Micelio
S- 30-09-1936– [067]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Liborio Escallón

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 067 de 1936 DEMANDA/ Vaguedad/Interpretación judicial. “Sabido es que una demanda, cuando ado​lece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Cor​te, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo”.

SOCIEDAD ANÓNIMA/ Predominio del factor intuito personae. SOCIEDAD COLECTIVA/ Predominio del factor intuito personae. SOCIO COMERCIAL/ Acreedores/ Subrogación. “El acreedor de un socio que ha remata​do el interés de éste y se ha subrogado en sus derechos, tiene la facultad para inter​venir en la liquidación y partición de la so​ciedad disuelta, porque de otra manera po​dría ser ilusorio su derecho”.

SOCIEDAD/ Consecuencias de su personalidad jurídica. SOCIEDAD/ Consecuencias de su disolución. SOCIEDAD/ Socio acreedor/Facultades. “…la Cor​te observa que el carácter de acreedor de un socio en una sociedad colectiva o de subrogatario de un socio en la sociedad, no da al simple acreedor ni al subrogatario nin​guna ingerencia en la sociedad, ni intervención de ninguna naturaleza durante la existencia de ésta.

Los derechos del acreedor se hacen efectivos de dos modos: a) Durante la existencia de la sociedad el acreedor ob​tiene la retención del interés del socio deudor, que puede consistir en dividendos, emo​lumentos, etc., etc.; b) Cuando la sociedad entra en liquidación, el acreedor subrogata​rio puede intervenir en ésta, para obtener la efectividad de sus derechos”.

ACREEDOR SUBROGATARIO/ Facultades. “Cuando un socio es subrogado o un acreedor, éste no puede demandar la retro​actividad de las operaciones llevadas a ca​bo por la sociedad o por sus gestores o liqui​dadores, antes de tener el carácter de acreedor subrogatario. El acreedor subrogatario toma las cosas en el estado en que se encuentran en el momento en que adquiera ese carácter; y finalmente los acreedores de un socio, sean o no subrogatarios no pueden intervenir en los asuntos que son de competencia de la sociedad vigente”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Alfredo Chavarriaga MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA DE LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD Y DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDA​DOR.- INTERPRETACION DE LA DEMANDA.- EMBARGO DE INTERES SOCIAL.- POSICION JURIDICA DEL SUBROGATORIO EN EL INTERES DE UN SOCIO DE UNA SOCIEDAD DI​SUELTA.- ESTADO LEGAL DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACION.- DEMANDA DE LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD Cuando una demanda adolece de cierta va​guedad es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un de​recho y siempre que la interpretación no va​ríe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. 2.

El artículo 505 del C. Co. no se opone, sino antes bien permite, que el interés social en una sociedad disuelta sea em​bargado. 3. En las sociedades anónimas un tercero, que puede ser acreedor de éste, que​da haciendo parte de la sociedad. En las colectivas el acreedor de un socio puede ob​tener el embargo del interés que en la sociedad vigente tuviere el socio deudor, y no só​lo tiene derecho a que se entregue al tiempo de la división social la parte del interés del socio deudor, sino a perseguir lo que a este socio le corresponda por utilidades o dividen​dos conforme a la escritura social.

Si ha re​matado el interés de éste tiene la facultad de intervenir en la liquidación y partición de la sociedad disuelta, porque de otra manera podría ser ilusorio su derecho. 4. El subrogatario en el interés de un socio en una so​ciedad colectiva tiene derecho a Intervenir en la liquidación y partición de ella, no en su carácter de socio, que no lo tiene, sino de subrogatario en el interés del socio deudor. 5.

La disolución de la sociedad no lleva la desaparición inmediata de su personalidad jurídica, porque es necesario que el patrimo​nio social guarde su individualidad hasta que la liquidación se termine. La personalidad sobrevive a la sociedad para los efectos de la liquidación. Una vez terminadas las operacio​nes de liquidación hay lugar a partir entre los asociados los bienes que constituyen el patrimonio social.

