CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 19698-3103-001-2004-00069-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora MARTHA VERA, respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Laboral - Familia, en el proceso de pertenencia que la impugnante promovió en contra de los HEREDEROS de los señores FELIPE SANTIAGO, EDELMIRA VISITACIÓN, ARMINDA, ELVIA EMILIA, ISAURA, JULIO ADELFO, HUMBERTO, MIGUEL ANTONIO, SABINA y ELIAS VERA; los señores BERTHA MARINA VERA, ALBA NURY STERLING VERA, UBALDINO GONZÁLEZ MANCILLA, JAMES MADISON VERA; y las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el bien materia de usucapión.
ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al referenciado proceso, su promotora solicitó, en síntesis, que se declarara que, por prescripción extraordinaria, adquirió el dominio del inmueble rural denominado “Lourdes”, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, con extensión superficiaria de 10.490 hectáreas, identificado por los linderos y características señaladas en dicho libelo introductorio, y que, como consecuencia de ello, se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del citado municipio. 2.
En respaldo de tales pretensiones, se expusieron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. La demandante y todos sus hermanos, señores Felipe Santiago, Visitación Edelmira, Arminda, Elvia Emilia, Isaura, Berta Marina, Sabina, Humberto, Julio Adelfo o Adolfo y Elías Vera, adquirieron en común y proindiviso el inmueble de mayor extensión denominado “El Campo”, por transferencia de los derechos que pertenecían a su progenitora, señora Fidelina Vera, según consta en “la escritura No. 154 del 23 de noviembre (sic) de 1927”, otorgada en la Notaría de Santander de Quilichao, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 132-11774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad. 2.2.
En el mes de diciembre de 1950, la actora, en su condición de copropietaria, “por el porcentaje y proporción de terreno que a ella correspondía”, tomó posesión material y real de un sector del predio mencionado en el punto anterior, del cual segregó una porción que vendió al señor Uvaldino González y conservó la parte restante, que corresponde al inmueble materia de este proceso. 2.3.
Al momento de la presentación de la demanda, la actora tenía más de 40 años de poseer “en forma quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida” el inmueble sobre el que versan sus pretensiones, período en el que ejecutó sobre él “actos de los que sólo permite el dominio de las cosas”, tales como “pagar impuestos”; “arrendar”; explotar parte del inmueble con pastos y lo restante con cultivos “de café, plátano, caña de azúcar, árboles frutales como mangos, cítricos y otros”; cercar el predio y dividirlo internamente para su mejor aprovechamiento; construir “dos casas de habitación de material y bahareque bien acondicionadas para su vivienda con todas las dependencias y anexidades”; e instalar “los servicios de agua y energía”. 2.4.
Los otros comuneros “tomaron posesión material de los predios aledaños al de mi poderdante sobre los cuales algunos ya han obtenido el título por el modo de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio tales como SABILA (sic) VERA y EDELMIRA VERA quienes no se relacionarán como demandadas por la razón anotada”. 3.
Admitida la demanda por auto del 23 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (fls. 34 y 35, cd. 1), se realizó su notificación personal a los demandados señores Ubaldino González Mancilla, el 3 de julio del citado año (fl. 44, cd. 1); Alba Nury Sterling Vera, el 4 de los mismos mes y año (fl. 48, cd. 1);
James Madison Vera Artunduaga, el 12 de noviembre siguiente (fl. 111, cd. 1); y Bertha Vera, quien se identificó como “Huberta Vera”, el 10 de julio de 2002 y el 22 de junio de 2004 (fls. 62 y 133, cd. 1). Los restantes demandados fueron emplazados y estuvieron representados por curador ad litem, a quien se le enteró el mencionado proveído el 19 de septiembre de 2003 (fl. 115, cd. 1).
Por otra parte, comparecieron al proceso las personas que a continuación se relacionan, las cuales recibieron notificación personal del auto admisorio de la demanda en las fechas que igualmente pasan a indicarse: Rosa Elena Paz Mosquera, esposa del señor Julio Adelfo Vera (fl. 54, cd. 1); Santiago, Jesús Alberto, María Amparo y Nicolás Vera, hijos de la señora Isaura Vera de Reyes (fl. 55, cd. 1); y Julia Mary Larrahondo, cesionaria de parte de los derechos del señor Julio Adelfo Vera (fl. 56. cd. 1), todos ellos el 9 de julio de 2002;
Aura María Vera de González, hija de la señora Isaura Vera de Reyes, el 10 de julio de 2002 (fl. 65, cd. 1); Epifanía Vera, hija de la señora Isaura Vera (fl. 68, cd. 1) y José Julián Reyes Campo, hijo de Leonardo Reyes Vera, a su vez hijo de Isaura Vera (fl. 69, cd. 1), el 11 de julio de 2002; y Antonio Blover Vera Mosquera, hijo de Julio Adelfo Vera, el día 16 de julio del mismo año (fl. 71, cd. 1). 4.
En escritos separados y por intermedio de un mismo apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y refiriéndose de distinta manera sobre sus hechos, los señores Epifanía Vera (fl. 73 a 75, cd. 1); Santiago, Jesús Alberto, María Amparo y Nicolás Vera (fls. 77 a 79, cd. 1); Antonio Blover Vera Mosquera (fls. 81 a 93, cd. 1);
José Julián Reyes Campo (fls. 86 a 88, cd. 1); y Aura María Vera de González. La señora Julia Mary Larrahondo, representada por distinto apoderado judicial, también solicitó la desestimación de las pretensiones y se pronunció en contra de los hechos aducidos en la demanda (fls. 96 y 97, cd. 1). Por su parte, la curadora ad litem designada expresó no oponerse a las súplicas del libelo introductorio y, en cuanto hace a los hechos del mismo, indicó no constarle ninguno (fls. 118 a 120, cd. 1).
Finalmente, la señora Huberta Vera, mediante memorial que ella suscribió y presentó personalmente, se allanó expresamente a las peticiones y a los hechos de la demanda (fl. 132, cd. 1). 5. Con providencia del 26 de mayo de 2004, la Juez Segunda Civil del Circuito de Santander de Quilichao se declaró impedida para seguir conociendo del proceso y lo pasó al Juzgado Primero Civil del mismo circuito judicial, quien asumió la tramitación del asunto por auto del 7 de junio del citado año (fls. 129 a 131, cd. 1). 6.
Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, la autoridad judicial en precedencia mencionada profirió sentencia el 28 de julio de 2005, en la cual declaró fundada “la OPOSICIÓN, que formularon los demandados SANTIAGO, JESÚS ALBERTO, MARÍA AMPARO y NICOLÁS VERA, JULIA MARÍA LARRAHONDO, ANA MARÍA y EPIFANÍA VERA, JOSÉ JULIÁN REYES CAMPO, ANTONIO BLOVER VERA MOSQUERA y JAMES MADISON VERA ARTUNDUAGA, la cual se sustenta en el hecho que la demandante no reúne los elementos constitutivos de la prescripción incoada y especialmente el relacionado con el ánimo y el corpus durante el tiempo de veinte años, por lo anotado en la parte considerativa”.
