ACCION PETITORIA DE DECLARACION DE BIENES MOSTRENCOS — QUE DEBE ENTENDERSE POR BIENES MOSTRENCOS C-SC-059/1942 ACCION PETITORIA DE DECLARACIÓN DE BIENES MOSTRENCOS - QUE DEBE ENTENDERSE POR BIENES MOSTRENCOS - SENTIDO JUBIDICO DE LA EXPRESION BIENES MUEBLES - CONDICIÓN JURIDICA DE LAS LOTERIAS. “1. El bien mostrenco se diferencia de la res nullius, que no pertenecen a nadie y se adquieren por ocupación, y de la res derelictas, que el dueño abandona voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante (artículo 699 C.C.).
La especie mostrenca tiene un propietario que en ninguna forma ha expresado su voluntad de desprenderse de su dominio y que posiblemente la busca. El artículo 704 del C. C. se refiere a cosas mueles que el propietario ha perdido involuntariamente y que por su naturaleza o por sus señales o vestigios indiquen haber estado en dominio anterior, en forma que no pueden ser objeto de ocupación jurídica.
En presencia de tales cosas reveladoras de dominio anterior y no abandonadas intencionalmente por sus dueños, la ley dispone una serie de procedimientos encaminados a devolverlas a su dueño, ordenando a quien las encuentre o descubra ponerlas a disposición del propietario si fuere conocido, indagando en el público a quién pertenece por medio de edictos emplazatorios en que se determinen los bienes con señales inequívocas, y sólo al final de estas inquisiciones dispone reputar tales bienes como mostrencos para adjudicarlos en tal calidad al Municipio dentro de cuyos términos territoriales se encuentren, adjudicación que tiene el carácter de provisoria porque el dueño puede recuperar la especie mientras no haya sido enajenada por el distrito. 2.
Aunque ciñéndose aisladamente a la clasificación que la ley hace de los bienes podría pensarse, como lo pretende el recurrente, que los derechos personales son susceptibles de llegar a tener la calidad de bienes mostrencos, ya que el artículo 706 del C. C. solamente requiere al efecto que sean muebles, sin embargo, no resulta aceptable la conclusión si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la institución de los bienes mostrencos, que así se llaman “porque se deben mostrar o poner de manifiesto y pregonar para que pueda su dueño saber el hallazgo y reclamarlos”.
(Escriche), como de las disposiciones mismas con que la ley los establece y gobierna. 3. De las dos especies o clases en que se dividen los bienes (artículos 665 y 667 del C. C.), solamente los primeros, los que tienen apariencia sensible, según expresión de Josserand, son susceptibles de asumir la condición de mostrencos. No los derechos, que carecen de forma corpórea y sólo se conciben por la inteligencia. Así se deduce de los términos del artículo 840 del C. J. Resulta tan anómalo dentro de la ley y la doctrina hablar de un derecho personal mostrenco, como hablar de bien vacante refiriéndose e la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, alegando que legalmente es un bien inmueble (artículo 667 C.C.) cuando la ley requiere también perentoriamente para el fenómeno de la vacancia inmuebles corporales que no pueden determinarse sino por su situación y linderos (artículo 840 C. J.).
Por lo demás, “cuando por la ley o el hombre se usa la expresión bienes muebles sin otra calificación”, como sucede en el artículo 706 del C. C., debe entenderse que sólo se hace referencia a los definidos como tales por esencia y naturaleza en el artículo 655 ibídem, esto es, a las cosas corporales que pueden transportarse de un lugar a otro, quedando así excluidas las incorporales y las llamadas muebles por anticipación de que trata el artículo 659 del código citado.
Esta es la inteligencia obligatoria de la expresión bienes muebles. 4. La lotería es una empresa organizada con el fin de atribuir a un gran número de personas, a cambio de un precio determinado por el cual se da el correspondiente título o billete, el derecho de tomar parte en el sorteo de sumas de dinero llamadas premios. Esta lotería, aunque difiere del juego estrictamente considerado en que no se dirige a un grupo determinado de personas sino al público en general y en que en el sorteo decisivo no acciona directamente ninguna de las partes, es sin embargo, jurídicamente considerada, una especie de juego, esto es, un contrato aleatorio en que la ganancia o pérdida dependen exclusivamente de una contingencia incierta, como es la formación de una cifra por la suerte.
