Sentencia C – SC – 060 de 1954 ALCANCE DE LA DECLARACIÓN DE PROPIEDAD HECHA EN SENTENCIA PROFERIDA EN JUICIO REIVINDICATORIO. — EL EMBARGO O EL DEPOSITO DE UNA FINCA EN JUICIO EJECUTIVO, NO IMPLICA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1—Como lo ha dicho la Corte, la declaración de propiedad que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o ERGA OMNES.
Apenas respectivo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto. Al "dueño" que quiere demostrar "propiedad" le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título es anterior a la posesión del reo. 2—El Juez que reconoce la existencia de la prescripción adquisitiva no crea el título, sino que lo reconoce, es decir, declara su existencia anterior.
Y no hay razón alguna para exigir que se surta un juicio previo para aceptar ese título, pues la declaración del dominio en la acción, reivindicatoria es relativa. 3—La acusación limitada al concepto de aplicación indebida del art. 946 del C. C., por falta de determinación de la cosa demandada no puede prosperar cuando el Juez ha creído encontrar tal determinación en las pruebas del proceso puestas en relación con la demanda. 4—Ni el embargo ni el depósito de una finca, en juicio ejecutivo, implican interrupción natural ni civil de la prescripción. El poseedor del inmueble, sea el deudor o un tercero, no pierde la posesión. 5—El solo hecho de que no se haya demostrado que el tradente era dueño de la cosa vendida, no quita a ésta el carácter de título traslaticio de dominio, ni su naturaleza de tradición del inmueble al registro de ese título, de acuerdo con el artículo 765 del C. C. 6—Un título traslaticio de dominio sobre una cuota indivisa no puede oponerse como título anterior de dominio a una escritura que sí versa sobre cuerpo cierto. 7—Cuando la sentencia recurrida tiene varios soportes, aunque uno de ellos sea equivocado, no puede invalidarse el fallo si los otros o el otro son suficientes para sustentarlo y no han sido atacados o habiéndolo sido, la acusación no prosperó. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Blanca Bernal de Ruiz MAGISTRADO PONENTE: DARIO ECHANDÍA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, septiembre treinta de mil novecientos cincuenta y cuatro. La Corte va a fallar sobre el recurso de casación concedido a la demandada, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió en segunda instancia sobre la demanda ordinaria dirigida por el doctor Carlos Melguizo E., contra la señora Blanca Bernal de Ruiz, domiciliados ambos en Bogotá. Esta demanda tiene por objeto el inmueble urbano, de esta ciudad, distinguido con el número 28-16, que hace o hizo parte del predio llamado " La Estanzuela o Estanzuelita ", y cuyos linderos se expresan.
Se ejercita la acción reivindicatoria y se pide que la demandada sea condenada como poseedora de mala fe. Se invocan los siguientes hechos como fundamentales de la acción: "1°—Por medio de la escritura pública número 359 de 12 de febrero de 1942, corrida en la notaría 3º de Bogotá, el doctor Carlos Melguizo E., compró la finca descrita en el punto, primero anterior (parte petitoria) al señor don Pedro Ignacio Uribe U.;
"2º—Que el señor Uribe había adquirido dicha finca, con mayor extensión, en virtud de compra hecha a la señorita Isabel Tamayo, por escritura 1943 de 26 de septiembre de 1914, notaría 2a de Bogotá, ratificada por la misma Tamayo y por Diego Rivas, según escritura 668 de 10 de abril de 1915, de la misma notaría, y la número 3025 de 19 de diciembre de 1919, de la notaría 1º de Bogotá;
"3º—De conformidad con los anteriores documentos, el señor Uribe U., adquirió de la señorita Tamayo la parte de la finca "La Estanzuelita" o "Estanzuela" que hoy pertenece a los herederos del señor Benito Posada M., y del señor Diego Rivas la zona restante de la misma finca, que es la alinderada en el punto primero de la parte petitoria;
"3º bis.—Que habiendo sido demandado en reivindicación el señor Pedro Ignacio Uribe por los herederos del señor José María Sierra, para que se le condenara a restituir la parte de la citada finca que se tiene ya alinderada, alegando dichos herederos que su padre había adquirido ese lote por compra a la señora Mercedes Pardo de Rivas, el demandado señor Uribe U., fue declarado propietario por usucapión, en virtud de la sentencia proferida por el juzgado 4º civil del circuito de esta ciudad, con fecha 14 de septiembre de 1926, confirmada por el H. Tribunal Superior y por la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 1933, sentencias ambas que se encuentran legalmente registradas;
"4º—El señor Pedro Ignacio Uribe U., estuvo poseyendo las tierras de "La Estanzuelita", en' forma real y efectiva, quieta y pacífica, desde cuando las compró. Y en lo tocante a la extensión que hoy pertenece a los herederos de Benito Posada M., hasta el momento en que dicha extensión pasó al patrimonio de éste; pues, en lo que dice relación a la zona materia de esta demanda, esa posesión del señor Uribe duró hasta 1942, en que comenzó a poseer el actual propietario doctor Melguizo E.;
"5°—Tanto el señor Uribe como el doctor Melguizo han pagado los impuestos municipales de catastro, acreditando, de ese modo la posesión fiscal del bien objeto de esta demanda de reivindicación; "6º—Que en el año de 1949 se procedió, por los trámites judiciales pertinentes, a hacer el deslinde del terreno alinderado en la petición 1º de esta demanda y el de los herederos del señor Benito Posada M., para hacer la determinación del lindero oriental de aquél y occidental de éste.
De conformidad con dicho juicio y la sentencia que en él recayó, registrada legalmente el 6 de octubre del prenombrado año, dicha línea quedó fijada así: "Por el sur, partiendo del mojón oriental de la finca del demandado señor Posada, hacia el occidente, en 56 mts., se colocó el mojón número 1, mojón sur, de la línea pedida; y por el norte, a partir del costado oriental de la finca del demandado señor Posada, hacia el occidente, se colocó el mojón número 2, mojón norte, a la distancia de 33,20 mts.
Uniendo estos dos mojones en línea recta se forma la línea divisoria de las dos fincas, en extensión de 125 mts.". De conformidad con los mandatos legales y la situación de hecho allí demostrada, el Juez de la diligencia dejó a ambas partes (Melguizo y Posada) en la quieta, pacífica y tranquila posesión en que ambos estaban de su respectivas fincas;
"7°—El 20 de septiembre de 1949 aparece hecha una diligencia de avalúo y depósito del lote ye alinderado, dentro del juicio ejecutivo del señor Hernando Alfonso contra la señora Blanca Bernal de Ruiz, habiéndose encontrado dentro del lote a un sujeto que dijo llamarse José Casas y quien dijo tener la finca por orden y cuenta de la señora Bernal de Ruiz;
"8°—A la vista de este hecho, que ponía de presente la intención de crear un título de propiedad para oponerlo en colusión al verdadero doctor Melguizo, éste inició la acción de levantamiento del secuestro, conforme al artículo 1023 del C. J., que hubo de declararse sin fundamento, después de un año de enojosas y contradictorias tramitaciones, por no haber aportado el doctor Melguizo la sentencia de deslinde debidamente registrada;
"9º—A consecuencia de la decisión anterior, el doctor Melguizo perdió la tenencia y posesión del lote materia de esta demanda, y como se hubiese vencido el lapso legal para iniciar acciones posesorias, en defensa de sus derechos, acciones e intereses, se formula esta demanda en juicio reivindicatorio, antes de que se consume la maniobra a que se hizo alusión en el hecho 8º de este libelo".
La demandada no dio contestación a la demanda y el Juez cuarto civil del circuito de Bogotá desató el litigio así: “1º—Declárase que el demandante doctor Carlos Melguizo Escobar, es el único dueño absoluto y con mejor derecho de la finca urbana situada en esta ciudad en la Avenida 1º distinguida en su puerta de entrada con el número 28-16, que hace o hizo parte de mayor extensión conocida con el nombre de "La Estanzuela o Estanzuelita" y cuyos linderos conocidos son los siguientes: 'Por el norte, con terreno de propiedad de los herederos del señor José María Sierra; por el sur, con el camino que de Bogotá conduce a Soacha; por el occidente, con terreno de propiedad de los herederos del señor José María Sierra; y por el oriente, con propiedad del señor Benito Posada M., hoy de sus herederos.
"2°—Condénase a la demandada señora Blanca Bernal de Ruiz a restituir la posesión del inmueble alinderado en el punto anterior al demandante doctor Carlos Melguizo, lo que deberá hacer dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. "3º—Condénase a la misma demandada señora Blanca Bernal de Ruiz, al pago del valor de los frutos que el inmueble hubiera podido producir al demandante si lo hubiera tenido en su poder, indemnización que se limita a los frutos producidos desde el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos cincuenta y uno (1951) fecha en que le fue notificada la demanda.
Estímese su valor conforme a lo previsto en el artículo 553 del Código Judicial. "4°—Condénase en las costas del presente juicio a la señora Blanca Bernal de Ruiz, en favor de la parte demandante. Tásense". Este fallo fue confirmado por el Tribunal de segunda instancia con costas a cargo del apelante. Relación de títulos Las partes están acordes en que la demandada Blanca Bernal de Ruiz es la poseedora actual del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y en que esa posesión data del veinte (20) de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).
El demandante Carlos Melguizo presenta, como título suyo actual de dominio, la escritura 359 de 12 de febrero de 1942, de la notaría 3º de Bogotá, en que consta la compra que hizo a Pedro Ignacio Uribe de "un lote de terreno denominado "La Estanzuelita", situado en el área urbana de la ciudad de Bogotá, marcado con el número 28-16 de la calle 1º de esta ciudad, que tiene una extensión superficiaria aproximada de diez mil varas cuadradas y determinado especialmente por los siguientes linderos: por el norte, con terrenos de propiedad de los herederos del Sr. José María Sierra; por el Sur, con el camino que de Bogotá conduce a Soacha; por el Occidente con terreno de propiedad de los herederos del señor José María Sierra; y por el Oriente, con propiedad del señor Benito Posada M., hoy de sus herederos".
