Micelio
S- 30-09-1953Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS—PARA QUE PROCEDA LA CAU​SAL LIBERATORIA DE RESPONSABILIDAD POR INTERVENCIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO, ESTE HECHO DEBE CONSTITUIR LA CAUSA ÚNICA DSL DA​ÑO.—EN CASACIÓN NO PUEDE VARIAR SE LA APRECIACIÓN QUE EL JUEZ HI​ZO DEL DAÑO MORAL SUBJETIVO, SI NO EN CUANTO AL FIJAR SU INDEMNI​ZACIÓN HAYA REBASADO EL LIMITE SEÑALADO POR LA LEY 1.—Para que proceda la causal liberato​ria de responsabilidad consistente en la in​tervención de un tercero, es preciso que apa​rezca plenamente establecido el vínculo en​tre el hecho de ese tercero y el perjuicio su​frido por el actor; y, además, que tal hecho constituya la causa única del daño; no es suficiente para producir la exoneración del demandado, el que la culpa de éste y el he​cho del tercero se mezclen como anteceden​tes del perjuicio. 2.—Lo relativo al daño moral, represen​tado exclusivamente por un quebranto es​piritual: su existencia, medida y estimación, son cuestiones que el juzgador debe resol​ver, o mejor, resuelve de acuerdo con su conciencia y en consideración a las peculia​ridades de cada caso, con la sola valla, en cuanto hace al -monto de la compensación que debe recibir el ofendido, que éste no sobrepase la suma de dos mil pesos ($ 2.000.-00); o sea que el criterio del Juez tiene co​mo límite la cantidad expresada.

Siendo soberano el juzgador para decidir aquellas cuestiones sobre daño moral, no es posible en el recurso extraordinario de casación variar el criterio empleado por aquél para apreciarlas. Sólo cuando al fijar la cuantía del detrimento moral, se rebasa el límite señalado en el artículo 95 del Có​digo Penal, es cuando, en casación, le es permitido a la Corte considerar y variar, si fuere el caso, esa estimación. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Ci​vil.—Bogotá, septiembre treinta de mil nove​cientos cincuenta y tres.

(Magistrado Ponente: Dr. Pablo Emilio Manotas) Antecedentes El día 21 de mayo de 1947, de cinco a seis de la mañana, hallándose en su casa de habitación en la ciudad de Medellín, situada en la calle de "El Chagúalo", Agustín Muñoz Gil en compañía de su esposa, su hijito Adolfo y de la señorita Aman-día Mejía Sánchez, como el niño llorara en esos momentos, Agustín trató de encender la bombi​lla eléctrica que le quedaba más cerca, "con tan mala suerte, que tan pronto como tocó esa bom​billa fue cogido por la corriente eléctrica, arro​jado al suelo y muerto allí mismo por electrocu​ción"; su esposa quiso auxiliarlo pero también fue arrojada lejos por la corriente y hubo necesidad de cortar el cable conductor de ésta para poder desprenderlo.

Debido al mal estado de las líneas primarias conductoras de la corriente eléctrica de la carre​ra "Carabobo", el día del insuceso, formó un corto circuito que electrizó un gran sector por lo cual sufrieron golpes eléctricos otras personas distintas de Muñoz, que vivían en el mismo barrio y a la misma hora, al tratar de encender las bom​billas.

Los cables conductores de la energía de alta tensión, (6.600 voltios), pertenecientes a la plan​ta eléctrica del Municipio de Medellín, el día del accidente estaban en mal estado en el cruce de la carrera "Carabobo" con la calle de "El Cha​gúalo", 'destensionados" y juntos, con la capa de material aislante dañada, pelados, sin postería completa y en parte asegurados de árboles, for​mando las ramas contactos que ocasionaban corto circuitos, con grave peligro para las personas que por allí se acercaban.

Muñoz Gil estaba casado con la señora Teresa García, y de ese matrimonio nacieron Adolfo, el 7 de marzo de 1946 y Agustín, el 22 de junio de 1947, pocos días después de la muerte de su pa​dre; y, con la cual la esposa y los hijos sufrieron perjuicios de orden moral y material, consistentes en el dolor que les causaba la viudez y la orfan​dad, la falta de apoyo espiritual que los guiara y protegiera, y, en la falta consiguiente de sus​tento, techo y abrigo que les proporcionaba el es​poso y padre.

