Micelio
S- 30-09-1954 - [061]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: José J. Gómez R.

Sentencia C – SC – 061 de 1954 LA CASACIÓN NO PUEDE REVALUAR EL CONCEPTO DE LOS JUECES DE INS​TANCIA SOBRE SI LOS HECHOS PROBADOS CONSTITUYEN O NO LA VIO​LENCIA CON VIRTUD SUFICIENTE PARA VICIAR EL CONSENTIMIENTO. —EL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EL RECURSO DE CASACIÓN 1—Se ha repetido insistentemente que pa​ra socavar la convicción del Tribunal por error de hecho, se requiere que el yerro sea de tal magnitud que de la prueba no apreciada surja fatalmente, sin la menor vacilación, el hecho opuesto al que dio por acreditado el juez de instancia como consecuencia de su equivocación. No se trata de yerros, de omisiones, de mayor o menor entidad, sino de fallar tan graves que sobre la ausencia cier​ta de la prueba se haya admitido la demos​tración del hecho o que ante la prueba evi​dente en autos se haya negado la existencia del hecho.

La materia concierne al fuero autónomo de que goza el fallador de instan​cia en la función de investigar en el juicio lo tocante a la prueba de los hechos que configuran la acción ejercida. Y por ello, el error de hecho, una vez demostrado, debe conmover de tal suerte la apreciación del juzgador, que ésta se desplome para destruir el hecho que había sido admitido, o admitir el que había sido negado; mas sin lugar a la menor duda, porque si cabe alguna, será imposible la presencia de esta especie de error. 2—La casación no puede revaluar el con​cepto de los jueces de instancia sobre si los hechos probados constituyen o no la violencia, con virtud suficiente para viciar el con​sentimiento, o en otras palabras, si tales he​chos reúnen los requisitos exigidos en abs​tracto por la ley, pero condicionados a las circunstancias propias del caso y en especial a las condiciones personales de quien sufrió la fuerza.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Juan de Dios Trujillo MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil b). Bogotá, septiembre treinta de mil no​vecientos cincuenta y cuatro. La Corte resuelve sobre el recurso de casación introducido contra la sentencia de 7 de mayo de 1953, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio de Juan de Dios Trujillo contra María Josefa Losada de Icopo, Lu​cas Cediel y Mateo Trujillo.

CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1.—Juan de Dios Trujillo vendió a María Jose​fa Losada de Icopo una finca denominada " Pe​dernal " o " Callejón ", ubicada en el Municipio de Agrado, en el Departamento del Huila, según consta en escritura número 12, de 26 de enero de 1946, de la Notaría del mismo lugar. 2. —María Josefa Losada de Icopo celebró con Lucas Cediel, el 7 de junio del mismo año con​trato de renta vitalicia, por medio del cual la pri​mera dio al último, como precio, la finca mencio​nada, tal como aparece de la escritura Nº 77, de 7 junio de 1946, de la citada Notaría. 3. —A su turno Lucas Cediel vendió el fundo en referencia a Mateo Trujillo, mediante el ins​trumento número 661, de 6 de septiembre del mismo año, pasado en la Notaría del Circuito de Neiva. 4. —Juan de Dios Trujillo ha demandado a Ma​ría Josefa Losada de Icopo, Lucas Cediel y Mateo Trujillo, sucesivos titulares del predio llamado " Pedernal " o " Callejón ", para que se declare que son nulos los contratos celebrados por medio de aquellas escrituras, se ordene la restitución de la finca al actor, con sus frutos, y se le reconozcan los deterioros que haya sufrido el inmueble en poder de los demandados. 5.—Alega el actor que la venta perfeccionada según la escritura N° 12 de 26 de enero de 1946, adolece de nulidad por haber sido compelido a celebrarla por medio de violencia; y que ésta con​sistió, habiendo sido reducido a la cárcel a causa de denuncio por estafa formulado por la compradora, en haberlo amenazado de seguir allí si no consentía en la venta, a cuyo efecto fue llevado en la noche del 26 de enero de 1946, a la Notaría del lugar (Agrado), en donde, ante la amenaza dicha, suscribió el instrumento. 6. —Los demandados se opusieron al libelo.

