Nos Sentencia C – SC – 109 de 1955 ACCIÓN DE NULIDAD Y SUBSIDIARIA DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME 1.—No hay precepto legal que atribuya a los certificados de los Registradores, la función de probar la venta de bienes raíces, como la Corte lo tiene dicho (Casación, julio 23 de 1925, XXXVII, 91.); ni a las copias de las escrituras públicas, valor legal, en el caso de que no sean aducidas, como sucede en este negocio, en alguna de las oportunidades que para ella señala el articulo 591 del C. J., cuyo alcance, precisando y aclarando la jurisprudencia de la Corte en el particular, fue fijado en casación de junio 24 de 1954 (LXXVII, 853). 2. —La llamada posesión INSCRITA, no existe en la legislación colombiana, por no tener la inscripción de los títulos sentido posesorio, como lo declaró la Corte en la sentencia de casación de 27 de abril de 1955 (LXXX 81). 3. —Ni la acción de nulidad, ni la rescisoria por lesión enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al hecho de ser el actor titular de derecho real sobre la cosa.
Otro asunto es que, en razón del regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisión decretada en favor del vendedor, el bien deba restituirse al demandante; mas, no significa ello que se trate de acciones reales sino de consecuencias de la acción personal. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Sandalio Espinosa y otro.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil E) Bogotá, agosto treinta de mil novecientos cincuenta y cinco. Se falla sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 13 de diciembre de 1954, en juicio de Hilarión Espinosa G. contra Sandalio Espinosa y otro.
CAPITULO PRIMERO Los antecedentes: 1. —Hilarión Espinosa G., como heredero de Robertina Espinosa, demandó en el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, a Sandalio Espinosa y María Teresa Forero de Espinosa, para que se declare nulo absolutamente el contrato celebrado por medio de la escritura pública Nº 2172, de 16 de junio de 1951, de la Notaría 75 del Circuito de Bogotá, contrato por el cual Robertina Espinosa vendió a los nombrados Sandalio Espinosa y Maria Teresa Forero de Espinosa, un inmueble situado en el Municipio de Fontibón, y se reconozca la propiedad del inmueble a favor de la sucesión de Robertina Espinosa; y subsidiariamente, para que se decrete la rescisión por lesión enorme de la venta expresada. 2. —La declaración de nulidad se basa, según el hecho 9º del libelo, en que “la firma que aparece al pie de la escritura número 2172, mencionada antes y que dice: “Robertina Espinosa” se parece en su letra y detalles a los detalles y letra de la firma que aparece con el nombre de Teresa F. de Espinosa”.
Y la rescisión por lesión enorme, según el hecho 3º, en que el “precio de tres mil pesos es inferior a la mitad del precio verdadero del inmueble vendido aparentemente por la señorita Robertina Espinosa a los demandados”. 3. —La sentencia del Juez, fechada el 17 de noviembre de 1953, hizo las declaraciones demandadas en lo tocante a la rescisión por lesión enorme, y apelada por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó; negó, además, las declaraciones relativas a la nulidad, y condenó a la parte demandada en las costas de la segunda instancia. 4. —La parte demandada acusó la sentencia en casación; el recurso fue admitido, fundado y replicado, de modo que a la Corte concierne resolverlo.
CAPITULO SEGUNDO La casación: causales y cargos: El recurrente, en una demanda ajena a las normas de la casación, invoca las causales primera y segunda del artículo 520 del C. J. Con apoyo en la primera, acusa la sentencia por violación de la ley sustantiva, por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea, y cita como quebrantados los artículos 1951 del C. C. y 343 y 448, ordinal 3º, del C. J. Con apoyo en la segunda, no se cuidó de formular cargo alguno. II 1.—Alega el recurrente como fundamento o motivo de primero y único cargo, el hecho de haberse establecido en el juicio que los compradores del inmueble —o sean los demandados— lo habían vendido a su turno, antes de ser introducida la demanda de rescisión por lesión enorme, a José Liberato Suárez Parra, según consta en certificado, del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Bogotá, aducido oportunamente, y también en la escritura pública de venta, presentada por la parte demandada, con el alegato de conclusión de la segunda instancia, de modo que al declarar la rescisión del contrato la sentencia quebrantó el artículo 1951 del C. C., según el cual, vendida la cosa por el comprador, por más de lo que pagó por ella, la acción del vendedor se limita a cobrar el excedente, con deducción de una décima parte; así como también el artículo 343 del C. J., por no haber declarado probada la excepción perentoria que consiste en el mismo hecho.
