'Corte Suprema de Justiciad-Sala dé Casación C-SC-049/1918 PARTICION DE BIENES – Oponibilidad “Los actos de partición de bienes en un juicio de sucesión no pueden por sí solos oponerse como título al anterior de un tercero, sin comprobar a la vez que el bien adjudicado perteneció al causante y estaba en su dominio o en el de la sucesión, al tiempo de verificarse la partición”.
Demandante: Obdulia González Álvarez, Aura María González Álvarez, María Magdalena González Álvarez, Rafael Antonio González Álvarez Demandado: Pedro Ruiz Ramos Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta (30) de septiembre de 1918. SENTENCIA Vistos: Vespasiano González, como guardador de los menores Obdulia, Aura María, María Magdalena y Rafael Antonio González Álvarez, promovió ante el Juez 1° del Circuito de Bogotá, juicio ordinario contra Pedro Ruiz Ramos, a fin de que se sentenciase lo siguiente: 1. º Que el Demandado no ha dado en mutuo o préstamo de consumo a Rafael A. González la suma de ciento cuarenta mil pesos papel moneda, o mil cuatrocientos pesos oro, al cambio oficial del diez mil por ciento, que menciona la escritura pública número 1217, pasada el veintidós de noviembre de mil novecientos siete ante el Notario 4° Del Circuito de Bogotá. 2. º Que el contrato de mutuo, mencionado en esa escritura, no tiene ni ha tenido razón legal de existencia. 3. º Que ese contrato es nulo, de nulidad absoluta. 4. º Que, consecuencialmente el contrato accesorio de hipoteca celebrado en esa misma escritura como garantía del de mutuo, no teniendo, como no ha tenido, causa real y lícita, no ha existido ni existe a los ojos de la ley y es nulo de nulidad absoluta. 5. º Que en consecuencia, el predio de San Martín, hipotecado por Rafael A. González a favor de Pedro Ruiz Ramos y linderado según la mencionada escritura, se halla libre de todo gravamen. 6. º Que en tal virtud es nulo absolutamente el juicio ejecutivo iniciado por el demandado Pedro Ruiz Ramos ante el Juez 3° del Circuito de Bogotá, con fecha doce de septiembre de mil novecientos doce, contra Jorge Miguel Álvarez S., con acción real, desde la admisión de la demanda hasta el registro o inscripción de la diligencia de remate del inmueble pignorado, hecho por el supuesto acreedor, cuya diligencia se inscribió en el libro respectivo de la Oficina de Registro del Circuito de Bogotá con fecha catorce de marzo de mil novecientos trece. 7. º Que como consecuencia de la declaración de las antedichas nulidades, Pedro Ruiz Ramos restituirá a los menores demandantes, como herederos ab intestato de su padre, el supuesto deudor, Rafael A. González, el predio denominado San Martín, tal como aparece en la escritura de hipoteca ya mencionada, y en las diligencias de avalúo, depósito y remate del precitado inmueble, cuyos linderos se expresan en el libelo de demanda.
Esta restitución debe comprender una selva de árboles en número no menor de mil, de varias clases y existente en la fecha del supuesto contrato de mutuo, del depósito, avalúo y remate del predio. 8. º Que Pedro Ruiz Ramos entregara a los demandantes el valor de los frutos civiles y naturales que haya percibido de la finca expresada y que ésta hubiere producido o podido producir desde el día diez de febrero de mil novecientos trece, fecha en que se verificó el remate, hasta el día en que se hiciere la restitución, frutos que se estimarán por peritos.