La demandada presenta como título de dominio la escritura número 1310 de 1° de abril de 1946, de la notaría 3a de Bogotá, en la cual consta la venta que le hizo Juan Francisco Ruiz de un lote de terreno de una fanegada de extensión, marcado con el número 28-16 de la calle 1º de esta ciudad, situado en el punto de " La Estanzuelita ", dentro del área de Bogotá y comprendido por los siguientes linderos especiales: "por el norte, pared medianera de por medio, con terrenos que fueron de la señora Mercedes Pardo de Rivas y luego de los herederos del señor José María Sierra; por el occidente, pared divisoria de por medio, con el mismo terreno o de los mismos herederos o sucesores de José María Sierra, antes de Mercedes Pardo de Rivas; por el sur, con la carretera que de Bogotá va a Soacha; y por el oriente, con propiedad que fue de Pedro Ignacio Uribe, luego de Benito Posada y después de herederos o sucesores de éste, separado, con cerca de alambre, de propiedad del exponente".
Juan Francisco Ruiz, vendedor de la demandada, adquirió este mismo lote por compra a Abel Huertas, según escritura Nº 2121 otorgada ante el notario tercero de Bogotá el 3 de agosto de 1943. Esta última escritura fue registrada el 4 de octubre de 1943; en cambio la del demandante Melguizo lo fue el 16 de febrero de 1942. Es, pues, anterior el título exhibido por el demandante.
Abel Huertas, el vendedor de Juan Francisco Ruiz, quien a su vez lo fue de la demandada, adquirió por compra a Diego Rivas, según escritura Nº 1673 de 4 de agosto de 1924, de la Notaría 2º de Bogotá, escritura registrada el 22 de agosto siguiente, "un lote de terreno que mide una fanegada, situado en el punto de "La Estanzuelita" de esta ciudad de Bogotá, y que linda así: 'por el norte con el lote que pertenece a la señora Mercedes Pardo de Rivas; por el occidente, con el mismo lote de la señora Pardo de Rivas; por el sur, con el camino de Soacha; y por el occidente con el molino de "Los Alisos", propiedad del señor José María Sierra S." Pero declaró el vendedor que " dentro de los linderos que se dejan expresados está comprendida otra fanegada de tierra, con la casa de habitación en él (sic) edificada, que la señorita Isabel Tamayo vendió al señor Pedro Ignacio Uribe U., por escritura número 1945 de 26 de septiembre de 1914, otorgada en esta misma notaría".
Aparece, pues, que, en esta venta de Diego Rivas a Abel Huertas no se determinó por sus linderos y situación la fanegada vendida; sino que se expresaron los linderos comunes con otro lote de una fanegada, es decir, que no se vendió un cuerpo cierto sino una cuota de una fanegada dentro de un inmueble que medía dos fanegadas y cuyos linderos generales son los únicos que se expresan.
Se trata, pues, en este título, de la venta de una cuota indivisa y no del terreno determinado como cuerpo cierto en las ventas de Huertas a Ruiz y de éste a la demandada. Por su parte, Pedro Ignacio Uribe U., el causante del actor Melguizo, adquirió de Diego Rivas, conforme a la escritura 3025, de 1º de diciembre de 1919, ante el notario 1º de Bogotá, lo que expresan las siguientes declaraciones: "Primero.—Que perteneció a la sucesión de la señora María Francisca Tovar de Rivas cuyo juicio mortuorio se protocolizó en la notaría quinta (5º) de este circuito, el diez (10) de septiembre de mil novecientos dos (1902), por instrumento número mil seiscientos diez (1610), el terreno llamado "La Estanzuela", situado en jurisdicción de esta ciudad de Bogotá y deslindado así: por el sur, con el camino que va para Soacha, en parte, y en parte con la hacienda de La Fragua de propiedad de los herederos de Emilio Pardo; por el occidente, con la hacienda de Montes, de propiedad de Enrique y Rafael Carrizosa; por el norte, en parte con el terreno de La Soledad, de propiedad de Diego Rivas, y en parte con el terreno de Santa Isabel, de propiedad de José María Sierra S.; y por el oriente, con el camino de Los Alisos".
"Segundo.—Que en la partición de los bienes de la sucesión de la expresada señora María Francisca Tovar de Rivas se le adjudicó como a heredero de dicha señora una parte del lote de terreno que se acaba de determinar y que el exponente por medio de las escrituras números, mil ciento siete (1.107) de veinte (20) de julio de mil novecientos ocho (1908) y mil doscientos treinta y cuatro (1234) de veintiocho (28) de junio de mil novecientos once (1911), otorgadas en la notaría segunda (2º) de este circuito, vendió a la señorita Isabel Tamayo un lote que se le adjudicó con la casa de habitación, huerta y demás anexidades, por estos linderos: 'Por el norte, con el lote que fue de la señora Mercedes Pardo de Rivas; por el occidente, con el mismo lote; por el sur, con el camino de Soacha y por el oriente, con el molino de "Los Alisos", de propiedad de José María Sierra S.", "Tercero.—Que el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos catorce (1914) por instrumento número mil novecientos cuarenta y cinco (1945), otorgado en la misma notaría segunda citada, la señora Isabel Tamayo trasfirió al señor Pedro Ignacio Uribe, el lote que había adquirido del exponente y de que se hace mención en el punto o cláusula anterior por lo cual dicho señor Uribe U., es hoy el dueño del mencionado lote que al exponente se adjudicó en la mortuoria de su señora madre señora doña María Francisca Tovar de Rivas y de todos los derechos que como a heredera de la misma señora le correspondían o puedan correspondería al exponente en la finca de La Estanzuelita determinada en la cláusula primera (1º) de este instrumento.
"Cuarto.—Que para cumplir obligaciones contraídas el exponente por medio de la presente escritura hace constar y declara: a) Que ratifica en todas sus partes las venías y transmisiones que hizo a la señora Isabel Tamayo (por los instrumentos anteriormente citados; b) Que aclara dichos instrumentos en el sentido de expresar, como al efecto expresa, que la venta y transmisiones que por ellos hizo, comprenden así el lote alinderado en la cláusula segunda corno todos los derechos y acciones que en el predio de La Estanzuelita alinderado en la cláusula primera (1º) tuviera o pudiera tener el exponente como heredero de la señora María Francisca Tovar de Rivas; y c) Que, en consecuencia, y para mayor claridad, cede y trasmite al señor Pedro Ignacio Uribe U., sucesor de la señorita Isabel Tamayo, todos los derechos y acciones que tenga o pueda tener el exponente en el mencionado predio de La Estanzuelita, alinderado en la cláusula primera (1º), como heredero de la señora María Francisca Tovar de Rivas, como adjudicatario a cualquiera otro título, sea por razón de sobrantes o por partes que no quedaron incluidas en tal partición o no fueron materia de ella, o por cualquiera otra causa o motivo".
Bien se ve, pues, que, en virtud de este título, Rivas no vendió a Uribe el cuerpo cierto que el demandante reivindica en este juicio; solo le quiso trasmitir derechos y acciones indeterminados, vinculados en el inmueble " La Estanzuelita ", cuyos linderos no aparecen ser los mismos del lote materia de la reivindicación. Sin embargo, Pedro Ignacio Uribe U., causante del actor Melguizo, había adquirido de Isabel Tamayo T., según escritura de 26 de septiembre de 1914, de la notaría 2º de Bogotá, N° 1945, con arreglo a las siguientes cláusulas: Primero. —Que trasfiere a título de venta, en favor del señor don Pedro Ignacio Uribe U., el dominio pleno y la posesión de un lote de terreno que mide una fanegada con la casa de habitación en él edificada, situado en el punto de La Estanzuelita de esta ciudad, que linda así: 'Por el norte, con el lote que pertenece a la señora Mercedes Pardo de Rivas; por el occidente, con el mismo lote; por el sur, con el camino de Soacha; y por el oriente, con el molino de Los Alisos, perteneciente al señor José María Sierra S. Segundo. —Que dentro de los linderos que se dejan expresados, está comprendida otra fanegada de tierra, a que no se refiere la presente escritura, que el señor Diego Rivas, su antecesor en el dominio, dijo haber adquirido por permuta celebrada con Mercedes Pardo de Rivas, cuyo contrato no se llegó a perfeccionar.
Tercero. —Que la fanegada que vende por este instrumento, la adquirió por compra hecha al señor Diego Rivas, según consta del instrumento número mil ciento siete de veinte de julio de mil novecientos ocho, otorgado en esta misma notaría, y es la misma que se adjudicó al señor Rivas en la sucesión de la señora doña Francisca Tovar de Rivas, que se halla protocolizada en la notaría quinta de Bogotá, bajo el número mil seiscientos diez del año de mil novecientos dos".
Por su parte Isabel Tamayo, la vendedora de Uribe, causante, a su turno, del demandante, adquirió de Diego Rivas por compra, según escritura 1107 del 20 de julio de 1908, de la notaría 2º de Bogotá, conforme a las siguientes estipulaciones: "un lote de terreno que mide dos fanegadas de extensión con la casa de habitación en él edificada, y los inmuebles que en ella existen situado todo en el punto de La Estanzuelita de esta ciudad de Bogotá y deslindado así: por el norte, con el lote que pertenece a la señora Mercedes Pardo de Rivas; por el occidente, con el mismo lote; por el sur, con el camino de Soacha, y por el oriente, con el Molino de Los Alisos perteneciente al señor José María Sierra S. Dicha finca la hubo el vendedor así: una fanegada de terreno y la casa, por adjudicación que se le hizo en la partición de los bienes de la sucesión de la señora María Francisca Tovar de Rivas, protocolizada en la notaría quinta de este circuito, con fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos dos (1902), bajo el número mil setecientos diez (1710): y la otra fanegada por permuta que tiene celebrada con la señora Mercedes Pardo de Rivas, cuyo contrato no se ha perfeccionado aún, pero que el vendedor se obliga a ratificar la presente venta tan pronto como tal permuta sea elevada a escritura pública".