El rematador del interés de un socio no se hace socio, pero sí está in​teresado en el haber social. 6. En la deman​da de liquidación de una sociedad queda incluída la partición o la demanda de parti​ción del haber social. Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta de septiembre de mil novecientos treinta y seis. Por escritura pública número 52 de ocho de enero de mil novecientos diez y ocho, otorgada ante el notario primero del Circuito de Medellín, se constituyó la sociedad regular colectiva de comercio, denominada Luis Restrepo M. y Cía., por un término de diez años, con un capital de cien pesos, dis​tribuido entre los socios Luis, Víctor, Lu​cio, Emilio y Enrique Restrepo M. Por escritura 5552 de doce de diciembre de mil novecientos veintiocho, otorgada an​te el notario segundo del Circuito de Medellín, se declaró disuelta la sociedad y en es​tado de liquidación, y se nombró liquidador al socio Luis Restrepo M. Este acto se lle​vó a cabo con intervención del doctor Aquileo Calle, como curador interino del socio ausente Lucio Restrepo M. Alfredo Chavarriaga adquirió, por remate, los derechos del socio Lucio Restrepo;

M., el diez de julio de mil novecientos veintinueve, y fue declarado subrogado en tales derechos, por auto de seis de agosto de mil novecientos veintinueve. Basado en estos hechos fundamentales, el mencionado Chavarriaga pidió, en demanda repartida al juez del Circuito de Me​dellín, " que se sirva declarar de plano la liquidación judicial de la sociedad disuelta, Luis Restrepo M. y Cia., nombrando al efecto liquidador correspondiente, por cuanto los socios no estamos de acuerdo en que la liquidación se haga extrajudicial, y por cuanto no estamos de acuerdo en el nombramiento de liquidador, disponiendo en el mismo acto que al liquidador que se nombre se le entreguen todos los libros y papeles de la sociedad".

El juez del conocimiento, en fallo de diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y dos, no accedió a lo solicitado por el demandante Chavarriaga y además lo condenó en costas. El fallo en referencia fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de dos de julio de mil novecientos treinta y cuatro, contra la cual interpuso Chavarriaga recurso de casación. EXAMEN DE LA DEMANDA Antes de entrar en el estudio del recur​so es conveniente determinar o interpretar la intención del actor.

Sabido es que una demanda, cuando ado​lece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Cor​te, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo.

De los hechos, premisas de la petición del actor, se deduce que éste no invoca su calidad de so​cio, sino el interés que tiene en intervenir en la liquidación de la sociedad Luis Res​trepo y Cía., por ser dueño de los derechos del socio Luis Restrepo M. El capítulo pe​titorio de la demanda no suplica una de​claración de socio en dicha compañía, sino que solicita la liquidación de ésta en forma judicial.

El argumento del actor, consistente en que es socio, no forma un todo in​divisible con la petición, cuya esencia es la que se acaba de expresar. Puede ese argu​mento ser impertinente, pero en ningún ca​so perjudica su petición, en sí misma con​siderada. El pensamiento, la intención del recurrente, se destaca aún más y coadyu​va a la interpretación que la Corte da a la demanda, con el siguiente aparte, conteni​do en el recurso de casación: " Si yo tengo derecho a percibir el interés de Lucio Restrepo, tengo acción para intervenir en la forma legal de la definición y determi​nación de ese interés".

Este punto y en el sentido Que acaba de expresarse quedó resuelto durante el curso del juicio. La Corte interpreta la deman​da en el sentido de la efectividad del inte​rés que señala el actor y no en el sentido de que éste se haya presentado como so​cio. LA SENTENCIA ACUSADA La constitución de la sociedad Luis Res​trepo M. y Cía., lo mismo que su disolución, están debidamente acreditadas.

En la escritura de disolución y liquidación de dicha sociedad figuró Aquileo Calle H., en repre​sentación, como curador, del socio ausente Lucio Restrepo M. y la partición se llevó a efecto según consta en la escritura 231 de veintiocho de enero de mil novecientos treinta, pasada ante el notario 2º de Medellín con intervención de todos los interesados.

En ella apareció una deuda en contra de Lucio Restrepo M. y a favor de la compañía mencionada, por once mil cuatrocien​tos sesenta y dos pesos con diez y ocho cen​tavos, siendo su cuenta de capital, según esa liquidación, la de dos mil seiscientos once pesos, cincuenta centavos; como ya se dijo, antes de verificarse la liquidación de la sociedad, el diez de julio de mil nove​cientos veintinueve, Alfredo Chavarriaga remató por ciento cuarenta pesos en el eje​cutivo que el seguía a Lucio Restrepo M., en el juzgado 3° del Circuito de Medellín, el derecho que este socio tenía en la socie​dad prenombrada, y el juez en auto de seis de agosto de mil novecientos veintinueve ​declaró que Alfredo Chavarriaga se había subrogado en los derechos que Lucio Res​trepo M. tenía en la sociedad; finalmente cuando se otorgó la escritura 5552 de doce de diciembre de mil novecientos veintiocho, en la cual los socios nombraron de común acuerdo liquidador de la sociedad a Luis Restrepo M., Chavarriaga no había adqui​rido los derechos de Lucio Restrepo.

