Sentencia C – SC – 063 de 1954 RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE LA PARTICIÓN EFECTUADA EN UN JUICIO DE SUCESIÓN Para verificar si hay lesión en una partición es preciso tener en cuenta el valor total de la respectiva hijuela y no el valor de tal o cual de los bienes en ella comprendidos, ya que un consignatario puede resultar perjudicado en relación con determinada cosa y al propio tiempo beneficiado en relación con otra.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Consolación Castrillón MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, a treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Corresponde a la Corte decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario de Consolación Castrillón contra Miguel Vicente Patino Saucedo, personalmente considerado y como heredero de María Jesús Patino Saucedo, sobre rescisión, por lesión enorme, de la partición efectuada en el juicio de sucesión testada de Mercedes Girón. Antecedentes: En la sentencia acusada se exponen los antecedentes de este juicio, así: "Por los elementos probatorios acompañados a la demanda y que son los únicos por apreciar ya que en las dos instancias no se aportaron pruebas distintas, se viene en conocimiento de lo siguiente: "a) Mercedes.
Girón era dueña de una casa situada en esta ciudad en la esquina suroeste de la plaza de Santa Rosa, intersección de la calle 10 con la carrera 10, que adquirió por medio de la escritura Nº 470 de 3 de julio de 1917 otorgada en la Notaría Primera de Cali y debidamente registrada. Los linderos de este inmueble constan en la copia de esta escritura presentada con la demanda.
"b) Por medio de la escritura Nº 985 de 19 de mayo, de 1927 otorgada ante el Notario Segundo de Cali y tres testigos, 'Mercedes Girón G., consignó su testamento solemne abierto. En esta escritura cuya copia fue también acompañada a la demanda, se encuentran las siguientes disposiciones pertinentes al caso que se estudia: "Sexto. —Es mi voluntad legar a Consolación Castrillón, a Joaquina Molina R, a Elvira Molina R, a Miguel Vicente Patiño Saucedo, a María Jesús Patino Saucedo y a Primitiva Perea v. de Patino, los derechos de usufructo, uso y habitación, sobre la casa de mi propiedad construida sobre paredes de bahareque y adobe y cubierto con techo de tejas de barro, con su terreno correspondiente, inmueble situado en la esquina suroeste de la plaza de Santa Rosa de esta ciudad, esquina en donde se cortan la carrera décima.
(10º) con la calle diez (10), casa marcada en su puerta de entrada con el número, ciento veintiséis (126) y que se halla delimitada así: por el oriente, calle diez (10) al medio, con casa de la viuda del señor Sixto L. Cuevas; por el occidente, con casa del señor Marcos Valencia M.; por el norte, carrera diez (10), al medio, con casa del señor Francisco A. Fernández M.; y por el sur, con casa del señor Aquilino Sánchez.
Los legatarios de esta propiedad tendrán derecho al usufructo, uso y habitación durante la vida de todos, pero impongo al último que sobreviva la de vender dicha propiedad en remate voluntario y su producto destinarlo en misas y responsos por el sufragio de mi alma y la de mis benefactores". "Noveno. —En lo demás que resultare o por cualquier motivo llegare a acrecer el monto de mis bienes, instituyo como mis herederos a Consolación Castrillón, a Joaquina Molina R., a Elvira Molina R., a Miguel Vicente Patino Saucedo y a Primitiva Perea viuda de Patino, por partes iguales".
"c)—Ocurrido el fallecimiento de Mercedes Girón en fecha que no es posible precisar con los elementos probatorios que obran en este juicio, su sucesión testada cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, y dentro de este juicio se designó como partidor de los bienes al Dr. Francisco Daza, quien por las voces del trabajo de partición y de la sentencia aprobatoria del mismo, era al mismo tiempo apoderado de todos los interesados.
