septiembre treinta de mil no¬vecientos cincuenta y cinco Sentencia C – SC – 122 de 1955 EL DERECHO DE HERENCIA. - CESIÓN 1. —La organización del derecho sucesorio resuelve el problema acerca de la titularidad del patrimonio de quien ha fallecido. En su reemplazo» están llamados otros titulares a recibir no sólo el dominio de los bienes que integran el activo, sino también a soportar las deudas que constituyen el pasivo herencia. Se consultan intereses de terceros y en especial de los herederos, a tiempo en que son llamados como herederos quienes tienen vocación por la ley o el testamento para ocupar el lugar jurídico del causante, como titular de su propio patrimonio que, después de su muerte, viene a ser la herencia. Ese llamamiento integra un derecho subjetivo, y versa sobre la universalidad del patrimonio: es el derecho de herencia, que establece relación directa entre el nuevo titular y el patrimonio hereditario.
Se contempla, pues, un derecho real y un modo de adquirir a título universal. Si el heredero es único, si de una vez queda individualizado el nuevo titular del patrimonio relicto, no puede remitirse a duda que desde antes de que la mortuoria se liquide, la propiedad de todos los bienes herenciales, en su concreta existencia y singularización, radica de plano en el heredero, a quien, para enajenar los inmuebles, le basta obtener el decreto judicial de posesión efectiva, según los artículos 757 del Código Civil y 968 del Código Judicial.
Así pues, el derecho de herencia, aunque atinente a la universalidad del patrimonio dejado por el difunto, se proyecta de inmediato y en concreto sobre los bienes y deudas de que consta. Es únicamente que si hay varias personas llamadas al todo hereditario, surgen las partes y se forma necesariamente la comunidad universal sobre todos y cada uno de los elementos activos y pasivos que constituyen el patrimonio relicto.
Es un condominio a título universal que debe liquidarse, sin duda, pero que otorga a los comuneros derechos que en concreto versan sobre los bienes hereditarios singularizados, así como en concreto también les impone responsabilidades por las cargas y el pasivo sucesorio. 2. —Cuando hay coherederos no es posible entender que a ninguno en particular le pertenezca por modo exclusivo cierto bien de la herencia. No podrá saberse de antemano si en definitiva habrá de correspondería como causahabiente directo del difunto.
Pero está capacitado para ceder su derecho tal cual es, y el cesionario ocupará el puesto jurídico de su autor. Sólo responderá el cedente de su calidad de heredero, pero nada más que en el caso de no especificar los efectos de que se compone la herencia. (Artículo 1967 del Código Civil). Si los derechos hereditarios se venden con vinculación a determinados bienes de la comunidad universal, el cesionario no adquiere de inmediato el dominio en esa forma singularizado, pero tiene capacidad plena para intervenir en la liquidación de la herencia, en defensa del interés que le permita alcanzar que se le adjudiquen aquellas cosas a que se dijo estar vinculado el derecho hereditario.
Y tiene el cesionario, por encima de todo, el derecho perfecto a que su cedente le respete y resguarde la titularidad que él mismo le ha dado. Es para el cesionario una capacidad de actuar en defensa de sus intereses conforme a derecho, aunque en definitiva no haya de lograr que la adjudicación sobrevenga, como sería, v gr., en el caso muy claro de que el pasivo absorba en su integridad el activo hereditario.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Julio Arcesio Ríos y Carmen Muñoz v. de Gómez MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre treinta de mil novecientos cincuenta y cinco. Por documento del 18 de agosto de 1947, reconocido notarialmente, Marco Aurelio Ríos, como cónyuge sobreviviente, y Julio Arcesio Ríos, como hijo legítimo, y ambos partícipes en la sucesión de Julia Rosa Muñoz, prometieron vender a Ernesto Peláez en $ 8.000, de los que declararon recibidos $ 600, "una finca territorial constante de cuarenta almudes, de, extensión, más o menos, ubicada en el punto conocido con el nombre de "La Partida de la Española", denominada " Balcones ", mejorada con dos casas de habitación, sementeras de café, caña, plátano, rastrojos, monte, enramadas, ariete, cilindro y accesorios correspondientes para el beneficio de la caña y elaboración de la panela y encerrada por los linderos que allí aparecen.
