REIVINDICACIÓN Sentencia C – SC - 051 de 1935 URBANIZACIÓN POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLE REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1905 y 1906 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Enrique Uribe Mayne MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA REIVINDICACIÓN Hecha por el reivindicador en la demanda la declaración de qué no ha dejado de ser poseedor, el juzgador no puede aceptar que la misma parte tome después, en la secuela del juicio, una posición jurídica contraria a la inicial, y que ese cambio venga a aprovecharle.
Si en acción reivindicatorio el demandante afirma que él es el poseedor y se da por tal, no puede pretender después que las pruebas se interpreten en el sentido de que el poseedor es el demandado, ni que la sentencia que absuelve por ese motivo, aplicando el artículo 946 del C. C., lo viola por interpretación errónea de las pruebas, porque iría contra la intención misma de, la parte que, siendo poseedora, ejercitó la acción que según ese artículo tiende a que se le restituya al dueño la posesión de que carece.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre treinta de mil novecientos treinta y cinco. Hechos pertinentes en casación El Municipio de Bogotá, por medio de los acuerdos Nos. 46 de 1912 y 2 de 1913, y especialmente por el primero, autorizó a los señores Jorge A. González Ponce y señora Luisa González B. para que urbanizaran un terreno de su propiedad particular con el nombre de "Barrio Ricaurte ", destinado para obreros.
En los memoriales que precedieron a los acuerdos, aparece manifiesta la voluntad de los urbanizadores de que el Municipio les permitiera destinar un lote para plaza de ferias, cobrar un pequeño impuesto por las ventas que allí se realizaran, cuyo producto se destinaría a la-mejora del barrio, y advirtiendo expresamente que su oferta tiende al beneficio del público y que ellos nada se reservarían para su interés particular.
El Municipio concedió la autorización en la forma ya dicha, y se reservó su intervención tanto en la fijación del impuesto como en su recaudación e inversión. El plano de urbanización fue protocolizado por escritura pública, con determinación del lote destinado a la plaza de ferias; varios vecinos compraron lotes a su rededor, inducidos por la posición aledaña a la plaza; posteriormente el personero del Municipio declaró por escritura pública que los urbanizadores habían cumplido sus obligaciones.
Estos afirman que el proyecto de realizar ferias de animales en el lote destinado al efecto nunca se llevó a cabo y que en cambio se realizaron dos mercados públicos semanales, con impuesto que cobra el Municipio. Posteriormente los urbanizadores vendieron el lote destinado a plaza de ferias, al señor Enrique Uribe Mayne, y éste, con ese título, demandó al Municipio de Bogotá con acción reivindicatoria, en los términos y condiciones que adelante se expresan.
Tanto el Juez del Circuito de Bogotá, en primera instancia, como el Tribunal Superior del mismo Distrito, absuelven al Municipio de los cargos de la demanda, por considerar, en últimas, que éste no es poseedor del lote materia de la acción de dominio. El actor ha recurrido ante la Corte, buscando la casación del fallo. Motivos de casación La sentencia viola la ley sustantiva, en los artículos 946, 947, primer inciso; 950 y 952 del código civil, por apreciación errónea y falta de apreciación de determinada prueba; esas pruebas son las que demuestran plenamente, en concepto del recurrente, que el Municipio de Bogotá es el poseedor del lote que se reivindica, a las cuales el Tribunal no les dio su valor legal.
Dice la sentencia acusada: "No se ha demostrado que la entidad demandada esté en posesión del inmueble, y faltando esa comprobación, la acción reivindicatoria no puede prosperar ". El recurrente ataca este fundamento de la sentencia con las siguientes apreciaciones que la Corte sintetiza: Porque el mismo Municipio demandado, al contestar la demanda, conviene en el hecho de estar en posesión de la plaza; esta confesión del personero municipal no puede desestimarse como la desestima el Tribunal, llevando tan lejos la aplicación del artículo 170 del C. J., porque tratándose de hechos de tan pública notoriedad, como el de la posesión de la plaza por el Municipio, que está a la vista de todos, la confesión del agente del Ministerio Público sí tiene eficacia. Porque en ello conviene también el Director de Obras Públicas del Municipio, dando en la declaración (folio 15 vto.) la razón de su dicho, y ese empleado, cuya posesión del cargo está comprobada, tiene el control sobre todas las calles y plazas de la ciudad;
Porque el Tesorero Municipal declara (f. 5 vto.) que el Municipio cobra impuestos por los mercados que se efectúan en esa plaza dos días en la semana, acto que sólo pueda hacerlo el Municipio y no un particular; Porque el Municipio ha constituido un mercado público en un lote de terreno del que está en posesión (la plaza que se reivindica);
Porque el señor alcalde de la ciudad, aunque alega el hecho de la posesión, conviene en que el Municipio atiende a la conservación y mejora de la plaza y la administra como bien de uso público, lo cual significa que sí la posee, puesto que sólo creyéndose dueño puede invertirle fondos municipales a la conservación y mejoras, y por regla general nadie administra sino lo que le pertenece;
Y porque corre en autos (f. 14 vto.) el certificado del Jefe del Plano de Bogotá, del cual aparece que la plaza mencionada figura en el plano que levantó el Municipio da Bogotá. Todas estas pruebas demuestran, concluye el recurrente, directamente el hecho de la posesión, o siquiera como presunciones (art. 664 del C. J.), o aun como indicios (art. 665 ib.); mas como así no las tomó el Tribunal, sacó la conclusión errónea de que no está demostrada la posesión del Municipio sobre la plaza, y de ahí que infrinja los artículos ya citados del código civil sobre la acción de reivindicación o de dominio.