Pero, por la escritura 1234 de 3 de junio de 1911, otorgada ante el mismo notario 29, Diego Rivas hizo las siguientes declaraciones: “Primero. —Que por escritura pública número mil ciento siete (1107), otorgada en esta notaría segunda con fecha veinte de julio de mil novecientos ocho., el otorgante señor Rivas vendió a la señora Isabel Tamayo T., un lote de terreno que mide una extensión superficiaria de dos fanegadas con la casa de habitación en él edificada y los muebles que en ella existen, situado todo en el punto de La Estanzuelita de esta ciudad de Bogotá y deslindado así: "Por el norte, con el lote que pertenece a la señora Mercedes Pardo de Pavas; por el occidente con el mismo lote; por el sur, con el camino de Soacha; y por el oriente con el molino de Los Alisos, perteneciente al señor José María Sierra S. Segundo. —'Que el compareciente Rivas adquirió dicha finca así: una fanegada de terreno y la casa por adjudicación que se le hizo en la partición de los bienes de la sucesión de la señora María Francisca Tovar de Rivas, protocolizada en la notaría quinta de este circuito con fecha diez de septiembre de mil novecientos dos, bajo el número mil seiscientos diez; y la otra fanegada por permuta que tiene celebrada con la señora Mercedes Pardo de Rivas; cuyo contrato, no se ha perfeccionado aún. Tercero. —Que el otorgante Rivas se obligó a ratificar la venta hecha a la señorita Isabel Tamayo T., por la citada escritura número mil ciento siete, tan pronto como la permuta celebrada con la señora Mercedes Pardo de Rivas se elevara a escritura pública.
Cuarto. —Que no habiéndose cumplido con la formalidad de elevar a escritura pública dicha permuta, el otorgante señor Diego Rivas ratifica solamente en cuanto a la enajenación de una fanegada de terreno y la casa de habitación en él indicada, hecha en favor de la señorita Isabel Tamayo T., la mencionada escritura número mil ciento siete otorgada en esta Notaría el veinte de julio de mil novecientos ocho y que es lo mismo que el otorgante había adquirido por adjudicación en la sucesión de la señora María Francisca Tovar dé Rivas, de que ya se hizo mención".
En la partición de bienes de la sucesión de María Francisca Tovar de Rivas, protocolizada en la notaría 5º de Bogotá, bajo el número 1710, el 10 de septiembre de 1902, fue, adjudicado a Diego Rivas "el lote de terreno de la Estanzuelita, situado en este municipio de Bogotá, marcado en el plano con el número seis, de extensión de una fanegada, con la casa de habitación que queda dentro del lote, deslindado así: por el norte, con la pared que limita la corraleja y la huerta, hasta un mojón que se halla a diez metros de la esquina sur de la misma huerta; al sur, con la carretera de Soacha desde el lindero con los terrenos de Los Alisos, hasta la zanja que separa la huerta de los eucaliptos; al este con los terrenos de Los Alisos, por toda la antigua pared que separa las dos haciendas; y al oeste, con el lote quinto, por la zanja de la huerta de los eucaliptos, y la prolongación de ésta, hasta encontrar la pared de la huerta, a una distancia de diez metros de la esquina sur de la misma huerta".
Resulta, pues, de la anterior relación de títulos que a Diego Rivas se le adjudicó, en la sucesión de María Francisca Tovar de Rivas, un lote de una fanegada de extensión, por linderos determinados. Esta adjudicación fue hecha en 1902. En 1908 Rivas vendió a Isabel Tamayo esta fanegada junto con otra fanegada, pero alinderándolas en común. En 1911 las partes se retractaron de esta venta, habiéndola ratificado solamente en cuanto al lote adjudicado a Rivas en la mortuoria.
En 1914 Isabel Tamayo vendió a Pedro Ignacio Uribe U., solamente el lote que había sido adjudicado a Rivas en la sucesión. Esta venta fue ratificada por Isabel Tamayo y Rivas por escritura 68 de 10 de abril de 1915, otorgada ante el notario 2° de Bogotá. En 1919 Rivas declaró de nuevo que la venta que había hecho a Isabel Tamayo y la de ésta a Uribe había recaído solamente sobre el lote adjudicado a él en la mortuoria.
En 1931 se adjudicó este mismo lote a Benito Posada M., en un juicio sobre venta de bienes hipotecados que siguió contra Uribe. Este mismo lote fue adjudicado el 20 de junio de 1939 a Julia Uribe v. de Posada y a Fernando María Posada Uribe en la sucesión de Benito Posada M. De la titulación presentada por el demandante resulta, pues, que el título inscrito más antiguo sobre el cuerpo cierto que dicho demandante reivindica, es la escritura de 1942 sobre venta de Pedro Ignacio Uribe a Melguizo; y que el título más antiguo de dominio, exhibido por la demandada, sobre el mismo cuerpo cierto, es la escritura de venta de Abel Huertas a Juan Francisco Ruiz, de 1943.
En efecto, como queda relatado, el título anterior de Uribe es la compra de derechos indeterminados por la escritura de 1919 a Diego Rivas; y el título anterior de Huertas es la compra de derechos proindiviso, al mismo Rivas, en 1924. Cargos a la sentencia Se examinan a continuación y separadamente los cargos hechos a la sentencia por la parte recurrente.
I Se acusa el fallo recurrido por infracción directa del artículo 946 del C. C. Funda este cargo el recurrente en que el demandante sólo invocó, como hechos fundamentales de su acción, los títulos inscritos atrás enumerados. Ahora bien: como el actor no exhibió los títulos de dominio de Uribe, el causante de Melguizo, sobre el lote objeto de la reivindicación, se sigue que la demandada ha debido ser absuelta, pues el Tribunal no podía declarar al demandante dueño por usucapión, por no haber invocado, como fundamento de su demanda, tal prescripción adquisitiva.
Respecto de lo primero, el demandante, como se vio en la relación de títulos, presentó la escritura de 1942, que es título traslaticio de dominio sobre el cuerpo cierto que reivindica y que es anterior a la escritura de 1943, titulo presentado por la demandada sobre el mismo cuerpo cierto. Sin embargo, el recurrente afirma que, por cuanto el Tribunal no exigió la prueba de la propiedad de Uribe, la sentencia infringió la norma legal que define la acción reivindicatoria.
Esta tesis es inaceptable, dada la relatividad de la acción reivindicatoria y de la prueba del dominio que para triunfar en ella se exige. La Corte ha dicho sobre este particular: "El carácter de 'dueño', exigido por el art. 946 del C. C., y "la noción de 'propiedad', prescrita por el 950 de la misma obra, son figuras esencialmente relativas.
Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor y se prueba sólo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes.
Apenas respectivo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto. Al 'dueño' que quiere demostrar "propiedad" le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante cuando la fecha del registro de tal título es anterior a la posesión del reo.
Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Sería la probatio diabólica, que el buen sentido rechaza como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares. Prescindiendo de la acción admitida por él art. 951 del C. C., semejante a la publiciana del derecho romano, y concretando el estudio a la consagrada por el art. 950, pueden contemplarse varios casos.
Llámese Pedro al demandante y Juan al demandado. Primer caso. Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. Segundo caso. Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. Tercer caso. Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909, y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1903.
Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título, sino por mérito del título de su autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin títulos". (Casación. 26 febrero 1936, XLIII, 339; 18 julio 1936, XLIII, 817; 22 septiembre 1943, LVI, 146; 18 agosto 1948, LXIV, 717). "La acción de reivindicación cuyo objeto principal es el de hacer conocer el derecho de propiedad del demandante, tiende, por vía de consecuencia, a obtener la restitución del inmueble reivindicado y a la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa.
Al demandante corresponde en esta acción justificar el derecho de propiedad que constituye el fundamento de su demanda. Cuando produce o presenta un título suficiente de propiedad y el demandado no presenta alguno, el reivindicador debe ser considerado como dueño, con tal que su título sea anterior, a la posesión del demandado y éste no haya adquirido por prescripción la finca de que se trata.
Si el título no es suficiente por sí solo para que la reivindicación prospere, será necesario demostrar el derecho de propiedad del antecesor en el dominio, es decir, deberá acreditarse también el derecho de dominio de este último y la circunstancia de que tal título es anterior a la posesión del demandado. En esta clase de juicios, como lo ha decidido la Corte en constante jurisprudencia, se investiga quién tiene mejor derecho para poseer; porque 'el carácter de dueño exigido por el art. 946 del C. C., y la noción de propiedad, prescrita por el art. 950 dé la misma obra, son efectos esencialmente relativos en los juicios respectivos', como se lee en el fallo de 26 de febrero de 1936".
( Casación, 30 junio 1947, LXII, 488). Aplicando esta doctrina el caso sub-judice, resulta que, habiendo reconocido probada la posesión del demandante hasta 1942 y la de la demandada sólo desde 1943, el Tribunal no infringió el artículo 946 del C. C., al aceptar como prueba del dominio el título del demandante que data de 1942, es decir, que es anterior a la posesión de la demandada.
Y no infringió esa norma legal sustantiva, al darle preferencia a este título sobre el de la demandada que, como ya se ha visto, es anterior, pues data de 1943. El otro fundamento de este cargo es que el Tribunal no podía declarar probada la prescripción adquisitiva porque, según el recurrente, " en el juicio reivindicatorio el carácter de propietario es un hecho previo", es decir que, para que pueda alegarse como título de dominio en la acción reivindicatoria, la usucapión, es necesario que previamente, esto es, en un juicio previo o anterior, haya sido reconocida esa prescripción adquisitiva.