Designado el Dr. Francisco Daza como partidor desde el 22 de febrero de 1944 demoró de acuerdo con los interesados, según su propia afirmación, la presentación de la partición hasta el 23 de febrero de 1948. Presentada ésta, correspondió el conocimiento de! juicio sucesorio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en virtud de nuevo repartimiento, y este despacho en sentencia de fecha 2 de junio de 1948, atendiendo a la solicitud del Dr. Daza como apoderado de todos los interesados, le impartió aprobación de plano. Interpretó el Juzgado que si el Dr. Daza corno apoderado de todos los interesados pedía la aprobación de plano, ello equivalía a que todos se lo pedían unánimemente por estar de acuerdo con la forma corno se hizo este trabajo, y así procedió con arreglo a lo previsto por el primer inciso del artículo 964 del Código Judicial.
"d) —Como contra la sentencia aprobatoria de la partición no se interpuso recurso alguno, el Juzgado la declaró ejecutoriada en providencia del 15 de junio de 1948. Las hijuelas formadas y la sentencia aprobatoria se registraron oportunamente en la Oficina de Registro de Cali. Finalmente la sucesión se protocolizó por medio de la escritura Nº 882 de 19 de septiembre de 1948, otorgada en la Notaría Cuarta de esta ciudad.
"e) —Como es fácil comprobarlo con la sola lectura de las consideraciones preliminares consignadas en el trabajo de partición, el Dr. Francisco Daza quien, como ya se dijo, actuó como partido en su calidad de apoderado de todos los interesados, no atemperó su trabajo a las voces del testamento otorgado por Mercedes Girón. Al liquidar el activo de la sucesión que según las diligencias de inventario ascendía a la cantidad de $ 112.935.00, se encontró que por distintos conceptos debían restarse bienes por valor de $ 61.600.00, lo que dejó reducido el activo a la cantidad de $ 51.335.00 con un pasivo pendiente por valor de $ 600.00 moneda corriente, representado éste por dos créditos a cargo de la sucesión de valor de $ 300.00 cada uno. "f.) —Interpretando arbitrariamente las disposiciones legales que rigen el derecho de acrecer, el partidor teniendo en cuenta que en el tiempo intermedio entre la delación de la herencia y el momento de efectuar su trabajo de partición, habían fallecido los herederos Primitiva Perea de Patiño, Elvira Molina y Joaquina Molina resolvió excluir a éstos de toda participación herencial y circunscribir la partición a los tres herederos sobrevivientes, Consolación Castrillón, María Jesús Patino Saucedo y Miguel Vicente Patino Saucedo, entre quienes dividió por partes iguales numéricamente todo el acervo hereditario y a quienes impuso, también por partes iguales la obligación de atender al pago del pasivo pendiente.
De esta manera obtuvo para cada uno una hijuela por concepto de herencia y provisión para el pago de deudas montante a la cantidad de $ 17.111.66 moneda corriente. "g) —Para pagar a los tres citados herederos el valor de sus hijuelas, se adjudicó en común los bienes existentes por el sistema de acciones de dominio proindiviso sobre los inmuebles.
A la demandante Consolación Castrillón le adjudicó lo siguiente: "1) Un derecho de dominio equivalente a la mitad de una casa situada en esta ciudad en la carrera 9º entre calles 12 y 13, inmueble que tiene un avalúo de $ 28.000.00 moneda corriente, $ 14,000.00 "2) Un crédito a cargo de la sucesión del Dr. Joaquín A. Collazos, proveniente de un depósito $ 435.00 "3) Un derecho de dominio por valor de $ 2.476.66 sobre la casa situada en el cruce de la carrera 10 con la calle 10 de esta ciudad, sobre un derecho total primitivo de $ 22.000.00 que es el avalúo del inmueble..$ 2.476.66 "4) Otro derecho por valor de $ 200 sobre el mismo inmueble relacionado en el numeral anterior …. $ 200.00 "Estas adjudicaciones totalizan la cantidad de $ 17.111.66 moneda corriente igual al valor atribuido a la hijuela de esta heredera, según la liquidación que hizo el partidor como queda dicho en el aparte (f) de esta exposición. "h) A los otros dos herederos se les hicieron adjudicaciones más o menos semejantes para pagarles las hijuelas por $ 17.111.66 que a cada uno de ellos correspondía. Según se vio antes, esta partición fue aprobada de plano a solicitud del Dr. Francisco Daza quien actuó como partidor y como apoderado de todos los interesados.
