OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE UNOS TERRENOS BALDÍOS Sentencia C – SC – 124 de 1955 OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE UNOS TERRENOS BALDÍOS. PARCIALIDAD DE INDÍGENAS 1. —El artículo 775 del Código Civil simplemente contiene una definición, esto es, tiene un carácter meramente descriptivo y, por consiguiente, no da motivo a casación en la camal primera. 2. —El artículo 606 del Código Judicial es disposición de régimen probatorio cuya infracción por sí sola no da base a la casación. 3.—La Sala considera que es cierto, como lo dice el recurrente, que el artículo 30 de la ley 60 de 1916 prohíbe adjudicar terrenos ocupados por indígenas, y que de conformidad con la resolución ministerial que declaró inexistente el Resguardo de Consacá, "no podrán adjudicarse los terrenos de la parcialidad a personas extrañas a la misma", pero que como lo observa el Tribunal, la citada disposición legal "en el fondo, no hace sino ratificar el principio general de la adjudicación de los baldíos a los ocupantes a título de colonos; si los indios ocupan baldíos, es obvio que la adjudicación debe hacerse a ellos y no a terceros".
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Heriberto Mingan MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto en el juicio ordinario promovido por Julio Arboleda contra Heriberto Mingan, sobre oposición a la adjudicación de unos terrenos baldíos.
Antecedentes Heriberto Mingan, en memorial de 11 de julio de 1951, pidió al Ministerio de Agricultura, por conducto del alcalde municipal de Consacá, la adjudicación de dos predios denominados "El Montegrueso " y “ Cañabraval ", situados en el extinguido resguardo de Consacá, Municipio del mismo nombre, en el Departamento de Nariño (C. lo, f. 3).
Cumplidas las diligencias administrativas ante el alcalde de Consacá y llegado el expediente al Ministerio de Agricultura, éste, por medio de la resolución de 23 de enero de 1952 y en virtud de oposición formulada por Julio Arboleda, ordenó enviar el expediente al juez del circuito en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 de la ley 97 de 1946, 4 y 5 del decreto 547 de 1947.
En demanda presentada al Juzgado del circuito de Pasto, Julio Arboleda, por medio de apoderado, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que Heriberto Mingan no tiene derecho a que se le adjudiquen, a título de cultivador o colono, los terrenos baldíos denominados " Montegrueso " y " Cañabraval "; b) que el demandante tiene derecho a la adjudicación de dichos terrenos por haberlos poseído, desde 1917 el de " Montegrueso ", y desde 1934 el de " Cañabraval "; y c) que, en consecuencia, el Ministerio de Agricultura debe expedir el correspondiente título de adjudicación al demandante.
Expone en resumen la demanda: que el demandante es antiguo adjudicatario de los mencionados terrenos y ha estado en posesión de ellos desde las fechas ya indicadas; que esos terrenos hacían parte del Resguardo de Indígenas de Consacá, declarado inexistente por resoluciones números 29 de 5 de diciembre de 1950 y 32 de 7 de mayo de 1951 del Ministerio de Agricultura; que Mingan no ha poseído los mencionados terrenos; y que el demandante es indígena de la parcialidad de Consacá. El demandado, por medio de apoderado, propuso demanda de reconvención, en la cual pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que el contrademandado no es indígena, '' sino que forma parte de la clase blanca "; b) que de conformidad con las resoluciones números 29 de 1950 y 32 de 1951 del Ministerio de Agricultura, Arboleda no tiene derecho a la adjudicación de los mencionados terrenos, poseídos por Heriberto Mingan como indígena adjudicatario; y c) que Arboleda debe pagar los perjuicios ocasionados con la oposición, lo mismo que las costas del juicio.
La sentencia de primera instancia absolvió al demandado de los cargos de la demanda principal y al contrademandado de los formulados en la demanda de reconvención. Apelado este fallo por ambas partes para ante el Tribunal Superior de Pasto, éste, tramitada la instancia, lo revocó y en su lugar resolvió: " Primero. Julio Arboleda, mayor de edad, vecino de Consacá, miembro de la Parcialidad de Indígenas del mismo Municipio, tiene mejor derecho que Heriberto Mingan, mayor de edad y del mismo vecindario, para que se le adjudiquen por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a título de colono, las parcelas ‘Montegrueso’ y 'Cañabraval', ubicadas en Consacá, y comprendidas dentro de las siguientes lindes (aquí ellas).