Con fundamento en los hechos relatados sinté​ticamente, la señora TERESA GARCÍA DE MU​ÑOZ,en su nombre y como representante legal de sus menores hijos ADOLFO y AGUSTÍN MU​ÑOZ GARCÍA, presentó demanda contra el Mu​nicipio. de Medellín, representado por su Personero Municipal, para que con su citación y au​diencia, se declarara: "a).—Que el Municipio de Medellín es civil​mente responsable de la muerte del finado señor Agustín Muñoz Gil, ocurrida por electrocución en esta ciudad, el 21 de mayo de 1947.

"b).—Que el Municipio de Medellín está en la obligación de pagar a la señora Teresa García v. de Muñoz y a sus hijos menores Adolfo y Agustín Muñoz García, la cantidad de treinta mil pesos de la actual moneda corriente, o la que en este juicio o en otro sea fijada, o se compruebe en alguna forma que es el valor de la indemnización corres​pondiente a los perjuicios materiales que ellos sufrieron con la muerte del mencionado señor Agustín Muñoz Gil.

"c).—Que el mismo Municipio de Medellín, es​tá en la obligación de pagar a la señora Teresa García v. de Muñoz y a sus hijos menores Adolfo y Agustín Muñoz García, la cantidad de seis mil pesos de la actual moneda corriente o sea dos mil para cada uno, o la que en este juicio o en otro sea fijada o sé compruebe en alguna otra for​ma que es el valor justo de la indemnización co​rrespondiente a los perjuicios de orden moral que sufrieron con la muerte del citado señor Agustín Muñoz".

El personero Municipal en nombre de la enti​dad demandada, contestó la demanda, aceptando unos hechos y negando otros; se opuso a las pre​tensiones de la parte demandante y propuso "la excepción perentoria de carencia de acción", que hace consistir: "en el hecho de que la muerte del señor Muñoz se debió a fuerza mayor ocasio​nada por tempestad o huracán, como lo reconoce el actor en los hechos 8º y 9º de la demanda".

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Me​dellín, desató la controversia en fallo de primer grado de fecha 25 de julio de 1949, declarando ci​vilmente responsable a la entidad demandada por la muerte de Muñoz Gil; y, con la obligación de pagar a los demandantes los perjuicios materia​les sufridos con la muerte de su esposo y padre, y cuyo monto se fijará de acuerdo con el artículo 553 del C. J.; y, con la de pagar la cantidad De ésta decisión apelaron las partes, y el Tri​bunal Superior de Medellín desató la segunda ins​tancia con su fallo de 16 de marzo de 1951, con​firmando la recurrida, pero con la reforma del 'numeral 3° de la parte resolutiva que quedará así: "3º—El Municipio de Medellín está en la obli​gación de pagar a la señora Teresa García v. de Muñoz y a sus hijos Adolfo y Agustín Muñoz Gar​cía, la cantidad de cuatro mil pesos moneda co​rriente, así: dos mil pesos para la primera y dos mil para los restantes, correspondientes a los per​juicios de orden moral subjetivo que sufrieron por la muerte de su esposo y padre Agustín Muñoz Gil".

