CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 7614731030022000-00085-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 15 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario que AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA promovió frente al BANCAFE SUCURSAL CARTAGO.
ANTECEDENTES 1. Con el escrito repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el 27 de junio de 2000, AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA pidió “condenar a BANCAFE, sucursal Cartago, a la pérdida de los intereses cobrados con ocasión del proceso ejecutivo mixto que actualmente cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno”, en las cantidades que, acorde con la liquidación allí presentada el 13 de marzo de 1998, se discriminan de la siguiente manera: a) respecto del pagaré No. 144359400224-9, $14.440.500 y $147.150.000, b) en cuanto al pagaré No. 144359600113-2, $43.615.740 y $112.124.250, y c) sobre el pagaré No. 144359600112-4, $13.406.250 y $46.068.750, por concepto de réditos remuneratorios y moratorios, respectivamente, y que, adicionalmente, se condenara “a la entidad financiera a pagar a favor de mi representada unas sumas iguales a las anteriormente señaladas o a las que resulten probadas, a título de sanción, tal como lo impera el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.
Se impetró, asimismo, que si “BANCAFE ya hubiere recibido el dinero correspondiente a tales intereses, como consecuencia del remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso que originó esta demanda, lo devuelva en forma inmediata a la demandante”. 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones antes reseñadas se expusieron los supuestos de hecho que se sintetizan de la siguiente manera: 2.1.
Mediante escrituras públicas otorgadas en la Notaría Segunda de Cartago (Valle), la sociedad AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA constituyó a favor del BANCO CAFETERO sucursal Cartago -hoy BANCAFE-, hipotecas abiertas y de cuantía indeterminada sobre los inmuebles rurales ubicados en el Municipio de Fresno (Tolima), identificados con las matrículas Nos. 283-0003.769, 283-0004.242, 283-0004.243, 283-0000642, 283-0002.144, 283-0003.236, 283-0001.598, 283-0002.219, 283-0000615 y 283-0000474. 2.2.
En desarrollo de un contrato de mutuo garantizado con los señalados gravámenes, la demandante suscribió a favor de la entidad demandada los títulos valores que a continuación se describen, con las particularidades económicas que también se precisan, y respecto de los cuales el banco acreedor entabló acciones de cobro coactivo: a) Pagaré No. 144359400224-9, valor inicial y actual $90.000.000, suscrito el 5 de octubre de 1994, tasa de interés anual D.T.F. + 6 puntos, con pago de intereses semestre vencido; en la demanda ejecutiva que se entabló ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno se pidió pagar el referido capital, más los intereses de plazo al 32.09% del “05-10-94 al 05-04-95”, sin tener en cuenta que los rendimientos causados durante ese período fueron cancelados mediante los cheques de gerencia números 0206978 y 0207005, que el Banco Coopdesarrollo libró por $4.000.000 y $50.000.000, a favor de BANCAFE, lo que implica que durante el enunciado lapso se está “cobrando realmente una tasa de interés (efectivo anual) del 71.81%”; por el lapso “del 05-04-95 al 05-10-96” se reclamó “una tasa de interés (efectivo anual) del 113.46%”, cuando el interés de mora máximo permitido por la ley era de 64.11%; del “05-10-96 al 05-04-97” se cobró un interés efectivo anual del 69.59%, y del “05-04-97” hasta cuando el pago total se verificara se cobró una tasa de interés (efectivo anual) de mora del 69.59%, sin tener en cuenta que el límite autorizado era del 58.43% (fls. 147 a 149, c. 1). b) Pagaré No. 144359600113-2, valor inicial y actual de $237.300.000, suscrito el 30 de octubre de 1996, tasa de interés anual D.T.F. + 8 puntos, con pago de intereses semestre vencido; este título sirvió de base para impetrarle al señalado funcionario que profiriera mandamiento de pago por el citado capital, más los intereses de plazo entre el “30-10-96 al 30-04-97” del 36.76% anual, siendo la tasa legal pactada entre las partes (D.T.F.+ 8) el equivalente al 36.57 (efectivo anual) y del “30-04-97” hasta cuando se verificara el pago total de la obligación un interés efectivo del 69.59%, cuando la tasa máxima autorizada” para dicha fecha “era del 58.43%” (fls. 149 y 150, c. 1). c) Pagaré No. 144359600112-4, valor inicial y actual de $97.500.000, suscrito el 30 de octubre de 1996, tasa de interés del 27.5% anual, con amortización de intereses por semestre vencido; con apoyo en este instrumento se pidió ejecución por el señalado monto más “los intereses de mora al 4.5% mensual a partir del “30-04-97” que equivale a una tasa de interés (efectivo anual) del 69.59% que resulta superior a la máxima legal autorizada que es del 55.0%” (fls. 150 y 151, c. 1). 2.3.
La oficina judicial referida libró el mandamiento de pago en la forma impetrada por el acreedor y el banco liquidó luego el crédito en esos precisos términos, de modo que no se tuvieron en cuenta las resoluciones de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) que rigen la materia y se “incurrió en la violación del artículo 884 del Código de Comercio y la Ley 45 de 1990”, al permitir cobrar en forma irregular los documentos crediticios descritos en precedencia (fls. 151 a 153, c. 1). 2.4.
Como en la referida ejecución “se están cobrando intereses en forma excesiva”, en cumplimiento a las normas de orden público indicadas se debe castigar al acreedor “con la pérdida de todos los intereses cobrados en exceso, bien sean remuneratorios o moratorios o ambos según se trate, aumentados en un monto igual” (fl 153, c.1). 2.5. Finalmente, la demandante añadió que los pagarés Nos. 144359600113-2 y 144359600112-4, base del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito del Fresno, “son el producto de la reestructuración de créditos anteriores, en los cuales se capitalizaron intereses debidos con menos de un año de anterioridad”, incurriéndose así “en la indebida práctica del Anatocismo” (fl. 153, c. 1). 3.
