Sentencia C – SC – 113 de 1954 PUEDE CEDERSE EL DERECHO QUE EL VENDEDOR EN EL CASO DE LESION ENORME TIENE PARA PEDIR LA RESCISIÓN 1—Es cesible el derecho a pedir la rescisión que tiene el vendedor en el caso de lesión enorme, porque él es un derecho patrimonial y, por tanto está sometido al régimen de tales derechos, que no es otro que el de su cesibilidad, a título oneroso o gratuito, universal o singular y porque en cuanto al mencionado derecho no hay texto que extienda el tratamiento de excepción de otros derechos, para prohibirla.
Se deduce además la cesibilidad del hecho que el artículo 1743 del C. C, sobre rescisión de los actos jurídicos por causas de nulidad relativa, consagra la cesibilidad del derecho de pedir la rescisión, puesto que admite a ejercerlo a quienes sean CESIONARIOS de la parte lesionada: siendo así tales regIas que trae el Título 29, Libro 49 del C. C. sobre nulidad relativa y rescisión, son aplicables a la rescisión específica por lesión enorme, ya que esta última no es sino un caso particular de la nulidad relativa que reglamenta aquel Título, no hay duda que el derecho de que se trata puede ser cedido por sus titulares. 2—Con la propiedad del inmueble que puede llegar a adquirir el cesionario si el comprador no completa el precio, en el caso de la rescisión por lesión enorme, pasa lo mismo que en el caso de la resolución de un contrato a favor del cesionario del vendedor, caso en el cual la sentencia que declara la resolución del contrato a favor del dicho cesionario, no crea para éste el dominio, sino que lo reconoce y declara, en virtud del derecho personal de pedir la resolución y la demostración de haberse cumplido la condición. El cesionario del derecho del vendedor a pedir la rescisión en el caso de lesión enorme, adquiere la propiedad, con apoyo: primero en el título de compraventa del derecho personal de pedir la rescisión; y luego, en la tradición del inmueble, al efectuarse el registro de la sentencia. 3—Por medio de la ratificación puede sanearse la venía en que una de las partes ha sufrido lesión enorme, porque ésta es una causal de nulidad, pues un contrato celebrado contra el ordenamiento legal es nulo, según, el artículo 6º C. C. siendo la venta un contrato conmutativo, las partes han burlado este carácter, sobrepasando el margen que la ley les otorga para estimar el valor de las cosas y rompiendo, por tanto, el equilibrio de las prestaciones, pero no se traía de nulidad absoluta, porque la lesión no toca en ninguna de las causales de esta especie, según los artículos 1740 y 1741 del mismo código.
Así, pues, siendo saneable la nulidad relativa, según el derecho común, por medio de la ratificación, es lógico admitirla en la nulidad por lesión, ya que las disposiciones que rigen éstas guardan silencio al respecto y en nada pugna el remedio a la naturaleza de la acción. Ni es para afirmar que por no ser renunciable la acción, según el art. 1950 ibídem, no puede ratificarse la venía, porque ni la acción rescisoria general ni la de nulidad absoluta, son renunciables en el acto o contrato, según el artículo 1536 del C. C., y sin embargo pueden sanearse por la ratificación, como lo enseña, para la primera el artículo 1752, y para la última el artículo 29 de la Ley 50 de 1936.
El alcance del articulo 1950 es éste: a) en cuanto prohíbe estipular la acción rescisoria, o, lo que es lo mismo, la renuncia de la acción, el texto repite, simplemente, la disposición del artículo 1752, que prohíbe la renuncia de las acciones de nulidad y rescisión, b) El hecho de no estar permitida la renuncia no significa que no pueda ratificarse la venía, porque la renuncia que se prohíbe es la que se hace al celebrarse el contrato, no la que se hace después, porque por una parte, si se permitiera aquélla, habrían desaparecido prácticamente la NULIDAD por lesión enorme y 511 acción, en consecuencia, ya que la renuncia se habría vuelto costumbre, o DE ESTILO, como dicen algunos autores; y por otra, la renuncia posterior no es otra cosa que una ratificación del contrato, que está admitida, c) La renuncia posterior para que sea válida, debe ser hecha desaparecidas ya las circunstancias que engendraron la lesión, porque, llámese renuncia, llámese ratificación, el acto quedaría viciado como quedó viciado el contrato. 4—La ratificación de la venta rescindible por lesión enorme, que se hace a base de reajuste del precio, para obtener con el primitivo una suma que no alcanza a redimir la venta del vicio de la lesión, esto es, que no llega a la mitad del justo precio del in-mueble, se considera inválida por la doctrina.
En la ratificación o renuncia posterior al contrato, cuando se hace por un precio adicional que junto con el originario no completa la cuantía señalada por la ley para que no haya lesión, la doctrina encuentra una huella de ilicitud, sin duda porque es todo caso se busca burlar la ley, desde el momento en que sumadas las dos cantidades, el total no pasa la línea debajo de la cual opera la lesión. 5—La litis que se abra entre e! cesionario de un crédito y el deudor, para hacer efectivo el derecho personal adquirido; es bastante para cumplir estrictamente el requisito de la notificación y la aceptación, porque con este requisito se persigne es que el deudor tenga conocimiento del fenómeno ocurrido en razón del cual el acreedor es otro. 6—Mal puede en casación sustentarse un error de hecho en la estimación de un peritazgo, esto es, un error contra la evidencia, sobre el supuesto de un error esencial o grave en el experticio, que no movió a la parte interesada a echar mano del remedio legal para demostrarlo.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Aura Perdomo de Defrancisco, Justina Perdomo de Iriarte y Celmira Perdomo de Aparicio. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil B). Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos cincuenta y cuatro.
La Corte decide sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechada el 24 de agosto de 1.953 y proferida en el juicio ordinario del señor Antonio María Navarro contra los herederos del señor Nicasio Perdomo. CAPITULO PRIMERO Los antecedentes: I 1.—Por medio de escritura pública Nº 643 de 3 de noviembre de 1945, pasada en la Notaría de Chaparral, Carlos Iriarte Rocha vendió por $ 25.000.00 a Nicasio Perdomo, una finca rural denominada " San Bartolomé de Amoyá ", situada en la fracción de Amoyá del Municipio de Chaparral.