Esta tesis carece de todo apoyo legal. El Juez que reconoce la existencia de la prescripción adquisitiva no crea el título sino que lo reconoce, es decir, declara su existencia anterior. Y no hay ninguna razón para exigir que se surta un juicio previo para aceptar ese título, pues, como acaba de verse, la declaración del dominio en la acción reivindicatoria es relativa.
La Corte ha sostenido en casación de 5 de marzo de 1954 (G. J. números. 2138 y 2139, páginas 69 y siguientes) que para intentar la reivindicación de una cosa que se ha adquirido por medio de la usucapión, no es necesario que el demandante ejercite o haya ejercitado previamente la acción declarativa de pertenencia por usucapión. Habiéndose consumado la prescripción adquisitiva y habiéndose adquirido por este medio el dominio, la acción reivindicatoria puede ejercitarse prósperamente contra quien alega una posesión fundada en título posterior al presentado por el actor, pues, precisamente uno de los efectos propios de la usucapión es conferir al prescribiente acción para exigir la restitución de la cosa en caso de que sea privado de su posesión. En el presente caso el demandante alegó como hecho fundamental de la acción de dominio que ejercita, la posesión real y efectiva, quieta y pacífica del inmueble per Pedro Ignacio Uribe, desde 1914 que es la fecha en que la demanda (hechos 2° y 4º) dice que Uribe compró ese inmueble.
Si el Tribunal encontró probados los hechos constitutivos de la posesión prolongada que da lugar a la adquisición del dominio por usucapión, podía, por esta causa, declarar probado el dominio del demandante, sin violar el artículo 946 del C. C. Se concluye, pues, que este cargo es infundado. II El recurrente, con base en las mismas consideraciones que acaban de examinarse, hace a la sentencia el cargo de ser violatorio de los artículos 950 y 951 del C. C., que se refieren también a los requisitos de la acción reivindicatoria.
Por las mismas razones que acaban de exponerse, se rechaza este cargo. III Acusa el recurrente el fallo por haber infringido los artículos 740 y 756 del C. C.; el primero que define la tradición, y el segundo que dice que la de los bienes raíces se hace por la inscripción del título en el registro. Dice fundar este cargo en que " el actor invocó títulos de comprador, pues dice que poseyó las tierras de "La Estanzuelita" desde que las compró, y el sentenciador ha debido exigirlos, y al rechazar los presentados y no absolver a la demandada infringió " las disposiciones citadas y sus concordantes.
Este cargo no es distinto del primero ya examinado. Se traía de que el recurrente considera que el Tribunal, violó los textos que definen la tradición, por no haber exigido la demostración del dominio de Pedro Ignacio Uribe, causante de Melguizo. Las mismas consideraciones hechas a propósito del primer cargo bastan para demostrar que éste carece igualmente de apoyo legal.
IV Dice el recurrente que el Tribunal sufrió " error de hecho en la apreciación de la prueba que se hace consistir en la sentencia, dictada por la Corte Suprema de Justicia con fecha 22 de julio de 1933 ", y que, como consecuencia de esa mala apreciación, violó los artículos 2518, 2521, 2522 y 2532 del C. C. El error de hecho en la apreciación de la prueba que puede fundar el recurso de casación según el inciso segundo del ordinal lo del artículo 520 del C. J., consiste en que el sentenciador haya tenido como probado un hecho por causa de haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra, de manera evidente, que tal hecho no existió; o, al contrario, en que lo haya tenido como no probado por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia en el proceso de un medio de prueba que demuestra evidentemente que ese hecho existió. (Cf.
Casación 23 marzo 1954, G. J. Nos. 2138 y 2139, pág. 119 – 2º). El recurrente no dice cuál fue el hecho que el Tribunal dio por probado contra una demostración evidente que resulte de esa sentencia; o bien, cuál fue el hecho que el Tribunal consideró no probado a pesar de una demostración evidente suministrada por la dicha sentencia. Parece que lo qué quiere significar es que el Tribunal sufrió un error de hecho al considerar que la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio de los herederos de José María Sierra S., contra Pedro Ignacio Uribe U., es una prueba de la posesión material, por el demandante, del lote disputado en este juicio.
Pero para que el cargo así entendido tuviera eficacia, para que existiera el error de hecho evidente alegado, se necesitaría que tal fallo fuera una demostración evidente de que Uribe no tenía la posesión material del inmueble. Pero semejante demostración no aparece, porque el motivo de la absolución del demandado consistió en que no se pudo establecer en aquel juicio que el lote poseído por el reo era el mismo que se pretendía allí reivindicar, no en que Uribe no hubiera sido el poseedor del mismo inmueble objeto de la demanda base del presente juicio.
Pero, aún suponiendo la existencia de una mala apreciación de la prueba a que este cargo se refiere y que esa mala apreciación hubiera tenido como causa un error de hecho, tampoco sería motivo de casación este cargo, porque no incide sobre el fallo. En efecto: la causal de casación a que se refiere el inciso segundo del ordinal 1º del artículo 520 C. J., consiste en una violación de la ley sustantiva a la cual se llega por causa de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.
Las disposiciones del C. C., citadas por el recurrente a propósito de este cargo, dicen todas relación a las condiciones necesarias para adquirir el dominio de las cosas mediante la usucapión. Y aunque es verdad que la sentencia recurrida apoya la declaración del dominio del demandante sobre la cosa materia de la reivindicación en la posesión de ella durante el tiempo y con las condiciones necesarias para usucapir, no es éste el solo motivo determinante del fallo.
Las conclusiones a que el, Tribunal, siguiendo al juzgado de primera instancia, llega después de estudiar las pruebas aducidas al juicio en relación con los requisitos de la acción reivindicatoria, están expresados así en la parte motiva de la sentencia: "Por todo lo visto se concluye que el demandante tiene mejor derecho en esta litis que la parte demandada toda vez que los títulos aducídos por el primero en forma concatenada, hacen una relación a partir del año de 1908, que es, por consiguiente, muy anterior a la titulación presentada por aquélla que sólo parte del año de 1924.
"Y si se descarta la existencia de los títulos de una y otra parte, se queda en presencia del hecho de la posesión aducida por las partes, debiendo concluirse que es anterior la posesión de la parte actora por medio de su antecesor el señor Pedro Ignacio Uribe, a la de la demandada Blanca Bernal de Ruiz; pues, la del primero data de antes de 1926 en tanto que la de ésta sólo parte de 1943 o 1944; y la del señor Melguizo tiene en su favor una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada por medio de la cual se respetó su posesión, y en cambio la de la señora Bernal de Ruiz no encuentra en autos justificación alguna fuera de los títulos aducidos.
"Ahora bien, si la posesión de Uribe mucho mayor de diez años sobre la de J. Francisco Ruiz antecesor de Blanca Bernal de Ruiz, es título suficiente para usucapir al poseedor regular que es aquél que tiene justo título y buena fe, con mayor razón es oponible a la demandada, quedando por consiguiente, demostrado el primer elemento necesario para la prosperidad de la acción, o sea, que el Dr. Melguizo es propietario del inmueble".
Resulta, pues, que la decisión materia de este recurso tiene dos soportes: a) que comparando los títulos de dominio presentados por el demandante con los exhibidos por la demandada, resultan anteriores los del demandante; y b) que el demandante adquirió el dominio por usucapión. Ahora bien: al examinar el cargo primero se ha visto que el título actual del demandante, que es la escritura 359 de 12 de febrero de 1942, resulta anterior al título más antiguo exhibido por la demandada que sólo data del 3 de agosto de 1943.
Esto, porque los títulos de una y otra parte, anteriores a estas fechas, no son traslaticios del dominio sobre el cuerpo cierto que es materia de la reivindicación, sino de derechos y acciones pro indiviso o de derechos hereditarios, como atrás quedó explicado. Y siendo esto así, aún cuando se destruyera, por este cargo, el soporte del fallo que consiste en la prescripción adquisitiva del demandante, subsistiría el que consiste en que su título es el más antiguo, siempre que ese título sea al mismo tiempo, anterior a la posesión material de la demandada.
Y como el Tribunal no dio por probada la posesión de la demandada sino desde el año de 1943, se sigue, que solamente infirmando esta apreciación del sentenciador podría tener influencia sobre el fallo el hecho de que el demandante no hubiera adquirido, por medio de la usucapión, el inmueble cuyo dominio se disputa. Por consiguiente, mientras subsista la consideración de que el título del demandante es anterior a la posesión y al título de la demandada, la infracción de los artículos del C. C., que regulan la prescripción adquisitiva, que son los que el recurrente cita para fundar este cargo, no incide sobre el fallo.
Se rechaza, pues, el cargo así formulado. V Dice el recurrente que acusa el fallo por violación directa de los artículos 946 y 2594 del C. C., y que la causa de esa violación consiste en que la finca materia del pleito no está determinada. Y no lo está porque la única determinación que aparece en los títulos es la de la cabida del lote —Una fanegada—.
Pero sus linderos son imprecisos, pues ellos, según el recurrente, sólo están determinados en esos títulos por los nombres de los propietarios de los predios colindantes y, no habiéndose hecho los correspondientes deslindes salvo en cuanto al lindero con los herederos de Benito Posada M., resultan, en realidad, indeterminados tales linderos.
El Tribunal afirma, que hay una exacta coincidencia entre el bien que retiene la demandada y el que ha sido objeto del dominio acreditado por el demandante. Esta es una apreciación de hecho, esto es, que la cuestión que este cargo suscita en casación es una cuestión de hecho la de saber si el lote deslindado en la demanda y en el título de dominio presentado por el demandante es el mismo poseído por la demandada actualmente.