El banco demandado, tras recibir notificación personal de la admisión de la demanda, se pronunció sobre el fundamento fáctico de la misma y para el efecto precisó que si bien es cierto que AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA otorgó los memorados pagarés que son base de la ejecución mixta que entabló en su contra, resultaba menester destacar que esta sociedad “guardó silencio, no presentando excepción, objeción o defensa alguna” en la correspondiente acción de cobro, por lo que “le precluyó la oportunidad para expresar sus objeciones a las tasas de interés cobradas” en ese proceso judicial (fl. 167), y se opuso, por tanto, a la prosperidad del petitum, formulando las excepciones de "cosa juzgada” en razón a que en la acotada ejecución, la deudora -ahora demandante- “manifestó de manera expresa su conformidad en cuanto al capital e intereses cobrados objetando tan solo un error aritmético” que, corregido, condujo a que adquiriera “firmeza la liquidación aprobada” por auto ejecutoriado desde “el 17 de abril de 1998”, de suerte que “el Juzgado Civil del Circuito de Fresno se pronunció sobre las pretensiones de BANCAFE que se relacionan integralmente [con] las mismas obligaciones que se pretenden revivir o revisar en esta acción”, e “improcedencia de la acción”, con apoyo en que “el fondo de la pretensión de la demanda ordinaria planteada, se refiere directamente sobre (sic) idénticas prestaciones que integraron las súplicas de la demanda de ejecución mixta que ya adquirió fuerza legal” (fls. 169 y 170). 4.
Surtido el trámite de rigor, el funcionario del conocimiento, luego de desestimar las defensas formuladas, declaró que como el banco “ha cobrado en forma excesiva los intereses en los créditos” objeto de la demanda, se imponía “declarar la pérdida de todos los intereses tanto remuneratorios como moratorios cobrados en el proceso ejecutivo mixto adelantado por BANCAFE SUC.
CARTAGO contra la sociedad AGROINDUSTRIAL REAL LTDA. el cual se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno” y ordenó, en consecuencia, que aquél le pagara a ésta, “a título de sanción, conforme al artículo 72 de la Ley 45 de 1990”, respecto del pagaré No. 1443594000224-9, la cantidad de $544.743.875, en cuanto al pagaré No. 1443598000113-2, la suma de $839.446.772,50 y en punto del pagaré No. 1443596000112-4, la cantidad de $378.830.562,50; denegó el reintegro de dineros producto del remate e impuso a la parte demandada el pago de las costas del proceso. 5.
El Tribunal al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada revocó la sentencia de primera instancia, para absolver, en suma, a BANCAFE SUCURSAL CARTAGO de las pretensiones planteadas por AGROINDUSTRIAL REAL LTDA., sociedad a la que le impuso pagar el valor de las costas causadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El ad quem, tras historiar lo acaecido en el trámite del proceso, comenzó por desestimar la excepción de cosa juzgada formulada porque la controversia en punto a “la pérdida de intereses, la sanción legal, y la devolución del dinero ya pagado” por virtud de la ejecución adelantada en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, tiene relación con los pagarés Nos. 195329600118-2 creado por $60.000.000, 195329500143-8, cuyo importe es de $62.000.000 y 195329600126-5 que incorporó $50.000.000, de modo que se trata de súplicas vinculadas a “pagarés muy distintos” a los que involucró la demanda que dio origen a este asunto de carácter ordinario. 2.
Abordó luego la problemática concreta sometida a su consideración a partir de invocar criterios doctrinales sentados en relación con la comprensión que debe dársele al tema relacionado con los “intereses como fruto del dinero”, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 y 72 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999, respecto de las sanciones allí previstas, sostuvo que “una es la reducción de los intereses pactados cuando la obligación no se ha satisfecho y otra es la penalización por haberse pagado en exceso” (fl. 102, c. 6).
El Tribunal sostuvo, en tal virtud, que “para que obre la sanción por cobro excesivo, … es preciso no solo que se cobren intereses remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, sobrepasando los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, sino que el deudor debe haber cancelado al acreedor los mismos, precisamente para que se imponga la pérdida de lo recaudado en exceso, aumentado en un monto igual”, con apoyo en lo cual sentenció que para el éxito de pretensiones como las invocadas en el sub judice es indispensable que el demandante demuestre el “pago previo (excesivo)” (fl. 103, c. 6).
Refirió el Juzgador enseguida a los supuestos para que el pago, como modo de extinguir las obligaciones, tenga efectos liberatorios, y con apoyo en el análisis que en esa dirección realizó, en compendio, señaló que “ninguna de las obligaciones contenidas en los pagarés” materia de este proceso ordinario que entabló AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA contra BANCAFE, títulos que al propio tiempo constituyen la base de la ejecución adelantada por esta entidad frente a aquélla sociedad en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, “estaba satisfecha, ni siquiera parcialmente” por lo que si “… no está probado que previamente a la demanda se hubiese entregado o pagado lo cobrado” en tal causa compulsiva, o sea sin “desplazamiento del patrimonio del deudor a favor del acreedor” no puede dictarse la orden de devolver suma alguna por parte de éste y en favor de aquél. Con el mismo propósito, agregó que pese a que existe soporte en torno a que hubo “abono a la obligación contenida en el pagaré cedido a CISA por $90.000.000, a propósito del remate de algunos bienes, [ésta] es una eventualidad que se presentó en el año 2003, es decir, años más tarde a la presentación de la demanda, [pues dicha situación] no se registraba al tiempo” de impetrarse la acción que se analiza (fl. 104, ib.). 3.
Por otra parte, el sentenciador sostuvo que las copias remitidas evidencian que las obligaciones materia de la señalada ejecución “hoy están por cierto cedidas a otros organismos como CISA y FIDUCAFE”, lo que traduce, en “lo relativo a la legitimación en la causa de la entidad demandada en el presente proceso ordinario”, una insalvable dificultad, puesto que tal establecimiento bancario es el que se señala como el que recaudó “las cantidades relacionadas con el pretenso pago y de haber sido ello así, no se hubiere presentado la posibilidad de cesión, por cuanto -se preguntó- cómo iba a cederse un crédito solucionado?” (fl. 104, ib.). 4.