Departamento del Tolima. 2.—Mediante el instrumento público Nº 10 de 14 de enero de 1946, de la misma notaría, los nombrados contratantes hicieron constar que el precio de la venta referida no había sido de $ 25.000.00 sino de $ 84.000.00 que el vendedor recibió a su satisfacción, y el vendedor agregó que ratificaba dicha venta. 3.—El vendedor traspasó a Antonio María Navarro, según escritura pública Nº 838, de 2 de septiembre de 1948, de la Notaría de Girardot, la acción y derecho que el comprador Iriarte tiene contra la sucesión, aún ilíquida, del señor Nicasio Perdomo, cuyo juicio de sucesión cursa en el juzgado civil del Circuito de Girardot, para obtener la rescisión del contrato de compraventa que contienen las escrituras citadas en la cláusula segunda de este instrumento, por lesión enorme " 4.—El cesionario Navarro promovió el juicio de rescisión contra los herederos de Nicasio Perdomo, ante el Juez Civil del Circuito de Girardot, algunos de los demandados propusieron excepciones dilatorias, las que les fueron falladas desfavorablemente, y el juez sentenció con fecha 11 de diciembre de 1.950 decretando la rescisión. Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá decidió en sentencia de 26 de agosto de. 1.953: "En virtud de las consideraciones anteriores, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA el fallo eme puso fin a la primera instancia del presente juicio y proferido por e! señor Juez del Circuito de Girardot, con fecha once de diciembre de mil novecientos cincuenta en su numeral tercero, en el sentido de declarar que los intereses legales de la suma de ochenta y cuatro mil pesos moneda corriente en el caso de reintegro por parte del vendedor, sólo se liquidarán desde la fecha de la demanda, y lo CONFIRMA en todo lo demás. "No es el caso de hacer condenación en costas en la segunda instancia por haber apelado ambas partes".
Los demandados Aura Perdomo de Defrancisco, Justina Perdomo de Iriarte y Celmira Perdomo de Aparicio acudieron a la vía de la casación; el recurso fue admitido y habiendo sido presentadas las demandas y contestadas éstas oportunamente, la Corte procede a decidir. II La casación y los cargos CAPITULO SEGUNDO Recurso de Aura Perdomo de Defrancisco Con apoyo en la causal 1º de casación se formulan cinco cargos, de los cuales tratará la Sala en este orden: 1º—infracción directa del artículo 1.946 del C. C. (motivo cuarto); 2º—Infracción directa de los artículos 1752, 1753 y 1754 y por indebida aplicación del articulo 1.950 del C. C. (motivo quinto); 3º—Infracción directa del artículo 597 del C. J. y 68 de la ley 65 de 1.936 (motivos primero, segundo y tercero); 4º—Infracción de los artículos 1.960 y 1.961 del C. C. (motivo sexto); y 5º—Error de derecho y de hecho en la apreciación del dictamen pericial (motivo octavo).
PRIMER CARGO Infracción directa del artículo 1.946 del C. C. I Sea lo primero saber si es cesible la acción que el artículo 1946 consagra a favor de quien sufre lesión enorme. La sentencia despachó la demanda a favor del autor, después de elucidar lo tocante a la personería sustantiva o legitimación en la causa (elemento de la acción rescisoria) de la parte demandante, habiendo concluido que la acción rescisoria por lesión enorme puede cederse.
Así está formulado el cargo: "Si ha sido materia de controversia el punto consistente en si es cesible la acción resolutoria de un contrato discutible también es la cesibilidad de la acción rescisoria, y por eso respetuosamente suscito el problema ante la Honorable Corte para que se pronuncie sobre el particular, replicando o aceptando el siguiente cargo que formuló el fallo recurrido: "Decretada una nulidad, las cosas se restituyen al estado que tenían antes de celebrarse el contrato anulado, según el artículo 1746 del Código Civil.
"Estas restituciones pueden hacerse en manos de los autores del contrato, ó de sus herederos y aún de sus cesionarios, cuando respecto de éstos nada se opone a que las restituciones se sucedan, pues si alguna institución legal lo impide, es impasible la cesión. "Decretada la rescisión de un contrato por lesión enorme sufrida por el vendedor, la finca debe volver a poder de éste; no puede volver a poder de un tercero quien nunca ha sido dueño, porque las sentencias no tienen la virtud de suplir los cinco modos de adquirir el dominio.
Este se adquiere por la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. En ninguna parte la ley ha dicho que se puede adquirir un inmueble por virtud de una sentencia. "Así que el señor Navarro, si quedara en firme la sentencia recurrida, vendría a ser dueño de una finca por un camino no imaginado siquiera por la ley como modo de adquirir el dominio, o sea la sentencia. "Esta razón es la misma que de modo invulnerable se ha presentado para negar la acción resolutoria de un contrato al cesionario de esa acción, por más que la Corte de casación, sin el debido estudio, haya admitido lo contrario.
"Un certificado de libertad dirá que Nicasio Perdomo le compró a Iriarte; que Iriarte adquirió la finca por partición dé una comunidad, tal como dice la escritura de venta; que los comuneros adquirieron de Pedro, que éste adquirió de Juan, etc., pero dentro del sistema de nuestro registro no hay manera de certificar que Navarro adquirió la finca de Perdomo por restitución, porque éste no es modo de adquirir dominio; ni podría un registrador certificar que la adquirió de Iriarte, porque este señor no le ha vendido la finca sino una acción. "La institución del registro y la enumeración legal de los modos de adquirir el dominio se oponen, pues, a que la acción rescisoria por lesión enorme pueda cederse.
"De modo que cuando el artículo 1743 del Código Civil se refiere a herederos o cesionarios ha de entenderse ''cesionarios de herederos", es decir, los que se encuentran bajo el tratamiento del Capítulo segundo del título 25 del Libro cuarto del Código Civil, denominado "De la cesión de derechos". "Es claro que esa clase de cesionarios sí puede invocar las acciones de nulidad relativa de su causante, porque son la misma persona de éste, según el artículo 1.003 y concordantes del mencionado código.
Los demás no pueden aprovecharse de la institución de la nulidad relativa, porque no se ha establecido ésta sino en favor de la víctima; excepcionalmente en favor de otras, personas, como ocurre con lo dicho en la parte final del artículo 1743 de aquel código, cuando se establece que "la incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del Juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entienda establecida en beneficio de la misma mujer y del marido".
"Por lo demás, no hay en el código civil ningún título ni artículo que reglamente la cesión de las acciones o derechos inmuebles fuera del derecho hereditario, como que es claro que los dos primeros capítulos del Título de Cesión de Derechos del Libro Cuarto se refieren a derechos personales y derechos litigiosos; el tercero se refiere al derecho real de herencia, de que no se trata en este juicio.
"Y está bien que no se reconozca a terceros especuladores el derecho de pedir nulidades relativas, porque de lo contrario el espíritu de chicana qué con tanta razón persigue el legislador, como se ven en el capitulo de la cesión de derechos litigiosos al extirpar de cuajo el interés de los terceros en la persecución judicial de gentes que no han contratado con ellos, encontraría una puerta de escape para hacer su obra dañina en la cesión no del derecho litigioso sino del derecho mismo o de la acción correlativa, (art. 1971 del Código Civil).
