GACETA JUDICIAL C-SC-034/1940 CUANTIA DEL PLEITO PARA EL RECURSO DE CASACIÓN “Cuando el actor estima en una suma determinada la cuantía de la acción, sin objeción del demandado, queda ella fijada y cumplido el artículo 205 del C.J.”. Demandante: Sabina García Demandado: Adán Mora Magistrado Ponente: Dr. Daniel Anzola Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, agosto treinta (30) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: En el juicio ordinario intentado por Sabina García en representación de la sucesión de Luis María Echeverri contra Adán Mora, sobre reivindicación de unas mejoras existentes en el terreno denominado “El Rodeo”, situado en el corregimiento de Córdoba, jurisdicción del Municipio de Calarcá. Profirió sentencia definitiva de segundo grado el Tribunal superior del Distrito Judicial de Pereira, con fecha 15 de mayo del corriente año. Contra esta providencia interpuso oportunamente recurso de casación el demandado Mora, pero el Tribunal sentenciador lo denegó en auto de veinticuatro de junio, fundándose en que el demandante estimó la cuantía no fue objetada en el curso del juicio, surge como definitiva, siendo por tanto improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto, a términos de lo prescrito por el artículo 519 del Código Judicial.
El recurrente interpuso contra esta decisión el recurso de reposición para que fuera revocada y en su lugar se le otorgara el primeramente propuesto; en subsidio pidió se le compulsara copia de algunas piezas del proceso para recurrir de hecho. Negada la reposición y expedidas las copias, el prenombrado Mora se ha presentado de hecho y la sala procede a decidir sobre el fundamento del recurso interpuesto, teniendo en cuenta: Es evidente que el actor, en el libelo respectivo, dijo categóricamente que estimaba la cuantía de la acción en la suma de dos mil pesos moneda corriente, haciendo así uso de la facultad que le otorga el artículo 205 del C.J., sin que el demandado por su parte, la hubiera objetado en el término legal.
Alega ahora el recurrente que la estimación hecha en la demanda tiene por objeto determinar la jurisdicción del juez ante quien se presenta, y que ese fue el motivo único para hacer tal fijación; pero que esta no puede tener el alcance de limitar los efectos de la demanda. “La estimación de la cuantía corresponde al demandante (artículo 205, C.J.).
Y el demandado es quien debe objetarla, para que en este caso se determine, previo dictamen pericial (artículo 206). Cuando esto no sucede se entiende que el demandado acepta la cuantía que fijo el actor. La fijación de la cuantía, en principio, tiene por objeto determinar o fijar la competencia del juez, pero puede suceder, y sucede muchas veces, que el demandante señale desde la iniciación de la demanda el valor de su acción fijando el límite o el máximum de esta, cuando esto sucede, como en el presente caso, esa estimación, es intocable posteriormente, siempre que el demandado no la haya objetado.
No puede, por lo tanto, un Tribunal ni encontrar motivo de duda en el valor de una acción así determinada, ni mucho menos sobreponerse a la fijación hecha por el directamente interesado, como es el demandante. No juega papel el hecho de que los contratos u obligaciones sobre que versa la demanda aparezcan con un valor mayor, si el demandante les asignó uno menor al iniciarse la demanda” (Gaceta judicial, XLVI, número 1933. febrero 11 de 1938).
Es verdad que el artículo 205 exige determinación de la cuantía solo para lo atañedero a competencia. Al precisarla, previene incidente sobre jurisdicción y evita nulidades. Pero de ahí no se deduce que cuando el actor en vez de limitarse prudentemente a llenar esa finalidad, limita el valor de su acción asignándole una cifra exacta, si esta queda intocada por no reclamar el reo, no se haya producido un hecho que hace parte del proceso y de que el juzgador no puede prescindir para en cualquier otra oportunidad procesal conceptuar que la cuantía es dudosa.
El demandante puede decir que estima su acción en mas de quinientos pesos o de mil pesos, por ejemplo, y así según el lugar, establecer que se trata de juicio de mayor cuantía, lo que bastara ante el artículo 205, al tiempo que deja abierto el campo a ulteriores posibilidades, como la casación; o puede decir que la estima en tres mil pesos o más, con lo cual este recurso se asegura para su caso y día. Pero si, v. gr., dice que la estima en dos mil pesos, no solo ha llenado la exigencia del artículo 205 sino que, precisando el valor de la acción, se ha cerrado esa posibilidad, sin que el Tribunal para conceder el recurso de casación o la Corte para admitirlo puedan hallarse ante el verdadero motivo de duda requerido por el artículo 524 para proceder a la avaluaron a que provee éste en su caso.
No necesitó el actor, en verdad, expresarse en esa forma limitativa y precisa para llenar la exigencia del artículo 205; pero de que ello no fuera necesario en su día no puede deducirse que no lo hiciera, y si procedió así, y el demandado no reclamo y por ende esa fijación precisa, con su consiguiente limitación. Quedo en firme, este hecho inequívoco y protuberante tiene que producir sus resultados, sin que de él pueda prescindir el funcionario ante la consideración de que el actor debió ser más prudente, o de que cuando así obro no se le pedía tanto.