Añadió el ad quem, también para afincar la revocatoria de la providencia apelada y denegar, por tanto, la reclamación formulada, “que se equivoca el demandante en el presente caso, cuando pretende obtener no solo sanciones sino la restitución de lo cancelado en exceso, cuando en estricto sentido ante la falta de solución de las obligaciones reclamadas lo que se imponía era solicitar dentro del mismo ejecutivo la revisión de los intereses cobrados, para que el funcionario competente determinara si eran excesivos o no”.
El sentenciador destacó, a propósito de esta singular temática, que “[s]in duda, los hechos de la demanda, sus pretensiones y las expresiones propias del actor …, bajo la égida de la interpretación”, revelan con total claridad que en esta controversia se “está reclamando la sanción por recaudo excesivo de intereses, extraña súplica cuando no se ha presentado desplazamiento patrimonial” y en el expediente obran elementos que ponen de relieve que AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA sólo discutió la enunciada problemática a través de este asunto ordinario, en cuanto que convocada a las memoradas diligencias impulsadas para el recaudo de las correspondientes obligaciones dinerarias, es indiscutible que guardó “silencio sobre el particular en [dicho] proceso ejecutivo, si es que de la reducción se trataba” (fls. 106 y 107, ib.). 5.
El juzgador ad quem argumentó igualmente que, en esas precisas condiciones, es decir, sin que la deudora previamente hubiere efectuado el pago de las sumas respectivas, para la prosperidad de lo anhelado por la recurrente, que apuntaba a obtener la “reducción o la perdida de los intereses pactados, el procedimiento a seguir era el verbal de que trata el numeral 8º del artículo 427 del Código Rituario Civil” (fls. 106 y 107, c. 6). 6.
Finalmente, el Tribunal para fortalecer el fallo aseguró que “si de una súplica de revisión del crédito se trataba, para analizar todo el período de financiación para efectos de reliquidar las obligaciones conforme a los postulados jurisprudenciales, tales pretensiones sin duda constituye[n] tema en punto a la revisión de los contratos de mutuo y reliquidación de negocios del mismo linaje” (fl. 106, c. 6). 7.
Con fundamento en lo anterior, el fallador concluyó la inviabilidad de la acción promovida, que calificó de “apresurada”, en cuanto que el pago de las reclamadas sumas no se había producido ni siquiera parcialmente al tiempo de la demanda y señaló que aún interpretando “los hechos y sus pretensiones”, se tiene que con aquéllos y con éstas de todos modos se reclama “la sanción por recaudo excesivo de intereses”, petición que, reiteró, teniendo en cuenta la ausencia de pago, luce improcedente en el escenario del proceso ordinario, merced a que sucesos de esa especial naturaleza debió la parte interesada “alegarlos al interior del ejecutivo mixto, en el que se cobran esas obligaciones”, o en el terreno de un proceso verbal (fl. 107, c. 6).
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia del juzgador de segundo grado la parte actora presentó seis cargos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los dos primeros por la vía directa, y los cuatro restantes por la vía indirecta. Como las dos últimas acusaciones atañen con la legitimación en la causa y con la vía procesal adecuada para juzgar la problemática fáctica materia del litigio, es preciso acumularlas para decidirlas anteladamente, en cuanto que tales acusaciones se relacionan con debates que por su naturaleza jurídica y por su alcance es imperativo definir previamente, advirtiendo que ellas registran similares deficiencias de carácter técnico, luego de lo cual se procederá a resolver, también en forma conjunta, los cuatro primeros cargos merced a que con los mismos la demandante plantea, en estrictez, una misma discusión común referida a la hermenéutica del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y a los supuestos que deben concurrir para la prosperidad de las súplicas que con estribo en tal precepto se formularon en la demanda ordinaria.
CARGO QUINTO 1. Acusa la sentencia de segunda instancia de haber quebrantado indirectamente, por “aplicación errónea”, el artículo 72 de la Ley 45 de1990 y los artículos 4, 6, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 203 a 210, 243, 244, 251, 252, 254, 258, 264, 265 y 268 del C. de P. C.; 10, numeral 1º de la Ley 446 de 1998; 619, 620, 621 y 624, 626, 651, 652, 672, 709, 710, 711,780, 877, 879, 881, 882, 884, 1163 y 1168 del C. de C.; 16, 1502, 1653, 2230, 2231, 2233, 2234 y 2235 del C.C., por falta de aplicación, por causa de los errores de derecho en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas. 2.
Para sustentar el cargo la actora reiteró que “ante el cobro de intereses más allá de los límites, en el proceso ejecutivo de Bancafé sucursal Cartago” en la demanda ordinaria solicitó que por ese comportamiento se sancionara a su acreedor, y sin que “la demandada hubiese podido desvirtuar su calidad de acreedor abusivo”, ni alegara “en su favor la falta de legitimidad en la causa”, en cuanto que “nunca informó al Juzgado Civil del Circuito de Fresno que ocurrió la cesión o endoso de los pagarés Nos. 144359400224-9, 144359600113-2 y 144359600112-4, o la cesión de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo o la presentación de un convenio de venta de cartera a favor de Central de Inversiones S. A.”, al margen de las sumas de dinero que la abogada de la entidad financiera enunciada recibió como producto de remate de los bienes embargados en la memorada ejecución, así como de los pagos realizados al pagaré 144359400224-9, el sentenciador “optó por señalar que las obligaciones hoy están cedidas a otros organismos como CISA y FIDUCAFE, dejando de lado lo obrante como pruebas en los procesos, respecto a que el actor y el demandado, son validamente partes en esos procesos y que Bancafé es el acreedor legítimo de las obligaciones que son objeto del multicitado proceso ejecutivo”, de modo que -remató la recurrente- “decidió ese Tribunal sin pruebas válidas y eficaces” acerca de que a las referidas entidades le fueron cedidas las obligaciones cobradas” en el señalado trámite coercitivo (fls. 41 y 42, c. Corte). 3.