Entre cada uno de los compradores de billetes de lotería y el que la establece, como en el caso de autos, se celebra un contrato creador de obligaciones, y por virtud de este contrato solamente los dueños portadores de los billetes cuyo número resulta sorteado asumen la calidad de acreedores, porque según el sistema jurídico de nuestro código, acorde con la tradición romana y distinto del derecho francés, los contratos sólo son fuente de derechos personales y no de derechos reales, de donde se deduce la consecuencia de que para adquirir el dominio se requiere indispensablemente la presencia de uno de los modos legales de adquirirlo, que tratándose de contratos debe ser la tradición. Los portadores de los billetes favorecidos en el sorteo no se hacen dueños de determinada y precisa cantidad de monedas como cuerpo cierto, en poder del dueño de la lotería, sino que adquieren el derecho personal de exigirle, con exhibición del billete respectivo y dentro de las condiciones de la empresa, el pago de la suma o premio correspondiente”.
Demandante: Adolfo Carrizosa Demandado: Municipio de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio treinta de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Con base en la autorización concebida por la ley 95 de 1937 con motivo de la celebración del IV Centenario de la fundación de Bogotá, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo número 50, de 18 de diciembre del citado año, por medio del cual organizó la Lotería del Centenario como ingreso municipal de carácter extraordinario y dispuso que los premios serian obligaciones a cargo del Municipio.
En desarrollo de este Acuerdo se creó la Junta Administradora de la Lotería a cuyo cargo quedó el estudio y aprobación del plan del sorteo y la determinación de todo lo referente a garantías y manejo de fondos. En la sesión celebrada el 16 diciembre de 1937, la Junta, en uso de sus facultades, aprobó el plan general de la lotería, en el cual, en la parte denominada “Sorteos y Premios”, después de establecer un tercer premio de $ 50.000, dijo: “Los premios de la Lotería serán obligaciones a cargo del Municipio de Bogotá y. se pagarán al portador, en efectivo, inmediatamente después de verificados los sorteos”.
El Acta de la sesión que la Junta Administradora celebró el día 20 de enero de 1938 da cuenta, entre otras cosas, de lo siguiente, bajo el epígrafe “Caducidad de billetes: A continuación fijó la Junta el término de seis meses contados del primero de septiembre de 1938 en adelante, para la caducidad de los billetes de la Lotería, y autorizó a la Auditoria para establecer la contabilidad de la Lotería de acuerdo con la Contraloría Municipal”.
En el año de 1938, según lo dispuesto en la ley de autorizaciones, tuvo lugar el sorteo de la Lotería del Centenario, y en él, como aparece de las certificaciones fidedignas correspondientes que obran en autos, salió favorecido con el tercer premio de $ 50.000 el número 3985 de la serie D, cuyo billete fue vendido por la Empresa. Desde la fecha en que la Tesorería recibió el dinero para atender al pago de los premios hasta el día en que éstos fueron válidos, según lo certifica la Alcaldía, no se presento el dueño del billete premiado, por lo cual la Tesorería ninguna intervención tuvo para su pago.
Haciendo pie en esta circunstancia de no haberse presentado el boleto favorecido con el tercer premio para que fuera pagado, Adolfo Carrizosa, en libelo de fecha 10 de octubre de 1938, repartido al Juzgado 6º de este Circuito, señalando como tenedor a Juan Antonio Montoya, Gerente de la Lotería, pidió que judicialmente “se declare que son bienes mostrencos, pertenecientes al municipio de Bogotá y al suscrito demandante, en la proporción indicada por la ley y por el Acuerdo número 1 de 1931 del Concejo Municipal de Bogotá, lo siguiente: a) La cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000. 00) moneda corriente, en dinero, correspondiente al tercer premio de la “lotería del Centenario del Municipio de Bogotá”, en la cual resultó favorecido el número 3895 de la serie D, el cual hasta la fecha de esta demanda no ha sido cobrado y cuyo billete o boleto no tiene dueño conocido; b) Los demás premios, aproximaciones, etc., de esta misma Lotería del Centenario del Municipio de Bogotá que no hayan sido cobrados al vencimiento del término del emplazamiento ordenado por la ley, puesto que no tienen dueño conocido”.
