Micelio
S- 30-09-1918- [050]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Magistrado ponente: Germán D. Pardo

Corte Suprema de Justicia— Sala de don—Bogotá, septiembre treinta de mil novecientos diez y ocho C-SC-050/1918 TESTIMONIO – Valoración “Dos testigos hábiles para declarar que concuerdan en el hecho y en sus circuns​tancias de modo, tiempo y lugar, hacen plena prueba”. CONFESIÓN – Valoración “La confesión extrajudicial no produce, en general, sino prueba deficiente o grave presunción. (Código Judicial, artículo 562).

Pero forma plena prueba cuando se hace en presencia de la parte contraria o de su apoderado, con expresión de la cantidad o cosa debida y de la razón o causa por la que se debe (ibídem)”. Demandante: José Celedonio Rojas Demandado: Manuel G. Castañeda Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, treinta (30) de septiembre de 1918. SENTENCIA Vistos: Leopoldo Benavides, guardador general de José Celedonio Rojas, demandó por medio de apoderado a Manuel G. Castañeda en el Juzgado 2º del Circuito de Facatativa el día primero de junio de mil novecien​tos diez, para que se le condene al pago de estas cantidades, ya a la sucesión de Ricar​do Castañeda, representada por Rojas, o bien a éste como heredero de aquél: Primera.

La de trescientos veintiséis mil pesos papel moneda ($326,000) que el demandado recibió de Aparicio Rey por cuen​ta de Ricardo Castañeda…………………………………………………….$326,000 Segunda. La de sesenta mil pesos papel moneda ($60,000) que el demandado recibió de Ricardo Castañeda en varios giros…………………………………………………………………………..60,000 Tercera. La de ochenta y ocho mil pesos papel moneda ($88,000) que Ricardo Castañeda pagó por el demandado, según el por menor que expresa…………………………………………………..88,000 Cuarta.

La de trescientos treinta y un mil ($331,000) que el demandado recibió de varias personas, por precio de ventas de ganado de Ricardo Castañeda………………………………………..331,000 Total, $ papel moneda…………………………………………805,000 Demandó, además, los intereses de las sumas debidas y las costas. Pidió, en subsidio, que se condenase al demandado a rendir cuentas de las sumas ya expresadas y a pagarlas con los saldos que resulten por ganancias, rendimientos o réditos, en caso de que se demuestre que el demandado manejo los fondos, o parte de ellos, como agente de negocios, mandatario, administrador o agente oficioso de Ricardo Castañeda, o a cualquier otro título en que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas.

Expresó los hechos de la demanda y las razones legales en que se funda. Conferido el traslado legal, el demandado se opuso a las pretensiones del actor, acep​tó algunos hechos de la demanda, negó los otros y propuso las excepciones de ilegitimidad de la personería del curador de Rojas, ilegitimidad de la personería de este mismo y arreglo de cuentas.

Seguido el juicio, el Juez a quo declaró probada la primera excepción y absolvió al demandado en sentencia de veintitrés de mayo de mil novecientos trece. El Tribunal de Bogotá, adonde se remi​tió el asunto por apelación del demandante decidió ésta en los siguientes términos, en fallo de trece de noviembre de mil nove​cientos quince. “1. º Condénase a Manuel G. Castañeda a rendir, en la forma prevista por el artículo 2181 del Código Civil, a la sucesión de Ri​cardo Castañeda o a su representante, el menor José Celedonio Rojas, cuentas de la administración de las siguientes sumas: de la de trescientos veintiséis mil pesos papel moneda, recibida de Aparicio Rey por cuenta de Ricardo Castañeda, a la cual se refiere el primero de los puntos petitorios de la demanda inicial de este juicio; de la de seiscientos mil pesos papel moneda, que recibió de Ricardo Castañeda, en dos giros un cheque, a la cual se refiere el segundo unto petitorio de la misma demanda; y de las sumas aún no determinadas, que recibió el demandado por ventas de ganados de Ricardo Castañeda;

“2. º Condénase a dicho Manuel G. Castañeda a pagar a la sucesión de Ricardo Castañeda, dentro de seis días, la suma de ochenta y ocho mil pesos papel moneda; “3. º Absuélvese al demandado de los demás cargos de la demanda; “4. º No están probadas las excepciones perentorias opuestas por el demandado; y “5. º No se hace condenación en costas”.