Los mismos preceptos sustantivos los considera violados el recurrente (capítulo segundo de la demanda de casación) por interpretación o falta de apreciación de una prueba especial, según el siguiente razonamiento: La sentencia acusada trae a cuento el Acuerdo Nº 10 de 1902 para concluir que los urbanizadores estaban en la obligación de dejar para el Municipio el terreno de una plaza de amplias dimensiones.
Ese es un error mediante el cual dejó el juzgador de apreciar determinada prueba, que es e) Acuerdo N" 46 de 1912, especial y posterior al de 1902, conforme al cual acuerdo posterior se consumó la urbanización, se sabe el número de varas cuadradas que debían cederle los urbanizadores al Municipio y que la plaza de ferias.materia de la reivindicación precisamente no entraba en la cesión. Además, dejó de apreciarse, como prueba, la escritura N9 1187, de cuatro (4) de agosto de 1919, visible 'a folios 18 a 24 del cuaderno de pruebas del actor, conforme a la cual, y en consonancia con lo dicho respecto del Acuerdo N" 46 de 1912, la plaza de ferias no entró en la cesión de terreno que loa urbanizadores hicieron al Municipio.
Ese acuerdo y esa escritura son, pues, las pruebas que dejaron de apreciarse en la sentencia. Erró el Tribunal, concluye el recurrente, al sostener que los urbanizadores destinaron la plaza para el uso público. Y termina resumiendo así su pensamiento: "Si, pues, como es exacto, la plaza que se reivindica no es de uso público, si no pertenece al Municipio, ni a ninguna entidad pública, el dominio sobre ella no puede se sino del demandante, dominio que ha acreditado plenamente en los autos".
Estudio de los motivos Como se ve, toda la argumentación del recurso tiende a demostrar que el Municipio de Bogotá es el poseedor del lote o plaza de ferias del " Barrio Ricaurte" y a poner en evidencia el error del Tribunal al no haber estimado como poseedor al Municipio demandado, razón primordial del fallo absolutorio. En efecto, a esa conclusión llega el Tribunal, y por eso lo absuelve de los cargos del libelo, según la siguiente transcripción: "No se ha demostrado que la entidad demandada esté en posesión del inmueble, y faltando esa comprobación, la acción reivindicatoria no puede prosperar, y esto es suficiente para negar la acción y excusar a la Sala del estudio de los títulos comprobatorios del dominio y de las excepciones propuestas " (f. 26 vto., cuaderno Nº 5).
La Corte observa que la demostración en casación de que el Municipio de Bogotá sí es el poseedor del lote conocido con el nombre de Plaza de Ferias del Barrio Ricaurte, es asumir una posición contraria a la que la misma parte demandante tomó en el libelo de demanda, en donde afirmó que no era poseedor y que tal condición la tenían los demandantes señores González Ponce.
En efecto, dicen los hechos 1º, 8º y final del 11º lo siguiente: “Primero. —El Municipio, aunque no es poseedor del lote, sí lo retiene indebidamente a nombre de un uso público que no tiene razón de ser sobre ese inmueble. "Octavo. —En consecuencia, dicho lote nunca ha salido del dominio y posesión particular de sus dueños: "Undécimo. — y en consecuencia viene la demanda que este libelo contiene para que se ponga al poseedor en la tenencia individual y material de dicho lote" (fs. 15 y 16 del cuaderno N9 I9).
En la escritura de compraventa a favor del actor, señor Uribe Mayne, N9 1322, otorgada en la Notaría 5ª de Bogotá, el 27 de octubre de 1924, que éste acompañó al libelo, su cláusula novena consigna la misma constancia al decir los vendedores señores González Ponce; "que en consecuencia, dicho lote nunca ha salido del dominio y posesión" de ellos (f. 3 vto. del cuaderno N' I9).