Estipularon en la cláusula tercera, que "como la finca pertenece a la sucesión antes citada (de Julia Rosa Muñoz), de la cual son únicamente partícipes los contratantes Ríos, éstos responden al promitente comprador Peláez, de que todos los herederos de la causante firmarán con ellos la correspondiente escritura para la transferencia del dominio".
El 12 del mes de septiembre subsiguiente (1947) y como aparecen en la escritura pública 419, comparecieron ante el Notario de Montenegro, (Caldas), Marco Aurelio Ríos. Cadavid, Julio Arcesio Ríos Muñoz, Evelio Ríos Muñoz, Renán. Ríos Muñoz, Carmen Emilia Ríos Muñoz de Cifuentes, Leonisa Ríos Muñoz e Isaura Ríos Muñoz para transferir a título de venta a Ernesto Peláez Gómez "las acciones y derechos que les corresponda o le pueda corresponder a cada uno de los exponentes, dentro de la sucesión intestada e ilíquida de la señora Julia Rosa Muñoz de Ríos, quien falleció en Quimbaya, en 1932".
Y agregaron: " Segundo. —Que el compareciente Ríos Cadavid, vende la mitad de dicha sucesión, en calidad de esposa legítimo de la causante Muñoz citada. Tercero. Que la compareciente Isaura Muñoz de Ríos, vende en calidad de subrogataria de hijos legítimos dentro de la sucesión de la citada Julia Rosa Muñoz. Cuarto. Que los demás exponentes venden en calidad de hijos legítimos dentro de la misma sucesión y que responden de la calidad de hijos de la citada señora Muñoz de Ríos, así mismo, el compareciente Ríos Cadavid responde en calidad de esposo, legítimo, lo mismo que la compareciente Muñoz de Ríos responde igualmente de la calidad de subrogataria de hijos legítimos dentro de la misma, sucesión. Quinto. Declaran, además los vendedores que los bienes dejados por la causante se encuentran ubicados en los Municipios de Filandia y Quimbaya.
Sexto. Que los inmuebles ubicados en Filandia y Quimbaya fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal Ríos-Muñoz, por compra que el exponente o cónyuge sobreviviente Ríos Cadavid hizo a los señores María Josefa Cadamil v. de Ríos, María. Agripina, María Adela y Salomón Ríos Cadamil, por medio de la escritura número 248 de fecha 6 de septiembre de 1919, pasada en la Notaría 1ª del Circuito de Armenia, y registrada en el Circuito de Filandia el 22 de septiembre del mismo año, en el libro 1º tomo 2º al folio 72, partida 178.
Séptimo. Advierte el compareciente Ríos Cadavid que lo que compró por medio de la citada escritura número 248, fue las acciones y derechos que le pudiera corresponder a los señores María Josefa Cadamil v. de Ríos, María Agripina, María Adela y Salomón Ríos Cadamil dentro de la sucesión intestada e ilíquida del señor Nicasio Ríos, quien falleció en el Municipio de Armenia, vinculados dichos derechos y acciones a los predios ubicados en jurisdicción de los Municipios de Filandia y Quimbaya, en la fracción de la partida de "La Española" denominada la finca a la cual están vinculados los derechos herenciales que venden por medio de este instrumento, con el nombre de "Balcones"…… Décimo. Que autorizan al comprador para que inicie y lleve hasta su terminación él correspondiente juicio sucesorio y pida la subrogación y adjudicación respectiva, y que renuncian en favor del comprador Peláez Gómez, a cualquier derecho que a los exponentes vendedores les corresponda o puedan tener sobre la finca denominada "Balcones" a la cual están vinculados los derechos que tramiten por medio del presente instrumento.