Después se protocolizó por medio de la escritura Nº 882 también mencionada. "i) Es evidente porque así resulta de lo que se deja expuesto que el partidor se apartó de los términos del testamento que en la cláusula sexta aparte (b) de esta relación, atribuía a seis personas el usufructo de la casa situada en el cruce de la calle 10 con la carrera 10, plaza de Santa Rosa.
Hizo operante, en cambio, lo dispuesto en la cláusula novena del mismo testamento sobre institución de herederos a favor de las mismas seis personas, pero éstas en razón de los fallecimientos ocurridos antes de la partición y en gracia del irregular acrecimiento que el partidor consideró verificado, quedaron reducidas a tres, las mismas entre quienes se hizo la partición. Este procedimiento lo explicó el partidor en los siguientes términos: "Se ha prescindido en esta partición, de disposiciones que aparecen expresadas en el testamento, porque careciendo ellas de eficacia probatoria legal (artículos 2652, 2665 y 2673 del Código Civil) no pueden influir en la distribución de la herencia habida cuenta así mismo, los herederos, a quienes he hecho la distribución pura y simple de bienes, fueron declarados herederos de la señora Mercedes Girón, en auto proferido por el Señor Juez 2º Civil del Circuito de fecha 11 de octubre de 1927".
"j) No es materia sometida a la decisión de la justicia en este juicio examinar si las bases sobre las cuales edificó el partidor su trabajo de partición en el juicio de sucesión de Mercedes Girón, resultan ajustadas a los preceptos legales. En este juicio se parte de la validez de esa partición cuya eficacia todos los interesados aceptan, y precisamente considerándola firme se pretenden modificaciones de las adjudicaciones hechas en esa partición".
La demanda En demanda presentada al señor Juez del Circuito de Cali, Consolación Castrillón pide que, con audiencia de Miguel Vicente Patino Saucedo, considerado personalmente y como representante de la herencia de María Jesús Patino Saucedo, se decrete la rescisión por lesión enorme de la partición efectuada en el juicio de sucesión de Mercedes Girón " respecto de la casa aludida en la cláusula sexta del testamento contenido en la escritura 985 de fecha 19 de mayo de 1927 de la Notaría Segunda de este Circuito"; que como consecuencia de tal rescisión, se distribuya de nuevo dicha casa en partes iguales entre la demandante y Miguel Vicente Patino Saucedo; en subsidio, que se distribuya tal casa por terceras partes y que, por último, como consecuencia también de la rescisión, se rectifiquen los registros de la partición y de la sentencia aprobatoria de la misma en el correspondiente libro de registro de causas mortuorias.
Entre los hechos fundamentales se encuentran los siguientes: "7º. En forma errada se le adjudicó (a la demandante) un derecho proindiviso de tan sólo dos mil cuatrocientos setenta y seis pesos con setenta y seis centavos (2.476.76), y además otro derecho menor por un importe de doscientos pesos (200.00), o sea un total, en derechos, de dos mil seiscientos setenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($ 2.676.73), sobre un avalúo básico de veintidós mil pesos ($ 22.000.00).
"8º El resto de la unidad, con base en el avalúo de los inventarios, de diez y nueve mil trescientos veintitrés pesos con veinticuatro centavos ($ 19.323.24), se destinó a la distribución entre otros dos copartícipes señores Miguel Vicente Patino Saucedo y María Jesús Patino Saucedo. "9º De esta manera, por tener la señorita Consolación Castrillón derecho a una cuota de siete mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 7.333.33), o sea la tercera parte del avalúo de veintidós mil pesos ($ 22.000.00), su cuota propia y debida ha sido mermada en más de su mitad; es decir, que mi mandante ha sido perjudicada en más del cincuenta por ciento de su verdadero derecho; porque un derecho proindiviso sobre tal inmueble, con base en el avalúo de los inventarios, adjudicado en sólo dos mil seiscientos setenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($ 2.676.76), es menor que la mitad de un derecho de siete mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 7.333.33), o sea la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($3.666.36).