Como consecuencia de lo anterior, negó “la declaración de dominio por Prescripción Extraordinaria que pretende la demandante MARTHA VERA…”, canceló la inscripción del libelo introductorio y condenó a la actora al pago de las costas procesales (fls. 153 a 160, cd. 1). 7. Al desatar la apelación que la actora interpuso contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Laboral - Familia, mediante el suyo, fechado el 15 de agosto de 2007, optó por confirmarlo (fls. 41 a 51, cd. 5).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Empezó el ad quem por referirse, de manera general, a la prescripción adquisitiva -ordinaria y extraordinaria-, fenómeno en torno del cual advirtió las modificaciones que introdujo la Ley 791 de 2002, apreciaciones que lo llevaron a aseverar que “para sacar avante en este caso la pretensión aludida se debe demostrar ya sea los veinte años de posesión bajo el imperio del anterior art. 2532 del C.C., o los diez años bajo la nueva ley, razón suficiente para que se proceda a estudiar si se cumplió con cualquiera de los dos lapsos de tiempo requeridos, pues del texto de la demanda se infiere que lo pretendido era escoger el término de los 20 años”. 2.
Relacionó a continuación el contenido de la escritura pública No. 154 del 13 de agosto de 1927, suscrita en la Notaría de Santander, Cauca, de los testimonios recibidos a solicitud de las partes, de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio y del dictamen pericial. 3. Seguidamente, observó el Tribunal que el señor “Felipe Santiago Vera compró el inmueble pretendido en pertenencia, en nombre y representación de sus hermanos menores, entre ellos Martha Vera la aquí demandante”; que todos “[v]ivieron en dicho predio con la vendedora o sea su señora madre Fidelina Vera, continuando allí hasta que varios de esos hermanos se fueron”; y que los señores “Julio Adelfo e Isaura Vera permanecieron en el bien con sus hijos detentando posesión, efectuándole explotación agrícola para su propio beneficio, hasta que sobrevino su muerte, en su orden, el 24 de noviembre de 1997 y el 28 de septiembre de 1998”. 4.
Afincado en las premisas que anteceden, estimó “que la demandante no ha poseído en exclusividad el predio objeto de sus pretensiones” y que sólo a partir de la última de las indicadas fechas, “sobrevendría aparentemente en exclusividad la posesión sobre el bien por parte de la actora Martha Vera”, puesto que “con anterioridad, ésta venía reconociendo dominio sobre el bien a sus mentados hermanos”.
Coligió, por lo tanto, que la accionante “no ha podido establecer los actos de señora y dueña en forma pública y continua y por el tiempo de veinte años, requeridos para ganar por prescripción extraordinaria dicho dominio”. 5. Para reforzar su anterior inferencia, el sentenciador adujo, en primer término, que en la inspección judicial practicada se precisó “que la Sra. Julia Mary Larrahondo ejerce actos de dominio en parte del predio pretendido, pues compró por escritura pública No. 943 de 8 de julio de 2002 al Sr. Antonio Blover Vera Mosquera, derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión de su padre Julio Adolfo Vera”; y, en segundo lugar, que “[l]o precedentemente reseñado fácilmente tiene confirmación de la lectura detenida del material probatorio testimonial recogido en el expediente, lo que reafirma el aserto de que la posesión por parte de la Sra. Martha Vera no ha sido siempre exclusiva, pues siempre la detentó en comunidad con sus hermanos y al morir algunos de éstos, con sus herederos”. 6.
En definitiva, el ad quem expresó “que al rompe se observa que la demandante no logró demostrar el tiempo de 20 años requerido para que se configure a su favor la adquisición de la propiedad como se pretende”, lo que lo condujo, por una parte, a avalar el criterio del “funcionario de primera” cuando negó “la pretensión adquisitiva de la actora” y, por otra, a desestimar “la apelación en su afirmación de que se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales y probatorios para el éxito” de la acción. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos introdujo la actora para combatir el fallo de segundo grado, cuyo estudio se asumirá en forma conjunta, como quiera que unas mismas razones servirán al propósito de resolverlos.
CARGO PRIMERO 1. Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció la violación indirecta de los artículos 762, 765, 768, 981, 2522 y 2532 del Código Civil, por indebida aplicación, y 764, 1952, 1954, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2533 de la misma obra, así como del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, a causa de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso. 2.
El censor pasó directamente a ocuparse de los medios de convicción recaudados en el curso de lo actuado, en relación con los cuales, según su criterio, destacó los pasajes más dicientes y lo que sobre ellos expresó el Tribunal. 3. En cuanto a la apreciación por parte del sentenciador de segunda instancia de tales elementos de juicio, el recurrente elevó los siguientes reproches: 3.1.
En relación con la declaración rendida por el señor Elías Astudillo manifestó que la circunstancia de ignorar los linderos del inmueble materia del litigio, no era suficiente para “desconocer o restar validez o credibilidad” a dicha exposición y que, por el contrario, al tratarse “de una persona de edad muy avanzada”, a quien “no le asiste ningún ánimo del alterar la verdad de los hechos”, su versión “merece mucha credibilidad y respeto”.
Añadió que el deponente “es un testigo claro [y] preciso en su declaración”, que “no necesariamente debe declarar puntualmente sobre todos y cada uno de los hechos para atribuirle validez, basta que lo que informe sean datos reales y verídicos” y que, por lo tanto, “no podía el tribunal por el sólo hecho de no informar los linderos, restarle validez y credibilidad y en ese sentido… erró al no atribuirle el valor probatorio que tiene cuando fue recibido con todas las formalidades y requisitos legales, precisamente por esa determinante razón el legislador previó en el [artículo] 187 del C.P.C., que al testimonio no se le debe apreciar aisladamente sino en conjunto con los demás medios probatorios”. 3.2.
Respecto del testimonio del señor Marco Tulio Ordóñez Medina, el casacionista señaló que “da a conocer situaciones y hechos que OMITIO retomarlos el sentenciador y que son determinantes”, razón por la cual reprodujo buena parte de su contenido. Luego de poner de presente que la declaración fue recibida con observancia de todas las formalidades legales y que no fue tachada, ni controvertida, el censor denunció que “EXTRAÑAMENTE NO FUE DEBIDAMENTE APRECIADA O CONSIDERADA POR EL SENTENCIADOR, ni estimada aislada o conjuntamente violando el sagrado principio del deber de apreciar la prueba, por lo que salta a la vista que SE DEJO DE DECIR EN LA SENTENCIA lo que el TESTIGO DIJO”, defecto que más adelante calificó de preterición. 3.3.
En torno del testimonio de la señora Sixta Camayo el recurrente se limitó a afirmar que reúne las exigencias del artículo 762 del Código Civil. 3.4. Haciendo alusión a las tres declaraciones en precedencia indicadas, el censor aseveró que con ellas quedó “comprobado que la señora Martha Vera, sí demostró su explotación económica de manera constante e ininterrumpida en [el] susodicho inmueble por un tiempo superior a los 20 años, habiendo demostrado que ganó el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, ya que en ningún momento, han sido estas pruebas testimoniales, tachadas, descalificadas, desoídas PERO SÍ FUERON INAPRECIADAS, NO CALIFICADAS en que es EVIDENTE QUE EL SENTENCIADOR INCURRIÓ EN ERROR por no atribuirles el valor que merecen y por OMITIR los hechos por ellos declarados, al no tenerlos en cuenta”. 3.5.
