DEMORA EN LA DEVOLUCION DE LOS ACTOS DEMORA EN LA DEVOLUCION DE LOS ACTOS El Código Judicial vigente hoy establece, como el anterior, la sanción de fallo adverso para el litigante moroso en la entrega del proceso; pero no en el caso de haberse devuelto el proceso antes de dictarlo. En efecto, el artículo 381 del Código Judicial actual discrimina en sus cuatro numerales el caso de falta de devolución por parte del demandante y por parte del demandado, según ocurre en primera o segunda instancia, y va disponiendo en cada caso cómo se dicta aquella sentencia. Y en esos numerales y en sus varios restantes incisos parte de la base de que el juzgador al sentenciar no tiene el expediente a la vista porque no se le ha devuelto.
El Código actual, a diferencia del anterior, no contempla el caso de devolución del proceso antes de la sentencia para sancionarlo en la forma en ese artículo detallada. También, a diferencia del anterior, el Código hoy vigente se abstiene de ordenar que la sustentación del recurso sea simplemente la de auto interlocutorio. Y también, a diferencia del anterior, el Código actual se abstiene de prevenir que la revisión se reduzca y concrete a establecer si la sanción impuesta por el inferior estuvo bien aplicada.
Todo esto conduce a reconocer que el Código procedimental hoy vigente no Incluye el caso de devolución anterior a la sentencia dentro de aquellos castigados con una adversa al moroso. No habiendo debido aplicar el Tribunal la sanción del artículo 381 del Código Judicial, por no ser el caso, debió entonces entrar a resolver sobre el fondo de la controversia y dictar la sentencia que correspondía. No habiéndolo hecho así, el Tribunal ha pasado por alto los artículos 26 y 161 de la Carta Fundamental.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. —Bogotá, Septiembre treinta de mil novecientos treinta y cinco. Magistrado ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza, La sociedad Dabah y Compañía y los señores Jorge y Ernesto Lemos, por medio de apoderado, demandaron al señor Carlos Zamorano, todos domiciliados en Cali, en libelo repartido al Juzgado 2º de ese Circuito el 1º de julio de 1930, a fin de que por trámites de la vía ordinaria se declarara rescindida la compraventa de un lote de terreno ubicado en el sitio de Cascajero, de esa jurisdicción; se ordenara la cancelación del registro de la respectiva escritura pública, que fue la otorgada en la Notaría 3º de esa ciudad, con el número 99, el 1º de Febrero de 1929, y se condenara al demandado a restituir o pagar a los demandantes los quince mil pesos del respectivo precio, así como a pagarles los perjuicios ocasionados con la celebración de ese contrato y la costas del juicio.
Y en memorial de 1º de Diciembre de 1931, siendo aún oportuno (C. J., Art. 208) esa demanda, fundada cardinalmente en el cargo de dolo al vendedor Zamorano, se adicionó, en el sentido de pedir, subsidiariamente, la rescisión de ese mismo contrato por lesión enorme. El apoderado del demandado, que incurrió en demora mucho mayor de un día en devolver el proceso cuando lo recibió en traslado de la demanda, según se ve en el cuaderno 2' (folios 10 y 11), y a quien, por este motivo y de conformidad con el artículo 379 del C. J., no debió entregarse el expediente en ocasiones ulteriores, se le entregó, sin embargo, el 24 de marzo de 1931, para alegar de conclusión en primera instancia; y tornó a demorarlo, esta vez en forma tal, que no obstante el requerimiento solicitado por la contraparte y decretado y practicado como manda el artículo 380 ibídem, no lo devolvió, por lo cual el Juzgado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 381 de esa obra, sentenció, declarando la rescisión pedida en la demanda principal, ordenando la cancelación antedicha del registro y condenando al demandado a restituir o pagar a los compradores demandantes los referidos quince mil pesos, y las costas, y lo absolvió de los perjuicios por no estar estimados en autos.
Esta sentencia, fechada el 10 de Mayo de 1933, se notificó al apoderado del reo el 19 de los mismos (folio 13 del cuaderno 5º), quien en ese acto apeló y quien devolvió el expediente con alegato ese mismo día 19. Notificado al siguiente el fallo al apoderado de los demandantes y apelado también por él, se concedió el recurso interpuesto por ambas partes, y el proceso subió al Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, a donde llegó el 21 del subsiguiente Junio, pero no se repartió hasta el 25 de Julio siguiente, sin que se advierta la razón de esta demora, ni de otras varias de la actuación de que esa es muestra.