Me parece que campo propicio encontrará la honorable Corte de Casación en este pleito-para purificar el ambiente de negocios de esa maleza formada por cesionarios que compran por cualquier tres mil pesos, v. gr. lo que ellos mismos se encargan de hacer creer que. Vale seiscientos mil. Así la Corte se pondría a la altura de la doctrina francesa y enrumbaría la gente amiga de pleitos hacia actividades más útiles a la sociedad".
II ¿Es cesible el derecho que para la parte agraviada se origina de la lesión enorme? 1º—La " lesión ", como causa de rescisión o de reajuste del acto jurídico, es en general "El perjuicio material que se causa a una de las partes por la falta de equivalencia de las prestaciones originadas del contrato ". (Planiol, Ripert y Boulanger. Traite Elementaire T. 29 N9 261).
Se requiere, por tanto, que el perjuicio económico para uno de los contratantes, sea el resultado de un desequilibrio entre las prestaciones recíprocas originadas del contrato. Según la concepción objetiva de la lesión, basta el desequilibrio de las prestaciones; según la concepción subjetiva no basta. El criterio objetivo reposa en una ley moral de ineludible vigencia entre los hombres, como fondo de la libertad contractual, de manera que con la prueba de la sola desarmonía entre las mutuas finalidades económicas, entre lo que una parte da y lo que recibe, existe la lesión como vicio generador de la rescisión o al menos del reajuste del contrato.
En cambio, según el criterio subjetivo, no basta la desproporción de las prestaciones; es menester demostrar que la desproporción obedece a una causa de inferioridad proveniente de la ignorancia, miseria, inexperiencia o desgracia de uno-de los contratantes. Así concebida, la lesión presupone un consentimiento deficiente o defectuoso, ya que en razón de tal estado de inferioridad no puede el individuo obrar con libertad, ni con pleno conocimiento, esto es, sufre el error sobre el valor de las cosas de que hablaba Pothier, o la violencia que vieron los redactores del código de Napoleón, (V Josserand Cours to. 29 Nº 1057 3º ed.).
Por donde se ve que la lesión subjetiva es la generalización de la teoría de los vicios del consentimiento, a todos los contratos onerosos en que quiebre la equidad entre las prestaciones, a causa del estado de necesidad de la parte agraviada. Se comprende, por lo demás, que la concepción objetiva sea un anhelo moral, de perfeccionamiento y de justicia, pues bastaría la disparidad económica de las prestaciones, anhelo desgraciadamente de muy difícil realización; y que la subjetiva, por limitar la lesión únicamente a los actos jurídicos en que concurran aquellas circunstancias de inferioridad, responda más a la necesaria estabilidad del comercio jurídico. 2º—La concepción objetiva está consagrada en la generalidad de los códigos, en casos determinados.
En ninguno como principio o sistema, lo cual quiere decir que no basta la prueba de la desarmonía entre las cargas y los derechos para que se produzca la lesión, sino en casos excepcionales. Por ejemplo, el código francés reza que la lesión no vicia el consentimiento sino en ciertos contratos (art. 1118): en la venía, según el artículo 1874, cuando el precio es inferior a las cinco duodécimas partes del valor justo; en la partición, cuando el copartícipe deja de recibir más de la cuarta parte de su derecho; en la aceptación de una herencia, cuando en razón de un testamento que el heredero desconocía, su derecho ha disminuido en más de la mitad, según e] artículo 783; en la venta de abonos semillas y sustancias destinadas a la alimentación de los animales, cuando el comprador paga un exceso de nías de la cuarta parte del valor, según las leyes de 8 de julio de 1.907 y 10 de marzo de 1937; en la venta de establecimientos de comercio, cuando el comprador sufre daño en más de un 33%, de acuerdo con las leyes de 29 de junio de 1.935 y 17 de julio de 1937.
En estos dos últimos casos no hay lugar a rescisión sino a rebaja del precio. 3º—Nuestro Código Civil contempla igualmente la lesión, corno fenómeno objetivo, en unos pocos casos: la aceptación de la herencia, en caso de que disposiciones testamentarías ignoradas por el aceptante, impliquen una rebaja.de la asignación en más de la mitad (art. 1291): la partición, cuando el heredero es perjudicado en más de la mitad de su cuota (art. 1405); la venta cuando el vendedor vende por menos de la mitad, o el comprador compra por más del doble del justo valor (art. 1947; el mutuo de dinero cuando el interés convencional exceda de la mitad del corriente (art 2231). 4º—La lesión, como principio general, aplicable a todo negocio jurídico en que se pacte un manifiesto desequilibrio entre las prestaciones de las partes, a causa de haber abusado una de ellas de la situación de la otra, está ya consagrada en no pocos de los códigos civiles modernos. Así: el alemán (art. 138), el suizo de las Obligaciones (art 21), el ruso (arts. 33 y 150), el italiano (arts.1447 y 1448), el polaco de las Obligaciones (art. 42), el libanes de las Obligaciones (arts. 213 y 214) y el mejicano (art. 17).
Además, el proyecto franco italiano de las Obligaciones (art. 22) y el proyecto del libro 1º para un nuevo código civil francés (art. 18). 5º—El señor Bello contempló en sus primeros Proyectos la lesión como vicio del consentimiento, esto es, con el criterio subjetivo. (V. su primer proyecto 1841-1845, art. 4º Título II del Libro " De los Contratos y Obligaciones Convencionales ”; su segundo proyecto 1.346-1847, art. 14, de los mismos Título; y Libro; y su proyecto de 1353, art. 1629).
Pero en su Proyecto '''inédito ", aparece ya eliminada (art. 1629), de modo que el Código de Chile no la contempló como tampoco la contempla el nuestro. 6º—Nuestro Código Civil no consagra la concepción subjetiva de la lesión, pues fuera de la rescisión como remedio contra el dolo, el error o la violencia específica, categorías previstas a base de subjetivismo, no hay una norma semejante a la de los códigos citados.
Consagra, sí, como antes se vio la concepción objetiva, en los pocos casos de que se hizo mención. Más, la lesión en el acto jurídico obedece a una misma idea primordial, cualquiera que sea el criterio con que se la estudie o consagre: la equidad, como fuerza reguladora de las relaciones contractuales de los hombres. De aquí que la rescisión por los vicios del consentimiento —concepción subjetiva en que no juega necesariamente la desproporción de las prestaciones— y la rescisión por el desequilibrio de las mismas en la venía de inmuebles o en la partición, así como la rescisión o el reajuste del contrato que los códigos antes citados consagran para los casos de evidente desigualdad entre las prestaciones, alcanzada por el abuso de un contratante sobre el otro, no sean sino la cura que la ley brinda a la parte lesionada para restaurar la equidad quebrantada en el contrato. 7º—Sí tal es la razón jurídica y el objetivo del derecho a pedir la rescisión de un contrato, por cualquiera causa legal en general, y por la lesión enorme en la venta, el derecho participa de la naturaleza de los elementos que componen el patrimonio.
