Sentencia C – SC – 062 de 1954 PARA QUE LA VENTA SEA JUSTO TITULO, NO ES NECESARIO QUE EL VENDEDOR SEA DUEÑO DE LA COSA VENDIDA. — NO SE REQUIERE DE NUEVA TRANSMISIÓN PARA QUE LA PROPIEDAD PASE AL TERCERO, AUNQUE ESTE SEA MENOR CUANDO SE CELEBRA CONTRATO DE COMPRA PARA OTRO 1——En la causal sexta del articulo 520 del C. J., no juega la violación de la ley, de modo que es inútil tratar de especificar diciendo que se debe a infracción directa, interpretación errónea e indebida aplicación. 2—Un mismo precepto legal no puede ser quebrantado a un tiempo DIRECTAMENTE (o sea, dejando de aplicarlo cuando es el caso), y por INTERPRETACIÓN ERRONEA, o por INDEBIDA APLICACIÓN, (que tiene lugar cuando se aplica un texto extraño al problema controvertido). 3—Respeto de unas mismas disposiciones legales no pueden concurrir la violación DIRECTA y la INDIRECTA, porque la primera quebranta la ley sin rodeos, derechamente; la segunda por intermedio de errores de hecho o de derecho. 4—La expresión "error de derecho" se reserva en casación para designar las equivocaciones que el sentenciador sufre en la apreciación de una prueba, consistentes en darle un valor distinto del que le da la ley o en atribuirle o negarle el que le niega o señala la ley. 5—La falta de citación de todos los antecesores del vendedor a quienes el demandado denunció el pleito, no perjudica a los no citados sino al denunciante, porque no podrá ejercer contra ellos la acción de saneamiento.
Por consiguiente, esa falta de citación no acarrea nulidad alguna del juicio y no puede referirse a este caso el ordinal 3º del artículo 448 del C. J. 6—Para que en casación prospere el cargo de error de derecho en la valoración de una prueba, es requisito indispensable señalar los textos de derecho probatorio, pues precisamente el error resulta de comparar el valor negado o atribuido por el sentenciador a la prueba, y el que le fija o le niega la ley. 7—Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, si la compra de una finca raíz se estipula a favor de un tercero, aun cuando sea menor de edad, no se necesitan dos transmisiones, una del proponente al estipulante y otra del estipulante al tercero, sino que el solo contrato pactado entre el estipulante y el proponente surte sus efectos a favor del tercero mediante la aceptación de éste, la cual puede ser expresa o tácita; y no es preciso que tal aceptación consté en el contrato. 8—La falta de propiedad en el vendedor no trae como consecuencia que la venta no sea justo título y que el comprador pueda adquirir el dominio de la cosa adquirida por predio de la prescripción ordinaria; porque en derecho colombiano el contrato sólo es fuente de obligaciones (arts. 1494 C. C., y 34 de la Ley 57 de 1887) y la venta de cosa ajena vale (art. 1871 C. C.) y porque con la tesis de que la venta de cosa ajena no es título justo, quedaría eliminada de un tajo la prescripción adquisitiva ordinaria, pues no podría operar sino la extraordinaria, que no demanda otro título que la ley, con la consecuencia aberrante de que la usucapión perdería así el campo más propicio a sus fines de consolidación de la propiedad en el patrimonio del poseedor, de saneamiento de las titulaciones del dominio y de estabilización de las relaciones patrimoniales.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Adolfo Medina. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil B). Bogotá, septiembre treinta de mil novecientos cincuenta y cuatro. Se decide sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fechada el 4 de diciembre de 1952 y proferida en juicio ordinario de la señora Gabriela Chiriví de Salvatier contra el señor Adolfo Medina.
CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1. —Con fecha 31 de julio de 1922, ante el Notario del Circuito de Toca y bajo el número 224, Adolfo Moreno vendió a Gabrielina Chiriví, entonces menor de edad, el dominio de un inmueble situado en el Municipio de Siachoque, en el Departamento de Boyacá, por los linderos determinados en dicho instrumento.