“Este billete - dice el actor - no ha sido presentado para su cobro hasta la fecha de esta demanda y se ignora por completo el portador, poseedor, o propietario de él. Igual cosa ocurre con varios otros boletos de tal lotería que resultaron favorecidos en el mismo sorteo, con premios y aproximaciones y que no han sido cobrados todavía, ignorándose sus propietarios.
En consecuencia, los dineros y billetes en referencia son bienes mostrencos de acuerdo con la ley”. Al notificársele la demanda al demandado Montoya, como tenedor indicado de los bienes denunciados, se negó a firmar la diligencia manifestando no ser el representante del Municipio y no habérsele corrido el traslado legal al Personero. Y este funcionario, al dársele el traslado de la demanda, manifestó que no sólo no coadyuvaba el pedimento sino que se oponía a que se hicieran las declaraciones solicitadas por el actor.
Adelantado el juicio por sus trámites adecuados, el Juzgado del Circuito lo decidió en primer grado en sentencia del 25 de enero de 1940, denegando la declaratoria de ser mostrencos los bienes referidos y consecuencialmente las restantes súplicas del libelo. Fallo acusado La apelación que el actor interpuso oportunamente contra esta sentencia dio lugar al segundo grado del juicio, sentenciado el 5 de julio de 1941, confirmando la decisión de primera instancia. Sin costas.
Comienza la motivación de la sentencia acusada con un estudio histórico-jurídico de la institución de los bienes mostrencos, diferenciando éstos de los vacantes y de los abintestatos y señalándole a aquella especie de bienes un origen español, hasta llegar a través de las diversas legislaciones sobre la materia, a la situación de derecho existente hoy respecto de los llamados mostrencos, pertenecientes a las municipalidades dentro de cuyos términos se hallen.
De este recuento historial de las disposiciones legales sobre bienes mostrencos deduce el Tribunal que para que una cosa pueda tener esta calidad jurídica es de indispensable necesidad que coexistan los siguientes elementos: a) Que sea o se trate de un bien corporal mueble que tuvo dueño; b) Abandono involuntario del bien por parte de quien tenía la calidad de dueño, y c) Que a la fecha en que sea denunciado se halle el bien sin dueño aparente o conocido.
Los bienes que reúnan estas condiciones se consideran mostrencos y pertenecen, de acuerdo con el artículo 82 de la ley 153 de 1887, al distrito municipal en que se hallen, y la participación que en ellos corresponde legalmente al denunciante no la da la ley a título de dueño sino como premio o recompensa por haber llevado al patrimonio del municipio algo que le pertenecía por destinación de la ley, pero que se ignoraba.
A la luz de estas nociones no encuentra el Tribunal que los bienes de que aquí se trata - premios no cobrados de la Lotería del Centenario - puedan tener la condición jurídica de mostrencos, porque les falta la primera y la tercera de las precitadas condiciones esenciales. Se trata, en efecto, de un crédito, que es bien incorporal, correlativo de la obligación del Municipio de Bogotá de pagar en dinero los premios inmediatamente después de verificados los sorteos, y el cual puede ser o dejar de ser cobrado a voluntad del acreedor.
Tampoco puede decirse que el dinero correspondiente al premio no cobrado carece de dueño aparente o conocido, puesto que ese dinero es de propiedad municipal y en poder del municipio está, mientras no se haga la tradición legal de su dominio al acreedor que presente el título correspondiente. Por otra parte, agrega la sentencia, la institución de los bienes mostrencos persigue el fin de estimular la actividad de los particulares en favor de los intereses del Municipio dándoles oportunidad de recoger lo que les pertenece por ley y que no tienen por ignorancia, de tal modo que no puede pensarse, por no armonizar con esta finalidad, que las acciones encaminadas a obtener la declaración de mostrencos puedan sostenerse contra los mismos Municipios.