“Queda reformada en estos términos la sentencia apelada”. Ambas partes recurrieron en casación. El demandante apoyó el recurso en el Tribunal en la primera causal; el deman​dado en las causales primera y segunda, y uno y otro explicaron y ampliaron en la Corte sus demandas. Se procede a resolver​ás, empezando por la del demandado, y para ello se admite el recurso por ser legal en la forma.

Como en la segunda causal alegada por esta parte se sostiene que el fallo es exce​sivo, o sea que otorgó más de lo demandado, esta causal es subsidiaria de la primera y se analizará después, si fuere el caso. Se estudia, pues, en primer término la primera. Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho y de hecho evidente en la apreciación de la confesión del demandado, calificándola como dividua, siendo indivisible; en los mismos errores en la apreciación de la prueba testimonial, como que, a pesar de ser plena, no dio por establecida con ella la confesión extrajudicial del el causante del actor; y que violó, por ese motivo, estos artículos: el 568 del Código Judicial y 1757 y 1679 del Civil; los artículos 607, 609 y 538 del prime​ro, y, segunda vez, el 1757 del segundo. Los hechos más culminantes del juicio pueden compendiarse muy brevemente: Ricardo y Manuel G. Castañeda tuvieron varios negocios en una época anterior al mes de diciembre de mil novecientos siete.

El segundo confiesa tanto en las posicio​nes rendidas en otro juicio en el mes de febrero de mil novecientos once, como en las que rindió extrajudicialmente el diez y nueve de diciembre de mil novecientos ocho y además en la contestación de la de​manda, haber recibido de Ricardo Castañeda las sumas a que se refieren las peticiones pri​mera y segunda de está; haber cubierto éste por cuenta del demandado las cantida​des de que trata la petición tercera, y haber recibido, por valor de venta de ganado de propiedad del mismo Castañeda, una suma que no precisa, por la causa que expresa la petición cuarta.

Agrega el demandado en su confesión que las cantidades de que tratan dichas peticiones primera y segunda las recibió para comprar ganado por cuenta de Ricardo Castañeda. Hizo en las posiciones de mil novecientos ocho, una confesión simple respecto del recibo de las cantidades relativas a la peti​ción tercera, y modificó esa confesión en las rendidas en mil novecientos once en cuanto a dos de las partidas componentes de esa suma, diciendo que la cantidad de cincuenta mil pesos papel moneda ($50,000) pagados por Ricardo Castañeda a Ignacio Neira L. se destinó a compras de ganados para el mismo Ricardo, y que la de diez y seis mil pesos de la misma especie ($16,000), cu​bierta a Camilo Gil, la pagó o devolvió el demandado a Ricardo Castañeda ya expre​sado.

Y dice en las posiciones de mil novecien​tos ocho “que todas las cuentas a que se refieren los puntos anteriores de ellas y otras fueron arregladas y fenecidas con Ricardo Castañeda hasta el mes de diciem​bre de mil novecientos siete” “y que de esa fecha en adelante no volvió a tener contratos con el mismo”. El Tribunal estimó ser simple la confe​sión del demandado relativa a la cantidad de ochenta y ocho mil pesos ($88,000) a que se refiere la petición tercera de la de​manda y condena al demandado a pagarla.

Estimó ser calificada individua esa con​fesión en lo tocante a las dos primeras par​tidas y obligó al opositor a rendir cuentas. Llegó a esta misma conclusión respecto de la cuarta. Y en cuanto al fenecimiento y arreglo de cuentas a que se refiere la parte, estimó ser esto una excepción y la declaró no probada por haber hallado deficientes el Tribunal las declaraciones de Miguel del Valle y Amadeo Rodríguez, aducidas para acreditar el hecho, y la confesión extrajudicial de Ricardo Castañeda al respecto.