Aceptó la escritura por la menor el señor Manuel J. Jiménez. 2. —En el contrato a que se refiere el punto anterior consta que el vendedor se reservó el usufructo de la finca. 3. —Adolfo Moreno, vendedor de la propiedad sobre el referido fundo, la vendió de nuevo mediante la escritura Nº 361, de 23 de mayo de 1929, de la Notaría 2º del Circuito de Tunja. 4. —Consta en la cláusula cuarta de esta escritura que el vendedor hizo al comprador entrega real del inmueble. 5. —Consta igualmente que el instrumento nº 224 de 1922 fue registrado el 8 de agosto de 1922, en el Libro Nº 1º, partida 224 y folio 133 y vto.; y la escritura N° 361 de 1929, el 1º de junio de 1929, en el mismo Libro Nº 1, partida 134 y página 98 v. 6. —Gabrielina Chiriví de Salvatier demanda en reivindicación a Adolfo Medina, para que se le condene a restituir la finca de que se trata y a pagar los frutos producidos desde la muerte de Adolfo Moreno o desde la iniciación del juicio; se declare la nulidad del contrato contenido en la escritura Nº 361, de 23 de mayo de 1929, de la Notaría 2º de Tunja, y ordene la cancelación de este instrumento tanto en la Notaría como en la Oficina de Registro correspondiente. 7. —El demandado se opuso a las peticiones de la demanda y formuló las excepciones de carencia de acción y de prescripción ordinaria adquisitiva del dominio. 8.—La sentencia de la primera instancia, dictada por el Juez 1º Civil del Circuito de Tunja con fecha febrero 25 de 1952 y confirmada el 4 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, resolvió: " Primero. —Declárense infundadas las excepciones perentorias formuladas por el demandado Adolfo Medina.
" Segundo.—Ordénase al demandado Adolfo Medina mayor de edad y vecino de Siachoque, en su carácter de actual poseedor, restituir a la señora Gabrielina Chiriví de Salvatier el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ubicado en la vereda de Siachoque abajo, jurisdicción de Siachoque y comprendido dentro de la siguiente alinderación: "Por un costado con terrenos de Hipólito Valenzuela y Salvador Parada; por otro, linda con el río de Comichoque y terreno del señor Joaquín Flórez; por otro costado, linda con terrenos de Matías Quemba, Abdón Moreno e Isidora Jiménez y por último, con el camino que conduce de Siachoque a la vereda de el "Turmal" y encierra": entrega que deberá verificarse en el término de seis días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
" Tercero. — Condénase al demandado Adolfo Medina, de anotaciones civiles ya conocidas, al pago de los frutos civiles y naturales, producidos o que se hubieran podido producir, contados a partir de la contestación de la demanda de acuerdo con el inciso 3º del artículo 964 del C. C., debiendo regularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del C. de P. C., " Cuarto. —No es el caso de decretar la nulidad del instrumento número 361 de 23 de mayo de 1929.
" Quinto. —Ordénase la cancelación del registro de la escritura pública número 361 de 23 de mayo de 1929 de la Notaría Segunda de esta ciudad de Tunja. " Sexto. —No hay lugar a condenación en costas por no ser temeraria la oposición". 9. —De la sentencia de segunda instancia recurrió en casación la parte demandada; el recurso fue admitido, la demanda formulada y el opositor alegó. La Corte procede a resolver.
CAPITULO SEGUNDO La casación. Causales y cargos Invoca el recurrente las causales primera y sexta (artículo 520 C. J.) y con base en cada una formula dos cargos. La Sala se refiere primeramente a la acusación basada en la causal sexta. Causal sexta I Dice así el recurrente: "En el fallo acusado el Honorable Tribunal de Tunja violó el Nº 3 del artículo 448, inciso tercero del artículo 238 del C. J., y artículo 1899 y 3901 del C. C., por infracción directa, interpretación errónea e indebida aplicación, infracción indirecta de los mandatos contenidos en las normas citadas, porque lo que el sentenciador estima con error de derecho al fallar la articulación sobre Nulidad por falta de citación de una de las partes a quien se le denunció el pleito conforme al fallo de 25 de junio de 1952 cuaderno N° 4, incurre en violación de la causal sexta del artículo 520 del C. J., por error de derecho en la interpretación errada de las normas, adjetivas, e indirectamente de las normas sustantivas".
