ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS—PARA QUE PROCEDA LA CAUSAL LIBERATORIA DE RESPONSABILIDAD POR INTERVENCIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO, ESTE HECHO DEBE CONSTITUIR LA CAUSA ÚNICA DSL DAÑO.—EN CASACIÓN NO PUEDE VARIAR SE LA APRECIACIÓN QUE EL JUEZ HIZO DEL DAÑO MORAL SUBJETIVO, SI NO EN CUANTO AL FIJAR SU INDEMNIZACIÓN HAYA REBASADO EL LIMITE SEÑALADO POR LA LEY 1.—Para que proceda la causal liberatoria de responsabilidad consistente en la intervención de un tercero, es preciso que aparezca plenamente establecido el vínculo entre el hecho de ese tercero y el perjuicio sufrido por el actor; y, además, que tal hecho constituya la causa única del daño; no es suficiente para producir la exoneración del demandado, el que la culpa de éste y el hecho del tercero se mezclen como antecedentes del perjuicio. 2.—Lo relativo al daño moral, representado exclusivamente por un quebranto espiritual: su existencia, medida y estimación, son cuestiones que el juzgador debe resolver, o mejor, resuelve de acuerdo con su conciencia y en consideración a las peculiaridades de cada caso, con la sola valla, en cuanto hace al -monto de la compensación que debe recibir el ofendido, que éste no sobrepase la suma de dos mil pesos ($ 2.000.-00); o sea que el criterio del Juez tiene como límite la cantidad expresada.
Siendo soberano el juzgador para decidir aquellas cuestiones sobre daño moral, no es posible en el recurso extraordinario de casación variar el criterio empleado por aquél para apreciarlas. Sólo cuando al fijar la cuantía del detrimento moral, se rebasa el límite señalado en el artículo 95 del Código Penal, es cuando, en casación, le es permitido a la Corte considerar y variar, si fuere el caso, esa estimación. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, septiembre treinta de mil novecientos cincuenta y tres.
(Magistrado Ponente: Dr. Pablo Emilio Manotas) Antecedentes El día 21 de mayo de 1947, de cinco a seis de la mañana, hallándose en su casa de habitación en la ciudad de Medellín, situada en la calle de "El Chagúalo", Agustín Muñoz Gil en compañía de su esposa, su hijito Adolfo y de la señorita Aman-día Mejía Sánchez, como el niño llorara en esos momentos, Agustín trató de encender la bombilla eléctrica que le quedaba más cerca, "con tan mala suerte, que tan pronto como tocó esa bombilla fue cogido por la corriente eléctrica, arrojado al suelo y muerto allí mismo por electrocución"; su esposa quiso auxiliarlo pero también fue arrojada lejos por la corriente y hubo necesidad de cortar el cable conductor de ésta para poder desprenderlo.
Debido al mal estado de las líneas primarias conductoras de la corriente eléctrica de la carrera "Carabobo", el día del insuceso, formó un corto circuito que electrizó un gran sector por lo cual sufrieron golpes eléctricos otras personas distintas de Muñoz, que vivían en el mismo barrio y a la misma hora, al tratar de encender las bombillas.
Los cables conductores de la energía de alta tensión, (6.600 voltios), pertenecientes a la planta eléctrica del Municipio de Medellín, el día del accidente estaban en mal estado en el cruce de la carrera "Carabobo" con la calle de "El Chagúalo", 'destensionados" y juntos, con la capa de material aislante dañada, pelados, sin postería completa y en parte asegurados de árboles, formando las ramas contactos que ocasionaban corto circuitos, con grave peligro para las personas que por allí se acercaban.
Muñoz Gil estaba casado con la señora Teresa García, y de ese matrimonio nacieron Adolfo, el 7 de marzo de 1946 y Agustín, el 22 de junio de 1947, pocos días después de la muerte de su padre; y, con la cual la esposa y los hijos sufrieron perjuicios de orden moral y material, consistentes en el dolor que les causaba la viudez y la orfandad, la falta de apoyo espiritual que los guiara y protegiera, y, en la falta consiguiente de sustento, techo y abrigo que les proporcionaba el esposo y padre.
