FILIACION NATURAL C-SC-083/1942 FILIACIÓN NATURAL (Remitimos al lector, en lo tocante a la doctrina de este fallo, al extracto que figura antes de la sentencia de 22 de septiembre). El Relator Demandante: María del Carmen Polanía Demandado: Teresa Váldes, Visitación Molina, Félix Antenor Rodríguez Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, septiembre treinta (30) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: María del Carmen Polanía, mayor y vecina de Suárez, Tolima, presentó demanda ordinaria contra Teresa Váldes, Visitación Molina, Félix Antenor Rodríguez y el Ministro Público, impetrando del Órgano Judicial las siguientes declaraciones: 1. Que María del Carmen Polanía es madre natural de los menores Héctor José, Álvaro y Jaime Polanía Cárdenas. 2.
Que los referidos menores son hijos naturales, y así se les declare, de Alberto Cárdenas y María del Carmen Polanía. 3. Que se declare a los mismos, herederos de Alberto Cárdenas, sin perjuicio de terceros. 4. Que en tal carácter tienen derecho a intervenir en la sucesión de Alberto Cárdenas y perseguir los bienes de éste para la efectividad de su derecho como hijos naturales y herederos de éste. 5.
Que María del Carmen Polanía, como madre natural de los dichos menores, ejercita y tiene derecho de ejercitar la patria potestad, o tiene la patria potestad sobre los menores en referencia, y en tal virtud tiene personería para representarlos en este juicio y para ejercer la tutela y curaduría sobre ellos. 6. Que en caso de oposición se condene en costas a la parte demandada.
Fundó su demanda en los siguientes hechos, que se presentan extractados así: Antes de 1932 Alberto Cárdenas sedujo a María del Carmen Polanía sacándola del hogar paterno, y desde entonces hizo vida común con ella, con breves intervalos, dándole el tratamiento de mujer legítima y atendiendo permanentemente a su congrua subsistencia. La tuvo viviendo en Bogotá y con ella viajaba, presentándola a sus amigos como su compañera de hogar, y tal estado de cosas duró hasta noviembre de 1937.
Durante la vida de relaciones sexuales tuvieron y procrearon los siguientes hijos: Héctor José, nacido el 18 de agosto de 1933; Álvaro, nacido el 14 de enero de 1935; y Jaime, nacido el 26 de mayo de 1937, los menores nombrados fueron bautizados con intervención directa de Cárdenas, quien al sentarse las partidas de bautismo los hizo pasar como a sus hijos legítimos.
María del Carmen Polanía ha sido siempre mujer de honesto estado, y Cárdenas no se quejo de infidelidad contra ella. Hay prueba escrita del reconocimiento de paternidad o al menos principio de prueba escrita respecto a los tres hijos ya nombrados, atendiendo Cárdenas a la congrua subsistencia de los menores, a quienes vestía, cuidaba y tuvo bajo el mismo techo con la madre de ellos, presentándolos a sus amigos y relacionados, de suerte que todos los reputaban como hijos naturales de Alberto Cárdenas.
A su muerte Cárdenas dejó cónyuge sobreviviente que lo es la señora Teresa de Jesús Valdés; a su madre doña Visitación Molina. El actor asevera que hay otro hijo natural, llamado Félix Antenor Cárdenas, y de ahí que antes de darse el traslado aclaró la demanda en el sentido de que se incluya entre los demandados a María Luisa Rodríguez, vecina de Suárez, madre de Félix Antenor Rodríguez o Cárdenas.
Al agente del Ministerio Público se le notificó la demanda y se le corrió el traslado legal, pero no la contestó. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito del Espinal, pronunció sentencia de primer grado fechada el 13 de febrero de 1939, en la cual hizo las declaraciones suplicadas en el libelo, o sea que la señora Polanía es madre natural de los menores Héctor José, Álvaro y Jaime; declara que tales menores son hijos naturales de Alberto Cárdenas y María del Carmen Polanía; ordena tener a los susodichos menores como herederos de Cárdenas, en su carácter ya reconocido; declara que tienen derecho a intervenir en la sucesión de su padre natural y que la Polanía tiene derecho de ejercitar la patria potestad, con todas las prerrogativas inherentes a ella y personería suficiente para representarlos en este juicio.
No se hizo condenación en costas. LA SENTENCIA ACUSADA El fallo anterior fue consentido por el agente del Ministerio Público y por el apoderado de la actora. Se alzaron contra él el apoderado de Visitación Molina y el de Félix Antenor Rodríguez o Cárdenas. Conoció de la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien finalizo la segunda instancia en sentencia de 30 de junio de 1941, y en la cual confirmo en todas sus partes la providencia apelada.
Al sustentar su fallo dice el Tribunal sentenciador que aun cuando esta Sala de Casación, en providencia del 26 de abril de 1940, se pronuncio en el sentido contrario a las conclusiones adoptadas por el Juez de instancia y por el Tribunal, como ese proveído tuvo votos disidentes y los especialistas no han logrado unificar sus opiniones al respecto, no ha de parecer extraño que use de una epiqueya que armonice el respeto que le merece el superior jerárquico con la necesidad de acatar la ley orgánica.
Acoge el Tribunal como soportes fundamentales de su decisión el criterio de equidad, y sobre el particular adopta los argumentos que el autor del proyecto sobre filiación natural prohijó en la exposición de motivos de ese estatuto. Señala como fundamento de tal criterio de equidad los que para mejor conocimiento pasan a transcribirse: “Con lo subrayado llama el doctor Valbuena la atención hacia la finalidad de la reforma: la ley no debe considerarse como una simple refrendación de la voluntad de los padres, sino ante todo como la consagración de un hecho físico, el de la procreación, hecho del cual no es responsable el procreado, y que, por lo mismo debe atraerle la protección legal.
Precisamente para acabar con la injusticia de que al árbitro de los padres quedara el cumplir con los deberes naturales de crear y velar por sus hijos, se ha expedido la ley que se comenta. En pie quedaría la injusticia de la dañada intención o la negligencia del padre en reconocer el hecho natural, si no tuvieran el remedio de la investigación de paternidad; en pie quedaría, y con caracteres más irritantes aún, si a los más indefensos - los impúberes y aun los póstumos - se les cerraran las puertas de la reclamación por la circunstancia de haber fallecido prematuramente quien los engendro.
Este hecho no puede destruir los derechos que la ley ampara desde cuando el hombre está en el claustro materno, y de los cuales entra a gozar desde que nace”. “El caso de los autos parece típico para fijar el alcance de la ley dentro del espíritu de su proyectador, y del legislador que acogió la reforma: a Félix Antenor - según dice el demandante, y se lo hace decir a la demandada María Luisa Rodríguez – lo reconoció Cárdenas por escritura pública (la escritura no aparece en este proceso).
A los menores Polanías no los reconoció en tal forma, pero dejo en su vida marcada con sello inconfundible la inequívoca manifestación de aceptación del hecho de haberles dado vida. Que descuido o que la muerte le impidió hacer con estos lo mismo que se dice hizo con aquel, ¿serán motivos para que el uno goce de las prerrogativas de hijo y que los otros se les niegue?”.