Se considera: Esta formulación, con apoyo en la causal sexta, peca contra la técnica de la casación, por diferentes motivos: a) En esta causal no juega la violación de la ley, de modo que es inútil tratar de especificarla diciendo que se debe a infracción directa, interpretación errónea e indebida aplicación; b) En el campo propio de la violación; de la ley (causal 1º); un mismo precepto legal no puede ser quebrantado a un tiempo directamente (o sea dejando de aplicarlo cuando es el caso de aplicarlo), o por interpretación errónea, o por indebida aplicación (que tiene lugar cuando se aplica un texto extraño al problema controvertido). c) Una cosa es la violación directa y otra la indirecta de la ley, de modo que ambas especies no pueden concurrir respecto de unas mismas disposiciones.
La primera la quebranta sin rodeos, derechamente; la segunda por intermedio de errores de hecho o de derecho sufridos por el fallador en la estimación de las pruebas. La falta de técnica que implica la invocación de textos legales como infringidos, cuando se alega la causal sexta, sube de punto al alegarse a la vez violación directa e indirecta de la ley. d) La expresión " error de derecho " que menciona —indirectamente— el recurrente, se reserva en casación para designar las equivocaciones que el sentenciador sufre en la apreciación de una prueba, consistentes en darle un valor distinto del que le da la ley o en atribuirle o negarle el que le niega o señala la ley.
Dejando la técnica del recurso —que no toca con un alto porcentaje de los abogados que ejercen en casación y cuyo desconocimiento lleva al fracaso un porcentaje también alto de los recursos— no procede el cargo, porque si no fueron citados todos los antecesores del vendedor, a quienes el demandado denunció el pleito, ello no perjudica a los no citados sino al denunciante porque no podrá ejercer contra ellos la acción de saneamiento.
El artículo 238 del C. J., dispone que el juicio no se suspenda más de tres meses, a causa de las denuncias a que haya lugar, sin perjuicio de que se lleve después a efecto la citación o las citaciones pendientes, lo cual significa que la falta de éstas no acarrea nulidad alguna del juicio y no puede referirse a este caso el ordinal 3º del artículo 448 del C. J., y de consiguiente tampoco la causal sexta de casación. Los interesados en las citaciones por concepto de denuncia del pleito, son: el demandado, en primer lugar, que lo denuncia a su vendedor o a cualquiera de sus antecesores, si es de su conveniencia y se ajusta a las obligaciones nacidas de los distintos contratos, a cargo de los vendedores, en lo que respecta al saneamiento; y en segundo lugar, los denunciados, quienes a su turno pueden denunciado a sus causantes comprendidos en la causa de la evicción alegada.
De donde se sigue que es el comprador y demás antecesores denunciados, quienes deben gestionar la pronta citación dentro del lapso señalado en el citado artículo 238 del C. J., y aún después de vencido. No procede, por tanto, el cargo. II La formulación del segundo cargo, con fundamento en la causal sexta, es ésta y nada más: "Indirectamente viola los artículos 1899 y 1901 del C. C. Como consecuencia de falta de comparecencia al juicio del denunciado".
La enunciación basta para ver su improcedencia. CAUSAL PRIMERA Primer cargo 1. —Está formulado, así: "En el fallo acusado el Honorable Tribunal Superior de Tunja, viólenlos artículos 673, 741 —segundo inciso.— 744, 745, 750, 756, 946; 1468; —primer inciso— 1530, 1536 y 1863 del C. C., por infracción directa, interpretación errónea e indebida aplicación de los mandatos contenidos en dichas normas, porque lo que el sentenciador estima con error de derecho y de hecho como contrato perfecto de compraventa de bienes raíces, que recoge la escritura Nº 224 de 31 de julio de 1922 de la Notaría de Toca (Boyacá), no presta mérito jurídico en favor de Gabrielina Chiriví —demandante—, porque no reúne lo que la ley exige en los mandatos acusados, ya que el derecho de dominio no se ha radicado en favor de la Chiriví, por falta de haber ésta firmado el título y el aceptante en su nombre no ser su representante legal.