Para llegar a la confirmación y reforma de la sentencia recurrida, el Tribunal adujo: 1º----Estar fuera de toda discusión y plenamen​te acreditado con la prueba testimonial —decla​raciones de Mercedes Ortega de Arias, Julio En​rique Arias Ortega y Carlos Abel Estrada Pulgarín—; que Agustín Muñoz Gil "murió a conse​cuencia de haber tomado una bombilla eléctrica que, al tocarla, la fuerza lo arrojó al suelo, que​dando con la mano asida al socket, y como conse​cuencia sufrió quemaduras, tanto en la mano co​mo en el pecho; que quitada la fuerza por los ve​cinos que acudieron a la casa, lo llevaron a la policlínica que queda a una cuadra del lugar y cuando llegaban con él, murió". 2°— Que, con los mismos testimonios, y el de José Vanegas Escobar, se comprueba el hecho de que, "los alambres de la Empresa de Energía Eléctrica que pertenecen al Municipio de Mede​llín, se encontraban en la época en que sucedió la muerte del señor Agustín Muñoz, en el crucero de la carrera "Carabobo" con la calle de "El Cha​gúalo", en mal estado; que las líneas primarias se hallaban desprovistas de la capa de material aislante, y las secundarias, en parte peladas por la acción del tiempo, muy bajas y juntas, destem​pladas o "Destensionadas", en tal forma que un viento fuerte o un huracán podían juntarlas y for​mar de esa manera cortos circuitos; que de igual modo, esos alambres se hallaban colocados a po​ca altura, cuatro o cinco metros, asegurados algu​nos al alero de las casas y sin una tensión, que ase​gurara su permanente aislamiento".

Que en el caso de autos se trataba sin lugar a dudas de la culpa extracontractual definida en los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 del C. C.; que, "la última disposición, el artículo 2356, hace nacer la responsabilidad de la malicia o de la negligencia del autor del daño y es preciso es​tablecer que éste se causó y la relación de causa​lidad, lo que basta para deducir el deber de in​demnizar"; y, "sentado que la culpa y el daño están acreditados, es decir, que el señor Agustín Muñoz falleció a consecuencia de la corriente ' eléctrica de la Planta que provee de energía a la ciudad y que es de propiedad del Municipio de Medellín, y que éste obró con falta de diligencia y cuidado, al no vigilar, por medio de sus agen​tes, los conductores de energía en esa parte de ía ciudad donde sucedió el accidente, como está comprobado", sólo restaba examinar la prueba concerniente al caso fortuito, o la fuerza mayor alegada como defensa por el Municipio deman​dado. 3º—En cuanto al medio defensivo mencionado, el Tribunal, apoyándose en el análisis y conside​ración de la prueba aportada en la primera ins​tancia: documentos procedentes de la Empresa de Energía Eléctrica, declaraciones de los seño​res doctor Luis Gustavo Gutiérrez Villegas y Ju​lio Toro, ingeniero de distribución e inspector de redes primarias, respectivamente; inspección • ocular practicada con intervención de peritos, dic​tamen pericial de los doctores Francisco Vargas M. y Alberto Noreña; y la producida en la segun​da, consistente en el informe originario de la mis​ma Empresa sobre falta de autorización a Muñoz para derivar la instalación interior de la casa que habitaba de la vecina, y consiguiente infracción de los reglamentos de aquélla; y, la inspección ocular practicada en asocio de peritos, concluye: "Con esta prueba no se logró desvirtuar la que el apoderado de la parte demandante aportó al debate, esto es, la culpa que de ella se despren​de en contra del Municipio demandado; porque, de una parte, las declaraciones fueron tachadas de parcialidad que se supone, al tenor del ordinal 21? del artículo 669 del C. J., por ser empleados al servicio del Municipio en la misma Empresa de Energía; y de otra, porque ellos declaran en tér​minos generales sobre la inspección permanente que la Empresa tiene de ella, en lo tocante al buen estado de las líneas transmisoras de la energía, y nada más".

En relación con el dictamen pericial dice el Tri​bunal, que la exposición de los peritos no demues​tra el caso fortuito o la fuerza mayor, alegados por cuanto sus afirmaciones se refieren a una si​tuación posterior, más de un año, a la fecha del accidente, y cuando se había acreditado, por otro lado, que las líneas fueron reparadas después del insuceso de la muerte de Muñoz; que "el fuerte aguacero que cayó el día anterior pudo ser la causa determinante del corto-circuito que ocasio​nó la muerte de Muñoz, ello es apenas una supo​sición que no puede aceptarse, porque ellos —los peritos— se basan en lo que los vecinos del barrio dijeron; de manera que con tal prueba nada con​siguió el representante del Municipio para acre​ditar la fuerza mayor o el caso fortuito que alega en su defensa.

