Micelio
S- 30-09-1954 - [113]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: José J. Gómez R.

Ley 153 de 1837Ley 21 de 1931Ley 50 de 1936Ley 63 de 1936

Sentencia C – SC – 113 de 1954 PUEDE CEDERSE EL DERECHO QUE EL VENDEDOR EN EL CASO DE LESION ENORME TIENE PARA PEDIR LA RESCISIÓN 1—Es cesible el derecho a pedir la res​cisión que tiene el vendedor en el caso de lesión enorme, porque él es un derecho pa​trimonial y, por tanto está sometido al ré​gimen de tales derechos, que no es otro que el de su cesibilidad, a título oneroso o gra​tuito, universal o singular y porque en cuanto al mencionado derecho no hay texto que extienda el tratamiento de excepción de otros derechos, para prohibirla.

Se deduce además la cesibilidad del hecho que el artículo 1743 del C. C, sobre res​cisión de los actos jurídicos por causas de nulidad relativa, consagra la cesibilidad del derecho de pedir la rescisión, puesto que admite a ejercerlo a quienes sean CESIO​NARIOS de la parte lesionada: siendo así tales regIas que trae el Título 29, Libro 49 del C. C. sobre nulidad relativa y rescisión, son aplicables a la rescisión específica por lesión enorme, ya que esta última no es si​no un caso particular de la nulidad relati​va que reglamenta aquel Título, no hay du​da que el derecho de que se trata puede ser cedido por sus titulares. 2—Con la propiedad del inmueble que puede llegar a adquirir el cesionario si el comprador no completa el precio, en el caso de la rescisión por lesión enorme, pasa lo mismo que en el caso de la resolución de un contrato a favor del cesionario del ven​dedor, caso en el cual la sentencia que de​clara la resolución del contrato a favor del dicho cesionario, no crea para éste el domi​nio, sino que lo reconoce y declara, en vir​tud del derecho personal de pedir la reso​lución y la demostración de haberse cum​plido la condición. El cesionario del dere​cho del vendedor a pedir la rescisión en el caso de lesión enorme, adquiere la propie​dad, con apoyo: primero en el título de compraventa del derecho personal de pedir la rescisión; y luego, en la tradición del in​mueble, al efectuarse el registro de la sen​tencia. 3—Por medio de la ratificación puede sa​nearse la venía en que una de las partes ha sufrido lesión enorme, porque ésta es una causal de nulidad, pues un contrato cele​brado contra el ordenamiento legal es nulo, según, el artículo 6º C. C. siendo la venta un contrato conmutativo, las partes han burlado este carácter, sobrepasando el mar​gen que la ley les otorga para estimar el valor de las cosas y rompiendo, por tanto, el equilibrio de las prestaciones, pero no se traía de nulidad absoluta, porque la lesión no toca en ninguna de las causales de esta especie, según los artículos 1740 y 1741 del mismo código.

Así, pues, siendo saneable la nulidad relativa, según el derecho común, por medio de la ratificación, es lógico ad​mitirla en la nulidad por lesión, ya que las disposiciones que rigen éstas guardan silen​cio al respecto y en nada pugna el remedio a la naturaleza de la acción. Ni es para afirmar que por no ser renunciable la acción, según el art. 1950 ibídem, no puede ratificarse la venía, porque ni la ac​ción rescisoria general ni la de nulidad ab​soluta, son renunciables en el acto o contrato, según el artículo 1536 del C. C., y sin embargo pueden sanearse por la ratifica​ción, como lo enseña, para la primera el artículo 1752, y para la última el artículo 29 de la Ley 50 de 1936.

El alcance del articulo 1950 es éste: a) en cuanto prohíbe estipular la acción rescisoria, o, lo que es lo mismo, la renuncia de la acción, el texto repite, simplemente, la disposición del artículo 1752, que prohíbe la renuncia de las acciones de nulidad y res​cisión, b) El hecho de no estar permitida la renuncia no significa que no pueda rati​ficarse la venía, porque la renuncia que se prohíbe es la que se hace al celebrarse el contrato, no la que se hace después, porque por una parte, si se permitiera aquélla, ha​brían desaparecido prácticamente la NULI​DAD por lesión enorme y 511 acción, en con​secuencia, ya que la renuncia se habría vuelto costumbre, o DE ESTILO, como di​cen algunos autores; y por otra, la renuncia posterior no es otra cosa que una ratificación del contrato, que está admitida, c) La renuncia posterior para que sea vá​lida, debe ser hecha desaparecidas ya las circunstancias que engendraron la lesión, porque, llámese renuncia, llámese ratifica​ción, el acto quedaría viciado como quedó viciado el contrato. 4—La ratificación de la venta rescindible por lesión enorme, que se hace a base de reajuste del precio, para obtener con el pri​mitivo una suma que no alcanza a redimir la venta del vicio de la lesión, esto es, que no llega a la mitad del justo precio del in-mueble, se considera inválida por la doc​trina.

En la ratificación o renuncia posterior al contrato, cuando se hace por un precio adi​cional que junto con el originario no com​pleta la cuantía señalada por la ley para que no haya lesión, la doctrina encuentra una huella de ilicitud, sin duda porque es todo caso se busca burlar la ley, desde el momento en que sumadas las dos cantida​des, el total no pasa la línea debajo de la cual opera la lesión. 5—La litis que se abra entre e! cesiona​rio de un crédito y el deudor, para hacer efectivo el derecho personal adquirido; es bastante para cumplir estrictamente el re​quisito de la notificación y la aceptación, porque con este requisito se persigne es que el deudor tenga conocimiento del fenómeno ocurrido en razón del cual el acreedor es otro. 6—Mal puede en casación sustentarse un error de hecho en la estimación de un peritazgo, esto es, un error contra la eviden​cia, sobre el supuesto de un error esencial o grave en el experticio, que no movió a la parte interesada a echar mano del remedio legal para demostrarlo.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Aura Perdomo de Defrancis​co, Justina Perdomo de Iriarte y Celmira Perdo​mo de Aparicio. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil B). Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos cincuenta y cuatro.

La Corte decide sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Su​perior del Distrito Judicial de Bogotá, fechada el 24 de agosto de 1.953 y proferida en el juicio ordinario del señor Antonio María Navarro con​tra los herederos del señor Nicasio Perdomo. CAPITULO PRIMERO Los antecedentes: I 1.—Por medio de escritura pública Nº 643 de 3 de noviembre de 1945, pasada en la Notaría de Chaparral, Carlos Iriarte Rocha vendió por $ 25.000.00 a Nicasio Perdomo, una finca rural denominada " San Bartolomé de Amoyá ", situada en la fracción de Amoyá del Municipio de Cha​parral.