Se trata, pues, de que el Tribunal dio por probado el hecho de la identidad y, por consiguiente, para infirmar esta apreciación, se necesita demostrar que el sentenciador sufrió error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba de este hecho fundamental de la acción. En efecto, solamente por un error de tal naturaleza puede la Corte desconocer la apreciación de las pruebas que hizo el juzgador de instancia. Ahora bien: el cargo ha sido formulado corno violación directa del artículo 946 del C. C., que define la acción reivindicatoria.
El recurrente dice que ha sido violado dicho artículo en cuanto él exige que !a cosa reivindicada sea singular, esto es, determinada. Pero si la inspección ocular y demás pruebas operantes en el proceso llevaron, al Tribunal a la convicción de que estaba demostrada la identidad del inmueble, y está apreciación de hecho está en firme, puesto que no se ha demostrado, ningún alegado, que el Tribunal sufriera error de hecho o de derecho al apreciar las pruebas de la identidad, el cargo no puede prosperar.
La Corte ha dicho en casación de 27 de febrero de 1946 (G. J.) Tomo LXII, pág. 742). "La acusación limitada al concepto de aplicación indebida del art. 846 del C. C., por falta de determinación, de la cosa demandada no puede prosperar cuando el Juez ha creído encontrar tal determinación en las pruebas del proceso puestas en relación con la demanda: habría que destruir esa apreciación probatoria del sentenciador demostrando error de hecho y señalando las pruebas mal apreciadas, como condición para llegar a la conclusión de que se ha violado por ese camino el citado artículo".
VI Dice el recurrente: Acuso el fallo por error de derecho en la apreciación de la prueba que consiste en las copias tomadas del juicio de deslinde que, por medio del mismo apoderado doctor Llinás P., adelantó el doctor Melguizo contra los sucesores de Benito Posada. Según el recurrente el error consiste en atribuir al deslinde mérito contra la demandada en este proceso reivindicatorio, no habiendo sido ella parte en aquel juicio de deslinde.
Este cargo está mal formulado. No se trata de que el Tribunal sufriera error de derecho en la apreciación de la prueba, pues, el hecho probado por las copias es el hecho del juicio y del deslinde que se practicó en él, y sobre estos hechos no hay debate ni el Tribunal los ha negado. Se trata, en realidad, de una pura cuestión de derecho: la de saber si ese deslinde, sobre cuya realización no hay disputa, tiene o no determinados efectos jurídicos.
El recurrente lo que sostiene es que el Tribunal le dio efectos contra la demanda en este juicio, y que, por eso, violó el artículo 17 del C. C, que prohíbe a los jueces que provean por vía de disposición general en sus fallos, en lugar de limitarse a decidir sobre el caso singular que se les somete. Es claro que la cita de este artículo no es pertinente.
En el juicio de deslinde el Juez no proveyó por vía de disposición general. Ni parece que sea esto lo que el recurrente quiso decir. Más bien da a entender que el Tribunal violó el conocido principio "res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest". Pero lo que no se ve es desde que punto de vista estima el recurrente que el Tribunal le dio a este deslinde efectos contra la demandada.
La sentencia lo tuvo en cuenta para la identificación del inmueble objeto de la demanda, pues, al determinar éste, el demandante menciona como colindantes de ese lote a los herederos de Benito Posada, conforme a la línea trazada en la diligencia de deslinde. Pero esta determinación hecha por el demandante en nada afecta, para el Tribunal, los derechos que la demandada tenga sobre el terreno tal como quedó deslindado, o sobre otro mayor, de que ella esté o haya estado en posesión, ni el Tribunal se funda en el deslinde para desechar los títulos presentados por la demandada sobre el terreno o parte del terreno que fue deslindado.
Es decir, que el Tribunal no considera ese deslinde como título de dominio oponible a la demandada, o sea, como título que pudiera producir efectos contra la demandada. El cargo es, pues, infundado. VII Acusa el fallo el recurrente " por error de hecho y de derecho " en la apreciación de las siguientes pruebas: a) la escritura Nº 3025 de 19 de diciembre de 1919; b) los contratos de arrendamiento de Uribe, sobre el inmueble disputado, con el gobierno nacional; c) las copias de la articulación de desembargo y de la tercería excluyente en el juicio ejecutivo de Arcadio Fonseca contra Abel Huertas en el juzgado 6° del circuito de Bogotá y d) la escritura de venta de Pedro Ignacio Uribe a Melguizo Nº 359 de 12 de febrero de 1942.
Afirma el recurrente que por causa de error de hecho y de derecho en la apreciación de tales documentos, el Tribunal violó los artículos 762, 775, 1155, 2522 y 2532 del C. C. A—Se examina, en primer término, el cargo relativo a la escritura 3025 de 1919. Parece que este cargo consiste en que el Tribunal sufrió error al apreciar dichos documentos como prueba del hecho de la posesión de Pedro Ignacio Uribe; es decir en que el Tribunal violó el artículo 1155 del C. C., al entender que Uribe había poseído en su propio nombre y no en nombre de la sucesión de María Francisca Tovar de Rivas, habiendo incurrido en esa violación, por haber apreciado erróneamente la escritura de 1919 en que Rivas vendió a Uribe derechos y acciones en los remanentes de esa mortuoria.
Las nociones de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, están aquí fuera de lugar. Para que hubiera error de hecho en la apreciación de la prueba que consiste en esa escritura, se necesitaría que ese instrumento fuera una demostración evidente de que Uribe no estaba poseyendo materialmente el inmueble en su nombre sino en nombre de la sucesión, y tal demostración no resulta de esa escritura.
Lo que con ella se demuestra es que Uribe no adquirió de Rivas el cuerpo cierto que es materia de la reivindicación, sino derechos herenciales. Pero esto no demuestra con evidencia inmediata, como lo exige la ley (artículo 520 C. J.), que Uribe no tuviera la posesión material sin título, o que no la tuviera sin base en ese título de compra de derechos indeterminados.
Y en cuanto a error de derecho en la apreciación de esta prueba, para que él existiera se necesitaría que el Tribunal hubiera infringido una disposición legal sobre materia probatoria, es decir, de aquellas que definen los medios de prueba o los valoran, al no dar por probado con esta escritura el hecho de que Uribe no poseyó para sí sino para la comunidad herencial.
Y no aparece cuál sea la disposición sobre pruebas que el Tribunal violó, ni el recurrente la cita. B—A propósito de los contratos de arrendamiento con el Gobierno Nacional, se expresa así el recurrente: “Los contratos de arrendamiento celebrados por don Pedro Ignacio Uribe con la Policía (folio 37 y siguientes, cuaderno 2° e inspección ocular sobre el Diario Oficial, folio 11), fueron también mal apreciados.
En efecto, al folio 11, se ve que el contrato se refiere a una fanegada que por no tener linderos no se sabe cuál es. En el mismo folio al reverso, se ve que se trata de la fanegada del lote 6°, puesto que el lindero oriental es con tierras de José María Sierra. De modo que la inspección no arrojó luz en favor de la posesión de la otra fanegada y los declarantes tampoco, pues su testimonio va en contra de lo que dicen el acta sobre el Diario Oficial y las copias en relación con los linderos, pues todos tienen como lindero oriental los terrenos del señor Sierra, y solo en el contrato del folio 14 se habla de dos fanegadas, pero para esa época la tierra estaba secuestrada y embargada a nombre de Abel Huertas en el ejecutivo que se le seguía a éste y también pudo ser que de acuerdo con el secuestre o por tolerancia de éste, don Pedro hubiera arrendado ambas fanegadas ya que en ningún contrato de esos dijo don Pedro contratar como dueño, sino que dice ser "el contratista".
Esto condujo a la violación del art. 762 del C. C.". E! recurrente considera, como se ve, que el Tribunal incurrió en error —que no dice si fue de hecho o de derecho— al considerar los contratos de arrendamiento de Uribe con el Gobierno Nacional como prueba de la posesión material del inmueble litigioso. Se funda en que esos contratos versan sobre una fanegada de tierra, pero sin determinación de su situación y linderos.
Pero las copias de esos pactos celebrados en 1936, 1937 y 1938 mencionan una fanegada de tierra, situada en la finca " La Estanzuelita" y alinderada así: " por el norte, con lote de propiedad de Mercedes Pardo de Rivas; por el occidente, con el mismo lote; por el sur, con la carretera que conduce de Bogotá a Soacha; y por el oriente, con propiedad de los herederos de José María Sierra".
La finca aparece, pues, determinada, por su situación y linderos. Pero el recurrente alega qué no está demostrado que la finca así determinada sea la misma que fue objeto de la demanda de reivindicación, es decir, que no está probada la identidad entre ese lote de una fanegada que fue objeto de los arrendamientos y el lote de una fanegada que se trata de reivindicar.
De modo que este cargo se reduce al error de hecho en la apreciación de las pruebas de la identificación. Ahora bien: para considerar que el Tribunal sufrió tal error de hecho, se necesitaría que de esas pruebas, o de otras no consideradas por el Tribunal, resultara establecido de manera evidente, que los linderos indicados en los contratos de arrendamiento sé refieren a un lote distinto del que fue deslindado en la demanda.
Pero como tal evidencia no aparece en los autos, la apreciación del Tribunal acerca de la identidad del inmueble que se trata de reivindicar con el que fue arrendado al gobierno en virtud de esos contratos, no puede considerarse infirmada por error de hecho en la apreciación de los documentos en que estos pactos constan. Y en cuanto a error de derecho en la apreciación de esas pruebas, no se ve por qué la estimación de ellas por el Tribunal haya de considerarse violatoria de las normas legales, que definen los medios de prueba o los valoran, ni el recurrente cita texto alguno, de esa clase, como infringido por el Tribunal.