Undécimo. Que hacen la venta con todas sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres, títulos y acciones consiguientes, en la suma de $ 8.000 moneda legal, dinero éste que el comprador les pagó de contado y que los exponentes vendedores declaran tener recibido en efectivo y a su entera satisfacción de manos del comprador, a quien desde esta fecha le hacen entrega real y material de lo vendido".
Ernesto Peláez Gómez dio por recibido lo comprado. En la sucesión de Julia Rosa Muñoz se le adjudicó a Ernesto Peláez Gómez, en su calidad de subrogatario del cónyuge sobreviviente Marico Aurelio Ríos y de los herederos de Julio Arcesio, María Emilia, Leonisa, Evelio, Edelmira, Reginaldo o Renán, Leónidas y Rogerio Ríos Muñoz, el terreno denominado " Balcones ", ubicado en el paraje de Balcones, en jurisdicción de los Municipios de Filandia y Quimbaya, mejorado con dos casas de habitación, café, plátano, pastos, rastrojos y guadua, por los linderos que allí están descritos.
Mas, como se tratara de terrenos baldíos, Peláez Gómez obtuvo por Resolución 1414 de 19 de diciembre de 1950 que el Ministerio de Agricultura y Ganadería le adjudicara definitivamente el predio de " Balcones " en los Municipios de Filandia y Quimbaya, con extensión aproximada de 50 hectáreas y linderos que en ese acto se determinan. Tales son, en síntesis, los antecedentes de la demanda en juicio ordinario incoada por Ernesto Peláez Gómez contra Julio Arcesio Ríos y Carmen Muñoz v. de Gómez para reivindicar dos porciones de terreno individualizadas por sus linderos particulares, pero comprendidas ambas dentro del fundo conocido con el nombre de " Balcones ".
Se encuentra dicho en el libelo que Julio Arcesio Ríos, pretextando títulos que no tenía y prevalido de tenencia precaria concedida por Peláez Gómez, hipoteco a favor de su suegra Carmen v. de Gómez las parcelas objeto de la reivindicación, y que ella misma las remató, previo el respectivo juicio especial de venta. Los demandados no sólo se opusieron a las súplicas del actor, sino que presentaron sendas demandadas de reconvención tendientes a obtener la declaración de que en la venta hecha por la escritura 419 de 12 de septiembre de 1947, Notaría de Montenegro, no se incluyeron las mejoras ni los derechos que como poseedor a título de colono cultivador tenía Julio Arcesio Ríos, esto es, las que hipotecó a Carmen Muñoz v. de Gómez; que la adjudicación hecha por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en favor de Ernesto Peláez Gómez, no tiene valor legal y es ineficaz en cuanto comprende las porciones ocupadas por Julio Arcesio Ríos como colono cultivador, quien tiene mejor derecho a ellas; que Ernesto Peláez Gómez al aceptar la mencionada escritura 419 de 12 de septiembre de 1947 obró como mandatario o agente oficioso dé Julio Arcesio Ríos para adquirir para éste la mitad de los derechos herenciales contemplados en la misma escritura, y que en la misma forma obró Peláez Gómez al intervenir en la sucesión de Julia Rosa Muñoz, así como también al solicitar del Ministerio de Agricultura y Ganadería la adjudicación del predio de " Balcones "; que, en consecuencia, declare que Julio Arcesio Ríos es dueño de la mitad de lo que se le adjudicó a Ernesto Peláez Gómez, "excluyendo las mejoras y derechos que independientemente de la sucesión" tenía a título de colono cultivador establecido desde hace más de 20 años.