De los derechos subjetivos, unos emergen de la criatura humana, natural y necesariamente: son los de la personalidad; otros nacen de las relaciones de la familia a que está ligado: son los de potestad; otros se los da la comunidad de que hace parte: son los políticos; y otros, de la propia naturaleza y de las cosas: son los patrimoniales.
La clasificación romana en personales y reales, no parece revisable por ahora, habida consideración del insuceso de las teorías personalistas y realista de fines del siglo pasado y principios del presente. Los derechos patrimoniales tienen un sentido inequívoco y exclusivamente pecuniario, esto es, se traducen o estiman en dinero. No se remite a duda que el derecho del vendedor a demandar la rescisión, es elemento patrimonial, ya que persigue la devolución de la cosa vendida, o el complemento del precio justo.
Y es además, un derecho personal, porque sólo puede ser ejercido contra la parte que logre la lesión, sus sucesores o causahabientes. 8º—Siendo un derecho patrimonial, está sometido, por tanto, al régimen de los derechos patrimoniales, que no es otro que el de su cesibilidad, a título oneroso o gratuito, universal o singular. Como, elemento del patrimonio, es objeto de las formas jurídicas establecidas para la enajenación y trasmisión de los derechos.
El artículo 673 del C. C. señala los modos de adquirir el dominio; pero, ha de entenderse: el patrimonio, porque los demás derechos reales también han menester de medio para llegar a ser parte del patrimonio, y de la misma manera los personales; si bien tales modos no funcionan en relación con todos los derechos reales, v. gr.: ¿como se adquiriría un usufructo por ocupación? En tanto que un crédito sí se adquiere en virtud de la sucesión por causa de muerte y la tradición. Es, pues, precepto general aplicable al patrimonio.
Ahora bien: la norma de la cesibilidad de todo derecho patrimonial, es la regla: la incesibilidad, la excepción. No se necesita demostrarlo. Mas, los ordenamientos que declaran a la persona humana (y por extensión a la jurídica), como sujeto de derechos y obligaciones; los que garantizan su libertad y mandan a las autoridades instituidas respetar y cuidar de su patrimonio; y los que establecen las fuentes de las obligaciones y los modos de adquirir, consagran el juego natural, entre los hombres, de los elementos patrimoniales.
Sólo cuando la ley ha querido negar ese juego a ciertos derechos, lo ha dicho expresamente, corno sucede con el usufructo, el uso, la habitación, el derecho que nace del pacto de retroventa, el de alimentos, etc., y cuando ha querido que un modo de adquirir no actúe, lo dice igualmente, como ocurre con la sucesión por causa de muerte respecto de los citados derechos intransmisibles (art. 1003 C, C.), o la accesión para adquirir la copropiedad. 9º—En cuanto al derecho a pedir la rescisión, que tiene el vendedor en el caso de lesión enorme, no hay texto que extienda el tratamiento de excepción de otros derechos, para prohibirla; de modo que la ausencia de una norma en tal sentido bastaría para apoyar la cesibilidad de tal derecho y de su acción. Así se pronunció la Corte en casación de 26 de septiembre de 1.941 (LII 402) y lo afirman Fernando Vélez (Estudio sobre Derecho Civil Colombiano to. 6º Nº 548.
Planiol, Ripert y Hamel Traite Practique de Droit Francais to. 10 Nº261). 10º—Pero, hay más, porque el artículo 1743 del C. C. sobre rescisión de los actos jurídicos por causas de nulidad relativa, consagra la cesibilidad del derecho de pedir la rescisión, puesto que admite a ejercerlo a quienes sean cesionarios de la parte lesionada: siendo así que las reglas que trae el Título 20 Libro 4º del C. C. sobre nulidad relativa y rescisión, son aplicables a la rescisión específica por lesión enorme, ya que esta última no es sino un caso particular de la nulidad relativa que reglamente aquel Título, no hay duda de que el derecho de que se trata puede ser cedido por sus titulares". 11º—Por lo demás, si tal razón no bastara, el artículo 1743 sería aplicable por analogía a la rescisión por lesión enorme, según el artículo 8º de la ley 153 de 1837, porque la analogía se manifiesta entre dos acciones dirigidas a proteger a la parte lesionada, a causa de la desigualdad en que actuaron ambas partes.
La Corte ha aceptado la analogía general entre tales acciones, según se ven casaciones de 26 de septiembre de 1.941 (LII 403), 11 de marzo de 1.942 (LIII 115) y 18 de mayo de 1.946 (LX 480). 12º—Sobre la cesibilidad de este derecho puede consultarse: sentencia de la Corte de 26 de septiembre de 1.941 (LII. 403) a Claro Solar, Estudio de Derecho Civil Chileno y Comparado, to. 130 nº 1946;
A Alessandri y Somarriva, Curso de Derecho Civil to. 4º Nº 426; y Alessandri Besa, Nulidad y Rescisión Nº 1071. Aceptada la cesibilidad del derecho se despeja el enigma que inquieta al recurrente, sobre el modo en virtud del cual adquiere el cesionario el inmueble, por la restitución que le haga el comprador. Es claro que la propiedad la adquiere el cesionario, con apoyo: primero en el título de compraventa del derecho personal de pedir la rescisión; y luego, en la tradición del inmueble, al efectuarse el registro de la sentencia. Esto no crea el derecho que lo reconoce a favor del cesionario, como habría podido reconocerlo a favor del vendedor.
Según Casación de 9 de mayo de 1914, la sentencia que declara la resolución de un contrato, a favor del cesionario del vendedor, no crea para éste el dominio sino que lo reconoce y declara, en virtud de la adquisición del derecho personal de pedir la resolución y la demostración de haberse cumplido la condición. Así, pasa con La propiedad del inmueble que puede llegar a adquirir el cesionario si el comprador no completa el precio, en el caso de la rescisión por lesión enorme.
Por estas consideraciones, no viola la sentencia el artículo 1946 del C. C. SEGUNDO CAHGO Infracción directa de los artículos 1752, 1753 y 1754, y del artículo 1950 del C. C. por indebida aplicación. I Se apoya este cargo en el hecho de que las partes ratificaron la venta por medio de la escritura Nº10, de 4 de enero de 1946, de la Notaría de Chaparral, habiendo quedado por tanto, saneada de la nulidad según los artículos 1752, 1753 y 1754, aplicables a la rescisión por lesión enorme, ya que, por otra parte, lo que prohíbe el artículo 1950 es que se renuncie la acción o se done, el exceso.
