Micelio
S- 30-07-1987 [301]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1987

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

S-30i -;30 (2'7 29-3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO LA" treinta de julio de mil.neveeierateS 00101121 y sietes.1444, Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la par te demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, que data del 7 de abril de 1986, proferi da dentro del proceso ordinario instaurado por JOSE DE JESUS TE- JADA en frente de ALBA SOFIA GARZON CHARRY.

ANTECEDENTES: En demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tol.) a ratz de la prosperidad de una excepción previa, el señor Jose de Jesús Tejada solicitó que, con citación y audiencia de la señora Alba Sofía Garzón Charry como demandada, se le decla rara dueño de un predio rural conocido con el nombre de "San Mar cos", ubicado en la fracción de "Llanadasu o "Bejuco", de la com prensión municipal de Casablanca, con una extensión superficiaria de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has.), mejorado y alindado como se indica en el hecho primero de la demanda; que, consecuencialmen te, se condenara a la demandada.a su restitución, junto con los fru tos civiles y naturales producidos y los que el dueño hubiere podi do percibir con mediana inteligencia y cuidado, teniendo la cosa en su poder, desde el momento de la iniciación de la posesión; que, - además, se dijera que el demandante no está en la obligación de pa gar las expensas de que trata el arttculo 965 del C. c., por ser la demandada poseedora de mala fe; y, en fin, que se ordenara la - 2 Inscripción del fallo en la Oficina de Registro de 11.PP., y se con- denara a la demandada al pago de las costas del proceso.

Esa pretensión se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: Por medio de la escritura pública Nro. 175 del 8 de noviembre de - 1978, de la Notarra de VIllahermosa, Ferdlnando Gómez Pulido trans firló a tirtulo de venta al demandante el inmueble que éste pretende reivindicar. Gómez Pulido lo hebra adquirido por compra al señor Carlos José Rfos Latorre, como consta en la escritura pública Nro. 237 del 10 de diciembre de 1976, de la Notarta de VIllahermosa.

Por medio de la escritura pública Nro. 188 del 7 de mayo de 1980, José Jesús Tejada dió en venta el mismo inmueble a Alba Sofía Gar zón Cherry, contrato que se declaró simulado por la justicia, según sentencia que data del 30 de enero de 1982. Para dar cumplimiento a la parte resolutiva del fallo anterior, el mis mo se protocolizó en la Notarta de Fresno por medio de la escritura pública Nro. 32 del 13 de enero de 1984, y se inscribió en la Oficina de Registro de la misma ciudad.

La poseedora es de mala fe y el demandante se encuentra privado - Injustamente de su posesión. Notificada la demandada del auto admIsorlo de la demanda anterior, le dió oportuna respuesta para oponerse a las pretensiones del ac- tor. Con ese fin, tras admitir los cinco primeros hechos, dijo, re- _ firléndose a los dos últimos que n1 la sentencia n1 su registro la - despojaron del dominio.

Niega los hechos restantes y, respecto del 3 octavo, señala que "si el demandante se encuentra privado de la po sesión material sobre el predio 'SAN MARCOS', objeto de la deman da, ello obedece única y exclusivamente, a que tal posesión y el do • minio sobre el inmueble lo transfirió a titulo de venta, precisamente • en favor de su actual demandada, según consta de la escritura an- tes citada cuyo registro está vigente, con la única anotación de que no se trat., de compra-venta, sino de LIQUIDACiON DE UNA SOCIE • DAD DE HECHO".

Al aludir a la cancelación de los registros de las escrituras anterio- res a la Nro. 188 del 7 de mayo de 1980, dice que son ciertos, y - añade que el correspondiente a esta "se encuentra vigente, toda vez que no ha sido cancelado, ni por venta realizada por su legitima y actual propietaria, señora ALBA SOFIA GARZON CHARRY, ni por - sentencia judicial".

Propuso la excepción que denominó "Carencia de derecho de acción por parte del actor", la que sustento en los mismos argumentos que le sirvieron de apoyo para responder los hechos de la demanda, y, en tal orden de ideas, expone que "la sentencia de simulación se re riere únicamente a la causa, por cuanto no hubo venta o entrega de dinero, como se afirma en la escritura, sino una LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE HECHO, contrato éste que si es válido".

Trabada la litis en los términos anteriores, el Juzgado le puso fin a la primera instancia con decisión desestimatoria de las pretensiones del demandante quien, habiendo apelado, no logró alterar el resulta do de la controversia, como que el Tribunal confirmó aquella en la sentencia que es materia del presente recurso extraordinario. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: mentos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, y señala que con la confesión de la demandada están demostrados los siguientes: Que se trata de una cosa singular; que la demandada está en posesión de ella; y que existe la adecuada relación de identidad.