Son estas cuestiones de hecho plenamen​te acreditadas en los autos e incontrovertidas por las partes. La sentencia recurrida se funda en lo si​guiente: a) en que así como la acción de partición del caudal hereditario sólo com​pete a los coasignatarios y en ningún ca​so a los acreedores del causante, de la mis​ma manera sólo compete a los socios la ac​ción para intervenir en la liquidación de una sociedad; b) que no pudiendo haber adquirido el demandante el carácter de so​cio de la sociedad Luis Restrepo M. y Cia., no tiene acción para intervenir en la liquidación de ésta, y c) en que según el artícu​lo 505 del C. de Co., sólo es dable retener no embargar, la parte del interés que en la sociedad tuviere el socio.

Basado en esas premisas, el Tribunal con​firmó el fallo del inferior, que negó las pretensiones de la parte actora. Tanto por vía de doctrina, como por lo que atañe al recurso, la Corte debe anali​zar los extremos de la sentencia y hacer las rectificaciones doctrinales del caso. EMBARGO DEL INTERES SOCIAL Al tenor del artículo 505 del C. de Co., los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido.

Este principio es obvio, porque el aporte es de la sociedad y no del socio. Pero es muy distinto el interés del socio, el cual está al alcance de los acreedores de éste. Desde que existe el derecho de retención del interés es porque éste se puede embargar; la re​tención no es sino la forma de verificar el embargo en casos como éste. Vale la pe​na observar que el artículo 738 del C. de Co., relativo a cuentas corrientes, identifica los vocablos retención y embargo.

Ade​más, el interés de un socio en la sociedad no está incluído entre los bienes inembar​gables. De lo anterior resulta lo siguiente, a juicio de la Corte: el artículo 505 del C. de Co. no se opone, sino antes bien permite que el interés social en una sociedad disuelta sea embargado. POSICION JURIDICA DE QUIEN EMBARGA EL INTERES DE UN SOCIO Sobre este particular es necesario hacer una distinción fundamental, considerando si se trata de una sociedad anónima o de una sociedad colectiva.

En la primera, en que tiene papel esencial el factor llamado por algunos intuitu pecuniae y en que el ele​mento personal carece de importancia, el acreedor de un accionista que adquiere por cualquier título las acciones de éste, que​da por ese mismo hecho accionista de la compañía anónima, consultando por otra parte sus estatutos. Así pues un tercero, que puede ser acreedor de un accionista cuando adquiere, en la forma debida las acciones de éste, queda haciendo parte de la sociedad anónima.

En las sociedades colectivas, en las cua​les el factor intuitu personae es el que pre​domina y en las que el principio de la solidaridad liga a los socios entre sí, el fenó​meno jurídico que se presenta es distinto, y precisa para mayor claridad distinguir entre la sociedad en curso y la sociedad di​suelta. El acreedor de un socio puede obtener el embargo del interés que en la sociedad vi​gente o en curso tuviere el socio deudor.

Comunicado este embargo al gerente o re​presentante de la sociedad, debe acatar la orden judicial, haciendo la retención del caso. El acreedor, en el extremo que se contempla, no sólo tiene derecho a que se entregue al tiempo de la división social la parte del interés del socio deudor, sino tam​bién a perseguir lo que a este socio le co​rresponda por utilidades o dividendos con​forme a la escritura social.

El acreedor de un socio que ha remata​do el interés de éste y se ha subrogado en sus derechos, tiene la facultad para inter​venir en la liquidación y partición de la so​ciedad disuelta, porque de otra manera po​dría ser ilusorio su derecho. En ninguno de los dos casos anteriores el acreedor puede ser considerado como so​cio, por lo que ya se ha expresado pero el interés del acreedor, en el primer caso, le da derecho a la retención y en el segun​do, a la intervención en la partición del caudal social.