Departamento del Tolima. 2.—Mediante el instrumento público Nº 10 de 14 de enero de 1946, de la misma notaría, los nom​brados contratantes hicieron constar que el pre​cio de la venta referida no había sido de $ 25.000.00 sino de $ 84.000.00 que el vendedor recibió a su satisfacción, y el vendedor agregó que ratifi​caba dicha venta. 3.—El vendedor traspasó a Antonio María Na​varro, según escritura pública Nº 838, de 2 de septiembre de 1948, de la Notaría de Girardot, la acción y derecho que el comprador Iriarte tiene contra la sucesión, aún ilíquida, del señor Nicasio Perdomo, cuyo juicio de sucesión cursa en el juzgado civil del Circuito de Girardot, pa​ra obtener la rescisión del contrato de compra​venta que contienen las escrituras citadas en la cláusula segunda de este instrumento, por lesión enorme " 4.—El cesionario Navarro promovió el juicio de rescisión contra los herederos de Nicasio Per​domo, ante el Juez Civil del Circuito de Girardot, algunos de los demandados propusieron excepciones dilatorias, las que les fueron falladas desfavorablemente, y el juez sentenció con fecha 11 de diciembre de 1.950 decretando la rescisión. Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá decidió en sentencia de 26 de agosto de. 1.953: "En virtud de las consideraciones anteriores, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de De​cisión y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA el fallo eme puso fin a la primera instancia del presente juicio y proferido por e! señor Juez del Circuito de Girardot, con fecha once de diciem​bre de mil novecientos cincuenta en su numeral tercero, en el sentido de declarar que los intere​ses legales de la suma de ochenta y cuatro mil pesos moneda corriente en el caso de reintegro por parte del vendedor, sólo se liquidarán desde la fecha de la demanda, y lo CONFIRMA en to​do lo demás. "No es el caso de hacer condenación en costas en la segunda instancia por haber apelado ambas partes".

Los demandados Aura Perdomo de Defrancis​co, Justina Perdomo de Iriarte y Celmira Perdo​mo de Aparicio acudieron a la vía de la casación; el recurso fue admitido y habiendo sido presentadas las demandas y contestadas éstas oportuna​mente, la Corte procede a decidir. II La casación y los cargos CAPITULO SEGUNDO Recurso de Aura Perdomo de Defrancisco Con apoyo en la causal 1º de casación se for​mulan cinco cargos, de los cuales tratará la Sa​la en este orden: 1º—infracción directa del artículo 1.946 del C. C. (motivo cuarto); 2º—Infracción directa de los artículos 1752, 1753 y 1754 y por indebida aplicación del arti​culo 1.950 del C. C. (motivo quinto); 3º—Infracción directa del artículo 597 del C. J. y 68 de la ley 65 de 1.936 (motivos primero, segundo y tercero); 4º—Infracción de los artículos 1.960 y 1.961 del C. C. (motivo sexto); y 5º—Error de derecho y de hecho en la apre​ciación del dictamen pericial (motivo octavo).

PRIMER CARGO Infracción directa del artículo 1.946 del C. C. I Sea lo primero saber si es cesible la acción que el artículo 1946 consagra a favor de quien sufre lesión enorme. La sentencia despachó la demanda a favor del autor, después de elucidar lo tocante a la perso​nería sustantiva o legitimación en la causa (ele​mento de la acción rescisoria) de la parte de​mandante, habiendo concluido que la acción res​cisoria por lesión enorme puede cederse.

Así está formulado el cargo: "Si ha sido materia de controversia el punto consistente en si es cesible la acción resolutoria de un contrato discutible también es la cesibilidad de la acción rescisoria, y por eso respetuo​samente suscito el problema ante la Honorable Corte para que se pronuncie sobre el particular, replicando o aceptando el siguiente cargo que formuló el fallo recurrido: "Decretada una nulidad, las cosas se restitu​yen al estado que tenían antes de celebrarse el contrato anulado, según el artículo 1746 del Có​digo Civil.

"Estas restituciones pueden hacerse en manos de los autores del contrato, ó de sus herederos y aún de sus cesionarios, cuando respecto de éstos nada se opone a que las restituciones se sucedan, pues si alguna institución legal lo impide, es im​pasible la cesión. "Decretada la rescisión de un contrato por le​sión enorme sufrida por el vendedor, la finca de​be volver a poder de éste; no puede volver a po​der de un tercero quien nunca ha sido dueño, porque las sentencias no tienen la virtud de su​plir los cinco modos de adquirir el dominio.

Este se adquiere por la ocupación, la accesión, la tra​dición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. En ninguna parte la ley ha dicho que se puede adquirir un inmueble por virtud de una sentencia. "Así que el señor Navarro, si quedara en fir​me la sentencia recurrida, vendría a ser dueño de una finca por un camino no imaginado si​quiera por la ley como modo de adquirir el do​minio, o sea la sentencia. "Esta razón es la misma que de modo invul​nerable se ha presentado para negar la acción resolutoria de un contrato al cesionario de esa acción, por más que la Corte de casación, sin el debido estudio, haya admitido lo contrario.

"Un certificado de libertad dirá que Nicasio Perdomo le compró a Iriarte; que Iriarte adqui​rió la finca por partición dé una comunidad, tal como dice la escritura de venta; que los comu​neros adquirieron de Pedro, que éste adquirió de Juan, etc., pero dentro del sistema de nuestro re​gistro no hay manera de certificar que Navarro adquirió la finca de Perdomo por restitución, porque éste no es modo de adquirir dominio; ni podría un registrador certificar que la adquirió de Iriarte, porque este señor no le ha vendido la finca sino una acción. "La institución del registro y la enumeración legal de los modos de adquirir el dominio se opo​nen, pues, a que la acción rescisoria por lesión enorme pueda cederse.

"De modo que cuando el artículo 1743 del Có​digo Civil se refiere a herederos o cesionarios ha de entenderse ''cesionarios de herederos", es de​cir, los que se encuentran bajo el tratamiento del Capítulo segundo del título 25 del Libro cuarto del Código Civil, denominado "De la cesión de derechos". "Es claro que esa clase de cesionarios sí puede invocar las acciones de nulidad relativa de su causante, porque son la misma persona de éste, según el artículo 1.003 y concordantes del mencionado código.

Los demás no pueden aprove​charse de la institución de la nulidad relativa, porque no se ha establecido ésta sino en favor de la víctima; excepcionalmente en favor de otras, personas, como ocurre con lo dicho en la parte final del artículo 1743 de aquel código, cuando se establece que "la incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del Juez o prefecto en subsidio, habiendo debi​do obtenerla, se entienda establecida en bene​ficio de la misma mujer y del marido".

"Por lo demás, no hay en el código civil nin​gún título ni artículo que reglamente la cesión de las acciones o derechos inmuebles fuera del derecho hereditario, como que es claro que los dos primeros capítulos del Título de Cesión de Derechos del Libro Cuarto se refieren a derechos personales y derechos litigiosos; el tercero se refiere al derecho real de herencia, de que no se trata en este juicio.

"Y está bien que no se reconozca a terceros especuladores el derecho de pedir nulidades re​lativas, porque de lo contrario el espíritu de chicana qué con tanta razón persigue el legislador, como se ven en el capitulo de la cesión de dere​chos litigiosos al extirpar de cuajo el interés de los terceros en la persecución judicial de gentes que no han contratado con ellos, encontraría una puerta de escape para hacer su obra dañina en la cesión no del derecho litigioso sino del dere​cho mismo o de la acción correlativa, (art. 1971 del Código Civil).