La sentencia niega que con el certificado del Registrador y la copia de la escritura de la nueva venta, presentada con el alegato de bien probado de la parte demandada, se hubiese establecido el hecho de la expresada venta. 2. —Si el cargo consiste —como parece— en no haber aceptado como prueba el certificado del Registrador y la copia de la escritura pública Nº 2968 de 3 de septiembre de 1951, de la Notaría 1ª de Bogotá, por la cual los compradores demandados enajenaron la finca, el cargo no seria por violación directa de la ley —y menos aún en la forma disyuntiva formulada “ por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea ”, forma inaceptable en casación— sino a través de los errores.—.que serian específicamente de derecho (y no de hecho o de derecho, como reza)— en la apreciación de dichas pruebas, o sean el certificado y la copia del instrumento, y en tal caso con indicación, además, de las normas legales sobre derecho probatorio infringidas —como medio conducente a la infracción sustancial— por negar a tales pruebas el mérito que conforme a dichas normas tendrían para demostrar el hecho de la venta de Sandalio Espinosa y Maria Teresa Forero de Espinosa a José Liberato Suárez Parra. 3. —Mas, aún cuando se hubiese formulado a derechas el cargo, no habría error, porque no hay precepto legal que atribuya a los certificados de los Registradores, la función de probar la venta de bienes raíces, como la Corte lo tiene dicho (casación, julio 23 de 1925.
XXXVII. 91); ni a las copias de las escrituras públicas, valor legal, en el caso de que sean aducidas, como sucede en este negocio, en alguna de las oportunidades que para ello señala el articulo 597 del C. J., cuyo alcance, precisando y aclarando la jurisprudencia de la Corte en el particular, fue fijado en casación de junio 24 de 1954 (LXXVII. 853).
Por tanto, el cargo carece de todo fundamento. 4. —Lo anterior, desde el punto de vista de la casación estricta. Porque, en el campo jurídico, en eI cual no fue menos desafortunada la demanda, conviene decir volviendo por los fueros de la doctrina. A)—Habiendo señalado el actor a Sandalio Espinosa y María Teresa Forero de Espinosa, como poseedores actuales del fundo (hecho 7º f. 7 C. 1º), si en verdad no lo era, debieron manifestarlo así al contestar la demanda, y no decir simplemente que no les constaba (f. 27 ib.) pues en tratándose de tal hecho, debe negarse claramente, en caso de que el reo no sea el poseedor, y no acudir a aquella expresión, que es por lo menos equívoca, a fin de que se cumplan las consecuencias señaladas en los artículos 214 y 215 del citado código.
No negándolo así, al demandado debe tenérsele por poseedor y cargar con las consecuencias. (V. casación de 27 de abril de 1955. LXXX 81). Si los demandados hubiesen procedido según la ley, quizá hubiesen podido probar su negación en el incidente correspondiente, y el juicio se habría orientado sobre otras bases, no obstante que en él les fue demostrada su posesión (material), no la inscrita, a que hacen- alusión los demandados para atribuirla a José Liberato Suárez Parra, olvidando que tal llamada posesión no existe en la legislación colombiana, por no tener la inscripción de los títulos sentido posesorio, como lo declaró la Corte en la citada casación de 27 de abril de 1955 (LXXX. 81).
B)—Ni la acción de nulidad, ni la rescisoria por lesión enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al hecho de ser el actor titular de derecho real sobre la cosa- Otro asunto es que, en razón del regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisión decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al demandante; mas, no significa ello que se trate de acciones reales sino de consecuencias de la acción personal que no llegan a afectar la sustancia de ésta.
Resolución Por lo anterior expuesto, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de José Hilarión Espinosa G. contra Sandalio Espinosa y otro.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez—Manuel Barrera Parra—José J, Gómez U. — Julio Pardo Dávila— Ernesto Melendro Lugo, Secretario.