Micelio
S- 30-09-1936- [066]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Eduardo Zuleta Ángel

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 066 de 1936 ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Propiedad/ Prueba. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Antonio José Valverde y Abel Betancur MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ÁNGEL REIVINDICACION- PRUEBA DE LA PROPIEDAD EN LOS JUICIOS DE REIVINDICACION Corte Suprema de Justicia. -Sala de Casación Civil.

Bogotá, treinta de septiembre de mil novecientos treinta y seis I Antecedentes 1º Por escritura pública número 616, de 9 de octubre de 1925, otorgada en la notaría 1ª de Buga, Antonio Crespo le vendió a Rafael Burgos, por la suma de $ 326, un lote de terreno de sesenta y cinco fanegadas 614 varas cuadradas, ubicado en el distrito de San Pedro y alinderado: Por el norte, oriente y occidente, con terrenos adjudicados a la señora Carmen Rivera Vda. de Sanclemente, y por el sur con el límite sur del globo de tierras denominado “ Todosantos ” y “ El huérfano ”. 2º En ese mismo instrumento manifestó el vendedor que el referido lote le había sido adjudicado en el juicio de división de las tierras llamadas “ Todosantos” y “ El huérfano ” al presbítero Hilario Antonio de Arce, quien falleció dejando como única heredera a su sobrina Matilde Rivera de Arce, “ madre legítima del otorgante y esposa del señor Antonio Crespo, padre del otorgante, quien en representación de su legítima mujer tomó posesión de dicho lote de terreno inmediatamente después de la división”.

Advirtió así mismo el vendedor que, al fallecimiento de sus padres, él siguió en su calidad de heredero “ poseyendo dicho lote de terreno y ejerciendo actos de dominio sin que persona ni entidad alguna le haya interrumpido la quieta y pacífica posesión que han tenido tanto sus padres como él en el mencionado lote de terreno”. 3º La expresada escritura aparece registrada con fecha 23 de octubre de 1925, en el Libro 1° de la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Buga. 4º Desde la fecha de ese registro el comprador Rafael Burgos entró en “posesión real y material del predio, ejecutando los actos consiguientes de señor y dueño por medio de los trabajos de desmontar y limpiar el terreno, sembrando pastos, plantas agrícolas, construyendo casa de habitación, criadero de ganados, encerrando la posesión por medio de cercas de alambre y lata de guadua”, según aparece de las afirmaciones hechas por Rafael Burgos en la demanda, de que después se hablará, formulada por dicho señor ante el juez del circuito de Buga el 18 de noviembre de 1929, afirmaciones que Pedro Antonio Valverde, entonces demandado, consideró exactas y ajustadas a la realidad. 5º Posteriormente, el día 30 de octubre de 1925, al practicarse la diligencia de inventarios en el juicio de sucesión de Francisca Antonia Cáceres de Valverde, el señor Pedro A. Valverde denunció como de propiedad de la causante ‘65 fanegadas 614 varas, situadas en la quebrada de El Arenal, en ‘ Todosantos ’, jurisdicción del distrito de San Pedro, frente a Betania, terreno que pertenece a la causante, como hija de Felipa Jaramillo, alinderadas así, norte, este y oeste con adjudicación a la señora Carmen Rivera de S., y sur con el límite sur del terreno. 6º Algunos días después, el 25 de noviembre de 1925, se inventariaron y se hicieron avaluar las 65 fanegadas 614 varas cuadradas de terreno denunciadas por Pedro Antonio Valverde, según lo que acaba de explicarse.

Es de advertir que en el acta respectiva se dejó constancia de que “ dentro del terreno hay una mejora del señor Rafael Burgos”. 7º Más tarde, en ese mismo juicio de sucesión, el terreno así inventariado le fue adjudicado a Pedro Antonio Valverde, en virtud de la participación aprobada por el juez 1 del circuito de Buga el 14 de septiembre de 1927, en sentencia que se registró el 1 de octubre del mismo año. 8º Verificada la mencionada partición y registrada la sentencia que la aprobó, el juez municipal de San Pedro, por comisión, “le hizo entrega real y material ” al señor Pedro Antonio Valverde, del terreno inventariado en la mortuoria de Francisca Antonia Cáceres. 9º Debido a eso, Rafael Burgos, que, como ya se dijo, le había comprado, por escritura debidamente registrada, otorgada el 9 de octubre de 1925, a Antonio Crespo, el mismo terreno, promovió juicio ordinario ante el juez del circuito de Buga contra Pedro Antonio Valverde para que se declarara que el aludido terreno era de propiedad de Burgos y no de Valverde, por lo cual éste debía ser obligado a restituir “la posesión del predio”, de la cual el demandante “fue privado el día 18 de marzo de 1928”. 10º Ese juicio fue fallado a favor de Rafael Burgos por el juez 1° del circuito de Buga, en sentencia de 17 de abril de 1931, que confirmé el Tribunal Superior y en la cual aparece que Burgos logró probar entonces.

