ACCIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDI¬NARIA DE DOMINIO ACCIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO 1. —El recurso de casación no es una tercera instancia, pues el recurso se concreta a examinar la acusación que se hace por el recurrente a la sentencia de segundo grado. Es un litigio entre la sentencia y la ley siempre que de ese litigio resulte que el Tribunal ha violado el estatuto legal de carácter sustantivo, la Corte debe restablecer el imperio de la ley violada y como consecuencia casar la sentencia. Cuando esto ocurre, la misma ley ordena que la Corte se convierta en Tribunal de instancia y debe dictar el fallo que haya de reemplazar al que fue infirmado en virtud de haber prosperado la acusación contra la sentencia. 2. —En cualquiera de los dos casos de error, ya de hecho o de derecho, el sentenciador viola la ley sustantiva en forma indirecta, pues tal violación emana del error en que incurrió cuando investigaba si los hechos del pleito estaban o no probados. 3. —El sentenciador puede violar la ley en forma directa: a) por interpretación errónea; b) por aplicación indebida; y c) por falta de aplicación. (Ver Gaceta Judicial, Tomo LXXIX, página 551). 4. —Cuando la ley acepta como dueño de una cosa a quien la ha poseído materialmente durante el lapso legal extraordinario, sin haber tenido título de dominio, y presume de derecho que tal poseedor lo es de buena fe, siempre que tal posesión se haya ejercido en forma pacífica, pública y no interrumpida, y sin reconocer dominio ajeno, consagra el fenómeno de la usucapión que tiende a conferir y estabilizar el derecho de propiedad, así como a sanearlo de los vicios de que puedan adolecer sus titulaciones. 5. —Quien pretenda agregar al tiempo de su posesión el tiempo de la posesión de sus antecesores, debe correr con las contingencias de los vicios que hayan podido afectar las anteriores posesiones.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ana Tulia Guarín v. de Monroy MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre treinta de mil novecientos cincuenta y cinco. Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones, iniciaron demanda para que " mediante los trámites del procedimiento que señala la Ley 120 de 1928 ", se hagan las siguientes declaraciones: "Que son dueños por prescripción adquisitiva de dominio de un terreno denominado "Canteras de los Reina", situado en esta ciudad arriba de la iglesia de, La Peña y alinderado así: Desde un mojón de piedra grande señalado con siete barrazos que se halla en la angostura donde pasa una cerca de piedra; de ésta piedra tomando a la derecha por una cuchilla arriba a dar con La Peña Vieja, donde está una piedra que parece machón; de ésta vista al oriente, hasta llegar a la cumbre del cerro más alto que divide con el terreno de San Agustín, hoy de la Capellanía de Monserrate; de aquí toda la cuchilla de este cerro, circulando a la izquierda hasta llegar a La Peña de Los Buitres; de aquí vista al poniente por la cima del cerro donde se halla una cantera hasta llegar a una piedra que llaman del Queso y de esta adelante, como distancia de una cuadra a dar a otra piedra que queda encima de la cabecera de un zanjón; éste abajo hasta pasar por la cerca de piedra señalada con siete barrazos.
"Que los tres demandantes a saber: Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones son dueños por posesión de más de treinta años, en la siguiente proporción: Miguel J. Neira cinco partes; Carlos A. Neira, tres con ocho decimas de parte; y Román Quiñones, de una parte con dos decimas de parte". Esta demanda se notificó al señor Personero Municipal de Bogotá y se publicaron los carteles para emplazar a quienes se crean con algún derecho en el inmueble de que se trata, todo de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 120 de 1928, y porque en la demanda no se citó a personas conocidas o presuntos interesados contra los cuales se pueda alegar la prescripción. En tal estado del juicio se presentó como opositora Ana Tulia Guarín v. de Monroy, a quien según el artículo 11 de la citada ley, debe considerarse como demandante si no está en posesión de la finca.
Con el dicho carácter de opositora y demandante, Ana Tulia Guarín v. de Monroy se presentó ante el juez del conocimiento que fue el 7 del Circuito en lo Civil de Bogotá, dijo: "Demando a los señores Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones, mayores de edad, vecinos de Bogotá para que, con su audiencia y previos los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía, se hagan contra los demandados las siguientes declaraciones: "1º Que mi mandante Ana Tulia Guarín v. de Monroy, mayor y vecina de Bogotá, es dueña y poseedora inscrita de la tercera parte de un terreno ubicado en jurisdicción de Bogotá, cerca de la ermita de La Peña, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: (los linderos son los mismos que los peticionarios Neira y Quiñones indicaron en la demanda). ''2º Que no es cierto que los demandantes en el juicio de pertenencia por prescripción a que me refiero, señores Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones T., hayan adquirido por prescripción ordinaria ni extraordinaria el dominio de la totalidad del inmueble antes alinderado, ya que para la primera carecen de justo título sobré la tercera parte del terreno que corresponde a mi mandante y de posesión adecuada, no estando demostrada por otra parte la posesión regular necesaria para adquirir por prescripción extraordinaria la totalidad del terreno cuyo dominio pretenden.
"3º Que mis demandados deben pagar las costas del juicio, si lo afrontan". De la demanda en el juicio sobre pertenencia y de la oposición se desprende que la situación del litigio es la siguiente: Los demandantes Neira y Quiñones afirman que son dueños por prescripción adquisitiva del dominio por haber poseído el terreno durante más de treinta años, pues ellos y sus antecesores que lo fueron Lupercio Reina y Rosa Elena Reina, hijos de Vicente Reina, y éste último, ejercieron actos de dominio con ánimo de señor, y dueño por todo el tiempo que la ley señala para que se cumpla la prescripción adquisitiva.