C—Respecto de las copias tomadas del juicio ejecutivo a que este cargo dice referencia, se expresa así el recurrente: "Las copias del juicio ejecutivo, que obran a los folios 17 a 26 del C. 3º fueron mal apreciadas con error evidente al decir que no hacen tránsito a cosa juzgada, cuando lo que prueban es que don Pedro no tenía entonces la posesión. Obsérvese que la tercería excluyente tenía en el antiguo Código Judicial el carácter de juicio ordinario y que el desembargo se refiere a posesión mientras que en la tercería se discutía el dominio, y que los fallos no reconocieron ni dominio ni posesión a don Pedro Ignacio Uribe.
Este error llevó a la violación de los artículos 2522 y 2532 del C. C., al incluir estos años 1928 a 1931 en la cuenta de los treinta (30) años". Se ve, por lo transcrito, que, para el recurrente, el error de hecho evidente en que incurrió el Tribunal consistió en haber tenido como probada la posesión material de Uribe, no obstante que las actuaciones del juicio ejecutivo que constan en esas copias, demuestran, evidentemente, que no tenía dicha posesión, o que ésta había sido interrumpida.
En realidad no se trata de una apreciación de hecho sino de una de derecho. Lo que afirma el recurrente no es que el Tribunal no diera por probadas, con esas copias, las actuaciones judiciales, que sería la cuestión de hecho; sino que el Tribunal no dio a esas actuaciones judiciales probadas con las copias, sus consecuencias jurídicas; lo que constituye una cuestión de derecho.
El cargo está mal formulado, pues se enuncia como mala apreciación de la prueba que condujo a la violación de los artículos 2522 y 2532 del C. C., disposiciones que se refieren a los requisitos de la posesión necesaria para adquirir el dominio por usucapión, cuando, en realidad, ese cargo consiste en que el Tribunal computó el tiempo en que la finca aparece depositada en el juicio ejecutivo, como tiempo en que Uribe estuvo poseyendo esa finca, y en que, por haber hecho ese cómputo, infringió los artículos del C. C., que exigen la posesión no interrumpida por treinta, años para adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria (artículos 2532 y 2522 del C. C.).
En efecto, dice el Tribunal: "En 1928 Uribe continuó en la posesión material a pesar del embargo y depósito practicado en el ejecutivo que ante el juzgado 6º civil del circuito de Bogotá adelantó Arcadio Fonseca contra Abel Huertas, ya que ese depósito se hizo, pudiera decirse, simbólicamente en poder del señor Ignacio Forero; y la decisión posterior del funcionario de la causa negando el desembargo pedido por Uribe, no funda la excepción de cosa juzgada ante la presente acción de dominio ejercitada por el sucesor del mismo Uribe".
Esta tesis del Tribunal de que el embargo y depósito de la finca no interrumpió la posesión de Uribe, no es contraria al artículo 2522 del C. C. La Corte ha dicho: "Ni el embargo ni el depósito de una finca, en juicio ejecutivo, implican interrupción natural ni civil de la prescripción. El poseedor del inmueble, sea el deudor o un tercero, no pierde la posesión".
(Casación, 16 abril 1913, XXII, 376 4 julio 1932, XL, 180). “El embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación".
(Casación, 4 julio 1932, XL, 180). Por lo demás, ya se vio atrás que, aun cuando se reconociera que el Tribunal incurrió en violación de las normas que rigen la prescripción adquisitiva del dominio al declarar que ella se cumplió a favor del demandante, sobre el lote materia de la reivindicación, no habría lugar a casar la sentencia recurrida por esa causa, porque subsistiría siempre, corno soporte del fallo, la consideración de que el título de adquisición del demandante, o sea la venta de Uribe a Melguizo en 1942, es anterior al título de adquisición de la demandada, o sea, la venta que hizo a ella Ruiz en 1943, siempre que, como lo admitió el Tribunal, también el título del autor sea anterior a la posesión de la demandada.
D—Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al apreciar la escritura Nº 159 de 12 de febrero de 1942, de la notaría tercera de Bogotá y que, como consecuencia de la mala apreciación de esa prueba originada en tal error, infringió los arts. 1155, 762, 752 y 2518 del C. C. Se funda este cargo en que por la dicha escritura no adquirió Melguizo sino derechos y acciones herenciales porque Rivas no le había trasmitido sino derechos y acciones herenciales vinculados en el inmueble, y no el dominio de éste como cuerpo cierto.
Así aparece de la escritura nº 3025 de 1° de diciembre de 1919, otorgada ante el notario primero de Bogotá y que, como se vio en la relación de títulos, es el título de adquisición de Uribe el antecesor del demandante Melguizo, sobre el inmueble objeto de la reivindicación. El recurrente deduce de ahí que, como Melguizo no era titular sino de derechos y acciones en la sucesión de Mercedes Pardo de Rivas, no podía reivindicar para sí, sino para esa sucesión. Desde luego, salía a la vista la gran impropiedad tecnológica con que está formulado este cargo.
En efecto, no se trata de que el Tribunal apreciara mal la prueba que consiste en la escritura de adquisición de Melguizo (cuestión de hecho), sino que se trata de si, por no haber adquirido su causante sino derechos y acciones herenciales, no le corresponde a él la acción reivindicatoria, sino a la sucesión cuyo era el inmueble donde radicaban los derechos herenciales enajenados por Rivas a Uribe.
Esta es una pura cuestión de derecho y el cargo está mal formulado como infracción de la ley sustantiva a través de una mala apreciación de la prueba. Pero, considerando este cargo como de infracción directa de la norma sustantiva, le son aplicables las mismas consideraciones que se hicieron, al tratar del primer cargo, acerca de la relatividad de la acción reivindicatoria y de la prueba del dominio que en ella se exige.
Y se concluye, por tanto, que el cargo es infundado. VIII Dice el recurrente que acusa el fallo como violatorio de los artículos 2513 del C. C., y 343 del C. J. Exigen estos textos que la prescripción se alegue, ya que el Juez no puede declararla de oficio. Al tratar del primer cargo se vio que el demandante invocó como fundamento de su demanda, el hecho de haber poseído él y sus antecesores, de manera real y efectiva, quieta y pacífica, el inmueble litigioso, desde 1914.
Es decir, que, para apoyar su aseveración de ser dueño de ese inmueble invocó el hecho que genera la prescripción. Esta afirmación equivale a la de ser dueño en virtud de la posesión prolongada durante el tiempo necesario para prescribir o usucapir. No empleó las palabras prescripción o usucapión, prescribir o usucapir, pero en el derecho moderno no hay palabras solemnes.
Bastaba con alegar el hecho de la posesión prolongada corno fundamento del dominio, pues el Tribunal sabe cuál es la denominación jurídica de ese fenómeno: iura novit curia. Por tanto, este cargo es infundado. IX El recurrente formula también el siguiente: “Acuso el fallo por violación directa del artículo 2518 del C. C., que exige las condiciones legales de la posesión para prescribir; así como de la misma violación del artículo 2° de la ley 120 de 1928, y, como consecuencia, la violación directa de los artículos 2527, 2528, 2529 y 2532 del C. C., al atribuirle al actor que ha probado la posesión por justo título, de buena fe, y por posesión material de treinta años, que es lo suficiente para la prescripción extraordinaria, con lo que se violaron por el mismo concepto los artículos 762, 764, 765, 769, 747 y 775 del C. C., que definen la posesión regular "y el justo título y la mera tenencia".
Y resume así el recurrente, las razones de este cargo: "1º—Uribe no poseyó por los títulos de 1914 y 1915, primera intervención, de él en la Estanzuelita, la fanegada o tierra en litigio; tampoco a partir de 1919, porque si el contrato de ese año le dio alguna entrada —lo que no consta— habría sido como heredero y no sobre esta fanegada que no es parte sin incluir en la partición, ni sobrante ni remanente".
"2º—Tampoco se probó la posesión a partir de 1926, sino lo contrario, y aunque así hubiera sido, solo en 1956 se cumplirían los treinta años". Acerca de la posesión material respectiva de cada una de las partes sobre el inmueble disputado, se expresa así el fallo recurrido: " Pero si Diego Rivas no tenía la posesión inscrita de la fanegada del lote Nº 5 cuando la vendió a Abel Huertas, tampoco la tenía Pedro Ignacio Uribe a quien no se la enajenó ni Mercedes Pardo de Rivas ni su sucesor en el dominio José María Sierra, quienes eran los únicos que podían legítimamente hacerlo por título escriturario.
Sólo a título de poseedor material se explica que Uribe hubiera sido demandado por las sucesiones de José María Sierra y Zoraida Cadavid de Sierra, posesión que tuvo que haber ejercido mucho antes de 1926 y que continuó ejerciendo en 1927 cuando la arrendó, junto con el lote número 6 de que entonces todavía era dueño, al gobierno nacional con destino a la remonta de la policía nacional.
En 1928 Uribe continuó en la posesión material a pesar del embargo y depósito practicado en el ejecutivo que ante el juzgado 6º civil del circuito de Bogotá adelantó Arcadio Fonseca contra Abel Huertas, ya que ese depósito se hizo, pudiera decirse, simbólicamente en poder del señor Ignacio Forero; y la decisión posterior del funcionario de la causa, negando el desembargo pedido por Uribe, no funda la excepción de cosa juzgada ante la presente acción dé dominio ejercitada por el sucesor del mismo Uribe.