Segundo. Ejecutoriado este fallo, el funcionario respectivo remitirá el expediente al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para los fines indicados en la declaración anterior. Tercero. Se absuelve a Julio Arboleda de los cargos de la demanda de reconvención. Cuarto. Sin costas en esta instancia ni en la primera". Encuentra el sentenciador plenamente demostrados los siguientes hechos: "1º—En la diligencia de fecha 13 de agosto de 1917, el Cabildo de Indígenas de la Parcialidad do Consacá dio posesión a Julio Arboleda del lote denominado 'Montegrueso', con reserva del usufructo para su madre Espíritu Rosero (f. 46 vto., cuad. número 4º).
“2º—E] 16 "de julio de 1934, el mismo Cabildo confirió la posesión al nombrado Julio Arboleda de otro lote de terreno antes poseído por los indígenas Mocondinos (fs. 48, cuad. 4º). “3º—Mediante acuerdo número 5 de 17 de abril de 1950, el Cabildo de Indígenas de Consacá, previa declaración de vacancia, resolvió adjudicar los terrenos 'Montegrueso' y 'Cañabraval' a Heriberto Mingan, por los lindes que constan en la diligencia de entrega de 1º de mayo del mismo año (fs. 2 y 3 del cuad. 3º).
"'4º—Por memorial de 11 de julio de 1951, Heriberto Mingan solicitó al Ministerio de Agricultura, por conducto del Alcalde de Consacá, la adjudicación de las citadas parcelas. “5º—Como en el momento en que el Cabildo de Consacá hizo la adjudicación de los lotes a Heriberto Mingan, el Ministerio de Agricultura "teñía a su estudio la petición para que se declarara la inexistencia de los terrenos de resguardo, varios parcialitas, entre otros Julio Arbole-da, solicitaron selles amparara en la posesión do los predios, de los cuales habían sido despojados por recientes adjudicaciones del Cabildo.
“6º—En virtud de la dicha reclamación, el Ministerio de Agricultura ordenó al Alcalde de Consacá diera la protección del caso a los antiguos adjudicatarios u ocupantes de las parcelas, por medio de los oficios número 2010 de marzo de 1951 y número 4299 de 30 de mayo del mismo año (fs. 41 y 42 del cuad. número 4º). "7º—Para hacer efectivas las anteriores órdenes, el Subsecretario de Gobierno del Departamento Sé trasladó a Consacá, el 26 de abril de 1951: y en el acta respectiva se lee el siguiente aparte del oficio del Ministerio de Agricultura al Alcalde de Consacá: 'Especialmente usted debe hacer respetar los derechos de los usufructuarios para que no sean despojados de sus parcelas y cultivos arbitrariamente.
Se tiene noticia de que, por ejemplo, han perdido las posesiones de sus parcelas los siguientes indígenas: Julio Arboleda R. de los terrenos denominados 'Montegrueso' 'Cañabrava F y 'Guaico del Cementerio'. El Subsecretario ordenó al Alcalde procediera a cumplir con lo dispuesto por el Ministerio de Agricultura, como así lo hizo este funcionario en providencia de 2 de mayo del mismo año (fs. 45 vto. y 46 del cuad. 4º).
"8º—El Ministerio de Agricultura, mediante la Resolución número 29 de 5 de diciembre de 1951, dispuso: Trímero: declarase que el resguardo de Consacá, situado en jurisdicción del Municipio de Consacá, Departamento de Nariño, y cuyos linderos se transcriben a. continuación, carece de la titulación para tener la calidad de resguardo de indígenas conforme a la Ley 89 de 1890 y el Decreto 74 de 1898 y que, en consecuencia, sus terrenos no han salido del patrimonio del Estado Segundo: que los indígenas que componen la Parcialidad de Consacá, según los respectivos censos, tienen derecho a que se les adjudique la parte que tengan ocupada con cultivos o ganados y otro tanto del terreno adyacente inculto, si lo hubiere, en la forma establecida por las leyes vigentes sobre baldíos.