Según la sentencia, no puede ratificarse la venta afectada del vicio de nulidad por lesión enorme: "Establecido pues, que existen diferencias entre la acción rescisoria por lesión enorme y la nulidad relativa, no cabe sostener que cuando las partes contratantes en la escritura Nº 643 de 3 de noviembre de 1945 pasada ante el Notario de Chaparral consignaron una aclaración a tal contrato en cuanto dice relación al precio convenido mediante la escritura Nº 10 de 4 de enero de 1.946 de la misma Notaría, y que por cuanto en la cláusula 6º de esta misma escritura Carlos Iriarte ratificó expresamente “ en todas sus partes.
" la escritura a que se hace referencia" en dicha nueva convención, tal ratificación implica para éste la renunciación expresa a hacer valer derechos derivados del contrato. Porque si la acción de rescisión no equivale a la de nulidad no puede ratificarse como se ratificaría ésta. Y por lo mismo mal puede llegarse a la conclusión a que llega el señor apoderado de la parte recurrente de que a virtud de tal ratificación del acto nulo, que equivale a la renuncia del derecho que de él se deriva, cuando el señor Iriarte cedió la acción al señor Navarro, de cuya cesión deriva su personería, no le cedió nada porque con su renuncia había aniquilado lo que creyó ceder " "Y esta conclusión a que llega la Sala falladora es tanto más firme si se tiene en cuenta que el derecho a ejercitar la acción rescisoria por lesión enorme es irrenunciable, siendo nula cualquier estipulación en contrario a virtud de lo dispuesto en el articulo 1950 del C. C " II ¿Puede ratificarse la venta que es rescindible por lesión enorme? Se mueve, por tanto, el cargo en torno de esta cuestión: puede sanearse por la ratificación, la venta en que una de las partes (en este caso el vendedor) ¿ha sufrido lesión enorme? En concepto de la Sala, sí, por los motivos que pasa a exponer: 1º—La lesión enorme es una causal de nulidad, porque, siendo la venta un contrato conmutativo, las partes han burlado este carácter, sobrepasando el margen que la ley les otorga para estimar el valor de las cosas y rompiendo, por tanto, el equilibrio de las prestaciones.
Un contrato celebrado contra el ordenamiento legal, es nulo, según el artículo 6º del C. C. No se trata de nulidad absoluta, porque la lesión no toca en ninguna de las causales de esta especie de nulidad, según los artículos 1740 y 1741, inciso 1º, del C. C. Habiendo sido establecida en beneficio privado de los particulares y refiriéndose a "la calidad o estado de las partes" (artículos 1740, 1741, inc. 1º), fuera de que según el artículo 1741, inciso 3º, "cualesquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato", no hay duda de que se trata de una nulidad relativa generadora, como sucede con toda nulidad relativa, de la acción de rescisión o rescisoria.
El Capítulo 13 del Título 23, Libro 4º del C. C., se denomina " De la Rescisión de la venta por lesión enorme " y la doctrina de la Corte la ha considerado como nulidad relativa (V. Casaciones de 11 de agosto de 1911, XX. 208, de 26 de septiembre y 16 de octubre de 1.941 (LII y 402 y 445 y de 18 de mayo de 1.946 (LX.478). 2º—Se sigue de lo anterior que hallándose definido y reglamentada la nulidad relativa en general, en el Título 20 del Libro 4º del C. C., este cuerpo de disposiciones se aplica como derecho común a los diferentes casos de nulidades relativas, en cuanto no se oponga al derecho especial que rija en casos particulares.
Así, por ejemplo, la acción rescisoria originada en los vicios redhibitorios (art. 1914), está sometido en lo general, a las disposiciones de aquel Título, y en especial a las que trae el capítulo 3º del Título 23 del Libro 4º; otro tanto se puede decir de la rescisión de la aceptación o repudiación de una herencia, a que se refieren los artículos 1291, 1294 y 1295. ib.; de la rescisión del decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido, de que tratan los artículos 108 y 109; de la rescisión de la partición, consagrada en el artículo 1405; y dé la rescisión por lesión enorme, reglamentada en el Capítulo 13, Título 23 del Libro 49 del C. C. 3º—En consecuencia, de los preceptos que componen el Titulo 20, son aplicables a la rescisión por lesión enorme, todos aquellos que no contradigan las disposiciones especiales del capítulo 13 del Título 23.
Por esto se dijo al tratar del primer cargo, que el artículo 1743, en el cual se consagra el principio de la cesibilidad de la acción rescisoria, es aplicable a la rescisoria por lesión enorme. 4º—Otra de las disposiciones generales del Título 20, igualmente aplicable a la rescisión por esta causa, es la contenida en el artículo 1752: "La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita".
Este precepto, antes de regir la ley 50 de 1.936 era únicamente aplicable a la nulidad relativa; no a la nulidad absoluta, porque vigente el artículo 1742, no podía sanearse " por la ratificación de las partes". Pero, rigiendo el artículo 29 de la ley 50, puede también sanearse la nulidad absoluta, por la ratificación, a menos que sea producida por objeto o causa ilícita.
Así, pues, siendo saneable la nulidad relativa, según el derecho común, por medio de la ratificación, es lógica admitirla en la nulidad por lesión, ya que las disposiciones que rigen ésta, guardan silencio al respecto y en nada pugna el remedio a la naturaleza de la acción. 5º—La doctrina de los autores sostiene la expresada tesis,, al fijar el alcance del artículo 1674 del Código Francés, equivalente al 1950 del Colombiano, en el punto de que se trata: Planiol y Boulanger, ob, cit to. 2º, Nº 864;
Josserand, su Cours, to. 2º nos. 1052 y 1057 3º ed.; Planiol, Ripert, Hamel, Traite Practique to. 10 no. 216; y en el horizonte de nuestra doctrina: Fernando Vélez, (ob. cit. to. 7º no. 399); Alessandri Besa (ob. cit. no. 1070) Álvaro Pérez Vives (La Venía y la Permuta en Derecho Colombiano no. 170). 6º—Las nulidades producidas por los vicios del consentimiento, pueden ser saneadas por la ratificación, siempre que haya desaparecido la situación que las produjo.
Si la venta rescindible por vicios del consentimiento o por una incapacidad relativa, se puede ratificar dentro del lapso de la prescripción, no se ve la razón para que no pueda serlo aquella que sea anulable por lesión enorme, porque a una misma causa real debe corresponder un mismo ordenamiento jurídico. Si no se pudiera ratificar querría decir que mientras no prescriba la acción, no puede quedar en firme la venta cuando precisamente la ratificación tiene por objeto consolidar el contrato sin que haya de esperarse que transcurra el lapso de la prescripción. Los autores enseñan que en tratándose de la nulidad por lesión, la ratificación ha de ser pura y libre, en cuanto deben haber desaparecido las circunstancias que llevaron a la parte lesionada a consentir en el contrato, pues de lo contrario, la ratificación adolecería del mismo vicio (Planiol, Ripert y Hamel ob. cit. no. 236, Josserand ob. cit. to. 2º Nº. 1052). 7º—Se comprende, por tanto, que si bien hay diferencias entre la nulidad relativa en general y la nulidad relativa por lesión enorme, ello no es para deducir como lo hace el Tribunal, que no puede aplicarse a la última la norma de la primera sobre confirmación o ratificación del contrato.