La sentencia citada de la H. Corte Suprema de Justicia de 22 de julio de 1933 vino a confirmar la posesión material de Uribe en la mentada fanegada del lote Nº 5 de La Estanzuelita que éste continuaba ejerciendo, cuando en 1936, 1937 y 1938 la arrendó al gobierno nacional para servicio de la policía nacional; y finalmente en 12 de febrero 1942, por medio de la escritura Nº 359 de la notaría 3º de este circuito la vendió a Carlos Melguizo particularizándola así: 'un lote de terreno denominado "La Estanzuelita", número 28-16 de la calle 1º que tiene una extensión superficiaria aproximada de 10.000 varas cuadradas y determinado especialmente por los siguientes linderos: 'por el norte, con terreno de propiedad de los herederos del señor José María Sierra; por el sur, con el camino que de Bogotá conduce a Soacha; por el occidente, con terreno de propiedad de los herederos del señor José María Sierra; y por el oriente, con propiedad del señor Benito Posada M., hoy de sus herederos".
"En cuanto a la posesión material del lote por parte de la señora Blanca Bernal de Ruiz, en el hecho 7° de la demanda se dice que "el 20 de septiembre de 1949 aparece hecha una diligencia de avalúo y depósito del lote ya alinderado, dentro del juicio ejecutivo del señor Hernando Alfonso contra la señora Blanca Bernal de Ruiz, habiéndose, encontrado dentro del lote a un sujeto que dijo llamarse José Casas y quien dijo tener la finca por orden y cuenta de la señora Bernal de Ruiz".
"Las copias aducidas por la demandada tomadas del juicio ejecutivo promovido ante el juzgado 6º civil del circuito de esta ciudad por Hernando Alfonso contra Blanca Bernal de Ruiz traen las declaraciones de Roberto Mayorga, José Casas y J. Francisco Ruiz recibidas en los días 21 y 28 de noviembre de 1949 en donde los testigos afirman que conocieron el lote de terreno situado en la avenida 1a de esta ciudad marcado con el número 28-16, hacía más de seis años"; es decir, desde 1943; que desde ese año José Casas (uno de los testigos) como arrendatario de Ruiz (otro testigo que al mismo tiempo fue la persona de quien adquirió la demandada el lote y estos dos esposos entre sí) entró a ocupar el lote precisado y ha continuado ocupándolo pagando arrendamiento en los tres primeros años a Ruiz y en los restantes a Blanca Bernal de Ruiz".
"Estos testimonios que por algunos aspectos son contradictorios, v.gr., cuando expresan los testigos que no conocieron el lote haría unos seis años de la fecha en que depusieron, para más adelante afirmar que les constaba también la posesión del mismo lote por parte de Abel Huertas, o sea por un lapso mayor de 10 años y de otro lado se resienten de parcialidad, que se supone, como el del señor Ruiz, no pueden estimarse corno la prueba de una posesión regular por parte de la demandada a través de su arrendatario José Casas a quien según el acta de la diligencia de inspección ocular practicada por el entonces juzgado del conocimiento dentro de este juicio el día 20 de abril de 1951 se encontró en el predio.
Pero la razón principal para no aceptar estos testimonios es la de que están en contradicción con lo que aparece también del acta de la diligencia de inspección ocular practicada por el entonces juzgado del conocimiento dentro de esta causa en el archivo del Ministerio de Gobierno el día 27 de abril de 1951, y en los contratos de arrendamiento celebrados entre el antecesor del demandante en la posesión del inmueble, Pedro Ignacio Uribe y el gobierno nacional cuyas copias debidamente expedidas obran en autos, puesto que en virtud de ellas la policía nacional tuvo el inmueble en arrendamiento desde 1927 a 1942 y mal podía al mismo tiempo tenerlo en posesión la demandada o sus antecesores de quienes pretende derivar su derecho, por sí o por medio de terceras personas".
Según se vio atrás, el Tribunal considera que, descartando los títulos inscritos, aparece que la posesión del demandante y sus causantes excede en mucho más de diez años sobre la de la demandada y los suyos, por lo cual concluye el sentenciador que el demandante probó ser dueño por usucapión del lote disputado. El recurrente ataca este fundamento del fallo como violatorio del artículo 2528 de] C. C., en relación con los demás textos que establecen los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva del dominio.
Considera que esa violación consiste en haber creído el sentenciador que el demandante probó la posesión regular, con justo título y buena fe, del inmueble reivindicado durante el tiempo necesario para usucapir; y en que consideró probada la posesión material de treinta años necesaria para que se cumpliera la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Esta última afirmación no es exacta. El Tribunal no funda el fallo en la posesión material de Melguizo y sus antecesores por treinta años. Tampoco es exacto que sea éste forzosamente el término de la prescripción extraordinaria, sino a elección del prescribiente, el de veinte (20) años, contados desde la vigencia del artículo 1° de la ley 50 de 1936, o el de treinta (30) años, que fijaba la legislación anterior, contados desde la iniciación de la posesión. En efecto el artículo 41 de la ley 153 de 1887 dispone que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se haya completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podría ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero que, eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva haya empezado a regir.
Pero, en realidad, el Tribunal lo que afirma es que la posesión de Uribe " data de antes de 1926, en tanto que la de la demandada sólo parte de 1943 ", es decir, que no considera completa, en este caso, la prescripción extraordinaria, porque cuando se hizo la reforma legal que redujo el plazo necesario para usucapir, no se había cumplido todavía el término que fijaba la ley anterior, de modo que, aplicando el citado artículo 41 de la ley 153 de 1887, resulta que, si el prescribiente se acogiera al término reducido de veinte años según la ley nueva, éste empezaría a contarse desde 1937 y no se cumpliría sino en 1957; y si se acogiera al de la ley anterior, tampoco se habrían cumplido treinta años desde 1926, única mención que hace el Tribunal acerca de la época en que se inició la posesión de Uribe.
Debe, además, tenerse en cuenta que el Tribunal da por probado que la posesión de la demandada comenzó en 1943, de modo que hasta este último año, no habrían corrido, desde 1926, sino diez y siete años de los treinta del término necesario para la prescripción según la ley antigua; y no habrían trascurrido sino seis años del término de veinte fijados por la ley nueva y que deben contarse desde 1937, año en que empezó a regir esta última.
Queda por ver si el Tribunal, al afirmar que la posesión de Uribe es muy anterior a 1926, entiende que ella se extendió a una época anterior en treinta años a la posesión de la demandada. Pero en parte alguna del fallo afirma el sentenciador que la usucapión que reconoce como modo de adquisición del dominio por el demandante, se funde en posesión de treinta años, pues se limita a reconocer la usucapión fundada en que la posesión de Uribe, causante del actor Melguizo, es " mucho mayor de diez años sobre la de J. Francisco Ruiz, antecesor de Blanca Bernal de Ruiz", la demandada; y en que, esa posesión "es título suficiente para usucapir" y puede oponerse a la demandada.
Es decir, que el Tribunal fundó su declaración de usucapión en haber demostrado el demandante que él y sus antecesores habían poseído el inmueble durante más de diez años antes de que la demandada y sus antecesores hubieran entrado en posesión de él y en que, por medio de esa posesión, dicho demandante había ya adquirido el dominio de ese fundo, por prescripción, antes de que la demandada y sus causantes hubieran entrado a poseerlo; y en que, como esta posesión de la demandada y sus causantes no alcanza al término de la usucapión, prevalece sobre ella la del demandante y sus autores.
Para que haya lugar a la adquisición del dominio por posesión que no alcance al término de la prescripción extraordinaria, se requiere, según el artículo 2528 del C. C., que la posesión sea regular, es decir, que proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (artículo 764 C. C.). La buena fe se presume pero el título justo debe ser probado por quien alega la usucapión, Ahora bien: ¿cuál es el justo título en virtud del cual poseyó Pedro Ignacio Uribe el lote materia de este juicio de reivindicación? No aparece otro, según el análisis de los títulos hecho por el juzgado y acogido por el Tribunal, que la escritura número 3025 de 19 de diciembre de 1919, de la notaría 1º de Bogotá. Pero, por esta escritura sólo hechos y acciones indeterminados que tuviera el tradente, en la sucesión de María Francisca Tovar de Rivas, vinculados al inmueble que se trata de reivindicar.
Y éste, como ya se vio al examinar los cargos anteriores, no es justo título traslaticio del dominio de ese inmueble. Porque el justo título traslaticio es un acto jurídico capaz, por su naturaleza, de trasferir el derecho que se trata de prescribir y que lo hubiera trasferido efectivamente si hubiera emanado del verdadero dueño de ese derecho.
En el presente caso resulta que el acto jurídico de cesión de los derechos hereditarios, no tiene como finalidad la de trasmitir el dominio sobre el cuerpo cierto a que le dicen vinculados esos derechos y, por tanto, aún suponiendo qué el cedente hubiera sido propietario del inmueble en que dijo estaban ellos vinculados, no habría trasmitido ese dominio, porque su voluntad expresada en tal caso no fue la de trasferir la propiedad del cuerpo cierto sino, la de enajenar sus derechos herenciales de cuota indeterminada y que pudieran recaer sobre ese cuerpo cierto.
Por tanto, ese acto de cesión no es justo título traslaticio del dominio sobre el cuerpo cierto objeto de este juicio reivindicatorio y no pedía, por consiguiente, servir de base para adquirir, por prescripción ordinaria o de diez años, la propiedad de ese cuerpo cierto. De lo expuesto se deduce que el Tribunal, al aceptar ese título como fundamento de la posesión regular generadora de la adquisición del dominio por usucapión, infringió directamente el artículo 2528 del C. C., que exige, para ganar la prescripción ordinaria, posesión regular no interrumpida; y el 764 del mismo código, que exige justo título para la posesión regular, textos que el recurrente cita como violados.
Sin embargo, no basta la no existencia de la usucapión para que la sentencia recurrida puede ser casada, porque, como ya se observó al examinar el cuarto de los cargos, la parte resolutiva del fallo tiene otro fundamento qué es el de que comparando el más antiguo título de dominio presentado por el demandante con el más antiguo de los exhibidos por la demandada, resulta anterior el de aquél, el cual es, al mismo tiempo anterior a la posesión material de la demandada, según la apreciación del fallador de instancia. X Dice el Tribunal: "La demandada no manifestó expresamente que se oponía a la presente acción del demandante, ya que como se anotó al principio de este fallo, no contestó la demanda.