El demandante promovió, además, estas acciones subsidiarias: 1. º Que el inmueble que alindera la escritura de hipoteca otorgada por Rafael A. González a favor de Pedro Ruiz Ramos, bajo el número 1217, de veintidós de noviembre de mil novecientos siete, de la Notaría 4° de esta ciudad, inmueble que en tal escritura se denomina San Martín, y que aparece en la misma escritura pignorado como garantía de pago de la suma de ciento cuarenta mil pesos papel moneda, no es el mismo que alindera la escritura de compraventa marcada con el número 402, otorgada el veintiocho de julio de mil novecientos cinco, ante el Notario 1° de este Circuito, venta hecha por Jorge Miguel Álvarez S. a favor de Rafael A. González. 2. º Por tanto, lo que Jorge Miguel Álvarez S. denunció, como poseedor en el juicio ejecutivo seguido por Pedro Ruiz Ramos – demandado - contra aquél ante el Juzgado 3° Civil de este Circuito, para atender al pago del crédito que se cobraba o se cobró, ante dicho Juzgado, con acción real; lo que se embargó, avaluó, depositó y remató por Pedro Ruiz Ramos – ejecutante - no es el inmueble denominado San Martín, que determina la escritura número 402 de veintiocho de julio de mil novecientos cinco, de la Notaría 1° de Bogotá, citada en la parte final del punto que precede. 3. º En consecuencia, Pedro Ruiz Ramos persona que se deniega a que los menores Obdulia;
Aura María, María Magdalena y Rafael Antonio González Álvarez, representados por su guardador y tutor en esta demanda y en toda clase de actos judiciales y extrajudiciales, gocen del derecho de dominio y posesión material sobre el predio denominado San Martín, alinderado como aparece en la escritura número 402 de veintiocho de julio de mil novecientos cinco, de la Notaría 1ª de esta ciudad, debe o deberá restituir a dichos menores o a su representante legal, quienes tienen acreditado el mejor derecho de dominio sobre tal inmueble, restituírselo - se dijo -junto con una selva de eucaliptos de varias clases, ya desarrollados, en número no menor de mil árboles, situado todo en el área de este Municipio, en el Paseo Bolívar, o la Aguanueva, alinderado todo, terreno y arboleda en general, así, según la mentada escritura número 402 de veintiocho de julio de mil novecientos cinco, de la Notaría 1ª de esta ciudad: “Por el sur y el oriente, quebrada de Guadalupe de por medio, y rastra vieja, con terrenos de Buenaventura Maldonado; norte, quebrada de por medio, con tierras de Juan de Jesús Esguerra y N. Luque; occidente, propiedad de un señor Plata y otros, de Francisco Zamudio y otros, y de Rosalía Copete y otros”. 4. º Pedro Ruiz Ramos restituirá a los mencionados menores o a su representante legal, el valor de los frutos civiles y naturales procedentes del inmueble que se acaba de alinderar, a partir del diez de febrero de mil novecientos trece, hasta el día en que se verifique la restitución del terreno denominado San Martín y de la selva de eucaliptos en él existente, para lo cual se fijará el valor de tales frutos civiles y naturales - que son los que haya podido producir el predio mencionado - por medio de peritos designados en forma, dentro de la secuela del juicio. 5. º Pedro Ruiz Ramos hará las restituciones a que hubiere lugar en derecho, dentro del término que la ley ordena; y 6. º En todo caso, Pedro Ruiz Ramos pagará las costas de esta litis si se opusiere a que se hagan las declaraciones pedidas ya las principales, ya las subsidiarias.
La demanda estriba en los siguientes antecedentes: “1. º Por escritura número 1217 de veintidós de noviembre de mil novecientos siete, pasada ante el Notario 4° de este Circuito. Rafael A. González se constituyó deudor del demandado Pedro Ruiz Ramos de la suma de ciento cuarenta mil pesos papel moneda. “2. º El término de restitución, rata de interés y demás condiciones del contrato imaginario se hallan consignados en el documento público mencionado en el hecho que precede.