Fijado el asunto en lista, abierta la causa a prueba, practicadas varias de las que se solicitaron, ordenado y.surtido traslado a las partes para alegar, citadas para sentenciar y pasado el día v hora de audiencia pública, dictó el Tribunal la sentencia de 12 de junio de 1934, confirmatoria de la apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Contra esta sentencia interpuso el acoderado del reo recurso de casación que debe ya decidirse. El Tribunal se limitó a estudiar el proceder del Juzgado a quo, en relación con el citado artículo 381 del C. J., y hallándolo aplicable, pronunció la referida confirmación. El cardinal motivo de la acusación formulada por el recurrente ante la Corte es la violación de esta disposición legal por errónea interpretación e indebida aplicación al caso del pleito, en conceptos que pueden resumirse así: el Tribunal ha debido entrar en el estudio de fondo, ese Art. 381 no contempla el evento de que el expediente sea devuelto antes de sentenciar, y en este caso no cabe hacerlo como previene esa disposición para cuando la devolución no se ha hecho.
Ordenando los cargos como dispone el artículo 537 del C. J., pasa a estudiarse el que se acaba de resumir, lógicamente el primero. En obsequio de la claridad, debe advertirse que el proceder del Juzgado no ha sido materia de objeción y que la discusión de las partes sobre el citado artículo 381 no ha sobrevenido sino con motivo de haberlo aplicado el Tribunal.
El legislador ha establecido sanciones que van agravándose gradualmente, contra la mora en la devolución de los autos. Un día siquiera de tal mora determinaba ante el artículo 518 del C. J. anterior y determina ante el artículo 379 del actual más de un día en ella, la pérdida del derecho de volver a sacar el proceso de la Secretaría, pena que una y otra de estas dos disposiciones obligan al Secretario a aplicar de oficio.
El artículo 521 del C. J. anterior y el 380 del actual consagran el derecho de cada parte a requerir a la contraria para la devolución cuando ésta se demora. Este último artículo establece una multa de cinco a cincuenta pesos a favor del solicitante. Así procura la ley evitar demoras posiblemente perjudiciales a las partes y en todo caso contrarias a la pronta administración de justicia. Más todavía: como esos males pudieran llegar a impedir la decisión de los litigios con la no devolución del proceso, el C. J. anterior, en su artículo 520 y el actual en su artículo 224, ordenan sacar copia de la demanda, y aquél en sus artículos 521 a 524 y éste en su artículo 381, establecen la grave sanción de la pérdida del pleito, ordenando que se sentencie contra el moroso y sobre esa copia, en las formas que pasan a resumirse.
Vencido el requerimiento, "si los autos no se hubieren devuelto, previa citación de las partes y sin más actuación", el Juez o Tribunal sentenciaba conforme a los términos del apercibimiento, que para el demandante era el de perder los derechos a cosas demandadas y para el demandado, el de ser condenado al tenor de la demanda: tal disponía el citado artículo 521.
El 523 al autorizar apelación contra esa sentencia ordenaba sustanciarla como de auto interlocutorio y prevenía que el superior había de limitarse a estudiar si el artículo estaba bien aplicado. Y el artículo 524, contemplando singularmente el caso de que el proceso se devolviera después del apercibimiento, establecía que en cuanto ello acaeciese después de citadas las partes para sentencia, precisamente debía dictarse fallo condenatorio.
El Código vigente hoy establece también la sanción de fallo adverso para el moroso; pero no en el caso de haberse devuelto el proceso antes de dictarlo. En efecto, ese artículo discrimina en sus cuatro numerales el caso de falta de devolución por parte del demandante y por parte del demandado, según ocurra en primera o segunda instancia, y va disponiendo en cada caso cómo se dicta aquella sentencia. Y en esos numerales y en sus varios restantes incisos parte de la base de que el juzgador al sentenciar no tiene el expediente a la vista porque no se le ha devuelto.