Pero de los documentos que durante el término probatorio pidió y se ordenó tener como medios de prueba de su parte, se deduce que en contra de los títulos de aquel pretende oponer el derecho derivado de las distintas enajenaciones de los sucesores en el inmueble en litigio, que de acuerdo con esa titulación arranca de Diego Rivas que vendió a Abel Huertas en 4 de agosto de 1924, éste a Juan Francisco Ruiz G., en 3 de agosto de 1943; y Ruiz a la demandada Blanca Berna! de Ruiz en 1º de abril de 1946.
"Se vio antes, que la demandada no adujo el instrumento con el cual se demostrara que en realidad la fanegada que Diego Rivas dijo vender a Abel Huertas hubiera adquirido por permute celebrada con Mercedes Pardo de Rivas, y que tal prueba era imposible por haber vendido dicha señora Pardo de Rivas a José María Sierra esa fanegada junto con el resto del lote Nº 5 de La Estanzuelita en 1910.
"Siendo esto así, el instrumento Nº 1.673 de 4 de agosto de 1924 de la notaría 2º de Bogotá et inhábil para fundar sobre él la tradición del inmueble a que se refiere, y por consiguiente, los números 2121 de agosto de 1943 de la notaría 3º de este circuito y 3110 de 1º de atril de 1946 de la misma notaría, son igualmente ineficaces para demostrar las enajenaciones de Abel Huertas a Francisco Ruiz G., y de éste a Blanca Bernal de Ruiz".
Respecto de esta consideración fundamental del fallo recurrido, el recurrente hace el siguiente cargo, bajo el epígrafe "Títulos de la demandada": ''Acuso el fallo también por violación directa de los artículos 764, 765, 768 del C. C., en relación con la mala calificación que se hizo respecto a posesión regular, justo título y buena fe, no sólo en cuanto a mi mandante y sus antecesores Juan Francisco Ruiz y Abel Huertas, sino en cuanto al actor y por la misma violación directa del art. 950 del C. C., al reconocerle facultad para reivindicar al actor sin ser el dueño, como consecuencia de la mala interpretación de mis pruebas".
Más adelante, bajo el mismo epígrafe y refiriéndose al mismo cargo, agrega el recurrente: "Acuso el fallo recurrido por error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y por error de derecho al apreciar erróneamente en la confrontación de los títulos de parte y parte, la prueba que consiste en la escritura número 1673 de 4 de agosto de 1924, notaría segunda, inscrita el 22 del mismo mes y año, por medio de la cual Diego Rivas vendió el lote en disputa a Abel Huertas, prueba ésta complementada con las copias del juicio ejecutivo que adelantó Arcadio Fonseca contra Abel Huertas en el juzgado sexto del circuito de Bogotá y con la escritura de venta que Abel Huertas hizo a Juan Francisco Ruiz, o sea la número 2121 de 3 de agosto de 1943, de la notaría tercera de Bogotá, pruebas éstas consecuencialmente apreciadas con error manifiesto también. En su orden, obran estas pruebas a los folios 11, 17 y 9 del cuaderno 3º, pruebas de la demandada.
Esta apreciación errónea llevó al Tribunal, al acoger y reproducir el fallo del juzgado, al quebrantamiento de las siguientes normas del C. C., 764, 765, 768, 757; 759 y 2525". Es antitécnico el vocabulario de que se sirve el recurrente para calificar o denominar el cargo así planteado. Aparece incluso, contradictoria tal denominación, pues, como se ve, el recurrente usa simultánea e indiscriminadamente, por una parte, la expresión violación directa y por otra, la de error de hecho y error de derecho al apreciar la prueba que consiste en la escritura Nº 1673 de 4 de agosto de 1924 en la confrontación de los títulos de una y otra parte.
Pero es manifiesto que lo que el recurrente alega, como fundamento del cargo, no es que el Tribunal hubiera desconocido o hubiera considerado no probados los hechos que constan en esa escritura, sino, solamente, que el Tribunal no dedujo de esos hechos las consecuencias jurídicas que ellos tienen conforme a las leyes sustantivas. Lo que se plantea en este cargo no es una cuestión de hecho, sino una cuestión de derecho.
Por consiguiente, las expresiones error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, que emplea el recurrente, están impropiamente usadas; pero como es claro el sentido del cargo, la Corte debe atenerse a tal sentido para ver si está fundado, no sin poner de presente la gran impropiedad de los términos usados para formularlo.
El Tribunal sentó una tesis injurídica al afirmar que la escritura 1673, de que se viene tratando, es inhábil para fundar la tradición, es decir, que ella no constituye un título traslaticio de dominio porque no se demostró que el vendedor Diego Rivas fuera el verdadero dueño del inmueble vendido. Esta tesis es contraria al artículo 765 del C. C., según el cual son títulos traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta.
El solo hecho de que no se hubiera demostrado que el tradente Rivas era el dueño de la cosa vendida, no le habría quitado su carácter de título traslaticio de dominio a la venía, ni su naturaleza de tradición del inmueble al registro de ese título, de acuerdo con el artículo 756 del C. C. La tesis contraria, llevaría a la exigencia de la llamada probatio diabolica.
Pero, como ya se vio, la mencionada escritura no fue instrumento de venta del cuerpo cierto litigioso, sino de derecho pro indiviso en ese inmueble. Por tanto, ese título traslaticio del dominio sobre una cuota indivisa no puede oponerse como título anterior de dominio a la escritura 359 de 12 de febrero de 1942, que sí versa sobre cuerpo cierto, y que es el título más antiguo sobre dicho cuerpo cierto que el demandante alega en su favor, contra la venta de Huertas a Ruiz (escritura 2121 de 3 de agosto de 1943), que es el más antiguo título sobre cuerpo cierto, exhibido por la demandada.
De la comparación de títulos resulta siempre anterior el del actor; de manera que, aun cuando el Tribunal, violara el artículo 756 del C. C., al exigir a la demandada la prueba del dominio de Rivas, tradente de Huertas, es lo cierto que este error jurídico no trae como consecuencia la casación del fallo, porque Rivas no constituyó a favor de Huertas, por la citada venta, un título de dominio sobre el inmueble litigioso, sino sobre una cuota indivisa de ese inmueble.
Pero, como ya se ha visto, no basta que el título registrado del demandante sea anterior al de la demandada; se necesita, además, para que el demandante triunfe en el pleito sobre reivindicación, que su título sea anterior a la posesión de la demandada. El Tribunal estima que la posesión de la demandada no empezó sino en 1943, lo cual significa que el título del demandante, que data de 1942, es anterior a dicha posesión. El recurrente sostiene, como se vio al examinar el cargo séptimo, que la posesión material del demandante no es anterior a la de la demandada, pues aquél perdió esa posesión desde el 17 de julio de 1928, día en que la finca fue secuestrada en el juicio ejecutivo de Arcadio Fonseca contra Huertas.
Pero el Tribunal consideró que ese secuestro no había sido real y que Uribe había seguido en la posesión de la finca hasta 1942, como se demuestra por los contratos de arrendamiento celebrados por él con el gobierno nacional. Por otra parte, la sentencia desecha las pruebas presentadas por la parte demandada para demostrar su posesión con anterioridad a 1943 y llega así a la conclusión de que el título del demandante es anterior a la posesión material de la demandada.
Las acusaciones hechas por el recurrente al fallo con base en la apreciación de las pruebas de la posesión material del demandante, ya fueron examinadas al estudiar el cargo séptimo y no se encontraron fundadas. Se concluye, pues, que este cargo no incide sobre el fallo. XI Dice el recurrente, por último, que acusa el fallo por la causal segunda del artículo 520 del C. J., es decir, por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio por las partes.
Este cargo se funda en que no es lo mismo que la sentencia hubiera declarado, como se pidió en la demanda, que la cosa objeto de la reivindicación pertenece en pleno dominio y propiedad al demandante, que decir, como se dijo en la parte resolutiva de la sentencia, que se declara que el demandante es el único dueño absoluto y con mejor derecho al inmueble objeto de la reivindicación. También alega el recurrente, para fundar este cargo que el actor no pidió que se le reconociera como dueño en virtud de la usucapión y que, sin embargo, el fallo así lo declara.
Respecto de esta última alegación, la Corte se remite a lo ya dicho acerca del cargo octavo. En cuanto a la primera, se observa que la expresión "declárase que el demandante es el único dueño absoluto y con mejor derecho de la finca", que fue la empleada por el juzgado de primera instancia y ratificada por el Tribunal, es extravagante, por cuanto la declaración de dominio en el juicio reivindicatorio es relativa, como atrás se vio.
Pero, por lo mismo, la expresión dueño absoluto, no puede entenderse en el sentido que le atribuye el recurrente para fundar este cargo, pues la sentencia debe entenderse dictada dentro de la restricción que contiene el aforismo res ínter alios udicata aliis neque nocere neque prodesse potest. La pretensión deducida por el demandante fue, según los términos de la demanda, la de que se le declarara dueño, con pleno dominio y propiedad, de la finca litigiosa; si el Tribunal dijo que lo declaraba dueño absoluto y con mejor derecho, no se puede entender esta declaración sino en el sentido de que lo declaraba con mejor derecho que la demandada al dominio pleno de la cosa.
La impropiedad que puede notarse en la expresión que usó el juzgado no alcanza, pues, a fundar el cargo de incongruencia. Del examen de los cargos hechos por el recurrente a la sentencia objeto del recurso se concluye, pues, que no hay motivo legal para infirmarla. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal superior del distrito.judicial de Bogotá proferida el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos cincuenta y dos (1952) y que ha sido objeto de este recurso.
Condénase a la parte recurrente en las costas del recurso de casación. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.