A pesar de esas diferencias, se ha visto que le es aplicable el artículo 1743, por la razón de que el derecho común se aplica en cuanto no contradiga el derecho especial. Ni es para afirmar tampoco, que por no ser renunciable la acción, según el artículo 1950, no puede ratificarse la venta, porque ni la acción rescisoria general ni la de nulidad absoluta, son renunciables en el acto o contrato, según el artículo 1526 del C.C., y sin embargo pueden sanearse por la ratificación, como lo enseña, para la primera el artículo 1752, y para la última el artículo 2º de la ley 50 de 1.936.
Dice el artículo 1950: " Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita ". Este es el alcance de tal disposición: a) En cuanto prohíbe estipular que no se pueda ejercer la acción rescisoria, o, lo que es lo mismo, la renuncia de la acción, el texto repite, simplemente, la disposición del artículo 1752, que prohíbe la renuncia de las acciones de nulidad y de rescisión. b) El hecho de no estar permitida la renuncia no significa que no pueda ratificarse la venta, porque la renuncia que se prohíbe es la que se hace al celebrarse el contrato, no la que se hace después, porque, por una parte, si se permitiera aquélla, habrían desaparecido prácticamente la nulidad por lesión enorme y su acción, en consecuencia, ya que la renuncia se habría vuelto costumbre, o de estilo, como dicen algunos autores; y por otra, la renuncia posterior no es otra cosa que una ratificación del contrato, que está admitida. c) La renuncia posterior, para que sea válida, debe ser hecha desaparecidas ya las circunstancias que engendraron la lesión, porque, llámese renuncia, llámese ratificación, el acto quedaría viciado como viciado quedó el contrato. d) Los autores franceses, al comentar el artículo 1674 del código de 1.804, que es igual en la sustancia de esta materia al artículo 1950, sin una sola voz discordante admiten la renuncia posterior, así como la ratificación de la venta, que no son sino caminos distintos para llegar a una misma meta: la consolidación del contrato.
(V. Josserand ob. cit. to. 2º nos. 1052 y 1057; Planiol, Ripert y Haniel ob. cit. to. 10, no. 236). Los comentadores chilenos son de igual parecer. (Alessandri Besa ob. cit. no. 1170, y entre los nuestros Vélez (ob. cit. to. 7º Nº 399). e) Prohíbe, igualmente el artículo estipular donación del exceso, porque ello equivale a renunciar la acción; pero, así como la renuncia de ésta puede hacerse después, no hay óbice para que posteriormente se done el exceso, desde luego con sujeción; a las reglas de las donaciones.
III Según lo que queda expuesto, la sentencia violaría directamente los artículos 1752, 1753 y 1754 del C. C. que consagran el remedio de la ratificación, y el artículo 1950 ib. que no prohíbe renunciar posteriormente la acción. Ello bastaría para casar el fallo, si no fuera que al interpretar en instancia el contrato contenido en la escritura No. 10, de 4 de enero de 1946, la Sala no hallaría en ella la alegada ratificación del contrato, por estas razones: En la escritura no. 643 de 3 de noviembre de 1945, se dice que el precio de la finca es de $ 25.000.00.
En la nueva escritura se declara que por equivocación se dijo en aquélla que el precio no fue de $ 25.000.00, sino de $ 84.000.00. Y se agrega en la cláusula 6º: "Y, que en consecuencia ratifica en todas sus partes la escritura a que se ha hecho referencia en este instrumento con excepción de la cantidad allí estipulada como precio pues el real y verdadero es el que aparece en la presente escritura".
No obstante las voces literales de la escritura, se trata en ésta de un reajuste del precio, ya que habiendo estado de acuerdo desde el principio en la cantidad de $ 84.000.00, no se explica que hubiesen ordenado extender la escritura por $ 25 000.00; y si fue error del amanuense del notario tampoco es razonable suponer que las partes hubiesen firmado sin leer o hacerse leer el instrumento.
Ahora bien: Una ratificación que se hace a base de reajuste del precio, para obtener con el primitivo una suma que no alcanza a redimir la venta del vicio de la lesión, esto es, que no llega a la mitad del justo precio del inmueble, se considera inválida por la doctrina. Dicen los citados autores Planiol, Ripert y Hamel; "Es nula igualmente la ratificación comprada al vendedor por un suplemento de precio que, totalizado con el precio inicial, no alcanza la cifra límite de las cinco duodécimas partes " (Ob. cit. to. 10 no. 236).
Según el artículo 1674 del código civil francés, la lesión ocurre cuando el precio recibido no llega a las cinco duodécimas partes. Otros autores, los profesores Colin y Capitant, expresan el mismo pensamiento: "Aún introduciendo la ratificación (extrínseca) después del pago del precio, la renuncia no valdría si ha sido hecha a título oneroso y mediante un suplemento que, agregado al precio convenido no iguala las cinco duodécimas del valor del inmueble".
(Cours Elementaire, to. 2º p. 449 2º ed.). Planiol, Ripert y Hamel comentan en la nota (4) correspondiente al no. 236 citado, el concepto de Guillouard; to. 2º no. 690 " parece más amplio (dicho autor) en favor de las renuncias: a sus ojos son todas lícitas desde el momento que sean posteriores a, la venta, aún antes del recibo del precio; sin embargo, la renuncia será nula si ella sigue casi inmediatamente la venta o si es consentida en dinero".
En la ratificación o renuncia posterior al contrato, cuando se hace por un precio adicional que junto con el originario no completa la cuantía señalada por la ley para que no haya lesión, la doctrina encuentra una huella de ilicitud, sin duda porque en todo caso se busca burlar la ley desde el momento en que sumadas las dos cantidades el total no pasa la línea debajo de la cual opera la lesión. En el caso de autos, el reajuste del precio tuvo un doble objeto: redimir la compraventa del vicio de la lesión en relación con el precio de $ 25.000.00 y lograr la ratificación del contrato, o lo que es lo mismo, para obtener la ratificación fue menester reajustar el precio, pero sin que el reajuste hubiese logrado cubrir la mitad por lo menos del valor justo, que es el señalado por los peritos, o sea $ 237.416.09 (mitad $ 118.708.04), avalúo que —no sobra agregar— es inferior al que se practicó en la misma finca en el juicio mortuorio del comprador señor Nicasio Perdomo.