Con fundamento en los hechos relatados sintéticamente, la señora TERESA GARCÍA DE MUÑOZ,en su nombre y como representante legal de sus menores hijos ADOLFO y AGUSTÍN MUÑOZ GARCÍA, presentó demanda contra el Municipio. de Medellín, representado por su Personero Municipal, para que con su citación y audiencia, se declarara: "a).—Que el Municipio de Medellín es civilmente responsable de la muerte del finado señor Agustín Muñoz Gil, ocurrida por electrocución en esta ciudad, el 21 de mayo de 1947.
"b).—Que el Municipio de Medellín está en la obligación de pagar a la señora Teresa García v. de Muñoz y a sus hijos menores Adolfo y Agustín Muñoz García, la cantidad de treinta mil pesos de la actual moneda corriente, o la que en este juicio o en otro sea fijada, o se compruebe en alguna forma que es el valor de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales que ellos sufrieron con la muerte del mencionado señor Agustín Muñoz Gil.
"c).—Que el mismo Municipio de Medellín, está en la obligación de pagar a la señora Teresa García v. de Muñoz y a sus hijos menores Adolfo y Agustín Muñoz García, la cantidad de seis mil pesos de la actual moneda corriente o sea dos mil para cada uno, o la que en este juicio o en otro sea fijada o sé compruebe en alguna otra forma que es el valor justo de la indemnización correspondiente a los perjuicios de orden moral que sufrieron con la muerte del citado señor Agustín Muñoz".
El personero Municipal en nombre de la entidad demandada, contestó la demanda, aceptando unos hechos y negando otros; se opuso a las pretensiones de la parte demandante y propuso "la excepción perentoria de carencia de acción", que hace consistir: "en el hecho de que la muerte del señor Muñoz se debió a fuerza mayor ocasionada por tempestad o huracán, como lo reconoce el actor en los hechos 8º y 9º de la demanda".
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, desató la controversia en fallo de primer grado de fecha 25 de julio de 1949, declarando civilmente responsable a la entidad demandada por la muerte de Muñoz Gil; y, con la obligación de pagar a los demandantes los perjuicios materiales sufridos con la muerte de su esposo y padre, y cuyo monto se fijará de acuerdo con el artículo 553 del C. J.; y, con la de pagar la cantidad De ésta decisión apelaron las partes, y el Tribunal Superior de Medellín desató la segunda instancia con su fallo de 16 de marzo de 1951, confirmando la recurrida, pero con la reforma del 'numeral 3° de la parte resolutiva que quedará así: "3º—El Municipio de Medellín está en la obligación de pagar a la señora Teresa García v. de Muñoz y a sus hijos Adolfo y Agustín Muñoz García, la cantidad de cuatro mil pesos moneda corriente, así: dos mil pesos para la primera y dos mil para los restantes, correspondientes a los perjuicios de orden moral subjetivo que sufrieron por la muerte de su esposo y padre Agustín Muñoz Gil".