Tercero: que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 60 de 1916, no podrá adjudicarse los terrenos de la Parcialidad a personas extrañas de la misma'. (Fs. 35 vto. y 36, cuad. número 4º), “9º—por Resolución número 32 de 7 de mayo de 1951, el Ministerio de Agricultura reformó la anterior providencia, pero únicamente en cuanto a las lindes de los terrenos de Resguardo, confirmándola en lo demás (fs. 36 vto., cuad. número 4º).
"10º — Las parcelas 'Montegrueso' y 'Cañabraval', mediante inspección ocular, fueron debidamente identificadas, como también se constató que se hallaban situadas dentro de los antiguos terrenos del extinguido e inexistente Resguardo (fs. 25, cuad. número 4º). "11º—Julio Arboleda aparece inscrito en el censo de la Parcialidad de Indígenas de Consacá, elaborado en el año de 1925 y aprobado por la Gobernación del Departamento, según certificación del Alcalde del Municipio mencionado (fs. 50, cuad. número 4º).
"12º—Los testigos José Elías Basante, Virgilio Sapuyes y otros (fs. 19 a 23 del cuad. número 4º), declaran que Julio Arboleda ha estado en posesión de las parcelas 'Montegrueso' y 'Cañabraval', en su orden, desde 1917 y 1934, hasta la fecha en que rindieron su testimonio, con excepción del breve lapso en que fue despojado por el Cabildo de la Parcialidad, en virtud de la adjudicación hecha a Heriberto Mingan.
"13º—Heriberto Mingan, como hijo legítimo de Juan Mingan, miembro de la Parcialidad y Regidor 2? del Cabildo, tiene también la calidad de miembro de dicha Parcialidad (fs. 4 y 5 del cuad. número 3º). "14º—Con los testimonios de José María Garzón, Manuel Córdoba, Segundo Velásquez y otros (fs. 18 a 26 del cuad. número 3), Heriberto Mingan ha comprobado que estuvo en posesión de las parcelas 'Montegrueso' y 'Cañabraval', como consecuencia de la adjudicación hecha a él por el Cabildo de la Parcialidad, el 17 de abril de 1950".
Agrega el Tribunal: " Por el estudio de las pruebas, hecho antes, se ha demostrado que Julio Arboleda, desde 1917, ocupa el fundo 'Montegrueso'; y desde 1934, el llamado 'Cañabraval'; y mediante las declaraciones de los testigos citados, ha demostrado que su ocupación ha sido continua, con sementeras adecuadas al clima de la región. Lo dicho por Julio Arboleda, en las posiciones absueltas ante el Juzgado Municipal de Consacá (fs. 21, cuad. número 3) en nada modifica su situación de colono, sino que, por el contrario, la ratifica al afirmar que ha vendido las mejoras de las parcelas a Otoniel Armero.
En consecuencia, las dos primeras peticiones de la demanda se hallan debidamente fundadas''. En lo que respecta a la petición tercera de la demanda, después de transcribir el artículo 6 del decreto 547 de 1947, expone: que tal artículo se refiere al caso en que se haya resuelto el litigio en favor del solicitante, pero nada dispone en el caso contrario, esto es, cuando el fallo ha favorecido al opositor; que sin embargo, el silencio se explica porque el opositor bien puede no tener necesidad de título, por tenerlo ya;
"mas si no fuere así, controvertido el mejor derecho en juicio ordinario, sujeto el punto a decisión expresa en virtud de la demanda, como una acción consecuencial, procede la resolución suplicada en la petición que se estudia". Observa, por otra parte, que las formalidades administrativas ya quedaron cumplidas, a petición de Mingan, de tal manera que los hechos a que se refiere el artículo 1º de la ley 97 de 1946 aparecen comprobados, no sólo con la inspección ocular efectuada por el alcalde de Consacá sino con las pruebas practicadas en el juicio.