A su turno Ana Tulia Guarín v. de Monroy afirma que ella es dueña de una tercera 'parte proindiviso en el terreno materia del pleito, por tener a su favor título inscrito que le da tal carácter. El juez del conocimiento en primera instancia pronunció sentencia favorable a las peticiones de Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones, el día 8 de octubre de 1952, y dijo en esa providencia: "Declarase no probada la oposición formulada por la señora Ana Tulia Guarín v de Monroy, y en consecuencia, se declara que los señores Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones T., son dueños por prescripción adquisitiva de dominio de un terreno denominado "Cantera de los Reina", situado en esta ciudad, arriba de la iglesia de La Peña y alinderado así: "Declarase que los tres demandantes, a saber: Miguel J.: Neira, Carlos A. Neira y Román. Quiñones T., son dueños por posesión de más de treinta años en la siguiente proporción: Miguel J. Neira cinco partes;
Carlos A. Neira, tres con ocho decimos de parte; y Román Quiñones, de una parte con dos decimas de parte. "Inscríbase esta sentencia en el Libro número 1º de la oficina de registro de este circuito. Sin costas". La parte opositora-demandante, apeló de la sentencia dictada por el juez, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puso fin a la segunda instancia, por providencia de fe cha 2 de septiembre de 1953, y confirmó en todas sus partes lo resuelto por el juez, y condenó a la apelante Ana Tulia Guarín v. de Monroy en las costas del recurso.
La misma señora Guarín v. de Monroy interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y como el recurso ha sufrido los trámites legales, la Corte procede a resolverlo. La sentencia acusada Dice así el fallo del Tribunal, en la parte pertinente: "La Ley Í20 de 1928 consagró en nuestro derecho positivo la acción sobre declaración judicial de pertenencia, de acuerdo con la cual, todo aquel que tenga a su favor una prescripción adquisitiva de dominio, cumplida en las condiciones legales, puede solicitar la declaratoria, en sentencia definitiva, que la cosa le pertenece, haciéndose así a un título que antes de la reforma era difícil obtener, por cuanto el-derecho de alegar la prescripción cómo modo de adquirir los inmuebles ajenos estaba destinado por su naturaleza más que a fuente de acción judicial, a medio defensivo o de excepción: "Se solicita aquí la declaratoria de pertenencia con base en la prescripción extraordinaria a que se refiere el artículo 2531 del C. C., que se funda únicamente en la posesión ininterrumpida de la cosa durante treinta años —en este caso todavía la treintena— y para la cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe.
"Los actores aspiran a agregar a su posesión de la totalidad del inmueble, inclusive la tercera parte objeto de la oposición de la señora viuda de Monroy, la de sus antecesores. "Alegan que tales fueron Lupercio y Rosa Elena Neira, y que el antecesor de éstos fue el señor Vicente Reina, en cuya causa mortuoria se les adjudicó "el derecho que tenga o pueda tener la sucesión para pedir que por los trámites establecidos por la ley 120 de 1928, sobre prescripciones y registros de la propiedad, que se declare que ha ganado por este medio el dominio de la finca a que se refiere el testamento del causante en su numeral 4º, o sea el mismo (sic) materia del presente litigio.
"En demostración del hecho básico de su posesión en las condiciones de la ley, adujeron los demandantes las pruebas que componen el cuaderno Nº 4, ya que las que obran en el cuaderno Nº 2 quedaron, como se vio, cobijadas bajo la nulidad decretada en este juicio por falta de notificación al Agente del Ministerio Público. Dichas pruebas consisten en recibos que acreditan el pago del impuesto predial del referido inmueble por parte de éstos, y en las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Aparicio Parra, Gabriel Muñoz, Urbano Moreno y Reinaldo Medina Caldas y señora Carmen Peñuela.
"Estos testimonios, que fueron detenidamente analizados tanto por el señor Personero Municipal como por el señor Juez de la causa, constituyen plena prueba o completa de la posesión exclusiva del inmueble a que se refiere la petición de pertenencia, sin interrupción de ninguna clase, pública y tranquilamente, ejecutando actos de dominio, primeramente por Vicente Reina, luego por sus herederos o sucesores a título universal, Lupercio y Rosa Elena Reina, y finalmente por los sucesores de éstos, a título singular, los hoy demandantes, durante un lapso que aunado (artículos 778 y 2521 del C. C.), excede en mucho al término treintanario de la prescripción extraordinaria aplicable al caso.
"Ahora bien: los actores para acreditar que son sucesores de los citados Lupercio y Rosa Elena Reina y éstos a su turno de Vicente Reina, acompañaron con su demanda copias debidamente registradas de las siguientes escrituras públicas: "Número 3472 de 20 de octubre de 1939 de la Notaría 1ª de Bogotá, en que consta la venta hecha por Lupercio Reina a favor de Carlos A. Neira, de la mitad del terreno objeto del presente litigio; instrumento en el cual el vendedor manifiesta que adquirió el bien, en primer lugar por adjudicación que se le hizo en la sucesión de su padre Vicente Reina, que cursa en el Juzgado Sexto Civil de este Circuito, y en segundo término, por compra a Facundo Clavijo, según escritura Nº 2401 del 3 de octubre de 1939 de la Notaría 2ª de esta ciudad.
"Número 1847 de 26 de junio de 1942 de la Notaría 1ª de Bogotá, mediante la cual Miguel J. Neira, Román Quiñones T. y Carlos A. Neira le compraron a Rosa Elena Reina v. de Quintero; por partes iguales, los derechos que en cuotas de la mitad le corresponden en el mentado inmueble y que, según la vendedora, los hubo por compra a Salvador Basto S. y Facundo Clavijo, según escrituras números 2892 de 23 de septiembre de 1938 y 1934 de 26 de septiembre de 1939, de las notarías 1ª y 3ª de esta ciudad, respectivamente, y vinculados tales derechos a la herencia o sucesión de su padre Vicente Reina, que cursa en dicho Juzgado 6º.
"Número 344 de 12 de febrero de 1947, de la Notaría 5ª de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó la causa mortuoria del señor Vicente Reina, que cursó en el Juzgado Sexto Civil de este Circuito y en la que les adjudicó a los citados Rosa Elena v. de Quintero y Lupercio Reina, en común y proindiviso, los derechos que tenía el causante sobre el inmueble, materia hoy del presente litigio.