“En síntesis, - dice como apreciación final el fallo acusado - lo que se pretende en el presente caso es ganar la mitad del tercer premio de la Lotería del Centenario sin haber comprado el billete favorecido por la suerte”. El recurso El recurso de casación, interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva de segunda instancia, que hoy se decide por estar legalmente preparado, se apoya en el primero de los motivos que enumera el artículo 520 del C. J. y en él se acusa la sentencia por las diversas formas de violación de la ley allí contempladas.
Enseguida y con la separación con que se formulan en la demanda, procede la Sala a estudiar los cargos. 1. El Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la demanda, ya en cuanto a la persona del demandado, ya en lo que se refiere al objeto de aquélla, pues la acción no se dirigió ni propuso contra el Municipio de Bogotá, como se afirma en la sentencia, sino contra Juan Antonio Montoya como tenedor de los bienes, y porque la cosa a que se refiere la demanda no es un crédito o bien incorporal, como lo consideró el sentenciador, sino la suma de $ 50.000, esto es, una cantidad cierta de dinero, a la que le corresponde en teoría y en presencia de los textos legales la calidad de cosa corporal mueble, y dentro de la subdivisión de ésta, la de cosa fungible, según lo dispone la ley, para las especies monetarias.
Por causa de estos errores en la apreciación de la demanda se violaron lo artículos 653, 654, 663 y 706 del C. C. Se considera: No encuentra la Sala fundamento ninguno para esta imputación de error de hecho en la apreciación del libelo inicial en lo tocante a la persona contra quien se dirigió la acción porque en ninguna consideración al respecto se basa la resolución de la sentencia acusada.
No es en la improcedencia de la acción por haber sido mal enderezada, como lo dice el recurrente, en lo que reposa la negativa de las dos sentencias de instancia a declarar mostrencos los bienes indicados en la demanda, sino en carecer éstos de las condiciones esencialmente necesarias para atribuirles tal calidad jurídica. La cuestión vinculada a la persona del demandado sólo se enuncia al final de la sentencia, no como razón fundamental del fallo sino en carácter de consideración accidental destinada a destacar la situación irregular que ofrece este proceso en que el Municipio a pesar de ser él, beneficiario legal de la propiedad mostrenca, ha asumido una actitud de oposición por la circunstancia de ser dueño y no haber dejado de serlo nunca de os dineros a que se refiere la demanda, en forma que la prosperidad de este litigio, contra la naturaleza y objetivo legal de la institución de los bienes mostrencos, en vez de aumentar el patrimonio fiscal lo disminuiría. Con el propósito de hacer resaltar esta anomalía y después de advertir que la participación que la ley concede en estos casos a los particulares tiene el significado de un estímulo de la actividad privada en pro del fisco municipal, transcribe el Tribunal, sin identificar los casos, el siguiente pasaje de una sentencia de esta Sala en que expuso la doctrina: “Consagrar la tesis contraria y convenir, como lo acepta la sentencia recurrida, que un particular puede asumir el puesto de actor en un juicio de bienes vacantes y señalar al Municipio como demandado, sería tanto como consagrar el absurdo de que se comparece en nombre y beneficio de una persona y se le asigne a esta misma el papel de opositora y demandada, con el fin de obtener una declaración judicial que la perjudique.
Si por consagración expresa de la ley, pertenecen al Municipio todos los bienes vacantes comprendidos dentro de su territorio, no se concibe que un particular aspire a obrar judicialmente en colaboración con un municipio y a pedir a su favor tal declaratoria con el objeto de privar al mismo municipio, ya de parte de la cosa misma, en el evento de quedar como comunero de él (artículo 843 del C. J.), ya del dinero que le pague por valor de la misma cuota, a título de precio de sus gestiones”.
(G. J. Tomo XLVIII, p. 399). Tampoco en lo que respecta al objeto de la demanda existe el pretendido error de hecho en su apreciación que el recurrente hace consistir en que el Tribunal faltó como si el bien cuya declaración de mostrenco se pide fuera un crédito, cuando en realidad es, según el texto expreso e inconfundible del pedimento, la suma de $ 50.000,00 en dinero efectivo.
