GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 067 de 1936 DEMANDA/ Vaguedad/Interpretación judicial. “Sabido es que una demanda, cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Corte, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo”.
SOCIEDAD ANÓNIMA/ Predominio del factor intuito personae. SOCIEDAD COLECTIVA/ Predominio del factor intuito personae. SOCIO COMERCIAL/ Acreedores/ Subrogación. “El acreedor de un socio que ha rematado el interés de éste y se ha subrogado en sus derechos, tiene la facultad para intervenir en la liquidación y partición de la sociedad disuelta, porque de otra manera podría ser ilusorio su derecho”.
SOCIEDAD/ Consecuencias de su personalidad jurídica. SOCIEDAD/ Consecuencias de su disolución. SOCIEDAD/ Socio acreedor/Facultades. “…la Corte observa que el carácter de acreedor de un socio en una sociedad colectiva o de subrogatario de un socio en la sociedad, no da al simple acreedor ni al subrogatario ninguna ingerencia en la sociedad, ni intervención de ninguna naturaleza durante la existencia de ésta.
Los derechos del acreedor se hacen efectivos de dos modos: a) Durante la existencia de la sociedad el acreedor obtiene la retención del interés del socio deudor, que puede consistir en dividendos, emolumentos, etc., etc.; b) Cuando la sociedad entra en liquidación, el acreedor subrogatario puede intervenir en ésta, para obtener la efectividad de sus derechos”.
ACREEDOR SUBROGATARIO/ Facultades. “Cuando un socio es subrogado o un acreedor, éste no puede demandar la retroactividad de las operaciones llevadas a cabo por la sociedad o por sus gestores o liquidadores, antes de tener el carácter de acreedor subrogatario. El acreedor subrogatario toma las cosas en el estado en que se encuentran en el momento en que adquiera ese carácter; y finalmente los acreedores de un socio, sean o no subrogatarios no pueden intervenir en los asuntos que son de competencia de la sociedad vigente”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Alfredo Chavarriaga MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA DE LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD Y DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.- INTERPRETACION DE LA DEMANDA.- EMBARGO DE INTERES SOCIAL.- POSICION JURIDICA DEL SUBROGATORIO EN EL INTERES DE UN SOCIO DE UNA SOCIEDAD DISUELTA.- ESTADO LEGAL DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACION.- DEMANDA DE LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD Cuando una demanda adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. 2.
El artículo 505 del C. Co. no se opone, sino antes bien permite, que el interés social en una sociedad disuelta sea embargado. 3. En las sociedades anónimas un tercero, que puede ser acreedor de éste, queda haciendo parte de la sociedad. En las colectivas el acreedor de un socio puede obtener el embargo del interés que en la sociedad vigente tuviere el socio deudor, y no sólo tiene derecho a que se entregue al tiempo de la división social la parte del interés del socio deudor, sino a perseguir lo que a este socio le corresponda por utilidades o dividendos conforme a la escritura social.
Si ha rematado el interés de éste tiene la facultad de intervenir en la liquidación y partición de la sociedad disuelta, porque de otra manera podría ser ilusorio su derecho. 4. El subrogatario en el interés de un socio en una sociedad colectiva tiene derecho a Intervenir en la liquidación y partición de ella, no en su carácter de socio, que no lo tiene, sino de subrogatario en el interés del socio deudor. 5.
La disolución de la sociedad no lleva la desaparición inmediata de su personalidad jurídica, porque es necesario que el patrimonio social guarde su individualidad hasta que la liquidación se termine. La personalidad sobrevive a la sociedad para los efectos de la liquidación. Una vez terminadas las operaciones de liquidación hay lugar a partir entre los asociados los bienes que constituyen el patrimonio social.