"10º Ha habido lesión, en la partición en lo tocante a este elemento de ella y debe rescindirse para corregir dicha irregularidad. "11º Los beneficiarios y copartícipes favorecidos con esa lesión han sido los señores Miguel Vicente Patino Saucedo y María Jesús Patino Saucedo". El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali resolvió declarar probada la excepción de " carencia de derecho para demandar" y absolvió, en consecuencia, a los demandados de los cargos formulados en la demanda.
Apelado este fallo por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, surtida la tramitación correspondiente a la segunda instancia, decidió: "Primero. Se revoca la sentencia de primera instancia de fecha 31 de mayo de 1952 dictada por el Juzgado Cuarto Civil de Cali, en cuanto declaró probada la excepción de "carencia de acción para demandar" alegada por el demandado.
"Segundo. Se declaran no probadas en este juicio las excepciones de "ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte actora" y "Carencia de acción para demandar", propuestas por el demandado. "Tercero. Se declara que no es del caso hacer ninguna de las declaraciones principales o subsidiarias pedidas en el libelo de demanda de fecha 5 de noviembre de 1951, por cuanto la parte actora no comprobó derecho para obtenerlas.
En consecuencia, se absuelve al demandado en el doble carácter que se le atribuye de los cargos contenidos en la demanda. "Cuarto. La parte actora pagará las costas de este juicio en las dos instancias del mismo. REVALÍDESE el papel común empleado". La sentencia acusada Expone, en resumen, el sentenciador: Que si las pretensiones de la demandante prosperaran, sería necesario aumentar la hijuela de ésta y disminuir las hijuelas de los otros adjudicatarios, así: la demandante quedaría con $ 21.768, 43 y cada uno de los otros adjudicatarios con $ 14.783,27;
Que la partición constituye un solo acto indivisible y que el partidor, en el desempeño de sus funciones, obró de conformidad con lo dispuesto en la regla 7º del artículo 1394 del Código Civil, esto es, trató de guardar la posible igualdad y de adjudicar a cada asignatario bienes de la misma naturaleza y calidad que a los otros. " Así como Consolación Castrillón llevó en la casa de la carrera 9, entre calles 12 y 13 la mitad de ese inmueble —cuando según ella misma sostiene debió llevar la tercera parte—, así también los otros herederos, a quienes se les restó derechos sobre esa casa, recibieron en cambio mayores adjudicaciones en la casa de la calle 10 buscando en todo caso la igualdad y semejanza de naturaleza entre las cosas adjudicadas a los distintos asignatarios.
La partición por este aspecto resulta inobjetable, máxime cuando no hay constancia de que ninguno de los coasignatarios hubiera reclamado a tiempo, en ejercicio de la facultad que le concedía la regla 8º del mismo artículo 1394 citado"; Que, en lo tocante a la forma como se integraron las hijuelas, ninguno de los coasignatarios hizo uso del derecho consagrado en la regla novena del artículo 1394 del Código Civil, dentro del término señalado en el artículo 964 del Código Judicial.
Por el contrario: todos los interesados, por medio de su apoderado, pidieron la aprobación de la partición; Que, no habiéndose hecho reclamación ninguna en lo que respecta al modo de composición de los lotes, la partición no puede atacarse sino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1405 del Código Civil; Que la acción ejercitada en este juicio es la de rescisión por lesión enorme de que trata la última parte de la disposición legal citada, con prescindencia de otros motivos o causales de nulidad previstos en la primera parte de tal disposición;
Que la acción rescisoria por lesión de que trata este juicio, no puede prosperar porque la demandante no ha comprobado haber sido perjudicada en más de la mitad de su cuota: " Según las cuentas del partidor a ella le correspondía una hijuela por valor de $ 17.111.66 y a ese valor justo ascienden los bienes que se le adjudicaron en la partición. Luego no sólo no ha sido perjudicada en más de la mitad de su cuota, sino que no ha sido perjudicada en ninguna forma, porque recibió lo que le correspondía. Y sobre la composición o integración de su hijuela tan de acuerdo estuvo que, por medio de su apoderado que era el mismo partidor, pidió la aprobación de plano de la partición, según se desprende de los términos de la sentencia aprobatoria de la partición".