Tal tempestad o huracán^ no se de​mostró que hubiera ocurrido y en consecuencia, -el dictamen no aparece fundamentado suficiente​mente para que forme plena prueba (Art. 722 del C. J.) que demuestra de manera completa la ausen​cia de culpa de la entidad opositora sobre la cual pesa la presunción de orden legal en mérito de ser dueña de la Empresa de Energía Eléctrica, pre​sunción que no logró desvirtuar".

En seguida se refiere el Tribunal al informe de la Empresa sobre la falta de autorización a Mu​ñoz para derivar su instalación interior de la casa número 52-26, para desecharlo, por no apa​recer en los autos acreditado que él-fuera el autor de la derivación y consiguiente infracción de los reglamentos de la Empresa; y por éste aspecto no puede atribuírsele, "la menor culpa en el insuceso de que fue víctima".

Desecha también el dictamen pericial del experto único doctor Gabriel Gómez, por tratarse de "un dictamen no fundado en la realidad de los hechos ocurridos en la fecha que tuvo lugar el accidente en que perdió la vida el señor Muñoz Gil, ya que por cualquier aspecto por donde se mire la causa que originó la muerte de éste, se observará que ello tuvo cumplimiento, no en forma casual o fortuita, sino en virtud de una serie de actos imputables a la mala condición de las líneas, que crearon el riesgo, esto es, a falta de previsión de la entidad demandada, que implica descuido y negligencia de parte de la Em​presa al mantener tales líneas transmisoras en mal estado". 4º----"La culpa y el daño y la relación de causa​lidad entre el hecho que produjo el accidente y el perjuicio están demostrados, y tratándose de la peligrosidad que ofrecían las líneas transmisoras de energía en el sector donde ocurrió el hecho, la presunción de culpabilidad del Municipio eximía a la actora del deber de suministrar la prueba concreta y especifica de la culpa en que el Muni​cipio incurrió, tratándose como se trata, de un daño originado en el manejo, empleo o uso de elementos peligrosos, caso en el cual, como lo tie​ne resuelto la H. Corte Suprema en varias deci​siones, al actor le basta demostrar el hecho daño-so y la relación de causalidad entre éste y el per​juicio sufrido, echando sobre el autor del daño la obligación de acreditar una causa destructora de la culpa para liberarse de toda responsabilidad, lo que podría lograr mediante la demostración de fuerza mayor o caso fortuito o intervención de un elemento extraño no imputable al demandado, que hubiera determinado el accidente, esto es, en un error de conducta de la víctima, casos que en el presente debate, no se han demostrado, como ya queda dicho". 50—Sostiene el Tribunal, para reformar la sen​tencia de primer grado que, "innegablemente quien está por nacer y aún la persona en la primera época de su infancia, no son susceptibles de un perjuicio moral, o mejor, no están en capacidad de sentir un daño de tal índole, y es verdad igualmente que sin perjuicios no puede haber responsabilidad ya que la finalidad de ésta es la reparación, o lo que es lo mismo, donde no hay interés no hay acción: de suerte que el perjuicio para ser susceptible de reparación debe ser real o efectivo y actual, pero éstas condiciones de efec​tividad v actualidad, al decir, por lo general uná​nime de los doctrinantes, ha de entenderse no en el sentido de que el perjuicio se haya verificado en el preciso momento de consumarse la culpa que lo origina, sino que en realidad haya de pre​sentarse, o más bien que no sea hipotético o even​tual"; para afirmar que, "los menores hijos del fallecido víctima inmediata del insuceso, a que estos autos se contraen, a no dudarlo habían de sentir el dolor, el desamparo de su orfandad con todas las consecuencias que ésta acarrea y tienen por tanto, derecho a la reparación que a nombre de ellos se suplica".

El recurso Ha venido el negocio en casación, por recurso interpuesto por la entidad demandada. Este recur​so está debidamente sustanciado por lo que se procede a decidirlo. El viene apoyado en la causal primera del ar​tículo 520 del C. J.; y, la impugnación comprende dos cargos, los cuales se estudian en el orden en que han sido presentados.