Se piden las restituciones consecuenciales y se hacen varias súplicas subsidiarias. En 9 de septiembre de 1953, el Juez Civil del Circuito de Armenia desató el primer grado del pleito, por sentencia cuya parte resolutiva dice: " Demanda principal: a) Declárase que son de propiedad del señor Ernesto Peláez Gómez, de las condiciones civiles arriba anotadas, los inmuebles determinados en el hecho 59 de la demanda, con todas sus mejoras, anexidades y dependencias;
"b) Declárase, como consecuencia de la anterior enumeración, que los demandados Julio Arcesio Ríos y Carmen Muñoz v. de Gómez, de las condiciones civiles conocidas, están en la obligación de restituir al actor Peláez, cinco días después de la ejecutoria de esta sentencia, los inmuebles a que se refiere el punto anterior, con todos sus frutos naturales y civiles, no sólo los percibidos, sino los que este señor hubiere (sic) podido percibir con mediana inteligencia y actividad, si hubiera (sic) tenido los bienes en su poder, toda vez que se considera a los demandados como poseedores de mala fe;
"c) El señor Ríos deberá restituir los frutos desde el 12 de septiembre de 1947, fecha en que vendió tanto su derecho herencial como renunció al derecho de cobrar sus mejoras; y la señora Muñoz v. de Gómez, desde cuando remató, o sea desde el 29 de agosto de 1951. "Para la liquidación de los frutos se procederá en la forma prevenida en el artículo 553 del Código Judicial.
"d) Declárase así mismo, que por entrañar venta de cosa ajena, el remate verificado por la señora Carmen Muñoz v. de Gómez el día 29 de agosto de 1951, ante este mismo Juzgado y dentro del juicio hipotecario seguido por la señora Muñoz contra Julio Arcesio Ríos, es inoponible al verdadero dueño de los bienes rematados Sr. Ernesto Peláez Gómez.
"En lo demás se deniega la petición por ser improcedente. "e) No hay lugar a hacer la declaración contenida en la letra d) de la demanda principal, por falta de prueba; y "f) Condénase en costas a los demandados. " Demandas de reconvención: Por improcedentes unas, y por falta de pruebas otras; no hay lugar a hacer las declaraciones solicitadas en las contrademandas, por cuya consecuencia se absuelve de todos los cargos formulados al contrademandado por los reconvinientes Julio Arcesio Ríos y Carmen Muñoz v. de Gómez".
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 29 de octubre de 1954, resolvió así: "1º—Confírmanse las declaraciones a) b) c) e) y f) de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el señor Juez Civil del Circuito de Armenia, de fecha 9 de septiembre de 1953, en el juicio ordinario de reivindicación establecido por Ernesto Peláez Gómez contra Julio Arcesio Ríos y Carmen Muñoz de Gómez;
"2º—Revócase la primera parte de la declaración d) de la misma sentencia; "3º—Confirmase la segunda parte de la declaración d) mencionada, en cuanto deniega la petición a que ella se refiere; "4º—Confirmase la declaración relativa a las demandas de reconvención; "5º—Sin costas en esta instancia”. Interpuso recurso de casación la parte demandada.
Se invoca la causal 1ª por dos aspectos: 1º Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por indebida aplicación al caso del litigio; y 2º Ser violatoria de ley sustantiva por infracción directa, lo cual es atribuido por "el recurrente a errores de hecho y de derecho en que incurriera el sentenciador al apreciar determinadas pruebas y a falta de apreciación de otras, " errores —dice— que aparecen de manifiesto en el proceso”.
El recurrente se detiene a comentar las causas que en su sentir son el apoyo de la demanda inicial del juicio, y dice después que antes de iniciar el ataque de fondo contra el fallo, es preciso señalar claramente cuáles fueron el alcance y el objetivo de los títulos y modos de adquirir en que se funda la intención del actor. Por lo que respecta a la adjudicación del terreno baldío, expresa que la propiedad sui generis del Estado sobre esos bienes, de la cual se desprende mediante la adjudicación a los particulares, es el terreno y nada más. " Las plantaciones y edificaciones —dice— no se adquieren por la adjudicación del baldío en que se encuentran ”.
Cita al efecto el texto del artículo 12 de la Ley 71 de 1917, incorporado en la respectiva resolución, a saber: "En ningún caso el adjudicatario de baldíos podrá privar a los colonos o cultivadores de sus cultivos, sin comprobar plenamente ante la correspondiente autoridad judicial que sé les ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas y que aquellos renuncian a su carácter de colonos o cultivadores del lote respectivo”.