La sentencia de primera instancia, fechada el 22 de agosto de 1952, fue absolutoria; la del Tribunal la confirmó, el 7 de mayo de 1953; y habiéndose tramitado el recurso de casación interpuesto por el actor, se procede a decidir. CAPITULO SEGUNDO La casación, causal y cargo 7. —Invoca el recurrente la causal primera (or​dinal 1º artículo 520 C. J.), y formula el siguiente cargo: 'Haberse violado con la sentencia, por aprecia​ción errónea de los testimonios de Diógenes Mar​tínez, Jerónimo Polanco, Jorge Eliécer Gómez, Fe​liciano Penagos, Dolores Narváez de Penagos, Ra​món Sánchez, Simón Parra y por falta de aprecia​ción de las sentencias de cuatro de febrero y nue​ve de diciembre de 1947, dictadas por el Juzgado Superior de Garzón y Tribunal de Neiva, respec​tivamente; de la denuncia penal de Josefa de Icopo contra Juan de Dios Trujillo y su memorial de desistimiento; de las posiciones absueltas por Juan de Dios Trujillo, Mateo Trujillo, Lucas Cediel y Josefa Losada de Icopo; de la declaración de Manuel Losada y de los documentos de crédi​to a favor de Trujillo, constituidos por Manuel Antonio Herrera y el Banco de Bogotá, por error de hecho, los artículos 6, 16, 963, 964, 1502, 1508; 1513, 1514, 1740, 1741 y 1746 del código civil; pues contra toda evidencia no halló probado el Tribu​nal que los métodos empleados contra Juan de Dios Trujillo para hacerlo firmar la escritura de venta a María Josefa Losada de Icopo, el 26 de enero de 1946, viciaron su consentimiento en la celebración del aludido contrato de compraventa.

"La sentencia del Tribunal de Neiva, después de interpretar la demanda en el sentido de que lo pedido en ella es una nulidad relativa, funda​da en actos de coacción e intimidación inhibito​rios de la voluntad; o sea, que en el presente jui​cio se trata es de averiguar si Juan de Dios Trujillo obró libremente y con plena voluntad cuan​do firmó la escritura N° 12 de enero 26 de 1946, o si por el contrario, su consentimiento dado a la celebración del contrato, estuvo viciado por fuerza; después de esto, la sentencia hace un estudio jurídico sobre los vicios del consentimiento y es​pecialmente sobre la fuerza o violencia moral (fls. 27 y 27 v. C. 4), que sin apartarse de lo elemental, es técnico, pero deja bastante por decir". 2. —El cargo consiste, por tanto, en la infrac​ción indirecta de los preceptos legales citados, debido: a) A apreciación errónea de los testimonios de Diógenes Martínez, Jerónimo Polanco, Jorge Eliécer Gómez, Feliciano Penagos, Dolores Narváez de Penagos, Ramón Sánchez y Simón Parra; y b) A falta de apreciación: 1) de las sentencias dictadas en el proceso penal seguido contra Juan de Dios Trujillo por denuncia de María Josefa Losada de Icopo; 2). de la denuncia referida y memorial de desistimiento; 3) de las posiciones absueltas por Juan de Dios Trujillo, Mateo Tru​jillo, Lucas Cediel y Josefa Losada de Icopo; 4) de la declaración de Manuel Losada; y 5) de los documentos de crédito a favor de Juan de Dios Trujillo, constituidos por Manuel Antonio Herre​ra y el Banco de Bogotá. En consecuencia, las infracciones indirectas de la ley se hacen consistir en haber estimado la sentencia erróneamente unas pruebas, y en no haber estimado otras, esto es, en errores de dere​cho y de hecho, respectivamente; sin embargo, el recurrente concreta luego la acusación en lo que respecta a la tarea del Tribunal sobre las prue​bas de los hechos constitutivos de la acción in​coada, en errores de hecho exclusivamente. 3.—Para fundar el cargo comienza por exponer sobre la violencia como vicio del consentimiento; comenta la norma del artículo 1513 del C. C., y cita a algunos notables tratadistas nacionales y ex​tranjeros, así como la doctrina de esta corpora​ción, contenida en varios fallos.