Al examinar el dominio, dice que él no lo tiene el demandante "por- que sl bien es cierto que él lo adquirió por compra a Ferdinando - Gómez, no lo es menos que él se lo vendió a Alba Sofía Garzón y que si blen esa venta fue delcarada simulada por sentencia judicial, esa misma sentencia expresó que la verdadera intención de los contratantes era celebrar un contrato de liquidación de una so- cledad de hecho, mediante el cual se adjudicó el dominio del bien a Alba Sofía Garzón y esta sentencia fue registrada así, como lo - acredita el certificado del registrador aludido lo cual significa - que la dueña del inmuelbe es ella y no el demandante, ante lo esta blecido en los artículos 740 y 756 del C. c.".

De la ausencia del elemento dicho derivó la improsperidad de la pre tensión reivindicatoria y, subsecuentemente, concluyó con que la - sentencia de primera Instancia merecía ser confirmada. EL RECURSO DE CASAC1ON: Dos cargos plantea el recurrente en contra de la sentencia acabada de resumir, ambos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de p. c. La Corte los despachará conjuntamente visto que adolecen de defectos comunes.

Cargo primero: Por la vía directa, acúsase en él la sentencia por falta de aplicación 5 de los artículos 946, 947, 950, 952, 961 y 964 del C. civil, y por apli cación Indebida de los artículos 740 y 756 ib. Al sustentarlo, señala el recurrente gue "natural y lógicamente al In coarse esta acción lo es porque el demandante es el propietario, no se encuentra en posesión material y la demandada detenta el fundo".

Dice luego que "estando plenamente demostrados los elementos (de la acción reivindicatoria), el Tribunal debió acceder a las peticiones del libelo genitor", y que al no hacerlo violó por falta de aplicación las normas ya citadas. Añade enseguida que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 740 del C. c. nal establecer la calidad de dueño del predio en cabeza de la demandada, taivez, pues no expone razonadamente el mérito de su consideración, con relación a la compraventa contenida en la escritura Nro. 188 de 7 de mayo de 1980 Notaría de Fresno, o de la número 32 de 13 de enero de 1984 en la que se protocoliza la sentencia de decla ratoria de simulación de la compra-venta contenida en la primeramen te nombrada".

El decreto de simulación, anota, impide hablar de que en favor de la demandada existió la tradición definitiva del inmueble porque dentro del correspondiente proceso se determinó que por par te del vendedor no hubo intención de transferir el dominio, ni de - adquirirlo por parte de la demandada. En cuanto al artículo 756, manifiesta que tampoco era de recibo su aplicación toda vez que la tradición cumplida en favor de la deman- dada quedó sin efecto alguno con la anotación cumplida el 27 de octu bre de 1983, en la Oficina dé Registro, la que se cumplió de "GAR- ZON CHARRY ALBA SOFIA A: TEJADA JOSE DE JESUS".

" Cargo segundo: 6 En él se denuncia la sentencia por quebrantar indirectamente "los ar tículos 946, 947, 950, 952, 961, 964 del C. C., por falta de aplica ción como consecuencia de manifiesto error de derecho que aparecen de manera manifiesta en los autos, proveniente de la errónea aprecia ción de algunas pruebas". • Al desenvolver el cargo, el recurrente empieza diciendo que "no es cierto que la demandada en la diligencia de inspección judicial haya confesado la calidad de propietaria del inmueble sobre el cual recae la litis", porque si la persona encontrada en el predio al momento de la diligencia no exhibió su cédula de ciudadanía debe dudarse - que sea la misma parte pasiva del proceso; debiéndose observar, - además, que esa misma persona se.negó a firmar el acta por lo que hubo de hacerlo un testigo.

El Tribunal, entonces, apreció equivo cadamente esta prueba al asignarle mérito de confesión, con lo que se violaron los artículos 194 y 195 del C. de p. c. En cuanto a la contestación de la demanda, esta se remite al certi- ficado de tradición. Y sucede que en éste, la anotación Nro. 4 fe chada el 9 de mayo de 1980, "donde el demandante transfirió por compra-venta a la demandada el predio en cuestión y en la anota- ción 6a. del 27 de octubre del mismo documento, se hace aclaración de la cancelación del registro anterior, habida cuenta de la declara toria de simulación, y como consecuencia lógica regresa la titulari- dad del derecho de dominio y su antiguo propietario ", pues - allí aparece: "'DE: GARZON CHARRY ALBA SOMA A: TEJADA - JOSE DE JESUS'", por lo que hubo una reversión del título de do- minio en favor del actor.