EL RECURSO Interpuso recurso de casación el apoderado Félix Antenor Cárdenas, y acusa la sentencia por los causales 1. º y 2.º del artículo 520 del Código Judicial. Los dos cargos que formula se pueden resumir así: 1. La sentencia del Tribunal es violatoria de ley sustantiva por haber incurrido el fallador en infracción directa e interpretación errónea de los artículos 403 y 404 del Código Civil, 7. º de la ley 45 de 1936, en relación con el numeral 2. º del artículo 402 del mismo Código, que fue igualmente quebrantado ya directamente, ya por debida interpretación. En efecto, sigue el recurrente, el artículo 7. º precitado estatuye expresamente que las reglas de los artículos 401, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de la filiación natural, porque tales textos están incorporados al nuevo estatuto de la Ley 45 y hacen parte integrante de ella.
Pero el sentenciador prescindió claramente de esos preceptos violándolos directamente. Como el Tribunal prescindió de darles aplicación, en circunstancias de que ellos exigen la presencia personal en el juicio del presunto padre, como legitimo contradictor, es claro que los violó directamente, imprimiendo el fallo un criterio de pretendida equidad y motivos sentimentales que pugnan abiertamente con la ley orgánica. 2.
Dice el recurrente que entre las excepciones invocadas esta la de acción errada, consistente en que en vez de dirigirse la demanda contra la sucesión ilíquida de Alberto Cárdenas, se inicio contra los herederos de él directa y personalmente. Bien sabido es que muerta una persona surge una especia de entidad moral de existencia jurídica denominada herencia. Si es verdad que los causahabientes existe la representación del causante, mientras la sucesión permanece ilíquida dicha representación es como una especie de delegación procesal que habilita al heredero únicamente para el ejercicio de las acciones correlativas a los derechos de aquel.
Y es por esta situación especial por la que el heredero no puede reivindicar para sí, en nombre personal, ni es válida la acción dirigida contra los sucesores del difunto personalmente, para el pago de las deudas hereditarias, sino que es necesario pedir para la herencia en el primer caso y demandar a la sucesión en el segundo. Sobre este importante punto, que fue materia del debate, guardó silencio el Tribunal, lo que justifica la acusación por la causal consagrada en el numeral 2. º del artículo 520 del Código Judicial, por cuanto la sentencia viola por infracción directa los artículos 403 y 404 del Código Civil y 7. º de la Ley 45 de 1936, por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
CUESTIÓN JURISDICCIONAL PREVIA El recurrente en casación es Félix Antenor Rodríguez o Cárdenas a quien se ha demandado como hijo natural de Alberto Cárdenas. Ahora sostiene el apoderado de la actora, en su memorial de oposición al recurso, que la calidad de hijo natural de Félix Antenor, respecto de su padre Alberto Cárdenas, no está acreditada en autos, de manera que viene resultando Félix Antenor un tercero en este pleito y carece de presupuesto procesal de legitimación pasiva en la causa, porque no es representante del difunto ni pariente de los demandantes ni de los otros demandados.
Luego al resumir sus alegaciones en estrados durante la audiencia pública, dice el mismo apoderado que el demandado Félix Antenor, único que ha recurrido en casación, “ carece de interés para interponer el recurso de casación, dado que no pide la infirmación del fallo en la demanda de casación, ni fundamento esta en el sentido en que su interés se lesionaba.
De acuerdo con esos artículos el ha debido probar su filiación natural con respecto a su padre o excepcionar de inepta demanda en lo que a él se refería ”. No es fundado el anterior reparo, y tampoco es el caso de desestimar este recurso, por las razones que pasan a exponerse: En el escrito de demanda señalo la parte actora de manera individual y clara, a Félix Antenor como demandado, y en el hecho 22 del libelo dijo: “También tengo noticias, cosa que ni afirmo ni negó, que dejó otro hijo natural llamado Félix Antenor Cárdenas, vecino del Municipio de Suárez”.
Antes de correrse el traslado pidió que se notificara la demanda a María Luisa Rodríguez, como madre natural y representante legal de dicho demandado, que aun no había llegado a la mayor edad. Más tarde María Luisa contestó la demanda como madre natural de Félix Antenor y constituye apoderado que le sirva de personero en este pleito. LA sentencia del Tribunal sienta esta base para decidir el litigio y confirmar, como lo hizo, el reconocimiento de la filiación natural de los demandantes: “b) El hecho 22 de la demanda dice que Alberto Cárdenas dejo un hijo natural llamado Félix Antenor Cárdenas, vecino del Municipio de Suárez a la época del establecimiento de la demanda.
María Luisa Rodríguez, demandada como madre natural de Félix Antenor, al contestar el hecho 22 dice: “No me consta, pero debe probarse” Pero como la partida de nacimiento de Félix Antenor corre agregada al folio 2 del cuaderno número 1, puede tenerse como hijo natural de María Luisa Rodríguez por las mismas razones expresadas en el parágrafo anterior”.
Más adelante razona así el Tribunal: “ a Félix Antenor - según dice el demandante y se lo hace decir a la demandada María Luisa Rodríguez -lo reconoció Cárdenas por escritura pública (la escritura no aparece en este proceso). A los menores Polanía no los reconoció en tal forma, pero dejo en su vida marcada con sello inconfundible la inequívoca manifestación de aceptación del hecho de haberles dado la vida ”.
De los dicho se desprende que, aun en el supuesto de que Félix Antenor no hubiera acreditado su calidad de hijo natural de Alberto Cárdenas, tenía suficiente interés jurídico para considerarse perjudicado con el fallo del Tribunal, por haber intervenido en las dos instancias del juicio como parte demandada y haber sido oído y vencido en el proceso con ese carácter, sin reparo alguno y con expreso conocimiento de la parte actora.
Porque seria contra la más elemental lógica procesal que se le señalara como demandado y representante de la sucesión del pretendido padre fallecido, se le reconociera esa condición, se solicitara con su audiencia e intervención una declaración judicial, se le diera la oportunidad de producir pruebas y luego se pretendiera en este recurso, en forma extemporánea, negarle o desconocerle el derecho de atacar en casación un fallo que le es desfavorable, desde que luego que acepta y reconoce todas las pretensiones del actor.
Forzoso es concluir que tiene, como demandado vencido, todo interés en atacar un fallo que puede perjudicarlo. Son estas las consideraciones que inclinan a la Sala a desechar tal reclamo de la parte actora y que la obligan a entrar a la decisión de fondo de los cargos oportunamente interpuestos. ESTUDIO DE LOS CARGOS Este proceso dilucida un caso sobre ejercicio de la acción de declaratoria de filiación natural, que viene a ser idéntico en su fondo al decidido en sentencias de casación de 26 de abril de 1940 (Gaceta judicial, Tomo XLIX, página 249), de 30 de junio de 1941 (Gaceta Judicial, Tomo LI, página 616) y de 22 de septiembre de este año, que aún no ha sido publicada en la Gaceta Judicial.
En vista de tal analogía, tanto de la acción instaurada como de los cargos formulados en casación, sirven de fundamento a este fallo los razonamientos que en aquellas sentencias se adujeron y que por eso pasan a transcribirse, a saber: “Filiación natural. Evolución del derecho en esta materia “A. EN FRANCIA “A través del derecho feudal europeo se halla reconocido y consagrado el principio de la libre investigación de la paternidad, como un postulado del derecho natural que inclina fatalmente a los seres a buscar y a conocer a sus progenitores.