Alude el recurrente a que según la demanda inicial el terreno y las mejoras objeto de la acción le pertenecen al actor por virtud de los títulos que invoca, " y por haber plantado a sus expensas parte de esas mejoras”. "Los demás -agrega- se pretenden adquiridas parte por la adjudicación en el juicio de sucesión de Julia Rosa Muñoz, de que da cuenta el hecho segundo de la demanda, y parte por haberse desprendido de ellas Julio Arcesio Ríos, según se dice en el hecho cuarto. Tal es el sentido inequívoco de la demanda”.
Y continúa: "Hecho de capital importancia que debe señalarse desde ahora porque está llamado a producir las consecuencias jurídico procesales que adelante se expresarán, es el siguiente: "El demandante no especificó en su demanda cuáles son, ni en qué porciones determinadas del terreno materia de la acción reivindicatoria se encuentra, cada una de las porciones de mejoras que por distintos títulos y modos de adquisición afirma que le pertenecen, a saber: las que dice haber plantado él a sus expensas; las que pretende haberle sido adjudicadas en la sucesión de Julia Rosa Muñoz, y las que dice haber adquirido directamente de Julio Arcesio Ríos por medio de la escritura número 419 de 12 de septiembre de 1947 de la Notaría de Montenegro, que cita en los hechos 39 y 49 de la demanda.
No hay en la demanda separación alguna que permita, llegado el caso, distinguir las unas de las otras". Alega el recurrente que la adjudicación hecha por Ernesto Peláez Gómez en el juicio sucesorio de Julia Rosa Muñoz, no pudo operar la trasmisión de la propiedad de las mejoras y cultivos en aquellos terrenos, por cuanto lo adquirido por la sociedad conyugal de que formó parte la causante, no fue sino la acción y derecho vinculados a la finca de " Balcones " dentro de la sucesión de Nicasio Ríos, acción y derecho en proindiviso con el comprador Marco Aurelio Ríos, esto es, el cónyuge sobreviviente de Julia Rosa Muñoz, todo según la escritura 1248 de 6 de septiembre de 1919 otorgada ante el Notario de Armenia, por la cual el dicho Marco Aurelio Ríos hizo compra a María Josefa Cadamil, María Agripina Ríos, María Adela Ríos y Salomón Ríos de tales derechos hereditarios.
Continúa así la demanda de casación: "Con los documentos anteriormente citados aparece plenamente establecido que Julia Rosa Muñoz no tenia a su fallecimiento derecho adquirido de propiedad sobre el inmueble adjudicado a Ernesto Peláez Gómez en la sucesión de aquélla como cosa singular. Lo que tenía era un derecho de gananciales sobre el derecho de herencia que su marido Marco Aurelio Ríos Cada-vid había comprado al cónyuge sobreviviente y a los herederos de Nicasio Ríos, en la sucesión intestada e ilíquida de éste, por medio dé la escritura 248 o 1248 de 6 de septiembre de 1919, de la Notaría de Armenia”.
Más adelante dice: "La hijuela de adjudicación en juicio mortuorio puede por sí sola servir o no de título de dominio para reivindicar, según como se presente la situación jurídico-procesal. Si hay en el proceso prueba fehaciente de que el causante no era dueño de lo que se dice trasmitido al adjudicatario, es de toda lógica que la adjudicación contenida en la hijuela no es título de propiedad, porque entonces opera en toda su fuerza el principio de derecho nemo dat quod non habet.
"De conformidad con el artículo 765 del Código Civil, los actos legales de partición de la herencia forman en la clase de los llamados títulos traslaticios dé dominio. Lo que quiere decir que la partición opera con efecto retroactivo la trasmisión.de la propiedad del causante en sus sucesores, sobre los bienes adjudicados. Pero si el causante no tenía la propiedad del bien adjudicado, no pudo trasmitirla a su sucesor, en virtud de la norma jurídica anteriormente citada.
