LA SUCESION NO ES PERSONA JURIDICA SUCESIÓN/ Inexistencia de personería jurídica “En concepto de la Corte, carece la sucesión de personalidad jurídica porque no se ven en ella la existencia de un ser colectivo y de un interés distinto de los intereses particulares; ni un organismo destinado a concentrar los esfuerzos de los asignatarios o a utilizar los bienes para un fin común; ni vida interna, voluntad social, gobierno, nombre propio; domicilio; ni nacionalidad; ni activo de su dominio propio que no sea esencialmente un bien de los herederos.
Nada, en fin, que demuestre en la sucesión una persona ni en los copartícipes la conciencia de un interés colectivo”. HEREDEROS/ Derecho real sobre los bienes de la sucesión. “Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el de dominio sobre uno o más bienes.
Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado al liquidarse”. SUCESIÓN/ Pago de deudas del causante/ Herederos. “Las deudas del difunto se dividen a prorrata entre los herederos, según el artículo 1411 del código civil, y son una carga de la universalidad sucesoral. De ahí que todos los dueños de ésta deban pagar esas deudas proporcionalmente a las cuotas que les corresponden en el activo.
Lo que constituye universal al sucesor, y lo hace representante del difunto, es el derecho a todos sus bienes y acciones transmisibles, y la responsabilidad de sus deudas. Aunque entre la apertura de la sucesión y el día en que ésta se liquida transcurre un tiempo de comunidad (art. 2324), los herederos son personalmente, antes y después de la liquidación, responsables de las deudas hereditarias.
Los acreedores ejercitan sus acciones contra “la sucesión”, antes de partirse los bienes, o contra los herederos, después de partidos”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1904 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Max Duque Gómez MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO LA SUCESION NO ES PERSONA JURIDICA.
DEUDAS HEREDITARIAS Carece la sucesión de personalidad jurídica, porque no se ven en ella la existencia de un ser colectivo y de un interés distinto de los intereses particulares; ni un organismo destinado a concentrar los esfuerzos de los asignaba nos o a utilizar los bienes para un fin común; ni vida interna, voluntad social; gobierno; nombre propio; domicilio; nacionalidad; ni activo de su dominio propio que no sea sencillamente un bien de los herederos.
Nada, en fin, que demuestre en la sucesión una persona ni en los copartícipes la conciencia de un interés colectivo. Las deudas del difunto se dividen a prorrata entre los herederos, según el artículo 1411 del código civil, y son una carga de la universalidad sucesoral. De ahí que todos los dueños de ésta deban pagar esas deudas proporcionalmente a las cuotas que les correspondan en el activo.
Lo que constituye universal al sucesor, y lo hace representante del difunto, es el derecho a todos sus bienes y acciones transmisibles, y la responsabilidad de sus deudas. Corte suprema de justicia. —Sala de casación en lo civil. Bogotá, agosto treinta y uno de mil novecientos treinta y seis. Max Duque Gómez, médico que ejerce su profesión en Neiva, demandó el 4 de mayo de 1932 a la sucesión de Francisco Bedón, representada por Gumersinda Córdoba de Bedón, para que le pagara el valor de sus servicios en los tres años anteriores a la muerte de la que él, servicios que estimó en $ 4.000.00, “ debiéndose descontar de esta suma lo que se pruebe haber pagado…” En escrito fechado el 30 de mayo de 1932, Gumersinda Córdoba de Bedón se opuso a la demanda. ------------------------------------------------------ Por sentencia fechada el 4 de noviembre 1934, el juzgado 2 del circuito de Neiva condenó a la sucesión de Bedón, representada por Gumersinda Córdoba de Bedón, cónyuge sobreviviente y adjudicataria única de bienes, apagar a Max Duque Gómez $3000.00 en moneda legal, menos $ 220.00 que el demandante confesó haber recibido a cuenta de sus servicios.
El tribunal de Neiva, en sentencia fechada el 3 de diciembre de 1935, revocó la proferida por el juzgado, declaró probada la excepción perentoria de inepta demanda y absolvió a la demandada de los cargos que le fueron formulados. Todo esto a causa de que la acción fue promovida cuando ya la herencia estaba liquidada y adjudicados sus bienes.