“Así lo consagro el derecho francés de la antigua monarquía, pero tal régimen de la libre investigación de la paternidad vino a ser abolido por la Revolución Francesa, en la ley del 12 de Brumario, año II, promulgada por la convención revolucionaria, así procedió a pesar de haber sentado principios rígidos de justicia social e igualdad jurídica y de haber abolido todas las prerrogativas del sistema feudal.
“Las razones que asistieron a la conversión para proceder con tan severo criterio nos las explican los expositores Planiol y Ripert en su “Traité elementaire de Droit Civil”, en esta forma: “En el antiguo derecho, hasta la revolución, la investigación de la paternidad era libre, aunque con fines distintos de los actuales, porque los bastardos carecían de derechos sucesorales: se dirigían al único objeto de obtener alimentos.
Sin embargo, las acciones de investigación eran frecuentes. Los procesos de este genero vinieron a ser, según la expresión de Bigot du Preameneu, el azote de la sociedad. Tronchet refiere que las muchachas que querían dar un padre a sus hijos, perseguían al más rico de los que las habían frecuentado. Cuando una muchacha se declaraba en cinta e indicaba un hombre como el autor de su embarazo, ese hombre era considerado sin remedio, con la simple afirmación de ella, a proveer provisionalmente a los gastos del parto de la madre y al mantenimiento del hijo.
De ahí el adagio: Virgini praegnati creditur”. “Expirada en Francia la época revolucionaria, en Código de Napoleón de 1804 consagró el mismo criterio revolucionario, al prohibir el artículo 340 la libre investigación de la paternidad ilegítima, con la única excepción del caso de rapto. Al decir de los principales redactores de tan famosa obra, el antiguo sistema deshonro la justicia y asoló la sociedad.
Tal norma prohibitiva se mantuvo en Francia hasta 1912, en que – atendiéndose a la opinión expresada por tratadistas y tribunales contra la inflexibilidad de la prohibición - se dicto la Ley 16 de noviembre de 1912, que autoriza la investigación de la paternidad en cinco casos, aunque manteniendo implícitamente la prohibición en principio.
“El eminente expositor Luis Josserand explica en su “Cours de Droit Civil Francais” tal evolución de derecho francés en materia de investigación de la paternidad. Dice así: “Nuestro antiguo derecho de la investigación de la paternidad era libre, y aun más cuando no podían aspirar a recoger una herencia puesto que en aquella época no heredaban los bastardos, se utilizo de manera muy frecuente y abusiva.
Por eso el derecho intermedio tuvo que reaccionar prohibiendo la investigación de la paternidad natural. El Código Civil siguió al derecho revolucionario en el sentido en que se había orientado…La Jurisprudencia no podía hacer cosa distinta de inclinarse ante la prohibición formulada por razones de orden público…Una campaña de protesta se inicio contra el régimen del Código Civil, que consagraba el derecho del más fuerte, por escritores, dramaturgos, sociólogos y moralistas.
Esta campaña tuvo su culminación en 1912, en que vino a autorizarse la investigación de la paternidad natural…Esta ley, con espíritu de moderación de humanidad y de justicia realiza una transacción aceptable entre los intereses antagónicos que se enfrentan en las relaciones extramatrimoniales. El dogma de la irresponsabilidad del padre natural se quebranta, sin que se abra la puerta a los abusos y a las tentativas de chantaje…La ley de 1912 no cambió completamente la situación anterior; no abolió la regla que prohíbe la investigación de la paternidad natural.
Se limito a consagrar importantes derogaciones al principio; pero la base no se cambio, y por consiguiente, la ley de 1912 requiere interpretación restrictiva”. (Págs. 679 a 681). “Los cinco casos en que permite la Ley francesa de 1912 la investigación de la paternidad son los siguientes: “1º En caso de rapto o de violación, cuando la época del rapto o de la violación coincide con el de la concepción;
“2º En caso de seducción realizada mediante actos dolorosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o de esponsales, si existe un principio de prueba por escrito, según indica el artículo 1347; “3º En el caso de que existan cartas u otros escritos privados cualquiera del presunto padre y de los cuales resulte una confesión inequívoca de paternidad;
“4º En el caso de que el pretenso padre y la madre hayan vivido en concubinato notorio durante el periodo legal de la concepción; “5º En el caso de que el pretenso padre haya provisto o participado, en calidad de padre, al mantenimiento y educación del hijo”. “Comentando Planiol y Ripert esta reforma de la nueva redacción del artículo 340 del Código Francés, dicen que “la enumeración legal es limitativa y los Tribunales no pueden declarar arbitrariamente una filiación fuera de los casos previstos”.
“B. EN COLOMBIA “Calcado nuestro Código Civil en el proyecto primitivo de don Andrés Bello, todo su ordenamiento fue inspirado en el Código de Napoleón, la legislación canónica y el antiguo derecho español. Bajo tales influencias dividió la progenie en dos clases: hijos legítimo e ilegítimo, y dentro de estos los de dañado y punible ayuntamiento, los naturales (ilegítimo reconocidos) y los simplemente ilegítimo.
Eran hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, pero reconocidos por sus padres o por uno de ellos, reconocimiento que debía hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario. (Artículo 318 del C. C. derogado por el artículo 65 de la L. 153 de 1887). “Nuestro Código no quiso adoptar el sistema prohibitivo del francés en lo relativo a la investigación de la paternidad, y, separándose de tales influencias, adoptó el principio contrario de la libertad de investigación. Al efecto, todo hijo nacido fuera del matrimonio y no reconocido voluntariamente por sus padres, en la forma anterior, podía hacer que su padre o madre lo reconociera, habiéndolo citado ante el Juez para que, bajo juramento, declarara sobre la pretendida paternidad.
Tal investigación podía solicitarla el mismo hijo natural personalmente o por intermedio de cualquier persona que probara haber cuidado de su crianza (artículo 319 a 323 del C. C. derogados por artículo 65 de la L. 153 de 1887). “Pero conviene advertir que tanto el reconocimiento voluntario de los padres, como la declaración judicial de paternidad estaban destinados a producir en el sistema de nuestro Código limitados efectos jurídicos, tales como el deber de los padres de cuidar personalmente a sus hijos y atender a los gastos de crianza y educación incluyéndose en esta última la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio (artículo 333 y 334 del C. C. derogado por el artículo 75 de la L. 153 de 1887).
“La Ley 153 de 1887 incorporó en nuestra legislación civil modificaciones sustanciales al régimen consagrado en el código en materia de filiación ilegítima. Ante todo, solo otorgaba la condición y prerrogativas del hijo natural al nacido fuera del matrimonio que no proviniera, a la vez, de dañado ayuntamiento; quedando estos, es decir, los adulterinos e incestuosos, al margen de toda protección de la ley, salvo la excepción del artículo 66 de la Ley 153 de 1887 respecto a los alimentos.