Al propio tiempo, no haber cumplido hasta hoy la condición suspensiva a que las partes sometieron el contrato que en el momento de firmar la escritura sometieron, sus voluntades. "Las partes contratantes en el título que sirve de base para el presente juicio, al estampar su voluntad en él, dejaron consignada expresamente la condición suspensiva que todavía no se ha cumplido y a la letra dice: " comparece el señor Manuel J. Jiménez varón, soltero, mayor de edad vecino de Toca y para aceptar este contrato en nombre y representaron de la citada menor, esto es, que al cumplir ésta la mayor edad, no solamente queda desde ahora dueña de la finca materia de este contrato, sino que su representante señor Jiménez le otorgará el título respectivo del terreno aludido ".
Más adelante los pactantes reafirmen su voluntad expresa en el mismo instrumento, de que el título se hará oportunamente a la Chiriví a quien se creyó vender, cuando por segunda vez dice: " quedando obligado el exponente a cumplir estrictamente así como una vez que acepte este instrumento en la forma dicha, a otorgarle oportunamente el título correspondiente ".
"Las partes al contratar sometieron la efectividad de su voluntad, expresamente en el contrato, a una condición suspensiva con plazo cierto y determinado, cual era la de otorgarle la escritura, Jiménez a la Chiriví o una vez que ésta cumpliera veintiún años. "El Tribunal sentenciador violó la ley, porque creyó e interpretó erróneamente, con error de derecho, que la escritura base de la acción, por e! solo hecho de demandar la Chiriví se había radicado en su cabeza el derecho de dominio, sin cumplirse la condición o sea la de otorgarle el título".
Se considera: 2. —Se alcanza a percibir en medio de tan confusos términos que el cargo que se formula es por error de derecho en la apreciación del contrato contenido en la escritura N° 224, de 31 de julio de 1922. La errónea apreciación consiste en haber admitido el sentenciador que el referido contrato radicó desde un principio la propiedad del inmueble en la demandante sin que se requiriera una nueva escritura por medio de la cual Manuel J. Jiménez se la traspasara a ella al llegar a la mayor edad. 3. —Dice la sentencia: "Se debe precisar ante todo el sentido y el alcance del contrato contenido en la escritura número 224.
La venta se hace a la señorita Chiriví: pero como ésta es incapaz, la representa el señor Jiménez, quien queda obligado a otorgarle la correspondiente escritura cuando llegue a la mayor edad, y entonces se considera que adquirió el dominio desde el otorgamiento de la citada escritura. Hay, pues, contradicción en estas cláusulas: porque al mismo tiempo que se le considera como adquirente del dominio del bien, se estipula que es necesaria otra escritura lo que supone que en realidad quien lo adquirió fue el señor Jiménez, con la obligación de otorgarle escritura cuando, llegue a la mayor edad.
"Cualquiera que sea la caracterización que se de a la intervención del señor Jiménez, en realidad por medio de ese contrato se quiso vender a Ia señorita Chiriví determinado inmueble puesto que el vendedor y quien firmó representándola lo hicieron con esa intención. En nada se modifican los resultados, se le tenga al señor Jiménez como agente oficioso que contrató en favor de la señorita o como un estipulante en favor de la misma.
En estas dos situaciones siempre la señorita adquiría el inmueble, si cuando llegara a ia mayor edad aceptaba el contrato pactado en su favor. "No aparece justificada la exigencia de que el señor Jiménez debe otorgar el contrato a que se comprometió, porque aunque en la citada escritura se exige esta formalidad, en realidad el señor Jiménez no adquirió para sí, de modo que en él no sé radicó el dominio, sino en la menor.
El señor apoderado sostiene la necesidad de este contrato para que la señorita Chiriví pueda reclamar el bien. Con esto sólo se reconoce que el dominio ya no estaba en cabeza del vendedor cuando otorgó la segunda escritura, pues si con ese título sí puede presentarse a reivindicar es porque se considera que el dominio radicaba ya en el señor Jiménez cuando el señor Medina compró. "No es cierto, como lo afirma el apoderado del demandado, que el título no esté en nombre de !a Chiriví, como se demuestra con lo ya transcrito de la citada escritura, pero que se repite para mayor claridad: 'Adolfo Moreno otorgó y dijo: Doy en venta a título de transferir la propiedad y dominio, a la señorita Gabrielina Chiriví".