"Primer Cargo.—Ser —la sentencia— violatoria de los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil por error manifiesto en la apreciación de de​terminadas pruebas y por falta de apreciación de otras". En el desarrollo del cargo explica el recurrente el contenido de cada una de las disposiciones citadas, y agrega: "Reconozco que el demandado no se exoneró totalmente de la presunta culpa en la producción del accidente porque, de acuerdo con la aprecia​ción probatoria del Tribunal, que no adolece de error evidente de hecho, no está, acreditada la fuerza mayor que quiso establecer el Municipio y, en cambio, según esa misma apreciación del sen​tenciador, intachable en casación, sí se le demos​tró negligencia ostensible respecto del estado y colocación de las líneas conductoras de la electri​cidad a tiempo del siniestro.

"Pero al lado de esta prueba de culpa, en un caso que realmente no la requería, existen otras sobre culpas causales de un tercero y de la vic​tima, que el Tribunal no apreció o apreció con evidente error de hecho. Esas pruebas son: "a). —Las declaraciones contestes de Nacira Arias de Estrada y de Elena Arias, producidas por la parte demandante en el juicio, sobre las cuales guardó un inexplicable silencio el Tribu​nal".

Aquí se transcriben las partes pertinentes ' de las declaraciones mencionadas; "b).—La cer​tificación no impugnada, del Gerente de la Em​presa de Energía Eléctrica de Medellín", sobre los puntos que allí se enumeran; "c).—El artícu​lo 11 del Código de Instalaciones de la Empresa, precepto que se refiere a la línea de acometida o de alimentación de energía, que dice: "Su localización debe ser tal que dé fácil acceso para sus​pender la corriente en casos especiales (incendios, etc.), y por ello no puede suministrarse corriente sino a un solo edificio;

"d).—La diligencia de ins​pección ocular practicada en la primera instancia de 31 de agosto de 1948, con intervención de pe​ritos, en la que se observó que las dos casas con​tiguas se sirven -de una misma instalación eléc​trica. Los peritos teniendo en cuenta el citado artículo 11 del Código de Instalaciones, concep​tuaron que "la citada casa 52A-32 deriva su ener​gía de la casa con el signo 52A-26", y que "la casa 52A-32 debiera tener su acometida propia desde las líneas exteriores del Circuito";

"e).—La di​ligencia de inspección ocular de la segunda ins​tancia, practicada el 24 de abril de 1950, en cuya acta "se dejó constancia de que el servicio de ener​gía en la casa de Muñoz, ha sido derivado de las líneas de la casa contigua, y no directamente de la calle". Los peritos ratifican esta constancia. También dicen que las líneas exteriores están en perfectas condiciones, dando la apariencia de que no hace mucho fueron reformadas, y que la instalación derivada tiene aparatos de protección, como fusibles, que están en buen estado".

Estas "probanzas —dice el recurrente— están significando en su genuino y obvio sentido lo si​guiente: "1º—Que hubo una derivación clandestina e in​tencional de la corriente eléctrica con destino a la casa del infortunio, practicada por un tercero —el señor Jesús Carvajal, según las deponentes citadas— con menoscabo de legítimos intereses de la Empresa; y "2º—Que esa derivación interna fue utilizada por el finado señor Muñoz desde que comenzó a habitar la casa 52A-32 hasta el momento mismo en que allí pereció, sin pagar nada a la Empre​sa y no ignorando la clandestinidad del servicio, comoquiera que el suministro de energía eléctri​ca no se efectuaba por línea externa de acometida;

"3º—Demuestran las mismas pruebas, con in​negable evidencia, además, que la instalación de​rivada para la casa 52A-32 —hecho totalmente ajeno a la Empresa y de muy difícil, por no decir imposible, control por parte de ella— así como la utilización de la corriente derivada, por parte del habitante de la casa, son hechos culposos indica​tivos de dolo, cuando menos civil, en el instala​dor; y de simple imprudencia —cuando no de aprovechamiento a sabiendas de ese dolo—, en la víctima del accidente;