A lo que se añade que no aparece demostrado, ni siquiera alegado, que los bienes adjudicados a la demandante tuvieron precios inferiores a los reales. " De lo anterior, hay que concluir que Consolación Castrillón no ha insinuado y menos demostrado que los bienes que se le adjudicaron en su hijuela tengan valores inferiores a los señalados en su adjudicación. Entonces no ha demostrado que hubiera sido perjudicada en más de la mitad de su cuota, y por cuota hay que entender la totalidad de lo que le cabía en la sucesión y no el eventual derecho proporcional sobre determinado bien relicto, y faltando esta demostración básica y esencial, su acción resulta improcedente a todas luces".
La Casación Con base en la causal primera, el recurrente acusa la sentencia por varios extremos que la Corte pasa a examinar. Primero.—Según el recurrente, "la sentencia ha incurrido en manifiesta error de hecho al haber prescindido de apreciar con la partición el testamento de la señora Mercedes Girón constante en la escritura número 935 de 19 de mayo de 1927 otorgada en la Notaría Segunda de Cali, y por eso violó los artículos 793, 794, 796, 809, 813, 823, 825, 829, 839, 849, 852, 870 a 878, 1127, 1162 y 1376 del Código Civil", o sea " las regulaciones legales que instituyen la propiedad fiduciaria, los derechos de usufructo, uso y habitación, las disposiciones testamentarias y el régimen de los legados.
Apreció la partición como elemento autónomo para regir distribución de herencias entre herederos. Prácticamente violó también, por indebida aplicación, los artículos 1155 a. 1161 del C. Civil. Violó, igualmente, por no haberlos aplicado, los artículos 1375 y 1376 del C. Civil". Sobre lo cual se observa: Que, en realidad, el partidor, en la ejecución de su trabajo, se apartó de las disposiciones testamentarias; así lo anota el sentenciador en la parte del fallo, transcrita en éste, que contiene una pormenorizada relación de todos los antecedentes del presente juicio; esto significa que el mencionado fallo, al apreciar la partición, aprecia también el testamento;
Que la partición no ha sido atacada, en el juicio de que se trata, con fundamento en el hecho de haber prescindido el partidor de lo dispuesto en las cláusulas testamentarias sobre los legados y haber adjudicado los bienes a que tales cláusulas se refieren, en propiedad, a los legatarios, considerándolos no corno tales sino como herederos; a este respecto asienta el sentenciador que " no es materia sometida a la decisión de la justicia en este juicio examinar si las bases sobre las cuales edificó el partidor su trabajo de partición en el juicio de sucesión de Mercedes Girón resultan ajustadas a los preceptos legales", concepto fundamental del fallo no atacado por el recurrente y que en consecuencia subsiste en casación;
Que en la demanda sólo se promueve contra la partición la acción rescisoria por lesión, con base en el hecho, alegado por la demandante, de haber sido perjudicada en tal partición en más de la mitad de su cuota; esta es la cuestión que a la luz del artículo 1405 del Código Civil se examina y decide en el fallo acusado; que, por lo expuesto, no existe error de hecho proveniente de falta de apreciación del testamento; y Que, por otra parte, el recurrente no explica, como ha debido hacerlo, por qué resultan violados, en el fallo, los veintisiete artículos del Código Civil que aparecen citados en el cargo de que se trata.