De lo anterior se deduce esta conclusión; el subrogatario en el interés de un socio en una sociedad colectiva tiene derecho a intervenir en la liquidación y partición de ella, no en su carácter de socio, sino de su​brogatario en el interés del socio deudor. A mayor abundamiento, cabe observar que el Código de Comercio en su artículo 24 obliga a todo comerciante en primer tér​mino: " a denunciar a sus acreedores la li​quidación de toda sociedad, sea legal o con​vencional, en que puedan intervenir como partes"; y en su artículo 26 confiere a los acreedores el derecho de " intervenir" como partes legítimas en todas las liquidaciones que interesen a su deudor.

No cabe duda, por lo tanto, que Chava​rriaga, acreedor del socio Restrepo y ade​más y particularmente rematador de los derechos de éste en la referida sociedad, en que quedó subrogado, según providencia del juzgado ante el cual se seguía el juicio ejecutivo en que se celebró tal remate, adqui​rió el derecho de intervenir en la liquidación de que se trata.

Los conceptos expresados hasta aquí coin​ciden con los de los comentadores de dispo​siciones análogas en la legislación france​sa. Así por ejemplo, se ve en la obra de René Gain (Guide formulaire des Societés Commerciales), edición de 1925, de donde se toman estos conceptos: " Sabemos, además, que los acreedores pueden de manera general ejercer indirectamente los derechos de sus deudores en virtud del artículo 1116 del C. C. (el fran​cés).

Pero mientras dure la sociedad, hay varios de esos derechos cuyo ejercicio les está prohibido, y son los que se refieren a, la persona de su deudor en la sociedad. Así, no podrían formar parte de las deliberaciones de los asociados, no podrían ejercer en el lugar y puesto de sus deudores las funciones de gerente; no podrían intervenir en ninguna forma en la dirección o vigilancia de la sociedad; no podrían pedir la liquidación en el caso de que esta atribución le esté conferida al socio deudor; no podría, tomar la parte de éste en la sociedad".

" Pero sí tendrían el derecho de aprehen​der por medio de un decreto de embargo, por ejemplo, los dividendos que haya de recibir su deudor o los emolumentos a que pueda tener derecho como gerente particu​lar. Después de la disolución de la socie​dad podrían demandar la partición y la li​quidación, indirectamente, en el lugar y puesto de su deudor, cuyos intereses vigi​larían en su interés propio ", (Pág. 67).

El Tribunal, a juicio de la Corte, no en​focó el problema debidamente, sino que lo contempló por un extremo que nada tiene que ver con lo que discute, en el fondo, en este litigio. Consideró que el demandante Chavarriaga no tiene por el hecho del remate la calidad de socio en la sociedad co​lectiva Luis Restrepo y Cía., lo cual es exacto; pero no contempló la cuestión fun​damental, a saber: la posición jurídica de un acreedor subrogatario en el interés de un socio, en una sociedad disuelta.

El magistrado disidente doctor Belisario Agudelo, aun cuando en su salvamento no llegó a una conclusión, sí señaló, en térmi​nos generales, el verdadero problema jurí​dico en este juicio y por eso dice: " La sen​tencia muestra que quien remata el dere​cho de un socio no adquiere el carácter de socio, porque tratándose de un contrato in​tuito personae, no puede incorporarse un tercero contra la voluntad de los consocios, hecho cierto; pero esa demostración está fuera de lugar y es además inoficiosa o sin consecuencia alguna en el presente caso, pues estando legalmente disuelta la socie​dad Luis Restrepo y Cía., desde antes del remate hecho por el señor Chavarriaga, y existiendo entonces jurídicamente una comunidad, lo procedente era demostrar que ese remate no daba al rematador el carác​ter de condueño en el patrimonio de la ex​tinta sociedad En la sentencia debió demostrarse la situación jurídica de los bienes de una sociedad disuelta; si la per​sona que adquiere derecho o cuotas en aque​lla universalidad de bienes, tiene derecho a intervenir en la partición o no".

ESTADO LEGAL DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACION Las consecuencias de la personalidad de una sociedad, según apuntan con mucha ra​zón los profesores Colin y Capitan son: a) los bienes aportados a una sociedad no están divididos entre los asociados, sino que forman un patrimonio distinto del de cada uno de éstos y pertenecen al ser moral; de ahí que los bienes sociales son prenda exclusiva de los acreedores de la sociedad; b) la sociedad está representada por sus ge​rentes y administradores y c) la sociedad es capaz de adquirir todos los derechos de patrimonio.