"Y es preciso señalar aquí la distinción fundamental entre dos situaciones jurídico-procesales que pueden presentarse, cada una de las cuales se enuncia así: a) No hay prueba de que el causante fuera dueño del bien adjudicado; b) Hay prueba dé que el causante no era dueño del bien adjudicado. "En la primera de tales situaciones puede llegar a suceder que la hijuela de adjudicación sirva por sí sola de título de propiedad para reivindicar.
Pero jamás en la segunda, porque ello sería la transgresión flagrante de la norma universal de derecho que se dejó enunciada. "La situación que en este juicio se contempla no es la de falta de prueba de que la causante del adjudicatario Ernesto Peláez Gómez fuera dueño del inmueble adjudicado, sino la de estar probado con los elementos ya relacionados que dicha causante no tenía el derecho de propiedad sobre tal inmueble con causa en la inscripción que se señaló como modo adquisitivo de aquel pretendido derecho.
"Y entonces la conclusión es de toda claridad: Peláez Gómez no adquirió la propiedad de lo que le fue adjudicado en la sucesión de Julia Rosa Muñoz. Por consiguiente, la hijuela de adjudicación que en tal mortuoria se le hizo no es título de propiedad que le sirva para reivindicar lo que fue objeto de la adjudicación”. Se refiere en seguida a la certificación del Registrador de Filandia, tocante a la escritura 248 o 1248 de 6 de septiembre de 1919, Notaría de Armenia (f. 13, C. 4), y a la cláusula 7ª de la escritura 419 de 12 de septiembre de 1947, Notaría de Montenegro.
Dice que el Tribunal omitió en su fallo la apreciación de esas pruebas, para incidir en error de hecho, por cuanto a la omisión misma, y en error de derecho por no reconocerle a tales elementos el valor que les corresponde según los artículos 1765 del Código Civil y 632 del Código Judicial. Que, como consecuencia de esos errores, el Tribunal apreció con manifiesto error de derecho la hijuela de adjudicación hecha al demandante Peláez Gómez en el juicio de sucesión de Julia Rosa Muñoz, tantas veces citada, al considerar tal documento como prueba o elemento demostrativo del pretendido derecho de propiedad del demandante sobre lo que aparece haberle sido adjudicado como cosa singular reivindicable en el juicio de sucesión de Julia Rosa Muñoz, siendo de toda evidencia que tal adjudicación no le hizo adquirir aquel derecho, según quedó visto.
Saca en consecuencia que el Tribunal violó "por indebida aplicación las normas sustantivas de los artículos 946 y 950 del Código Civil, por cuanto diciendo el primero que "la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla", y disponiendo el segundo que "la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa", decretó la reivindicación pedida en la demanda sobre la totalidad de lo que es materia de la acción, apareciendo, como aparece, que el demandante no es dueño de la totalidad de aquello, como quedó plenamente demostrado”.
Y remata así su alegación: "El derecho real de herencia versa sobre la universalidad de bienes que dejó el causante. Aunque en apariencia parezca redundante, puede decirse que el derecho de herencia versa sobre la herencia, entendido este término en su sentido objetivo, esto es, como la universalidad de elementos activos y pasivos que componían el patrimonio del causante.
De donde resulta que antes de la liquidación y partición del caudal hereditario, ni el heredero ni su cesionario tienen derecho en las cosas singulares que pertenecieron al causante. "De lo anterior se desprende que el Tribunal violó por este nuevo concepto y por indebida aplicación, los artículos 946 y 950 del Código Civil, ya citados, al acoger la acción reivindicatoria considerando equivocadamente que Ernesto Peláez Gómez adquirió derecho de propiedad sobre parte de las mejoras materia de la demanda, con causa en la compra de los derechos hereditarios de Marco Aurelio Ríos Cadavid y los herederos de Julia Rosa Muñoz en la sucesión de ésta, no habiendo, como no hay aquí, cosa singular reivindicable.