Concluye que, " demostrado el mejor derecho del opositor, debe accederse a la petición o acción conexa de ordenar la expedición del título a quien ganó el pleito, por el Ministerio de Agricultura, sin nuevos formalismos, ya inútiles é innecesarios; además, en esta forma, se da exacto y cabal cumplimiento a lo resuelto por el mismo Ministerio en los puntos segundo y tercero, atrás copiados, de la parte dispositiva de la Resolución número 29 de 5 de diciembre de 1951".
La casación El recurrente acusa el fallo por las causales primera y sexta del artículo 520 del Código Judicial. El señor Procurador Delegado en lo Civil, al descorrer el traslado que le fue conferido, se opone a la infirmación del fallo, en los términos siguientes: ''Es jurídica la sentencia recurrida, y, por ello, solicito respetuosamente a esa H. Sala se sirva no casarla".
Se procede a examinar en orden lógico los cargos formulados en la demanda. Causal sexta Dice el recurrente que en el poder conferido por Arboleda sólo se facultó al apoderado para representarlo en el juicio ordinario, pero no para promover tal juicio, y que por tanto, hay ilegitimidad de la personería. Se considera: a) Que al ordenar el Ministerio el envío de las diligencias al Juzgado del circuito para que se formalizara la oposición, ésta debía ventilarse por la vía ordinaria, de tal manera que al facultar Arboleda al apoderado para representarlo en juicio ordinario, claramente lo facultaba para presentar la correspondiente demanda; b) que, en el supuesto de que existiera un defecto en la personería, sólo podría ser alegado por la parte indebidamente representada; y c) que esa personería fue reconocida por auto que causó ejecutoria (artículo 450 del Código Judicial).
Visto lo cual, se desecha el cargo. Causal primera Con base en ésta, el recurrente acusa el fallo por varios extremos: Primero. — Violación directa de los artículos 65 del Código Fiscal, según el cual " la propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este Código"; y 6ª de la ley 97 de 1946, conforme al cual para obtener la adjudicación de baldíos se requiere explotación actual por parto del solicitante.
Dice, en resumen, el recurrente: que Arboleda no adquirió, de acuerdo con la diligencia efectuada el 13 de agosto de 1917, ni el título de usufructuario ni el de colono de los terrenos a que se refiere el juicio; que, en cambio, Mingan obtuvo la adjudicación de tales terrenos según acta de 1º de mayo de 1950, y que desde tal fecha viene ejecutando en ellos actos de explotación económica; y, que, en consecuencia, es Mingan y no Arboleda quien tiene derecho a la respectiva adjudicación. Se considera: Que la violación de los artículos 65 del Código Fiscal y 6º de la ley 97 de 1946 que el recurrente le atribuye al sentenciador, no es ni puede, ser directa, ya que la decisión no aparece fundada en una negación o desconocimiento de los principios que las mencionadas disposiciones legales consagran, sino en un análisis da las pruebas aducidas por las partes en el juicio respecto de la ocupación y cultivo de los terrenos, de tal manera que la infracción, de existir, sería indirecta, es decir, proveniente de apreciación errónea o de falta de apreciación de tales pruebas, caso en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código Judicial, ''es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos".
Que el sentenciador, después de un pormenorizado análisis de todas las pruebas producidas en, el juicio, que, aparece en párrafos ya transcritos del fallo, llega a la conclusión de que es Arboleda quien tiene derecho a obtener la adjudicación de los referidos terrenos; y que tal conclusión subsiste en casación ya que contra ella no aparece formulado, en los términos exigidos por la ley, el cargo de errónea apreciación o falta de apreciación de determinadas pruebas que conduzcan a una violación de la ley sustantiva.
Que, por otra parte, entre los fundamentos del fallo se encuentra el siguiente: " los testigos José Elías Basante, Virgilio Sapuyes M., Julio Sapuyes y otros (fs. 19 a 23 del cuad. número 4) declaran que Julio Arboleda ha estado en posesión de las parcelas de 'Montegrueso' y 'Cañabraval', en su orden, desde 1917 y 1934, hasta la fecha en que rindieron su testimonio, con excepción del breve lapso en que fue despojado por el Cabildo de la Parcialidad, en virtud de la adjudicación hecha a Heriberto Mingan "; y que este considerando se sustrae a la casación ya que no aparece, impugnado por el recurrente.