No se dice que el dominio se trasmite al señor Manuel Jiménez. ¿Para qué pues, nuevo título, si la demandante aparece como dueña?" 4. —No se ve cuál pueda ser el error de derecho cometido por el sentenciador, en la interpretación del contrato, ya que el recurrente se abstuvo de señalar las disposiciones infringidas en razón del error de derecho, tocantes al valor legal de las pruebas.
El requisito de señalar los textos del derecho probatorio, quebrantados en virtud del error, es indispensable para que prospere el cargo de error de derecho en la valoración de una prueba, pues precisamente el error resulta de comparar el valor negado o atribuido por el sentenciador a la prueba, y el que le fija o le niega la ley. Si la acusación envuelve cargo de violación directa de la ley sustantiva, lejos está la sentencia de violar ninguno de los artículos citados, porque como se verá al tratar del segundo cargo, lo que hay en la expresada escritura es una estipulación para otro y el fallo se acomoda a la naturaleza y a los caracteres de esta figura.
En consecuencia se rechaza el cargo. Segundo cargo 1. —Se acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el Artículo 1506 del C. C. Está motivado así: "Estima el fallo acusado, que el contrato recogido por la escritura N° 224 de 31 de julio de 1922, es de estipulación para otro y que por esto bastaba por parte de la beneficiaría la aceptación tácita que ha hecho.
" El Tribunal viola la norma citada, al interpretarla erróneamente, ya que los contratantes en el título citado, celebraron un contrato de compraventa, sujeto a una condición suspensiva, pues de él aparece que Adolfo Moreno vendía, por un precio que confiesa en el título recibió, y quien aceptaba la escritura, o sea Jiménez, se comprometía para con el vendedor a cumplir la condición atrás mencionada, hacerle la escritura a la Chiriví cuando tuviera la mayor edad".
Se considera: 2. —Ante todo, sea el caso de observar que en la enunciación del cargo, éste consiste en infracción directa de la ley "por aplicación indebida "; pero, al motivarlo se trata de infracción " por interpretación errónea", lo cual acusa confusión respecto de las normas que rigen el recurso y vacilación en el planteo del cargo. Descontado esto, para el recurrente la sentencia viola el artículo 1506 del C. C., por haber considerado que la convención de que da cuenta la escritura Nº 224, contiene la figura jurídica de la " estipulación para otro", consagrada en dicho texto.
La sentencia dice: ''Cualquiera que sea la caracterización que se dé a la intervención del señor Jiménez, en realidad por medio de ese contrato se quiso vender a la señorita Chiriví determinado inmueble puesto que el vendedor y quien firmó representándola lo hicieron con esa intención. En nada se modifican los resultados, se le tenga al Sr. Jiménez como agente oficioso que contrató en favor de la señorita o como un estipulante en favor de la misma.
En estas dos situaciones siempre la señorita adquiría el inmueble, si cuando regara a la mayor edad aceptaba el contrato pactado en su favor. "No aparece justificada la exigencia de que el señor Jiménez debe otorgar el contrato a que se comprometió, porque aunque en la citada escritura se exige esta formalidad, en realidad el señor Jiménez no adquirió para sí, de modo que en él no se radicó el dominio, sino en la menor.
El señor apoderado sostiene la necesidad de este contrato para que la señorita Chiriví pueda reclamar el bien. Con esto sólo se reconoce que el dominio ya no estaba en cabeza del vendedor cuando otorgó la segunda escritura, pues si con ese titulo sí puede presentarse a reivindicar es porque se considera que el dominio radicaba ya en el señor Jiménez cuando el señor Medina compró. "No es cierto, como lo afirma el apoderado del demandado, que el título no esté en nombre de la Chiriví, como se demuestra con lo ya transcrito de la citada escritura, pero que se repite para mayor claridad: 'Adolfo Moreno otorgó y dijo: doy en venta a título de trasferir la propiedad y dominio, a la señorita Gabrielina Chiriví'.