"4º—Las mismas probanzas y las que demues​tran la culpa del demandado, consistente ésta en el mal estado de las líneas transmisoras, no cons​tituyen indicio vehemente de que las tres culpas aludidas, o sea la del Municipio, la del tercero ins​talador y la de la víctima por electrocución, son la causa conjunta y necesaria del hecho dañoso cuya reparación se ha demandado; en forma tal que si se supone la ausencia de cualquiera de ellas, el daño no se hubiera producido; basta ima​ginar que sin el uso de la derivación clandestina * en el momento de que Muñoz sufrió el accidente mortal, éste no se habría electrocutado; como tampoco habría muerto en la forma que acredi​tan los autos, si con anterioridad a ese hecho no existiera la fraudulenta desviación de la corrien​te eléctrica, y que sin la actividad de ésta y sin las malas condiciones de transmisión del fluido, tampoco se hubiera realizado la descarga fatal.

Las declaraciones citadas acreditan, por consi​guiente, que el Municipio sí se descargó en parte, por culpa de otros, de la presunción de culpabi​lidad en que se hallaba incurso exclusivamente. "Así aparece claro que la contribución de los causantes del daño, para los efectos reparatorios*, debe estar formada por partes alícuotas, una de las cuales pesa sobre la propia víctima, que a sí misma se dañó por obra' de su imprudencia en él uso continuo, y a la postre fatal de la derivación clandestina.

"Tal distribución no sólo debe cubrir los per​juicios materiales sino también los morales de la señora viuda de Muñoz; ella habrá de compensar con el demandado la propia culpa de su difunto marido, en una tercera parte; así como el deman​dante habrá de descargarse de la otra tercera parte que pesa sobre el tercero instalador, que​dando responsable el Municipio por el resto de los daños materiales y morales que presuntiva​mente contribuyó a causar.

"Esto es lo que se deduce sin esfuerzo de las disposiciones legales que considero infringidas por no haber apreciado el Tribunal alguna de las pruebas citadas y por haber criticado las otras con manifiesto error de hecho". Se considera Dos fundamentos esenciales tiene la sentencia recurrida en casación, y, en cuanto hace al ele​mento culpa: a).—Análisis de las situaciones de hecho relacionadas con el acaecimiento del acci​dente de que fue víctima Agustín Muñoz Gil, de seis a cinco de la mañana del día 21 de mayo de 1947, en el cual pereció electrocutado al tratar de encender una de las bombillas de. su habitación, para deducir de aquéllas: la doble presunción de hecho de la falta de culpa de la víctima y, su exis​tencia en grado de descuido o negligencia, en la Empresa de Energía, al no vigilar por medio de sus agentes, los cables conductores de energía en el sector donde aconteció el insuceso; y, b).—la aplicación de la presunción legal de culpabilidad, consignada en el artículo 2356 del Código Civil, por ocuparse la Entidad demandada, por medio de la Empresa de Energía, en actividades catalo​gadas como peligrosas, y después de haber des​cartado, previamente, la culpa de la víctima, y el medio defensivo propuesto de carencia de ac​ción, por no haberse demostrado plenamente el caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención del elemento extraño. A esta conclusión, llegó el Tribunal mediante un proceso de examen comparativo de los diver​sos elementos probatorios aportados al juicio por las partes y sin exclusión de ninguno de ellos, apreciándolos y enjuiciándolos enfrentados, para dar por comprobados los hechos de haber recibi​do Muñoz una descarga eléctrica que le produ​jo quemaduras en una mano y el pecho; que con​ducido por los vecinos a la Policlínica más cer​cana, falleció a consecuencia de ese accidente; que los alambres de la Empresa de Energía Eléc​trica del Municipio de Medellín, se encontraban en la fecha en que sucedió el accidente y la muer-te de Agustín Muñoz, en el crucero de la carrera "Carabobo" con la calle de "El Chagúalo" en mal estado; las líneas primarias desprovistas del ma​terial aislante y las secundarias peladas por la acción del tiempo y en condiciones de que un viento fuerte o un huracán, fácilmente, podían unirlos y producir corto-circuitos, y que además, los cables estaban colocados a poca altura y ase​gurados algunos en los árboles y aleros de las casas, sin tensión suficiente para que garantizara su permanente aislamiento.