Sobra advertir que la exposición, de importan​cia en el campo doctrinario, carece de alcance en una casación en la cual el cargó es por errores de hecho del sentenciador al inquirir en el pro​ceso por la prueba de los hechos fundamentales de la demanda. 4. —Ya en el terreno de las pruebas el recu​rrente concreta el cargo así: "Los testigos Jerónimo Polanco, Jorge Eliécer Gómez, Feliciano Penagos y Narváez de Penagos, exponen lo siguiente; 1º Que la escritura número 12 de 26 de enero de 1946 por la cual Juan de Dios Trujillo vende la finca El Pedernal a María Josefa Losada de Icopo, fue firmada en la Notaría de Agrado, a las diez de la noche, estando presentes el doctor Misael Mejía Mejía, José Ma​nuel Gómez, Lucas Cediel, Ramón Sánchez, Víc​tor Julio Trujillo y María Josefa Losada de Icopo; 2º Que el día 26 de enero de 1946 Juan de Dios Trujillo se hallaba detenido en la cárcel de Agrado por orden del Alcalde y que fue sacado a las diez de la noche y conducido a la Notaría por el agente de policía llamado Víctor Julio Tru​jillo; 3º Que al leérsele a Trujillo la escritura de traspaso de sus bienes manifestó que no la apro​baba, ni la firmaba, por lo cual el doctor Mejía lo recriminó, le manifestó que si no firmaba, era porque estaba amañado en la cárcel y que dirigiéndose al alcalde, le dijo: "sámpelo otra vez a la cárcel, este es un pícaro, comete una picardía, le damos a ganar mil pesos y todavía no quiere firmar"; 4º Que el señor Trujillo se vio obligado a firmar la escritura coaccionado por fuerza y violencia y amenazado de la libertad; 5° Que lo expuesto lo observaron y oyeron desde las ven​tanas de la Notaría, que dan a la calle". 5. —El Tribunal analiza así la prueba testi​monial: ''El demandante considera que con las declara​ciones solicitadas ha acreditado el hecho plena​mente.

Al respecto es necesario analizar lo que dicen los testigos. "La declaración de Diógenes Martínez, como lo hace presente el señor Juez, no debe tenerse en cuenta porque se limitó a decir que lo preguntado le constaba, sin dar razón de su dicho, ni ano​tar en concreto qué era lo que le constaba de las preguntas que se le hicieron. Es bien sabido que declaraciones rendidas en esa forma contrarían, las normas procedimentales y especialmente la contenida en el tercer párrafo del artículo 688 del Código Judicial.

"En cuanto a los testigos Jerónimo Polanco, Jorge Eliécer Gómez, Feliciano Penagos y Dolo​res Narváez de Penagos, el señor Juez las critica porque dice son rendidas sin que en ellas se note espontaneidad del testigo, sino más bien con su​jeción a una pauta. Al respecto verdaderamente llama la atención que los citados testigos después de más de 4 años de ocurridos los hechos recordasen los detalles tan precisos y hayan sido ca​paces de repetir en total acuerdo las palabras precisas que dicen pronunció el Dr. Mejía Mejía en aquel acto a las 10 de la noche cuando increpó a Trujillo en la siguiente forma: "¿Qué no la aprueba?" ¿Que no la firma? y que luego se dirigió al señor Alcalde para pedirle que lo volviera a meter a la cárcel porque era un pícaro.

Al contestar el punto sexto los mencionados testigos manifiestan que Juan de Dios Trujillo se vio obligado a fir​mar la escritura coaccionado por la fuerza. Ase​guran que tales hechos tuvieron lugar a las 10 de la noche del día 26 de enero de 1946 y los testigos Jerónimo Polanco, Feliciano Penagos y Dolores Narváez de Penagos aluden a que cuando se fir​mó la escritura señalada con el número 12 del 26 de enero de 1946, ellos presenciaron y oyeron que Juan de Dios se negaba a firmarla.

Verdade​ramente sorprende que personas muy alejadas de las disciplinas mentales, hayan tenido tan fe​liz memoria para recordar no solamente los he​chos globalmente considerados como (sic) sí es aceptable, sino precisarlos (sic) con fecha, hora y número de la escritura, a tiempo que según ellos mismos lo dicen, no estuvieron en el recinto del local de la Notaría, sino al lado de afuera oyen​do lo que ahí pasaba por una ventana.