Para llegar a la confirmación y reforma de la sentencia recurrida, el Tribunal adujo: 1º----Estar fuera de toda discusión y plenamente acreditado con la prueba testimonial —declaraciones de Mercedes Ortega de Arias, Julio Enrique Arias Ortega y Carlos Abel Estrada Pulgarín—; que Agustín Muñoz Gil "murió a consecuencia de haber tomado una bombilla eléctrica que, al tocarla, la fuerza lo arrojó al suelo, quedando con la mano asida al socket, y como consecuencia sufrió quemaduras, tanto en la mano como en el pecho; que quitada la fuerza por los vecinos que acudieron a la casa, lo llevaron a la policlínica que queda a una cuadra del lugar y cuando llegaban con él, murió". 2°— Que, con los mismos testimonios, y el de José Vanegas Escobar, se comprueba el hecho de que, "los alambres de la Empresa de Energía Eléctrica que pertenecen al Municipio de Medellín, se encontraban en la época en que sucedió la muerte del señor Agustín Muñoz, en el crucero de la carrera "Carabobo" con la calle de "El Chagúalo", en mal estado; que las líneas primarias se hallaban desprovistas de la capa de material aislante, y las secundarias, en parte peladas por la acción del tiempo, muy bajas y juntas, destempladas o "Destensionadas", en tal forma que un viento fuerte o un huracán podían juntarlas y formar de esa manera cortos circuitos; que de igual modo, esos alambres se hallaban colocados a poca altura, cuatro o cinco metros, asegurados algunos al alero de las casas y sin una tensión, que asegurara su permanente aislamiento".
Que en el caso de autos se trataba sin lugar a dudas de la culpa extracontractual definida en los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 del C. C.; que, "la última disposición, el artículo 2356, hace nacer la responsabilidad de la malicia o de la negligencia del autor del daño y es preciso establecer que éste se causó y la relación de causalidad, lo que basta para deducir el deber de indemnizar"; y, "sentado que la culpa y el daño están acreditados, es decir, que el señor Agustín Muñoz falleció a consecuencia de la corriente ' eléctrica de la Planta que provee de energía a la ciudad y que es de propiedad del Municipio de Medellín, y que éste obró con falta de diligencia y cuidado, al no vigilar, por medio de sus agentes, los conductores de energía en esa parte de ía ciudad donde sucedió el accidente, como está comprobado", sólo restaba examinar la prueba concerniente al caso fortuito, o la fuerza mayor alegada como defensa por el Municipio demandado. 3º—En cuanto al medio defensivo mencionado, el Tribunal, apoyándose en el análisis y consideración de la prueba aportada en la primera instancia: documentos procedentes de la Empresa de Energía Eléctrica, declaraciones de los señores doctor Luis Gustavo Gutiérrez Villegas y Julio Toro, ingeniero de distribución e inspector de redes primarias, respectivamente; inspección • ocular practicada con intervención de peritos, dictamen pericial de los doctores Francisco Vargas M. y Alberto Noreña; y la producida en la segunda, consistente en el informe originario de la misma Empresa sobre falta de autorización a Muñoz para derivar la instalación interior de la casa que habitaba de la vecina, y consiguiente infracción de los reglamentos de aquélla; y, la inspección ocular practicada en asocio de peritos, concluye: "Con esta prueba no se logró desvirtuar la que el apoderado de la parte demandante aportó al debate, esto es, la culpa que de ella se desprende en contra del Municipio demandado; porque, de una parte, las declaraciones fueron tachadas de parcialidad que se supone, al tenor del ordinal 21? del artículo 669 del C. J., por ser empleados al servicio del Municipio en la misma Empresa de Energía; y de otra, porque ellos declaran en términos generales sobre la inspección permanente que la Empresa tiene de ella, en lo tocante al buen estado de las líneas transmisoras de la energía, y nada más".
En relación con el dictamen pericial dice el Tribunal, que la exposición de los peritos no demuestra el caso fortuito o la fuerza mayor, alegados por cuanto sus afirmaciones se refieren a una situación posterior, más de un año, a la fecha del accidente, y cuando se había acreditado, por otro lado, que las líneas fueron reparadas después del insuceso de la muerte de Muñoz; que "el fuerte aguacero que cayó el día anterior pudo ser la causa determinante del corto-circuito que ocasionó la muerte de Muñoz, ello es apenas una suposición que no puede aceptarse, porque ellos —los peritos— se basan en lo que los vecinos del barrio dijeron; de manera que con tal prueba nada consiguió el representante del Municipio para acreditar la fuerza mayor o el caso fortuito que alega en su defensa.