“Igualmente adopto este nuevo estatuto el sistema del Código francés, consagrando que el reconocimiento era un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce; lo que equivale a prohibir implícitamente la investigación de la paternidad en las uniones ilegales. Cuando el reconocimiento proviene de un acto voluntario, debía hacerse por instrumento público o por acto testamentario; debía ser aceptado o repudiado por el hijo; podía ser impugnado por toda persona que probara tener interés actual en ello; y tampoco debía producir otros efectos que los de cuidar responsablemente a los hijos naturales y atender a los gastos de su crianza y alimentación, incluidos los de la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio(artículo 54 a 59, 61 y 62 de L. 153 de 1887).
“Una sola excepción vino a consagrarse dentro de este nuevo régimen prohibitivo de la investigación de la paternidad, en el artículo 7º de la Ley 95 de 1890, al sentar la presunción de reconocimiento por parte de la madre respecto de los hijos concebido por ella siendo soltera o viuda, los que en consecuencia tendrían el carácter de naturales con relación a su madre.
“Este régimen restrictivo de la investigación perduró hasta que vino a ser modificado por el actual estatuto, consagrado en la Ley 45 de 1936, que autoriza la investigación de la paternidad en determinados casos, taxativamente señalados en el artículo 4º de esta ley. “En virtud de la Ley 45 se abolieron las distinciones existentes entre hijos de dañado ayuntamiento, naturales o simplemente ilegítimo, considerándose genéricamente como naturales los habidos fuera del matrimonio, cuando hayan sido reconocidos o declarados tales con arreglo a las normas de la misma ley.
“─ III ─ “Analogías y diferencias existentes entre las dos reformas. “Los cinco casos en que con criterio de justicia social admite la Ley 45 de 1936 la acción de investigación de la paternidad son similares en su esencia a los ya transcritos de la ley francesa de 1912, y por eso no es necesario reproducirlos. De tal analogía se desprende que los comentarios que hacen los expositores franceses Josserand, Planiol y Ripert, Colin y Capitant, al rededor de los fundamentos de esas causales de investigación, tienen completa actualidad y aplicación al texto colombiano. No es en esta materia donde la Corte considera que debe separarse del ilustrado criterio de tan doctos tratadistas, sino en otras en que si existe positiva diferencia entre las dos reformas, porque la ley colombiana quiso consagrarlas.
“Tales diferencias se refieren a dos extremos fundamentales, a saber: A) Términos procésales para el ejercicio de la acción de estado; B) Viabilidad y procedencia de la misma. “A. Ejercicio de la acción de estado. “Es ésta la primera cuestión en que la reforma colombiana se apartó de la francesa, porque mientras nuestra Ley 45 no señaló términos perentorios y especiales para el ejercicio de la acción de investigación, sí los señalo el ordenamiento francés de 1912, determinando así estos plazos: dos años para que la madre o el tutor dativo, que se cuentan desde la fecha del parto, si no ha habido concubinato notorio (ordinal 11); en caso de haber existido éste o cuando el padre ha contribuido al mantenimiento o educación del hijo, los dos años se cuentan desde la cesación de las relaciones (ordinal12);
Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad, tiene el hijo un año para promoverla, contando desde cuando llegue a la mayor edad (Ord. 13). “Colin y Capitant, en su “Cours de Droit Civil”, explican de esta manera el fundamento de tales plazos restrictivos señalados por la Ley francesa para el ejercicio de esta acción: “La ley 16 de noviembre de 1912 ha incluido igualmente en un plazo bastante breve el ejercicio de la acción que en ella se organiza.
Considera que importa no dejar al pretendido padre bajo amenaza indefinida de un proceso. Por otra parte, las legislaciones extranjeras señalaron el camino a la nuestra concediendo un plazo bastante corto a la investigación (Suiza e Inglaterra: un año; Bélgica: tres años; Holanda y Alemania: tres años)”. “Está marcada diferencia existente entre la ley francesa y la nuestra, tiene trascendental importancia para poder apreciar con toda claridad porqué en Francia sí se puede enderezar esta acción contra los herederos o causahabientes del padre fallecido, y en Colombia no es esto posible, dentro del ordenamiento legal que rige esta materia.
Esto se explica, entre otras razones que luego se expondrán porque en la ley francesa los plazos breves y perentorios señalados para el ejercicio de la acción, no pueden modificarse ni menos suspenderse o extinguirse por la muerte del padre; de ahí que con la más rigurosa lógica los tratadistas y la jurisprudencia francesa no admitan el fallecimiento del pretendido padre como causa extintiva del derecho del hijo, cuando esta muerte ocurre pendientes aún los términos legales para el ejercicio de la acción. “B. Viabilidad y procedencia de la acción de estado.
“El señor Procurador Delegado en lo Civil sostiene la tesis contraria a la expuesta, y arguye que en Colombia también es viable la acción de investigación contra los herederos del presunto padre, fallecido antes. Se funda en el concepto de ilustrados comentadores franceses, y transcribe el de Savatier, quien, en su obra “La Recherche de la paternité”, sostiene que, aunque la muerte del presunto padre hace más difícil la situación procesal de la parte demandada, no se opera la extinción de la acción porque la ley francesa nada en contrario estatuye sobre el particular, y porque siendo taxativa la in admisibilidad, no se puede suplir por interpretación el silencio de la ley.
“Considera la Corte que dentro del sistema normativo francés son rigurosamente lógicos los anteriores comentarios. Pero tal doctrina y jurisprudencia, fundados en el silencio de la ley francesa y en el señalamiento de plazos cortos prescriptivos, no pueden tener aplicación en nuestro país, dado que la ley colombiana se apartó en tales extremos de la francesa.
Al efecto el estatuto patrio no fijó términos perentorios para el ejercicio de la acción; y en cambio - éste es el argumento básico de la tesis sustentada en este fallo - la Ley 45 si señaló de manera tácita o implícita la muerte del padre natural como causa de extinción de la acción, como pasa a demostrarlo la Sala. “El artículo 7º de la Ley 45 de 1936 dispone que son aplicables a controversias sobre filiación natural los artículos 401, 403 y 404 del C. C. estos dos últimos preceptos son de este tenor: “ Artículo 403.
“Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre y la madre contra el hijo”. “Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo, deberá el padre intervenir en el juicio, so pena de nulidad”. “Artículo 404.
“Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos, que, citados, no comparecieron”. “Los anteriores textos son de tan diáfana claridad que no es necesario acudir a reglas complicadas de la hermenéutica para conocer e interpretar su sentido.
Estatuyen y consagran que en controversias de esta índole solo es legítimo contradictor el padre contra el hijo o viceversa, y que siempre que esté comprometida la paternidad “deberá intervenir el padre forzosamente” (subraya la Corte) so pena de nulidad. “Es evidente que esos preceptos del Código Civil fueron dictados para regular los litigios sobre filiación en general; pero como la Ley 45, que viene a reglamentar la filiación natural sobre nuevos postulados de justicia social, estimó prudente darles estricta y obligatoria aplicación en controversias de esta última naturaleza, ningún recurso de sana lógica puede ofrecer otra interpretación, distinta a la de que son obligatoriamente aplicables al caso de autos; es consecuencia, siempre que en una cuestión esté comprometida la paternidad del hijo natural, deberá el padre intervenir, so pena de nulidad.
“Sostiene el Procurador delegado en su memorial de oposición, que tal interpretación dada al artículo 7º de la Ley 45 de 1936 es fruto del criterio exegético, porque “es norma de derecho procesal que puede ser sujeto pasivo de una acción civil todo aquel que ostente un interés jurídico en la oposición, para que el ejercicio de una acción civil sustraiga a esta norma general – agrega - es indispensable que un precepto expreso y claro de la ley así lo establezca.