Si el Tribunal la violó, se equivocó en tal concepto. A lo que se agrega que el derecho de herencia no da lugar a la acción reivindicatoria o de dominio, sino a la petición de herencia”. Se considera: Así como nadie puede transferir lo que no tiene, es de la misma claridad que si la persona actúa jurídicamente para dar alguna cosa, trasmite a su causahabiente todos los derechos que tenga sobre el objeto de la transferencia. Por lo cual dice el artículo 752 del Código Civil que " si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los trasmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada”.
La organización del derecho sucesorio resuelve el problema acerca de la titularidad del patrimonio de quien ha fallecido. En su reemplazo están llamados otros titulares a recibir no solo el dominio de los bienes que integran el activo, sino también a soportar las deudas que constituyen el pasivo herencial. Se consultan intereses de terceros y en especial de los acreedores, a tiempo en que son llamados como herederos quienes tienen vocación por la ley o el testamento para ocupar el lugar jurídico del causante, como titular de su propio patrimonio que, después de su muerte, viene a ser la herencia. Ese llamamiento integra un derecho subjetivo, y versa sobre la universalidad del patrimonio: es el derecho de herencia, que establece relación directa entre el nuevo titular y el patrimonio hereditario.
Se contempla, pues, un derecho real y un modo de adquirir a título universal. Si el heredero es único, si de una vez queda individualizado el nuevo titular del patrimonio relicto no puede remitirse a duda que desde antes de que la mortuoria se liquide, la propiedad de todos los bienes herenciales, en su concreta existencia y singularización, radica de plano en el heredero, a quien para enajenar los inmuebles le basta obtener el decreto judicial de posesión efectiva, según los artículos 757 del Código Civil y 968 del Código Judicial.
Así, pues, el derecho de herencia, aunque atinente a la universalidad del patrimonio dejado por el difunto, se proyecta de inmediato y en concreto sobre los bienes y deudas de que consta. Es únicamente que si hay varias personas llamados al todo hereditario, surgen las partes y se forma necesariamente la comunidad universal sobre todos y cada uno de los elementos activos y pasivos que constituyen el patrimonio relicto.
Es un condominio a título universal que debe liquidarse, sin duda, pero que otorga a los comuneros derechos que en concreto versan sobre los bienes hereditarios singularizados, así como en concreto también les impone responsabilidades por las cargas y el pasivo sucesorio. Cuando hay coherederos no es posible entender que a ninguno en particular le pertenezca por modo exclusivo cierto bien de la herencia. No podrá saberse de antemano si en definitiva habrá de corresponderle como causahabiente directo del difunto.
Pero está capacitado para ceder su derecho tal cual es, y el cesionario ocupará el puesto jurídico de su autor. Sólo responderá el cedente de su calidad de heredero, pero nada más que en el caso de no especificar los efectos de que se compone la herencia (Artículo 1967 del Código Civil). Si los derechos hereditarios se venden con vinculación a determinados bienes de la comunidad universal, el cesionario no adquiere de inmediato el dominio en esa forma singularizada, pero tiene capacidad plena para intervenir en la liquidación de la herencia, en defensa del interés que le permita alcanzar que se le adjudiquen aquellas cosas a que se dijo estar vinculado el derecho hereditario.
Y tiene el cesionario, por encima de todo, el derecho perfecto a que su cedente le respete y resguarde la titularidad que él mismo le ha dado. Es para el cesionario una capacidad de actuar en defensa de sus intereses conforme a derecho, aunque en definitiva no haya de lograr que la adjudicación sobrevenga, como sería, v. gr., en el caso muy claro de que el pasivo absorba en su integridad el activo hereditario.
Ante el régimen jurídico y en equidad quedarán entonces planteadas cuestiones de otra índole, extrañas a lo que es la sujeta materia del presente litigio. Si aquella venta vinculatoria a determinados bienes fue hecha por todos los partícipes de la sucesión, mal podría ninguno de tales comuneros discutirle al cesionario la titularidad ni el derecho de que precisamente es su autor y, por lo mismo, ligado por el lazo que le pone en el deber moral y jurídico de respaldar, y en ningún caso desconocer, los derechos del cesionario nacidos de un contrato de compraventa, que se entiende celebrado de buena fe y al amparo de la equidad natural.