De estos hechos com​probados, dedujo varias presunciones de hecho que vienen a constituir un medio de prueba in​diciaría, con el" cual dio por evidenciada la ausen​cia de culpa de Muñoz Gil en el acaecimiento del accidente del cual fue víctima, por una parte; y por otra la culpa de la Entidad demandada en grado de falta de diligencia y cuidado, al no vigi​lar, por medio de sus agentes, los cables conduc​tores de energía en ese sector de la ciudad.

Así las cosas, se observa que en la sentencia acusada, no se han dejado de apreciar las proban​zas a que en el cargo se alude, situación que, de haberse producido, daría cabida a la tacha de error de hecho formulada. Más, la labor del Tribunal, respecto de aquéllas, no es apuntada por el re​currente, su consideración aislada, sino la de con​junto, como elementos complementarios de la firmeza de las presunciones deducidas de los he​chos plenamente comprobados, con la prueba apor​tada al juicio.

Ellas fueron estimadas como cons​titutivas, con los otros elementos,,en globo, de una prueba indiciaría, que evidencia los hechos alegados por el actor como fundamentos de la acción instaurada, y con la cual se dio por demos​trado que hubo hechos positivos delatores de que el accidente de que fue víctima Muñoz Gil, obe​deció exclusivamente a negligencia, a falta de vigilancia de la Empresa en la conservación ade​cuada de las redes conductoras de la energía, sin​gularmente, en el sector que comprende el cruce de la carrera "Carabobo" con la calle de "El Cha​gúalo", y que, en cambio, la víctima ejecutó un acto ordinario y normal, o sea, con ausencia de culpa de su parte.

Agrégase a lo anterior, la circunstancia de ha​ber el Tribunal estimado que, la Entidad deman​dada no presentó la prueba suficientemente efi​caz para contradecir los hechos positivos de don​de dedujo la doble presunción de que se viene ha​blando, como sería la del caso fortuito, o la de la. fuerza mayor o la intervención del elemento ex​traño, únicas situaciones, que plenamente com​probadas, tienen la virtud legal bastante para aniquilar la presunción de culpabilidad que, la doctrina y la jurisprudencia, han extraído del texto del artículo 2356 del C. C. Porque, la prueba adu​cida con este fin, fue estimada por el sentencia​dor como inhábil, por suponerse parcialidad dado, su origen en unos elementos, y contrariar en for​ma evidente la realidad de los hechos aconteci​dos otros.

En esta situación procesal, es de rigor reconocer que el Tribunal no incurrió en el error de hecho que se le imputa en la apreciación de la prueba, y que aplicó correctamente la norma ci​tada, en armonía con la del artículo 2357 ibidem, por cuanto, en el proceso de examen y valoración de esa prueba, ya había descartado la de la culpa de la víctima y la de la intervención del elemen​to extraño, la del tercero instalador de la red derivada, quitándoles el carácter de causa prin​cipal del daño a la actividad de la víctima y a la de éste, concretándola exclusivamente a las de la Entidad demandada por conducta de la Empresa de Energía Municipal, por su naturaleza intrínse​ca de peligrosa, caso en el cual cabe la responsa​bilidad plena del demandado.

Por otra parte, para que proceda la causal li​beratoria de la intervención de un tercero, es preci​so que aparezca plenamente establecido el víncu​lo entre el hecho de ese tercero y el perjuicio su​frido por el actor; y, además, que tal hecho cons​tituya la causa única del daño; no es suficiente para producir la exoneración del demandado, el que la culpa de éste y el hecho del tercero se mezclen como antecedentes del perjuicio.

El expositor Lalou dice: "Desde luego, hay que descartar el caso en que el hecho de.un tercero no es la causa exclusiva de la culpa del deman​dado en acción de responsabilidad. En tal evento, el demandado que por su culpa ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, sin que pueda alegar en el juicio con la víctima, corno motivó de exoneración —ni siquiera parcial— la coexistencia de una culpa imputable a persona distinta".

