SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2ª. Art. 154 C.C. Abandono, lo corrobora el hecho de haber tenido que emplazar al de mandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art. 318 del C. de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal constituye indicio en su contra. (Art. 249 C- de P.C.) Patria potestad Demostrado el abandono de los deberes de padre (o de madre) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza de la madre (padre) (Arts. 42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 4236 del C. de P. C. Núm. 5º.
Literal C). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente, Alberto Ospina Botero. Bogotá, treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.- (30/08/1985) Por consulta, procede la corte a revisar a la sentencia de 7 de mayo de este año. Pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado de separación de cuerpos adelantado por Luz Stella Herrera contra Carlos Julio Herrera.
Antecedentes I-Por demanda presentada el 9 de julio de s1979. Solcito la demandante que con audiencia de su cónyuge demanda se decretase la separación indefinida de cuerpos, la disolución de la sociedad conyugal y se dispusieses, además, que el cuidado personal y la patria potestad sobre las hijas menores que dase a cargo de la dimanante.
II- con hechos en los cuales apoya sus pretensiones, la demandante refiere que contrajo marino ni católico con el demandado el 18 de diciembre de 1964, en la ciudad de Bogotá, de cuya unión nacieron sus hijas Gloria Aidé, Sandra Patricia y Lilia Constanza, que el demandado 2abando el hogar desde 1969” y por tanto, desde entonces ha incumplido en forma grave e injustificada, conos deberes de a rico y de padre, que todos los gastos de sostenimiento de las menores mencionadas han corrido de cargo de la demandante, pues para cumplir con tal deber ella “trabaja como auxiliar de aseo y cafetería en la caja de Crédito o Agrario”;: que las hijas se encuentran estudiante y la demandante también asume el pago de los gastos duque se ocasionen en este punto.
III-Emplazado el demandando y provisto de curador ad-litem, la primera instancia culmino con sentencia de 17 de mayo del año en curso, mediante la cual se despacharon favorablemente las suplicas de la demanda. IV- Durante el trámite de la consulta, el Ministerio Publico, en escrito de 22 del presente mes, solicita la confirmación del fallo proferido por el Tribunal, opuse sostiene que la causal segunda de separación de cuerpos aparece suficientemente demostrada con la prueba testimonial e indiciaria.
Consideraciones: 1.- El fallador de primer grado, en la sentencia que aquí se revisa por consulta, se inclino por decreta la separación indefinida de cuerpos y tomar las demás decisiones consecuenciales pedidas en la demanda, porque a su cric erío “aparece plenamente demostrada con las declaraciones de María Elba Conteras de Mendoza y José María Mendoza Rodríguez… el abandono del hogar por parte del demandando y como resultado de ello, el incumplimiento injustificado de sus deberse e esposa y padre”. 2.- Ciertamente aparece demostrado lo siguiente: a) Quien la demente y el demandando contrajeron matrimonio católico el 19 de diciembre de 1964m, ken la ciudad de Bogotá y procrearon tres hijas: Lilia Constanza nacida el 28 de enero de 1965, Sandra Patricia el 26 de julio de 1968 y Gloria Aidé, el 7 de junio de 1967, pues sobre el particular obra la prueba documento tal pertinente. b) que el con yugue damnando abandono su hogar desde hace mas de 15 años, sin causa que lo justifique, es lo que se desprende de los testimonios rendidos por María Elba Contreras y José María Mendoza Rodríguez. 3.- Viene de lo dicho, que habrá de confirmarse la sentencia consultada, con la aclaración consistente en que al no sé Gloria Aidé Herrera actualmente menor, sobre ella y a no procede la patria potestad.
RESOLUCIÓN En armonía de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada, con la aclaración sentada en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. HENANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URBIE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Galvis de Benavides Secretaria.