Dice el tribunal que la ineptitud es sustantiva, porque la sucesión no existe ya, y no existiendo, es claro que nada puede exigirse de ella. Observa que un fallo condenatorio se fundaría en el hecho falso de existir la sucesión ilíquida y carecería de eficacia práctica porque no teniendo bienes la sucesión, puesto que los suyos pasaron a la adjudicataria, el acreedor no tendría que perseguir para el pago de su crédito y la sentencia resultaría ilusoria, lo cual debe evitarse porque en estas circunstancias es a los herederos a quienes se cobran las deudas hereditarias, puesto que han sucedido al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
El demandante recurrente aduce estas causales de casación: a). —La sentencia violó directamente, por no haberlos aplicado al pleito, los artículos 1008, 1155, 1238 y 1411 del código civil, porque absolviendo a Gumersinda Córdoba de Bedón, demandada como representante de la herencia de Francisco Bedón, en su carácter de cónyuge y heredera única de éste, desconoció el principio fundamental de que el heredero sucede al difunto en todos los derechos y obligaciones transmisibles. b).—La sentencia violó directamente los artículos 1833, 1834 y 1836 del código civil, porque tratarse de una deuda de la sociedad conyugal o de una deuda de la sucesión, en ambos casos debía satisfacerla la mujer como heredera universal del marido, salvo la acción, en el primer caso, para el reintegro de la mitad conforme a los preceptos citados. c).—La sentencia violó el artículo 2324 del código civil, porque si la deuda a favor de Duque Gómez es deuda de la comunidad, al pago de ella estaba obligado cada uno de los comuneros, y el tribunal desplazó la responsabilidad atribuyéndola a la herencia, que no podía ser sujeto de obligaciones, y quitándosela a la mujer, que era precisamente la responsable como sucesora única y universal del difunto y comunera a la vez. ch).—Errores del tribunal al considerar que la demanda hacía responsable a la sucesión de Bedón como si fuera persona jurídica, y no al cónyuge y heredero único a quien se señaló como representante de ella.
A favor de este error, el tribunal declaró probada una excepción que ni procede ni tiene consistencia, porque radica la responsabilidad en una entidad que no podía tenerla por no ser persona jurídica, con lo cual se desvió del heredero demandado una obligación que caía de lleno sobre él. d).—Errores del tribunal al no considerar demandado al heredero a quien se designó como tal en el libelo, errores que tuvieron por causa la creencia equivocada de que la sucesión de Bedón era la demandada como si fuera por sí persona jurídica y cómo si pudiera desligarse de la persona del heredero único.
Dice que estos errores determinaron la violación de los artículos del código civil enumerados en el punto primero de su exposición, puesto que la sentencia relegó de responsabilidad a la única persona a quien de derecho corresponde, y agrega que la sentencia incurrió en error de hecho, que aparece de modo evidente en el proceso, al reputar liquidada la sucesión de Bedón, a pesar de que quedó excluida la deuda a favor de Duque Gómez, por omisión voluntaria del heredero único, pues no se puede considerar liquidada una herencia mientras hayan quedado excluidos elementos activos o pasivos del patrimonio.
Añade: “ Por otra parte, aun suponiendo liquidada la sucesión y hecha la partición, esto no es óbice para que los acreedores hereditarios, puedan intentar sus demandas, de acuerdo con la doctrina que se desprende precisamente de los artículos 1416, en armonía con el 1415, el 1583, ordinal 4, y el 1397, todos del código civil, disposiciones que prevén precisamente el caso de que se haya hecho partición y de que los acreedores no acepten la forma de liquidación de sus acreencias, las cuales pueden cobrar judicialmente de los herederos en la forma en que lo ha hecho el actor en este juicio”.
“El error de hecho a que me he referido determinó, aunque equivocadamente también, el reconocimiento de la excepción perentoria de ineptitud sustantiva de la demanda o ilegitimidad de la personería sustantiva del demandado y la absolución de la señora Córdoba de Bedón, con violación de las disposiciones legales indicadas en el aparte primero de esta acusación y con desconocimiento de las que últimamente he citado”. ______________________________________ La Corte considera: Algunos juristas han pensado que la sucesión es un ente ficticio, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Es decir, con personalidad, como las entidades de derecho público y como las corporaciones creadas o reconocidas por la ley. Juzgan que los bienes mortuoriales corresponden a la sucesión. No hay, dicen, ningún texto del código según el cual sean de una comunidad, mientras sí existen decenas que los apellidan de la sucesión. Citan los artículos 1280, 1281, 1288, 1318 y 1319, en que se habla de bienes de la sucesión y de efectos y objetos pertenecientes a una sucesión, para concluir que si ésta tiene dominio es porque goza de personería jurídica.