Me parece que campo propicio encontrará la honorable Corte de Casación en este pleito-para purificar el ambiente de nego​cios de esa maleza formada por cesionarios que compran por cualquier tres mil pesos, v. gr. lo que ellos mismos se encargan de hacer creer que. Vale seiscientos mil. Así la Corte se pondría a la altura de la doctrina francesa y enrumbaría la gente amiga de pleitos hacia actividades más útiles a la sociedad".

II ¿Es cesible el derecho que para la parte agra​viada se origina de la lesión enorme? 1º—La " lesión ", como causa de rescisión o de reajuste del acto jurídico, es en general "El perjuicio material que se causa a una de las partes por la falta de equivalencia de las prestaciones originadas del contrato ". (Planiol, Ripert y Boulanger. Traite Elementaire T. 29 N9 261).

Se re​quiere, por tanto, que el perjuicio económico pa​ra uno de los contratantes, sea el resultado de un desequilibrio entre las prestaciones recípro​cas originadas del contrato. Según la concepción objetiva de la lesión, bas​ta el desequilibrio de las prestaciones; según la concepción subjetiva no basta. El criterio obje​tivo reposa en una ley moral de ineludible vigencia entre los hombres, como fondo de la li​bertad contractual, de manera que con la prue​ba de la sola desarmonía entre las mutuas fi​nalidades económicas, entre lo que una parte da y lo que recibe, existe la lesión como vicio gene​rador de la rescisión o al menos del reajuste del contrato.

En cambio, según el criterio subjetivo, no basta la desproporción de las prestaciones; es menester demostrar que la desproporción obe​dece a una causa de inferioridad proveniente de la ignorancia, miseria, inexperiencia o desgracia de uno-de los contratantes. Así concebida, la le​sión presupone un consentimiento deficiente o defectuoso, ya que en razón de tal estado de in​ferioridad no puede el individuo obrar con libertad, ni con pleno conocimiento, esto es, su​fre el error sobre el valor de las cosas de que hablaba Pothier, o la violencia que vieron los re​dactores del código de Napoleón, (V Josserand Cours to. 29 Nº 1057 3º ed.).

Por donde se ve que la lesión subjetiva es la generalización de la teo​ría de los vicios del consentimiento, a todos los contratos onerosos en que quiebre la equidad entre las prestaciones, a causa del estado de ne​cesidad de la parte agraviada. Se comprende, por lo demás, que la concepción objetiva sea un an​helo moral, de perfeccionamiento y de justicia, pues bastaría la disparidad económica de las prestaciones, anhelo desgraciadamente de muy difícil realización; y que la subjetiva, por limi​tar la lesión únicamente a los actos jurídicos en que concurran aquellas circunstancias de inferio​ridad, responda más a la necesaria estabilidad del comercio jurídico. 2º—La concepción objetiva está consagrada en la generalidad de los códigos, en casos determi​nados.

En ninguno como principio o sistema, lo cual quiere decir que no basta la prueba de la desarmonía entre las cargas y los derechos para que se produzca la lesión, sino en casos excep​cionales. Por ejemplo, el código francés reza que la lesión no vicia el consentimiento sino en cier​tos contratos (art. 1118): en la venía, según el artículo 1874, cuando el precio es inferior a las cinco duodécimas partes del valor justo; en la partición, cuando el copartícipe deja de recibir más de la cuarta parte de su derecho; en la aceptación de una herencia, cuando en razón de un testamento que el heredero desconocía, su dere​cho ha disminuido en más de la mitad, según e] artículo 783; en la venta de abonos semillas y sustancias destinadas a la alimentación de los animales, cuando el comprador paga un exceso de nías de la cuarta parte del valor, según las le​yes de 8 de julio de 1.907 y 10 de marzo de 1937; en la venta de establecimientos de comercio, cuando el comprador sufre daño en más de un 33%, de acuerdo con las leyes de 29 de junio de 1.935 y 17 de julio de 1937.

En estos dos últimos casos no hay lugar a rescisión sino a rebaja del precio. 3º—Nuestro Código Civil contempla igualmen​te la lesión, corno fenómeno objetivo, en unos po​cos casos: la aceptación de la herencia, en caso de que disposiciones testamentarías ignoradas por el aceptante, impliquen una rebaja.de la asignación en más de la mitad (art. 1291): la partición, cuando el heredero es perjudicado en más de la mitad de su cuota (art. 1405); la venta cuan​do el vendedor vende por menos de la mitad, o el comprador compra por más del doble del justo valor (art. 1947; el mutuo de dinero cuando el interés convencional exceda de la mitad del corriente (art 2231). 4º—La lesión, como principio general, aplicable a todo negocio jurídico en que se pacte un manifiesto desequilibrio entre las prestaciones de las partes, a causa de haber abusado una de ellas de la situación de la otra, está ya consagrada en no pocos de los códigos civiles modernos. Así: el alemán (art. 138), el suizo de las Obligaciones (art 21), el ruso (arts. 33 y 150), el italiano (arts.1447 y 1448), el polaco de las Obligaciones (art. 42), el libanes de las Obligaciones (arts. 213 y 214) y el mejicano (art. 17).

Además, el proyecto franco italiano de las Obligaciones (art. 22) y el proyecto del libro 1º para un nuevo código civil francés (art. 18). 5º—El señor Bello contempló en sus primeros Proyectos la lesión como vicio del consentimiento, esto es, con el criterio subjetivo. (V. su pri​mer proyecto 1841-1845, art. 4º Título II del Li​bro " De los Contratos y Obligaciones Convencio​nales ”; su segundo proyecto 1.346-1847, art. 14, de los mismos Título; y Libro; y su proyecto de 1353, art. 1629).

Pero en su Proyecto '''inédito ", aparece ya eliminada (art. 1629), de modo que el Código de Chile no la contempló como tampo​co la contempla el nuestro. 6º—Nuestro Código Civil no consagra la concep​ción subjetiva de la lesión, pues fuera de la res​cisión como remedio contra el dolo, el error o la violencia específica, categorías previstas a base de subjetivismo, no hay una norma semejante a la de los códigos citados.

Consagra, sí, como an​tes se vio la concepción objetiva, en los pocos casos de que se hizo mención. Más, la lesión en el acto jurídico obedece a una misma idea primordial, cualquiera que sea el criterio con que se la estudie o consagre: la equidad, como fuerza reguladora de las relaciones contractuales de los hombres. De aquí que la rescisión por los vi​cios del consentimiento —concepción subjetiva en que no juega necesariamente la desproporción de las prestaciones— y la rescisión por el de​sequilibrio de las mismas en la venía de inmue​bles o en la partición, así como la rescisión o el reajuste del contrato que los códigos antes ci​tados consagran para los casos de evidente desi​gualdad entre las prestaciones, alcanzada por el abuso de un contratante sobre el otro, no sean si​no la cura que la ley brinda a la parte lesionada para restaurar la equidad quebrantada en el con​trato. 7º—Sí tal es la razón jurídica y el objetivo del derecho a pedir la rescisión de un contrato, por cualquiera causa legal en general, y por la le​sión enorme en la venta, el derecho participa de la naturaleza de los elementos que componen el patrimonio.