Tal tempestad o huracán^ no se demostró que hubiera ocurrido y en consecuencia, -el dictamen no aparece fundamentado suficientemente para que forme plena prueba (Art. 722 del C. J.) que demuestra de manera completa la ausencia de culpa de la entidad opositora sobre la cual pesa la presunción de orden legal en mérito de ser dueña de la Empresa de Energía Eléctrica, presunción que no logró desvirtuar".
En seguida se refiere el Tribunal al informe de la Empresa sobre la falta de autorización a Muñoz para derivar su instalación interior de la casa número 52-26, para desecharlo, por no aparecer en los autos acreditado que él-fuera el autor de la derivación y consiguiente infracción de los reglamentos de la Empresa; y por éste aspecto no puede atribuírsele, "la menor culpa en el insuceso de que fue víctima".
Desecha también el dictamen pericial del experto único doctor Gabriel Gómez, por tratarse de "un dictamen no fundado en la realidad de los hechos ocurridos en la fecha que tuvo lugar el accidente en que perdió la vida el señor Muñoz Gil, ya que por cualquier aspecto por donde se mire la causa que originó la muerte de éste, se observará que ello tuvo cumplimiento, no en forma casual o fortuita, sino en virtud de una serie de actos imputables a la mala condición de las líneas, que crearon el riesgo, esto es, a falta de previsión de la entidad demandada, que implica descuido y negligencia de parte de la Empresa al mantener tales líneas transmisoras en mal estado". 4º----"La culpa y el daño y la relación de causalidad entre el hecho que produjo el accidente y el perjuicio están demostrados, y tratándose de la peligrosidad que ofrecían las líneas transmisoras de energía en el sector donde ocurrió el hecho, la presunción de culpabilidad del Municipio eximía a la actora del deber de suministrar la prueba concreta y especifica de la culpa en que el Municipio incurrió, tratándose como se trata, de un daño originado en el manejo, empleo o uso de elementos peligrosos, caso en el cual, como lo tiene resuelto la H. Corte Suprema en varias decisiones, al actor le basta demostrar el hecho daño-so y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio sufrido, echando sobre el autor del daño la obligación de acreditar una causa destructora de la culpa para liberarse de toda responsabilidad, lo que podría lograr mediante la demostración de fuerza mayor o caso fortuito o intervención de un elemento extraño no imputable al demandado, que hubiera determinado el accidente, esto es, en un error de conducta de la víctima, casos que en el presente debate, no se han demostrado, como ya queda dicho". 50—Sostiene el Tribunal, para reformar la sentencia de primer grado que, "innegablemente quien está por nacer y aún la persona en la primera época de su infancia, no son susceptibles de un perjuicio moral, o mejor, no están en capacidad de sentir un daño de tal índole, y es verdad igualmente que sin perjuicios no puede haber responsabilidad ya que la finalidad de ésta es la reparación, o lo que es lo mismo, donde no hay interés no hay acción: de suerte que el perjuicio para ser susceptible de reparación debe ser real o efectivo y actual, pero éstas condiciones de efectividad v actualidad, al decir, por lo general unánime de los doctrinantes, ha de entenderse no en el sentido de que el perjuicio se haya verificado en el preciso momento de consumarse la culpa que lo origina, sino que en realidad haya de presentarse, o más bien que no sea hipotético o eventual"; para afirmar que, "los menores hijos del fallecido víctima inmediata del insuceso, a que estos autos se contraen, a no dudarlo habían de sentir el dolor, el desamparo de su orfandad con todas las consecuencias que ésta acarrea y tienen por tanto, derecho a la reparación que a nombre de ellos se suplica".
El recurso Ha venido el negocio en casación, por recurso interpuesto por la entidad demandada. Este recurso está debidamente sustanciado por lo que se procede a decidirlo. El viene apoyado en la causal primera del artículo 520 del C. J.; y, la impugnación comprende dos cargos, los cuales se estudian en el orden en que han sido presentados.