“ que el inmueble del cual se dio posesión a Valverde es el mismo que él (Burgos) compró a don Antonio Crespo Rivera y del cual estuvo en posesión tanto él como sus antecesores”. 11º Pero aconteció que aun cuando Pedro Antonio Valverde manifestó, al contestar la demanda, ser el poseedor del terreno que pretendía Burgos reivindicar, por lo cual se entendió con él el juicio, a la fecha de la contestación ya le había vendido, a Antonio José Valverde 48 plazas 796 varas cuadradas, y a Gabriela Izquierdo 16 plazas 614 varas cuadradas, que fueron adquiridas posteriormente, en virtud de permuta, por Abel Betancur. 12º Antonio José Valverde y Abel Betancur, fundándose ahora en que adquirieron los derechos de Pedro A. Valverde y en que no los afecta la sentencia a favor de Buros dictada en e! juicio de éste contra Pedro Antonio Valverde, han promovido el presente juicio, en que aparecen como demandados Antonio Crespo Rivera y Rafael Burgos, para que se declare que la venta de aquél a éste fue de cosa ajena “ y que las 65 fanegadas 614 varas cuadradas, materia de esa venta, pertenecen o es de propiedad (sic), de los demandantes Antonio José Valverde y Abel Betancur, por legítimas adquisiciones”. 13º De esa suerte quedaron enfrentados en el presente litigio - que en realidad es un juicio de reivindicación puro y simple contra Rafael Buros, aunque la demanda, pésimamente formulada, exprese de otro modo súplicas que serían inconducentes e inoperantes, si no se interpretaran como acción de reivindicación, de un lado, Antonio José Valverde y Abel Betancur, que aducen en su favor la adjudicación que se le hizo a Pedro Antonio Valverde en el juicio de sucesión de Francisca Antonia Cáceres de Valverde en virtud de la partición aprobada el 14 de septiembre de 1927, sin que se sepa siquiera por qué se inventarié en esa sucesión el terreno, y del otro lado Rafael Burgos —pues la demanda contra Antonio Crespo carece de sentido en un juicio tendiente a reivindicar un terreno que se afirma fue vendido por él y del cual él no está en posesión— quien presenta, en su defensa, la escritura que le hizo Crespo con fecha 9 de octubre de 1925, que se halla debidamente registrada, y además las constancias ya aludidas sobre posesión material e inscrita del mismo terreno desde esa fecha hasta marzo de 1928, y fuera de eso, la sentencia dictada en el juicio que él promovió contra Pedro Antonio Valverde.

II Recurso Contra la sentencia de segunda instancia, que confirmé la de primera, por la cual fueron absueltos los demandados de todos los cargos de la demanda, interpusieron recurso de casación Antonio José Valverde y Abel Betancur, por medio de apoderado, que formulé en oportunidad contra el fallo del tribunal los siguientes cargos: a) Error de hecho al afirmar el tribunal que los demandantes sólo fundan su derecho en la hijuela de adjudicación obtenida por Pedro Antonio Valverde en la sucesión de Francisca Antonia Cáceres. b) Error de derecho en cuanto el tribunal consideró que había cosa juzgada en virtud de la sentencia ya citada, de 17 de abril de 1931, dictada en el juicio de Burgos contra Pedro Antonio Valverde. c) Error de hecho al considerar el fallador que la demanda de Rafael Burgos contra Pedro Valverde se refiere al mismo terreno que el que es materia de la demanda de Antonio José Valverde y Abel Betancur contra Antonio Crespo y Rafael Burgos. d) Mala apreciación o falta de apreciación de la prueba que resulta del testamento del presbítero Arce y demás documentos que constan en los folios 66 a 70 del cuaderno principal. e) Error de derecho al apreciar la prueba resultante de la sentencia proferida en el juicio ordinario de Burgos contra Valverde por cuanto se dio a esa providencia el carácter de cosa juzgada.