Sobre la versión suministrada por el señor Eduardo Hurtado Tongino, el recurrente estimó que “[s]e trata de un testimonio bastante sospechoso [y] contradictorio”, que recayó sobre “hechos que no corresponden al proceso” y que, pese a lo anterior, el Tribunal le concedió “una validez de la cual carece o sea que apreció mal esta prueba”. En respaldo de tales críticas, adujo que la referida declaración se contrapone a la escritura pública mediante la cual la señora Fidelina Vera transfirió el inmueble en cuestión al señor Felipe Santiago Vera, puesto que de haber existido la obligación de entregarle a cada uno de los hijos menores de aquélla lo que les correspondía por herencia, ese compromiso sólo pudo recaer en el nombrado adquirente y no en la aquí demandante, quien para entonces era menor de edad; que lo expuesto en relación con el predio del señor Luciano Baltazar (sic) no atañe a este litigio, como quiera que tal inmueble es completamente distinto e independiente del que es objeto de la usucapión aquí reclamada; y que la utilización del vocablo “posesión”, cuando el testigo calificó de tal la relación de hecho que sobre el predio en disputa mantuvo la señora Isaura Vera, no puede entenderse en sentido jurídico, ya que el deponente no es abogado y porque ello fue resultado de la indebida formulación de la correspondiente pregunta. 3.6.
En lo tocante con lo expuesto por el testigo señor Néstor Vásquez, el censor destacó que él se refirió al predio denominado “Villa Sabina”, el cual, no obstante que hizo parte del inmueble de mayor extensión “El Campo”, es completamente diferente al terreno materia del presente debate judicial y, adicionalmente, que dicho terreno fue adquirido por prescripción extraordinaria por los esposos Luciano Ulcué Baltasar y Sabina Vera de Ulcué, según sentencia que milita en el expediente, de la que el recurrente transcribió la parte resolutiva.
En refuerzo de los anteriores hechos, advirtió que ellos también se infieren del certificado de matrícula inmobiliaria No. 132-11774 y de lo expuesto en la demanda. En tal orden de ideas, el censor precisó que fue en el inmueble “Villa Sabina” donde “tuvo sus mejoras la señora ISAURA VERA y sus hijos, lo mismo que Julio Adelfo, luego este declarante no se refería al que MARTHA VERA ha ganado por prescripción adquisitiva extraordinaria, quedó muy claro pero el sentenciador no se ocupó por saber e informarse CUAL O DÓNDE ES EL PREDIO QUE LE DENOMINAN VILLA SABINA, si realmente estaba por fuera del reclamado por Martha, o si estaba dentro del inmueble de ésta, por lo que me permito aclarar que ese inmueble ESTA POR FUERA y tiene título a nombre de Sabina Vera y Luciano Ulcué”.
La confusión de predios, agregó el impugnante, “llevó al convencimiento al sentenciador a creer que ISAURA tenía cultivos o posesión material dentro del predio de Martha, pero esto no es así, y de ser así se hubiese apreciado, las mejoras, los trabajaderos (sic), la explotación de lotes de terreno por esta señora ISAURA o de sus hijos, durante la diligencia de inspección judicial, en la que todos estuvieron presentes y ninguno de los demandados y opositores tienen trabajaderos (sic), ni mejoras, ni bienes de ninguna especie o naturaleza dentro del inmueble ostentado por Martha, que pudiese indicar que efectivamente han trabajado en el predio de la demandante, lo que se apreció con la prueba de inspección judicial fue que todas las mejoras, construcciones y bienes habidos dentro de este fundo son propiedad de MARTHA VERA, quien con estos hechos de manera evidente demuestra su explotación económica, como lo reconocen todos los testigos relacionados en este proceso, salvo un pedacito de terreno que queda en una punta del inmueble donde ha establecido mejoras Mary Larrahondo, que se le destajó porque en nada afecta el bien inmueble a prescribir y sigue con las mismas colindancias y linderos ya que en nada se modifica la segregación del pedacito para la señora Larrahondo”.
Acotó igualmente el recurrente, que no obstante que este declarante afirmó que Julio Vera “vivía en casa de Martha y que murió… el 24 de noviembre de 1997”, los testigos señores Elías Astudillo, Sixta Camayo y Marco Tulio Ordóñez Medina declararon que el nombrado se fue desde cuando se casó y “regresó enfermo cuando ya no podía trabajar, es decir que ya no podía ejercer actos de posesión material”, por cuanto “antes había que ayudarlo como lo hizo Martha su hermana ayudarle a llevar su enfermedad que lo condujo finalmente a la muerte, este hecho NI LE INTERRUMPE LA POSESIÓN MATERIAL afincada por Martha Vera ni por el hecho humanitario de darle posada y ayudarlo SE LE RECONOCIÓ dominio a Adelfo por Martha y si le reconoció dominio DÓNDE ESTA LA PRUEBA QUE EXPRESAMENTE lo determine, simplemente no aparece en el proceso, no entiendo el fallador de dónde concluyó inacertadamente (sic) que Martha Vera reconoció dominio a sus hermanos, es inexplicable lo de la sentencia que informa que la posesión de Martha sólo pudo comenzar a la muerte de Julio Adelfo en 1997 o en 1998, a la muerte de Isaura”.
En definitiva, el censor aseveró que “no hubo una debida apreciación de la prueba incurriéndose en error de hecho y el Tribunal también erró al no analizar debidamente el contenido de la declaración de Néstor Vásquez, lo que hace prescindir a Isaura de toda relación con el predio de Martha y ahora lo de Isaura queda descartado por lo… comentado en razón a que su propio testigo Vásquez, manifestó que ésta y sus hijos trabajaron y tuvieron sus posesiones fue en el inmueble conocido como VILLA SABINA que NO ES EL MISMO NI CORRESPONDE EN ABSOLUTO AL DE MARTHA VERA como quedó acreditado, es un ERROR que no apreció el Tribunal al calificar esta prueba testimonial, porque realmente no lo hizo y ésta omisión es grave por atentar contra los principios de derecho probatorio”. 3.7.
Tildó el casacionista la declaración rendida por el señor Benjamín Villaquirán Taquinas de “ambigua”, “imprecisa e incoherente con los demás medios probatorios”, al no determinar “el modo, ni el lugar y mucho menos el tiempo” y reñir con la inspección judicial, puesto que en esta diligencia no pudo constatarse la existencia de la plantación de café que el deponente atribuyó a la señora Isaura Vera. 3.8.
En lo atañedero al testimonio de la señora Gerardina Bedoya, el recurrente observó que tampoco supo ubicar el terreno, ni precisó “en qué parte de la gran finca tenía la señora ISAURA VERA sus cultivos”, lo que era necesario debido a lo dicho por el testigo señor Néstor Vásquez. Advirtió que la deponente “nada aporta al proceso con anterioridad a 20 años de esta sentencia y aunque dice que hace 13 años estuve allá, esta expresión ni aun apreciada en conjunto de toda su declaración NO PRUEBA NADA, porque no ubica ese allá ya que no supo ni pudo determinar el inmueble ni sitio alguno”.
Consideró que la testigo faltó a la verdad cuando expuso que la señora Isaura Vera explotó el predio hasta el momento de su muerte, “porque es físicamente IMPOSIBLE, hay que volver a recordar que ya testigos habían determinado que ISAURA se fue de la finca y si volvió puede haber sido a Villa Sabina como se acreditó con el testigo Néstor, ya llegó muy enferma que como Julio llegaron a padecer la enfermedad y luego morir, por estos hechos no se reconoce dominio, ni se principia una posesión que ya estaba arraigada como la de Martha Vera -con más de veinte años de anterioridad- que no se puede desconocer por estar plenamente demostrada”.