El rematador del interés de un socio no se hace socio, pero sí está interesado en el haber social. 6. En la demanda de liquidación de una sociedad queda incluída la partición o la demanda de partición del haber social. Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta de septiembre de mil novecientos treinta y seis. Por escritura pública número 52 de ocho de enero de mil novecientos diez y ocho, otorgada ante el notario primero del Circuito de Medellín, se constituyó la sociedad regular colectiva de comercio, denominada Luis Restrepo M. y Cía., por un término de diez años, con un capital de cien pesos, distribuido entre los socios Luis, Víctor, Lucio, Emilio y Enrique Restrepo M. Por escritura 5552 de doce de diciembre de mil novecientos veintiocho, otorgada ante el notario segundo del Circuito de Medellín, se declaró disuelta la sociedad y en estado de liquidación, y se nombró liquidador al socio Luis Restrepo M. Este acto se llevó a cabo con intervención del doctor Aquileo Calle, como curador interino del socio ausente Lucio Restrepo M. Alfredo Chavarriaga adquirió, por remate, los derechos del socio Lucio Restrepo;
M., el diez de julio de mil novecientos veintinueve, y fue declarado subrogado en tales derechos, por auto de seis de agosto de mil novecientos veintinueve. Basado en estos hechos fundamentales, el mencionado Chavarriaga pidió, en demanda repartida al juez del Circuito de Medellín, " que se sirva declarar de plano la liquidación judicial de la sociedad disuelta, Luis Restrepo M. y Cia., nombrando al efecto liquidador correspondiente, por cuanto los socios no estamos de acuerdo en que la liquidación se haga extrajudicial, y por cuanto no estamos de acuerdo en el nombramiento de liquidador, disponiendo en el mismo acto que al liquidador que se nombre se le entreguen todos los libros y papeles de la sociedad".
El juez del conocimiento, en fallo de diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y dos, no accedió a lo solicitado por el demandante Chavarriaga y además lo condenó en costas. El fallo en referencia fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de dos de julio de mil novecientos treinta y cuatro, contra la cual interpuso Chavarriaga recurso de casación. EXAMEN DE LA DEMANDA Antes de entrar en el estudio del recurso es conveniente determinar o interpretar la intención del actor.
Sabido es que una demanda, cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Corte, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo.
De los hechos, premisas de la petición del actor, se deduce que éste no invoca su calidad de socio, sino el interés que tiene en intervenir en la liquidación de la sociedad Luis Restrepo y Cía., por ser dueño de los derechos del socio Luis Restrepo M. El capítulo petitorio de la demanda no suplica una declaración de socio en dicha compañía, sino que solicita la liquidación de ésta en forma judicial.
El argumento del actor, consistente en que es socio, no forma un todo indivisible con la petición, cuya esencia es la que se acaba de expresar. Puede ese argumento ser impertinente, pero en ningún caso perjudica su petición, en sí misma considerada. El pensamiento, la intención del recurrente, se destaca aún más y coadyuva a la interpretación que la Corte da a la demanda, con el siguiente aparte, contenido en el recurso de casación: " Si yo tengo derecho a percibir el interés de Lucio Restrepo, tengo acción para intervenir en la forma legal de la definición y determinación de ese interés".
Este punto y en el sentido Que acaba de expresarse quedó resuelto durante el curso del juicio. La Corte interpreta la demanda en el sentido de la efectividad del interés que señala el actor y no en el sentido de que éste se haya presentado como socio. LA SENTENCIA ACUSADA La constitución de la sociedad Luis Restrepo M. y Cía., lo mismo que su disolución, están debidamente acreditadas.
En la escritura de disolución y liquidación de dicha sociedad figuró Aquileo Calle H., en representación, como curador, del socio ausente Lucio Restrepo M. y la partición se llevó a efecto según consta en la escritura 231 de veintiocho de enero de mil novecientos treinta, pasada ante el notario 2º de Medellín con intervención de todos los interesados.
En ella apareció una deuda en contra de Lucio Restrepo M. y a favor de la compañía mencionada, por once mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con diez y ocho centavos, siendo su cuenta de capital, según esa liquidación, la de dos mil seiscientos once pesos, cincuenta centavos; como ya se dijo, antes de verificarse la liquidación de la sociedad, el diez de julio de mil novecientos veintinueve, Alfredo Chavarriaga remató por ciento cuarenta pesos en el ejecutivo que el seguía a Lucio Restrepo M., en el juzgado 3° del Circuito de Medellín, el derecho que este socio tenía en la sociedad prenombrada, y el juez en auto de seis de agosto de mil novecientos veintinueve declaró que Alfredo Chavarriaga se había subrogado en los derechos que Lucio Restrepo M. tenía en la sociedad; finalmente cuando se otorgó la escritura 5552 de doce de diciembre de mil novecientos veintiocho, en la cual los socios nombraron de común acuerdo liquidador de la sociedad a Luis Restrepo M., Chavarriaga no había adquirido los derechos de Lucio Restrepo.