El recurrente estima que como consecuencia del error de hecho a que se refiere la letra a), se violaron los artículos 673, 740, 741, 745 y 762 y concordantes del Código Civil, 601 y concordantes del Código Judicial; que como consecuencia del error de derecho a que se refiere la letra b), se violaron los artículos 1857, 1871, 1874 y concordantes del C. C.; 846 del C. J. anterior y sus concordantes del mismo código y del C. J. vigente; que como consecuencia del error de hecho a que se refiere la letra e), el fallador violó los artículos 1495, 1502 y concordantes del C. C.; que al apreciar mal o dejar de apreciar las pruebas a que se refiere la letra d), violé los artículos 1757 y siguientes del C. C. y 597 y concordantes del C. J., y, finalmente, que por el error de derecho a que se refiere la letra e) se violaron los artículos 846 y 847 del Código Judicial vigente cuando se siguió el juicio.

III Examen de los cargos Respecto del primero de los cargos formulados contra la sentencia, la Corte considera: El tribunal no incurrió en error de hecho al afirmar que “ los demandantes sólo fundan su derecho en la hijuela de adjudicación del señor Pedro Antonio Valverde en el juicio de sucesión de Francisca Antonia Cáceres de Valverde, que aparece protocolizada por escritura 966, de 3 de octubre de 1927 ” En realidad los demandantes sólo lograron probar que el inmueble de que se viene hablando le fue adjudicado a Pedro A. Valverde en el juicio de sucesión de su señora madre.

En ninguna forma lograron ni ensayaron siquiera establecer que doña Francisca Antonia hubiera sido dueña o siquiera poseedora de él. Considera el recurrente que el tribunal ha debido tener en cuenta que “esa hijuela es el resultado de un juicio de sucesión en que se ha inventariado el bien de que ella trata como de propiedad de la mortuoria”.

Es obvio que el tribunal no dejó ni podía dejar de tener en cuenta que si en la hijuela aparecía adjudicado a Valverde el terreno era porque había sido éste inventariado en el juicio de sucesión. Lo que el tribunal no hizo, ni podía hacer, fue darle al hecho mismo de que el terreno se hubiera inventariado las inadmisibles consecuencias jurídicas que el recurrente pretende.

El terreno se inventarió en el juicio de sucesión de Francisca Antonia Cáceres con posterioridad a la fecha de la escritura de venta de Antonio Crespo a Rafael Burgos; con posterioridad también al día en que Burgos entró en posesión del inmueble, como se desprende de la misma diligencia de inventarios, y en ninguna forma se justificó ni se intentó justificar la inclusión del terreno entre los bienes de la mortuoria de la señora Cáceres de Valverde.

El heredero se limitó a decir que el terreno le pertenecía a la causante como hija de Felipa Jaramillo, pero ni se ensayó siquiera demostrar que Felipa Jaramillo había sido dueña del terreno y que la causante era hija de Felipa Jaramillo. En esas condiciones mal podría el Tribunal, como lo pretende el recurrente, considerar que la diligencia de inventarios constituye una prueba del pretendido dominio de Valverde distinta de la hijuela o un antecedente que le dé a la hijuela un valor jurídico distinto del que en sí y por sí tenga toda hijuela formada en una partición verificada dentro de un juicio de sucesión. Agrega el recurrente que también ha debido tener en cuenta el Tribunal que el bien se hallaba en posesión de la mortuoria y que al adjudicatario se le hizo sin oposición de nadie entrega de lo adjudicado.

Pero es el caso que no está probado que los herederos o la mortuoria o la causante hubieran estado en posesión del inmueble en alguna época anterior a la en que se le hizo a Valverde entrega del terreno como consecuencia de la adjudicación. Por el contrario: de la diligencia de inventarios; de la sentencia de 17 de abril de 1931 dictada en el juicio de Burgos contra Valverde; del modo como quedó trabada en ese juicio la relación jurídico-procesal, al afirmar Burgos que estaba y había estado en posesión del terreno desde el 9 de octubre de 1925 y al declarar Valverde que eso era cierto y exacto; de la circunstancia de que en el presente juicio ninguno de los demandantes se ha atrevido a negar o desconocer o discutir ese hecho reconocido por el antecesor de ellos en el derecho que alegan, y, finalmente, de la circunstancia de que a favor de Burgos aparece hecha una inscripción en el libro de registro anterior a cualquier otra inscripción en favor de los demandantes o de sus antecesores en el pretendido derecho de propiedad; de todo eso, se deduce que no solamente no se ha probado posesión operante por parte de los demandantes o de los herederos de la Cáceres, o de la mortuoria, como dice el recurrente, o de la causante, sino que aparece establecida una posesión del demandado, que por sí sola sería suficiente para ponerlo a cubierto de las pretensiones de los demandantes.