La jurisprudencia ha visto en la sucesión cierta universalidad jurídica, y, sin llegar hasta llamarla persona, ha adoptado un lenguaje que autoriza para descubrir en ella una entidad capaz de comparecer en juicio, activa y pasivamente. En concepto de la Corte, carece la sucesión de personalidad jurídica porque no se ven en ella la existencia de un ser colectivo y de un interés distinto de los intereses particulares; ni un organismo destinado a concentrar los esfuerzos de los asignatarios o a utilizar los bienes para un fin común; ni vida interna, voluntad social, gobierno, nombre propio; domicilio; ni nacionalidad; ni activo de su dominio propio que no sea esencialmente un bien de los herederos.
Nada, en fin, que demuestre en la sucesión una persona ni en los copartícipes la conciencia de un interés colectivo. Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el de dominio sobre uno o más bienes.
Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado al liquidarse. Edmond Champeau, comentador del código civil colombiano, observa que “ la situación del heredero respecto de la sucesión hereditaria no sea la de un socio respecto de una sociedad existente, sino más bien la de un socio respecto de una sociedad disuelta cuando se trata de liquidarla y de repartir los bienes sociales”.
Cierto es que cuando el heredero, antes de partirse la herencia, ejerce la acción reivindicatoria que le concede el artículo 1325 del código civil, debe hacerlo en favor de “ la sucesión ”. Cierto es también que los acreedores pueden promover contra “ la sucesión ”, antes de partirse el patrimonio, acciones encaminadas a hacer efectivos sus derechos.
Nada de esto significa que la sucesión sea persona distinta de los herederos. No es sino un modo de adquirir el dominio, y en el concepto patrimonial equivale a la herencia misma. Cuando se demanda a “ la sucesión” o para “ la sucesión”, la parte reo está, constituida por todos los herederos y la parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad.
Por un imperativo del lenguaje se habla en uno y otro caso de “ la sucesión”, pero bien analizadas las cosas, detrás de esta colección de bienes se perciben los herederos como personas físicas. Las deudas del difunto se dividen a prorrata entre los herederos, según el artículo 1411 del código civil, y son una carga de la universalidad sucesoral.
De ahí que todos los dueños de ésta deban pagar esas deudas proporcionalmente a las cuotas que les corresponden en el activo. Lo que constituye universal al sucesor, y lo hace representante del difunto, es el derecho a todos sus bienes y acciones transmisibles, y la responsabilidad de sus deudas. Aunque entre la apertura de la sucesión y el día en que ésta se liquida transcurre un tiempo de comunidad (art. 2324), los herederos son personalmente, antes y después de la liquidación, responsables de las deudas hereditarias.
Los acreedores ejercitan sus acciones contra “ la sucesión”, antes de partirse los bienes, o contra los herederos, después de partidos. Este lenguaje, usualmente empleado, no significa que en el primer caso sea indispensable señalar como demandada a “ la sucesión”, que los actores deban fracasar en el segundo caso cuando hablan de “ la sucesión ”, siempre que designen como reos a todos los herederos o al adjudicatario único a título Universal.
El actor demandó a la sucesión representada por una persona, a quien se le adjudicaron todos los bienes por haber heredado universalmente al de cujus. Nada se puede objetar a la demanda. En la persona física del único adjudicatario están concentrados todos los derechos, acciones y obligaciones del difunto. Se habló de “ la sucesión” por un exceso de lenguaje sin trascendencia alguna.
Es como si el actor hubiera expresado el por qué de ser demandada la heredera. Nada más. El tribunal interpretó malamente la demanda y violó los artículos 1411, 1155, 1835, 1836 y 2324 del código civil, invocados por el recurrente. La sentencia debe casarse. ________________________________________ Son éstas las pruebas del demandante: Posiciones extrajuicio. —El demandante practicó a la demandada una operación can éxito satisfactorio.