Son estas cuestiones de hecho plenamente acreditadas en los autos e incontrovertidas por las partes. La sentencia recurrida se funda en lo siguiente: a) en que así como la acción de partición del caudal hereditario sólo compete a los coasignatarios y en ningún caso a los acreedores del causante, de la misma manera sólo compete a los socios la acción para intervenir en la liquidación de una sociedad; b) que no pudiendo haber adquirido el demandante el carácter de socio de la sociedad Luis Restrepo M. y Cia., no tiene acción para intervenir en la liquidación de ésta, y c) en que según el artículo 505 del C. de Co., sólo es dable retener no embargar, la parte del interés que en la sociedad tuviere el socio.
Basado en esas premisas, el Tribunal confirmó el fallo del inferior, que negó las pretensiones de la parte actora. Tanto por vía de doctrina, como por lo que atañe al recurso, la Corte debe analizar los extremos de la sentencia y hacer las rectificaciones doctrinales del caso. EMBARGO DEL INTERES SOCIAL Al tenor del artículo 505 del C. de Co., los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido.
Este principio es obvio, porque el aporte es de la sociedad y no del socio. Pero es muy distinto el interés del socio, el cual está al alcance de los acreedores de éste. Desde que existe el derecho de retención del interés es porque éste se puede embargar; la retención no es sino la forma de verificar el embargo en casos como éste. Vale la pena observar que el artículo 738 del C. de Co., relativo a cuentas corrientes, identifica los vocablos retención y embargo.
Además, el interés de un socio en la sociedad no está incluído entre los bienes inembargables. De lo anterior resulta lo siguiente, a juicio de la Corte: el artículo 505 del C. de Co. no se opone, sino antes bien permite que el interés social en una sociedad disuelta sea embargado. POSICION JURIDICA DE QUIEN EMBARGA EL INTERES DE UN SOCIO Sobre este particular es necesario hacer una distinción fundamental, considerando si se trata de una sociedad anónima o de una sociedad colectiva.
En la primera, en que tiene papel esencial el factor llamado por algunos intuitu pecuniae y en que el elemento personal carece de importancia, el acreedor de un accionista que adquiere por cualquier título las acciones de éste, queda por ese mismo hecho accionista de la compañía anónima, consultando por otra parte sus estatutos. Así pues un tercero, que puede ser acreedor de un accionista cuando adquiere, en la forma debida las acciones de éste, queda haciendo parte de la sociedad anónima.
En las sociedades colectivas, en las cuales el factor intuitu personae es el que predomina y en las que el principio de la solidaridad liga a los socios entre sí, el fenómeno jurídico que se presenta es distinto, y precisa para mayor claridad distinguir entre la sociedad en curso y la sociedad disuelta. El acreedor de un socio puede obtener el embargo del interés que en la sociedad vigente o en curso tuviere el socio deudor.
Comunicado este embargo al gerente o representante de la sociedad, debe acatar la orden judicial, haciendo la retención del caso. El acreedor, en el extremo que se contempla, no sólo tiene derecho a que se entregue al tiempo de la división social la parte del interés del socio deudor, sino también a perseguir lo que a este socio le corresponda por utilidades o dividendos conforme a la escritura social.
El acreedor de un socio que ha rematado el interés de éste y se ha subrogado en sus derechos, tiene la facultad para intervenir en la liquidación y partición de la sociedad disuelta, porque de otra manera podría ser ilusorio su derecho. En ninguno de los dos casos anteriores el acreedor puede ser considerado como socio, por lo que ya se ha expresado pero el interés del acreedor, en el primer caso, le da derecho a la retención y en el segundo, a la intervención en la partición del caudal social.