El Tribunal no apreció esta situación en su verdadero valor y le dió al medio probatorio un alcance que no tiene, desconociendo así el derecho de dominio del demandante. Agrega el recurrente que el sentenciador también erró "al tener - 7 como prueba la copia de una sentencia (sin decirse a cuál se refiere), y en donde se habla de una presunta liquidación de sociedad de he- cho que no fue demostrada ".

El Tribunal, además, dejó de apreciat la escritura Nro. 188 del 7 de mayo de 1980 de la Notaría del Fresno, en la cual obra una nota mar glnal donde se dice que el Juzgado Penal del Circuito dei Fresno de ciará simulado el contrato. SE CONSIDERA: Cuando en casación se acusa la sentencia con invocación de la cau- sal primera del artículo 368 del C. de p. c. y. al determinar el con cepto de la violación de la ley, se adopta la vía directa, desde el - punto de vista técnico es deber inexcusable del recurrente ceñirse a los hechos sin formularle reparo alguno, tal y como los viera ei - sentenciador, pues al plantearse el debate en el terreno estrictamen te jurídico, la cuestión fáctica tiene que permanecer ajena a él. Es U escisión se torna más extremada todavía cuando se toma nota de• que, corno ocurre en el sistema colombiano, si el quebrantamiento de la norma legal ha tenido su origen en la errónea apreciación o en la Inapreciación de las pruebas, la parte perjudicada con la sentencia encuentra expedito el camino para decirlo así en la proposición del cargo, el que puede fundar en los yerroscometidos en ese campo.

Sólo que en esta hipótesis deberá acudir a la vía indirecta. Por tanto, resulta inadmisible que, según ha sucedido en el primero de los cargos atrás reseñados, tras su formulación por la vía direc- ta, el recurrente asuma que están presentes todos los elementos pro plos de la acción reivindicatoria, cuando el Tribunal, de su lado, - concluyó que esta no podía prosperar ante la ausencia del dominio 8 del actor.

Si el censor cree que dentro del haz probatorio allegado al proceso dicontrábase el medio idóneo para dar por establecido el dominio del demandante, tenía que recurrir a la vira indirecta -como, en efecto, lo hizo en el segundo cargo, aunque con el desacierto - que luego se señalará- y, subsecuentemente, denunciar la sentencia por yerro fáctico consistente en la falta de apreciación de la prueba correspondiente.

Lo anterior, sin descontar que cuando la ley, en tratándose de la - causal primera, habla de la expresión del concepto de la violación, ello no se satisface con la indicación de dos o tres generalidades, - las que incluso en instancia tendrían un descaecido papel, sino que dt‘a-td-c' es Indispensable que de manera concreta, sin vaguedades ni consi- deraciones especlosas, se establezca que el fallo, en verdad, cayó en la Infracción de las normas por las que se le acusa.

La crítica precedente se debe extender, con mayor rigor, al cargo segundo, como que en este el recurrente se contentó con mencionar que la sentencia había dejado de aplicar los preceptos que cita en la introducción del mismo, sin preocuparse por el ulterior desarro- llo del tema. Como si lo anterior fuera poco, le achaca a la sentencia la comisión de un error en la apreciación de la inspección judicial, error que, de darse por configurado, antes que beneficiar, iría en desmedro - del recurrente, toda vez que en esa prueba, aunada a otras, el - sentenciador advirtió la existencia de varios de los elementos axioló gicos de la pretensión reivindicatoria.

Además, y por lo que toca con los otros dos supuestos errores, es Incuestionable que el Tribunal sopesó no sólo el certificado de Re-., '... '..• '11. _.... -' • -,._:..,..:.:_:: !.,..• '. 9 gistro, sino también la escritura pública Nro. 188 del 7 de mayo de 1980 y las restantes acompañadas a la demanda, para deducir que - el demandante no tiene el dominio sobre el inmueble que reivindica en este proceso.

En tal virtud, el supuesto error en la aprecia- ción de esos documentos por parte del ad quem, no sería de dere- cho, según lo denuncia el censor, sino de hecho: el Tribunal no les habría sustraído su significación probatoria, sino que la habría Ignorado o interpretado erróneamente. • Las anteriores deficiencias técnicas impiden, por tanto, la prosperi dad de los dos cargos.

DECISION: En virtud de lo discurrido la Corte Suprema de Justicia, Sala de - Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fe- cha 7 de abril de 1986, proferida dentro del proceso ordinario de - José Jesús Tejada en frente de Alba Sofía Garzón Charry, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué. Costas a cargo de la parte recurrente en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase.' JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO • 10 HECTOR GOMEZ URIBE HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA Alfredo Beltrán Sierra Srio.;1