Un precepto tal es de excepción y de limitada interpretación y aplicación”. Más adelante dice: “no hay texto legal claro y expreso que consagre la extinción de la acción en referencia por muerte del pretendido padre. El recurrente saca esta conclusión interpretando extensivamente los artículos 403 y 404 del C. C. pero según lo anteriormente dicho, tratándose de un caso de excepción a las reglas generales del derecho procesal, toda interpretación ha de ser restringida”.
“Considera la Corte que carece de fundamento la glosa que hace el representante del Ministerio Público, de que se aplica un criterio exegético al aceptarse la anterior conclusión. Comparte, en principio, la tesis general que acaba de transcribirse sobre la legitimidad de la personería de todo el que tenga interés jurídico; y en perfecta armonía con ella, acepta y sostiene que son estas acciones de investigación de la paternidad el Código colombiano ha sentado una expresa, definida y concreta excepción a ese principio general de derecho procesal, de que todo el que tenga interés jurídico en los resultados judiciales de una acción, puede accionar u oponerse en el respectivo proceso.
Tal excepción viene consagrada por los artículos 403 y 404 del C. C., sin que en más ilustrado y generoso criterio jurisprudencial pueda modificar la interpretación y alcance de esos textos legales. En ellos se ha dispuesto que sólo puede ser legítimo contradictor el padre, so pena de nulidad, y que los herederos únicamente representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia. No hay fuerza de dialéctica que tenga la operancia de obscurecer o modificar el sentido natural y obvio de tales preceptos, que establecen una norma procesal especial a esta clase de controversias sobre filiación. Son preceptos de excepción, es verdad; y limitados como se quiera en su interpretación y aplicación, siempre conducen, dentro del criterio hermenéutico más científico, a limitar en estos juicios el papel del opositor al padre, contra quien debe enderezarse la demanda e iniciarse, cuando menos, el litigio.
“Y si el artículo 7º de la Ley 45 dispone perentoriamente que tales reglas del Código sean de obligatoria aplicación a los juicios de filiación natural, no es posible hacer un esguince a tan imperativos preceptos, para ir a derogarlos con el pretexto de darle aplicación a simples reglas de derecho procesal, que no se compadecen con nuestro sistema normativo en la materia.
“Considera el vocero del Ministerio Público que admitir el término extintivo de la acción de investigación de la paternidad es ir contra los fines sociales de la ley, que los consagra con absoluta independencia de la voluntad del padre. A tales observaciones observa así la Corte: “a) La ley francesa, que en parte tuvo en cuenta al dictarse la Ley 45, estableció, esa sí, términos cortos de prescripción de tal acción, “para no abrirle la puerta a abusos y a las tentaciones de chantaje”, como dice Josserand; de donde se desprende que el pensamiento de los autores del sistema no era crear un medio de investigación judicial que sometiera sin restricciones al presunto padre o a sus herederos o causahabientes a las amenazas de una inquisición indefinida;
“b) Limitar implícitamente su ejercicio a la vida del pretendido padre no es someter a su voluntad los resultados del proceso, porque este no tiene poder de limitar su existencia, que puede ser longeva; “c) El alto fin social de la Ley 45 es proteger a la progenie extramatrimonial y desamparada, tutelándola contra el abandono paterno o el olvido de elementares deberes impuestos por la naturaleza; pero tal protección no debe extravasar los límites de la necesidad, ni convertirse en constante amenaza de la familia, otorgándole a los aspirantes temerarios de herencia un instrumento eficaz para perturbar el ritmo de los hogares, cuando una vez fallecido el presunto padre, se hace más difícil y expuesta a errores la investigación de la paternidad.
“De allí que las legislaciones más avanzadas, como las de Francia, Suiza, Holanda, Bélgica, Inglaterra y Alemania hayan establecido plazos precisos y cortos para la extinción de la acción a efectos de concretar el debate dentro de limitaciones cronológicas que hagan factible la investigación de la paternidad. La ley colombiana no ha fijado términos especiales para su ejercicio, pero estimó necesario la presencia del pretendido padre en el debate, y por eso actualizó para estos casos la aplicación de los artículos 403 y 404 del C. C. “Hay otro argumento del Procurador delegado que conviene estudiar para apreciar su carencia de operancia al caso de autos.
Dice que el legítimo contradictor de que habla el artículo 403 “considerado en la persona física del pretendido padre, es únicamente para los efectos jurídicos procésales de que tratan los dos artículos anteriores a saber, para que el fallo sobre filiación produzca efectos erga omnes, y no únicamente respecto de las personas que han intervenido en el juicio”.
“No alcanza a ver la Corte en qué funda ésta trascendental distinción el señor jefe del Ministerio Público al sostener que un fallo judicial sobre filiación solamente produce efectos erga omnes cuando se dicta contra el padre como legítimo contradictor; pero que ese mismo fallo produce efectos limitados a las partes cuando se pronuncia contra los herederos o representantes del pretendido padre.
Bien estudiados tales preceptos se ve que no consagran ellos tan importante diferenciación sobre las resultas del proceso; y donde la ley no distingue, no le es lícito hacerlo al juzgador. “Lo que se desprende de tales preceptos es una consecuencia jurídica bien distinta de la deducida. En el artículo 403 se reconoce como exclusivo y legítimo contradictor en este juicio al mismo padre o a sus herederos o representantes, si fallece antes de fenecer el proceso.
Si no fuera esta la única interpretación que puede dársele al mencionado texto, quedaría sin sentido ni aplicación el artículo 404, en cuya virtud los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; lo que quiere decir que la acción tiene que iniciarse en vida del pretendido padre. “Estima la Corte que el artículo 401 del C. C. no puede dársele otra interpretación distinta de la de que los fallos en esta clase de juicios deben siempre producir efectos obligatorios para toda persona aunque no hayan estado representadas en el litigio, porque la naturaleza intrínseca de esta clase de controversias y la trascendencia de la declaración de filiación así lo exigen.
Para esto sólo es necesario que se haya proferido la sentencia contra el legítimo contradictor (artículo 402), pues bien claro resulta que si no existe en la parte opositora capacidad jurídica para ser parte, ningún resultado puede producir la declaración judicial de paternidad. Quiere esto decir que con tales preceptos sólo se ha querido consagrar una excepción a lo establecido en los artículos 17 del C. C. y 473 del C. J., que limitan los efectos relativos de los fallos judiciales respecto de las personas que han intervenido en el proceso.
Los de filiación, para que prosperen, siempre han de seguirse contra legítimo contradictor, so pena de nulidad, y los fallos siempre producirán efectos erga omnes. “─ IV ─ “Las relaciones del progenitor y al procreado comprenden como es obvio dos términos o factores esenciales, el del padre y el del hijo, y entrañan dos fenómenos legales: la paternidad respecto del primero, la filiación respecto del segundo. “Estos dos fenómenos se traducen o dan nacimiento al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, que pueden dividirse en dos grandes categorías: a) la de impugnación del estado civil del hijo legítimo, estado constituido, y b) la encaminada a obtener un estado civil no constituido previamente.