De lo anterior se deduce esta conclusión; el subrogatario en el interés de un socio en una sociedad colectiva tiene derecho a intervenir en la liquidación y partición de ella, no en su carácter de socio, sino de subrogatario en el interés del socio deudor. A mayor abundamiento, cabe observar que el Código de Comercio en su artículo 24 obliga a todo comerciante en primer término: " a denunciar a sus acreedores la liquidación de toda sociedad, sea legal o convencional, en que puedan intervenir como partes"; y en su artículo 26 confiere a los acreedores el derecho de " intervenir" como partes legítimas en todas las liquidaciones que interesen a su deudor.
No cabe duda, por lo tanto, que Chavarriaga, acreedor del socio Restrepo y además y particularmente rematador de los derechos de éste en la referida sociedad, en que quedó subrogado, según providencia del juzgado ante el cual se seguía el juicio ejecutivo en que se celebró tal remate, adquirió el derecho de intervenir en la liquidación de que se trata.
Los conceptos expresados hasta aquí coinciden con los de los comentadores de disposiciones análogas en la legislación francesa. Así por ejemplo, se ve en la obra de René Gain (Guide formulaire des Societés Commerciales), edición de 1925, de donde se toman estos conceptos: " Sabemos, además, que los acreedores pueden de manera general ejercer indirectamente los derechos de sus deudores en virtud del artículo 1116 del C. C. (el francés).
Pero mientras dure la sociedad, hay varios de esos derechos cuyo ejercicio les está prohibido, y son los que se refieren a, la persona de su deudor en la sociedad. Así, no podrían formar parte de las deliberaciones de los asociados, no podrían ejercer en el lugar y puesto de sus deudores las funciones de gerente; no podrían intervenir en ninguna forma en la dirección o vigilancia de la sociedad; no podrían pedir la liquidación en el caso de que esta atribución le esté conferida al socio deudor; no podría, tomar la parte de éste en la sociedad".
" Pero sí tendrían el derecho de aprehender por medio de un decreto de embargo, por ejemplo, los dividendos que haya de recibir su deudor o los emolumentos a que pueda tener derecho como gerente particular. Después de la disolución de la sociedad podrían demandar la partición y la liquidación, indirectamente, en el lugar y puesto de su deudor, cuyos intereses vigilarían en su interés propio ", (Pág. 67).
El Tribunal, a juicio de la Corte, no enfocó el problema debidamente, sino que lo contempló por un extremo que nada tiene que ver con lo que discute, en el fondo, en este litigio. Consideró que el demandante Chavarriaga no tiene por el hecho del remate la calidad de socio en la sociedad colectiva Luis Restrepo y Cía., lo cual es exacto; pero no contempló la cuestión fundamental, a saber: la posición jurídica de un acreedor subrogatario en el interés de un socio, en una sociedad disuelta.
El magistrado disidente doctor Belisario Agudelo, aun cuando en su salvamento no llegó a una conclusión, sí señaló, en términos generales, el verdadero problema jurídico en este juicio y por eso dice: " La sentencia muestra que quien remata el derecho de un socio no adquiere el carácter de socio, porque tratándose de un contrato intuito personae, no puede incorporarse un tercero contra la voluntad de los consocios, hecho cierto; pero esa demostración está fuera de lugar y es además inoficiosa o sin consecuencia alguna en el presente caso, pues estando legalmente disuelta la sociedad Luis Restrepo y Cía., desde antes del remate hecho por el señor Chavarriaga, y existiendo entonces jurídicamente una comunidad, lo procedente era demostrar que ese remate no daba al rematador el carácter de condueño en el patrimonio de la extinta sociedad En la sentencia debió demostrarse la situación jurídica de los bienes de una sociedad disuelta; si la persona que adquiere derecho o cuotas en aquella universalidad de bienes, tiene derecho a intervenir en la partición o no".
ESTADO LEGAL DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACION Las consecuencias de la personalidad de una sociedad, según apuntan con mucha razón los profesores Colin y Capitan son: a) los bienes aportados a una sociedad no están divididos entre los asociados, sino que forman un patrimonio distinto del de cada uno de éstos y pertenecen al ser moral; de ahí que los bienes sociales son prenda exclusiva de los acreedores de la sociedad; b) la sociedad está representada por sus gerentes y administradores y c) la sociedad es capaz de adquirir todos los derechos de patrimonio.