"La opositora señora Ana Tulia Guarín v. de Monroy no ha desvirtuado en forma alguna la posesión fehacientemente acreditada por los actores. Simplemente se limitó a negarla, sin siquiera intentar demostrar interrupción u otra circunstancia que le impidiera producir sus efectos jurídicos de apropiación al cabo de lapso legal. "Al oponerse adujo copias debidamente registradas de las escrituras públicas números 1256 de 6 de diciembre de 1939 de la Notaría 1ª de Tunja, en que consta la adjudicación que se le hizo en la causa mortuoria del doctor Sergio Tulio Monroy, de la tercera parte del mentado inmueble; de la número 18 de 13 de enero de 1936 de la Notaría 2 de Tunja, contentiva de la compra hecha por el citado causante a Joaquín M. Monroy, de la mitad de la tercera parte de dicho bien, y de la número 1155 de 12 de agosto de 1921 de la Notaría 2ª de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó la causa mortuoria del señor Pablo Reina, en la que1 se les adjudicó a cada uno de los citados Monroy una mitad de la aludida tercera parte de ese inmueble.
"Con esta prueba instrumental que representa todo el acervo defensivo de la opositora, no se puede detener la viabilidad de la acción declarativa de pertenencia que se decide, fundada en la posesión de treinta años, por cuanto estos títulos no demuestran nada en relación con la posesión material del bien de que se trata, posesión que los actores hacen arrancar probadamente desde hace más de treinta años.
"Por consiguiente, la aludida oposición formulada respecto de una tercera parte del inmueble mal puede prosperar. En cuanto a las otras dos terceras partes, no hubo la menor oposición. "En tales circunstancias, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, con costas a cargo de la apelante". La demanda de casación Dice el recurrente: " Los cargos. —Como se expresó en el encabezamiento de esta demanda, solicito la infirmación del fallo recurrido por las causales primera y sexta del artículo 520 del C. J., es decir, por infracción directa e indirecta de preceptos legales sustantivos y por haberse incurrido en una de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del C. J. y no haberse saneado debidamente, de conformidad con la ley, la decretada en el curso del juicio".
Formula el recurrente cuatro cargos, de los cuales el tercero hace consistir en lo siguiente: Porque la sentencia viola " indirectamente, por aplicación indebida", los siguientes preceptos legales, que cita repetidamente en la demanda: arts. 721 (sic), 2521, 1758, 1765, 762, 768, 1622 y 32 del Código Civil; 1º de la Ley 51 de 1943; 5º de la Ley 120 de 1928; 593, 597 y 603 del Código Judicial, y dice "niega el Tribunal en su sentencia a mi poderdante el derecho a oponerse a la declaración solicitada por los demandantes y sentencia que éstos han adquirido el inmueble dicho por prescripción extraordinaria.
Pero aquella negativa y esta condenación proceden de no haberse apreciado o de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: "a) La copia de la escritura Nº 3472 de 20 de octubre de 1939 de la Notaría 1ª de Bogotá, de fs. 1º del c. p., por la cual Lupercio Reina vendió a Carlos Reina (sic) su mitad en el terreno litigioso, en la cual advierte que parte de esa mitad la hubo por compra a Segundo (sic) Clavijo;
"b) La copia de la escritura número 1187 de junio 26 de 1942, de la misma notaría, de fs. 2 del c. p., por la cual Rosa Elena Reina vende a los demandantes la otra mitad del mismo lote, advirtiendo que parte de esa mitad la hubo por compra a Salvador Basto y Facundo Clavijo; "c) La copia de la escritura número 1900 de mayo de 1943 de la Notaría 4ª de Bogotá (del f. 5 y ss. del c. p.), por la que la misma Rosa Elena Reina vende a los mismos demandantes los derechos hereditarios que le corresponden en la sucesión de su tío Hipólito Reina, vinculados al mismo lote;
"d) La copia de la escritura número 228 de julio de 1942, de la notaría 1ª de Bogotá, de fs. 7 vuelto, por la cual Prudencia Aguado de Reina y nueve Reinas más venden unos y ratifican otros venta de derechos hereditarios en las sucesiones de Toribio y Dimas Reina vinculados al mismo predio. Es de observarse que éstos venden dominio y posesión;
"e) La copia de la escritura número 344 de 12 de febrero de 1947, de la notaría 5ª de Bogotá de fs. 11 y ss.) Sobre adjudicación a Rosa Elena y Lupercio Reina, por partes iguales y proindiviso, de derechos en el juicio sucesorio de Vicente Reina y concretamente del derecho de pedir para la sucesión dicha, la declaración de pertenencia del lote mencionado.
Consta en esta escritura que Vicente Reina reconoció derechos ajenos al declarar que era de la comunidad que para entonces (1939), tenía con los otros comuneros Dimas e Hipólito Reina. Expresamente limitó dicho testador a una tercera parte su derecho, al manifestar: "En esta zona de terreno soy comunero por derecho legal, como hijo legítimo de Toribio Reina y por posesión de más de 35 años en una tercera parte (subraya el recurrente) siendo los otros comuneros Dimas Reina e Hipólito Reina.
Así mismo consta allí que otra tercera parte del lote se adjudicó a los señores Sergio Tulio y Joaquín Monroy. Finalmente los adjudicatarios declaran que se trata de una finca inexplotada e inexplotable y se obligan a transmitir parte de ella a los adjudicatarios que no se presentaron al juicio de que trata". El cargo, pues, lo hace consistir el recurrente en que el Tribunal dio por demostrado el hecho de que Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones T., han poseído, con ánimo de señor y dueño y por más de treinta años, pues a su posesión agregan la posesión de sus antecesores, el globo de terreno sobre que versa el litigio; y considera el Tribunal que este hecho está suficientemente demostrado tanto por las escrituras que presentaron los demandantes como por las declaraciones de los testigos, que obran en el proceso.
Y afirma que con tales escrituras no se demuestra el hecho de la posesión y que por lo tanto incurre el Tribunal en error de hecho, al dar por acreditado un hecho no existiendo la prueba, que tal error aparece de modo manifiesto en los autos. Como consecuencia se violaron indirectamente los preceptos legales contenidos en los artículos 773, 2521 del Código Civil, 1? de la Ley 51 de 1943 y 5 de la Ley 120 de 1928.