Que, por lo dicho, no se acoge el cargo. Segundo. — Violación de los artículos 775 del Código Civil, 606, 227 y 142 del Código Judicial. Expresa el recurrente que Arboleda declaró en posiciones: ''Aclaro que tan no es cierto que en la actualidad el que está en posesión de esos terrenos se Otoniel Armero debido a que a este señor le vendí las mejoras que tenía de mi propiedad en ambos terrenos, pero yo los estoy trabajando de amediero del señor Otoniel Armero "; y agrega que el Tribunal, al decidir la adjudicación de los terrenos a favor de Arboleda "habiendo confesado éste que las tiene a nombre de Otoniel Armero, como amediero de éste, quebranta la disposición transcrita del Código Civil, porque le declara un derecho de dueño, siendo un simple tenedor, y además, el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil", disposición que le atribuye valor de plena prueba a la confesión Se considera: A) En lo que respecta a la declaración de Arboleda: Que éste, al ser interrogado en posiciones: "Diga si es cierto que desde el primero de mayo de 1950 hasta la presente fecha, Heriberto Mingan, como adjudicatario legítimo de los terrenos 'Montegrueso' y 'Cañabrava’ viene en posesión tranquila y pacífica, ejecutando verdaderos actos de posesión económica y explotando dicho terreno, y entre otros actos hechos por el Sr. Heriberto Mingan en esos inmuebles, ha sido el cultivo de las, plantaciones de café, plátano, yuca, aguacate, naranjos, la siembra de zanahoria, fríjol, maíz, matambre, y siembra de cafetos en ambos terrenos 'Montegrueso' y 'Cañabrava" Contestó: " No es cierto la pregunta, señor Juez.
Aclaro que tanto no es cierto que en la actualidad el que está en posesión de esos terrenos es Otoniel Armero debido a que a este señor le vendí las mejoras que tenía de mi propiedad establecidas en ambos terrenos, pero yo lo estoy trabajando de amediero del señor Otoniel Armero". Que en relación con la declaración transcrita, expresa el sentenciador: " lo dicho por Julio Arboleda en las posiciones absueltas ante el Juzgado Municipal de Consacá (fs. 21, cuad. número 3), en nada modifica su situación de colono, sino que por el contrario, la ratifica al afirmar que ha vendido las mejoras de las parcelas a Otoniel Armero".
Que el recurrente no explica en que clase de error, si de hecho o de derecho, incurre el Tribunal en la apreciación de la prueba a que se hace referencia; Que según aparece en la trascripción hecha, Arboleda niega enfáticamente el hecho sobre el cual se le interroga, o sea el de haber sido efectuadas las mejoras por Mingan, y desconoce la posesión invocada por éste; agrega, para reafirmar su posición, que había vendido las mejoras a Armero y que se hallaba trabajando en los terrenos en calidad de aparcero.
En otros términos: hace una declaración, no con el ánimo de reconocer la verdad de un hecho afirmado por la contraparte y perjudicial para el declarante, sino con la intención de defenderse, de donde, se desprende que es acertada la apreciación que, sobre la declaración en referencia, contiene la sentencia recurrida en párrafo ya transcrito;
Que, por otra parte, la declaración de Arboleda podría incidir en las relaciones jurídicas creadas entre éste y Armero pero no en la controversia surgida entre Mingan y Arboleda sobre el mejor derecho a la adjudicación de los referidos terrenos; a lo que se agrega que la situación jurídica de Arboleda debe apreciarse en el momento de la demanda y no de conformidad con las variaciones que haya podido tener en el curso del juicio; y Que, finalmente, el Tribunal no le reconoce a Arboleda la calidad de dueño de los terrenos como lo dice el recurrente, sino sólo la de ocupante para los efectos del derecho a obtener la adjudicación. B) En lo que concierne a las disposiciones legales que el recurrente señala como violadas: Que el artículo 775 del Código Civil simplemente contiene una definición, esto es, tiene un carácter meramente, descriptivo y, por consiguiente, no da motivo a casación fundada en la causal primera; a este respecto, confirma la Corto la doctrina conforme a la cual los preceptos legales que sólo dan definiciones ''no son susceptibles de quebranto directo para los fines de la casación porque la idea de ley sustancial obra sobre normas atributivas o declarativas de derecho, y no sobre las que contengan la descripción legal de los fenómenos; mientras se otorgue a cada cual la protección que el derecho objetivo prevenga para las situaciones singulares, no hay trasgresión de preceptos sustanciales aunque el juzgador haya discrepado y aun contradicho la noción de un acto, contrato o entidad jurídica que haya concebido el legislador".