Que ese modo de obrar del juzgador, agregó la inconforme, consistente en “exigir un requisito ilegal y no exigido por la ley”, le apareja una “pérdida patrimonial a mi poderdante”, puesto que era un deber legal del Tribunal “resolver el litigio reconociendo los derechos de mi poderdante y sancionando como merecía la demandada, en su calidad de acreedor abusivo, y no lo hizo” (fl. 42, ib.).
CARGO SEXTO 1. En esta acusación la demandante, por la vía indirecta, aduciendo la “aplicación errónea” y la falta de aplicación de todos los preceptos legales indicados en el cargo anteriormente reseñado, por causa de errores de derecho, esta vez sostiene que para pedir que el Bancafé, por cuenta del cobro excesivo de intereses, fuera condenado en los términos del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, acudió al proceso ordinario con apoyo en las puntuales súplicas que en ese terreno diseñó; empero, el “Tribunal quebrantó las normas antes señaladas, ya que no debió entrar a pretender que las pretensiones de la demanda debieron haber sido llevadas bajo un procedimiento verbal, al señalar que … no habiendo concretado el presupuesto de solución o pago de las obligaciones cuestionadas, sin duda otro es el escenario en el que se ventilan las controversias relacionadas con la mera reducción de los intereses pactados y las sanciones por el pago excesivo” (fl. 43), razón por la cual denuncia que desde esa perspectiva el sentenciador le exigió “un requisito inexistente e ilegal para que obren las sanciones que fija el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y que es ajeno al verdadero sentido y alcance de esa norma” (fl. 44, ib.). 2.
La recurrente en este cargo indicó, además, que el ad quem debió considerar “la admisibilidad, la pertinencia y la eficacia de los medios de prueba, de acuerdo con el régimen probatorio y proceder a conceder los efectos” del indicado precepto, pero “en virtud de entender erróneamente esa norma el Tribunal exigió que se debía presentar la prueba del pago en las condiciones y términos señalados anteriormente quebrantando [así] normas sustanciales citadas, ya que si bien el Art. 72 de la Ley 45 de 1990, según su recto entendimiento establece requisitos y presupuestos necesarios para su aplicación, la norma, insistió, no establece lo que en forma contraria a derecho inventó el juzgador” (fls. 44 y 45, ib.).
CONSIDERACIONES 1. Examinados los argumentos en los cuales la sociedad demandante edificó los cargos quinto y sexto de la demanda de casación, surge clara la necesidad de resolverlos en primer término y en forma conjunta. Lo primero, habida cuenta que con ellos se combate, en suma, el tema de la legitimación en la causa del Banco demandado y el procedimiento adecuado para definir la controversia sometida a consideración de la administración de justicia, asuntos que, por sus alcances, es necesario definir previamente.
Lo segundo, porque la discusión que con ellos se plantea registra similares deficiencias de orden técnico que en la materia reclama el ordenamiento jurídico, y no corresponde, como se verá, a una cuestión propia de acusaciones relacionas con errores de derecho. 2. En primer término conviene rememorar que -ha dicho la Corte- “[e] l carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ciña estrictamente a los requisitos señalados en la ley, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que le resulte permitido adentrarse en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos”, y, por virtud de lo previsto en aquellas normas, cuando a la vía indirecta se acude, “es de rigor para el recurrente, amén de señalar las normas de linaje sustancial que estima infringidas, demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la violación, o indicar los preceptos de carácter probatorio quebrantados, si alegare la comisión de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qué consiste la infracción, lo cual supone, en uno u otro caso, singularizar las pruebas mal apreciadas”, actividad ésta que “ implica identificarlas, determinarlas….
De ahí que se haya sostenido que en una demanda de casación no es de recibo ‘ hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas ’, …‘ siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio’ ” (Sentencia 147 de 12 de agosto de 2002). 3. También importa registrar que, bien se sabe, “ al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta.
La primera ocurre cuando con abstracción de la cuestión probatoria, el juzgador de instancia al momento de dictar sentencia, viola la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; mientras la segunda acaece cuando la no aplicación o la equivocada aplicación de la ley en el fallo, obedece a la comisión de errores por el juez en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del litigio, ya por error de hecho evidente o manifiesto, ora por error de derecho ”.
“… Por ello, suficientemente se encuentra decantado que el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.” “ En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto.” (Sentencia 034 de 10 de agosto de 1999). 4.
Por manera que si en los cargos materia de estudio la recurrente ciertamente denunció el quebranto de la ley sustancial a causa de errores de derecho, su actividad argumentativa debió, entonces, centrarse en exponer la presencia de uno o varios de los supuestos que la Sala ha dicho edifican esa clase de errores; empero, la inconforme ni siquiera identificó las pruebas indebidamente apreciadas o las no valoradas, ni se ocupó tampoco de explicar en qué consistió la violación de las normas de disciplina probatoria, pues su labor la condujo a controvertir, en tales acusaciones, una problemática divergente, proceder que resulta extraño a lo que era de rigor exponer y demostrar en una acusación de ese linaje. 4.1.
En el cargo quinto para soportar la acusación se sostuvo, en efecto, que sin tener en cuenta que la parte demandada olvidó alegar “en su favor la falta de legitimidad”, el Tribunal discurrió en ese sentido, al margen de que “no existe prueba por medio de la cual se entienda … que Bancafé dejó de ser demandante”, esto es, “que su lugar fue ocupado por otra persona, … [y] dejando de lado lo obrante como pruebas en los procesos … respecto a que el actor y el demandado son validamente partes”, lo que conduce a señalar que se trata de argumentos que atañen con cuestiones fácticas típicas de discusiones relacionadas con errores de hecho.