Es cierto que mucho después de haberlo comprado Burgos a Crespo, y después de que Burgos había estado varios años en posesión material e inscrita del inmueble referido, un juez comisionado le hizo entrega material a Pedro Antonio Valverde del inmueble poseído por Burgos, como consecuencia de la adjudicación que a Valverde se le había hecho en el juicio de sucesión de la Cáceres.

Pero es claro que tal diligencia nada le agrega, desde el punto de vista de la prueba del dominio, a la hijuela que el Tribunal consideró como único fundamento aducido por los demandantes para respaldar sus pretensiones. Es obvio también que tal diligencia en ninguna forma podía afectar o menoscabar los derechos de Burgos ni desvirtuar las consecuencias que en su favor se derivan de la posesión material e inscrita a que ya se aludió y del título adquisitivo consistente en la escritura pública 616 de 9 de octubre de 1925.

Respecto del segundo y del quinto de los cargos, la Corte considera: Es cierto que el Tribunal dijo que la sentencia de 17 de abril de 1931 dictada por el Juzgado 1º de Buga en el juicio promovido por Rafael Burgos contra Pedro Antonio Valverde “ tiene fuerza de cosa juzgada y contra ella no se ha demostrado decreto de nulidad alguna”. Pero sea cual fuere el valor jurídico de esa apreciación, sea ella o no inexacta, es incuestionable que el error o equivocación en que hubiera podido incurrir el Tribunal al respecto ninguna incidencia tendría sobre la parte resolutiva del fallo, porque independientemente de esa argumentación de carácter adicional el fallo se sustenta suficientemente sobre el argumento básico y fundamental de que los demandantes no presentaron en apoyo de sus pretensiones más que la hijuela ya referida obtenida por Pedro Antonio Valverde en el juicio de sucesión de Francisca Antonia Cáceres, juicio en el cual, inclusive los inventarios son posteriores tanto al título fundamental invocado por los demandados Antonio Crespo y Rafael Burgos (escritura 616 de 9 de octubre de 1925) como a la posesión de éstos.

Respecto al tercero de los cargos hechos por el recurrente, la Corte considera: Suponiendo que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho al considerar que la demanda de Rafael Burgos contra Pedro Antonio Valverde se refiere al mismo terreno que el que es materia de la demanda de Antonio José Valverde y Abel Betancur contra Antonio Crespo y Rafael Burgos, ninguna incidencia tendría ese error sobra la parte resolutiva del fallo por lo ya dicho a propósito de la cosa juzgada.

En cuanto al cuarto cargo, la Corte se limita a observar que aunque fuera cierto que el Tribunal apreció mal o dejó de apreciar “ la prueba que resulta del testamento del presbítero Arce y demás documentos que constan en los folios 66 a 70 del cuaderno principal” - que no se refieren a derechos de Valverde sino a pretendidas o supuestas lagunas en la cadena de títulos de Crespo, quien le vendió a Burgos-, no habría razón para infirmar el fallo, porque independientemente de todas esas probanzas el Tribunal tenía que llegar a la conclusión a que llegó con sólo considerar que en favor de los demandados aparece el hecho de la posesión de ellos anterior al juicio de sucesión de Francisca Antonia Cáceres y la escritura pública número 616 de 9 de octubre de 1925 anterior no sólo a la hijuela invocada por los demandantes sino también a los inventarios en que se hizo figurar el terreno, a tiempo que los actores, a quienes tocaba probar su dominio, no aducen en pro de sus pretensiones otra cosa que la referida hijuela de adjudicación de Pedro Antonio Valverde en el juicio de sucesión de Francisca Antonia Cáceres de Valverde que aparece protocolizada por escritura número 966 de 3 de octubre de 1927.

No se concibe cómo con esa sola prueba puedan pretender los demandantes vencer en un juicio reivindicatorio a quienes han comprobado una posesión anterior a esa hijuela y presentado un título traslaticio de dominio también anterior, debidamente registrado. Por todo lo cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve que no es el caso de infirmar, y por ello no infirma, la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior de Buga, con fecha 25 de febrero de 1936.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de Buga. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio, int.