Además, no tiene por que darse por sentado que esa fijación precisa y limitativa haya de obedecer a imprudencia o inadvertencia; puede y debe pensarse que, al menos, en muchas ocasiones es dictada por un deliberado propósito, ya de no exagerar o disminuir indebidamente el monto de la prestación que se desmanda, ya de impedirse desde luego al actor hasta la tentación de ejercitar aquel recurso ante la Corte.
Y análogamente cabe pensar respecto de la abstención del reo en reclamar contra la estimación del demandante. En suma, de que la referida precisión limitada no sea indispensable ante el artículo 205, no puede deducirse que, cuando la hay en el proceso, sea dado al funcionario dudar, dejando de verla, para acudir al artículo 524. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, estima bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de segundo grado pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el quince de mayo del corriente año. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, archívese el expediente y ofíciese al Tribunal.
Liborio Escallón - Daniel Anzola - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-SC-034-2009 DE LOS MAGISTRADOS DOCTORES HERNAN SALAMANCA E ISAIAS CEPEDA. Breve y respetuosamente formulamos a continuación las razones de nuestro disentimiento en torno de la tesis adoptada por la mayoría de la sala y en que apoyamos nuestro salvamento de voto.
El Tribunal negó la concesión del recurso oportunamente interpuesto y procedente por la naturaleza del juicio, fundado en la circunstancia de que la demandante García, en la demanda con que inicio el litigio, estimó la cesantía en la cantidad de dos mil pesos moneda corriente y esta estimación no fue objetada por el demandado Mora, por lo cual es preciso considerar esta cuantía como irrevocablemente determinada para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Dispone el Código de Procedimiento Civil que cuando no se trate de acciones por cantidad determinada o sobre cuestiones incasables sino sobre cosas de valor indeterminado, el demandante, junto con la enunciación clara y precisa de “lo que se demanda” y de las demás cosas que enumera el artículo 205 del C.J., debe fijar la cuantía de la acción “cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia”, y da al demandado, en los juicios en que hay traslado de la demanda, el derecho de objetar esta estimación de la cuantía en el termino que tiene para contestarla, caso en el cual se determina por el Juez, previo dictamen de un perito de su nombramiento, y con obligatoriedad para todos los demandados aunque solo uno de estos haya promovido el incidente de objeción. De aquí resulta que la cuantía de los juicios puede conocerse, por el valor determinado o conocido de la cosa que es materia del pleito, o por la estimación que hace el actor en su demanda sin objeción del demandado, o por la de terminación judicial, con indeterminación judicial, con intervención de perito, en caso de que haya sido objetada por el demandado antes de contestar la demanda.
En cualquiera de estos casos la cuantía del pleito ha de tenerse por invariablemente fijada para los efectos legales. Pero las consecuencias legales de estas maneras de determinar la cuantía, con excepción de la primera en que se confunde con la del pleito mismo, con el valor de lo que se demanda, están delimitadas por la ley, de modo que no puede decirse en una forma absoluta que esa cuantía es la valedera y obligatoria para todos los efectos legales vinculados a la noción de cuantía sin consideración a la cuantía misma, que la ley establece y gradúa en mas o menos para casos distintos y objetivos diversos.
En verdad la doctrina de la Corte habido cambiante sobre este particular como puede verse en la recopilación de su jurisprudencia: unas veces, las más ha dicho que la cuantía que debe tenerse en consideración para conceder o negar el recurso de casación es la que el actor ha señalado en su demanda sin contradicción del demandado, como en reciente fallo del mes de julio retro próximo, y otras veces ha expresado el concepto de que tal estimación de la cuantía es para la concesión del recurso extraordinario lo que debe tenerse en cuenta es el valor venal de las cosas reclamadas en acción de dominio, como se dijo en sentencia del 18 de mayo de 1935, visible a la página 9 del Tomo XLII de la G.J. La primera de estas formas de interpretar el significado y alcance de la estimación de la cuantía por el actor tiene fundamento en la antigua ley de procedimiento civil, en que la cuantía era lo mismo que el interés del pleito o el monto de la acción, de tal modo que su fijación equivalía a una determinación procesal polivalente para todos los efectos relacionados con la cuantía del litigio.
“Para determinar la cuantía - decía el artículo 4 de la Ley 105 de 1890 - en los juicios que no versen sobre cantidad conocida; pero el demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquel y en ese caso la cuantía se determinara por medio de peritos, que nombrara el Juez”. La determinación de la cuantía o interés del pleito, no estaba, como se ve, circunscrita en sus efectos, aunque entre los que debía producir estaba la cuestión de competencia del Juez, ante quien se iniciaba el juicio.
Pero la situación es ahora distinta a la luz del nuevo procedimiento, de acuerdo con el cual la segunda de las precitadas interpretaciones jurisprudenciales parece la legal y fundada, porque el actor, en los juicios que no versen sobre cantidad conocida, no esta obligado a apreciar en dinero el interés o monto de su acción, sino simplemente a estimar su cuantía para lo relacionado con la competencia para la segunda instancia esta predeterminada jerárquicamente.