No se dice que el dominio se transmite al señor Manuel Jiménez. ¿Para qué, pues, nuevo título, si la demandante aparece como dueña?". Como se ve, la sentencia llega a un mismo resultado " cualquiera que sea la caracterización que se dé a la intervención del señor Jiménez", esto es, de agencia oficiosa o de estipulación para otro: " En estas dos situaciones siempre la señorita adquiría el inmueble, si cuando llegada a la mayor edad aceptaba el contrato pactado en su favor".
Si se mira por el aspecto de la estipulación para otro —que es por donde el recurrente ataca la sentencia en este cargo— la acusación de violar el citado artículo 1506 carece de todo fundamento. 4. —Sobre convenciones de semejante naturaleza a la contenida en la escritura Nº 224, la Corte se ha pronunciado muchas veces, con motivo de acusación parecida a la presente.
La Sala cita algunos de sus fallos: "En el contrato de compraventa de bienes raíces cuando el comprador estipula a favor de una tercera persona menor de edad, no es preciso que lo haga en calidad de representante legal de ella; la estipulación es válida aunque el contratante no sea representante del menor a cuyo favor estipula la compra de la finca.
(Casación 14 de mayo de 1895. XI. p. 244). "La estipulación para un tercero autorizada por el artículo 1506 del Código Civil, no exige para su validez el consentimiento de la persona para quien se estipula, manifestado en el mismo contrato. Tal consentimiento ha de ser posterior al contrato, y puede ser tácito". (Casación de 14 de diciembre de 1895.
XI. 244). "Si el comprador de una finca raíz hace constar en la escritura que el precio lo paga con dinero de otro (de quien no es representante legal) para que el tercero entre en pleno dominio de ella cuando cumpla veintiún años, advirtiendo que mientras tanto se reserva el usufructo, sin poderla vender ni gravar, el tercero adquiere la propiedad del inmueble mediante la ratificación del contrato (la cual puede ser manifestada por el hecho de hipotecarla o venderla cuando llegue a la mayor edad), aun cuando ello ocurra después de que el comprador hubiese vendido la finca.
En tal caso, el tercero en cuyo favor se hizo la compra o sus sucesores, tiene derecho de reivindicarla. (Casación 27 de abril 1916. T. XXV. Página 222). "El tercero a cuyo favor se hace una estipulación por el solo hecho de aceptarla fija en su cabeza el derecho estipulado. Por consiguiente, si la compra de una finca raíz se estipula a favor de un tercero, aun cuando sea menor de edad, no se necesitan dos transmisiones, una del proponente al estipulante y otra del estipulante al tercero sino que el solo contrato pactado entre el estipulante y el proponente surte sus efectos a favor del tercero mediante la aceptación de éste, la cual puede ser expresa o tácita; y no es preciso que tal aceptación conste en el contrato (Casación. 31 de mayo de 1922 T. XXIX. 163).
Pueden consultarse igualmente las sentencias de 7 de septiembre de 1918. (XXVII. 68) 31 de mayo de 1922. (XXIX. 163), 31 de mayo de 1927 (XXXIV. 117), 27 de septiembre de 1.929 (G. J. 1950 964), y 28 de agosto de 1942. (LIV Bis. 34). Ante esta reiterada doctrina, que la Corte considera del caso mantener, se comprende que carece de todo valor el cargo de infracción directa del artículo 1506 del C. C.).
CAPITULO TERCERO El título justo en la venta de cosa ajena Al tratar la sentencia de la prescripción adquisitiva ordinaria, excepción propuesta por el demandado, afirma: "Por lo que se vio al tratar del último requisito de la acción reivindicatoria, aparece que cuando Adolfo Moreno vendió a Adolfo Medina el inmueble que constituye el objeto de la acción, ya no era dueño porque había transmitido el dominio a la señorita Gabrielina Chiriví; es decir que vendió cosa ajena.
Falta por tanto uno de los elementos constitutivos del justo título y por lo mismo la posesión que sostiene el demandado no puede ser regular ni conduce a la prescripción ordinaria". La Corte rectifica por vía de doctrina la afirmación del Tribunal, de que faltando la propiedad de la cosa en el vendedor, la venta no es justo título. I La ley no define el titulo; tampoco el titulo justo.