Por lo expuesto, no prospera el cargo. Segundo.—Incurre el sentenciador, en concepto del recurrente, en errores da hecho y de derecho en la apreciación de la demanda, a consecuencia de los cuales quebranta los artículos 1127, 1176, 1741 y 1405 del Código Civil, aunque no explica el concepto de la violación. "Esa demanda —expone el recurrente— no aparece pidiendo una rescisión de la partición tendiente únicamente a modificar la distribución de la casa de la calle 10 con carrera 10 de Cali y dejar intocado el trabajo del partidor en lo concerniente a la casa da la carrera 9ª frente a la antigua estación del tranvía".
Acerca de lo cual se anota: Que, en efecto, la sentencia recurrida expone: "esta lesión es la que ella (la demandante) quiere que se corrija mediante sentencia en el sentido de modificar la partición para elevar su cuota en el inmueble a $ 7.333.33 pero sin tocar las otras adjudicaciones hechas en la misma partición". Que esta interpretación de las pretensiones de la demandante no es desacertada, puesto que en la demanda, según se ha visto, se pide: " la rescisión, por lesión, del acto de la partición verificada de la herencia de la señorita Mercedes Girón, con fecha 29 de febrero de 1943, proferida por el señor Juez 29 de este Circuito Civil, en lo tocante a la herencia de la señorita Mercedes Girón, respecto de la casa aludida en la cláusula sexta del testamento contenido en la escritura 985, de fecha 19 de mayo de 1927, de la Notaría 2º de este Circuito que como consecuencia de esa rescisión se distribuye de nuevo dicha casa del modo en partes iguales entre el señor Miguel Vicente Patino Sauceda y la señorita Consolación Castrillón ateniéndose a la carta testamentaria de la señorita Mercedes Girón; que en subsidio se distribuya por terceras partes, el derecho o cuotas de magnitudes iguales".
Estas peticiones corresponden a lo expresado en hechos, ya transcritos de la demanda. Que es, por consiguiente, infundado el cargo. Tercero. —Expone el recurrente que el sentenciador, al decidir que no hay lesión en la distribución de los legados de las casas, quebranta los artículos 1176 y 1394 del Código Civil. Según el primero, el legado se debe en su totalidad, y aquí no se ha cumplido esto; según el segundo, las facultades del partidor no llegan hasta " excluir legatarios, de un lado; ensanchar los legados de otro, mermar partes o aumentarlas.
La ley allí acepta lo razonable. No autoriza lo arbitrario". A este respecto se considera: Que en la partición, como ya se ha visto, se prescinde de las cláusulas testamentarias que establecen los legados y se adjudican los bienes de que tratan tales cláusulas a los mismos legatarios pero considerándolos como herederos, y que, como también se ha visto, la legalidad de la partición, por este aspecto, no es lo que en el presente juicio se discute; no es pertinente, por tanto, la cita del artículo 1176 del Código Civil como violado por el Tribunal; y Que el Tribunal no interpreta la disposición del artículo 1394 del Código Civil en el sentido de que autoriza al partidor para obrar con arbitrariedad; simplemente expresa que tal disposición le permite obrar con amplitud en la formación de los lotes tratando de guardar la posible igualdad y de adjudicar a cada asignatario bienes de la misma naturaleza y calidad que a los otros; a lo que agrega que, en el caso de que se trata, todos los interesados aceptaron la distribución hecha y así lo manifestaron al Juez.
Sabido es que en las particiones ha de atenderse, en lo que concierne a la formación de los lotes, a la voluntad de todos los interesados, si son capaces (artículos 1382, 1391, 1392 del Código Civil). Visto lo anterior, se rechaza el cargo. Cuarto. —"Dado que la sentencia sostiene —dice el recurrente —que la acción rescisoria no procede cuando los copartícipes no han objetado antes la partición, desaplica, por una interpretación errada, los artículos 1405 y 1741 del Código Civil".
Sobre este cargo se observa que la sentencia acusada no expone el concepto que el recurrente le atribuye. En partes ya transcritas de dicha sentencia se expresa: primero, que contra el modo de composición de los lotes los interesados pueden reclamar dentro del termino señalado en el artículo 964 del Código Judicial; y segundo, que cuando la partición no se objeta en la oportunidad correspondiente, cualquiera de los interesados puede promover, contra ella, las acciones de que tratan los artículos 1405 y siguientes del Código Civil, sobre estos puntos es muy claro el fallo recurrido.