"Primer Cargo.—Ser —la sentencia— violatoria de los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil por error manifiesto en la apreciación de determinadas pruebas y por falta de apreciación de otras". En el desarrollo del cargo explica el recurrente el contenido de cada una de las disposiciones citadas, y agrega: "Reconozco que el demandado no se exoneró totalmente de la presunta culpa en la producción del accidente porque, de acuerdo con la apreciación probatoria del Tribunal, que no adolece de error evidente de hecho, no está, acreditada la fuerza mayor que quiso establecer el Municipio y, en cambio, según esa misma apreciación del sentenciador, intachable en casación, sí se le demostró negligencia ostensible respecto del estado y colocación de las líneas conductoras de la electricidad a tiempo del siniestro.
"Pero al lado de esta prueba de culpa, en un caso que realmente no la requería, existen otras sobre culpas causales de un tercero y de la victima, que el Tribunal no apreció o apreció con evidente error de hecho. Esas pruebas son: "a). —Las declaraciones contestes de Nacira Arias de Estrada y de Elena Arias, producidas por la parte demandante en el juicio, sobre las cuales guardó un inexplicable silencio el Tribunal".
Aquí se transcriben las partes pertinentes ' de las declaraciones mencionadas; "b).—La certificación no impugnada, del Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Medellín", sobre los puntos que allí se enumeran; "c).—El artículo 11 del Código de Instalaciones de la Empresa, precepto que se refiere a la línea de acometida o de alimentación de energía, que dice: "Su localización debe ser tal que dé fácil acceso para suspender la corriente en casos especiales (incendios, etc.), y por ello no puede suministrarse corriente sino a un solo edificio;
"d).—La diligencia de inspección ocular practicada en la primera instancia de 31 de agosto de 1948, con intervención de peritos, en la que se observó que las dos casas contiguas se sirven -de una misma instalación eléctrica. Los peritos teniendo en cuenta el citado artículo 11 del Código de Instalaciones, conceptuaron que "la citada casa 52A-32 deriva su energía de la casa con el signo 52A-26", y que "la casa 52A-32 debiera tener su acometida propia desde las líneas exteriores del Circuito";
"e).—La diligencia de inspección ocular de la segunda instancia, practicada el 24 de abril de 1950, en cuya acta "se dejó constancia de que el servicio de energía en la casa de Muñoz, ha sido derivado de las líneas de la casa contigua, y no directamente de la calle". Los peritos ratifican esta constancia. También dicen que las líneas exteriores están en perfectas condiciones, dando la apariencia de que no hace mucho fueron reformadas, y que la instalación derivada tiene aparatos de protección, como fusibles, que están en buen estado".
Estas "probanzas —dice el recurrente— están significando en su genuino y obvio sentido lo siguiente: "1º—Que hubo una derivación clandestina e intencional de la corriente eléctrica con destino a la casa del infortunio, practicada por un tercero —el señor Jesús Carvajal, según las deponentes citadas— con menoscabo de legítimos intereses de la Empresa; y "2º—Que esa derivación interna fue utilizada por el finado señor Muñoz desde que comenzó a habitar la casa 52A-32 hasta el momento mismo en que allí pereció, sin pagar nada a la Empresa y no ignorando la clandestinidad del servicio, comoquiera que el suministro de energía eléctrica no se efectuaba por línea externa de acometida;
"3º—Demuestran las mismas pruebas, con innegable evidencia, además, que la instalación derivada para la casa 52A-32 —hecho totalmente ajeno a la Empresa y de muy difícil, por no decir imposible, control por parte de ella— así como la utilización de la corriente derivada, por parte del habitante de la casa, son hechos culposos indicativos de dolo, cuando menos civil, en el instalador; y de simple imprudencia —cuando no de aprovechamiento a sabiendas de ese dolo—, en la víctima del accidente;
"4º—Las mismas probanzas y las que demuestran la culpa del demandado, consistente ésta en el mal estado de las líneas transmisoras, no constituyen indicio vehemente de que las tres culpas aludidas, o sea la del Municipio, la del tercero instalador y la de la víctima por electrocución, son la causa conjunta y necesaria del hecho dañoso cuya reparación se ha demandado; en forma tal que si se supone la ausencia de cualquiera de ellas, el daño no se hubiera producido; basta imaginar que sin el uso de la derivación clandestina * en el momento de que Muñoz sufrió el accidente mortal, éste no se habría electrocutado; como tampoco habría muerto en la forma que acreditan los autos, si con anterioridad a ese hecho no existiera la fraudulenta desviación de la corriente eléctrica, y que sin la actividad de ésta y sin las malas condiciones de transmisión del fluido, tampoco se hubiera realizado la descarga fatal.