Viene desde Heinecio la definición de que "es la causa remota de la adquisición del " derecho ", así como modo es "la causa próxima de la adquisición del derecho". Han sido criticados estos conceptos. Porque el título es la causa remota, no del derecho patrimonial en general, sino del derecho real, y la causa próxima y única del derecho, personal.
Al paso que el modo es la causa próxima del derecho real; mas, del personal no es ni remota ni próxima, porque el modo no juega en el origen del derecho personal. Pero, de la norma del artículo 765 del C. C., se infiere que la función del título es generar los derechos patrimoniales, de los cuales unos sujetan a las personas entre sí y otros las cosas a las personas.
Son, pues, los medios jurídicos establecidos por el derecho objetivo para crear los elementos del patrimonio, primeramente los derechos personales u obligaciones —cuando la voluntad humana actúa sobre cualquiera de sus fuentes, v. gr., el contrato, el delito—, y después los reales, cuando la voluntad humana ejerce simples facultades para adquirir el derecho real dilectamente.
Los Códigos modernos se han ido desprendiendo de los términos título y modo, pero no de las nociones, no de las ideas que representan, las cuales siguen señalando a los seres humanos el camino jurídico que conduce a su señorío sobre las cosas. El título es, pues, la base necesaria de todo derecho patrimonial; éste no puede existir sin un título; la adquisición no es más que la norma legal abstracta en materia patrimonial, conjugada concretamente por el hombre.
Unos títulos proceden —se repite— de la actividad del sujeto, sobre las llamadas fuentes de las obligaciones; esos títulos producen los derechos de crédito u obligaciones, de los cuales unos engendran los derechos reales, con el auxilio de los modos. Otros títulos no crean derechos personales porque no son sino la aptitud para adquirir el derecho real; tal ocurre en la ocupación, la accesión y la prescripción, figuras en las cuales el título es la ley que faculta al hombre para adquirir el derecho real, sin que éste se vea precedido de un derecho personal u obligación. En consecuencia, de los títulos, unos se estructuran sobre las fuentes (según el derecho clásico: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley; según la doctrina contemporánea: acto jurídico, acto ilícito, enriquecimiento sin causa y ley) para producir obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa, pero sólo las de dar se realizan mediante el modo —la tradición— para transferir la propiedad y demás derechos reales.
Los modos son formas jurídicas objetivas a las cuales asigna la ley la importante función de constituir, transferir o transmitir el derecho real. Cada cual tiene su campo de acción. V. gr., la ocupación, el de las res nullius; la sucesión por causa de muerte, los derechos del sujeto que fallece; la tradición, los que deben traspasarse para cumplir las obligaciones de dar; la usucapión, que crea y sanea la propiedad en favor de quien posee la cosa por el tiempo y con los requisitos legales.
La posesión —que es la vía forzosa para llegar a la usucapión— puede comenzar normal o anormalmente; comienza normalmente cuando el poseedor se provee de un título justo y obra de buena fe; anormalmente, cuando le falta cualquiera de estos elementos. A la primera situación la califica la ley de posesión regular, y a la última de posesión irregular (arts. 764 y 770 C. C.).
A estas especies distintas de posesión corresponden distintas especies de usucapión que la ley denomina ordinaria y extraordinaria: la primera se cumple en diez años para los derechos reales inmuebles y en tres años para los muebles (art. 2529 C. C.); la segunda, en veinte años para unos y otros (art. 2531.C. C., y 1° Ley 50 de 1936); la ordinaria se suspende, la extraordinaria, no (art. 2530); en aquélla se duplica el tiempo por ausencia; en ésta, 110 (art. 2529), etc.
Requiere, pues la prescripción ordinaria título justo. El título, en tratándose de esta usucapión, ha de ser generador de la transferencia del derecho real (llamado traslaticio art. 7(55 C. C.), o lo que es lo mismo, de él ha de originarse una obligación de dar, cuyo cumplimiento depende de la tradición. El título traslaticio se configura en cualquiera de las fuentes de las obligaciones.