Este ha sido el criterio aplicado por la Corte en sus fallos de 2 de diciembre de 1943 y 19 de agosto de 1952. (G. J. Tomos LVI y LXXII, respectivamente). En consecuencia, no prospera el cargo. Segundo cargo. — "Ser la"* sentencia violatoria directamente del artículo 2341 del C. C. en cuan​to se relaciona con el artículo 95 del Código Pe​nal, por interpretación errónea de dichos preceptos".

Para sustentar el cargo se dice que se​gún el artículo 2341 del C. C. pesa sobre el cau​sante culposo o delincuente de un daño inferido a tercero, la obligación de indemnizar, la cual comprende el resarcimiento del perjuicio moral derivado del daño material; que el Tribunal acepta que el perjuicio moral debe ser cierto y ac​tual, que ni en las personas concebidas pero no nacidas a tiempo de ocurrir el daño material, ni en los infantes a la misma época, pueden verse como sujetos pasivos de un perjuicio moral ac​tual, pero que esto no impide que con el desarro​llo físico y psíquico de esos seres humanos, adquirible en la vida de sociedad, se produzca en ellos después el perjuicio moral no experimen​tado cuando el daño físico hizo su aparición. En lo que ve el Tribunal un daño futuro, no even​tual y susceptible de indemnización. Que en el caso de autos, cuando Agustín Muñoz Gil pereció —el 21 de mayo de 1947—, su hijo Adolfo apenas tenía un año, dos meses y catorce días de vida, comoquiera que nació el 7 de marzo de 1946; y que su pequeño hijo Agustín Muñoz García, nació un mes y un día después de falle​cido el padre, ya que fue dado a luz el 22 de ju​nio de 1947.

No está dentro del orden natural de las presunciones afirmar que dentro de pocos años los dos infantes habrán de experimentar per​turbaciones profundísimas de carácter afectivo al solo recuerdo de la pérdida trágica y prematura de su padre. Sentirán pena, sentirán tristeza, su ánimo se afligirá sin duda por el desastre de que llegan a tener conciencia, pero semejantes afec​ciones espirituales no son las que los juristas con​sideran daño moral para los efectos del resarci​miento. 'Como el Tribunal de Medellín no lo entendió así, considero que interpretó erróneamente las dos disposiciones que: en este cargo considero in​fringidas, de las cuales la última ha sido invaria​blemente aplicada por jueces y tribunales en los juicios de responsabilidad extracontractual, a fal​ta de una norma similar en el C.C.".

Se considera: No es admisible el cargo: 1º Porque, lo relativo al daño moral, repre​sentado exclusivamente por un quebranto espiri​tual: su existencia, medida y estimación son cuestiones que el juzgador debe resolver, o mejor re​suelve de acuerdo con su conciencia y en consi​deración a las peculiaridades de cada caso, con la sola valla, y en cuanto hace al monto de la com​pensación que debe recibir el ofendido, que éste no sobrepase la suma de dos mil pesos ($ 2.000); o sea, que el criterio del Juez tiene como limite la cantidad expresada. 2º Siendo soberano el Juzgador para decidir aquellas cuestiones sobre daño moral, no es po​sible en el recurso extraordinario de casación va​riar el criterio empleado por aquél, para apre​ciarlas.

Sólo, cuando al fijar la cuantía del detri​mento moral, se rebasa el límite señalado en el artículo 95 del Código Penal, es cuando, en casa​ción, le es permitido a la-Corte considerar, y va​riar, si fuere el caso, esa estimación. 3º Pero, este último extremo, no es el planteado por el recurrente, sino el de si se da o no, en los infantes y en los que están por nacer, cuando adquieren conciencia, las afecciones espi​rituales que los juristas consideran como daño moral para los efectos del resarcimiento.

Cuestión que, como se dejó dicho en el primer consideran​do, es de la libre apreciación del juzgador. Por tanto es inadmisible el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema —Sala de Casación Civil— administrando justi​cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos cin​cuenta y uno, originaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada en este juicio.

Sin costas, por ser recurrente una entidad de derecho público. Copíese, notifíquese., publíquese, cúmplase, in​sértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Luis Enrique Cuervo.—Pablo Emilio Manotas.—" Gualberto Rodríguez Peña.—Manuel José Var​gas.—Hernando Lizarralde, Secretario.