La Corte considera: El recurso de casación está instituido por la ley en el artículo 519 del Código Judicial, que dice: "Con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional, pueden ser acusadas por medio del recurso de casación, las siguientes sentencias de los Tribunales Superiores en segunda instancia. "2º—Las pronunciadas en los juicios ordinarios o que asuman este carácter " Comentando este artículo, para explicar el alcance del recurso de casación, dijo la Corte en sentencia de fecha 1º de junio de 1936, publicada en el Tomo XLII pág. 711 y 712, lo siguiente: "El recurso de casación, buscando la finalidad principal de unificar la jurisprudencia nacional, se encamina, en cada caso particular, a estudiar y decidir si la ley sustantiva ha sido o no violada por la sentencia de un Tribunal; la sentencia y la ley sustantiva aparecen enfrentadas en el recurso, y es defendiendo la ley, como la Corte casa o no infirma la sentencia. La enmienda de los agravios inferidos a las partes por un fallo, del Tribunal, concepto meramente particular y privado, ya no es el fin principal del recurso de casación, sino únicamente la defensa de la ley, concepto general que aprovecha, no sólo a las partes en juicio sino a la misma comunidad.
Ese es a juicio de la Corte, el alcance del art. 519 del C. J., al modificar el art. 149 de la Ley 40|1907, más amplio que el que hoy rige sobre el particular, puesto que consagraba dos finalidades en el recurso de casación, uniforme la jurisprudencia y enmendar los agravios inferidos a las partes, al paso que hoy no está consagrada sino una sola finalidad, uniformar la jurisprudencia aunque es obvio que consecuencialmente se enmienda el agravio inferido a las partes".
No es, pues, el recurso de casación una tercera instancia, pues el recurso se concreta a examinar la acusación que se hace por el recurrente a la sentencia de segundo grado. En un litigio entra la sentencia y la ley y siempre que de ese litigio resulte que el Tribunal ha violado el estatuto legal de carácter sustantivo, la Corte debe restablecer el imperio de la ley violada y como consecuencia casar la sentencia. Cuando esto ocurre, la misma ley ordena que la Corte se convierta en Tribunal de instancia y debe dictar el fallo que haya de reemplazar al que fue infirmado en virtud de haber prosperado la acusación contra la sentencia. Es pues necesario estudiar si la sentencia del Tribunal que ha sido materia del recurso de casación ha violado la ley, estudio que debe hacerse dentro del ámbito que a la Corte señala en su demanda la parte recurrente, porque " el recurso extraordinario de casación tiene, con más rigor que las instancias del juicio, el objeto, contenido y alcance que determina la parte que lo interpone, quien en realidad circunscribe y delimita la jurisdicción de la Corte, con la anunciación de sus acusaciones.
Es obligatorio darle a la decisión del recurso la extensión fijada y solicitada por el recurrente en el sentido de conformar el fallo acusado a la ley, sin consideración a su propio interés voluntariamente contrariado (Casación 7 de marzo de 1945, y 25 de mayo de 1949. Gaceta, Judicial Tomos LVIII, página 646 y LXVI, página 93). Ahora bien: el Tribunal en la sentencia puede haber violado la ley sustantiva en forma indirecta o directamente.
Ocurre la primera forma de violación, ya por error de hecho o por error de derecho, que se refiere siempre a la equivocación en que puede incurrir el Tribunal en el estudio de las pruebas que aparezcan en el juicio". Bien puede ocurrir que el Tribunal al estudiar las pruebas las aprecie en tal forma que da por demostrado un hecho cuando las pruebas estudiadas no lo establecen de modo evidente, o que, por el contrario, resuelva el Tribunal que determinado hecho no está probado, cuando las pruebas aducidas lo acreditan ciertamente.
El sentenciador ha estudiado la prueba pero no ha visto lo que realmente ella dice, o ha creído ver lo que no existe. Este es el error de hecho que debe aparecer de modo manifiesto en los autos, porque como el Tribunal tiene una gran amplitud en la estimación de las pruebas, no puede desvirtuarse esa amplitud, o soberanía del sentenciador, sino cuando de modo manifiesto aparece en los autos que ha incurrido en error.
En el error de derecho se trata de que el juzgador, siempre dentro del estudio del material probatorio, le da a determinada prueba un valor que la ley no le reconoce o le niega el que la ley le asigna; es un error de orden jurídico que viola disposiciones legales sobre pruebas. En cualquiera de estos dos casos de error, ya de hecho o de derecho, el sentenciador viola la ley sustantiva en forma indirecta, pues tal violación emana del error en que incurrió cuando investigaba si los hechos del pleito estaban o no probados.
Viola la ley, como lo ha dicho la Corte " por contragolpe a causa de las equivocaciones que sufra el sentenciador en esa investigación". Pero además de violación indirecta de la ley sustantiva, por los errores de hecho o de derecho, puede el juzgador violar la ley en forma directa, es decir, sin valerse del medio de los errores en el campo probatorio, pues "como se trata del agravio a la ley por fuera de esa tarea, el juzgador trabaja con los textos legales sustantivos únicamente y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una o de otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos.
Entonces puede violarla: a) por interpretación errónea, cuando no es clara; más, los textos, si acaso fueron claros al nacer, el tiempo, las trasformaciones de las costumbres y los cambios sociales y el avance de la jurisprudencia suelen enturbiarlos o hacerlos confusos o deficientes;" b), por aplicación indebida, es decir, resolviendo con ella un caso no comprendido en ella; el intérprete la toma por la fuerza y la obliga a servir en la solución de la litis, que le es extraña; c) por falta de aplicación, debiendo aplicarla, porque para esto fue dictada, porque el caso está contenido en ella.
Es la más categórica violación de la ley, llamada por ello, específicamente, infracción directa. Es el caso contrario al anterior, porque en vez de invocar el texto para aplicarlo en donde no cabe, lo repele para no aplicarlo en donde sí cabe. (Casación de 14 de febrero de 1955. Gaceta Judicial, Tomo LXXIX, pág. 551). Ahora bien: como el recurrente en el caso subjudice y en el cargo que se estudia, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva, por error de hecho en la estimación de las pruebas, es preciso estudiar si el Tribunal se equivocó en el estudio de tales pruebas y si el error aparece de modo manifiesto en los autos para poder así decidir si prospera el cargo.