(G. J. LXII, p. 736); y Que el artículo 606 del Código Judicial es disposición de régimen probatorio cuya infracción por sí sola no da base a la casación, según muy conocida jurisprudencia de esta corporación; y que los artículos 227 y 142 del Código Judicial no son disposiciones sustantivas. C) Por lo dicho, no se acoge el cargo. Tercero. — Violación, por interpretación errónea, del artículo 3º de la ley 60 de 1916, según el cual " se prohíbe la adjudicación de terrenos baldíos ocupados por indios ".
Se refiere el recurrente a la Resolución número 29 de 1950 ya citada, en la cual se dispuso " que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 60 de 1916 no podrán adjudicarse los terrenos de la Parcialidad a personas extrañas de las mismas". Se considera: Que la calidad de indígena, perteneciente a la comunidad de Consacá, por parte de Arboleda, la dedujo el Tribunal no de una errónea interpretación de la ley 60 de 1916, sino de una estimación de las pruebas que al respecto obran en autos.
En consecuencia, se rechaza el cargo. Cuarto. — Violación del artículo 3v de la ley 60 de 1916 como consecuencia de errónea apreciación " de la prueba relativa a la condición personal de Julio Arboleda, por cuanto lo considera miembro de una comunidad indígena, siendo así que Arboleda si por una parte no es oriundo del Municipio de Consacá, por otra el mismo ancestro, por sus apellidos demuestra que es individuo de clase blanca".
Expone, por otra parte, que el sentenciador, al expresar que la ley 89 de 1890 ''no tiene por fin establecer una discriminación racista; y así, no tiene ninguna consecuencia jurídica el hecho de que Julio Arboleda pertenezca a la raza blanca o a cualquiera otra", incurra en violación directa de la mencionada ley 89 de 1890. Agrega que Mingan, con el certificado del Alcalde de Consacá que se encuentra a folio 4 del cuaderno número 3, demuestra que Arboleda pertenece a la clase blanca, y que con declaraciones de testigos se acreditó el hecho de que Arboleda es extraño a la comunidad de indígenas del Resguardo de Consacá. Que es cierto, como lo dice el recurrente, que el artículo 3º de la ley 60 de 1916 prohíbe adjudicar terrenos ocupados por indígenas, y que de conformidad con la resolución ministerial que declaró inexistente el Resguardo de Consacá, "no podrán adjudicarse los terrenos de la Parcialidad a personas extrañas a la misma ", pero que como lo observa el Tribunal, la citada disposición legal " en el fondo, no hace sino ratificar el principio general de la adjudicación de los baldíos a los ocupantes a título de colonos; si los indios ocupan baldíos, es obvio que la.adjudicación debe hacerse a ellos y no a terceros".
Que el sentenciador, en relación con la calidad de miembro de la parcialidad de indígenas que le reconoce a Arboleda, expresa: "Julio Arboleda aparece inscrito en el censo de la parcialidad de indígenas de Consacá, elaborado en el año de 1925 y aprobado por la Gobernación del Departamento, según certificación del alcalde del Municipio mencionado (fol. 50, cuad. número 4º); y en otra parte: la atribución de formar los censos de los indígenas de una Parcialidad, está encomendada al respectivo Cabildo, conforme al ordinal 1º del artículo 7º de la ley 89; por tanto, la certificación expedida por el alcalde de Consacá, en la cual consta que Julio Arboleda es miembro de la Parcialidad, hace plena prueba, cualquiera que sea su raza".
Que, como acertadamente lo observa el señor Procurador Delegado en lo Civil, de acuerdo con la Resolución número 2º del 5 de diciembre de 1950, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 60 de 1916, la adjudicación de los terrenos que componían la Parcialidad de Indígenas de Consacá sólo puede hacerse a aquellas personas que formaban parte de ella, según los respectivos censos.