No se equivocó el sentenciador a este respecto ni dejó de lado el objetivo directo y concreto de la declaración pedida. Sin desconocer que la demanda versa sobre suma determinada de dinero, llegó el sentenciador a la conclusión de que esta cantidad monetaria no puede ser materia de una declaración de mostrenca porque sobre ella, nadie, fuera del Municipio de Bogotá, puede alegar propiedad mientras no haya transferido su dominio al acreedor que se presente a cobrar la obligación municipal con exhibición del título correspondiente.
El Tribunal no ha denegado la solicitud de bien mostrenco por habérsela formulado de un crédito, como lo dice el recurrente y como sería preciso que hubiera ocurrido para poder hablar de error de hecho en la interpretación de la demanda; lo que ha dicho es que a través del mecanismo jurídico de la lotería el dueño de un billete favorecido por la suerte tiene un crédito contra el Municipio de Bogotá, correlativo de la obligación que a éste corresponde de pagar en dinero los premios, pero en manera alguna la propiedad de una concreta cantidad monetaria como cuerpo cierto, que pudiera haber sido abandonada por su dueño. Y estas son dos soluciones procesales diferentes.
Sobre el particular no deja lugar a duda el siguiente pasaje de la sentencia: “Falta también la condición marcada con la letra c), o sea, que en la actualidad aparezca sin dueño aparente o conocido, pues como se dejó expresado, la suma de cincuenta mil pesos, valor del premio tercero de la lotería, sí tiene en la actualidad dueño aparente y conocido: lo es el Municipio de Bogotá, quien será dueño de ella y de las demás aproximaciones del sorteo mientras no haga tradición de ellos a los ganadores.
Pretender lo contrario sería tanto como decir que en el momento en que se hizo exigible la deuda de X pesos a mi cargo, yo dejé de ser dueño de X pesos”. II. Por su íntima conexión se consideran globalmente los restantes cargos de la demanda de casación, que pueden resumirse así: Es absurdo suponer la lotería con premios en créditos contra el Municipio, porque toda lotería es una especie de rifa con premios en dinero, mercadería u objetos corporales.
Así lo entendió el Municipio cuando depositó los $50.000,00 en el Banco de Bogotá. Si hubiera rifado créditos no habría depositado dinero. El hecho de que se dijera que los premios eran obligaciones a cargo del Municipio sólo equivale a una garantía de pago con todos los bienes del distrito. Pero ni aun aceptando que lo denunciado fuera bien incorporal tendría razón el Tribunal, porque no hay razón legal ninguna para excluir de la declaración de mostrencos los bienes de esta clase.
La ley se refiere generalmente a bienes, para decir vacantes a los inmuebles y mostrencos a los muebles, y es bien sabido que dentro de a especie mueble caben las cosas corporales como las incorporales. Y como la ley no distingue, es necesario concluir que un crédito, que es cosa mueble, puede ser declarado bien mostrenco. En relación con estos puntos dice el recurrente que el Tribunal violó los artículos 28, 653, 704 y 706 del C. C. Por virtud de lo declarado en el Acuerdo orgánico y según la doctrina sobre declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, es evidente que como resultado del vínculo contractual formado entre el Municipio y el comprador del billete premiado, aquél perdió el dominio sobre los $ 50.000,00 del premio pasó al comprador.
Desde que el Municipio destinó, colocándolo en los Bancos, el dinero para pagar los premios se desprendió de su propiedad e hizo tradición de él al ganador, el cual, desde el momento del sorteo, fue dueño y poseedor de la respectiva cantidad monetaria. Por haber desconocido el Tribunal estos principios violó el artículo 754 del C. C., sobre tradición de cosas corporales muebles.
Respecto de la condición de que el bien, para que pueda ser mostrenco, aparezca sin dueño aparente o conocido, también se equivocó jurídicamente el Tribunal al apreciar las pruebas de autos, pues en el proceso obra certificación sobre el hecho de que la Tesorería Municipal de Bogotá recibió del Gerente de la Lotería la suma de $ 50.700,00 “para atender al pago de premios y aproximaciones que le fueran cobrados conforme a la lista oficial de los números premiados”.