El Código actual, a diferencia del anterior, no contempla el caso de devolución del proceso antes de la sentencia para sancionarlo en la forma que viene viéndose. También, a diferencia del anterior, el Código hoy vigente se abstiene de ordenar que la sustanciación del recurso sea simplemente la de auto interlocutorio. Y también, a diferencia del anterior, el (Código actual se abstiene de prevenir que la revisión se Reduzca y concrete a establecer si la sanción impuesta por el inferior estuvo bien aplicada.
Todo esto conduce a reconocer que el Código procedimental vigente no incluye el caso de devolución anterior a la sentencia dentro de aquellos castigados con una adversa al moroso, y que, por tanto, es erróneo incluir bajo la sanción del citado artículo 381 un caso como el presente, en que el Tribunal al sentenciar tenía a su disposición el proceso.
La referida copia no puede entenderse encaminada a suplantar el proceso. Simplemente lo suple en la mira de que la mora en devolverlo no impida decidirlo, como se ha visto. La mora queda castigada con la prohibición de volver a sacarlo y además, en su caso, con la referida multa; pero si aquélla no ha llegado al extremo de que a la hora de sentenciar, por no tener el juzgador el expediente, haya de hacerlo sobre la copia, no puede aplicarse la sanción adicional de sentencia adversa con prescindencia del expediente, que si se tiene ya a la vista, y con el motivo de una ausencia total de devolución, en que no se ha incurrido.
La devolución, por tardía que sea respecto del requerimiento, si es anterior a la sentencia, hace que no se produzca la situación contemplada por la ley cuando ordena que se proejada a sentenciar sobre la copia; y si con ser la devolución anterior a la sentencia basta para que, contándose con el expediente, aquella situación no se produzca, es claro que por el mismo hecho falta la cansa de esa nueva sanción y por lo mismo debe faltar el efecto, es decir, debe faltar la sentencia precisamente condenatoria para el moroso y pronunciada sobre la sola copia a que prevé el citado artículo 381.
En otras palabras: no puede precederse del mismo modo cuando no se ha devuelto el proceso que cuando sí se ha devuelto. Nótese que se trata de una disposición de orden excepcional y punitivo, lo que obligaría a interpretarla en sentido restricto, si de interpretarla se tratase; pero ya se ha visto cómo para reconocer que no contempla ni incluye dentro de la sanción en ella misma establecida el caso en que el proceso sea devuelto antes de sentenciar, basta releerla atentamente.
En obsequio de la claridad de los conceptos aquí expuestos acerca del artículo 381 tantas veces citado, cabe advertir que, por su visible diferencia con casos como el del presente pleito, no se ha tratado aquél aludido el inciso 2º del numeral 4º de esa disposición, que sugiere la posibilidad de ser innecesaria la copia. De ello daría ejemplo, v. gr., una sentencia del Juzgado absolutoria del demandado y una demora del demandante apelante en devolver el proceso al extremo de no hallarse éste en el Tribunal al dictarse la de segunda.
Para esto, que se haría confirmando el fallo apelado, la copia sería innecesaria. También en obsequio de la precisión de lo aquí expuesto sobre el artículo 381, debe hacerse presente que, por estimarse innecesario, no se ha comentado ni traído a cuento su aplicabilidad en el recurso de casación, acerca de lo cual su inciso final es terminante.
Lo hasta aquí dicho conduce a hallar justificados los referidos cargos que la demanda de casación hace a la sentencia recurrida, y, consiguientemente, a casarla. Para dictar la resolución que en este evento corresponde según el artículo 538 del C. J., se considera: El Tribunal no entró a estudiar el fondo del asunto, sino que se limitó a indagar el proceder del Juzgado a la luz del citado artículo 381; la situación del Tribunal era muy diferente de la del Juzgado quien hubo de sentenciar sobre la mera copia de la demanda, porque el demandante moroso retuvo el expediente hasta después de dictada la sentencia, al paso que, devuelto éste al notificarse ella, el Tribunal lo tuvo ante sí original desde que el Juzgado se lo envió para que la segunda instancia se surtiese y, por lo mismo, con lo que al respecto bastaría, cuando procedió a sentenciar.
Seguir la segunda instancia con la plenitud de sus ritualidades, como se hizo y no pudo menos de hacerse en el presente caso, sería algo incomprensible o, por lo menos, inconducente e innecesario para una providencia cuyo único objeto y problema fuera revisar el proceder del inferior ante ese artículo 381, para lo cual basta mirar lo respectivo al solo procedimiento y computar fechas.