Como ejemplo de la primera categoría esta la impugnación de la legitimidad del hijo; como ejemplo de la segunda, la investigación y declaración de la paternidad natural. “En el primer caso se parte de la existencia de un acto normal y legar, el matrimonio, que es su presunción pater is est quem nuptiae demostrant, ampara y cobija la legitimidad de los hijos nacidos de esa unión normal y permanente por su naturaleza.
De ahí que solo destruida tal presunción, surja la ilegitimidad del hijo. La regla, pues, en el matrimonio es la legitimidad; la excepción, la ilegitimidad. “En las uniones libres en donde no se presume legalmente la fidelidad de la mujer y que no son permanentes por su naturaleza y esto es lo que distingue el matrimonio del concubinato, según apuntan los autores, el fruto de aquellas, no puede adquirir el estado civil de hijo natural, por presunción que ampare esa unión, sino que es preciso por medio de pruebas adecuadas, convertir el estado civil o situación irregular o anormal, que esa sí se presume, en un estado civil regular, el de hijo natural, el cual pasa, en ese caso a un estado civil constituido, dejando cuando eso suceda su condición de ilegítimo.
“Las acciones comprendidas en las dos categorías anteriores son restrictas, por su naturaleza, desde el punto de vista del tiempo y de las personas que pueden ejercitarlas, y entrañando cuestiones de orden público que van anexas a la tranquilidad y seguridad de la familia, se diferencian, en su ejercicio y hasta en su modo probatorio, de las demás acciones legales, diferencia principal que consiste en que el principio de que toda persona que tiene un interés jurídico, puede ejercitar la acción correspondiente, tiene una marcada excepción. “Esa es la razón por la cual, el legislador colombiano teniendo en cuenta los anteriores principios, sienta la norma del legítimo contradictor en los juicios tanto de impugnación de la legitimación, estado constituido, como en los de declaración de la calidad natural de un hijo, estado no constituido.
“Mas no paran aquí las diferencias de las acciones de estado civil a que se viene haciendo referencia, con las demás acciones legales, sino que aquellas tiene una configuración jurídica que les es propia y exclusiva. “En primer término, no pudiendo hacer nada de lo relacionado con el estado civil de las personas materia de transacción ni menos de cesión, los derechos emanados de ese estado no pueden cederse ni tampoco ser ejercitados por personas diferentes de quienes tienen esa calidad, lo cual no pasa con los derechos emanados de las demás acciones.
“El estado civil de las personas lo regula la ley, y los particulares no pueden a ese respecto sino someterse al estatuto, porque no dependen de la autonomía de la voluntad; al paso que los actos jurídicos pasan dentro de la esfera de esa autonomía y por eso los particulares pueden regularlos, no teniendo como limite sino el orden público o las buenas costumbres.
“El estado civil de las personas no se adquiere ni se pierde por prescripción, puesto que lo que existe al respecto es el plazo legal que hace imposible, ya la acción de impugnación, ya la de reconocimiento de la calidad del hijo natural, - como sucede en la legislación francesa -, plazo establecido por motivos de seguridad social, imposible como es mantener al respecto un estado de cosas de carácter indefinido.
“No siendo transmisibles las acciones de estado civil ni este estado mismo, los herederos de un causante no adquieren la personería de aquel para reclamar un estado civil que este no reclamó, ni están sujetos a las controversias a que pudo estar sometido su acusante en vida, por una reclamación de estado civil a favor o en contra de él. “Esto depende del carácter estrictamente personal de las acciones derivadas del estado civil y de que éste termina con la muerte de la persona; las obligaciones transmisibles de un causante son las preconstituidas por éste, bien por su propia voluntad, ya por ministerio de la ley, pero nunca las de su estado civil.
“Por eso no vacilan los autores y la jurisprudencia en sostener que muerto el hijo que tenia acción para investigar la paternidad, sus herederos no heredan esa acción, y así lo ha sostenido esta Corte en sentencia de fecha 24 mayo de 1939. “Las sentencias que fallan sobre un estado civil producen efectos erga omnes, o sea, que quien adquiere ese estado resulta vinculado no solamente con su padre sino con los parientes de éste; por el contrario, quien lo pierde, cuando el fallo es sobre impugnación, esa relación de parentesco que existía antes de extingue no sólo respecto del padre sino de los parientes de éste.
“No puede por eso sostenerse que el reconocimiento de un estado civil, como el de hijo natural, no tiene sino efectos meramente patrimoniales y no constituye una vinculación de parentesco sino respecto del padre, porque el estado civil tiene una trascendencia mucho mayor que el concepto patrimonial, puesto que abarca y comprende las relaciones de familia.
“No se comprende en verdad como establecida la filiación de un hijo por un fallo judicial, pudiera este contraer matrimonio con una de las hijas del padre a quien se le ha impuesto ese reconocimiento. Además, el concepto patrimonial, considerado en sí mismo, no constituye un deber de padre respecto de los hijos, porque si el padre está obligado a alimentar, corregir y educar a éstos, no está obligado a dejarles bienes que formen luego la masa herencial.
“Siendo tan grave y trascendental la impugnación de un estado civil o la constitución de otro distinto del actual que se posee, y diciendo esta constitución una relación directa entre progenitor y procreado, la intervención del primero, sea como demandante, sea como demandado, es de todo punto necesaria e indispensable. Por eso los dos factores que constituyen la relación de paternidad y filiación deben intervenir en esta clase de juicios, y sería muy grave y funesto para las relaciones de familia sostener lo contrario, pues se llevaría a que extraños pudieran venir a crear una relación de esa clase, que no compete sino a los ligados entre sí por una relación de parentesco”.
CAPITULO II I A la doctrina anterior sustentada por la Corte se han hecho las observaciones que pasan a enumerarse: 1° La sentencia que declara la filiación del hijo natural es simplemente declarativa, luego le es aplicable el principio de la relatividad de los fallos judiciales: “ res judicata inter alios allis neque nocere neque prodesse potest”.
Estima la Sala que este argumento no viene al caso porque no es del principio general de la relatividad de los efectos de los fallos judiciales de donde se deduce el efecto declarativo de las sentencias: la premisa puede ser exacta; pero la conclusión no lo es. Lo que hay en el particular es que el principio general en referencia no tiene aplicación por las razones indicadas y por las que van a verse, cuando se trata de filiación. II.
En Francia nadie discute que el hijo tiene derecho a obtener la declaración de su filiación natural después de muerto el padre, y que tales fallos tienen sólo fuerza relativa de cosa juzgada. Acepta la Corte la veracidad de la aseveración anterior y se la explica porque en Francia el artículo 1351 del Código Civil y la ley de 16 de noviembre de 1912 así lo estatuyen.
Pero en Colombia resulta que nuestro Código Civil, en sus artículos 401 a 403, y la Ley 45 de 1936 en su artículo 7° disponen cosas muy distintas, como pasa a demostrarse. En Francia el precitado artículo 1351 establece una regla general y única sobre fuerza relativa de los fallos judiciales. La ley reformadora de 1912 no contiene texto, especial que le asigne un carácter absoluto o erga omnes a las sentencias de estado civil.