De los derechos subjetivos, unos emergen de la criatura humana, natural y nece​sariamente: son los de la personalidad; otros na​cen de las relaciones de la familia a que está li​gado: son los de potestad; otros se los da la co​munidad de que hace parte: son los políticos; y otros, de la propia naturaleza y de las cosas: son los patrimoniales.

La clasificación romana en personales y reales, no parece revisable por aho​ra, habida consideración del insuceso de las teo​rías personalistas y realista de fines del siglo pa​sado y principios del presente. Los derechos pa​trimoniales tienen un sentido inequívoco y ex​clusivamente pecuniario, esto es, se traducen o estiman en dinero. No se remite a duda que el derecho del vendedor a demandar la rescisión, es elemento patrimonial, ya que persigue la devolu​ción de la cosa vendida, o el complemento del precio justo.

Y es además, un derecho personal, porque sólo puede ser ejercido contra la parte que logre la lesión, sus sucesores o causahabientes. 8º—Siendo un derecho patrimonial, está some​tido, por tanto, al régimen de los derechos pa​trimoniales, que no es otro que el de su cesibili​dad, a título oneroso o gratuito, universal o sin​gular. Como, elemento del patrimonio, es objeto de las formas jurídicas establecidas para la enajenación y trasmisión de los derechos.

El ar​tículo 673 del C. C. señala los modos de adquirir el dominio; pero, ha de entenderse: el patrimo​nio, porque los demás derechos reales también han menester de medio para llegar a ser parte del patrimonio, y de la misma manera los perso​nales; si bien tales modos no funcionan en rela​ción con todos los derechos reales, v. gr.: ¿como se adquiriría un usufructo por ocupación? En tanto que un crédito sí se adquiere en virtud de la sucesión por causa de muerte y la tradición. Es, pues, precepto general aplicable al patrimo​nio.

Ahora bien: la norma de la cesibilidad de todo derecho patrimonial, es la regla: la incesibilidad, la excepción. No se necesita demostrarlo. Mas, los ordenamientos que declaran a la per​sona humana (y por extensión a la jurídica), co​mo sujeto de derechos y obligaciones; los que ga​rantizan su libertad y mandan a las autoridades instituidas respetar y cuidar de su patrimonio; y los que establecen las fuentes de las obligaciones y los modos de adquirir, consagran el juego na​tural, entre los hombres, de los elementos patri​moniales.

Sólo cuando la ley ha querido negar ese juego a ciertos derechos, lo ha dicho expresamente, corno sucede con el usufructo, el uso, la habitación, el derecho que nace del pacto de retroventa, el de alimentos, etc., y cuando ha que​rido que un modo de adquirir no actúe, lo dice igualmente, como ocurre con la sucesión por cau​sa de muerte respecto de los citados derechos intransmisibles (art. 1003 C, C.), o la accesión para adquirir la copropiedad. 9º—En cuanto al derecho a pedir la rescisión, que tiene el vendedor en el caso de lesión enor​me, no hay texto que extienda el tratamiento de excepción de otros derechos, para prohibirla; de modo que la ausencia de una norma en tal senti​do bastaría para apoyar la cesibilidad de tal de​recho y de su acción. Así se pronunció la Corte en casación de 26 de septiembre de 1.941 (LII 402) y lo afirman Fernando Vélez (Estudio sobre Derecho Civil Colombiano to. 6º Nº 548.

Planiol, Ripert y Hamel Traite Practique de Droit Francais to. 10 Nº261). 10º—Pero, hay más, porque el artículo 1743 del C. C. sobre rescisión de los actos jurídicos por causas de nulidad relativa, consagra la cesibilidad del derecho de pedir la rescisión, puesto que admite a ejercerlo a quienes sean cesionarios de la parte lesionada: siendo así que las reglas que trae el Título 20 Libro 4º del C. C. sobre nulidad relativa y rescisión, son aplicables a la rescisión específica por lesión enorme, ya que esta última no es sino un caso particular de la nulidad rela​tiva que reglamente aquel Título, no hay duda de que el derecho de que se trata puede ser cedido por sus titulares". 11º—Por lo demás, si tal razón no bastara, el artículo 1743 sería aplicable por analogía a la rescisión por lesión enorme, según el artículo 8º de la ley 153 de 1837, porque la analogía se manifiesta entre dos acciones dirigidas a proteger a la parte lesionada, a causa de la desigualdad en que actuaron ambas partes.

La Corte ha acepta​do la analogía general entre tales acciones, se​gún se ven casaciones de 26 de septiembre de 1.941 (LII 403), 11 de marzo de 1.942 (LIII 115) y 18 de mayo de 1.946 (LX 480). 12º—Sobre la cesibilidad de este derecho pue​de consultarse: sentencia de la Corte de 26 de septiembre de 1.941 (LII. 403) a Claro Solar, Estudio de Derecho Civil Chileno y Comparado, to. 130 nº 1946;

A Alessandri y Somarriva, Curso de Derecho Civil to. 4º Nº 426; y Alessandri Besa, Nulidad y Rescisión Nº 1071. Aceptada la cesibilidad del derecho se despeja el enigma que inquieta al recurrente, sobre el modo en virtud del cual adquiere el cesionario el inmueble, por la restitución que le haga el comprador. Es claro que la propiedad la adquie​re el cesionario, con apoyo: primero en el título de compraventa del derecho personal de pedir la rescisión; y luego, en la tradición del inmueble, al efectuarse el registro de la sentencia. Esto no crea el derecho que lo reconoce a favor del ce​sionario, como habría podido reconocerlo a favor del vendedor.

Según Casación de 9 de mayo de 1914, la sentencia que declara la resolución de un contrato, a favor del cesionario del vendedor, no crea para éste el dominio sino que lo reconoce y declara, en virtud de la adquisición del derecho personal de pedir la resolución y la demostración de haberse cumplido la condición. Así, pasa con La propiedad del inmueble que puede llegar a adquirir el cesionario si el comprador no com​pleta el precio, en el caso de la rescisión por le​sión enorme.

Por estas consideraciones, no viola la sentencia el artículo 1946 del C. C. SEGUNDO CAHGO Infracción directa de los artículos 1752, 1753 y 1754, y del artículo 1950 del C. C. por indebida aplicación. I Se apoya este cargo en el hecho de que las partes ratificaron la venta por medio de la escri​tura Nº10, de 4 de enero de 1946, de la Notaría de Chaparral, habiendo quedado por tanto, sa​neada de la nulidad según los artículos 1752, 1753 y 1754, aplicables a la rescisión por lesión enor​me, ya que, por otra parte, lo que prohíbe el ar​tículo 1950 es que se renuncie la acción o se done, el exceso.