Estas tres consecuencias surgen y son in​discutibles en el derecho colombiano, como el francés, al tenor ele los artículos 2079, 2087, 2097, 2105, 2108 del C. C. y 493. 517. 518, 525 del C. de Co. nuestros. Las consecuencias de la disolución de una compañía, según los mismos exposito​res, son las siguientes: a) sobrevive la personalidad jurídica y b) viene como conse​cuencia del haber social, consecuencia que también emana de las disposiciones positi​vas de la ley colombiana.

Respecto de la primera consecuencia, se observa: la disolución de la sociedad no lle​va la desaparición inmediata de su perso​nalidad jurídica, porque es necesario que el patrimonio social guarde su individualidad hasta que la liquidación se termine; de otra manera los acreedores sociales podrían per​der el beneficio de su prenda exclusiva.

La personalidad sobrevive a la sociedad para los efectos de la liquidación. Esta conse​cuencia, en los términos limitados que aca​ban de expresarse, que es la sostenida por la doctrina francesa, tiene también, como ya se ha dicho, apoyo en la ley y en la doc​trina colombianas. En efecto: el liquidador de una sociedad es un verdadero mandatario (art. 537 del C. de Co.) y según el artículo 540 de la mis​ma obra, el liquidador tiene entre otros de​beres el de continuar y concluir las opera​ciones pendientes al tiempo de la disolución, y de cobrar los créditos activos y percibir su importe, lo cual no se ve cómo pudiera efectuarse, si la personalidad de la sociedad desapareciera automáticamente por el solo hecho de la disolución de aquélla.

En sentencia de veintiuno de marzo de mil novecientos veintidós, la Corte sostuvo que a la disolución de una sociedad, sigue un estado que la ley llama de liquidación, en que los socios continúan ligados por un la​zo jurídico, mediante el cual están sujetos a derechos y obligaciones recíprocas emana​das de la sociedad extinguida; en fallo de quince de diciembre de mil novecientos trein​ta y tres, la Corte decidió que cuando una compañía está en liquidación, se personería jurídica radica en el liquidador; por último en sentencia de siete de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, que corre publi​cada en los números 1901 y 1902 de la GACETA JUDICIAL, se estableció y demostró, corroborando la doctrina anterior, que la so​ciedad disuelta conserva su personalidad para los efectos de la liquidación y así se deduce de los artículos 537, 540 y 541 del C. de Co.

La doctrina, pues, es copiosa al respecto y ha sido seguida por varios Tribunales Su​periores, como el de Bogotá. Respecto de la segunda consecuencia se observa: una vez terminadas las operacio​nes de liquidación, hay lugar a partir entre los asociados los bienes que constituyen el patrimonio social. El artículo 1872 del C. C. francés establece a este respecto la mis​ma regla que el 2141 del C. C. colombiano y entonces ciertas normas de distribución del caudal hereditario y ciertas obligaciones del partidor, se aplican al liquidador de la so​ciedad.

Entre estas últimas está la obligación del partidor de formar la hijuela de gastos para cubrir los créditos de los acreedores y el ar​tículo 1393 del C. C. sería aplicable a este caso. Pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuye entre los socios a prorrata de sus derechos y entonces los acreedores de un socio hacen efectivos sus créditos so​bre la cuota que al socio deudor le corres​ponda, y a juicio de la Corte, el acreedor subrogado en los derechos de un socio tie​ne derecho para que se adjudique lo que a éste correspondería. De lo anterior surge esta otra conclusión: el rematador del interés de un socio no se hace socio, pero si está interesado en el haber social.

Finalmente y para mayor claridad, la Cor​te observa que el carácter de acreedor de un socio en una sociedad colectiva o de subrogatario de un socio en la sociedad, no da al simple acreedor ni al subrogatario nin​guna ingerencia en la sociedad, ni intervención de ninguna naturaleza durante la exis​tencia de ésta. Los derechos del acreedor se hacen efectivos de dos modos: a) Durante la existencia de la sociedad el acreedor ob​tiene la retención del interés del socio deudor, que puede consistir en dividendos, emo​lumentos, etc., etc.; b) Cuando la sociedad entra en liquidación, el acreedor subrogata​rio puede intervenir en ésta, para obtener la efectividad de sus derechos.