Finalmente reprochó que el ad quem hubiese omitido y adicionado “TÉRMINOS QUE NO DICE LA TESTIGO, resalto estas palabras, en ningún momento expresó QUE LE PERTENECÍA NI CONJUNTAMENTE y además OMITIÓ DECIR LO QUE SÍ DIJO LA TESTIGO: NO SE POR DONDE LOS LINDEROS, NI CUANTA TIERRA ES EL PREDIO, al preguntársele si Isaura había explotado económicamente el predio respondió NO SE POR DONDE LOS LINDEROS, NI CUANTA TIERRA ES EL PREDIO…’.
Porqué el Tribunal OMITE transcribir expresiones de NEGACIÓN tan determinantes y trascendentales en los medios de prueba testimonial con los cuales se tomarán grandes y delicadas DECISIONES, es un yerro de apreciación probatoria que [trae como] consecuencia ERRORES DE HECHO”. 3.9. Respecto del testimonio del señor Otoniel Cartagena, la censura puso de presente que la sentencia omitió lo que expuso el declarante, pues éste reconoció que únicamente la actora era quien realizaba la explotación económica del predio en cuestión. Calificó de dudosa la información del deponente, consistente en que la señora Isaura Vera, en compañía de sus hijos, explotó el inmueble, toda vez que “no determinó en concreto a qué pedazo de terreno se refería”, por lo que bien pudo estar haciendo alusión al denominado “Villa Sabina”, más cuando en la inspección judicial no se comprobó “la existencia de un pedazo de terreno de Isaura Vera dentro del predio de la usucapiente”.
Terminó diciendo que “esta prueba no fue apreciada ni aisladamente, ni conjuntamente”. 3.10. En lo atinente a la versión de la señora Carmen Leticia Holguín, el cargo señaló que fue omitida en la sentencia, habida cuenta que el Tribunal pasó por alto, de un lado, el reconocimiento que la declarante hizo de la actora como la persona que conoció “explotando económicamente el inmueble” y, de otro, la mención de la posesión “del pedacito de tierra de Mary Larrahondo, ubicada en la puntica del inmueble de Martha Vera”. 3.11.
Sobre las declaraciones de los señores Juan Bautista Ardila y Edgar Ernesto Cifuentes Gil, así como respecto de la inspección judicial practicada, el recurrente se limitó a comentar su contenido. En cuanto hace a los referidos testimonios, subrayó la mención que hicieron de la posesión de un sector del inmueble objeto de las pretensiones, por parte de la señora Julia Mary Larrahondo, quien, según el primero de los deponentes, es hija del señor Julio Adelfo Vera. 4.
Para terminar, el recurrente se ocupó de contrastar las conclusiones a que arribó el Tribunal con las pruebas recaudadas en el juicio, según el entendimiento que de ellas hizo a lo largo de la acusación. 4.1. Fue así como puntualizó que la aportación de copia de la escritura pública No. 154 del 13 de agosto de 1927 tuvo por fin “demostrar cómo entró la poseedora Martha Vera a detentar ese bien inmueble para acreditar que se hizo de buena fe y con justo título en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 764, 765, 768, 1952 y 1954 del C.C.”, 2518 y 2533 ibídem y 407 del Código de Procedimiento Civil, normas que, dijo, no aplicó el Tribunal. 4.2.
Si bien es cierto el censor admitió que “mientras los hermanos Vera fueron menores de edad, permanecieron viviendo al lado de su madre Fidelina Vera”, al mismo tiempo enfatizó que una vez ellos “adquirieron la mayoría de edad se fueron Y NO VARIOS SINO TODOS”, tal y como lo declaró el señor Elías Astudillo. 4.3. Negó que los señores Julio Adelfo e Isaura Vera hubieran permanecido en el inmueble en compañía de sus familias y, mucho menos, que hayan ejercido posesión sobre el predio de la demanda, en pro de lo cual recordó lo expuesto por los testigos señores Marco Tulio Ordóñez Medina y Sixta Camayo. 4.4.
Acusó la abierta inexactitud de la conclusión de Tribunal referente a que la posesión de la actora no fue exclusiva, debido a que varios de sus hermanos detentaron el bien cuya adquisición ella persigue, la cual, en concepto del recurrente, se derivó de la indebida apreciación del testimonio del señor Néstor Vásquez, del certificado de tradición del lote en cuestión y de la sentencia que declaró la usucapión del predio denominado “Villa Sabina” a favor de los esposos Ulcué Vera, elementos de juicio que dejaron en claro que los dos predios aludidos son independientes y diversos y que fue en el segundo donde los señores Isaura y Julio Adelfo Vera permanecieron por algún tiempo y donde, eventualmente, pudieron plantar mejoras. 4.5.
Insistió en que la ayuda humanitaria que la demandante brindó a sus hermanos Julio Adelfo e Isaura Vera cuando enfermaron, de recibirlos en su casa y atenderlos hasta su fallecimiento, no implicó reconocimiento del dominio de éstos en el predio poseído por aquélla y, mucho menos, significó la pérdida o la interrupción de dicha posesión. 4.6.
La explotación económica que la demandante hizo del predio cuyo dominio aquí reclama, superó el término de 20 años y fue permanente, tal y como lo refirió el perito en el dictamen pericial que presentó, en el cual dejó constancia de los trabajos y mejoras que halló en el predio, producto del esfuerzo y la dedicación constante de la aquí accionante. 4.7.
En la inspección judicial se estableció que la señora Julia Mary Larrahondo “ejerce actos de dominio en parte del predio pretendido, pues compró por escritura pública No. 942 del 8 de julio de 2002, al señor Antonio Blover Vera Mosquera, derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión de su padre Julio Adolfo Vera… pero nada altera el inmueble de Martha Vera”, ni la posesión que sobre él ejerce la actora, la cual está plenamente acreditada con los restantes medios de prueba.
CARGO SEGUNDO 1. También con apoyo en el primero de los motivos que autorizan el recurso de casación, el recurrente denunció el quebranto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, “a causa de error de derecho en que incurrió el Tribunal…, proveniente de yerros al apreciar los medios probatorios”. 2. Tras indicar que la totalidad de los testimonios recibidos “son coincidentes en reconocer y afirmar que desde que conocen a la señora MARTHA VERA, han verificado que es la persona que ‘EXPLOTA ECONÓMICAMENTE EL BIEN INMUEBLE’ materia de la usucapión”, el censor reprochó la infracción de la aludida norma ya sea “porque se ignoró la prueba de los testimonios de ELIAS ASTUDILLO, MARCO TULIO ORDÓÑEZ y SIXTA CAMAYO”, demostrativa de que la demandante “tiene el tiempo necesario y legal para prescribir extraordinariamente su finca”, lo que también se infiere de las restantes declaraciones; ora porque “la prueba se valoró separadamente y no en su conjunto”, toda vez que el sentenciador “desconoció…la citada norma al no buscar los puntos de enlace y coincidencia con los demás medios de prueba”. 3.
Explicó el recurrente que de conformidad con el mencionado precepto, “es deber del juez y no mera facultad suya, evaluar en conjunto para obtener de todos los elementos aducidos un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final” y que “[t]al obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas.
Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles”. CONSIDERACIONES 1. Son requisitos estructurales de toda acción de pertenencia, que su objeto sea un bien prescriptible y que el interesado en la adquisición demuestre, en tratándose de la prescripción extraordinaria, “que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida” (Cas.