La Corte estima que en presencia de declaraciones tan perentorias sobre una cuestión de hecho, como es la posesión, consignadas por la parte misma en el libelo de demanda, en consonancia, además, con la declaración de la escritura de compraventa a favor del reivindicante, declaración de hecho, que funda su intención y la acción propuesta, el juzgador no puede aceptar que la misma parte tome después, en la secuela del juicio, una posición jurídica contraria a la inicial, y que ese cambio venga a aprovecharle.
Ante las confesiones de hechos que contenga la demanda, si en el curso del juicio se demuestra lo contrario, la parte no puede pretender que el Juez funde en los últimos y no en aquéllos, el sentido de su sentencia; porque entonces, o de los hechos invocados en la demanda nace el derecho solicitado, y no demostrándose ellos, o demostrándose los contrarios, lo que procede es absolver al demandado', o no nace el derecho de aquellos hechos, y por este respecto también procede la absolución. Si en acción reivindicatoria el demandante afirma que él es el poseedor y se da por tal, no puede pretender después que las pruebas se interpreten en el sentido de que el poseedor es el demandado, ni que la sentencia que absuelve por ese motivo, aplicando el artículo 946 del C. C., lo viola por interpretación errónea de las pruebas, porque iría contra la intención misma de la parte que, siendo poseedora, ejercitó la acción que, según ese artículo 946 tiende a que se le restituya al dueño la posesión de que carece.
Dadas estas circunstancias, no es erróneo que el Tribunal haya reconocido que el Municipio no tiene la posesión de la Plaza de Ferias, cuando el mismo demandante así lo reconoce en forma expresa y básica del libelo, ni es aceptable el cargo en casación consistente en mala apreciación de pruebas, ni que se hayan violado los artículos 946, 947. 950 y 952 del C. C., que tienden a la restitución de la posesión que el mismo demandante afirma tener.
Observa con acierto el señor Procurador General de la Nación, en su memorial de oposición al recurso, que en vista de la parte final del hecho 11 de la demanda, ésta se encamina sólo "a que se ponga al poseedor (el demandante) en la tenencia individual y material de dicho lote". Esta observación es cierta, y más cuando la demanda se apoya también en derecho en el art. 971 del C. C., que dice así: "Art. 971. —Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor".
"Claramente se ve, dice el Procurador, que la reivindicación intentada no se dirige contra el Municipio como poseedor, sino como indebido tenedor o retenedor. Con este supuesto, que es evidente, la casación debió fundarse no en error de apreciación de pruebas sobre la posesión, sino en error de estimación de pruebas sobre la tenencia indebida.
El proponer el recurso por una causa distinta de la alegada en la demanda, ya es suficiente para que no prospere" (f. 16, C. de la Corte). Pero ni aun en este último supuesto del señor Procurador, la casación prosperaría, porque la Plaza de Ferias del Barrio Ricaurte, materia del juicio reivindicatorio, es objeto de una relación jurídica trabada entre el Municipio demandado y los vendedores causantes del actor con anterioridad a la enajenación de su dominio a favor de éste, relación que no puede desatarse como efecto de la reivindicación del causahabiente de los urbanizadores.
Aquella relación jurídica no está sub judice, ni, por tanto, debe ser tratada en la decisión del recurso de casación contra una sentencia a que es extraña. La Corte se refiere a ella de manera incidental, por la íntima vinculación con la tesis planteada en el juicio. En vista de las reiteradas propuestas de los señores González Ponce al Concejo de Bogotá, éste convino en la urbanización del barrio llamado de Ricaurte, en las condiciones determinadas por los Acuerdos Nos. 10 de 1902, 46 de 1912 y 2 de 1913 (folios 6 vto. a 8 del cuaderno N' 3).
Los antecedentes que precedieron a la expedición de uno y de otro acuerdo, con sus ofrecimientos y restricciones de parte de los solicitantes, y los Acuerdos mismos que constituyen parte de la legislación general vigente sobre la materia en cuanto aquéllos no fueran modificados expresamente- por esos acuerdos especiales, de parte del Municipio, constituyen el contenido y extensión del vínculo jurídico que rige las relaciones entre los urbanizadores y el Municipio de Bogotá. De los memoriales antecedentes de fecha 28 de junio y 23 de agosto de 1912, aparece manifiesta la voluntad de los urbanizadores de que el Municipio les permitiera, como condición de su propuesta de urbanización del barrio, destinar el lote en cuestión y de su propiedad particular para plaza de ferias, y cobrar un pequeño impuesto por la ventas que allí se realicen, con destino a mejorar el barrio, y advierten que su oferta tiende al beneficio del público y que nada se reservan para su interés particular (fs. 8 a 9, cuaderno Nº 3).