Con este mero fin no se sigue una instancia con su término probatorio en que se practicaron nuevas pruebas, con nuevos términos de alegar por escrito, con citación para sentencia y con señalamiento de día y hora para alegatos orales. Y que había de surtirse así la nueva instancia, es algo evidente, no tanto por haberse ejecutoriado el auto que tal dispuso resolviendo la pretensión en contrario del apoderado de los demandantes (folio 19, cuaderno 5º), cuanto por lo que mandan los artículos 755 a 763 del C. J. Apenas habrá para qué traer de nuevo a cuento el contraste entre lo dispuesto por el Código vigente hoy y lo que disponía el anterior en sus artículos 523 y 524, atrás citados.
Dedúcese de aquí que el deber del Tribunal era entrar en el fondo de la controversia y dictar la sentencia que correspondía a la tramitación y coronación de la segunda instancia de un juicio, tal como cumple a lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del C. J. Si, así las cosas, la Corte procediera hoy a dictar fallo de instancia, su sentencia vendría a ser la única de fondo a todo lo largo del litigio, no obstante haberse surtido sus dos instancias y el presente recurso, y así quedaría pretermitida la sentencia que legalmente no puede sino, en su caso, reemplazar.
En el hecho se está en una situación análoga a la contemplada por el artículo 520 del C. J. en su numeral 7º, cual es la de haberse abstenido el Tribunal de conocer. No se quiere significar con esto que se niegue la calidad de definitiva a la sentencia que pone fin a un juicio cuando lo hace en la forma y casos del citado artículo 381, sino que la Corte, concretándose aquí al caso del presente pleito, como es su deber legal, y hallando que el Tribunal se colocó indebidamente en la situación prevista en ese artículo y que esto determinó que no entrase él en estudio de fondo, carecería de sujeta materia (la Corte) para dictar ahora la sentencia de instancia. Y ella puede y debe reemplazar, en su caso, la sentencia que ella misma casa; pero, repítase, no le es dado pretermitirla.
Otra debió ser la sentencia definitiva del Tribunal. Si la sanción que hubo de aplicar el Juez hubiese de regir inexorablemente en el resto de la actuación, se llegaría al absurdo de que aquél al sentenciar, no sólo lo hacía en la instancia de su cargo, sino en la segunda y aún en la casación. Esto pone más de relieve los errores que aquí se han declarado y la situación actual del litigio, así como la consideración de que la sanción dicha no puede referirse sino a la respectiva instancia, esto es, a aquélla durante la cual acaeció una demora en devolver el proceso llevada al extremo de haberse de sentenciar sin él. Por su pertinencia deben aquí recordarse los preceptos contenidos en los artículos 26 y 161 de nuestra Carta Fundamental, según los cuales, respectivamente, nadie puede ser juzgado sino por el Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, y toda sentencia debe ser motivada, El Tribunal que, repítase, tuvo ante sí el proceso original con demanda y respuesta y pruebas y alegaciones de ambas instancias, en vez de limitarse a observar que el Juez sentenció sobre la sola copia de la demanda, porque la mora del demandado en devolverle el proceso determinó esta situación y esta consecuencia, debió estudiar el pleito en sí mismo, reconociendo la completa diferencia de esas dos situaciones.
El superior puede hallar en un caso dado que la sentencia del inferior fue estrictamente legal, en vista de los elementos con que éste contaba cuando la pronunció, y al propio tiempo puede, sin embargo de eso, revocarla, porque determinen algo muy distinto, ya los nuevos elementos que obren ante el superior, ya las diferencias de las circunstancias mismas del proceso, etc.
En el presente caso el Tribunal, no sólo ha dado motivo suficiente para casar su sentencia, sino también para devolverle el proceso a fin de que dicte una de fondo, porque lo procedente en vista de la analogía ya anotada en el caso del numeral 7º del artículo 520 del C. J., es hacer lo que indica el artículo 540 de la misma obra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, o sea, la pronunciada en el presente pleito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 1934, y ordena devolver el proceso al mismo Tribunal para que decida la controversia en vista del expediente original y, por tanto, tomando en consideración las probanzas y alegaciones de las partes.
Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zúleta Ángel, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. — Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.