No hay, por tanto, violación de las citadas disposiciones legales. Por lo dicho no se acoge el cargo. Quinto. —Dice el recurrente que "la sentencia incurre en error de hecho manifiesto y en error de derecho al no haber dado eficacia legal al testamento, a los inventarios y avalúos y a la partición, piezas integrantes del juicio de sucesión de Mercedes Girón y por tal motivo viola los artículos 1375, 1376, 1392 y 1394 del Código Civil.
La distribución hecha en la partición, agrega el recurrente, pugna con todo lo que debió servirle de fundamento antecedente, desconoce la sustancia y naturaleza de los legados con menoscabo de todo el sistema legal de la propiedad fiduciaria, del usufructo, del uso y habitación, del respeto a la voluntad de la testadora y de la inteligibilidad de los legados o sea los artículos 794 a 878, 1127, 1176 y 1376 del Código Civil".
En relación con este cargo, que no es en realidad sino una repetición del primero, se considera que, como ya se ha expresado, la circunstancia de haberse apartado la partición de los términos del testamento no es cuestión planteada en el juicio. En éste se trata únicamente de decidir si en la partición que, como lo dice el fallo acusado, ha de considerarse como acto indivisible, la demandante sufrió lesión por haber sido perjudicada en más de de la mitad de su cuota, cuestión resuelta en el sentido de que no sufrió perjuicio alguno, con base en la incontestable consideración de que para verificar si hay lesión en una partición es preciso tener en cuenta el valor total de la respectiva hijuela y no el valor de tal o cual de los bienes en ella comprendidos, ya que un coasignatario puede resultar perjudicado en relación con determinada cosa y al propio tiempo beneficiado en relación con otra.
Los considerandos del fallo sobre este punto, que es el fundamental en la controversia, no aparecen atacados en la demanda de tasación. En atención a lo expuesto, se desecha el cargo. Sexto. —Incurre la sentencia, en concepto del recurrente, en manifiesto error de hecho y en error de derecho al apreciar la petición subsidiaria de la demanda.
La demandante ha perseguido que se le respete íntegramente su cuota de usufructuaria, usuaria y habitadora, en la casa de la calle 10ª con carrera 10ª, dentro del actual grupo de los demás titulares de igual derecho en cada uno de los legados. Como consecuencia de tales errores, resultan violados los artículos 840 y 878 del Código Civil.
Se considera: Que en la petición subsidiaria no solicita la demandante que se le respeten sus derechos de usufructuaria, usuaria y habitadora de la casa a que se refiere la cláusula sexta del testamento. Las peticiones se dirigen a obtener, en primer término, que "se distribuya de nuevo dicha casa en partes iguales entre la demandante y Miguel Vicente Patino Saucedo"; y en subsidio, que tal casa se distribuya por terceras partes.
No se pide que en lugar de la adjudicación en propiedad que se hizo en la partición, se rehaga ésta en el sentido de hacer la adjudicación limitada a los derechos de usufructo, uso y habitación, de acuerdo con lo que al respecto dispone el testamento; Que en el supuesto de que la petición, subsidiaria tuviera el alcance señalado por el recurrente, es lo cierto que a tal petición, consecuencial de la de rescisión, no podía acceder el sentenciador habiendo denegado ésta; y Que, en consecuencia, no existen los errores de hecho y de derecho de que habla el recurrente, ni quebranto de las disposiciones legales citadas en este cargo.
La Corte observa que del expediente aparece que las partes se distribuyeron todo el patrimonio de la testadora, sin tomar en cuenta la asignación hecha por ésta para que parte de sus bienes se aplicara a misas y responsos por su alma; pero que a la Corporación no le ha sido dado corregir esa falta por carecer de potestad para ello, ya que no ha sido ésta la cuestión planteada en el presente juicio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia acusada. Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el proceso al Tribunal Superior de Cali.
Luis F. Latorre U. —Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Ángel. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.