De tan típica reglamentación de la materia proviene que la jurisprudencia constante de los Tribunales franceses les atribuya a los fallos sobre estado civil, muy a su pesar, como así lo expresan, una fuerza apenas relativa y limitada a los litigantes, por no existir en la legislación francesa una norma especial y expresa que derogue o atempere la regla general contenida en el artículo 1351.
Este precepto dice que para que haya lugar a cosa juzgada es necesario “que la demanda se entable entre las mismas partes”. Con rigurosa lógica se concluye allá que la sentencia que reconoce un estado civil a un individuo sólo tiene valor con relación a aquellos que han intervenido en el proceso. Para derogar esta regla rígida sería preciso un texto de excepción, que allá no existe.
En Colombia sí existe esa norma de excepción que atribuye a los fallos declarativos de estado civil valor absoluto o erga omnes y que consagra, por tanto, una excepción al artículo 17 del C. C., que sienta la regla general de derecho procesal sobre fuerza relativa de las decisiones judiciales. Tal precepto es el artículo 401 del C. C. que dice: “El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea”.
“La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna”. Lógicamente concluye la Corte que el artículo 401 consagra, no la teoría del legítimo contradictor, sino el principio de los efectos absolutos de las sentencias sobre filiación; de manera que la regla pragmática del artículo 17 del C. C. no es aplicable a los procesos sobre filiación legítima o ilegítima, porque el legislador colombiano así lo ha querido al consagrar la regla de excepción del artículo 401, que atribuye efectos absolutos a esta clase de fallos.
Por esa circunstancia, no pueden tener aplicación en Colombia las reglas del derecho francés, ni puede adoptarse la jurisprudencia francesa sobre relatividad de estas decisiones, ni caben las observaciones de los doctrinantes franceses. Bien se explica, por otra parte, que en Francia nadie discuta que el pretendido hijo pueda perseguir la declaratoria, muerto el supuesto padre, porque el legislador francés, al atenuar el principio de la prohibición de la investigación de la paternidad natural, fijó los breves plazos extintivos de la acción consagrados en los ordinales 11, 12 y 13 del artículo 340 del Código Francés, plazos que en ese caso sí establecen un claro derecho sustantivo de acción procesal a favor de los interesados y que no pueden ser desconocidos por el juzgador, ni menos estar sometidos a la contingencia de la muerte del supuesto padre.
III. La teoría del legítimo contradictor consagrada por los artículos 401 a 403 del C. C. nada tiene qué ver con el derecho que el hijo tiene de ejercitar la acción de reconocimiento ante los herederos del padre. No comparte la Corte tal concepto, porque nuestro legislador quiso precisamente que estas acciones sobre reconocimiento de la paternidad natural se siguieran con el supuesto padre, como legítimo contradictor en el proceso, y ante esa exigencia perentoria de nuestro sistema normativo, es claro que la tesis del legítimo contradictor sí tiene que ver con la pretendida facultad del hijo para ejercitar la acción ante los herederos del padre.
Conviene advertir, por otra parte, que las fuentes de inspiración del artículo 401, no fueron las varias teorías que en Francia surgieron alrededor del problema del alcance de los fallos sobre estado civil. Don Andrés Bello lo advierte en la nota que puso al artículo 353 del Proyecto de 1853, que sirvió de base al Código Civil chileno, citando la Ley 20 del Título XXII de la Partida 3°, que dice así: “Otrosí decimos que si alguno se razona por fijo de otro, es el padre non lo quiere conocer por fijo, si juicio fuere dado contra el padre en esta razón diciendo el Judgador en su sentencia que es fijo de aquel que non lo quiere conocer, tal juicio como éste empescerá al padre et a todos sus parientes en razón de los bienes que podría heredar por el parentesco maguer no se acertasen hi quando fue dado sinon el padre tan solamente”.
Dicho artículo 353 del citado Proyecto es el 315 del Código Civil chileno, del que es copia el 401 del nuestro. IV. Aquí, como en Francia, impera el principio de que el heredero es el continuador de la persona del causante. Lo acepta la Corte en principio, haciendo la necesaria distinción de que el heredero representa al de cujus tan sólo en sus derechos y obligaciones transmisibles, vale decir, en algunos de aquellos que revisten carácter patrimonial (no en todos, porque algunos como el uso y la habitación no son transmisibles); pero tal prolongación ideal no se extiende ni puede extenderse al estado civil, que no es derecho transmisible.
El estado civil constituye un factor personalísimo, que acompaña al ser humano en su vida de convivencia social que implica necesariamente una relación jurídica de parentesco entre varias personas unidas por el vínculo familiar. No es posible adquirirlo ya fallecido quien debía aceptarlo o rechazarlo, quien debía ser vencido en juicio por quien lo pretendiera.
El estado civil, en su esencia misma, no reviste aspecto ni carácter patrimonial alguno; sólo cuando se tiene en virtud de presunción legal, o cuando se adquiere en vista de debate judicial llega a producir posibles efectos patrimoniales en la regulación sucesoral de la persona fallecida. Pero no debe confundirse la causa, en su misma integridad orgánica, con alguno de sus hipotéticos efectos.
V. La teoría del legítimo contradictor, consagrada en los artículos del Código citados en la sentencia, no tiene el alcance, trascendencia ni significación que se atribuye a ella, hasta identificarla con la viabilidad misma de la acción o con su procedencia. A la anterior observación replica la Corte que las normas legales citadas en el fallo atrás transcrito en parte y que deben recibir estricta aplicación en los procesos sobre declaratoria de filiación natural sí deben tener el alcance y trascendencia que se les dio, sin que pueda aducirse método científico de interpretación jurisprudencial que deba limitar o reducir su alcance.
Se repite que la teoría transaccional francesa sobre el legítimo contradictor no puede tener acogida ni aplicabilidad ante los textos tan claros y explícitos de nuestra legislación civil. Si nuestra ley dijera en algunas de sus normas que los fallos sobre filiación tienen efectos absolutos cuando interviene el contradictor legítimo, y sólo relativos cuando se obtiene contra los herederos o causahabientes, habría razón para formular esa glosa.
Pero como lejos de aceptar esa distinción, consagra en el artículo 401 que esta clase de procesos sólo pueden adelantarse contra legítimo contradictor, aparece evidente que esa conclusión o distinción es infundada, porque nuestra ley no la hace en texto alguno. Hay algo más: el artículo 404 del C. C. consagra el único caso en que los herederos puedan representar al contradictor legítimo, explicando que sólo pueden hacerlo cuando aquél ha fallecido antes de Pronunciarse la sentencia, pero después w haber asistido al juicio;
Esta expresa manifiesta excepción que hace nuestro Código, a continuación de los preceptos que consagran los efectos absolutos de esos fallos y la exclusiva personería del contradictor, está evidenciando que sólo en ese único caso pueden los herederos o causahabientes representar al pretendido padre que ha fallecido antes de pronunciarse la sentencia. VI.
El reconocimiento del hijo natural se funda siempre en el consentimiento del padre, expresado en una de las diferentes formas autorizadas por la ley. Y entonces, se pregunta, ¿por qué no va a ser posible la declaración judicial de paternidad después de muerto el padre, si antes de morir dejó irrevocablemente expresado este consentimiento? Considera la Corte que al sostenerse la anterior premisa se confunde el fenómeno biológico de la procreación, con el sociológico-jurídico de la filiación, sea ésta legítima o ilegítima.