Importa señalar que discursos de ese orden, originados en que, se repite, el Tribunal resolvió la controversia con apoyo en que no existe prueba acerca de que el Banco demandado hubiera dejado de ser demandante en la ejecución que otrora se entabló para reclamar las indicadas prestaciones dinerarias, pese a que -indicó el recurrente- ese hecho está probado en el proceso, tocan con una temática propia de los yerros fácticos, habida cuenta que tienen relación con la suposición, preterición, o alteración de elementos probatorios existentes en el proceso.
Una cuestión de esa estirpe resulta extraña a la órbita de la clase de yerro que aquí expresamente denunció la parte demandante, el que tiene sentado la jurisprudencia “ ‘… presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio ", razón por la que " mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia’ " (G.J. t. CCXLVI, vol.
I, pag. 471)." Ahora bien, en lo que concierne con el reproche que allí mismo se explicitó en punto a que el ad quem “… decidió sin pruebas validas y eficaces que a CISA y a FIDUCAFE les fueron cedidas las obligaciones objeto de la controversia”, que podría ciertamente comportar una ataque propio de la clase de yerro denunciado, la Sala itera que en ese particular sentido ahí se quedó la acusación en cuanto que la recurrente no cumplió con el deber legal de singularizar los respectivos elementos demostrativos, ni manifestó tampoco las razones para predicar la violación de los preceptos de orden probatorio señalados. 4.2.
La recurrente en el siguiente cargo, no obstante que también lo encaminó por la vía indirecta a causa de errores de derecho en que dijo incurrió el Tribunal al valorar las pruebas, nada denunció en ese puntual terreno, puesto que al desarrollar la acusación que en él planteó, si bien sostuvo que en la sentencia “no debió señalarse que las pretensiones formuladas debieron haber sido llevadas por el procedimiento verbal” y que en ella “se debió considerar la admisibilidad, la pertinencia y la eficacia de los medios de prueba de acuerdo con el régimen probatorio”, el discurso argumentativo se cerró en la esfera de la vía directa, en cuanto terminó por denunciar al ad quem por “exigir un requisito inexistente e ilegal para que obren las sanciones que fija el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y que es ajeno al verdadero sentido y alcance de esa norma” (fl. 44, C. Corte).
Acusaciones delineadas en esos precisos términos no entrañan un debate característico del error de derecho que expresamente denunció la recurrente, habida cuenta que yerros de este temperamento imponen centrar la discusión en asuntos que refieran a la desacertada contemplación jurídica de la prueba, lo que se tiene dicho acaece por interpretar erradamente los preceptos que disciplinan la producción, eficacia o evaluación de los medios de persuasión, y no con discusiones temáticas diversas que, como en el sub lite, se orientaron a discutir, por un lado, lo relativo al singular procedimiento que emplearon los juzgadores de instancia para resolver la controversia y, por el otro, lo concerniente a la inteligencia que el sentenciador le dio a la norma sustancial que gobierna la discusión materia del litigio.
No sobra recordar que " [e] n relación con la acusación por la vía indirecta, invocando errores de derecho, ha dicho esta Corporación que, cabe ‘cuando el sentenciador se equivoca en punto a la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo Y es que en materia probatoria, por lo específico del tema, no puede confundirse el demandante ni en cuanto hace al medio probatorio en sí, como a las reglas que gobiernan su aportación y valoración frente a un proceso’ ” (Sents.
Cas. 15 de febrero, 23 de febrero y 10 de julio de 1990). 5. Como consecuencia de lo anterior los cargos quinto y sexto no pueden prosperar. CARGO PRIMERO 1. Acusa la sentencia del Tribunal de haber quebrantado directamente, por interpretación errónea, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, porque a pesar de que “hizo actuar esa norma, la aplicó mal, ya que la interpretó erróneamente”, al señalar que para la prosperidad de las pretensiones impetradas en el caso sub judice, resultaba indispensable que en el proceso hiciera presencia un “presupuesto especial … cual es el pago previo” de los intereses cobrados en exceso, decisión con la que, indicó el recurrente, se “estableció y exigió un requisito inexistente e ilegal, para que obren las sanciones” que fija el señalado precepto, en cuanto que su “verdadero sentido y alcance no es otro que el relacionado con que el acreedor cobre réditos, sin importar su clase, que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria”. 2.
Pidió la recurrente, en tal virtud, casar la sentencia de segunda instancia que denegó las pretensiones de la demanda, dado que lo así resuelto “es la demostración de que el Tribunal no interpretó el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, de acuerdo con su verdadero alcance y sentido, ya que, donde no distingue el legislador, no le es dable distinguir al intérprete” (fls. 30 y 31).
CARGO SEGUNDO 1. Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la demandante denunció el quebranto directo, por falta de aplicación, del artículo 884 del estatuto mercantil, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, con apoyo en que aunque el litigio delineado afloró del cobro de intereses que sobrepasan los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, el Tribunal en la sentencia recurrida se limitó a transcribir el señalado precepto, de suerte que omitió conceder los efectos previstos en esa disposición que imponen sancionar a la entidad demandada en la forma que se reclamó en la demanda. 2.
Precisó la recurrente que en la providencia combatida no se decidió, entonces, sobre el asunto relacionado con el proceder de “un acreedor abusivo que cobró en un proceso ejecutivo intereses superiores a los límites establecidos”, pese a que en “los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho” expuestos en el libelo que dio origen al proceso, “aparece la importancia y la pertinencia de la norma” referida, que terminó, en esas condiciones, inaplicada por el sentenciador, lo que ha de conducir a casar la sentencia recurrida.
CARGO TERCERO 1. Acusa la sentencia de segunda instancia de haber quebrantado indirectamente, por “aplicación errónea”, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y los artículos 4, 6, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 203 a 210, 243, 244, 251, 252, 254, 258, 264, 265 y 268 del C. de P. C.; 10, numeral 1º de la Ley 446 de 1998; 619, 620, 621 y 624, 626, 651, 652, 672, 709, 710, 711,780, 877, 879, 881, 882, 884, 1163 y 1168 del C. de C.; 16, 1502, 1653, 2230, 2231, 2233, 2234 y 2235 del C. C., por falta de aplicación, por causa de los errores de derecho en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas. 2.