De aquí deduce el recurrente que el Municipio no recibió este dinero como dueño ni poseedor sino como mero tenedor a nombre del comprador del billete favorecido por la suerte. Si el billete premiado había sido vendido, el Distrito no podría ser dueño del dinero. Por este error en la apreciación el certificado de la tesorería el Tribunal violó el artículo 775 del C. C., que define la mera tenencia. Considera la Sala Acertada encuentra esta superioridad la discriminación que la sentencia hace de los elementos o condiciones esenciales que debe reunir una cosa para que pueda considerarse como bien mostrenco, esto es, como una cosa corporal mueble que estuvo sometida a dominio particular y que en la actualidad se halla involuntariamente abandonada, es decir, sin dueño aparente o conocido, según la expresión de la ley.
De esta manera se diferencia el bien mostrenco de la res nullius, que no pertenecen a nadie y se adquieren por ocupación, y de la res derelicta, que el dueño abandona voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante (Art. 699 C. C.). La especie mostrenca tiene un propietario que en ninguna forma ha expresado su voluntad de desprenderse de su dominio y que posiblemente la busca.
El artículo 704 del C. C. se refiere a cosas muebles que el propietario ha perdido involuntariamente y que por su naturaleza o por sus señales o vestigios indiquen haber estado en dominio anterior, en forma que no pueden ser objeto de ocupación jurídica. En presencia de tales cosas reveladoras de dominio anterior y no abandonadas intencionalmente por sus dueños, la ley dispone una serie de procedimientos encaminados a devolverlas a su dueño, ordenando a quien las encuentre o descubra ponerlas a disposición del propietario si fuere conocido, indagando en el público a quien pertenecen por medio de edictos emplazatorios en que se determinen los bienes con señales inequívocas, y sólo al final de estas inquisiciones dispone reputar tales bienes como mostrencos para adjudicarlos en tal calidad al Municipio dentro de cuyos términos territoriales se encuentren, adjudicación que tiene el carácter de provisoria porque el dueño puede recuperar la especie mientras no haya sido enajenada por el Distrito.
Aunque ciñéndose aisladamente a la clasificación que la ley hace de los bienes podría pensarse, como lo pretende el recurrente, que los derechos personales son susceptibles de llegar a tener la calidad de bienes mostrencos, ya que el artículo 706 del C. C. solamente requiere al efecto que sean muebles, sin embargo no resulta aceptable la conclusión si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la institución de los bienes mostrencos,.que así se llaman “porque se deben mostrar o poner de manifiesto y pregonar para que pueda su dueño saber el hallazgo y reclamarlos” (Escriche), como de las disposiciones mismas con que la ley los establece y gobierna.
Las cosas y los derechos, aunque la ley las tiene como partes de una clasificación, son categorías de naturaleza profundamente distinta pero que es necesario clasificar así dentro de nuestro derecho porque hay modos de adquirir el dominio, como la ocupación y la accesión que no tienen aplicabilidad sino en tratándose de cosas corporales o que pueden ser percibidas por los sentidos.
La naturaleza corpórea de las cosas está consustancialmente vinculada al régimen jurídico de los bienes mostrencos y de los vacantes. De las dos especies o clases en que se dividen los muebles, los que lo son por naturaleza o corporales, comprendidos en la definición del artículo 655 del C. C., y los muebles por determinación de a ley o en razón de la cosa en que han de ejercerse (667 C.C.) o incorporales, solamente los primeros, los que tienen apariencia sensible, según expresión de Josserand, son susceptibles de asumir la condición de mostrencos.
No los derechos, que carecen de forma corpórea y sólo se conciben por la inteligencia. Así se deduce, por lo demás, de los propios términos de la ley que al referirse a los bienes mostrencos emplea expresiones que conllevan la idea de corporeidad, coma cuando dice cosa que se halle o descubra, o que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que tenga señales o vestigios de haber tenido dueño, o cuando, dentro de la acción judicial correspondiente (artículo 840 C.J.), manda dar conocimiento del hallazgo al público determinando los bienes con señales inequívocas.
Resulta tan anómalo dentro (le la ley y la doctrina hablar de un derecho personal mostrenco, como hablar de bien vacante refiriéndose a la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, alegando que legalmente es un bien inmueble (667 C. C.), cuando la ley requiere también perentoriamente para el fenómeno de la vacancia inmuebles corporales que no pueden determinarse sino por su situación y linderos (artículo 840 del C. J.).