Los honorarios no fueron contratados previamente, pero fue con el doctor Gaitán con quien se arregló el precio del trabajo. Posiciones en juicio. —El demandante le hizo una operación a la demandada, en asocio del doctor Gaitán, y esta operación quedó pagada al último. Siempre que fue llamado el doctor Duque se le pagaron sus servicios. Julio Huertas O. —Desde febrero de 1931, en que principié a ser inquilino de los esposos Bedón y Córdoba, hasta la muerte del primero, el doctor Duque presté a aquéllos los servicios de médico de cabecera, pues con alguna frecuencia el testigo lo llamó por orden de la señora.
Bedón era un hombre gastado, de edad muy avanzada, que necesitaba de atenciones médicas. El testigo vio al doctor Duque manejando en casa de Bedón instrumentos para ciertos servicios, como lavados e inyecciones. El doctor sirvió diariamente, debido al agotamiento en que se hallaba Bedón. Paulino Rubiano. —Estuvo en casa de Bedón desde un año antes de su muerte, asistiéndolo durante el día. En ese tiempo el doctor Duque fue llamado unas tres o cuatro veces, pero el testigo no vio los servicios que prestara: Tampoco vio que el doctor atendiera a otros servidores de la casa Bedón Córdoba.
Marceliano Rivera. —En algunos años anteriores a la muerte de Bedón, vio entrar al doctor Duque a la casa de aquél, a prestarle sus servicios: Bedón necesitaba atenciones médicas. No sabe cuales le prestaría el doctor ni le consta que fuera medico de cabecera. Francisco R. Pinzón. —Oyó decir a Bedón que el doctor inyectó al cadáver, el doctor Duque era el medico de su confianza unas botellas de alcohol y se negó intervenir en la fianza, y fue al único medico a quien el testamento, como se lo insinuaba la esposa tigo vio llegar a casa de Bedón Victoriano Rivera. — El doctor se presento a la casa de Bedón, pero sobre todo en los días ya próximos a morir este, pero no sabe el tratamiento que le aplicara.
Hermanas del Hospital. —Sin juramento declaran que el doctor practicó una operación a la señora Córdoba de Bedón y la asistió cuidadosamente mientras estuvo hospitalizada. El juez se negó a. exigir a los peritos “ que señalen o hagan factura de los elementos probatorios en que fundan sus dictámenes”, y decretó de oficio un nuevo avalúo con expertos que él nombró, invocando el artículo 721 del código judicial.
Los nuevos peritos, Bejarano y Cuéllar, rindieron su dictamen con fecha 21 de enero ‘de 1934. La parte demandada manifestó desconocer todo valor al nuevo dictamen, y el juez, en vista de que no se le formularon objeciones, lo aprobó por auto de 22 de agosto del mismo año. Se había citado para sentencia en auto fechado el 9 de febrero ‘de. 1933, que alcanzó su ejecutoria el l7 de los mismos.
Ejecutoriado este auto, ya no podían formar parte del proceso las pruebas que en lo sucesivo se practicaran, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 del código judicial, en su ordinal 39, Y si bien es cierto que las pedidas a tiempo, aunque practicadas inoportunamente, sirven para ser consideradas ‘por el superior cuando los autos llegan a su estudio por apelación o consulta, según lo prescribe el artículo 798 del mismo código, igualmente lo es que bien interpretada esta prescripción, si las pruebas en todo caso deben ser pedidas en tiempo, también deben ser ellas decretadas en tiempo.
A lo cual no es óbice el artículo 719, in fine, porque la ampliación al que esta potestad del juez se refiere, ha de hacerse sobre un dictamen pedido y decretando la prueba. La primitiva prueba pericial fue pedida en tiempo, el 15 de junio de 1932, pero en términos muy vagos, pues el actor solicité se procediera al.avalúo de sus servicios profesionales “ durante los tres últimos años anteriores a la muerte del señor Bedón, operación que deben practicar una vez recibidas’ las otras pruebas para que las tengan a la vista y teniendo en cuenta el estado delicado en que vivía don Francisco por su edad avanzada”.
Giraldo, Piñeros y Luque, rindieron su dictamen después de la citación para sentencia, y lo rindieron sobre hechos no totalmente establecidos en los autos. Avaluaron, por ejemplo dos operaciones cuando no está comprobada sino una. El juez, invocando el artículo 721 del código judicial, decretó oficiosamente un nuevo peritazgo, “a fin de que los nuevos peritos den su dictamen, si es posible, uniforme, explicado y debidamente fundamentado, en la norma prescrita en el artículo 716 de allí (C. J.) no cumplida en el avalúo anterior por hecho o culpa de las mismas partes.