La recurrente comenzó por recordar que ante la ejecución que le entabló BANCAFE para cobrarle “intereses más allá de los límites, ejerció su derecho a pedir que se sancione a su acreedor”, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y aunque probó la existencia de los pagarés Nos. 144359400224-9, 144359600113-2 y 144359600112-4, que son materia de trámite ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, en el que se cobran intereses que superan los topes legales, acreditó asimismo que la entidad acreedora recibió directamente pagos que se hicieron al pagaré 144359400224-9, e, incluso, aportó prueba en torno a que la abogada del ejecutante recibió otras cantidades de dinero producto del remate, “el Tribunal quebrantó las normas antes señaladas al no cumplir su deber de darle valor” a los elementos antes señalados, “ya que exigió como necesario (sic) la presentación de la prueba del pago total de lo cobrado en el proceso ejecutivo” (fl. 33 y 34, c. Corte). 3.
Para desarrollar la acusación añadió que cuando el Tribunal reclamó como “presupuesto especial” de la pretensión incoada “el pago previo (excesivo) … exigió un requisito inexistente e ilegal para que obre la sanción que fija el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, que es ajeno al verdadero sentido y alcance de esta norma que lo que busca es sancionar al acreedor abusivo y fija las sanciones que debe sufrir”, para lo cual sólo es preciso que “exista una obligación, que el acreedor cobre intereses” y que los intereses cobrados sobrepasen los límites fijados a los mismos” (fl. 34 y 35, ib.). 4.
Dijo, además, que “[e]l Tribunal debió considerar la admisibilidad, pertinencia y eficacia de los medios de prueba, de acuerdo con el régimen probatorio [aplicable], y proceder a los efectos del art. 72 de la ley 45 de 1990, pero como se señaló, en virtud de la interpretación errónea de la mencionada norma”, exigió la demostración del pago, con lo que “quebrantó [las] normas sustanciales citadas al inicio del cargo”.
Reiteró la demandante que “el recto entendimiento” del anotado precepto “no establece los requisitos y presupuestos que en forma contraria a derecho inventó el Tribunal, y que lo llevaron a exigir la prueba del pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés precitados” (fls. 35 y 36, ib.). CARGO CUARTO 1. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y a causa de errores de derecho al valorar las pruebas, denunció la violación indirecta de la normatividad sustancial por parte del Tribunal, a partir de repetir la “aplicación errónea” del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y la falta de aplicación de las mismas normas indicadas en la acusación anterior, y luego de reseñar la misma temática compendiada en el precedente cargo, como asunto novedoso, aquí la recurrente sostuvo que el “Tribunal quebrantó las normas antes señaladas, al no cumplir sus específicos deberes, ya que debió tener en cuenta lo antes señalado”, en especial que “mi poderdante pagó a Bancafé, Sucursal Cartago, la suma de $366.136.668,48, a cuenta de los pagarés que son objeto del proceso ejecutivo del Juzgado Civil del Circuito de Freno”. 2.
Con fundamento en lo anterior la demandante adujo que “esos pagos le daban derecho a la aplicación en su favor del trato especial que concede el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”, no obstante lo cual el Tribunal “en rechazo a lo que debía tener en cuenta se negó a conceder la sanción que consagra” dicha norma, ya que, reiteró, “entró a exigir como necesario (sic) la prueba del pago total de lo cobrado en el proceso ejecutivo de Bancafé” (fl. 38 c. Corte).
CONSIDERACIONES 1. En el libelo que dio origen al proceso ordinario de AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA contra BANCAFE SUCURSAL CARTAGO se pidió que en la sentencia se condenara a la entidad financiera a la pérdida a favor de la demandante de los intereses cobrados en exceso de las autorizaciones legales, en el proceso ejecutivo que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno promovió dicho establecimiento de crédito frente a la recurrente, con base en los pagarés Nos. 144359400224-9, 144359600113-2 y 144359600112-4, y que se le impusiera la consabida sanción legal consistente en entregar una suma igual a la cobrada en exceso. 2.
Para adoptar la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, el Tribunal, en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario, se apoyó en varios argumentos. Sostuvo en primer término que la demandante no acreditó el supuesto basilar de la reclamación patrimonial impetrada, consistente en que antes de ejercer la acción ordinaria se hubiere producido el pago del valor de los intereses que aseguró exceden los límites legalmente establecidos; en segundo lugar afirmó que el actor se equivocó al pretender la restitución de lo cancelado en exceso y la imposición de sanciones, cuando es palmar que, ante la “falta de solución [previa] de las obligaciones reclamadas”, lo que correspondía era intervenir oportunamente en el interior de la ejecución de BANCAFE SUCURSAL CARTAGO contra AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA, con miras a que el Juez que conocía de ese trámite determinara lo pertinente en punto de esa cuestión de carácter económico; aseveró así mismo que en ese particular estado de cosas lo que hubiera procedido era que la sociedad aquí demandante solicitara la reducción o perdida de intereses a través del procedimiento verbal disciplinado por el numeral 8º del artículo 427 del estatuto procesal civil; también indicó que si de una súplica de “revisión del crédito, revisión del contrato del mutuo o reliquidación de negocios del mismo linaje” se trataba, otro era el escenario procesal al que correspondía acudir y, finalmente, hizo referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que si en la demanda se señaló que la entidad demandada había recaudado “las cantidades relacionadas con el pretenso pago … no se hubiese presentado la posibilidad de cesión a CISA que registran las copias de la memorada ejecución, por cuanto –se preguntó- “¿cómo iba o cederse un crédito solucionado?” (fl. 104 c. 6). 3.