Estas tres consecuencias surgen y son indiscutibles en el derecho colombiano, como el francés, al tenor ele los artículos 2079, 2087, 2097, 2105, 2108 del C. C. y 493. 517. 518, 525 del C. de Co. nuestros. Las consecuencias de la disolución de una compañía, según los mismos expositores, son las siguientes: a) sobrevive la personalidad jurídica y b) viene como consecuencia del haber social, consecuencia que también emana de las disposiciones positivas de la ley colombiana.
Respecto de la primera consecuencia, se observa: la disolución de la sociedad no lleva la desaparición inmediata de su personalidad jurídica, porque es necesario que el patrimonio social guarde su individualidad hasta que la liquidación se termine; de otra manera los acreedores sociales podrían perder el beneficio de su prenda exclusiva.
La personalidad sobrevive a la sociedad para los efectos de la liquidación. Esta consecuencia, en los términos limitados que acaban de expresarse, que es la sostenida por la doctrina francesa, tiene también, como ya se ha dicho, apoyo en la ley y en la doctrina colombianas. En efecto: el liquidador de una sociedad es un verdadero mandatario (art. 537 del C. de Co.) y según el artículo 540 de la misma obra, el liquidador tiene entre otros deberes el de continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución, y de cobrar los créditos activos y percibir su importe, lo cual no se ve cómo pudiera efectuarse, si la personalidad de la sociedad desapareciera automáticamente por el solo hecho de la disolución de aquélla.
En sentencia de veintiuno de marzo de mil novecientos veintidós, la Corte sostuvo que a la disolución de una sociedad, sigue un estado que la ley llama de liquidación, en que los socios continúan ligados por un lazo jurídico, mediante el cual están sujetos a derechos y obligaciones recíprocas emanadas de la sociedad extinguida; en fallo de quince de diciembre de mil novecientos treinta y tres, la Corte decidió que cuando una compañía está en liquidación, se personería jurídica radica en el liquidador; por último en sentencia de siete de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, que corre publicada en los números 1901 y 1902 de la GACETA JUDICIAL, se estableció y demostró, corroborando la doctrina anterior, que la sociedad disuelta conserva su personalidad para los efectos de la liquidación y así se deduce de los artículos 537, 540 y 541 del C. de Co.
La doctrina, pues, es copiosa al respecto y ha sido seguida por varios Tribunales Superiores, como el de Bogotá. Respecto de la segunda consecuencia se observa: una vez terminadas las operaciones de liquidación, hay lugar a partir entre los asociados los bienes que constituyen el patrimonio social. El artículo 1872 del C. C. francés establece a este respecto la misma regla que el 2141 del C. C. colombiano y entonces ciertas normas de distribución del caudal hereditario y ciertas obligaciones del partidor, se aplican al liquidador de la sociedad.
Entre estas últimas está la obligación del partidor de formar la hijuela de gastos para cubrir los créditos de los acreedores y el artículo 1393 del C. C. sería aplicable a este caso. Pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuye entre los socios a prorrata de sus derechos y entonces los acreedores de un socio hacen efectivos sus créditos sobre la cuota que al socio deudor le corresponda, y a juicio de la Corte, el acreedor subrogado en los derechos de un socio tiene derecho para que se adjudique lo que a éste correspondería. De lo anterior surge esta otra conclusión: el rematador del interés de un socio no se hace socio, pero si está interesado en el haber social.
Finalmente y para mayor claridad, la Corte observa que el carácter de acreedor de un socio en una sociedad colectiva o de subrogatario de un socio en la sociedad, no da al simple acreedor ni al subrogatario ninguna ingerencia en la sociedad, ni intervención de ninguna naturaleza durante la existencia de ésta. Los derechos del acreedor se hacen efectivos de dos modos: a) Durante la existencia de la sociedad el acreedor obtiene la retención del interés del socio deudor, que puede consistir en dividendos, emolumentos, etc., etc.; b) Cuando la sociedad entra en liquidación, el acreedor subrogatario puede intervenir en ésta, para obtener la efectividad de sus derechos.