Ahora bien, de conformidad con lo ordenado en los artículos 35 y 36 de la ley 89 de 1890, y 1º y 4º de la ley 104 de 1919, debía formarse un censo o empadronamiento de las Parcialidades de Indígenas, dentro del término improrrogable de seis meses, censo que debía ser aprobado por el Gobernador del respectivo Departamento en los términos y condiciones allí indicados y, de consiguiente, aquellos individuos que no figuren en tales censos no pueden ser considerados como miembros de la Parcialidad correspondiente.
Después de transcribir el certificado que se encuentra en autos, folio 50 del cuaderno número 4, concluye: " De lo anterior es desprende, pues, que el demandante Julio Arboleda sí se encuentra inscrito como miembro de la Parcialidad de Indígenas de Consacá". Que el certificado que se encuentra a folio 4º del cuaderno número 3º, citado por el recurrente, simplemente expresa que ''con respecto a Julio Arboleda R., el censo anota- como blanca a su madre Espíritu Rosero ", pero que esta circunstancia no significa en manera alguna que Arboleda deba ser considerado como extraño a la Parcialidad de Indígenas de Consacá, pues, como ya se expresó, la calidad de miembro de tal Parcialidad se acredita como la inscripción en el correspondiente censo.
Que, por otra parte, es inadmisible el cargo de violación de la ley 89 de 1890, en los términos en que aparece formulado, es decir, sin señalar concretamente las disposiciones de dicha ley que se consideren quebrantadas; y Que, por lo expuesto, no debe admitirse el cargo en referencia. Quinto. —Violación " por aplicación indebida, de la ley 89 de 1890, por interpretación errónea de la misma ley y de la ley 60 de 1916, artículo 3º".
Insiste el recurrente en la aseveración de que Arboleda no es indígena y que por tanto no ha debido el Tribunal denegar las peticiones de la demanda de reconvención. A este respecto anota que el certificado del alcalde de Consacá, visible a folio 4º del cuaderno número 3º, contradice el certificado del mismo funcionario que se halla a folio 50 del cuaderno número 4º.
Se considera: Que, como ya se ha expresado, no hay ninguna contradicción entre los certificados a que se refiere el recurrente. En ambos consta que Arboleda está inscrito en el censo de la comunidad de indígenas da Consacá, sin que la circunstancia de que la madre figure como blanca se oponga al hecho mismo de la inscripción, único que se requiere para poder obtener la adjudicación, como baldíos, de los terrenos correspondientes a dicha Parcialidad.
Que además, como ya se dijo, no es posible entrar a considerar el cargo de violación de toda una ley; el recurrente no señala concretamente cuáles son las disposiciones de la ley 89 de 1890 que juzga infringidas; y Que, por tanto, se rechaza el cargo. Sexto. — Violación de la ley 89 de 1890 y del artículo 65 del Código Fiscal. Repite el recurrente que Arboleda, de acuerdo con la resolución de adjudicación dictada en 1917, no adquirió el carácter de dueño ni el de usufructuario puesto que el usufructo quedó reservado a Espíritu Rosero.
Se considera: Que esta acusación ya fue analizada; al respecto se repite que la decisión del Tribunal aparece fundada en un análisis de las diversas pruebas sobre ocupación de los terrenos, aducidas por Arboleda, y no combatidas por el recurrente. Que, a mayor abundamiento, se observa que, por lo que hace a la adjudicación del terreno de " Montegrueso ", hecha a Arboleda en 1917, que en el acta respectiva se lee: "En estos términos se deja en posesión a Julio Arboleda y sujeto a todo servicio y demás costumbres de esta Parcialidad, teniendo en cuenta el disfrute y derecho 3 dichas posiciones será al tenor de la solicitud que será después de los días de su madre, o en caso de otro derecho que quisiere poseerlos dejará a Rosedo una posesión para que logre y usufructúe hasta su fallecimiento y después de éste quedará el mismo manejo del posesionado.