Pero es más, dichos testigos, hacen apreciaciones corno la de afirmar que Juan de Dios Trujillo firmó la es​critura número 12 de que se trata en virtud de las amenazas que le hiciera el Dr. Mejía Mejía. Se refieren, pues, al estado psicológico de Trujillo para resolver un problema de tanta trascen​dencia como es el de investigar hasta dónde un individuo obra libremente y da su consentimien​to para tal o cual acto.

También afirman Ios testi​gos que Juan de Dios Trujillo fue sacado a las 10 de la noche de la cárcel para que firmara la es​critura mencionada, aun cuando no dicen si tal hecho se debiese (sic) a iniciativa propia de Trujillo o de otra persona. “En cambio el testigo Ramón Sánchez que era quien desempeñaba las funciones de Alcalde en aquella época y quien sí estuvo presente cuando se otorgó la escritura de que nos ocupamos, pues​to que aparece como testigo de ella, nos dice que por el transcurso del tiempo no recuerda detalles de los hechos, sino únicamente que Juan de Dios Trujillo se encontraba detenido en la cárcel y que por su insinuación, o sea a petición de Trujillo, éste fue sacado del establecimiento carcelario y conducido a la Notaría, donde iba a otorgarle escritura a Josefa Losada de una finca raíz. Que una vez que se leyó la escritura, dice el testigo, manifestó que no la firmaba porque no se le ase​guraba una suma de dinero que debían darle y que dice el testigo no recuerda cuánta era, pero que como ahí mismo se le otorgó un documento por tal cantidad, Trujillo suscribió la escritura.

“En cuanto al testigo Simón Parra declarante de la parte demandante, manifiesta que recuerda que ante él como Notario de Agrado hizo una escritura Juan de Dios Trujillo a la señora Josefa Losada de Icopo, pero que por el transcurso del tiempo (más de 4 años), no recuerda ni la fecha, ni la hora, ni el mes, ni el año. "Tenemos, pues que dos de los testigos princi​pales o sea el Alcalde y el Notario no dan el menor dato de que hubiese habido presión contra Trujillo para que otorgara la escritura a Josefa de Icopo.

"En cuanto a los testigos Polanco, Eliécer Gó​mez, Penagos y Narváez a que antes nos referi​mos, ya vimos que sus declaraciones son bastan​te sospechosas por el modo como las rindieron, concretándose mecánicamente a repetir las pre​guntas que se les hicieron; pero aún en el caso de que así no fuese, con ellas no se comprueba la fuerza irresistible o verdaderamente operante so​bre Trujillo para que su consentimiento quedase viciado.

En efecto, lo que afirman tales testigos es que el Dr. Mejía Mejía le dijo al Alcalde que si Trujillo no firmaba la escritura lo metiera a la cárcel. ¿Quién era el Dr. Mejía, Mejía para dar órdenes al Alcalde de Agrado? Un particular co​mo cualquiera otro y por tanto el Alcalde no po​día recibir órdenes de él para arrestar a fulano o zutano. Esto debía comprenderlo muy bien el señor Trujillo porque en autos no aparece que se trate de una persona ignorante y atemorizable.

Vemos que desde hacía varios años antes de lo ocurrido, el señor Trujillo tenía cuenta corriente en el Banco de Bogotá, donde movía una apreciable cantidad de dinero, corno se deduce del ex​tracto que a los autos se ha traído por la parte demandada. En los años de 1945 en adelante tuvo en su cuenta corriente en si Banco de Bogotá un activo movimiento por consignaciones y giros, ha​biendo consignado no solamente él, sino muchas otras personas, cantidades apreciables y fue deu​dor del Banco de Bogotá, según él mismo lo dice.

Tales actividades no corresponden a un individuo pusilánime y falto de criterio a quien fácilmente se puede atemorizar con unas cuantas palabras descompuestas". 6. —La Sala considera que no hay error de he​cho en la apreciación de la prueba de testigos. Para socavar la convicción del Tribunal, por error de esta especie, se requiere —se ha repetido insistentemente— que el yerro sea de tal magnitud que de la prueba no apreciada surja fatalmente, sin la menor vacilación, el hecho opuesto al que dio por acreditado el Juez de instancia como consecuencia de su equivocación. No se trata de ye​rros, de omisiones, de mayor o menor entidad, sino de fallas tan graves que sobre la ausencia cierta de la prueba se haya admitido la demos​tración del hecho o que ante la prueba evidente en autos se haya negado la existencia del hecho.