“3. º Rafael A. González - supuesto deudor - falleció en esta ciudad el doce de septiembre de mil novecientos doce, intestado. “4. º A Rafael A. González le han sucedido universalmente sus cuatro hijos legítimos, menores de edad, Obdulia, Aura María, María Magdalena y Rafael Antonio González, como sus herederos ab intestato. “5. º Con la copia de la escritura que mencionan los puntos 1° y 2° de estos hechos, Pedro Ruiz Ramos procedió, ante el Juez 3° de este Circuito, a perseguir la finca pignorada simuladamente, designando para ello como poseedor de la misma a Jorge Miguel Álvarez S. “6. º En dicho juicio ejecutivo clandestino se denunció, avaluó y depositó el inmueble pignorado, que se denomina San Martín, de cuya situación y anexidades ya se ha hablado.
“7. º Con fecha diez de febrero del corriente año, y ante el Juez del conocimiento - 3° de este Circuito - Pedro Ruiz Ramos hizo postura, por cuenta del crédito supuesto, que él cobraba en el remate que en esa misma fecha se verificó ante aquel Juzgado, de la finca tantas veces mencionada. “8. º Con el carácter de acreedor le fue adjudicado el inmueble que supuestamente se le había dado con anterioridad, en garantía del pago de un crédito imaginario, hasta concurrencia del mencionado crédito.
“9. º Este remate se inscribió en el libro número primero del corriente año, con fecha catorce de marzo, a la página 205, y bajo el numero 393, en la Oficina de Registro de este Circuito. “10. º Dentro de los linderos del inmueble pignorado simuladamente ha existido y existe desde antes del veintiocho de julio de mil novecientos cinco una selva o arboleda de eucaliptos de varias clases, desarrollados, en número no menor de mil árboles.
“11. º Pedro Ruiz Ramos, de mala fe, pues no es poseedor regular, posee, desde el diez de febrero de mil novecientos trece (fecha del remate), por sí y por interpuesta persona (Jorge Miguel Álvarez), el inmueble tantas veces relacionado. “12. º Pedro Ruiz Ramos no entregó a Rafael A. González, ni a persona por éste recomendada, el dinero materia del contrato de mutuo detallado en el instrumento público número 1217, del veintidós de noviembre de mil novecientos siete, de la Notaría 4° de este Circuito.
“13. º Pedro Ruiz Ramos, en su calidad de acreedor hipotecario simuladamente, dados los términos del instrumento que se acaba de citar, tampoco ha cumplido las obligaciones que en el mencionado documento auténtico contrajo para con Rafael A. González. “14. º Pedro Ruiz Ramos no ha entregado el dinero de que hace relación el hecho 12, después de la fecha del instrumento público que en, el mismo hecho se cita, ni a Rafael A. González, ni a recomendado de éste.
“15. º Rafael A. González tampoco lo ha recibido. “16. º Pedro Ruiz Ramos no ha sido persona que posea bienes de fortuna de ninguna especie. “17. º Pedro Ruiz Ramos no ha tenido tal comodidad u holgura en materia de intereses que pudiera en el mes de noviembre del año de 1907, año de la escritura simulada, dar dinero a interés. “18. º Pedro Ruiz Ramos no ha sido persona de tal comodidad en bienes de fortuna - propios o ajenos, manejados por él -, que pudiera dar en préstamo a Rafael A. González, el veintidós de noviembre de mil novecientos siete, la suma de ciento cuarenta mil pesos papel moneda, mencionados en la escritura de hipoteca tantas veces citada.
“19. º Pedro Ruiz Ramos siempre ha sido tenido y conocido como persona pobre y de ninguna economía. “20. º Pedro Ruiz Ramos no tuvo en la fecha de la escritura que contiene el contrato de cuya nulidad se trata, la intención siquiera de contratar con Rafael A. González, menos la de darle dinero a interés con hipoteca, sin tenerlo. “21. º Rafael A. González tampoco tuvo en esa fecha - ni en otra alguna - la intención de adquirir a título de mutuo o préstamo, de Pedro Ruiz Ramos la cantidad de pesos que determina la escritura número 1217 de veintidós de noviembre de mil novecientos siete, de la Notaría 4° de esta ciudad.