El Municipio concedió la autorización en la forma determinada por el artículo 3º del acuerdo N» 46 y se reservó su intervención tanto en la fijación del impuesto como en su recaudación e inversión. El plano de urbanización fue protocolizado por escritura pública, lo que implica su publicidad para conocimiento de los habitantes, con determinación de la Plaza de Ferias; varios vecinos compraron lotes aledaños a esa plaza, inducidos por su ubicación en el marco de ella, y construyeron habitaciones; y posteriormente, el Personero del Municipio declaró, por escritura pública, que los urbanizadores habían cumplido sus obligaciones.
Con estos antecedentes, la Corte considera: Que por razón de las reiteradas peticiones de los urbanizadores al Concejo de Bogotá, y de los Acuerdos Nos. 10 de 1902, 46 de 1912 y 2 de 1913, hubo un concurso de voluntades, válidamente expresado por personas capaces y aceptado por parte del Municipio por el órgano de autoridad competente, como es el Cabildo, y en cuestión afecta por el C. P. y M. a su competencia, en el sentido de que un lote determinado, que una y otra parte denominaron plaza de ferias, lo destinarían sus dueños, que eran y son los urbanizadores, al fin designado con aquel nombre, y que el impuesto que de acuerdo con el Municipio podrían fijar, cobrar y recaudar, todo con intervención del Cabildo, se destinaría a beneficio del mismo barrio urbanizado;
Que el fin a que destinaban los urbanizadores la llamada plaza de ferias, no era extraño ni podía serle indiferente al Municipio, así por razón del provecho que de ello reportara el público, del incentivo para los posibles vecinos del barrio, como porque a las autoridades municipales les corresponde legalmente ejercer ciertas funciones sobre los bienes a que el público tenga acceso;
Que según el artículo 200 del C. P. y M., " los bienes que por su fundación u origen estén destinados a un objeto especial no podrán tener en ningún caso otra aplicación", y así, mientras los urbanizadores y el Municipio 'no modifiquen de común acuerdo y sin perjuicio de terceros aquello en que convinieron en 1912 y 1913, aparece manifiesta la destinación del lote a un " objeto especial" que se deduce de su nombre " plaza de ferias".
Que acordadas ciertas relaciones que implican un vínculo entre las partes por virtud de las propuestas y de los acuerdos en que se concretaron las voluntades, la aprobación de un plano con ese lote destacado como plaza de ferias, y su protocolización en notaría pública, quedó empeñada la fe del Municipio y de los urbanizadores para con terceros indeterminados como son los habitantes de Bogotá. Que teniendo como base tales antecedentes jurídicos, la voluntad de las partes se manifestó luego en signo público y notorio, que implica una ejecución de lo convenido, una realización del Acuerdo, que es la existencia de una plaza, por lo pronto abierta en la misma forma notoria de una de las de uso público, y muchos vecinos compraron a su rededor, con frente a dicha plaza, construyeron y allí existen la plaza y sus construcciones aledañas, según constancias del expediente y verificación que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, mediante inspección ocular con testigos;
Hay que concluir, de las consideraciones anteriores, que el demandante en este juicio, sucesor de los urbanizadores a título singular, no puede desconocer el vínculo que liga al Municipio con sus antecesores y que comporta una cierta afectación del lote a fines que aprovechan al público y que interesan a terceros, vínculo ése que es una traba para que mediante la prosperidad de la presente acción reivindicatoria, que impide la realización del fin que las partes se propusieron; y cualquiera que sea dicha afectación anterior, el adquirente no puede recibir más derechos que los que su tradente tenía sobre la cosa, ni desconocer las relaciones con fuerza obligatoria que ligaban a su tradente con el Municipio de Bogotá. De lo dicho se desprende que no es óbice para la subsistencia del vínculo jurídico entre los urbanizadores y el Municipio, el cual impide que la acción reivindicatoria sea viable, el que la escritura Nº 1187 de 4 de Agosto de 1919 no haya trasmitido, como en efecto no trasmitió a favor del Municipio la propiedad del lote o Plaza de Ferias, ni es óbice tampoco que en el Acuerdo N» 46 de 1912 no se haya partido de la base de que dicha propiedad fuera trasmitida al Municipio.
Ni las partes militantes en el juicio, ni el sentenciador pretenden y afirman lo contrario. Esos dos documentos han surtido normalmente sus efectos en el juicio, y sin necesidad del supuesto error alegado por el recurrente, la acción reivindicatoria no tiene cabida y no se han violado los artículos 946, 947, 950 y 952 del C. C., como consecuencia de un error en que el Tribunal no ha incurrido.
En consecuencia, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia acusada, de fecha 27 de abril de 1934 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio reivindicatorio promovido por Enrique Uribe Mayne contra el Municipio de Bogotá, y condena al recurrente en las costas del recurso.
Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zúleta Ángel, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. El Conjuez, José Arturo Andrade. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.