De lo anterior se desprende que la revocatoria del fallo de primer grado que fulminó el sentenciador ad quem al resolver la apelación interpuesta por el banco demandado, para desestimar, en consecuencia, el señalado petitum, se apuntaló en distintos pilares que confrontados con las acusaciones que materializó el recurrente en los cuatro cargos compendiados en precedencia, conducen a evidenciar que la sociedad promotora de la casación no se ocupó de todos los que por su entidad sirven para dar soporte al fallo, como era su deber legal, merced a que los señalados ataques se destinaron a disputar, stricto sensu, el primer argumento del Tribunal, dejando al margen, por tanto, los demás pilares que sirven de sustento a la providencia judicial impugnada. 3.1.
Miradas bien las cosas se comprueba que los dos cargos formulados por la vía directa y los dos restantes que presentó la sociedad demandante para combatir lo sentenciado para cerrar la segunda instancia del proceso ordinario entablado por AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA contra BANCAFE SUCURSAL CARTAGO, y que son materia de análisis conjunto por la Corte, registran, al margen de otras deficiencias técnicas derivadas, por una parte, de omitir, en los cargos planteados por la vía indirecta, la actividad enderezada a demostrar los errores, con el carácter de evidentes y trascendentes; involucrar, por otra, en el terreno de la citada vía, discusiones de abolengo estrictamente jurídico; y, finalmente, en acusaciones diseñadas sobre la ocurrencia de presuntos errores de derecho, denunciar de manera genérica omisiones o alteraciones respecto de los elementos probatorios, un propósito común y es la censura a la hermenéutica o “inteligencia” que el juzgador le dio al artículo 72 de la ley 45 de 1990, en cuanto que la recurrente, distinto a lo resuelto, sostiene, en suma, que en el fallo se exigió un “requisito inexistente e ilegal”, relacionado con el pago anterior de los rubros por concepto de los intereses superiores a los permitidos por el ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, el Tribunal, como quedó expuesto, apoyó la sentencia recurrida en otras argumentaciones basilares que, de acuerdo con lo señalado, el censor dejó totalmente de lado, lo que traduce, entonces, que la impugnación extraordinaria que la demandante presentó a través de la señalada demanda frente a la providencia del ad quem, resulte incompleta, puesto que acusaciones de insuficiente cobertura no pueden producir, ciertamente, consecuencias jurídicas en este particular terreno, en cuanto carecen de la contundencia necesaria para producir el quiebre de la sentencia respectiva.
Sobre este tópico debe destacarse, inicialmente, que si bien las argumentaciones del fallo recurrido, relacionadas con la legitimación en la causa por pasiva y con el procedimiento adecuado para reclamar los efectos económicos aludidos, constituyeron la base de los cargos quinto y sexto de la demanda de casación, lo cierto es que por motivos de carácter técnico tales acusaciones no fueron estimadas, lo que, stricto sensu, revela que esa problemática no la combatió adecuadamente la parte recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior, relevante resulta destacar que ninguna mención le mereció a la sociedad recurrente el argumento toral esgrimido por el Tribunal, cuando señaló que lo que hubiera correspondido a la aquí demandante era intervenir oportunamente en el proceso ejecutivo mixto de BANCAFE SUCURSAL CARTAGO contra AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA, para plantear en el momento procesal pertinente las defensas respectivas, particularmente para discutir el aspecto que tardíamente trae a colación en este proceso ordinario, con el fin de que la jurisdicción se pronunciara en ese momento al respecto, toda vez que su silencio en aquel trámite compulsivo condujo a que el asunto quedara sellado definitivamente en la forma en que se resolvió en dicha oportunidad.
En esa dirección, la Corte ha sostenido que “‘ por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)” (Cas.
Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01). 3.2. Por manera que si la recurrente olvidó en todas las acusaciones materia de estudio formular ataques concretos contra los otros cimientos o soportes torales de la sentencia impugnada, es evidente que estos fundamentos desde la perspectiva del recurso interpuesto guardan pleno vigor y como ellos, en puridad, tienen contundencia suficiente para sostener el fallo proferido para desestimar lo impetrado en este proceso ordinario, cumple indicar que, en consecuencia, el censor dejó en pie tales reflexiones jurídicas que la Corte no puede elucidar, ex officio, por el inveterado carácter dispositivo que registra el mecanismo extraordinario empleado.
De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que “ los cargos operantes en un recurso de casación, no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso, no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes ” (LVII, pág. 563). 4.
Si la Corte soslayara las anotadas deficiencias técnicas que, importa reiterarlo, tienen trascendencia bastante para soportar la improsperidad de las censuras materia de estudio, de todos modos la conclusión no puede ser otra divergente a la que significó el fracaso de las pretensiones de la señalada demanda ordinaria, a partir de considerar que el supuesto cardinal de tales peticiones ciertamente reclama el pago previo de las sumas de dinero que se dice fueron canceladas por concepto de intereses tasados por encima de los límites establecidos, como brevemente se indica a continuación. 4.1.
Conviene recordar inicialmente que, en la actualidad, la causación de intereses remuneratorios como consecuencia de la celebración de un contrato de mutuo de dinero, en contraste a lo que en el pasado acaeció, es ciertamente un asunto pacífico, porque está claramente aceptado que a partir de las circunstancias convenidas o de las reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, específicamente en el derecho mercantil (art. 1163 C. de Co.), el capital objeto de aquél acuerdo dispositivo, atendiendo a razones de orden económico, por regla, genera rendimientos para el mutuante y a cargo del mutuario, durante todo el tiempo en el que la operación respectiva mantenga vigor, e, incluso, la desatención de los deberes de prestación encaminados a la oportuna restitución de lo prestado, conduce a que se causen intereses moratorios cuyo propósito será la indemnización de los perjuicios irrogados al acreedor como consecuencia del retardo culpable del respectivo deudor. 4.2.
En el caso sub judice ciertamente el Tribunal apoyó el fallo de segundo grado, que revocó el pronunciado por el Juzgado del conocimiento, con el fin de no acceder a las súplicas formuladas, en que la prosperidad de la reclamación económica establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, le impone al demandante el deber legal de acreditar no sólo el cobro de los intereses de cualquier naturaleza en una cifra que supere el equivalente a los parámetros normativos, sino, fundamentalmente, que el deudor u obligado haya pagado previamente al acreedor las sumas que sobrepasan las señaladas fronteras de orden legal.