“22. º Acreedor y deudor pactaron un contrato de mutuo simulado, que sólo ha existido en la mente de ellos”. Son hechos que generan la acción subsidiaria los siguientes: “23. º El inmueble hipotecado por Rafael A. González en favor de Pedro Ruiz Ramos, relacionado en la escritura número 1217, de veintidós de noviembre de mil novecientos siete, de la Notaría 4° de Bogotá, no es el mismo que detalla la escritura número 402, de veintiocho de julio de mil novecientos cinco, de la Notaría 1° de esta ciudad.
“24. º El inmueble hipotecado a favor de Pedro Ruiz Ramos por Rafael A. González, según la escritura primeramente citada en el hecho que precede, no comprende una selva de eucaliptos de varias clases, desarrollados, en número no menor de mil árboles, en él existente. “25. º El acreedor hipotecario y rematador compró en la almoneda pública un terreno denominado San Martín, que no es el que comprende la selva de eucaliptos mencionada en el hecho que antecede.
“26. º Pedro Ruiz Ramos posee sin titulo alguno, de mala fe, y arbitrariamente, por consiguiente, el terreno que remató en el juicio ejecutivo que siguió y de que se ha hablado en este libelo varias veces, junto con el lote de terreno y selva de eucaliptos mencionados, desde el día en que se verificó tal subasta (diez de febrero de mil novecientos trece).
“27. º Pedro Ruiz Ramos ha estado y está explotando y disminuyendo, con detrimento de los intereses de los menores demandantes, la selva de eucaliptos mencionada, sin consentimiento, ni expreso ni tácito, de los verdaderos dueños de ella, los menores Obdulia, Aura María, María Magdalena y Rafael Antonio González, a quienes represento”.
Cita como fundamento de derecho los artículos 946 a 971, 1494 a 1496, 1502, 1518, 1524, 1527, 1613, 1740 a 1742, 1750, 1751 del Código Civil; los pertinentes de los artículos 2341 a 2360, y 2432 a 2457. Ley 95 de 1890, artículo 15. Las disposiciones pertinentes del Código Judicial. El demandado, aceptando algunas de las aserciones de la demanda, negando otras y aclarando varias, se opuso a las acciones intentadas.
El Juez de la causa decidió el pleito absolviendo al demandado, sin condenación en costas, en sentencia de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos quince. El actor apeló, y el Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de veintinueve de febrero de mil novecientos diez y seis, confirmó la de primera instancia. La misma parte interpuso casación, y como el recurso se halla arreglado a la ley, se admite.
Se funda este recurso en la primera causal de casación, la cual se descompone en los siguientes motivos: Primero. Este cargo lo formula el recurrente así: El demandante ha pedido que se declarara “que el señor Rafael Antonio González no ha dado en mutuo al señor Pedro Ruiz Ramos la suma de ciento cuarenta mil pesos papel moneda, que aquél confiesa haber recibido de éste, en la primera cláusula de la escritura número 1217, de veintidós de noviembre de mil novecientos siete, pasada ante el Notario 4° de Bogotá”.
“El Tribunal no accedió a hacer esta declaración por falta de prueba, no obstante que en cláusula posterior de la misma escritura dice que Pedro Ruiz Ramos dejó en su poder la suma de cuarenta mil pesos papel moneda y que éste mismo declaró, en aquel instrumento, que tendría en su poder la suma dicha para que bien González o Álvarez dispusieran de ella ” Si Ruiz Ramos - arguye el recurrente - se quedó, según la citada escritura, con cuarenta mil pesos, y si González dejó en poder de Ruiz Ramos cuarenta mil pesos, y si estas declaraciones son posteriores a la cláusula primera, la escritura está demostrando plenamente que Ruiz Ramos no entregó a Rafael Antonio González los ciento cuarenta mil pesos que éste confiesa haber recibido.
Varias inexactitudes contiene este cargo que anulan su eficacia. No es cierto que exista capítulo alguno de la demanda en que se haya pedido la declaración de que Rafael Antonio González no dio en mutuo a Pedro Ruiz Ramos la suma de ciento cuarenta mil pesos; la demanda, a quien considera mutuante es a Pedro Ruiz Ramos, y como mutuario a González.