Las declaraciones citadas acreditan, por consiguiente, que el Municipio sí se descargó en parte, por culpa de otros, de la presunción de culpabilidad en que se hallaba incurso exclusivamente. "Así aparece claro que la contribución de los causantes del daño, para los efectos reparatorios*, debe estar formada por partes alícuotas, una de las cuales pesa sobre la propia víctima, que a sí misma se dañó por obra' de su imprudencia en él uso continuo, y a la postre fatal de la derivación clandestina.
"Tal distribución no sólo debe cubrir los perjuicios materiales sino también los morales de la señora viuda de Muñoz; ella habrá de compensar con el demandado la propia culpa de su difunto marido, en una tercera parte; así como el demandante habrá de descargarse de la otra tercera parte que pesa sobre el tercero instalador, quedando responsable el Municipio por el resto de los daños materiales y morales que presuntivamente contribuyó a causar.
"Esto es lo que se deduce sin esfuerzo de las disposiciones legales que considero infringidas por no haber apreciado el Tribunal alguna de las pruebas citadas y por haber criticado las otras con manifiesto error de hecho". Se considera Dos fundamentos esenciales tiene la sentencia recurrida en casación, y, en cuanto hace al elemento culpa: a).—Análisis de las situaciones de hecho relacionadas con el acaecimiento del accidente de que fue víctima Agustín Muñoz Gil, de seis a cinco de la mañana del día 21 de mayo de 1947, en el cual pereció electrocutado al tratar de encender una de las bombillas de. su habitación, para deducir de aquéllas: la doble presunción de hecho de la falta de culpa de la víctima y, su existencia en grado de descuido o negligencia, en la Empresa de Energía, al no vigilar por medio de sus agentes, los cables conductores de energía en el sector donde aconteció el insuceso; y, b).—la aplicación de la presunción legal de culpabilidad, consignada en el artículo 2356 del Código Civil, por ocuparse la Entidad demandada, por medio de la Empresa de Energía, en actividades catalogadas como peligrosas, y después de haber descartado, previamente, la culpa de la víctima, y el medio defensivo propuesto de carencia de acción, por no haberse demostrado plenamente el caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención del elemento extraño. A esta conclusión, llegó el Tribunal mediante un proceso de examen comparativo de los diversos elementos probatorios aportados al juicio por las partes y sin exclusión de ninguno de ellos, apreciándolos y enjuiciándolos enfrentados, para dar por comprobados los hechos de haber recibido Muñoz una descarga eléctrica que le produjo quemaduras en una mano y el pecho; que conducido por los vecinos a la Policlínica más cercana, falleció a consecuencia de ese accidente; que los alambres de la Empresa de Energía Eléctrica del Municipio de Medellín, se encontraban en la fecha en que sucedió el accidente y la muer-te de Agustín Muñoz, en el crucero de la carrera "Carabobo" con la calle de "El Chagúalo" en mal estado; las líneas primarias desprovistas del material aislante y las secundarias peladas por la acción del tiempo y en condiciones de que un viento fuerte o un huracán, fácilmente, podían unirlos y producir corto-circuitos, y que además, los cables estaban colocados a poca altura y asegurados algunos en los árboles y aleros de las casas, sin tensión suficiente para que garantizara su permanente aislamiento.