En efecto, la cuantía que el demandante debe fijar en el libelo con que inicia su juicio, no tiene, según los términos del artículo 205 del C.J. otro objeto ni otro alcance que fijar la competencia del juez ante quien presenta su petición o demanda, determinándola en una cifra exclusivamente destinada a darle a su juicio la categoría procedimental de mayor o menor cuantía (artículos 109, 119, 120 y 196 del C.J.) y a mover, en consecuencia, la jurisdicción de los jueces de Circuito o de los Municipales, porque según el artículo 196 “en los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercitan, éstas son de mayor o de menor cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre un valor que excede de trescientos pesos y de menor cuantía las otras”.
La cuantía, pues, que el actos señala en su demanda y que se hace invariable por la aceptación tácita o expresa del demandado o por la determinación judicial cuando se impugna, no se puede utilizar legalmente dentro del procedimiento civil para nada distinto de fijar la competencia del Juez cuando ésta depende de la estimación de la cuantía, y dentro de esta destinación puerta jurisdiccional para un pleito que se inicia, se explica perfectamente su irrevocabilidad desde el punto de vista de la nulidad que por incompetencia de jurisdicción quedaría en otra forma como permanente amenaza sobre todas las actuaciones judiciales.
Esta cuantía a que se viene haciendo referencia para graduarla de mayor o menor no es precisamente la del pleito o valor de la cosa que se demandada, que puede versar como en este caso, sobre una acción reivindicatoria del valor indeterminado cuya venalidad sería la base para justipreciarla. Estas dos cosas son perfectamente diferenciables y diferentes entre las que se exigen indispensablemente en toda la demanda civil, entre “lo que se demanda”, de valor indeterminado, y la cuantía “para fijar la competencia”.
No hay base en la ley de procedimiento para decir que la cuantía de un juicio es un valor único e inalterable para todos los efectos legales; por el contrario, el Código señala cuantías distintas para efectos diversos, como puede verse en el citado artículo 205 y en el 610 de allí, en que se alude a una “para fijar la competencia”, y en el 284 de la misma obra en que impone al peticionario la obligación de estimar la cuantía de su acción indeterminada “para los efectos del embargo y secuestro”, y como puede verse también en las disposiciones que abren la vía extraordinaria de la casación a los juicios de determinada cuantía mínima (art. 519 C.J.), seguramente por considerar vinculada a ella su importancia para uniformación de la jurisprudencia nacional y por otros motivos que tienen que ser diferentes a los buscados para fijar una competencia original simplemente.
Si la ley, para los efectos de la declinatoria de jurisdicción, exige al actor en acción de valor indeterminado que aprecie su cuantía en mayor o menor, para lo cual le basta señalar una cifra que exceda o que no alcance a la que legalmente deslinda la competencia de los jueces de Circuito con la de los municipales, no hay razón para alegar esta apreciación, que ya produjo sus efectos legales predeterminados, con ocasión de otra ocurrencia tan importante como es la procedencia del recursos extraordinario de casación para la cual esta determinada otra cuantía distinta con criterio también distinto.
En un caso la obligación legal consiste en decir si el interés de una demanda es mayor o menor de trescientos pesos y en el otro si monta como mínimo tres mil pesos. Habría que entender que toda fijación de cuantía inicial en la demanda que no alcanzara al límite aritmético que da acceso a la casación constituye una renuncia implícita a este recurso, de naturaleza y trámites extraordinarios, para lo cual sería necesario que la ley no hubiera establecido sino una fijación de la verdadera cuantía del pleito para todos los efectos legales, desde la determinación del juez del primer grado hasta la posibilidad de acusar la sentencia definitiva de segunda instancia ante la Corte.
Y ya se vio que esta interpretación no tiene apoyo en la ley. En estas mismas ideas se inspiraba el artículo 4 de la Ley 90 de 1920, que decía: “El Tribunal antes de decidir sobre concesión del recurso, cuando la demanda no tenga por objeto una cantidad determinada o cuando de las pruebas del proceso no aparezca el valor de las cosas que son materia del pleito, ordenará que por medio de los peritos se fije la cuantía de la acción, aunque en la demanda se determinen dichas cuantías…”.
Las consideraciones expuestas no conducen, sin embargo, a la concesión del recurso de casación que en este caso fue denegado por el Tribunal porque aunque la estimación de la cuantía que contiene la demanda no puede considerarse como la definitiva para los efectos de la casación, según se ha visto, la cuantía que exige el artículo 519 del C.J. no aparece de autos en que no consta que las plantaciones de plátano y café sobre que versa la demanda hayan sido materia de justiprecio, sin lo cual es intempestivo considerar la procedencia del recurso.
La solución legal en nuestro concepto será por lo tanto la de declarar sin efecto el auto negatorio del recurso para que por el Tribunal Superior se procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 524 del C.J. Bogotá, agosto de mil novecientos cuarenta. Hernán Salamanca – Isaías Cepeda.