Expuesta la doctrina que la Corte cree ser la legal sobre este asunto y rectificadas algunas apreciaciones del Tribunal fallador procede ahora al estudio de los motivos de casación. MOTIVOS El recurrente acusa la sentencia por el primero de los indicados en el artículo 520 del C. J. y cita como infringido, ya directa​mente, ya por aplicación indebida, el artícu​lo 505 del C. de Co.

Como infracción directa señala el concep​to de la sentencia en que se sostiene que no se puede embargar el interés de un socio y como interpretación errónea, en cuanto el Tribunal considera que el acreedor subroga​do no tiene derecho a intervenir en la divi​sión del haber social. Además; el recurren​te estima infringido el mismo artículo 505, por cuanto la sentencia lo aplica no a la sociedad vigente sino que la extiende a la so​ciedad disuelta.

Realmente la sentencia está apoyada en el artículo 505 del C. de Co, y el Tribunal Superior de Medellín negó el derecho al de​mandante fundado en que el interés de un socio no es embargable; no hizo la distin​ción entre una sociedad vigente y una en liquidación, no parando mientes en que el ar​tículo 505 se refiere a las sociedades vigen​tes, y por último aplicó el artículo 505 en el concento de que el demandante alegaba su calidad de socio, en la sociedad colectiva Luis Restrepo M. y Cía. Las acusaciones del recurrente, de acuer​do con lo expuesto en la parte anterior de esta sentencia, son fundadas y llevan por lo tanto a la casación de la del Tribunal por violación del artículo 505 del C. de Co, en los conceptos señalados por el recurrente, lo cual es suficiente, sin necesidad de en​trar al estudio de otros motivos de confor​midad con el artículo 537 del C. J. Mas para mayor abundamiento e ilustra​ción del asunto la Corte cree pertinente ci​tar los siguientes apartes de la obra de René Gain (páginas 131 y 138) citada arriba: "Una vez disuelta la sociedad no falta si​no partir entre todos los asociados el activo social.

Para determinarlo se procede a la liquidación, que consiste en pagar las deudas sociales y cobrar los créditos, en una pala​bra, transformar el activo en dinero líquido. Por otra parte, el liquidador concluye, por​que esto va en interés de todos, las operacio​nes sociales comenzadas. Sucede a veces que se parte el activo social sin proceder a la li​quidación. En este caso los socios reparten entre sí los bienes sociales y las deudas".

Al interrogante sobre quién puede demandar la partición, responde el mismo autor: " Todo socio, sus herederos y sus acreedores pueden demandar judicialmente la partición de la sociedad disuelta o anulada y para ello hacer que se proceda a pedir que se provea a la liquidación a menos que intervenga un acuerdo' común para partir sin liquidación previa".

Y agrega en seguida este concepto de sin​gular significación, para el caso presente: " Los acreedores de un socio, para evitar que la partición se haga en fraude de sus derechos, pueden intervenir en ella a su costa y oponerse a que a ella se proceda sin su in​tervención". Por otra parte, los profesores C. Haupin y H. Bosvieux, en su obra Traité General des Societés Civiles et Commerciales et des Associacions (edición de 1935), sostienen la misma doctrina, y si la Corte ha citado la doctrina y los expositores franceses en esta sentencia, es por las marcadas analogías del C. de Co. francés y el C. colombiano del Co​mercio, que por varios aspectos es más completo que el código francés citado.

SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo preceptuado por el artículo 538 del C. J. es pertinente dictar la sentencia de instancia que ha de finalizar este litigio. CUESTION DE HECHO Las cuestiones de hecho, como ya se dijo, no han sido controvertidas en el juicio y es​tán debidamente acreditadas. Son: a) for​mación de la sociedad colectiva Luis Res​trepo M. y Cía. entre éste y los señores Víc​tor, Lucio, Emilio y Enrique Restrepo M.; b) liquidación de esa sociedad y nombra​miento del socio Luis Restrepo como liqui​dador; c) acta de liquidación y adjudicación del haber social entre los socios; d) remate que el demandante Alfredo Chavarriaga hi​zo de los derechos del socio Lucio Restrepo M. ante el juzgado de Medellín y subroga​ción de aquél en los derechos de éste.