Es claro y evidente que biológicamente un procreado es hijo de su padre desde que lo engendra, sin que valgan distinciones jurídicas de ninguna clase. Pero tal ser no ostenta desde su nacimiento determinada calidad o estado, sino mediante la realización de determinados actos jurídicos, como serían el matrimonio, el reconocimiento expreso, etc.
Nadie nace hijo natural respecto de su padre y para adquirir ese estado se requiere el cumplimiento de alguno de los dos requisitos que establece el artículo 1° de la ley 45 de 1936; reconocimiento voluntario del padre por alguno de los medios solemnes que estatuye taxativamente el artículo 2°; o declaración judicial de filiación natural, hecha conforme a lo dispuesto en la citada ley.
Por lo demás, no resulta cierta en todos los casos la aseveración de que la declaración judicial de paternidad se funde siempre en el consentimiento tácito del padre, mediante la comprobación procesal de hechos constitutivos de posesión notoria de dicho estado, porque en la mayoría de los casos tales hechos de notoria posesión se prestan para diversas interpretaciones, a cual más ambiguas, que no podrían aceptarse como manifestación de un consentimiento siquiera tácito del padre.
Hay algunos tratadistas que no sólo repudian esta tesis, sino que aconsejan recibir con evidentes reservas aun el reconocimiento expreso del padre, manifestado en instrumento público, como escritura o testamento. Colín y Capitant se expresan así: “En buena lógica, el reconocimiento paterno no debería probar la filiación sino con ciertas reservas, porque al confesar su paternidad, el hombre afirma, en definitiva, un hecho del cual no puede estar absolutamente seguro El reconocimiento, más que como una confesión, debiera admitirse como acto de voluntad generador de obligaciones y de derechos, al admitir al hijo en su familia con sus consecuencias legales ”.
Y también Cambacéres, uno de los redactores del Código de Napoleón, expone las mismas dudas, de esta manera: “En el trato social es muy fácil simular, con cálculos para un futuro próximo o remoto, una presunción de paternidad que no ha existido nunca. La adhesión y la solicitud aparentemente desinteresadas hacia una persona colocada en determinadas condiciones, van creando el sentimiento de la gratitud que da nacimiento a las manifestaciones afectivas, que no pocas veces se confunden y se toman como demostraciones inequívocas de paternidad”.
II No resulta valedera la afirmación de que esta doctrina acusa insensibilidad social y de que deja sin efectividad y eficacia el pensamiento de los legisladores que dictaron la Ley 45 de 1936. Carece de fundamento el primer cargo, porque la tesis propugnada en este fallo resulta más generosa, más eficaz y más protectora que las adoptadas en otras Legislaciones, como las de Francia, Alemania Bélgica, Suiza, etc., dado que en país y con aplicación de esta doctrinal" acción de reconocimiento puede ejercitarse durante toda la vida del pretendido padre, mientras que en aquellas legisladores se han fijado términos cortos para su viabilidad y ejercicio.
Fácil es concluir que nuestro ordenamiento es, por lo tanto, más generoso y amplio que el de los pueblos que adoptaron antes este sistema de investigación judicial de la paternidad. En cuanto al segundo reparo, no se ajusta a la realidad del cargo de que se ha adulterado el pensamiento que tuvo el legislador al dictar esa ley, porque el legislador no tuvo la voluntad, ni menos el propósito de asignarle al nuevo estatuto la extensión y la eficacia a que se aspira en esa interpretación. Lejos de eso, el ordenamiento colombiano se separa marcadamente de su modelo francés y suprime los términos cortos extintivos de la acción, con lo cual quiso consagrar expresamente un sistema distinto.
Luego adopta los preceptos del Código Civil que consagran la teoría del legítimo contradictor y que asignan excepcionalmente a éstos fallos carácter absoluto o erga omnes. Y se presenta la oportunidad de recordar, que fue tan manifiesto el propósito del legislador colombiano de no expedir un estatuto tan amplio y generoso como lo anhelan algunos intérpretes, que al presentarse el proyecto su artículo 4° estaba redactado así: “La paternidad natural se presupone...” (Subraya la Corte).
Mas el legislador consideró, con razón, de suma gravedad la consagración de semejante presunción respecto de un hecho no tangible y con toda prudencia sujetó la adquisición de ese estado a las condiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley 45 de 1936. Los numerosos ejemplos que se presentan para demostrar los inconvenientes de la doctrina de la Corte bien pueden contestarse con todo éxito, con vista de los anteriores razonamientos.
De resultar comprobadas algunas de esas hipótesis tan sólo demostrarían que la Ley 45 adolece de vacíos y deficiencias que conviene remediar por medio de la acción legislativa, ya que la labor jurisprudencial no podía remediarlos sin violar esas normas. Pero ello no conduce a demostrar que la interpretación que se le ha dado por la Corte sea exegética, ni que esté reñida con el método de interpretación científica.
FALLO Se concluye que a haberse confirmado en la sentencia acusada la declaración de paternidad natural a favor de los menores demandantes Héctor José, Álvaro y Jaime Polanía Cárdenas, considerándolos hijos naturales del difunto Alberto Cárdenas, se violaron los artículos 403 y 404 del Código Civil y 7. º de la Ley 45 de 1936, desde luego que un proceso de esta índole solo puede ser legítimo contradictor y parte demandada el presunto padre natural.
Existe, por lo tanto, ilegitimidad de la personería de los señalados como demandados en calidad de herederos del fallecido Alberto Cárdenas, y se impone, como consecuencia, la infirmación del fallo acusado. Y al entrar a pronunciar la Corte no Tribunal de instancia el que deba reemplazarlo, son suficientes las anteriores razones para absolver a los demandados, debido a que carecen de capacidad jurídica para intervenir cono opositores en esta clase de juicios.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada ene este negocio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 1941, y previa revocatoria de la primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito del Espinal el 13 de febrero de 1939, absuelve a los demandados de todos los cargos formulados en este litigio.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VELEZ - HERNAN SALAMANCA - Pedro León Rincón, secretario en propiedad. Salvamento de voto de los Magistrados doctores Hinestrosa Daza y Salamanca En la Gaceta Judicial, páginas 43 a 80 y 632 a 640 del volumen LI, corren publicados con las sentencias respectivas los salvamentos de voto que entonces ocurrieron en pleitos sobre filiación natural en que como cuestión cardinal se presentaba la si la acción concedida por la Ley 45 de 1936 al hijo natural para obtener la declaración judicial de esta calidad caduca con la muerte del presunto padre y, por tanto, no puede incoarse contra sus herederos.
Los salvamentos citados sostienen que tal caducidad no se produce por ese motivo y que de la acción responden los herederos del padre presunto. Insistiendo los suscritos en esta opinión, salvaron su voto en sentencia de 22 del presente mes en juicio procedente del Tribunal de Pasto y segundo por Peregrino Coral contra Zenón y Trinidad Realpe, y lo salvan en la sentencia precedente, sin que hallen necesario detallar una vez más los fundamentos de su referida opinión, la que formulan y sostienen tributando, por otra parte, el debido respeto a la de sus colegas que forman mayoría. Bogotá, septiembre 30 de 1942.
RICARDO HINESTROSA DAZA - HERNAN SALAMANCA