Afirma la sentencia en la parte motiva, y esta afirmación está de acuerdo con los términos de la demanda, que "se solicita aquí la declaratoria de pertenencia con base en la prescripción extraordinaria del artículo 2531 del C. C., que se funda únicamente en la posesión ininterrumpida de la cosa durante treinta años —en este caso todavía la treintena— y para la cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe.
Los actores aspiran a agregar a su posesión de la totalidad del inmueble, inclusive la tercera parte objeto de la oposición de la señora viuda de Monroy, la de sus antecesores". Cita, en seguida, quiénes son, según el Tribunal, los antecesores de los demandantes en la posesión del inmueble y se refiere a las escrituras que ellos presentaron, así como a las declaraciones que se llevaron al juicio para demostrar la posesión de los actores, y dice: "Estos testimonios, que fueron detenidamente analizados tanto por el señor Personero Municipal como por el señor juez de la causa, constituyen plena prueba o completa de la posesión exclusiva del inmueble a que se refiere la petición de pertenencia, sin interrupción de ninguna clase, pública y tranquilamente, ejecutando actos de dominio, primeramente por Vicente Reina, luego por sus herederos o sucesores a título universal, Luperio y Rosa Elena Reina, y finalmente, por los sucesores de éstos, a título singular, los hoy demandantes, durante un lapso que aunado arts. 778 y 2521 del C. C.), excede en mucho al término treintanario de la prescripción extraordinaria aplicable al caso".
La acción que ejercen los demandantes Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones, es la conocida con el nombre de acción de pertenencia, con base en la prescripción adquisitiva extraordinaria, prescripción que fundamentan en el hecho de haber poseído ellos y sus antecesores el inmueble en litigio por más de treinta años. La prescripción, de conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, " es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. El artículo citado distingue entre las dos clases de prescripciones la usucapión, que se refiere al modo de adquirir las cosas ajenas y la liberatoria, que se refiere a la extinción de las acciones o derechos ajenos. Como en el juicio que se estudia, la demanda de los actores se refiere a la prescripción adquisitiva extraordinaria, debe examinarse ésta a la luz de los principios consagrados por la ley y por la doctrina.
Enseña el artículo 2531 del Código Civil que puede adquirirse el dominio de las cosas comerciales que no hayan sido adquiridos por la prescripción ordinaria, mediante la prescripción extraordinaria, conforme a las reglas siguientes: "1ª—para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. "2ª—Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
"3ª—Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: "Primera. Que el que sé pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. "Segunda.
Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo". Cuando la ley acepta como dueño de una cosa a quien la ha poseído materialmente durante el lapso legal extraordinario, sin haber tenido título de dominio, y presume de derecho que tal poseedor lo es de buena fe, siempre que tal posesión se haya ejercido en forma pacífica, pública y no interrumpida, y sin reconocer dominio ajeno, consagra el fenómeno de la usucapión que tiende a conferir y estabilizar él derecho de propiedad, así como a sanearlo de los vicios de que puedan adolecer sus titulaciones.
En el Traite Practique de Droit Civil Francais, dicen los expositores Planiol y Ripert: "Los antiguos consideraban la prescripción como la patrona del género humano y la "Exposición de Motivos" del título de la prescripción dice que ella es "de todas las instituciones de de��recho civil la más necesaria al orden social". Nada mas cierto.
La prueba de la propiedad no sería posible si la usucapión no existiera…… “La prescripción viene en ayuda del poseedor. Así, en la práctica, se utiliza como prueba de la p ropiedad…… "La usucapión está destinada a hacer cesar el divorcio entre la posesión y la propiedad, trasformando al poseedor en propietario. "La usucapión juega un papel social considerable.
Sin ella ningún patrimonio estará defendido de reivindicaciones imprevistas. Es cierto que con la usucapión se puede favorecer a un poseedor sin título y de mala fe, es decir, se amparará entonces una expoliación. Pero esto es raro y más raro aún que el propietario que ha sido despojado por efecto de la usucapión, esté exento de negligencia. "Siempre habrá tenido un plazo suficiente para rechazar la usucapión cometida contra él y para defenderse.
Los resultados contrarios a la equidad que por suerte puedan producirse, no pueden balancear las ventajas decisivas que la usucapión procura todos los días. La posesión capaz de conducir a la adquisición de la propiedad es la verdadera posesión "ánimo domini". (Obra citada, página 636-37). El autor A. von Tuhr, en su obra " Tratado de las Obligaciones ", se expresa así: " En la prescripción, como en la institución real de la usurpación (usucapión), análoga a ella, el legislador reconoce la virtud curativa del tiempo.
Un estado contrario a derecho se convierte a fuerza de durar mucho, por ese poder inherente a la vida real, en un estado de cosas legítimas". (Página 175, T. II). En estos principios se inspira la legislación colombiana y por eso el Código Civil reconoce como dueño a quien ha poseído uña cosa, con ánimo de señor y dueño, durante el lapso de la prescripción extraordinaria, ejerciendo actos de aquellos que sólo pueden ser cumplidos por el propietario.
Pero la continuidad en la posesión no se refiere necesariamente a una sola persona, pues sucede a menudo que no sea ella quien ha poseído la cosa durante ese lapso, pues en un tiempo tan dilatado bien puede suceder que la cosa haya pasado a poder de distintos poseedores. Por esta razón la ley concede a los poseedores el beneficio de agregar el tiempo de posesión ejercida por distintas personas para completar así el lapso que se requiere para adquirir por prescripción extraordinaria.