No es exacto tampoco que el Tribunal haya negado la declaración relativa a la no entrega del dinero por la simple razón de no existir prueba en el proceso; nó, el Tribunal se denegó a hacerla después de examinar la prueba testimonial, la de confesión y la preconstituída de la mencionada escritura y hallar que no podían prevalecer sobre la que contenía la cláusula primera de este instrumento.
Si hubo comparación de pruebas, entre ellas las cláusulas de dicha escritura que enumera el recurrente; si hubo apreciación de ellas, y de esa apreciación se llegó a determinada conclusión que el recurrente considera errónea, su acusación ha debido ser la de de error evidente de hecho en la estimación de esas pruebas; mas no la directa de error de derecho.
Además, la consideración del Tribunal referente a las cláusulas de la escritura no fue propiamente con el fin de contraponerlas, sino que, dado como cierto que en poder del acreedor, según reza la escritura, había dejado el deudor cuarenta, mil pesos para que se los entregase a una tercera persona a fin de cancelar una hipoteca que gravaba el terreno de San Martín, estimaba el Tribunal que el demandado no estaba obligado, como lo cree el recurrente, a dar la prueba de haber hecho la entrega a González por conducto de un tercero. Este concepto, que es el único y cardinal fundamento de la sentencia en la parte que sé refiere a la expresada escritura, y en relacionar con la acción primera de la demanda, no ha sido atacado en casación por el recurrente.
No es fundado el primer motivo de casación alegado. Segundo. Error de derecho en la apreciación de la segunda confesión hecha por el demandado Ruiz Ramos en posiciones, ante el Juez de primera instancia, que dice: “Parte de la suma la recibió el señor Rafael González por cuenta mía, de mi hermano Heliodoro Ruiz Ramos, y la otra parte la entregue yo al señor Jorge Miguel Álvarez, porque esas instrucciones recibí, y así se estipuló de manera expresa en la escritura número 1217 de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos siete, de la Notaría 4ª”.
Deduce de aquí el recurrente dos cargos: a) Que si fue Heliodoro Ruiz Ramos el que entregó parte de la suma a González, quien resulta acreedor de éste es el primero, mas no Pedro Ruiz Ramos, como aparece en la escritura, y el ultimó no ha entregado aquella cantidad parcial a González, a no ser que comprobara que su hermano había hecho la entrega por cuenta suya, prueba que no ha exhibido; luego el Tribunal incidió en error de derecho al no estimar como completa la confesión de Ruiz Ramos, y sobre la declaración hecha por González en la mencionada escritura sobre recibo de toda la suma de ciento cuarenta mil pesos, violó el artículo 1757 del Código Civil y los artículos 568, 542 y 543 del Código Judicial. b) Que si Ruiz Ramos confiesa haber dejado en su poder cuarenta mil pesos para entregarlos, según instrucciones de González, a Jorge Miguel Álvarez y afirma que hizo esta entrega, le incumbía la prueba de este último hecho para que no quedara subsistente la confesión simple de que en su poder había quedado cuarenta, mil pesos que González no había recibido; confesión ésta que venía a desvirtuar la declaración hecha ante el Notario en la referida escritura, de haber recibido el total del préstamo.
Y como el Tribunal desconoció esa prueba, de confesión, incidió en, error de derecho y violación de las disposiciones citadas en el ordinal a). Todo el cargo a) descansa en el supuesto de que la declaración de Ruiz Ramos de haber entregado, por conducto de un hermano a González parte de la suma, constituye una excepción que, mientras no la compruebe, implica una confesión de que ni él entregó ni González recibió la suma indicada.
No halla la Corte sólido este argumento. Ruiz Ramos no hace sino dar una explicación de cómo llegó la suma expresada de sus manos a las del deudor: explicación que en nada puede afectar la declaración de recibo hecha por González en la escritura, ni menos constituir la confesión divisible que imagina el recurrente. Por otra parte, la intervención ocasional de un recomendado para la entrega de una suma debida, es un detalle insignificante que en nada altera las relaciones jurídicas entre el prestador y el prestamista, creadas por el contrato de mutuo que contiene la escritura número 1217; ni menos podía transformar al recomendado en verdadero acreedor de la suma que transmite.