La materia concierne al fuero autónomo de que goza el fallador de instancia en la función de investigar en el juicio lo tocante a la prueba de los hechos que configuran la acción ejercida. Y por ello el error de hecho, una vez demostrado, debe conmover de tal suerte la apreciación del juzgador, que ésta se desplome para destruir el hecho que había sido admitido, o admite el que había sido negado; mas sin lugar a la menor duda, por​que si cabe alguna será imposible la presencia de esta especie de error.

La Corte carece de potestad, de consiguiente, para reavaluar la estimación de la prueba testi​monial. En esa tarea el juzgador comparó las declaraciones de Jerónimo Polanco, Jorge Eliécer Gómez, Feliciano Penagos y Dolores Narváez de Penagos, con las de Ramón Sánchez y Simón Pa​rra, alcalde y Notario de Agrado, respectivamen​te; encontró en las de los primeros falta de espontaneidad y aún de veracidad, por lo cual las consideró " bastante sospechosas ", por los motivos que expone, concepto éste que no puede mudarse en casación, sino por error de hecho manifestó, de tal fuerza que surja necesariamente, de mane​ra incontrastable, la convicción opuesta; mas de la valoración de estos testimonios y de los de los funcionarios dichos, contrarios a aquéllos, el sentenciador concluyó que la prueba de la violencia era insuficiente, y este concepto no lo encuentra la Sala vulnerable por error de hecho.

Agrega el fallo que aun cuando las dichas pro​banzas acreditasen, los hechos a que se refieren, " con ellas no se comprueba, la fuerza irresistible o verdaderamente operante sobre Trujillo para que el consentimiento quedase viciado ". La Sala no puede modificar esta apreciación' del Tribu​nal, porque al fin y a la postre se trata de va​lorar una inferencia. Los hechos que el juzgador acepta hipotéticamente son los llamados a indi​car la existencia de la fuerza determinante, de la voluntad de Trujillo, de manera que para el Tri​bunal tales hechos no la demuestran, porque a su juicio no tuvieron la aptitud para inclinar el ánimo hacia, la celebraron del contrato, no ve la Sa​la cómo podría apartarse de esa convicción, lo​grada en la intimidad personal y subjetiva del sentenciador, y por lo mismo fuera del control de la casación. Luis Claro Solar dice que ''corres​ponde a los jueces del pleito decidir soberanamen​te si los hechos que les son sometidos presentan los caracteres de la fuerza y pueden acarrear la nulidad de la declaración de voluntad.

Su deci​sión sobre este punto no está sujeta a casación, como quiera que se refiere únicamente a la apreciación de los hechos de la causa" (" Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado ". Tº N° 11 Nº 819). Se desprende de esta cita muy autori​zada que la casación no puede revaluar el con​cepto de los jueces de instancia sobre si los hechos probados constituyen o no la violencia, con virtud suficiente para viciar el consentimiento, o en otras palabras, si tales hechos reúnen los requisitos exigidos en abstracto por la ley, pero condicionados a las circunstancias propias del ca​so y en especial a las condiciones personales de quien sufrió la fuerza.

Es precisamente lo que sucede, pues el Tribunal, al dar por establecidos los hechos, les niega la virtud de acreditar la vio​lencia, en consideración a los factores del caso y a la personalidad del demandante. La Corte no puede invadir ese fuero. 7. —-No ve la Sala error alguno en la falta de apreciación de los fallos dictados por los jueces del crimen en el proceso por estafa promovido injustamente contra Juan de Dios Trujillo, por María Josefa Losada de Icopo, su suegra, ni tam​poco respecto de las posiciones absueltas por los demandados, por la razón —entre otras— de que el recurrente no señala cuáles son las respuestas que, consideradas como confesiones acreditan los hechos básicos de la acción. Ni lo ve tampoco en lo referente a la declara​ción del testigo Manuel Losada y a los documen​tos de crédito citados en la demanda.

No se acoge, en consecuencia el cargo. Resolución Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de mayo de mil novecientos cin​cuenta y tres (1953) pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el jui​cio ordinario de Juan de Dios Trujillo contra Ma​ría Josefa Losada de Icopo y otro.

Sin costas, (art. 585 C. J.). Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tri​bunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez, —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.