Esta materia de la agregación de posesiones está reglamentada por los artículos 778 y 2521 del Código Civil. Claro es que quien pretenda agregar al tiempo de su posesión el tiempo de la posesión de sus antecesores, debe correr con las contingencias de los vicios que hayan podido afectar las anteriores posesiones. Es preciso que en la cadena de poseedores durante el lapso legal, no se haya reconocido, como es obvio, dominio ajeno, porque faltaría el animus domini, que es elemento esencial de la posesión. Bien se comprende que una institución de tal naturaleza y de tan marcada importancia en la vida social, debe estar sujeta a la más estricta reglamentación y por esto la ley es particularmente exigente en cuanto a la prueba que debe dar quien aspira a convertirse en dueño alegando en su favor la usucapión. La ley 120 de 1928 consagró en pro de quien tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio, la acción para pedir la declaración judicial de pertenencia y reglamentó el procedimiento que debe seguirse en el trámite del juicio a que de lugar la susodicha acción de pertenencia. El artículo 10 del estatuto citado dice que cuando un tercero o el Agente del Ministerio Público se opongan a la acción iniciada, se debe seguir " con el opositor un juicio ordinario por todos sus trámites", y el artículo 11 ordena que en ese juicio ordinario el opositor será considerado como demandante si no está en posesión de la finca.
Comentando el artículo 5 de la ley 120, dijo la Corte en sentencia de casación de fecha 11 de octubre de 1945, publicada en el tomo LIX, pág. 712, lo siguiente: "Para que el juez pueda hacer la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, es obvio que quien aspira a ella tiene que presentarle las pruebas de que ha poseído realmente el inmueble por el tiempo requerido para la prescripción y por medio de los hechos positivos que dan derecho al dominio según el C. C. Así lo exige el artículo 59 de la ley 120 de 1928.
Y es claro que está obligado a presentar esas pruebas, porque como en esta clase de juicio el que promueve la acción puede, en cierto modo, escoger a su arbitrio al demandado, si no se le exigieran aquellas pruebas cualquiera podría valerse de este procedimiento para obtener, en connivencia con el demandado, la declaración de pertenencia que determinado inmueble, aún sin ser poseedor de él. Por otra parte: es cierto que el artículo 11 de la ley da al opositor en esta clase de juicios la calidad de demandante si no está en posesión de la finca, y como demandante tiene que probar su derecho.
Pero si ninguna prueba aduce, ello no es suficiente para declarar la pertenencia por prescripción en favor de quien promovió el juicio, porque el promotor de la acción también debe probar, por su parte, la posesión por el tiempo y con las condiciones requeridas para adquirir por prescripción. Hay una a manera de juicio doble cuando se presenta como opositor, de tal modo que el deber que tiene cada parte de probar su derecho o los hechos que le incumben no exime a la otra parte de la carga de la prueba en lo que le corresponde".
Y la Sala de Negocios Generales, en sentencia de 6 de julio de 1950, (Gaceta Judicial, Tomo LXVII, pág. 691), se expresó así, refiriéndose al artículo 11 de la misma ley 120: "Conforme al art. 11 de la ley 120 de 1928 "el opositor en este juicio (el de pertenencia por haber adquirido por prescripción), será considerado como demandante si no está en posesión de la finca; de donde se sigue que, trabada la controversia en tales circunstancias, el fallo con que se decida no puede limitarse —como a primera vista parece— a la simple calificación de la prueba sobre posesión por el tiempo que la ley prescribe, para declarar o negar la usucapión, si no ha de comprender también, y para análogos efectos, la del dominio pretendido por el demandante opositor".
Las consideraciones anteriores son pertinentes para aplicarlas al caso subjudice. En efecto, como se dijo atrás, Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones se pretenden dueños del terreno en litigio y afirman que tienen ese carácter por haber adquirido el derecho de dominio por la prescripción adquisitiva extraordinaria, pues afirman que ellos y sus antecesores han completado más de treinta años de quieta, pacífica y no interrumpida posesión por ese lapso; por su parte la opositora alega que ella es dueña de una tercera parte, en común y pro-indiviso en el terreno ameritado, y por eso se opone, en cuanto a esa tercera parte se refiere, a que se hagan las declaraciones que piden los actores.
El Tribunal acepta que los demandantes han probado, con los elementos de juicio que se presentaron al proceso, el hecho de haber poseído ellos y quienes fueron sus antecesores, durante más de treinta años, el terreno de que se ha hablado; y dice que la opositora, con las pruebas que presentó y que representa todo su acervo defensivo, " no puede detener la viabilidad de la acción declarativa de pertenencia por cuanto estos títulos no demuestran nada en relación con la posesión material del bien de que se trata, posesión que los actores hacen arrancar Aprobadamente desde hace más de treinta años".
Dentro de la acusación que se hace a la sentencia del Tribunal, procede a estudiar si realmente los actores Miguel J. Neira y Carlos A. Neira y Román Quiñones T., probaron el hecho de la posesión en las condiciones que la ley estatuye, para que se declarara en su favor la prescripción adquisitiva. Afirman los actores Neira (Miguel J. y Carlos A.) y Quiñones, que la posesión de ellos, suma da a la de sus antecesores Lupercio Reina y Rosa Elena Reina, y estos últimos sucesores de Vicente Reina, abarca un lapso mayor de treinta años; y para demostrar que ellos son sucesores de los citados Lupercio y Rosa Elena y de Vicente Reina, quienes dicen los actores que poseyeron el terreno en forma tal que su posesión puede agregarse a la de los actores para completar treinta años, presentaron las copias de las escrituras, números 3472 de 20 de octubre de 1939 de la notaría 1ª de Bogotá; 1847 de 26 de junio de 1942 de la misma notaría y 344 de 12 de febrero de 1947 de la notaría 5ª de Bogotá. Estas escrituras fueron aceptadas por el Tribunal como pruebas suficientes de la agregación de posesiones, para despachar favorablemente las súplicas de la demanda.
De las citadas escrituras aparece lo siguiente: En la señalada con el número 3472 de 20 de octubre de 1949, otorgada ante el notario 1º de Bogotá, Lupercio Reina vende a Carlos A. Neira la mitad del terreno llamado " Canteras de la Reina "; por la escritura número 1847 de 26 de junio de 1942, otorgada ante el notario 1º de Bogotá, Rosa Elena Reina viuda de Quintero vende, por partes iguales, a Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones Trujillo, los derechos de dominio equivalentes a la mitad proindiviso en el mismo globo de terreno conocido con el nombre de " Cantera de los Reina ".