En cuanto al cargo b) observa la Corte que el recurrente confunde la naturaleza y efecto de las dos estipulaciones contenidas en la cláusula primera de la dicha escritura y en la relativa la retención de los cuarenta mil pesos en poder de Ruiz Ramos. La primera pertenece al contrato de mutuo, y es el acto por el cual el mutuario da por verificada la tradición de la suma prestada.
La segunda constituye un convenio de depósito y de mandato a la vez, en virtud del cual Ruiz Ramos quedó obligado a guardar una suma que le entrego González para restituirla a un tercero en cierto evento, o al mismo González, si lo primero no acontecía. La entrega de los cuarenta, mil pesos a González por razón de mutuo quedó consumada, y nacieron los efectos del depósito que en la misma escritura quedó contratada.
Si la restitución de la suma no se hubiera hecho, en nada podía afectar el primer contrato de mutuo. Frecuentes son los casos en el comercio en que una mera operación de contabilidad constituye un pago, si por otra parte las partes contratantes convienen en aplicar la suma realmente a otros destinos que emanan de una convención posterior diferente.
Con razón dijo el Tribunal que en nada poda desvirtuar la declaración hecha por González sobre el recibo de la suma prestada, la falta de prueba, de que Ruiz Ramos hubiera restituido la suma que recibió en depósito. Bastan estas consideraciones para concluir que este cargo es infundado, sin necesidad de examinar el prolijo razonamiento del recurrente sobre la teoría de la confesión. Tercero. Violación directa de los artículos 2450 y 2658 del Código Civil y violación consecuencial de los artículos 1502 y 1741 del mismo.
El cargo se hace consistir en que González Constituyó hipoteca sobre parte del predio de San Martín, y en vez de determinar esa parte, bien por cabida, por cuota o por linderos, lo que hizo fue alinderar el globo todo; de manera que la hipoteca se constituyó sobre un terreno indeterminado, y quedó por lo mismo nula; y como el Tribunal no la declaró inválida, hay en ello una violación de ley.
Esto es medio nuevo, porque en las instancias no se ha debatido ni sentenciado esta cuestión. La demanda sobre nulidad de la hipoteca, el debate judicial y los fallos de instancia, versan sobre otras causas, cuales son: que siendo el contrato de hipoteca accesorio del mutuo celebrado entre Ruiz Ramos y González, y siendo éste nulo por falta de causa real, la hipoteca lo es también por consecuencia. Cuarto. Error de derecho y violación de los artículos 1759, 2673 y 2674 del Código Civil, por no haber estimado como prueba preferente que prevaleciera sobre el título presentado por Ruiz Ramos, la escritura pública número 1123 de diez y seis de octubre de mil novecientos trece, que contiene la hijuela de adjudicación de los herederos de Rafael Antonio González, del terreno de San Martín. Este cargo es del todo infundado.
Tiene decidido la Corte en jurisprudencia constante, que los actos de partición de bienes en un juicio de sucesión no pueden por sí solos oponerse como título al anterior de un tercero, sin comprobar a la vez que el bien adjudicado perteneció al causante y estaba en su dominio o en el de la sucesión, al tiempo de verificarse la partición. El demandado Ruiz Ramos ha comprobado que en un remate verificado en la ejecución que aquél siguió contra la sucesión de González, para el pago de la suma que a éste le había dado en mutuo, el dicho predio le fue adjudicado en pago del crédito.
Cuando el acto de partición se verificó aquel bien había salido del patrimonio que dejó el difunto, y no podía ser, por consiguiente, materia partible ni adjudicable entre los herederos de éste. En mérito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide que no es casable la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos diez y seis.
Se condena al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese, en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaria, Román Baños.