Expuesta la doctrina que la Corte cree ser la legal sobre este asunto y rectificadas algunas apreciaciones del Tribunal fallador procede ahora al estudio de los motivos de casación. MOTIVOS El recurrente acusa la sentencia por el primero de los indicados en el artículo 520 del C. J. y cita como infringido, ya directamente, ya por aplicación indebida, el artículo 505 del C. de Co.
Como infracción directa señala el concepto de la sentencia en que se sostiene que no se puede embargar el interés de un socio y como interpretación errónea, en cuanto el Tribunal considera que el acreedor subrogado no tiene derecho a intervenir en la división del haber social. Además; el recurrente estima infringido el mismo artículo 505, por cuanto la sentencia lo aplica no a la sociedad vigente sino que la extiende a la sociedad disuelta.
Realmente la sentencia está apoyada en el artículo 505 del C. de Co, y el Tribunal Superior de Medellín negó el derecho al demandante fundado en que el interés de un socio no es embargable; no hizo la distinción entre una sociedad vigente y una en liquidación, no parando mientes en que el artículo 505 se refiere a las sociedades vigentes, y por último aplicó el artículo 505 en el concento de que el demandante alegaba su calidad de socio, en la sociedad colectiva Luis Restrepo M. y Cía. Las acusaciones del recurrente, de acuerdo con lo expuesto en la parte anterior de esta sentencia, son fundadas y llevan por lo tanto a la casación de la del Tribunal por violación del artículo 505 del C. de Co, en los conceptos señalados por el recurrente, lo cual es suficiente, sin necesidad de entrar al estudio de otros motivos de conformidad con el artículo 537 del C. J. Mas para mayor abundamiento e ilustración del asunto la Corte cree pertinente citar los siguientes apartes de la obra de René Gain (páginas 131 y 138) citada arriba: "Una vez disuelta la sociedad no falta sino partir entre todos los asociados el activo social.
Para determinarlo se procede a la liquidación, que consiste en pagar las deudas sociales y cobrar los créditos, en una palabra, transformar el activo en dinero líquido. Por otra parte, el liquidador concluye, porque esto va en interés de todos, las operaciones sociales comenzadas. Sucede a veces que se parte el activo social sin proceder a la liquidación. En este caso los socios reparten entre sí los bienes sociales y las deudas".
Al interrogante sobre quién puede demandar la partición, responde el mismo autor: " Todo socio, sus herederos y sus acreedores pueden demandar judicialmente la partición de la sociedad disuelta o anulada y para ello hacer que se proceda a pedir que se provea a la liquidación a menos que intervenga un acuerdo' común para partir sin liquidación previa".
Y agrega en seguida este concepto de singular significación, para el caso presente: " Los acreedores de un socio, para evitar que la partición se haga en fraude de sus derechos, pueden intervenir en ella a su costa y oponerse a que a ella se proceda sin su intervención". Por otra parte, los profesores C. Haupin y H. Bosvieux, en su obra Traité General des Societés Civiles et Commerciales et des Associacions (edición de 1935), sostienen la misma doctrina, y si la Corte ha citado la doctrina y los expositores franceses en esta sentencia, es por las marcadas analogías del C. de Co. francés y el C. colombiano del Comercio, que por varios aspectos es más completo que el código francés citado.
SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo preceptuado por el artículo 538 del C. J. es pertinente dictar la sentencia de instancia que ha de finalizar este litigio. CUESTION DE HECHO Las cuestiones de hecho, como ya se dijo, no han sido controvertidas en el juicio y están debidamente acreditadas. Son: a) formación de la sociedad colectiva Luis Restrepo M. y Cía. entre éste y los señores Víctor, Lucio, Emilio y Enrique Restrepo M.; b) liquidación de esa sociedad y nombramiento del socio Luis Restrepo como liquidador; c) acta de liquidación y adjudicación del haber social entre los socios; d) remate que el demandante Alfredo Chavarriaga hizo de los derechos del socio Lucio Restrepo M. ante el juzgado de Medellín y subrogación de aquél en los derechos de éste.