Civ., sentencia del 24 de junio de 1997, expediente No. 4843) por todo el tiempo exigido por la ley, que hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002 era de veinte años y que dicha disposición legal redujo a la mitad. 2. Ahora bien, cuando la pretensión a que se ha hecho referencia versa sobre la totalidad, o una parte, de un bien cuyo dominio pertenece, en común y proindiviso, a una pluralidad de personas y dicha solicitud proviene de una de ellas, la segunda de tales exigencias se torna más rigurosa en punto de la exclusividad de la posesión del respectivo copropietario, toda vez que se hace necesaria la plena comprobación de que su ejercicio lo ha realizado a título personal y no en beneficio de la comunidad.
Al respecto, la Corte, en forma invariable, ha sostenido que “ la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza se torna más rigurosa, si se quiere, así, debe comportar, sin ningún género de dudas, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión ” (Cas.
Civ., sentencia del 2 de mayo de 1990; negrillas y subrayas fuera del texto). Es pertinente igualmente recordar que “ tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad ” (Cas.
Civ., sentencia del 29 de octubre de 2001, expediente No. 5800; negrillas y subrayas fuera del texto). Ese criterio fue ratificado por la Sala en fecha reciente en fallos del 14 de diciembre de 2005 (expediente No. 15176310300219940548 01) y 11 de febrero del año en curso (expediente No. 11001310300820010003801), habiéndose precisado, en el primero, que “si como lo tiene definido esta Corporación, el comunero que pretenda excluir a los demás con miras a ganar por prescripción el bien de la comunidad tiene que acreditar que sus actos posesorios no reflejan un ánimo de poseer para ella, sino con exclusión de ésta ” y, en el segundo, que “[q]ueda, pues, claro que la coposesión existe cuando una misma relación posesoria sobre un bien corresponde en común a varias personas, supuesto distinto a aquel en que esa situación de hecho la ejerce el comunero con exclusión de los demás sobre el bien común o parte de él, en cuyo caso los actos posesorios necesaria e inequívocamente deben reflejar un ánimo de poseer para sí y no para la comunidad, es decir, que ellos son ejercidos en forma personal, autónoma e independientemente, desconociendo los derechos de los demás copartícipes ” (negrillas y subrayas fuera del texto). 3.
En el presente proceso, la actora, con el libelo introductorio, aportó copia auténtica de la escritura pública No. 154 del 13 de agosto de 1927, otorgada en la Notaría de Santander, Cauca, militante del folio 5 al 9 del cuaderno principal, mediante la cual la señora Fidelina Vera transfirió a título de venta, en común y proindiviso, a sus hijos Felipe Santiago, Visitación Edelmira, Arminda, Elvia Emilia, Isaura, Berta Marina, Martha, Humberto, Sabina, Julio Adelfo y Elías Vera el inmueble denominado “El Campo”, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, y que allí se identificó. Adicionalmente, en el hecho primero de la demanda se expresó que la actora “adquirió con todos sus hermanos FELIPE SANTIAGO, VISITACIÓN EDELMIRA, ARMINDA, ELVIA EMILIA, ISAURA, BERTA MARINA, SABINA, HUMBERTO, JULIO ADELFO O ADOLFO y ELIAS VERA, en común y proindiviso, el inmueble rural denominado EL CAMPO de mayor extensión, en virtud de la transferencia de los derechos que pertenecían a su propia madre FIDELINA VERA según se estipula en la escritura No. 154 del 23 de noviembre (sic) de 1927 pasada en la Notaría de Santander de Quilichao Cauca y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander Cauca, bajo el folio inmobiliario No. 132-11774”.
Por otra parte, en el hecho segundo del escrito con el que se promovió la presente controversia se puntualizó que la demandante, “[e]n su calidad de copropietaria del inmueble antes mencionado… desde el mes de diciembre del año 1950, por el porcentaje y proporción de terreno que a ella correspondía tomó posesión material y real ” (se subraya) de un sector del mismo, del cual vendió una porción al señor Uvaldino González y conservó el resto, que, conforme la alinderación que allí suministró, viene a corresponder al predio cuya usucapión reclamó, el cual, agregó, desde entonces “posee en forma exclusiva…, sin reconocer dominio ajeno y particularmente sin reconocer derecho de dominio alguno a los demás comuneros, antes se ha comportado como absoluta dueña y señora del bien, reconocida por todo el vecindario como tal, habiéndolo ostentado durante todo este tiempo en forma pública, pacífica, quieta e ininterrumpidamente, explotándolo económicamente de manera constante [lo] que le da el derecho de haber ganado el dominio por prescripción extraordinaria adquisitiva”.
A su turno, el testigo señor Elías Astudillo declaró que la señora Martha Vera nació, se crió y ha permanecido toda su vida en el predio en cuestión. Traduce lo anterior, por una parte, que el bien sobre el que versan las pretensiones forma parte de otro, de mayor extensión, que desde 1927 es de propiedad de la comunidad integrada, para cuando se conformó, por la actora y sus hermanos, muchos de ellos ya fallecidos; y, por otra, que la aquí demandante inició la posesión que adujo en la demanda, en su calidad de copropietaria del lote de terreno respecto del cual persigue el dominio por usucapión. Es evidente, entonces, que siguiendo los derroteros trazados por la Corte en los fallos parcialmente reproducidos con anterioridad, correspondía a la demandante acreditar en forma clara e inequívoca que su primigenia posesión como comunera se transformó en posesión exclusiva suya, para lo cual se imponía a ella demostrar las circunstancias que dieron lugar a esa mutación y el momento o época en que ello tuvo ocurrencia. 4.
Síguese a determinar, entonces, si la actora satisfizo el deber demostrativo a que se ha hecho mención, para lo cual la Corte compendiará el contenido de las pruebas recaudadas en este asunto. 4.1. En la declaración rendida por el señor Elías Astudillo, practicada el 9 de noviembre de 2004, el deponente manifestó tener 90 años de edad y, consultado sobre los hechos del proceso, relató que “[y]o lo único que puedo decir es que conocí a la Señora MARTA es que desde que nació la conocí y allí se crió y se volvió vieja es lo que puedo decir”.
Seguidamente precisó, haciendo relación al inmueble del litigio, que “ahí habían más [personas] pero todas salieron y se fueron y Martha quedó allí” y que en él existía “un sembrado de yuca, maíz, caña tuvieron hasta trapiche de panela de eso me doy cuenta de los linderos no me doy cuenta pero colinda por allá con unos MOSQUERAS y con unos CHARA, colinda también con lo de lomalinda no se más es lo que me consta”.
Preguntado sobre la persona por cuenta de quien se establecieron dichas mejoras, respondió: “Es Tulio Esterling es el que para ahí que es el marido de Martha”, de quien añadió que “[e]s un señor correcto él vive ahí cultivando ahí lo he conocido yo meramente en la finca…desde hace unos 35 años pues ahí lo he conocido desde que se casó o viven así con MARTHA y el que ha trabajado es TULIO pues él ha vivido ahí como dije con MARTHA”.
Respecto del señor Julio Adelfo Vera, el deponente señaló que “después de que dejó la mujer se vino acá donde MARTHA y ya vino enfermo y sufría de una enfermedad en los pies que él no podía casi caminar”. En cuanto hace a la señora Isaura Vera, dijo que la conoció, “pero ella se fue para el callejón de agua caliente para la salida de Caloto que allá fue que vivió y allá murió, por primera vez la conocí en el barrio Lourdes o Rosario cuando joven”. 4.2.