En el recurso se sostiene, en primer lu​gar, que la confesión del demandado es indivisible, no sólo en el concepto a que se refiere el Tribunal, sino en cuanto afirma el confesante haberse arreglado y cancelado las cuentas de los dineros recibidos de Ricardo Castañeda, y, en segundo lugar, que la confesión extrajudicial de Ricardo Castañeda sobre el arreglo y fenecimiento de las cuentas está probada con las declaraciones de Rodríguez y del Valle D. Desconocidos estos hechos por el Tribu​nal, se imputan a la sentencia los errores y las violaciones de la ley de que ya se habló. La Corte, para resolver, observa única​mente: 1. º A su juicio, las declaraciones de los testigos Rodríguez y del Valle son comple​tas para comprobar que Ricardo Castañeda y Manuel G. Castañeda arreglaron en el mes de diciembre de mil novecientos siete, en Anolaima, en la sala de la casa de Ricardo, todas las cuentas que había pendientes entre ellos hasta la fecha, por razón de las sumas de dinero que Ricardo dio a Manuel, ora para invertirlas en compras de ganados para aquél, ya para el pago de créditos a cargó del segundó, ya por razón de las ventas de ganados hechas por Manuel por cuenta de Ricardo, sin que quedara débito ni crédito a cargo de ninguno de ellos por ese motivo.

Los testigos están de acuerdo en el hecho: refieren que Ricardo y Manuel G. Castañeda arreglaron las cuentas de los diversos negocios a que los deponentes se refieren, negocios que son los mismos que han oca​sionado la litis. El tiempo y el lugar en que se sucedió el hecho, son unos mismos para los testigos: el arreglo se hizo en el mes de diciembre de mil novecientos siete, en Anolaima, en la sala de la casa, de Ricardo Castañeda.

El modo del arreglo es uno mismo para los dos declarantes: las partes tomaron en cuenta los negocios pendientes, los analiza​ron y el acreedor Ricardo Castañeda “se manifestó satisfecho y a paz o a paz y salvo por razón del corte de cuentas”. 2. ° Si son completas, en el sentido ex​puesto, las declaraciones de los testigos Del Valle y Rodríguez, para comprobar la confesión extrajudicial de Ricardo Casta​ñeda, erró el Tribunal, en el hecho y en el derecho, al apreciar aquellas declaraciones y estimar que carecen de la fuerza de plena prueba que les asigna la ley.

De este modo la sentencia desconoció la doctrina del artículo 607 del Código Judi​cial e incurrió en el motivo de casación que en este punto invoca la parte deman​dada. En consecuencia, debe casarse la sentencia por error de hecho y de derecho en la apre​ciación de la prueba testimonial y por violación consiguiente del artículo 607 cita​do, que dice: “Dos testigos hábiles para declarar que concuerdan en el hecho y en sus circuns​tancias de modo, tiempo y lugar, hacen plena prueba”.

El resultado a que acaba de llegarse hace innecesario el examen de la segunda causal y de las que aduce el demandante. Debiendo reemplazarse la sentencia, la Corte a lo ya expuesto agrega: 1. º Por la confesión del demandado, con​tenida en los documentos de que habló antes, queda establecido que él recibió de Ricardo Castañeda las cantidades de que tratan las peticiones primera, segunda y tercera de la demanda y una parte indeter​minada de la que expresa la cuarta.

De este modo acreditó el demandante las prestaciones que cobra en esas tres peti​ciones y una parte de la a que se refiere la cuarta. 2. º El demandado opuso la excepción de arreglo y fenecimiento de cuentas. Las declaraciones de Rodríguez y Del Valle prueban, no sólo que Ricardo y Manuel Gr. Castañeda verificaron un arreglo de cuentas de todos sus negocios pendientes hasta el mes de diciembre de mil novecientos siete, punto éste sobre el cual hacen plena fe aquellos testimonios, sino que acreditan, plenamente también, que Ricardo Casta​ñeda, como conclusión y remate del corte de cuentas, declaró: “estar satisfecho y a paz o a paz y salvo” con Manuel G. Casta​ñeda.

En este último punto acreditan los testimonios una confesión extrajudicial de Ricardo Castañeda. (Código Judicial, artículo 561 y parte final del 562). Si como lo refieren concordemente los testigos que presenciaron el arreglo de las cuentas y ayudaron en él por haberlos exci​tado para ello ambas partes, concluido tal arreglo, Ricardo manifestó “estar satisfe​cho y en paz o a paz y salvo” con Manuel con respecto a las operaciones que motiva​ron el arreglo, eso no puede significar otra cosa sino que las dos partes, acreedor y deudor, se entendieron en todos los nego​cios que tenían pendientes y de que hablan los testigos, y son los mismos que han oca​sionado el litigio, y que Manuel había cu​bierto, con anterioridad al arreglo y corte de cuentas, las diversas cantidades que ha​bía recibido de Ricardo por las causas an​tes expresadas.