Según la sentencia, no puede ratificarse la ven​ta afectada del vicio de nulidad por lesión enorme: "Establecido pues, que existen diferencias en​tre la acción rescisoria por lesión enorme y la nulidad relativa, no cabe sostener que cuando las partes contratantes en la escritura Nº 643 de 3 de noviembre de 1945 pasada ante el Notario de Chaparral consignaron una aclaración a tal contrato en cuanto dice relación al precio con​venido mediante la escritura Nº 10 de 4 de enero de 1.946 de la misma Notaría, y que por cuanto en la cláusula 6º de esta misma escritura Carlos Iriarte ratificó expresamente “ en todas sus partes.

" la escritura a que se hace referencia" en dicha nueva convención, tal ratificación im​plica para éste la renunciación expresa a hacer valer derechos derivados del contrato. Porque si la acción de rescisión no equivale a la de nulidad no puede ratificarse como se ratificaría ésta. Y por lo mismo mal puede llegarse a la conclusión a que llega el señor apoderado de la parte recu​rrente de que a virtud de tal ratificación del acto nulo, que equivale a la renuncia del derecho que de él se deriva, cuando el señor Iriarte cedió la acción al señor Navarro, de cuya cesión deriva su personería, no le cedió nada porque con su renuncia había aniquilado lo que creyó ceder " "Y esta conclusión a que llega la Sala falladora es tanto más firme si se tiene en cuenta que el derecho a ejercitar la acción rescisoria por lesión enorme es irrenunciable, siendo nula cual​quier estipulación en contrario a virtud de lo dispuesto en el articulo 1950 del C. C " II ¿Puede ratificarse la venta que es rescindible por lesión enorme? Se mueve, por tanto, el cargo en torno de esta cuestión: puede sanearse por la ratificación, la venta en que una de las partes (en este caso el vendedor) ¿ha sufrido lesión enorme? En concepto de la Sala, sí, por los motivos que pasa a ex​poner: 1º—La lesión enorme es una causal de nuli​dad, porque, siendo la venta un contrato con​mutativo, las partes han burlado este carácter, sobrepasando el margen que la ley les otorga pa​ra estimar el valor de las cosas y rompiendo, por tanto, el equilibrio de las prestaciones.

Un con​trato celebrado contra el ordenamiento legal, es nulo, según el artículo 6º del C. C. No se trata de nulidad absoluta, porque la le​sión no toca en ninguna de las causales de esta especie de nulidad, según los artículos 1740 y 1741, inciso 1º, del C. C. Habiendo sido establecida en beneficio privado de los particulares y refiriéndose a "la calidad o estado de las par​tes" (artículos 1740, 1741, inc. 1º), fuera de que según el artículo 1741, inciso 3º, "cualesquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato", no hay duda de que se trata de una nulidad relati​va generadora, como sucede con toda nulidad relativa, de la acción de rescisión o rescisoria.

El Capítulo 13 del Título 23, Libro 4º del C. C., se denomina " De la Rescisión de la venta por le​sión enorme " y la doctrina de la Corte la ha considerado como nulidad relativa (V. Casaciones de 11 de agosto de 1911, XX. 208, de 26 de septiem​bre y 16 de octubre de 1.941 (LII y 402 y 445 y de 18 de mayo de 1.946 (LX.478). 2º—Se sigue de lo anterior que hallándose de​finido y reglamentada la nulidad relativa en ge​neral, en el Título 20 del Libro 4º del C. C., este cuerpo de disposiciones se aplica como derecho común a los diferentes casos de nulidades rela​tivas, en cuanto no se oponga al derecho espe​cial que rija en casos particulares.

Así, por ejem​plo, la acción rescisoria originada en los vicios redhibitorios (art. 1914), está sometido en lo ge​neral, a las disposiciones de aquel Título, y en especial a las que trae el capítulo 3º del Título 23 del Libro 4º; otro tanto se puede decir de la rescisión de la aceptación o repudiación de una herencia, a que se refieren los artículos 1291, 1294 y 1295. ib.; de la rescisión del decreto de po​sesión definitiva de los bienes del desaparecido, de que tratan los artículos 108 y 109; de la resci​sión de la partición, consagrada en el artículo 1405; y dé la rescisión por lesión enorme, regla​mentada en el Capítulo 13, Título 23 del Libro 49 del C. C. 3º—En consecuencia, de los preceptos que com​ponen el Titulo 20, son aplicables a la rescisión por lesión enorme, todos aquellos que no contradigan las disposiciones especiales del capítulo 13 del Título 23.

Por esto se dijo al tratar del pri​mer cargo, que el artículo 1743, en el cual se consagra el principio de la cesibilidad de la ac​ción rescisoria, es aplicable a la rescisoria por lesión enorme. 4º—Otra de las disposiciones generales del Tí​tulo 20, igualmente aplicable a la rescisión por esta causa, es la contenida en el artículo 1752: "La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de es​te remedio, puede ser expresa o tácita".

Este pre​cepto, antes de regir la ley 50 de 1.936 era única​mente aplicable a la nulidad relativa; no a la nu​lidad absoluta, porque vigente el artículo 1742, no podía sanearse " por la ratificación de las par​tes". Pero, rigiendo el artículo 29 de la ley 50, puede también sanearse la nulidad absoluta, por la ratificación, a menos que sea producida por objeto o causa ilícita.

Así, pues, siendo saneable la nulidad relativa, según el derecho común, por medio de la ratificación, es lógica admitirla en la nulidad por lesión, ya que las disposiciones que rigen ésta, guardan silencio al respecto y en nada pugna el remedio a la naturaleza de la acción. 5º—La doctrina de los autores sostiene la ex​presada tesis,, al fijar el alcance del artículo 1674 del Código Francés, equivalente al 1950 del Co​lombiano, en el punto de que se trata: Planiol y Boulanger, ob, cit to. 2º, Nº 864;

Josserand, su Cours, to. 2º nos. 1052 y 1057 3º ed.; Planiol, Ripert, Hamel, Traite Practique to. 10 no. 216; y en el horizonte de nuestra doctrina: Fernando Vélez, (ob. cit. to. 7º no. 399); Alessandri Besa (ob. cit. no. 1070) Álvaro Pérez Vives (La Venía y la Permuta en Derecho Colombiano no. 170). 6º—Las nulidades producidas por los vicios del consentimiento, pueden ser saneadas por la rati​ficación, siempre que haya desaparecido la situa​ción que las produjo.

Si la venta rescindible por vicios del consentimiento o por una incapacidad relativa, se puede ratificar dentro del lapso de la prescripción, no se ve la razón para que no pueda serlo aquella que sea anulable por lesión enorme, porque a una misma causa real debe corresponder un mismo ordenamiento jurídico. Si no se pudiera ratificar querría decir que mien​tras no prescriba la acción, no puede quedar en firme la venta cuando precisamente la ratifica​ción tiene por objeto consolidar el contrato sin que haya de esperarse que transcurra el lapso de la prescripción. Los autores enseñan que en tra​tándose de la nulidad por lesión, la ratificación ha de ser pura y libre, en cuanto deben haber desaparecido las circunstancias que llevaron a la parte lesionada a consentir en el contrato, pues de lo contrario, la ratificación adolecería del mismo vicio (Planiol, Ripert y Hamel ob. cit. no. 236, Josserand ob. cit. to. 2º Nº. 1052). 7º—Se comprende, por tanto, que si bien hay diferencias entre la nulidad relativa en general y la nulidad relativa por lesión enorme, ello no es para deducir como lo hace el Tribunal, que no puede aplicarse a la última la norma de la primera sobre confirmación o ratificación del contrato.