En la misma audiencia se recibió la declaración del señor Marco Tulio Ordóñez Medina, quien admitió tener conocimiento “sobre ese terreno”, el cual describió por su extensión, cultivos y linderos, y dijo que su propietaria es la señora Martha Vera. Precisó que la aquí demandante ha sido la única persona que ha explotado económicamente dicho predio, aserto que sustentó en que “hace unos 40 años aproximadamente que la distingo a ella me refiero a doña MARTHA y en segundo lugar he sido trabajador de ella en su finca y siempre ha sido la misma finca que yo conozco desde esa fecha que he manifestado”.
Negó que cualquier otra persona diferente a la demandante hubiese ocupado y/o explotado el predio, puntualizando que el tiempo de la posesión de la actora comprende los 40 años que tiene de conocerla. Mencionó como mejoras adicionales plantadas en el terreno por la accionante, el establecimiento de cercas en el mismo. Sobre el señor Julio Adelfo Vera expresó que “en el tiempo que yo trabajaba allí oía nombrar mucho de él, no lo distinguía muy bien por que él no permanecía en dicha finca, lo vine a distinguir cuando él se enfermó y vino a donde su hermana a terminar sus años allí ella le dio una pieza y allí murió”.
Interrogado sobre si el mencionado señor y la señora Isaura Vera, así como los hijos de éstos, detentaron algunos lotes de terreno dentro de dicha finca, contestó que “respecto a ellos no tengo mucho conocimiento por que yo siempre distinguí a doña MARTHA VERA y siempre trabajé con ella y no me consta haberlos visto a ellos con cultivos en dicha finca”.
Aclaró que no trabajó todos los 40 años con la actora, sino que sus actividades en la finca fueron “por temporadas”. 4.3. Se escuchó igualmente la versión juramentada de la señora Sixta Camayo, la cual declaró que el terreno del pleito “es de la señora MARTHA, pues hace 40 años que conozco a la señora MARTHA y siempre la he visto es a ella, fuera de ella no conozco a nadie más en esa casa ella es la que siempre ha trabajado allí y cuando ella no ha podido trabajar ha puesto peones y ella es la que ha trabajado, sembraba y a ella es la que he conocido”.
Comentó las características del predio y detalló algunos de sus linderos. Dijo que conoció a los señores Julio Adelfo e Isaura Vera. En relación con el primero, añadió que “no vivía allí y él volvió ahí cuando estaba enfermo pues él no trabajaba porque él no podía trabajar eso es todo”. Al final, indicó que no distingue a los señores Santiago, Jesús Alberto, Maria Amparo, Nicolás Vera y Antonio Blover Vera y que la señora Julia Mary Larrahondo “tiene un pedacito de tierra allá”. 4.4.
En audiencia realizada el 8 de septiembre de 2004, se recepcionó la declaración del señor Eduardo Hurtado Tongino, quien dio cuenta de su conocimiento de la demandante desde niña, así como de toda su familia. Puntualizó que la señora Fidelina Vera, madre de ella, “era la que tenía la escritura y se la dio a MARTHA VERA con la condición de que le entregara a los demás hermanos la parte de herencia que le tocaba a cada uno de ellos”, sin saber si la nombrada cumplió o no tal compromiso.
Explicó que una vez fallecido el señor Santiago Vera, la demandante fue quien impartió las órdenes en la finca, ejecutó los trabajos que se requirieron en la misma y realizó la venta de productos. Advirtió que en alguna ocasión tuvo en arriendo el predio. Preguntado sobre las personas que han detentado dicho inmueble, el testigo respondió que “allí conozco a LUCIANO BALTAZAR (sic) el esposo de una hermana de ella, el que ha vendido varios lotes y hay un caserío como queriéndose organizar un barrio nuevo allí”, luego de lo cual indicó los linderos del terreno. Más adelante manifestó que la señora Isaura Vera “murió allí en la casa, en la casa vieja donde vive MARTHA VERA”.
En lo tocante con la explotación de la finca, advirtió que desde la muerte de Santiago Vera, el hermano mayor, “me imagino que el fruto de los cafetales que ya estaban sembrados los cosechó ella doña MARTHA VERA, porque eso tenía café y plátano sembrado”. Añadió que conoció “a la señora ISAURA VERA como poseedora y al hermano de ella JULIO VERA”. 4.5.
En la misma diligencia, se recibió la declaración del señor Néstor Vásquez. El testigo indicó que conoce “a la señora MARTHA VERA personalmente” desde hace 30 años, así como a los hermanos de ella, señores Julio Vera y Elvia Vera, “y otros más que no recuerdo los nombres”. Especificó que realizó negocios con Julio Vera, a quien conoció en la misma época en que distinguió a sus hermanos, tiempo en el cual aquél vivía en la casa ocupada por la demandante, donde permaneció “hasta la fecha en que murió el 24 de noviembre de 1997”.
Aseveró que éste fue una de las personas que explotó económicamente la finca, “con cultivos de café, cañabrava, cañadulce y cosechaba maíz y yuca”. Mencionó los linderos del inmueble y, finalmente, comentó que “la señora ISAURA VERA…, tuvo posesión en el fondo del predio que hoy se llama Villasabina” y que ella “ejerció dominio y explotó eso”. 4.6.
Asimismo, declaró el señor Higinio Becoche Yandi, quién dijo conocer a los señores Leonardo Reyes y Martha Vera. Señaló que el primero de ellos tenía “allá… café, limones, y naranjas a veces íbamos a pasear y nada más”. Al terminar su exposición comentó que el señor Leonardo Reyes “falleció allá en la casa”. 4.7. El señor Benjamín Villaquirán Taquinas fue escuchado también el 8 de septiembre de 2004.
Informó que conoció “a la señora ISAURA VERA yo se que ella sembró café allí en el predio de ella en lo que tiene MARTHA porque MARTHA es hermana de ella, yo la conocí muchos años a ella y fuimos amigos, yo conocí a JULIO a MARTHA y una señora ELVIRA VERA, ella tuvo su finca en [el] tiempo [de] la señora ISAURA VERA”. En respuesta a la pregunta relativa a qué personas conoció en el inmueble del litigio, contestó que “a los hijos de ella GERARDINA y la señora ISAURA y SANTIAGO que es hijo de la señora ISAURA”.
No supo indicar los linderos del predio y afirmó que la prenombrada señora “estuvo presente allí hasta sus últimos días”. 4.8. La citada diligencia continuó con la recepción del testimonio de la señora Gerardina Bedoya, quién relató que “a la señora MARTHA VERA la conocí por medio de la señora ISAURA VERA hermana de ella, ISAURA ha ido con los hijos a coger café allí en lo de ellos, recoger frutas, y cercar como yo iba a pasear allá”.
Indicó que visitó por primera vez el predio en cuestión en 1968, que estuvo allá “hace trece años” y que ignora los linderos del mismo. Añadió que la señora Isaura Vera “vivió allá hasta que se agravó y la llevaron a Popayán y la hospitalizaron”. 4.9. En la misma oportunidad se recibió el testimonio del señor Otoniel Cartagena, quién informó su conocimiento de los señores Martha, Santiago, Emma, Julio y Elvira Vera, “porque soy vecino de ellos de la parcelación el Rosario”, e informó los linderos del inmueble por el que se le estaba preguntando.
Destacó que, al momento de la declaración, la única ocupante del predio era la demandante y que conoció “a ISAURA VERA donde tiene el lote de ella”, persona ésta que “hasta los últimos días… explotó el lote de terreno”. 4.10. El señor Pedro Nel Suárez declaró que conoce “a la señora MARTHA VERA y los demás hermanos hace más de 45 años cuando estábamos muchos (sic) nos mantenía cuacherando (sic) y también les trabajé algunos días cuando ellos tenían trapiche, yo trabajé cargando caña para el trapiche, cogiendo café”.