De acuerdo con las dos escrituras relacionadas, la totalidad del terreno mencionado habría quedado de propiedad de Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones, en común y proindiviso. Dice el tradente Lupercio Reina qué adquirió la mitad del terreno " en primer término de la adjudicación que se le hizo en el juicio de sucesión de su padre Vicente Reina que cursa en el Juzgado Sexto Civil de este circuito, y en segundo lugar, por compra que hizo al señor Facundo Clavijo, según escritura pública número dos mil cuatrocientos uno (2.401) de fecha tres (3) de octubre en curso (1939) otorgada en la notaría segunda (2º) de este circuito".
Rosa Elena Reina cita como títulos de adquisición de los derechos que vende, las siguientes: escritura número 2892 de 23 de septiembre de 1938 de la notaría primera de Bogotá y escritura número 1934 de 26 de septiembre de 1939 de la notaría tercera de Bogotá, por las cuales compró Rosa Elena Reina a Salvador Basto S. y a Facundo Clavijo, los derechos que vende, y agrega " y están vinculados a la herencia o causa mortuoria de su padre Vicente Reina ".
Lupercio Reina en la escritura número 3472 dice: " Queda a cargo del comprador el arreglo definitivo y la liquidación material de la cuota parte del predio general qué corresponda al Coronel Miguel J. Neira, por virtud de la compra hecha a los causahabientes de Dimas Reina en todo aquello que afecté o pueda afectar la mitad del globo de tierra que por la presente se vende".
Ni la escritura número 2401 de 3 de octubre de 1939, por la cual dice Lupercio Reina que adquirió de Facundo Clavijo, ni las escrituras números 2892 de 23 de septiembre de 1938 y 1934 de 26 de septiembre de 1939, por las cuales afirma Rosa Elena Reina que compró a Salvador Basto S. y a Facundo Clavijo, se presentaron al juicio y por lo tanto no se sabe a cuáles bienes se refieren tales escrituras.
Es lo cierto que tanto Lupercio Reina como Rosa Elena Reina, y como lo aceptan los actores, dicen vender a Carlos A. Neira, la segunda y a Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones, el primero, cada uno el derecho de dominio equivalente a la mitad del terreno en litigio, y relacionan como título de adquisición que se les hizo en la mortuoria de su padre Vicente Reina.
Entonces procede a estudiar cuál fue la adjudicación hecha a los citados Lupercio y Rosa Elena Reina en la sucesión de su padre Vicente Reina, así como determinar si el citado Vicente Reina poseyó el terreno " Canteras de los Reina ", sin reconocer dominio ajeno, es decir, con ánimo de señor y dueño, durante el tiempo necesario para que su posesión, sumada a la de sus herederos Lupercio y Rosa Elena y ésta agregada a la de los demandantes Neira y Quiñones, completan el término de treinta años, indispensable para que puedan adquirir por usucapión extraordinaria.
La escritura número 344 de 12 de febrero de 1947 de la notaría 5ª de Bogotá, contiene la protocolización de la causa mortuoria de Vicente Reina, y en la copia de tal instrumento, que fue presentado por los demandantes en el presente juicio, aparecen las siguientes piezas, que tienen especial importancia en el asunto que se debate: Copia de la cláusula cuarta del testamento otorgado por Vicente Reina, según escritura número 1594 de 9 de septiembre de 1936 de la notaría primera de Bogotá, y copia parcial del trabajo de partición y adjudicación de bienes practicado en la sucesión del citado Vicente Reina; en esta última puede leerse: "Hijuela de la señora Rosa Elena Reina v. de Quintero y del señor Lupercio Reina.
Para pagarles a estos dos herederos sus hijuelas, se les adjudica: Primero……Sexto. Así mismo se les adjudica a los dos herederos Lupercio Reina y Rosa Elena Reina v. de Quintero, en común y pro-indiviso, el derecho inventariado en la partida quinta de la respectiva diligencia y tal como está determinado allí ese derecho, para cuyo efecto se transcribe exactamente lo que dice dicha diligencia: Partida quinta.
El derecho que tenga o pueda tener la sucesión a pedir que por los trámites establecidos por la ley 120 de 1928, sobre prescripciones y registró de la propiedad, que se declare que ha ganado por éste medio el dominio de la finca a que se refiere el testamento del causante en su numeral cuarto. "En este testamento, que consta en escritura número 1594 de 9 de septiembre de 1936 de la notaría primera de Bogotá, se dice: "Cuarto. Declaro que desde hace más de treinta y cinco años vengo poseyendo quieta y pacíficamente, haciendo mejoras dentro de él, una zona de terreno constante de setecientas fanegadas aproximadamente, denominada la "Cantera", situada arriba de la iglesia de La Peña y cuya zona poseyeron anteriormente mis padres Toribio Reina y Luisa Matías y antes fue adquirido por compra hecha por los señores Toribio, Pablo y Manuel Reina, al señor Octavio Sayer, según escritura número 394 de 24 de agosto de 1880 de la notaría segunda de Bogotá, y en cuya escritura constan los respectivos linderos.
En esta zona de terreno soy comunero por derecho legal, como hijo legítimo de Toribio Reina y por posesión de más de treinta y cinco años en una tercera parte, siendo los otros comuneros Dimas Reina e Hipólito Reina". "Es de advertir que en la sucesión de Manuel Reina, protocolizada en la notaría cuarta de Bogotá, por escritura número 2172 de 1926, fue avaluada la tercera parte de todo el globo en ciento cincuenta pesos, suma por la cual se adjudicó a Sergio Tulio Monroy y que, en la sucesión de Pablo Reina, protocolizada en la notaría segunda de Bogotá, por escritura número 1156 (sic) es la número 1155) de 12 de agosto de 1921, se adjudicó a Joaquín y a Sergio Tulio Monroy otra tercera parte.