A pesar de esas diferencias, se ha visto que le es aplicable el artículo 1743, por la razón de que el derecho común se aplica en cuanto no contradiga el derecho especial. Ni es para afirmar tampoco, que por no ser renunciable la acción, según el artículo 1950, no puede ratificarse la venta, porque ni la acción rescisoria general ni la de nulidad absoluta, son renunciables en el ac​to o contrato, según el artículo 1526 del C.C., y sin embargo pueden sanearse por la ratificación, como lo enseña, para la primera el artículo 1752, y para la última el artículo 2º de la ley 50 de 1.936.

Dice el artículo 1950: " Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por par​te del vendedor se expresare la intención de do​nar el exceso, se tendrá esta cláusula por no es​crita ". Este es el alcance de tal disposición: a) En cuanto prohíbe estipular que no se pue​da ejercer la acción rescisoria, o, lo que es lo mismo, la renuncia de la acción, el texto repite, simplemente, la disposición del artículo 1752, que prohíbe la renuncia de las acciones de nulidad y de rescisión. b) El hecho de no estar permitida la renuncia no significa que no pueda ratificarse la venta, porque la renuncia que se prohíbe es la que se hace al celebrarse el contrato, no la que se hace después, porque, por una parte, si se permitiera aquélla, habrían desaparecido prácticamente la nulidad por lesión enorme y su acción, en conse​cuencia, ya que la renuncia se habría vuelto cos​tumbre, o de estilo, como dicen algunos autores; y por otra, la renuncia posterior no es otra cosa que una ratificación del contrato, que está ad​mitida. c) La renuncia posterior, para que sea válida, debe ser hecha desaparecidas ya las circunstan​cias que engendraron la lesión, porque, llámese renuncia, llámese ratificación, el acto quedaría viciado como viciado quedó el contrato. d) Los autores franceses, al comentar el artícu​lo 1674 del código de 1.804, que es igual en la sus​tancia de esta materia al artículo 1950, sin una sola voz discordante admiten la renuncia poste​rior, así como la ratificación de la venta, que no son sino caminos distintos para llegar a una mis​ma meta: la consolidación del contrato.

(V. Josserand ob. cit. to. 2º nos. 1052 y 1057; Planiol, Ripert y Haniel ob. cit. to. 10, no. 236). Los co​mentadores chilenos son de igual parecer. (Alessandri Besa ob. cit. no. 1170, y entre los nuestros Vélez (ob. cit. to. 7º Nº 399). e) Prohíbe, igualmente el artículo estipular do​nación del exceso, porque ello equivale a renun​ciar la acción; pero, así como la renuncia de ésta puede hacerse después, no hay óbice para que posteriormente se done el exceso, desde luego con sujeción; a las reglas de las donaciones.

III Según lo que queda expuesto, la sentencia vio​laría directamente los artículos 1752, 1753 y 1754 del C. C. que consagran el remedio de la ratifi​cación, y el artículo 1950 ib. que no prohíbe re​nunciar posteriormente la acción. Ello bastaría para casar el fallo, si no fuera que al interpretar en instancia el contrato contenido en la escritu​ra No. 10, de 4 de enero de 1946, la Sala no ha​llaría en ella la alegada ratificación del contrato, por estas razones: En la escritura no. 643 de 3 de noviembre de 1945, se dice que el precio de la finca es de $ 25.000.00.

En la nueva escritura se declara que por equivocación se dijo en aquélla que el pre​cio no fue de $ 25.000.00, sino de $ 84.000.00. Y se agrega en la cláusula 6º: "Y, que en consecuencia ratifica en todas sus partes la escritura a que se ha hecho referencia en este instrumento con excepción de la cantidad allí estipulada como precio pues el real y ver​dadero es el que aparece en la presente escri​tura".

No obstante las voces literales de la escritura, se trata en ésta de un reajuste del precio, ya que habiendo estado de acuerdo desde el principio en la cantidad de $ 84.000.00, no se explica que hubiesen ordenado extender la escritura por $ 25 000.00; y si fue error del amanuense del notario tampoco es razonable suponer que las partes hubiesen firmado sin leer o hacerse leer el instrumento.

Ahora bien: Una ratificación que se hace a ba​se de reajuste del precio, para obtener con el primitivo una suma que no alcanza a redimir la ven​ta del vicio de la lesión, esto es, que no llega a la mitad del justo precio del inmueble, se consi​dera inválida por la doctrina. Dicen los citados autores Planiol, Ripert y Hamel; "Es nula igual​mente la ratificación comprada al vendedor por un suplemento de precio que, totalizado con el precio inicial, no alcanza la cifra límite de las cinco duodécimas partes " (Ob. cit. to. 10 no. 236).

Según el artículo 1674 del código civil francés, la lesión ocurre cuando el precio recibido no lle​ga a las cinco duodécimas partes. Otros autores, los profesores Colin y Capitant, expresan el mis​mo pensamiento: "Aún introduciendo la ratifi​cación (extrínseca) después del pago del precio, la renuncia no valdría si ha sido hecha a título oneroso y mediante un suplemento que, agrega​do al precio convenido no iguala las cinco duo​décimas del valor del inmueble".

(Cours Elementaire, to. 2º p. 449 2º ed.). Planiol, Ripert y Ha​mel comentan en la nota (4) correspondiente al no. 236 citado, el concepto de Guillouard; to. 2º no. 690 " parece más amplio (dicho autor) en favor de las renuncias: a sus ojos son todas lícitas desde el momento que sean posteriores a, la venta, aún antes del recibo del precio; sin embargo, la renuncia será nula si ella sigue casi inmediatamente la venta o si es consentida en dinero".

En la ratificación o renuncia posterior al con​trato, cuando se hace por un precio adicional que junto con el originario no completa la cuan​tía señalada por la ley para que no haya lesión, la doctrina encuentra una huella de ilicitud, sin duda porque en todo caso se busca burlar la ley desde el momento en que sumadas las dos canti​dades el total no pasa la línea debajo de la cual opera la lesión. En el caso de autos, el reajuste del precio tuvo un doble objeto: redimir la com​praventa del vicio de la lesión en relación con el precio de $ 25.000.00 y lograr la ratificación del contrato, o lo que es lo mismo, para obtener la ratificación fue menester reajustar el precio, pero sin que el reajuste hubiese logrado cubrir la mitad por lo menos del valor justo, que es el señalado por los peritos, o sea $ 237.416.09 (mi​tad $ 118.708.04), avalúo que —no sobra agregar— es inferior al que se practicó en la misma finca en el juicio mortuorio del comprador señor Nicasio Perdomo.