De estos hechos comprobados, dedujo varias presunciones de hecho que vienen a constituir un medio de prueba indiciaría, con el" cual dio por evidenciada la ausencia de culpa de Muñoz Gil en el acaecimiento del accidente del cual fue víctima, por una parte; y por otra la culpa de la Entidad demandada en grado de falta de diligencia y cuidado, al no vigilar, por medio de sus agentes, los cables conductores de energía en ese sector de la ciudad.
Así las cosas, se observa que en la sentencia acusada, no se han dejado de apreciar las probanzas a que en el cargo se alude, situación que, de haberse producido, daría cabida a la tacha de error de hecho formulada. Más, la labor del Tribunal, respecto de aquéllas, no es apuntada por el recurrente, su consideración aislada, sino la de conjunto, como elementos complementarios de la firmeza de las presunciones deducidas de los hechos plenamente comprobados, con la prueba aportada al juicio.
Ellas fueron estimadas como constitutivas, con los otros elementos,,en globo, de una prueba indiciaría, que evidencia los hechos alegados por el actor como fundamentos de la acción instaurada, y con la cual se dio por demostrado que hubo hechos positivos delatores de que el accidente de que fue víctima Muñoz Gil, obedeció exclusivamente a negligencia, a falta de vigilancia de la Empresa en la conservación adecuada de las redes conductoras de la energía, singularmente, en el sector que comprende el cruce de la carrera "Carabobo" con la calle de "El Chagúalo", y que, en cambio, la víctima ejecutó un acto ordinario y normal, o sea, con ausencia de culpa de su parte.
Agrégase a lo anterior, la circunstancia de haber el Tribunal estimado que, la Entidad demandada no presentó la prueba suficientemente eficaz para contradecir los hechos positivos de donde dedujo la doble presunción de que se viene hablando, como sería la del caso fortuito, o la de la. fuerza mayor o la intervención del elemento extraño, únicas situaciones, que plenamente comprobadas, tienen la virtud legal bastante para aniquilar la presunción de culpabilidad que, la doctrina y la jurisprudencia, han extraído del texto del artículo 2356 del C. C. Porque, la prueba aducida con este fin, fue estimada por el sentenciador como inhábil, por suponerse parcialidad dado, su origen en unos elementos, y contrariar en forma evidente la realidad de los hechos acontecidos otros.
En esta situación procesal, es de rigor reconocer que el Tribunal no incurrió en el error de hecho que se le imputa en la apreciación de la prueba, y que aplicó correctamente la norma citada, en armonía con la del artículo 2357 ibidem, por cuanto, en el proceso de examen y valoración de esa prueba, ya había descartado la de la culpa de la víctima y la de la intervención del elemento extraño, la del tercero instalador de la red derivada, quitándoles el carácter de causa principal del daño a la actividad de la víctima y a la de éste, concretándola exclusivamente a las de la Entidad demandada por conducta de la Empresa de Energía Municipal, por su naturaleza intrínseca de peligrosa, caso en el cual cabe la responsabilidad plena del demandado.
Por otra parte, para que proceda la causal liberatoria de la intervención de un tercero, es preciso que aparezca plenamente establecido el vínculo entre el hecho de ese tercero y el perjuicio sufrido por el actor; y, además, que tal hecho constituya la causa única del daño; no es suficiente para producir la exoneración del demandado, el que la culpa de éste y el hecho del tercero se mezclen como antecedentes del perjuicio.
El expositor Lalou dice: "Desde luego, hay que descartar el caso en que el hecho de.un tercero no es la causa exclusiva de la culpa del demandado en acción de responsabilidad. En tal evento, el demandado que por su culpa ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, sin que pueda alegar en el juicio con la víctima, corno motivó de exoneración —ni siquiera parcial— la coexistencia de una culpa imputable a persona distinta".