En el caso sub judice Julio Arcesio Ríos, conjuntamente con el cónyuge sobreviviente Marco Aurelio Ríos, prometió venderle a Ernesto Peláez Gómez la heredad de " Balcones " como cuerpo cierto. En desarrollo de esta promesa vino la escritura 419 otorgada el 12 de septiembre de 1947 en la Notaría de Montenegro, a la que concurrieron como vendedores todos los partícipes de la sucesión de Julia Rosa Muñoz de Ríos y, por lo mismo, los prometientes vendedores Julio Arcesio Ríos y Marco Aurelio Ríos.
Hablaron ya de derechos hereditarios vinculados al inmueble de " Balcones "; y también se dijo allí que a su vez la sociedad conyugal formada por Marco Aurelio Ríos con Rosa Muñoz había adquirido por compra los derechos hereditarios vinculados al mismo inmueble, hecha a todos los partícipes en la mortuoria de Nicasio Ríos, derechos en proindiviso con el propio Marco Aurelio Ríos.
Expresamente autorizaron los vendedores, y entre ellos Julio Arcesio Ríos, a Ernesto Peláez Gómez para obtener la adjudicación del predio de " Balcones " al liquidar la herencia de Julia Rosa Muñoz; y en favor de Peláez Gómez fue hecha, en efecto, esa adjudicación. Dice la cláusula décima de la citada escritura 419: " Décimo.-Que autorizan al comprador para que inicie y lleve hasta su terminación el correspondiente juicio sucesorio y pida la subrogación y adjudicación respectiva, y que renuncian en favor del comprador Peláez Gómez, a cualquier derecho que a los exponentes vendedores les corresponda o puedan tener sobre la finca denominada "Balcones" a la cual están vinculados los derechos que trasmitan por medio del presente instrumento”.
Nada se reservaron los vendedores sobre el predio de 'Balcones'. No puede Julio Arcesio Ríos ni su causahabiente Carmen Muñoz v. de Gómez, oponerle a Peláez el antecedente en la adquisición, acerca de que en parte se tratara de derechos hereditarios de todos los partícipes en la sucesión de Nicasio Ríos, puesto que se encontrarían situados en el mismo plano, con la notoria desventaja para Ríos de haberle transferido a Peláez Gómez todos sus derechos vinculados a la heredad de " Balcones ", dentro de la cual se encierran las dos porciones reivindicadas, que retienen y poseen Julio Arcesio y su causahabiente Carmen Muñoz v. de Gómez, por consecuencia del remate en el juicio especial hipotecario, mencionado atrás. Aquella falla, dentro del efecto relativo de la reivindicación, que sólo afecta a las partes comparecientes al proceso, debería ser subsanada por Julio Arcesio Ríos frente a Ernesto Peláez Gómez, y en realidad miraría a hipotéticos intereses de terceras personas.
Por consiguiente, la posición de Julio Arcesio en el pleito presente no le habilita para derivar derecho por causa de una deficiencia que a él mismo le correspondía enmendar. Si, por lo demás, se trataba de una colonización en terrenos baldíos del Estado y en que todas las mejoras allí existentes se habían adquirido por Peláez Gómez, bien por obras propias o a sus expensas, o por compra de los citados derechos hereditarios y de las personales de Julio Arcesio Ríos, que todas fueron objeto dé la cesión, no se descubre que el Tribunal violara en manera alguna las normas aplicables al juicio reivindicatorio, desde luego que la titularidad del actor —única proposición que se controvierte— queda confirmada como adjudicatario por el Estado de aquellas mismas tierras donde se ubica el fundo de " Balcones ".
Nada se discute entre las partes acerca de la calidad de herederos de mejor derecho, por lo cual no incide la petición de herencia. De todo lo anterior se desprende que los cargos no prosperan. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República dé Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 1954 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
No aparece que se hayan causado costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — José J. Gómez R. Manuel Barrera Parra. —Julio Pardo Dávila. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.