No valiendo, pues, las declaraciones contenidas en la escritura Nº 10, como ratificación, el cargo formulado no da lugar a casar la sentencia, porque como antes se dijo, en fallo de instancia se llegaría al mismo resultado. TERCER CARGO Se acusa el fallo de infracción directa de los artículos 597 del C. J. y 63 de la ley 63 de 1936, (Motivos 1º y 29), por cuanto la sentencia le dio valor a la escritura Nº 888, de 2 de septiembre de 1948, de la Notaría de Girardot, no debiendo haberle dado ninguno, por estas razones: a) por​que de acuerdo con el artículo 68, los jueces no pueden admitir como prueba los documentos que contenga contratos o declaraciones que se presu​man donaciones, de acuerdo con la misma ley, sin que se haya pagado el impuesto correspon​diente; b) Porque el Tribunal no debió ordenar el envío del expediente a la Administración de Hacienda de Cundinamarca, con lo cual paralizó el juicio, pues no faltaba sino fallar; c) Porque el Tribunal no podía proporcionarle al actor la prueba que éste no había aducido como era de​bido; y d) Porque no habiendo sido presentada dicha escritura en ninguna de las oportunidades señaladas en el artículo 597 del C. J. no podía darle ningún valor.

Se considera: a) El Tribunal ordenó remitir el expediente a la Administración de Hacienda, por considerar que el instrumento Nº 888 contenía una donación y no constaba que se hubiese satisfecho el im​puesto, porque así se lo imponía lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 de la ley 63 de 1936. No podía fallar sin proceder así; si lo hubiese hecho habría violado dicho precepto. b) Es cierto que la Resolución N9 54, de 10 de diciembre de 1951 (f. 38 C. 6º) reconocía que se trataba de una donación. Pero, para el recu​rrente pasaron desapercibidas la Resolución Nº 60 de 13 de diciembre de 1.952 y Nº 7 D. de 2 de marzo de 1953, dictadas por la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca y la Jefatu​ra de Rentas e Impuestos Nacionales, respecti​vamente (fs. 52 y ss. ib), según las cuales se de​claró desvirtuada la presunción de donación del contrato en referencia. Luego, no se debía impuesto de donaciones, ni requería el documento revalidación alguna. c) En consecuencia, desvirtuada la presunción, la escritura era válida desde un principio, y por tanto, desde el momento en que conforme al ar​tículo 597 del C. J. fue aducida en el juicio; y aún en la hipótesis de que no habiendo sido desvir​tuada, se hubiera revalidado mediante el pago del impuesto, lo habría sido con efecto retroacti​vo, según el propio artículo 68, de suerte que su incorporación al juicio según el artículo 597, no habría adolecido de defecto alguno. Y d) No se ve como pueda haber suministro ofi​cioso de una prueba, por el juzgador, cuando un texto legal le manda remitir el documento a la autoridad recaudadora de las rentas; ni que sea arbitrario suspender el juicio, mientras resuelva aquélla, porque puede suceder —como sucedió en este caso— que el acto no sea donación, y por tanto, ningún impuesto se adeude al Estado ni el documento tenga por estos conceptos deficien​cia alguna.

En consecuencia, se rechaza el cargo. CUARTO CARGO Consiste en la violación directa de los artículos 1960 y 1961 del C. C. por no haberles sido notifi​cada la cesión del derecho a pedir la rescisión, a los sucesores del comprador, o no haber sido aceptada la dicha cesión por estos mismos. Se considera: La notificación o la aceptación de la cesión de un crédito, tiene por objeto hacer saber al deu​dor que el crédito tiene un nuevo titular, a quien por este mismo, debe pagarlo.

El artículo 1960 dispone que " la notificación debe hacerse con ex​hibición del título que llevará anotado el traspa​so, del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente "; y el artículo 1962 dice que la aceptación consiste " en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el ce​sionario, un principio de pago al cesionario, etc." y doctrina de esta Corte enseña que " la notificación al deudor puede hacerse presuntivamente con el hecho del juicio".

(Casación 21 de febre​ro de 1921. XXXI. 212), y que la formalidad del artículo 1962 " tiene cabida cuando la litis contes​tación ha tenido lugar con el deudor mismo" (el obligado personalmente, y no el actual poseedor de la finca, con quien se siguió el pleito, era el caso. XXXVIII. 14). El señor Vélez dice que " el artículo 1962 pone como ejemplo dos hechos de los cuales uno consiste en que el deudor entre en litigio con el cesionario sobre el crédito ” sin que excepcione por falta de notificación. (Su obra to. 7º Nº 441).

Si lo que se persigue con la notificación y la aceptación es que el deudor tenga conocimiento del fenómeno ocurrido, en razón del cual el acreedor es otro, se comprende que la litis que se abra entre el cesionario y el deudor, para hacer efectivo el derecho personal adquirido, sea bastante para cumplir estricta​mente tal requisito. Por ello no procede el cargo.

QUINTO CARGO Consiste en el error de hecho sufrido por el sentenciador al apreciar la prueba de peritos so​bre el valor de la finca, por no haber tomado aquéllos en consideración el contrato de opción a que estaba sujeta. La sentencia dice al respecto: "El señor apoderado de la demandada Aura Perdomo de De Francisco en su alegato o resu​men que presentó con motivo de la audiencia pú​blica celebrada por la Sala Falladora, hace una acerba crítica al dictamen pero a más de no te​ner ningún respaldo en los autos las afirmacio​nes que hace el dicho abogado para refutar las razones en que los peritos fundamentan su dic​tamen, tales observaciones carecen de oportuni​dad, ya que ellas bien hubieran sido fundamen​to para tachar el dictamen pericial o para soli​citar su aclaración o su explicación en los ter​mines y con la facultad que confiere el artículo 719 del C. de Procedimiento Civil.

Por tanto no es pertinente en el momento de dictar el fallo, tener en cuenta las taclias que al dictamen pe​ricial hace el señor abogado, ya que por otra parte, la Sala falladora estima como suficientes las razones que le sirven como fundamento y que se han transcrito en este fallo. La Corte se halla en imposibilidad de pene​trar en la apreciación del sentenciador sobre una cuestión de hecho, como es la referente al concepto de peritos, en el cual éstos obraron de acuerdo y sus conclusiones aparecen suficiente​mente explicadas y uniformes.

La crítica que el recurrente formula no logra demostrar que la prueba carece de estas condiciones, y que al suponerlas el Tribunal incurrió en manifiesto error, sin el cual necesariamente se habría visto obli​gado, de manera ineludible, a rechazar la prueba. El error esencial de que se resiente el dictamen pericial, según el recurso, debió dar lugar a 3s correspondiente objeción, tal como lo dispone el artículo 720 del C. J.: de modo que si no se formuló en la oportunidad señalada en la ley, son de rigor estas conclusiones: 1º que ha de tenerse el dictamen como exento de error; 2º que es co​sa extraña en casación tratar de ejercer ahora la facultad que al precluír el término legal para ejercerla, quedó extinguida; y 3º que mal puede sustentarse un error de hecho en la estimación de dicha prueba, esto es, un error contra la evi​dencia, sobre el supuesto de un error esencial o grave en el experticio que no movió a la parte interesada a echar mano del medio legal para demostrarlo.