No valiendo, pues, las declaraciones contenidas en la escritura Nº 10, como ratificación, el cargo formulado no da lugar a casar la sentencia, porque como antes se dijo, en fallo de instancia se llegaría al mismo resultado. TERCER CARGO Se acusa el fallo de infracción directa de los artículos 597 del C. J. y 63 de la ley 63 de 1936, (Motivos 1º y 29), por cuanto la sentencia le dio valor a la escritura Nº 888, de 2 de septiembre de 1948, de la Notaría de Girardot, no debiendo haberle dado ninguno, por estas razones: a) porque de acuerdo con el artículo 68, los jueces no pueden admitir como prueba los documentos que contenga contratos o declaraciones que se presuman donaciones, de acuerdo con la misma ley, sin que se haya pagado el impuesto correspondiente; b) Porque el Tribunal no debió ordenar el envío del expediente a la Administración de Hacienda de Cundinamarca, con lo cual paralizó el juicio, pues no faltaba sino fallar; c) Porque el Tribunal no podía proporcionarle al actor la prueba que éste no había aducido como era debido; y d) Porque no habiendo sido presentada dicha escritura en ninguna de las oportunidades señaladas en el artículo 597 del C. J. no podía darle ningún valor.
Se considera: a) El Tribunal ordenó remitir el expediente a la Administración de Hacienda, por considerar que el instrumento Nº 888 contenía una donación y no constaba que se hubiese satisfecho el impuesto, porque así se lo imponía lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 de la ley 63 de 1936. No podía fallar sin proceder así; si lo hubiese hecho habría violado dicho precepto. b) Es cierto que la Resolución N9 54, de 10 de diciembre de 1951 (f. 38 C. 6º) reconocía que se trataba de una donación. Pero, para el recurrente pasaron desapercibidas la Resolución Nº 60 de 13 de diciembre de 1.952 y Nº 7 D. de 2 de marzo de 1953, dictadas por la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca y la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, respectivamente (fs. 52 y ss. ib), según las cuales se declaró desvirtuada la presunción de donación del contrato en referencia. Luego, no se debía impuesto de donaciones, ni requería el documento revalidación alguna. c) En consecuencia, desvirtuada la presunción, la escritura era válida desde un principio, y por tanto, desde el momento en que conforme al artículo 597 del C. J. fue aducida en el juicio; y aún en la hipótesis de que no habiendo sido desvirtuada, se hubiera revalidado mediante el pago del impuesto, lo habría sido con efecto retroactivo, según el propio artículo 68, de suerte que su incorporación al juicio según el artículo 597, no habría adolecido de defecto alguno. Y d) No se ve como pueda haber suministro oficioso de una prueba, por el juzgador, cuando un texto legal le manda remitir el documento a la autoridad recaudadora de las rentas; ni que sea arbitrario suspender el juicio, mientras resuelva aquélla, porque puede suceder —como sucedió en este caso— que el acto no sea donación, y por tanto, ningún impuesto se adeude al Estado ni el documento tenga por estos conceptos deficiencia alguna.
En consecuencia, se rechaza el cargo. CUARTO CARGO Consiste en la violación directa de los artículos 1960 y 1961 del C. C. por no haberles sido notificada la cesión del derecho a pedir la rescisión, a los sucesores del comprador, o no haber sido aceptada la dicha cesión por estos mismos. Se considera: La notificación o la aceptación de la cesión de un crédito, tiene por objeto hacer saber al deudor que el crédito tiene un nuevo titular, a quien por este mismo, debe pagarlo.
El artículo 1960 dispone que " la notificación debe hacerse con exhibición del título que llevará anotado el traspaso, del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente "; y el artículo 1962 dice que la aceptación consiste " en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc." y doctrina de esta Corte enseña que " la notificación al deudor puede hacerse presuntivamente con el hecho del juicio".
(Casación 21 de febrero de 1921. XXXI. 212), y que la formalidad del artículo 1962 " tiene cabida cuando la litis contestación ha tenido lugar con el deudor mismo" (el obligado personalmente, y no el actual poseedor de la finca, con quien se siguió el pleito, era el caso. XXXVIII. 14). El señor Vélez dice que " el artículo 1962 pone como ejemplo dos hechos de los cuales uno consiste en que el deudor entre en litigio con el cesionario sobre el crédito ” sin que excepcione por falta de notificación. (Su obra to. 7º Nº 441).
Si lo que se persigue con la notificación y la aceptación es que el deudor tenga conocimiento del fenómeno ocurrido, en razón del cual el acreedor es otro, se comprende que la litis que se abra entre el cesionario y el deudor, para hacer efectivo el derecho personal adquirido, sea bastante para cumplir estrictamente tal requisito. Por ello no procede el cargo.
QUINTO CARGO Consiste en el error de hecho sufrido por el sentenciador al apreciar la prueba de peritos sobre el valor de la finca, por no haber tomado aquéllos en consideración el contrato de opción a que estaba sujeta. La sentencia dice al respecto: "El señor apoderado de la demandada Aura Perdomo de De Francisco en su alegato o resumen que presentó con motivo de la audiencia pública celebrada por la Sala Falladora, hace una acerba crítica al dictamen pero a más de no tener ningún respaldo en los autos las afirmaciones que hace el dicho abogado para refutar las razones en que los peritos fundamentan su dictamen, tales observaciones carecen de oportunidad, ya que ellas bien hubieran sido fundamento para tachar el dictamen pericial o para solicitar su aclaración o su explicación en los termines y con la facultad que confiere el artículo 719 del C. de Procedimiento Civil.
Por tanto no es pertinente en el momento de dictar el fallo, tener en cuenta las taclias que al dictamen pericial hace el señor abogado, ya que por otra parte, la Sala falladora estima como suficientes las razones que le sirven como fundamento y que se han transcrito en este fallo. La Corte se halla en imposibilidad de penetrar en la apreciación del sentenciador sobre una cuestión de hecho, como es la referente al concepto de peritos, en el cual éstos obraron de acuerdo y sus conclusiones aparecen suficientemente explicadas y uniformes.
La crítica que el recurrente formula no logra demostrar que la prueba carece de estas condiciones, y que al suponerlas el Tribunal incurrió en manifiesto error, sin el cual necesariamente se habría visto obligado, de manera ineludible, a rechazar la prueba. El error esencial de que se resiente el dictamen pericial, según el recurso, debió dar lugar a 3s correspondiente objeción, tal como lo dispone el artículo 720 del C. J.: de modo que si no se formuló en la oportunidad señalada en la ley, son de rigor estas conclusiones: 1º que ha de tenerse el dictamen como exento de error; 2º que es cosa extraña en casación tratar de ejercer ahora la facultad que al precluír el término legal para ejercerla, quedó extinguida; y 3º que mal puede sustentarse un error de hecho en la estimación de dicha prueba, esto es, un error contra la evidencia, sobre el supuesto de un error esencial o grave en el experticio que no movió a la parte interesada a echar mano del medio legal para demostrarlo.