II Se pregunta ahora: ¿Cuándo el deudor no es titular del derecho que dice transferir, el acto jurídico es un título justo? O en otras palabras: ¿cuando el vendedor no es dueño de la propiedad de la cosa, la venta es justo título? En caso afirmativo, el comprador podrá usucapir ordinariamente (siempre que además sea de buena fe y se le haya hecho entrega de la cosa); en caso negativo, s��lo extraordinariamente.
La venta de cosa ajena no es título injusto, de acuerdo con los principios que informan nuestra legislación: a) El contrato entre nosotros es sólo fuente de obligaciones, según la enseñanza romana, que el mundo sigue aún, a excepción de unos pocos países, (art. 1494 C. C. y 34 Ley 57 de 1887). No siendo menester ser dueño para obligarse, no lo es pera celebrar la venta, que no es sino fuente de obligaciones; y si el título no genera sino nexos personales, mal puede exigirse a quien se obliga que sea dueño para que aquél sea justo.
El artículo 1871 dice que la venta de cosa ajena vale, precisamente porque de la venta no nacen sino obligaciones; y si vale es porque es título justo, ya que la ley no pronunciaría la validez de un título que no se ajustase a ella. b) El artículo 1502 del C. C., señala los elementos del acto jurídico y entre ellos no menciona la calidad de dueño en quien se obliga a dar una cosa; y en relación con la venta, ningún precepto legal la exige en el vendedor.
La ley no pide a quien se obliga sino capacidad y consentimiento; así ejerce su libertad en el campo patrimonial. Si no cumple, el acreedor está dotado de medios legales para demandar la tutela del Estado. Pero, por el hecho de no cumplir —por no ser dueño, entre otras cosas— no se sigue que el título no esté en armonía con la ley, esto es que no sea justo.
Lo que no está de acuerdo con ella, es la falta de ejecución del título, por parte del deudor. c) El artículo 766 del C. C., sustenta la construcción doctrinaria del título injusto: no da asidero para incluir en él la venta de cosa de otro. d) Otro asunto es la calidad de dueño en el tradente. La tradición es modo de adquirir, forma de ejecutar el título y eslabón en que culmina el ansia del hombre a poseer y disfrutar de las cosas.
Para entonces el tradente ha de ser propietario. Porque la función de la tradición es transferir (arts. 740 y 752 C. C.), de manera que si no se tiene el derecho, nada se podrá transferir, y la tradición no valdrá corno tal sino cómo comienzo en el comprador, de una posesión generalmente regular, para todos los efectos legales. No es, pues, necesario ser propietario para obligarse, pero sí para transferir, o en otras palabras: no se requiere ser dueño para celebrar una venta válida, pero sí para hacer una tradición válida. e) Con la tesis de que la venta de cosa ajena no es título justo, quedaría eliminada de un tajo la prescripción adquisitiva ordinaria, pues no podría operar sino la extraordinaria, que no demanda otro título que la ley, con la consecuencia aberrante de que la usucapión perdería así el campo más propicio a sus fines de consolidación de la propiedad en el patrimonio del poseedor, de saneamiento de las titulaciones del dominio y estabilización de las relaciones patrimoniales. f) En el llamado derecho moderno, el vendedor sí debe ser propietario, porque el contrato, además de crear obligaciones, transfiere el derecho real, por su propia virtud es decir, el contrato es título y modo a la vez, y el consentimiento, que entre los romanos no era s no fuente de derechos de crédito, ha asumido la función de modo traslaticio de la propiedad.
Por eco en el derecho moderno el vendedor debe ser propietario, y cuando no lo es la venta es nula. Por estas razones el Tribunal erró al afirmar que en nuestro derecho la venta de cosa ajena no es título justo, rechazando, en consecuencia, la excepción de prescripción ordinaria, por ese solo motivo, materia que por otra parte, no fue tocada en casación y a la cual se ha referido la Corte solamente por vía de doctrina.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952) pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el juicio ordinario seguido por Gabrielina Chiriví de Salvatier contra Adolfo Medina.
Las costas a cargo del recurrente. Darío Echandía. — Manuel Barrera Parra. — José J- Gómez H. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.