No se acoge, de consiguiente el cargo. CAPITULO TERCERO Recurso de Justina Perdomo de Iriarte y Celmira Perdomo de Aparicio. Se formulan a la sentencia tres cargos. Primer cargo La sentencia viola por aplicación indebida los artículos 33 de la ley 57 de 1.8S7 y 1.960 a 1,968 del C. C., al considerar que la escritura Nº 888 da cuenta de una cesión de derechos de crédito, cuando de lo que se trata es de una cesión " de derechos y obligaciones de un contrato de com​praventa entre Carlos Iriarte y Nicasio Perdo​mo, revivido por medio de la acción judicial de lesión enorme".

El recurrente resume así el cargo: "Me atrevo a decir a la Sala, con todo respe​to, que la sentencia aludida es casuística y no estudia el caso de las cesiones por todos sus as​pectos, porque si lo hubiera hecho, habría tropezado para dictar ese fallo con las siguientes posiciones jurídicas: 1º Que la cesión de la ac​ción de lesión enorme entraña la del contrato que se considera lesivo a los intereses de una de las partes; 2º Que las leyes colombianas no re​gulan la cesión de contratos bilaterales que otor​gan derechos e imponen obligaciones; 3º Que en nuestra legislación únicamente existe la cesión, de derechos, pero no deudas; 4º Que la sustitu​ción de un deudor por otro, no obra en virtud de la cesión, sino de uno de los modos de extin​guir las obligaciones llamado NOVACIÓN y que para que este medio jurídico opere, es indispen​sable que el acreedor consienta en la sustitución del primer deudor; 5º Que la institución de la lesión enorme, desde tiempo de los romanos tuvo por objeto dar una vía legal a la persona que por necesidad o por error, vendía una cosa con notable perjuicio de sus intereses, para que se recuperase del daño a su patrimonio; o sea, una acción de carácter intuitu personae; 6º Que la ac​ción de lesión enorme por su calidad de personal, no solamente es incesible, sino también irrenunciable por la, persona que sufrió la lesión, según el articulo 1950 del código civil; 7º Que tan in​tuitu personae es la acción de lesión enorme, que como lo vemos en el presente juicio, el señor Navarro no obstante tener en la mano una es​critura de cesión tuvo que pedir en la demanda que se declarara que quien sufrió lesión enorme en su patrimonio que Carlos Iriarte y no él. (fl. 28 C. 1)".

Se considera: 1º—La doctrina no admite la cesión de los de​rechos y obligaciones originados del contrato, si​no cuando haya sido autorizada por las mismas partes. (V. Casación 29 de mayo de 1942. LIV. 114) y F. Vélez su obra to. 7º nos. 427 y 444). Porque el contrato es fuente de obligaciones, y la fuente en sí no se cede, porque sería tanto co​mo ceder la voluntad genitora de los contratantes, su consentimiento, que es adhesión de esa noluntad al negocio jurídico.

Se ceden sus efec​tos, y no todos, los derechos personales —no las obligaciones— cuando no está prohibido por la convención, por la naturaleza de ésta o de los Derechos mismos. No se cede una venta, como no se cede una sociedad, un mandato, un pago in​debido, un delito o cuasidelito, un enriquecimiento sin causa. Se cede, sí, el crédito del vendedor por el precio; el del comprador por la cosa; el interés social; el crédito para exigir el pago de in indebido, o el resarcimiento del daño o el reembolso, etc.

Por lo mismo, es obvio que al cederse un de​recho no se cede el contrato, como el recurrente pretende, de manera que por haberse cedido el de pedir la rescisión se hubiese traspasado la venta, el contrato, la fuente de las obligaciones. 2º—Ni se trata tampoco como lo sostiene igual​mente el recurrente, de la cesión de obligaciones, por tratarse de la transferencia de derecho a rescindir la venta.

La rescisión es un remedio encaminado a anular el contrato, corre el efecto pro​pio de la nulidad, de que las cosas vuelvan a su estado anterior. Pero a la ley no le importa, en tratándose de lesión en la venía, sino la regula​ción equitativa de las prestaciones, de modo que si el comprador quiere evitar que la rescisión se consume, le basta completar el precio; si pre​fiere lo contrario, la rescisión tendrá su natural desarrollo: el comprador restituirá la cosa y el vendedor el precio; esta última prestación no ha nacido del carácter sinalagmático de la venta, sino: primero, de la existencia de la lesión; y segundo, del factor eventual de que el compra​dor opte por la restitución de la finca.

En consecuencia, se rechaza el cargo. Segundo cargo Consiste en la infracción directa del artículo 1759 del C. C., por no haberlo aplicado, y se afir​ma, en su apoyo, que a la escritura Nº 888, por medio de la cual se hizo cesión de la acción rescisoria, se le hicieron producir contra los herede​ros de Nicasio Perdomo, que no fueron parte en el contrato dicho, ya que ni la cesión fue noti​ficada ni aceptada y menos consentida por ellos, como tampoco lo fue la dación en pago de que da cuenta dicha escritura.

La sinrazón de este cargo salta a la vista, ya que por una parte, el recurrente tuvo que aban​donar su tesis de que se trata de cesión de un contrato y no de un derecho, para sostener la fal​ta de notificación o de aceptación de la cesión; y por otra, los efectos del acto jurídico celebrado mediante aquel instrumento no son otros que los atribuidos por la ley a la cesión de la acción rescisoria cuyo fundamento de hecho logra acredi​tarse en juicio.

Es improcedente el cargo. Tercer cargo Para cerrar la acusación se afirma que el fallo quebranta directamente el articulo 18 de la ley 21 de 1931, por cuanto el cesionario Navarro no juró que es titular del derecho, por haberlo ad​quirido con justa causa y no tener objeto ilícito. La Sala desecha este cargo con fundamento en las razones expuestas en sentencia de 8 de junio de 1.945 (LIX. 145), que dice: "Siendo estos sin duda el objetivo y alcáncele la disposición en cita (art. 18, ley 21 de 1.931), resalta la naturaleza simplemente adjetiva, in​hábil por consiguiente, para dar base al recurso de casación, fuera de que su aplicación al caso de estudio resulta impertinente porque el cesio​nario del crédito ha comparecido al juicio no per​sonalmente sino representado por abogado legalmente autorizado para el ejercicio profesional.

Por lo demás, la consecuencia de la indebida aplicación o el quebranto del citado precepto sería la incapacidad procesal del cesionario para comparecer en el juicio, esto es, una falta de per​sonería adjetiva que afectaría la validez de la actuación judicial, circunstancia ésta que despla​za totalmente la alegación y formulación de este cargo dentro de la causal primera del artículo 520 del C. J.".

En consecuencia, se rechaza el cargo. Resolución En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1953), pronun​ciada por el Tribunal Superior del Distrito Ju​dicial de Bogotá, en el juicio ordinario seguido por Antonio R. Navarro contra la sucesión de Nicasio Perdomo.

Costas a cargo de los recurrentes. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tri​bunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.