El globo en general está alinderado así: Se trata de una finca constituida en su gran mayoría por rocas, sin capa vegetal, y sólo en sus hondonadas puede habilitarse en parte, para la agricultura. Dentro de la finca existen dos ranchos pajizos, viejos, en mal estado y una cerca de alambre en parte Séptimo Observaciones. Es entendido que las piezas adjudicadas, con el correspondiente terreno quedan de propiedad exclusiva de los adjudicatarios, separadamente.
Los herederos deberán hacerles las correspondientes escrituras de traspaso a los otros asignatarios que no se han presentado en este juicio, si ellos así lo solicitaran. No se hizo hijuela de deudas y gastos porque así lo quieren los interesados. Los dos únicos interesados, mayores de edad y vecinos de Bogotá firman conmigo este trabajo en señal de que lo consienten.
"Dejo así verificado este trabajo de partición y de acuerdo con los interesados solicito atentamente que le importan (sic) su aprobación. Señor Juez, (fdo.) Leónidas Castillo, Rosa Elena Reina vda. de Quintero, T. de I. N 5076 de Bogotá. Lupercio Reina". De la manifestación clara e inequívoca que hace Vicente Reina en su testamento, se deduce que dicho señor reconoce que es comunero por derecho legal como hijo legítimo de Toribio Reina y por posesión de más de treinta y cinco años, en una tercera parte, siendo los otros comuneros Dimas Reina e Hipólito Reina, y se advierte que a Sergio Tulio Monroy se le adjudicó en al sucesión de Pablo Reina otra tercera parte.
Esto quiero decir que el testador Vicente Reina reconoce dominio ajeno sobre una tercera parte en común y proindiviso en el terreno llamado " La Cantera ", y este reconocimiento de dominio ajeno data del año de 1936. Luego no puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que la posesión de los actuales aspirantes a que se les declare dueños de todo el globo de terreno por prescripción adquisitiva abarque más de treinta años, toda vez que en 1936 Vicente Reina dice que él posee hace más de treinta y cinco años una tercera parte del terreno, y dice quiénes son los otros condueños.
Entonces, si a partir del año de mil novecientos treinta y seis Vicente Reina hubiera principiado a poseer todo el terreno con ánimo de señor y dueño, y después sus herederos Lupercio y Rosa Elena Reina hubieran continuado en esa posesión con el mismo ánimo, y de quienes son sucesores Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones, no aparece por ninguna parte que del día seis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, fecha en que fue notificada la demanda de oposición formulada por Ana Tulia Guarín de Monroy a los demandantes Neira y Quiñones, contando hacia atrás, se hubiese cumplido el lapso requerido por la prescripción extraordinaria, que en este caso sería de treinta años.
Se llega así a la conclusión de que de las pruebas presentadas, y que consisten en las escrituras públicas que se citan atrás, no está demostrado que por la agregación de posesiones, primero por parte de Vicente Reina, luego de sus herederos Lupercio Reina y Rosa Elena Reina y por último de los demandantes Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones T., se hubieran completado treinta años de posesión exclusiva para que los demandantes citados puedan alegar en su favor la prescripción adquisitiva del dominio de todo el globo de terreno que es materia del presenten litigio; y, como el Tribunal en la sentencia recurrida dio por probado el hecho de la posesión exclusiva por más de treinta años, fundándose para ello en las pruebas analizadas en este fallo, la conclusión es la de que el Tribunal dio por probado un hecho que no lo está, la posesión exclusiva sobre la totalidad del fundo, al apreciar equivocadamente las pruebas, lo cual aparece de modo claro y manifiesto en los autos.
Vale decir que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas y por ese error incurrió en violación indirecta de las disposiciones legales sustantivas que contienen los artículos 778 y 2521 del Código Civil y de los artículos 2º de la ley 120 de 1928 y 1º de la ley 51 de 1943. Rectificando doctrinalmente al Tribunal, conviene observar que la opositora Ana Tulia Guarín v de Monroy no estaba en la obligación de demostrar que hubiera ejercido actos de posesión sobre el terreno de que se ha tratado, pues ella no alega la condición de poseedora, sino que, con sus títulos de dominio, se opone a las pretensiones de los actores.
Es a éstos a quienes correspondía probar los hechos determinantes de la prescripción adquisitiva que en su favor alegan. Por lo tanto, el tercer cargo formulado por el recurrente es fundado y, por ese concepto, la sentencia debe ser casada. No es necesario estudiar las demás causales de la demanda de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 538 del Código Judicial.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 2 de septiembre de 1953, en el juicio sobre pertenencia iniciado por Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones, y como Tribunal de instancia, Resuelve: Se revoca la sentencia dictada por el Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá el ocho de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, y como consecuencia, se declara: 1—Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones T., son dueños de las dos terceras partes proindiviso, a prorrata de sus respectivos derechos, por haberlos adquirido por medio de la prescripción extraordinaria, en un globo de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá, conocido con el nombre de " Cantera de los Reina " y que tienen éstos límites: " desde un mojón de piedra grande señalado con siete barrazos que se halla en la angostura donde pasa una cerca de piedra; de esta piedra tomando a la derecha por una cuchilla arriba a dar con la Peña Vieja, donde está una piedra que parece machón; de ésta, vista al oriente hasta llegar a la cumbre del cerro más alto que divide con el terreno de San Agustín, hoy de la Capellanía de Monserrate; de aquí, toda la cuchilla de este cerro circulando a la izquierda hasta llegar a la Peña de los Buitres; de aquí, vista al poniente por la cima del cerro donde se halla una cantera hasta llegar a una piedra que llaman del Queso y de ésta adelante, como distancia de una cuadra a dar a otra piedra que queda encima de la cabecera de un zanjón; éste abajo hasta pasar por la cerca de piedra señalada con siete barrazos"; 2—Ana Tulia Guarín v. de Monroy es dueña, en común y proindiviso, de una tercera parte del terreno determinado en el punto anterior; 3—Regístrese esta sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2534 y 2652, ordinal segundo del Código Civil, y; 4—Se condena, a los demandantes Miguel J. Neira, Carlos A. Neira y Román Quiñones T., en una tercera parte del valor de las costas correspondientes a las dos instancias del juicio, y en favor de la opositora Ana Tulia Guarín v. de Monroy.
Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.