También se advierte que el servicio continúa con el posesionado y demás costumbres "; y que en la resolución de la Alcaldía de fecha 11 de septiembre de 1917 se expresa: " Aprúebase el acta de traspaso y adjudicación de los terrenos referentes al indígena Julio Arboleda nuevo usufructuario, de conformidad con el artículo 79 de la ley 89 de 1890" (cuaderno número 4, folio 47).
En el fallo recurrido se aprecia debidamente este documento, en los términos siguientes: "En la diligencia de fecha 13 de agosto de 1917, el Cabildo de Indígenas de la Parcialidad de Consacá dio posesión a Julio Arboleda del lote denominado 'Montegrueso' con reserva del usufructo para su madre Espíritu Rosedo"; al fallecer ésta, quedaba como único usufructuario el adjudicatario Arboleda.
Que en la adjudicación del terreno llamado " Cañabraval ", hecha a Arboleda en 1934, no se hace ninguna salvedad (cuaderno citado, folios 43 y 49). Que, conforme a la ley 89 de 1890, los indígenas eran simples usufructuarios de los terrenos. Séptimo. — Violación de los artículos 1769 del Código Civil y 606 del Código Judicial. Se refiere el recurrente a la declaración de Arboleda sobre el hecho de ser aparcero en los terrenos de que se trata.
Se considera: Que este cargo se analizó anteriormente; y que, por otra parte, la recurrente señala como violada dos disposiciones sobre régimen probatorio pero no indica qué disposiciones de la ley sustantiva considera infringidas. Conforme a una jurisprudencia constante de la Corte, la sola in fracción de disposiciones legales sobre pruebas no es suficiente para los efectos de la causal primera de casación. Octavo. —Violación del artículo 1º de la ley 97 de 1946.
Se refiere el recurrente a la declaración segunda de la sentencia, y anota al respecto que la ley 97 de 1946 ''prescribe de modo claro que para ser adjudicatario del Estado sobre tierras baldías, se requiere, como condición sine qua non, la de que el colono las ocupe en la fecha de la solicitud y por el lapso legal. Además, el pretenso aspirante debe indicar la clase da cultivos, que mantiene, así como los demás requisitos de que trata el artículo 1º de dicha ley.
Debe practicar la diligencia de inspección ocular, ordenada por el artículo 2º; y dentro de ese lapso, cualquier tercero puede ejercitar el derecho de oposición; pero al prescindir de tales formalidades, como lo aconseja el Tribunal Superior de Pasto, se llevaría de calle la ley 97 de 1946 y su decreto reglamentario". Se considera: Que Arboleda, al oponerse a la adjudicación solicitada por Mingan, alegó, no la calidad de dueño sino la de cultivador de los terrenos; y que el Ministerio de Agricultura, obrando de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del decreto 547 de 1947, ordenó la remisión del expediente al Juzgado para que ante él hicieran valer las partes sus respectivos derechos.
Que, así como consecuencia de la oposición formulada por Arboleda, surgió un juicio ordinario para decidir cuál de las dos partes —solicitante u opositora— tiene derecho a la adjudicación, como baldíos, de los mencionados terrenos. Que el Tribunal decidió el litigio en favor de Arboleda por haber encontrado demostrada por parte de éste la calidad de cultivador, exigida por el artículo 1º de la ley 97 de 1946; y que así, las pruebas sobre tal calidad, administradas en el juicio, pueden servir de base a la adjudicación que corresponde ordenar al Ministerio sin que sea preciso repetir la práctica de ellas en las diligencias administrativas.
Que, por tanto, el Tribunal, al ordenar que el expediente se devuelva al Ministerio de Agricultura para los fines indicados en la primera declaración de la sentencia, no quebranta el artículo lo de la ley 97 de 1946; se repite que el litigio versa sobre el mejor derecho a la adjudicación de terrenos baldíos. Que, finalmente, lo expuesto no se opone a que el Ministerio pueda, al recibir las diligencias y antes de dictar la correspondiente providencia definitiva, pedir las ampliaciones que considere convenientes, como puede hacerlo cuando la oposición se decide en favor del solicitante.
(Artículo 6º del decreto 947 de 1947). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel — Ignacio Gómez Posse — Agustín Gómez Prada — Luis F. Latorre U. Ernesto Melendro L., Srio.