Sólo de este modo podría el acreedor declararse satisfecho y a paz y salvo con el deudor, porque estas expresio​nes no pueden referirse únicamente a que las cuentas estaban corrientes o bien arre​gladas en cuanto a las imputaciones hechas al crédito y al débito de las mismas, sino que, por ser ese el significado natural de aquellas palabras, las cuentas quedaban saldadas, que no había saldo activo ni pa​sivo en las mismas, que por razón de los nego​cios que las motivaron ninguna de las partes debía a la otra ni era acreedora de la misma.

Hablar de que las partes estaban “a paz y salvo” sólo porque las cuentas se presenta​ban arregladas en la forma material, pero que faltaba saldarlas, entregando una parte a la otra lo que le quedaba debiendo, era hablar fuera de propósito y contra el signifi​cado de las expresiones empleadas por Ri​cardo. 3. º La confesión extrajudicial no produce, en general, sino prueba deficiente o grave presunción. (Código Judicial, artículo 562).

Pero forma plena prueba cuando se hace en presencia de la parte contraria o de su apoderado, con expresión de la cantidad o cosa debida y de la razón o causa por la que se debe (ibídem). Ricardo Castañeda confesó en presencia de Manuel G. Castañeda “estar satisfecho y a paz o a paz y salvo” en razón de las cuen​tas rendidas y cortadas entre los dos en di​ciembre de mil novecientos siete, en Anolai​ma, en la sala de la casa del primero. Confesó ser la cosa debida por Manuel las cuentas de los negocios ejecutados por éste con el dinero dado por Ricardo.

Y confesó estar a paz y salvo con Manuel por razón del corte de cuentas de tales negocios. Si la “cosa debida” eran las cuentas, si confesó que se le rindieron y se arreglaron, cosa que presenciaron los testigos, y expi​dió el finiquito sin alcance alguno, porque eso significa “el estar satisfecho” y “a paz y salvo” con el deudor, confesó en presen​cia del acreedor del finiquito, Manuel G. Castañeda, la deuda de Ricardo, la cosa de​bida y además la causa de la deuda.

En estas circunstancias, la confesión ex​trajudicial de Ricardo Castañeda, plena​mente probada, como está, comprueba, a su vez, plenamente, el haberse rendido las cuentas y haberse finiquitado sin alcance. Es decir, que de esta manera se estableció de modo pleno la excepción propuesta por el demandado y que él denominó arreglo y cancelación de las cuentas por los varios ne​gocios de que trata la demanda.

Y es muy digno de tenerse en cuenta lo que sigue: El señor Ricardo Castañeda dice en su testamento, otorgado en Anolaima el trein​ta y uno de marzo de mil novecientos ocho, que el señor Manuel Castañeda le debe, sin documento, ochocientos mil pesos papel moneda, de los cuales, dice, entregó a este señor seiscientos mil pesos el doctor Apa​ricio Rey.

Este reconoce haber dado a don Manuel, por cuenta de don Ricardo, trescientos veintiséis mil pesos en los primeros meses de mil novecientos siete. Esta suma quedó incluida en el arreglo de cuentas hecho con don Ricardo en el mes de diciembre de este mismo año. Y añade el testigo señor Rey que no vol​vió a dar dinero a don Manuel por cuenta de don Ricardo Castañeda desde los primeros meses de mil novecientos siete, y atri​buye a un error de éste o a una equivo​cación el haber hecho constar en el testamento una deuda a cargo del demandado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación y administración de justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1. º Se casa la sentencia del Tribunal de Bogotá proferida en este juicio el trece de noviembre de mil novecientos quince. 2. ° Se declara probada la excepción de “arreglo de cuentas”' propuesta por la parte demandada. 3. ° Se absuelve a esta parte de todos los cargos de la demanda. 4. ° Queda reformada la sentencia de pri​mera instancia. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.