Luego de suministrar los linderos del inmueble, advirtió que “MARTHA es la que ha explotado el inmueble y la señora ISAURA VERA…tenía cafetera, plátano, caña, madera y cañabrava, frutales”. Al terminar su exposición, mencionó que distinguió a la señora Isaura Vera “cuando ella cosechaba café, plátano, caña y frutas yo (sic) me consta que ella trabajaba allí, yo la ví mucho tiempo cuando tenía quince años y siempre la ví allí hasta sus últimos días”. 4.11.
La señora Carmen Leticia Holguín expresó que conoce desde “hace tiempo…a la señora MARTHA VERA yo vivo en el Rosario y ella vive en la entrada de San Pedro, la conozco hace unos 30 años…, que yo me doy cuenta que desde que ella vivía con el hermano el finado JULIO nunca se preocupaba por él, la que vivía pendiente era la hija, y la señora MARTHA VERA me doy cuenta que ella siempre ha venido peleando por esos terrenos con los herederos y más con doña MARY LARRAHONDO”.
Agregó que quien ha explotado el inmueble es la señora Martha Vera y que las reparaciones o arreglos de cercas, las ha atendido la señora Julia Mary Larrahondo, a quien consideró como poseedora del bien, toda vez que “pagó para que desyerbaran todo eso, también pagó para el cercado y metió el acueducto y ella mantiene una persona que cuida porque ella sembró plátano, zapallo”.
Advirtió que la señora Martha Vera ha pretendido adueñarse “de lo que le toca por parte del papá de JULIA MARY porque él en vida me dijo a mi que eso se lo daba a ella las tierras, y el rancho donde él vivió porque él siempre vivió allí”. 4.12. En la declaración rendida por el señor Juan Bautista Ardila, éste manifestó que ha sido “trabajador de la señora JULIA MARY LARRAHONDO desde en vida del papá de ella señor JULIO ADELDO (sic) VERA yo trabajaba con él y él tenía 5 plazas de tierra como él no me podía pagar me pagaba la señora MARY y después de eso él murió y ella no quedó con todas las 5 plazas sino con un pequeño lote de una plaza y media aproximadamente, y hasta ahora [le] estoy trabajando a ella le habían quitado el resto, y allí había un ranchito donde el papá permanecía y lo que hay ahora es café y árboles de madera, ella mantiene eso limpio y cercado”.
Tras reseñar los linderos del lote de terreno de la señora Julia Mary Larrahondo, el testigo añadió que “los otros herederos que son de Santiago Vera que reclaman herencia de la mamá que se llamaba ISAURA VERA, pero ellos no trabajaban allí sino la señora MARTHA VERA y la señora MARY LARRAHONDO”. 4.13. Por último declaró el señor Edgar Ernesto Cifuentes Gil, quien se limitó a expresar que conoce a la señora Julia Mary Larrahondo hace 25 años, que el predio que ella posee lo detenta hace unos 20 años, que la nombrada se ha ocupado siempre de su mantenimiento, que lo tiene sembrado con cultivos de plátano y fríjol y que dos años antes de la audiencia, el deponente instaló el acueducto en el lote de la citada señora, el cual tiene una extensión superficiaria de 748 m2 y le fue dejado a aquélla por su padre, señor Julio Adelfo Vera. 4.14.
El 10 de septiembre de 2004 se practicó la inspección judicial en el inmueble materia del litigio, en desarrollo de la cual se identificó el bien por sus linderos, se estableció que tiene una extensión aproximada de ocho (8) hectáreas, se advirtió que se trata de un terreno pendiente y quebrado y se precisó que en él existen mejoras de pastos naturales y artificiales, cultivos de café, caña, plátano y frutales y una casa de habitación, donde reside la demandante.
Del mismo modo, se identificó el sector del predio ocupado por la señora Julia Mary Larrahondo, en relación con el cual se especificó que su cabida aproximada es de 0.6400 hectáreas y que está cultivado con café, plátano y productos de “pan coger”. El Juzgado del conocimiento hizo constar que el inmueble inspeccionado corresponde al que figura en la demanda y en los títulos de dominio que se aportaron; que su posesión material la ejercen la demandante y la señora Julia Mary Larrahondo; y que en el transcurso de la diligencia, no se formularon otras oposiciones. 4.15.
El dictamen pericial se concretó al reiterar las observaciones que se hicieron en la diligencia de inspección judicial. 5. Del compendió de pruebas que se deja consignado, se extractan las siguientes conclusiones: 5.1. En primer lugar, que la demandante no probó la transformación de su posesión como comunera a posesión exclusiva, en tanto que de ninguno de los elementos de juicio con que se cuenta en este asunto, ni de todos en conjunto (art. 187, C. de P.C.), se desprenden, por una parte, los hechos que pudieron ocasionar dicho cambio y, por otra, la época en que los mismos, de haber tenido ocurrencia, sucedieron.
Tal vacío demostrativo, per se, impide la prosperidad de la acción de pertenencia, de lo que, al tiempo, se infiere que así el Tribunal hubiere cometido los yerros de apreciación y ponderación probatoria denunciados en los cargos formulados en la demanda de casación, ellos carecerían de trascendencia para ocasionar el quiebre del fallo de segunda instancia que, como se señaló, confirmó la sentencia desestimatoria dictada por el a quo.
Al respecto, pertinente es notar que lo más podría extractarse de los medios de convicción de que aquí se dispone, es que los copropietarios del inmueble distintos a la accionante, esto es, sus hermanos, dejaron de residir en el mencionado bien raíz, sin que se hubiere precisado el momento o la época en que ello tuvo ocurrencia. Así lo precisó el señor Elías Astudillo y se infiere de las versiones suministradas por los señores Sixta Camayo y Marco Tulio Ordóñez Medina, toda vez que los dos declararon que durante todo el tiempo que tienen de conocer a la señora Martha Vera, entre 35 y 40 años al momento en que se recibieron sus testimonios (9 de noviembre de 2004), ella es la única que ha vivido allí y que ha explotado económicamente el predio.
No obstante lo anterior, es de verse que la comentada circunstancia no sirve al propósito de comprobar la interversión de la posesión de la accionante, pues en forma alguna el alejamiento de sus hermanos de la finca de que todos eran dueños, constituye un hecho atribuible a la actora y, menos aún, es indicativo de que a partir de cuando ello aconteció, momento que -se itera- se ignora, la señora Martha Vera hubiera actuado con desconocimiento total y absoluto del derecho de copropiedad de aquéllos, erigiéndose en el hito a partir del cual pudiera entenderse, sin ningún resquicio de duda, que la demandante empezó a detentar el inmueble materia de este debate, como única y exclusiva señora y dueña del mismo. 5.2.
En segundo lugar, que está acreditado que la señora Julia Mary Larrahondo posee parte del terreno cuya usucapión reclamó aquí la demandante, detentación que ella ejerce como cesionaria de los derechos herenciales que en la sucesión del señor Julio Adelfo Vera y en relación con el predio denominado “El Campo”, le pudieran corresponder al hijo de éste, señor Antonio Blover Vera Mosquera, tal y como lo acredita la copia de la escritura pública No. 943 del 6 de julio de 2002 de la Notaría Única de Santander, Cauca, que obra a folios 99 a 100 del cuaderno principal.