CUESTION DE DERECHO La motivación de este fallo queda en su mayor parte formulada ya con lo expuesto antes, a lo cual basta añadir algunas consideraciones: En la liquidación o en la demanda de liquidación de una sociedad queda incluída la partición o la demanda de partición del haber social. La partición es el epílogo de la liquidación y se hace por el liquidador.
No hay texto expreso ni en el código francés ni en el colombiano que hable de la partición; el único artículo que al respecto se refiere a ésta es el 1872 del francés igual al 2141 del colombiano. Pero dada la naturaleza y finalidad de la liquidación de una sociedad se impone la partición o distribución del acervo social, operaciones éstas que verifica el liquidador.
Puede ocurrir que se haga una liquidación sin que se verifique la partición y entonces sobre las operaciones de aquélla tiene lugar ésta y la acción para demandarla radica en los socios o en los acreedores. Por eso la petición del actor es pertinente porque aun cuando demanda en globo la liquidación de la sociedad que ya está hecha, tiene acción para demandar la partición, la cual no se ha verificado judicialmente.
Pero cabe observar, no sólo para efectos de esta sentencia, sino como tesis, lo siguiente: Cuando un socio es subrogado o un acreedor, éste no puede demandar la retroactividad de las operaciones llevadas a cabo por la sociedad o por sus gestores o liquidadores, antes de tener el carácter de acreedor subrogatario. El acreedor subrogatario toma las cosas en el estado en que se encuentran en el momento en que adquiera ese carácter; y finalmente los acreedores de un socio, sean o no subrogatarios no pueden intervenir en los asuntos que son de competencia de la sociedad vigente.
Aplicando lo anterior al caso presente, se encuentra que la liquidación de la sociedad Luis Restrepo M. y Cía. fue hecha por todos los interesados y que el ausente Lucio Restrepo estuvo representado en ese acto por su curador Aquileo Calle; luego este acto de liquidación de la sociedad es intocable lo mismo que el acto por el cual los socios nombraron liquidador al señor Luis Restrepo M., porque a esos actos concurrieron todos los socios y el socio ausente Lucio Restrepo concurrió en virtud de la representación del expresado doctor Calle.
Resumiendo todo lo anterior la Corte deduce estas conclusiones: 1º- El artículo 505 del C. de Co. no se opone a que el interés social de un socio, en una sociedad colectiva disuelta, sea embargado y rematado. 2º- El rematador no se hace socio, pero sí interesado en el haber social. 3º- Como interesado, tiene derecho a pedir la liquidación y partición judiciales, sin que sea óbice el que por impericia invoque el carácter de socio. 4º- El nombramiento escriturario de liquidador en la persona de Luis Restrepo M. no puede desconocerse por el rematador a causa de haber sido hecho por unanimidad de los socios representado el ausente por su curador antes de que se efectuara el remate. 5º- Las operaciones de liquidación hechas por el liquidador, con autorización de todos los socios, no pueden ser desconocidos por el rematador, que, como lo observa el Tribunal, en este caso, no se hizo presente cuando los socios decretaron la liquidación ni cuando el liquidador practicó las consiguientes operaciones y ejecutó los consiguientes actos de tal, hasta llegar el momento v estado de procederse a la partición. FALLO En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, casa la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos treinta y cuatro, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revoca la de fecha diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y dos, dictada por el juez cuarto civil del Circuito de Medellín y en su lugar falla: 1º- Decretase la partición judicial de los bienes de la sociedad regular, colectiva de comercio, denominada Luis Restrepo M. y Cía., y constituída por la escritura pública número 52 de ocho de enero de mil novecientos diez y ocho otorgada ante el notario primero del Circuito de Medellín. 2º- En esa partición tiene derecho el señor Alfredo Chavarriaga a intervenir en el lugar y puesto del señor Lucio Restrepo M. 3º- En la partición se respetarán las operaciones de liquidación no de partición hechas por el liquidador Luis Restrepo M., o que aún tenga éste que hacer, dentro de los límites de sus poderes y sin perjuicio de su responsabilidad legal. 4º-No hay costas en el juicio.
Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la GACETA y devuélvase al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.