CUESTION DE DERECHO La motivación de este fallo queda en su mayor parte formulada ya con lo expuesto antes, a lo cual basta añadir algunas consi​deraciones: En la liquidación o en la demanda de li​quidación de una sociedad queda incluída la partición o la demanda de partición del ha​ber social. La partición es el epílogo de la liquidación y se hace por el liquidador.

No hay texto expreso ni en el código francés ni en el colombiano que hable de la partición; el único artículo que al respecto se refiere a ésta es el 1872 del francés igual al 2141 del colombiano. Pero dada la naturaleza y finalidad de la liquidación de una sociedad se impone la partición o distribución del acervo social, operaciones éstas que verifica el liquidador.

Puede ocurrir que se haga una liquidación sin que se verifique la partición y entonces sobre las operaciones de aquélla tiene lugar ésta y la acción para demandarla radica en los socios o en los acreedores. Por eso la petición del actor es pertinente porque aun cuando demanda en globo la liquidación de la sociedad que ya está hecha, tiene acción para demandar la partición, la cual no se ha verificado judicialmente.

Pero cabe observar, no sólo para efectos de esta sentencia, sino como tesis, lo si​guiente: Cuando un socio es subrogado o un acreedor, éste no puede demandar la retro​actividad de las operaciones llevadas a ca​bo por la sociedad o por sus gestores o liqui​dadores, antes de tener el carácter de acreedor subrogatario. El acreedor subrogatario toma las cosas en el estado en que se encuentran en el momento en que adquiera ese carácter; y finalmente los acreedores de un socio, sean o no subrogatarios no pueden intervenir en los asuntos que son de competencia de la sociedad vigente.

Aplicando lo anterior al caso presente, se encuentra que la liquidación de la sociedad Luis Restrepo M. y Cía. fue hecha por todos los interesados y que el ausente Lucio Restrepo estuvo representado en ese acto por su curador Aquileo Calle; luego este ac​to de liquidación de la sociedad es intoca​ble lo mismo que el acto por el cual los socios nombraron liquidador al señor Luis Restrepo M., porque a esos actos concurrie​ron todos los socios y el socio ausente Lu​cio Restrepo concurrió en virtud de la representación del expresado doctor Calle.

Resumiendo todo lo anterior la Corte de​duce estas conclusiones: 1º- El artículo 505 del C. de Co. no se opone a que el interés social de un socio, en una sociedad colectiva disuelta, sea embargado y rematado. 2º- El rematador no se hace socio, pero sí interesado en el haber social. 3º- Como interesado, tiene derecho a pe​dir la liquidación y partición judiciales, sin que sea óbice el que por impericia invoque el carácter de socio. 4º- El nombramiento escriturario de li​quidador en la persona de Luis Restrepo M. no puede desconocerse por el rematador a causa de haber sido hecho por unanimidad de los socios representado el ausente por su curador antes de que se efectuara el re​mate. 5º- Las operaciones de liquidación hechas por el liquidador, con autorización de todos los socios, no pueden ser desconocidos por el rematador, que, como lo observa el Tribu​nal, en este caso, no se hizo presente cuan​do los socios decretaron la liquidación ni cuando el liquidador practicó las consiguien​tes operaciones y ejecutó los consiguientes actos de tal, hasta llegar el momento v es​tado de procederse a la partición. FALLO En mérito de lo expuesto la Corte Supre​ma de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, casa la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos treinta y cuatro, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi​cial de Medellín, revoca la de fecha diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y dos, dictada por el juez cuarto civil del Circuito de Medellín y en su lugar falla: 1º- Decretase la partición judicial de los bienes de la sociedad regular, colectiva de comercio, denominada Luis Restrepo M. y Cía., y constituída por la escritura pública número 52 de ocho de enero de mil novecien​tos diez y ocho otorgada ante el notario pri​mero del Circuito de Medellín. 2º- En esa partición tiene derecho el se​ñor Alfredo Chavarriaga a intervenir en el lugar y puesto del señor Lucio Restrepo M. 3º- En la partición se respetarán las operaciones de liquidación no de partición he​chas por el liquidador Luis Restrepo M., o que aún tenga éste que hacer, dentro de los límites de sus poderes y sin perjuicio de su responsabilidad legal. 4º-No hay costas en el juicio.

Notifíquese, cópiese, publíquese, insérte​se en la GACETA y devuélvase al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta An​gel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.