Se suma a lo expuesto, que dicha posesión fue admitida por la propia actora, quien, en la demanda de casación, señaló que la explotación económica que realizó, recayó sobre el predio mencionado en sus pretensiones, “salvo un pedacito de terreno que queda en una punta del inmueble donde ha establecido mejoras Mary Larrahondo” y, más adelante, observó que esa “[e]s una situación que se clarificó en la misma diligencia de inspección judicial y en nada demerita la posesión material que tiene Martha Vera sobre el predio de usucapión en razón a que los linderos siguen siendo los mismos y solamente se separa el lotecito de Julia Mary Larrahondo, pero en nada altera el inmueble de Martha Vera”.
En adición a lo anterior, es pertinente memorar que la aludida posesión fue constatada en la inspección judicial practicada el 10 de septiembre de 2004, diligencia en la cual, como ya se registró, se identificó el sector del terreno ocupado por la señora Julia Mary Larrahondo y se hizo constar, por una parte, que en él “existen cultivos de café, plátano y de pan coger” y, por otra, “[q]ue la posesión material del inmueble la detenta en la actualidad la demandante MARTHA VERA…, y la opositora JULIA MARY LARRAHONDO”.
Amén de lo anterior, los testigos Señores Sixta Camayo, Carmen Leticia Holguín, Juan Bautista Ardila y Edgar Ernesto Cifuentes Gil se refirieron a la ocupación que tiene la citada señora de un sector del terreno e, incluso, el último de dichos declarantes, fijó el tiempo de la misma en 20 años. La coexistencia de la posesión de la demandante con la que ahora se menciona, desvirtúa por sí sola la exclusividad de la ejercitada por la actora, pues el hecho de que ésta hubiese permitido, y siga permitiendo, que la señora Julia Mary Larrahondo tenga en su poder parte del predio aquí disputado, y que lo explote, traduce reconocimiento de dominio ajeno y, por añadidura, de los derechos que ésta ostenta en su condición de cesionaria de uno de los herederos del señor Julio Adelfo Vera, copropietario de la finca “El Campo”. 5.3.
También que, en cuanto hace a las pruebas del litigio, ellas pueden dividirse en dos grupos: a) El primero, integrado por las declaraciones de los señores Elías Astudillo, Marco Tulio Ordóñez Medina y Sixta Camayo, que informa que la única poseedora de la finca en los cuarenta años anteriores a la presentación de la demanda, ha sido la actora, quien ha detentado el bien con verdadero ánimo de señora y dueña y sin reconocer el dominio de los restantes copropietarios de la heredad. b) Y el segundo, del cual forman parte los restantes medios de convicción, que dan cuenta, en términos generales, que personas distintas a la aquí demandante también han ocupado y/o explotado el predio del litigio, entre ellos, los señores Isaura y Julio Adelfo Vera, quienes, además, volvieron a residir allí en él tiempo que antecedió a su fallecimiento, lugar donde permanecieron hasta su deceso.
En efecto, el testigo señor Eduardo Hurtado Tongino manifestó haber conocido en el inmueble de que se trata al señor Luciano Ulcué Baltasar, lo que se entiende no obstante que se refirió a él como “Luciano Baltazar”, esposo de la comunera Sabina Vera, y, adicionalmente, señaló como poseedores del predio a los señores Isaura y Julio Vera; a su turno, el deponente señor Néstor Velásquez especificó que Julio Vera vivió en la casa ocupada por la demandante hasta cuando falleció y que éste tuvo allí cultivos de café, cañabrava, cañadulce, maíz y yuca, en tanto que Isaura Vera fue poseedora del fondo del terreno, sector que al momento de la declaración se conocía como “Villasabina”; por su parte, los testigos Benjamín Villaquirán Taquinas, Gerardina Bedoya, Otoniel Cartagena y Pedro Nel Suaréz fueron coincidentes en señalar que la señora Isaura Vera “sembró café allí en el predio de ella en lo que tiene MARTHA”, que, en compañía de sus hijos, iba al predio a “coger café” y a “recoger frutas”, que “hasta los últimos días…explotó el lote de terreno” y que en él “cosechaba café, plátano, caña y frutas”, lugar donde permaneció “hasta sus últimos días”; finalmente, los testigos señores Carmen Leticia Holguín, Juan Bautista Ardila y Edgar Ernesto Cifuentes Gil aludieron a la ocupación por parte de la señora Julia Mary Larrahondo de un sector del inmueble pretendido en pertenencia por la actora, reconociendo su condición de poseedora del mismo e indicando los actos de señorío que desplegó. En esta misma línea se inscriben la inspección judicial y el dictamen pericial, conforme las observaciones que en cuanto a estos medios de convicción ya se consignaron.
Siendo ello así, es del caso memorar que en frente de una problemática como la descrita, la Corte tiene dicho que “a diferentes expresiones de los testigos unos que ven en ese hecho de la permanencia de la madre en el inmueble un ejercicio exclusivo de la posesión y otros que advierten la simultánea presencia de la demandante en el mismo lugar, el acogimiento…de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente, no da pie para estructurar un reproche en casación que exige, respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimación enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente …Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos del ejercicio de una posesión propia y exclusiva, pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre’ (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136)” (Cas.
Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya). 5.4. De suyo, entonces, la circunstancia de que el Tribunal hubiese optado en su fallo por el sentido del segundo grupo de pruebas atrás mencionado, no comporta la incursión por parte de esa autoridad en los errores de hecho denunciados en el cargo primero, pues, por manera alguna, tal proceder del sentenciador engendra la preterición, o la tergiversación, de los medios demostrativos cuyo enfoque fue desechado.
Al respecto la Corte, en un proceso de pertenencia en que se desestimaron las pretensiones, señaló que “ tampoco se desvanece la conclusión que contiene el fallo atacado en relación con la ausencia del requisito temporal de la usucapión, porque el acogimiento del conjunto testimonial de la parte demandada para hacerlo prevalecer y la prescindencia del de la parte demandante para negarle cualquier fuerza de convicción, constituye el ejercicio cabal y legal de la facultad del fallador de instancia que es autónomo en la apreciación de las pruebas; a lo que cabe agregar que cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso" (Cas.
Civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058). 5.5. Ahora bien, la advertida escogencia tampoco da lugar a la comisión del error de derecho denunciado en el cargo segundo, consistente en la falta de apreciación conjunta de las pruebas, puesto que ha de entenderse que, como aquí aconteció, la adopción del criterio esbozado por un grupo de pruebas es, por regla de principio, resultado de enfrentarlo y sopesarlo con el otro existente, lo que supone el estudio global o panorámico del material probatorio, actitud del juzgador que, per se, excluye la trasgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala, de vieja data, tiene dicho que “cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro …” (se subraya) de ninguna clase, añade ahora la Corte, salvo que, como se especificó en esa oportunidad, se “ incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica" (Cas.
Civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992). 6. Corolario de lo analizado, es que no anduvo equivocado el Tribunal cuando aseveró que “la demandante no ha poseído en exclusividad el predio objeto de sus pretensiones”, toda vez que ella “siempre [lo] detentó en comunidad con sus hermanos y al morir algunos de éstos, con sus herederos”, razones que se muestran suficientes para colegir, como esa Corporación lo hizo, que el fallo desestimatorio de primera instancia debía confirmarse. 7.
Los cargos, por lo tanto, no prosperan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia fechada el 15 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Laboral - Familia, en este proceso de pertenencia. Se condena en constas en casación, a la parte recurrente.
Liquídense. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE A.S.R. EXP. 2004-00069-01 43