No se acoge, de consiguiente el cargo. CAPITULO TERCERO Recurso de Justina Perdomo de Iriarte y Celmira Perdomo de Aparicio. Se formulan a la sentencia tres cargos. Primer cargo La sentencia viola por aplicación indebida los artículos 33 de la ley 57 de 1.8S7 y 1.960 a 1,968 del C. C., al considerar que la escritura Nº 888 da cuenta de una cesión de derechos de crédito, cuando de lo que se trata es de una cesión " de derechos y obligaciones de un contrato de compraventa entre Carlos Iriarte y Nicasio Perdomo, revivido por medio de la acción judicial de lesión enorme".
El recurrente resume así el cargo: "Me atrevo a decir a la Sala, con todo respeto, que la sentencia aludida es casuística y no estudia el caso de las cesiones por todos sus aspectos, porque si lo hubiera hecho, habría tropezado para dictar ese fallo con las siguientes posiciones jurídicas: 1º Que la cesión de la acción de lesión enorme entraña la del contrato que se considera lesivo a los intereses de una de las partes; 2º Que las leyes colombianas no regulan la cesión de contratos bilaterales que otorgan derechos e imponen obligaciones; 3º Que en nuestra legislación únicamente existe la cesión, de derechos, pero no deudas; 4º Que la sustitución de un deudor por otro, no obra en virtud de la cesión, sino de uno de los modos de extinguir las obligaciones llamado NOVACIÓN y que para que este medio jurídico opere, es indispensable que el acreedor consienta en la sustitución del primer deudor; 5º Que la institución de la lesión enorme, desde tiempo de los romanos tuvo por objeto dar una vía legal a la persona que por necesidad o por error, vendía una cosa con notable perjuicio de sus intereses, para que se recuperase del daño a su patrimonio; o sea, una acción de carácter intuitu personae; 6º Que la acción de lesión enorme por su calidad de personal, no solamente es incesible, sino también irrenunciable por la, persona que sufrió la lesión, según el articulo 1950 del código civil; 7º Que tan intuitu personae es la acción de lesión enorme, que como lo vemos en el presente juicio, el señor Navarro no obstante tener en la mano una escritura de cesión tuvo que pedir en la demanda que se declarara que quien sufrió lesión enorme en su patrimonio que Carlos Iriarte y no él. (fl. 28 C. 1)".
Se considera: 1º—La doctrina no admite la cesión de los derechos y obligaciones originados del contrato, sino cuando haya sido autorizada por las mismas partes. (V. Casación 29 de mayo de 1942. LIV. 114) y F. Vélez su obra to. 7º nos. 427 y 444). Porque el contrato es fuente de obligaciones, y la fuente en sí no se cede, porque sería tanto como ceder la voluntad genitora de los contratantes, su consentimiento, que es adhesión de esa noluntad al negocio jurídico.
Se ceden sus efectos, y no todos, los derechos personales —no las obligaciones— cuando no está prohibido por la convención, por la naturaleza de ésta o de los Derechos mismos. No se cede una venta, como no se cede una sociedad, un mandato, un pago indebido, un delito o cuasidelito, un enriquecimiento sin causa. Se cede, sí, el crédito del vendedor por el precio; el del comprador por la cosa; el interés social; el crédito para exigir el pago de in indebido, o el resarcimiento del daño o el reembolso, etc.
Por lo mismo, es obvio que al cederse un derecho no se cede el contrato, como el recurrente pretende, de manera que por haberse cedido el de pedir la rescisión se hubiese traspasado la venta, el contrato, la fuente de las obligaciones. 2º—Ni se trata tampoco como lo sostiene igualmente el recurrente, de la cesión de obligaciones, por tratarse de la transferencia de derecho a rescindir la venta.
La rescisión es un remedio encaminado a anular el contrato, corre el efecto propio de la nulidad, de que las cosas vuelvan a su estado anterior. Pero a la ley no le importa, en tratándose de lesión en la venía, sino la regulación equitativa de las prestaciones, de modo que si el comprador quiere evitar que la rescisión se consume, le basta completar el precio; si prefiere lo contrario, la rescisión tendrá su natural desarrollo: el comprador restituirá la cosa y el vendedor el precio; esta última prestación no ha nacido del carácter sinalagmático de la venta, sino: primero, de la existencia de la lesión; y segundo, del factor eventual de que el comprador opte por la restitución de la finca.
En consecuencia, se rechaza el cargo. Segundo cargo Consiste en la infracción directa del artículo 1759 del C. C., por no haberlo aplicado, y se afirma, en su apoyo, que a la escritura Nº 888, por medio de la cual se hizo cesión de la acción rescisoria, se le hicieron producir contra los herederos de Nicasio Perdomo, que no fueron parte en el contrato dicho, ya que ni la cesión fue notificada ni aceptada y menos consentida por ellos, como tampoco lo fue la dación en pago de que da cuenta dicha escritura.
La sinrazón de este cargo salta a la vista, ya que por una parte, el recurrente tuvo que abandonar su tesis de que se trata de cesión de un contrato y no de un derecho, para sostener la falta de notificación o de aceptación de la cesión; y por otra, los efectos del acto jurídico celebrado mediante aquel instrumento no son otros que los atribuidos por la ley a la cesión de la acción rescisoria cuyo fundamento de hecho logra acreditarse en juicio.
Es improcedente el cargo. Tercer cargo Para cerrar la acusación se afirma que el fallo quebranta directamente el articulo 18 de la ley 21 de 1931, por cuanto el cesionario Navarro no juró que es titular del derecho, por haberlo adquirido con justa causa y no tener objeto ilícito. La Sala desecha este cargo con fundamento en las razones expuestas en sentencia de 8 de junio de 1.945 (LIX. 145), que dice: "Siendo estos sin duda el objetivo y alcáncele la disposición en cita (art. 18, ley 21 de 1.931), resalta la naturaleza simplemente adjetiva, inhábil por consiguiente, para dar base al recurso de casación, fuera de que su aplicación al caso de estudio resulta impertinente porque el cesionario del crédito ha comparecido al juicio no personalmente sino representado por abogado legalmente autorizado para el ejercicio profesional.
Por lo demás, la consecuencia de la indebida aplicación o el quebranto del citado precepto sería la incapacidad procesal del cesionario para comparecer en el juicio, esto es, una falta de personería adjetiva que afectaría la validez de la actuación judicial, circunstancia ésta que desplaza totalmente la alegación y formulación de este cargo dentro de la causal primera del artículo 520 del C. J.".
En consecuencia, se rechaza el cargo. Resolución En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1953), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario seguido por Antonio R. Navarro contra la sucesión de Nicasio Perdomo.
Costas a cargo de los recurrentes. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.