Este nuevo avalúo también fue decretado después de la citación para sentencia, y como la parte demandada apelara contra tal providencia, el juez le negó el recurso diciendo que “ ese auto es de sustanciación dictado en ejercicio de una facultad legal”. Los últimos peritos rindieron su dictamen casi un año después de cerrado el debate, y lo hicieron sobre la base inaceptable de estar probados todos los hechos que, el actor expuso en su demanda.
Las anotadas irregularidades fuerzan a la Corte a prescindir totalmente de las exposiciones periciales, pero como no hay, duda de que el actor presté a los cónyuges Bedón y Córdoba servicios profesionales que él estima en un valor superior a la cantidad do $ 220.00 recibidos ya según lo reconoce en la demanda, se hará en este fallo la condena en abstracto, a reserva de fijar su importe cuando vaya a ejecutarse, para lo cual se procede a establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Está probado lo siguiente: 1—Que el actor practicó a la demandada, con resultado satisfactorio según ella misma lo confiesa en posiciones, la operación de cirugía a que se refiere el doctor Anselmo Gaitán U., en su declaración corriente al folio 9 vuelta del cuaderno número 2, y continué en el hospital atendiendo a la operada en los días que siguieron a la operación, como lo declara el expresado doctor Gaitán U. y lo certifican las hermanas de la caridad a folios 13 y 13 vuelta del mismo cuaderno. 2—Que el actor fue habitualmente médico de Bedón, en los tres años anteriores a su muerte, como médico de confianza, o familia, y en tal carácter presté durante ese tiempo sus servicios profesionales en el tratamiento de aquél que por su avanzada edad, requería cuidados, y a quien el expresado actor hizo numerosas visitas con el expresado carácter de médico habitual y le hizo diversas aplicaciones. 3—Que muerto Bedón, el actor inyecté al cadáver unas botellas de alcohol para demorar la putrefacción. El actor dice en la demanda haber recibido $ 220.00 por honorarios, y no apeló de la sentencia de primera instancia en que el juez fijó el valor de sus servicios en $ 3.000.00, para deducir de ahí los expresados $ 220.00.
Los peritos avaluarán los servicios profesionales a que se refieren los anteriores puntos 1, 2 y 3 del presente fallo, y el valor fijado por ellos, según las reglas de procedimiento, será lo que debe pagar la demanda da al demandante. El avalúo no podrá exceder de $ 3.000.00, a que se, refiere la condena de primera instancia, y de él se deducirán los $ 220.00, pagados ya.
No será inferior a esta última sumade$22 0.00. Aunque los servicios son de cargo de la sociedad conyugal Bedón-Córdoba, no se habla de recompensas porque la demandada reúne las condiciones de cónyuge sobreviviente y de única heredera de su marido, por todo lo cual ella es prácticamente la que debe responder por el total dé lo que, se debiere, si aún se debe algo por concepto de aquellos servicios.
Se ha afirmado que el demandante prestó sus servicios profesionales a Bedón en los tres últimos años de la vida de éste. Si la demandada Córdoba impugnare esta afirmación diciendo que fue menor ese tiempo el juez lo fijará sin excederse de los años, en vista de lo que sobre este punto se pruebe al ejecutarse este fallo (artículo 53 del CC) En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de justicia, en sala de casación en civil, administrando justicia en nombre de república de Colombia y por autoridad de la ley Falla: a). —Cásese la sentencia recurrida y revocase la de primera instancia. b). —Condénese en abstracto a Gumersinda Córdoba de Bedón, mujer mayor de edad y vecina de Neiva, a pagar en dicha ciudad a Max Duque Gómez los servicios profesionales de que tratan los puntos 1, 2 y 3 de este fallo. e). —Se hace tal condena en abstracto, a reserva de fijar su importe por medio de peritos en la ejecución de esta sentencia (artículos 480 y 553 del C. J.), ejecución en que se tomarán las bases y se observarán las mismas pretensiones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la. GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel: - Emilio Prieto, Hernández, Secretario interino