Este ha sido el criterio aplicado por la Corte en sus fallos de 2 de diciembre de 1943 y 19 de agosto de 1952. (G. J. Tomos LVI y LXXII, respectivamente). En consecuencia, no prospera el cargo. Segundo cargo. — "Ser la"* sentencia violatoria directamente del artículo 2341 del C. C. en cuanto se relaciona con el artículo 95 del Código Penal, por interpretación errónea de dichos preceptos".
Para sustentar el cargo se dice que según el artículo 2341 del C. C. pesa sobre el causante culposo o delincuente de un daño inferido a tercero, la obligación de indemnizar, la cual comprende el resarcimiento del perjuicio moral derivado del daño material; que el Tribunal acepta que el perjuicio moral debe ser cierto y actual, que ni en las personas concebidas pero no nacidas a tiempo de ocurrir el daño material, ni en los infantes a la misma época, pueden verse como sujetos pasivos de un perjuicio moral actual, pero que esto no impide que con el desarrollo físico y psíquico de esos seres humanos, adquirible en la vida de sociedad, se produzca en ellos después el perjuicio moral no experimentado cuando el daño físico hizo su aparición. En lo que ve el Tribunal un daño futuro, no eventual y susceptible de indemnización. Que en el caso de autos, cuando Agustín Muñoz Gil pereció —el 21 de mayo de 1947—, su hijo Adolfo apenas tenía un año, dos meses y catorce días de vida, comoquiera que nació el 7 de marzo de 1946; y que su pequeño hijo Agustín Muñoz García, nació un mes y un día después de fallecido el padre, ya que fue dado a luz el 22 de junio de 1947.
No está dentro del orden natural de las presunciones afirmar que dentro de pocos años los dos infantes habrán de experimentar perturbaciones profundísimas de carácter afectivo al solo recuerdo de la pérdida trágica y prematura de su padre. Sentirán pena, sentirán tristeza, su ánimo se afligirá sin duda por el desastre de que llegan a tener conciencia, pero semejantes afecciones espirituales no son las que los juristas consideran daño moral para los efectos del resarcimiento. 'Como el Tribunal de Medellín no lo entendió así, considero que interpretó erróneamente las dos disposiciones que: en este cargo considero infringidas, de las cuales la última ha sido invariablemente aplicada por jueces y tribunales en los juicios de responsabilidad extracontractual, a falta de una norma similar en el C.C.".
Se considera: No es admisible el cargo: 1º Porque, lo relativo al daño moral, representado exclusivamente por un quebranto espiritual: su existencia, medida y estimación son cuestiones que el juzgador debe resolver, o mejor resuelve de acuerdo con su conciencia y en consideración a las peculiaridades de cada caso, con la sola valla, y en cuanto hace al monto de la compensación que debe recibir el ofendido, que éste no sobrepase la suma de dos mil pesos ($ 2.000); o sea, que el criterio del Juez tiene como limite la cantidad expresada. 2º Siendo soberano el Juzgador para decidir aquellas cuestiones sobre daño moral, no es posible en el recurso extraordinario de casación variar el criterio empleado por aquél, para apreciarlas.
Sólo, cuando al fijar la cuantía del detrimento moral, se rebasa el límite señalado en el artículo 95 del Código Penal, es cuando, en casación, le es permitido a la-Corte considerar, y variar, si fuere el caso, esa estimación. 3º Pero, este último extremo, no es el planteado por el recurrente, sino el de si se da o no, en los infantes y en los que están por nacer, cuando adquieren conciencia, las afecciones espirituales que los juristas consideran como daño moral para los efectos del resarcimiento.
Cuestión que, como se dejó dicho en el primer considerando, es de la libre apreciación del juzgador. Por tanto es inadmisible el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, originaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada en este juicio.
Sin costas, por ser recurrente una entidad de derecho público. Copíese, notifíquese., publíquese, cúmplase, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Luis Enrique Cuervo.—Pablo Emilio Manotas.—" Gualberto Rodríguez Peña.—Manuel José Vargas.—Hernando Lizarralde, Secretario.