El sentenciador sostuvo, entonces, que el supuesto basilar de una pretensión apuntalada en la señalada temática reclama que por el mencionado concepto -intereses- ya se hubiere presentado el desplazamiento patrimonial correspondiente, esto es, que el solvens antes de formular la demanda de rigor le hubiere pagado al accipiens las cantidades que edifican el exceso materia de la reclamación, conclusión que en concepto de la Corte no comporta vulneración de las reglas hermenéuticas que deben guiar la actividad del juzgador en estas materias.
En efecto, prescribe el citado artículo 72 de la Ley 45 de 1990, que “[c]uando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción”.
Situada la Corte en la cuestión que la recurrente denunció en la demanda, surge claro que el “desplazamiento patrimonial previo” que reclamó el Tribunal para la prosperidad de la solicitud destinada a que se declare la pérdida de los intereses cobrados en exceso y a obtener el pago de una cantidad equivalente, a título de sanción, no proviene de una inteligencia equivocada de la norma, puesto que de su propio tenor literal, incluso, se desprende que una reclamación de esa naturaleza requiere que los intereses que se “pierden” y que han de ser “devueltos”, previamente debieron ser entregados al correspondiente acreedor. 4.3.
La interpretación que sustenta el cargo, vale decir, la que predica que el supuesto para reclamar aquélla restitución se colma simplemente con rendir prueba en torno al cobro de sumas que superan los topes establecidos bien para el plazo -remuneratorios- ya para la mora, conduce a considerar que la pérdida que sufre el acreedor respecto de los intereses excesivos y que habilita al deudor para implorar el retorno de las sumas entregadas de más, sin perjuicio de la efectividad de la correspondiente sanción, son aspectos que gravitarían sobre una hipótesis o un supuesto –lo que se cobra- ubicado en el terreno de los cálculos aritméticos, pero no sobre el monto, la cantidad o la cifra efectivamente transferidos, sin tener en cuenta que las expresiones utilizadas en la norma – pérdida, devolución, cancelación -, hacen referencia, por el contrario, a conductas que sólo es posible realizar con referencia a la efectiva entrega o transferencia de cantidades ciertas de dinero.
Es claro, en ese sentido, que la “pérdida” de los intereses cobrados en exceso “aumentados un monto igual”, no puede darse en el terreno de los simples cálculos aritméticos, más aún cuando, seguidamente, el precepto señala que “ en tales casos el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, mas una suma igual al exceso, a título de sanción”, conductas éstas que, se repite, sólo pueden llevarse a cabo si previamente se realizó una cancelación excesiva de intereses, como la propia norma lo señala.
En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron. Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Otros serán los instrumentos para obtener la reducción de los intereses pactados en exceso de las autorizaciones legales (cfr. Art. 427, num. 8º del C. de P.C.) o, incluso, las sanciones, de naturaleza administrativa, a las que podrían hacerse acreedoras las instituciones financieras que incumplan la normatividad a la cual deben sujetarse. 4.4.
Frente a una discusión que guarda relación con la planteada por el recurrente, ya la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse para efectos de precisar que las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 proceden en razón del pago que se realice en exceso de los intereses legalmente permitidos. Al respecto señaló la Corte lo siguiente: “ El cargo tiene como fundamento principal la afirmación consistente en que fueron los contratantes, de común acuerdo, quienes fijaron, en forma expresa o tácita según como se aprecie el convenio, la tasa a tener en cuenta para efecto del cobro de los intereses que generaban las sumas de dinero dadas en préstamo, circunstancia que, según anota el censor, el Tribunal no apreció por desconocer las distintas pruebas antes relacionadas.
“Con todo, de haberse dado dicha circunstancia en los términos referidos por el recurrente, esto es, de apreciarse que en efecto las partes no rehusaron la posibilidad de cobrar interés por el dinero objeto del contrato de mutuo, ha de considerarse que ese pacto tácito lo máximo que genera es que en los referidos contratos de mutuo se pudiera fijar la tasa correspondiente al interés legal comercial.
“En efecto, pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; queda a salvo sí verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros.
“Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los errores de hecho que el recurrente individualiza y no en la comprensión jurídica de la sanción objetiva dispuesta por la ley, lo que de querer disputarse imponía a la censura orientar su acusación por la vía directa, cabe concluir, entonces, que este primer aspecto de la censura no puede alcanzar ningún éxito, pues que los efectos de tal sanción no se identifican estrictamente con los del pago de lo no debido; lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida” (Sentencia S-217 del 27 de noviembre de 2002, no publicada oficialmente). 4.5.
Debe tenerse presente finalmente que en la ponencia para primer debate del que en su momento fue el proyecto de Ley 113 de 1990-Cámara, originario de la que posteriormente se numeró como la Ley 45 de 1990, al tratar de las innovaciones que se planteaban en materia de intereses, se indicó que “[c]on la perspectiva de dotar de eficacia a estas normas, se contempla igualmente una sanción para quien no observe los límites previstos en la ley o por la autoridad monetaria en esta materia, equivalente al monto del exceso cobrado por concepto de intereses, que deberá el acreedor entregar a su deudor junto con los rendimientos pagados de más ” (se subraya). 5.
Así las cosas, los cargos materia de estudio tampoco pueden triunfar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 15 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario que AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA promovió frente al BANCAFE SUCURSAL CARTAGO.
Se condena en costas a la parte recurrente. Liquídense. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. � Sentencia de 27 de enero de 2000, citando G. J. Tomo CXLVIII, 207. � Sentencia S-161 de 11 de julio de 2005. � Reforma Financiera.
Superintendencia Bancaria. Colección Legislación Financiera, Volumen 7, año 1991, pág. 93. PAGE A.S.R. Exp. 2000-00085-01 38