Por lo demás, “cuando por la ley o el hombre se usa la expresión bienes muebles sin otra calificación”, como sucede en el artículo 706 del C. C., debe entenderse que sólo se hace referencia a los definidos como tales por esencia y naturaleza en el artículo 655 ibídem, esto es, a las cosas corporales que pueden transportarse de un lugar a otro, quedando así excluidas las incorporales y las llamadas muebles por anticipación de que trata el artículo 659 del Código citado.
Esta es la inteligencia, obligatoria de la expresión bienes muebles. La lotería como la de que aquí se trata fuente de obligaciones civiles por excepción de la ley cuando se destina a la asistencia pública (Ley 64 de 1923), es una empresa organizada con el fin de atribuir a un gran número de personas, a cambio de un precio determinado por el cual se da el correspondiente título o billete, el derecho de tomar parte en el sorteo de sumas de dinero llamadas premios.
Esta lotería, aunque difiere del juego estrictamente considerado en que no se dirige a un grupo determinado de personas sino al público en general y en que en el sorteo decisivo no acciona directamente ninguna de las partes, es sin embargo, jurídicamente considerada, una especie de juego, esto es, un contrato aleatorio en que la ganancia o pérdida dependen exclusivamente de una contingencia incierta, como es la formación de una cifra por la suerte.
Entre cada uno de los compradores de billetes de la lotería y el Municipio de Bogotá se celebró un contrato creador de obligaciones, y por virtud de este contrato solamente los dueños o portadores de los billetes cuyo número resultó sorteado asumieron la calidad de acreedores del Municipio, porque según el sistema jurídico de nuestro Código, acorde en esto con la tradición romana y distinto del derecho francés, los contratos sólo son fuente de derechos personales y no de derechos reales, de donde se deduce la consecuencia de que para adquirir el dominio se requiere indispensablemente la presencia de uno de los modos legales de adquirirlo, que tratándose de contratos debe ser la tradición. Los portadores de los billetes favorecidos en el sorteo no se hicieron dueños de determinada y precisa cantidad de monedas como cuerpo cierto, en poder del Municipio, sino que adquirieron el decreto personal para exigirle, con exhibición del billete respectivo y dentro de las condiciones de la empresa, el pago de la suma o premio correspondiente.
Lo mismo que en el caso de mutuo de plazo vencido el mutuante no tiene la propiedad del dinero debido por el mutuario mientras éste no pague, aunque tenga menos de lo que debe. Ninguna razón jurídica respalda la pretensión del actor de que el Municipio de Bogotá perdió el dominio sobre la cantidad de $ 50.000, en dinero, correspondiente al tercer premio de la Lotería del Centenario, desde, el momento en que salió sorteado el número 3985 de la serie D., y que por consiguiente es esta suma de monedas considerada como bien mueble y fungible que está abandonada o sin dueño conocido.
“Sostener que el Municipio no dueño de esa suma -dice la Procuraduría General de la Nación a cuyo cuidado ha estado la defensa municipal - es subvertir los principios que informan nuestro sistema contractual; ello sería sostener que los contratos no son generadores en sus efectos inmediatos, de simples obligaciones - dar, hacer o no hacer - y convertirlos de fuentes de éstas en modos de transferencia del dominio”.
En el reverso de los billetes se lee que “los premios de la Lotería serán obligaciones a cargo del Municipio de Bogotá y se pagarán al portador, en efectivo, inmediatamente después de verificados los sorteos”. Así quedó bien expresado el sentido jurídico y el alcance de las obligaciones generadas en el contrato aleatorio que se celebraba al comprar el billete que a la vez sirve de prueba, y así sería también aunque no se hubiera expresado.
No se puede, por lo visto, hablar del dinero, perteneciente al Municipio mientras no haga tradición de él para el pago de los premios de la Lotería del Centenario, como objeto de la declaración de bienes mostrencos. Los premios no cobrados representan un derecho personal o correlativo a la obligación municipal de pagar, y perteneciente al dueño o portador del billete premiado, que es el acreedor y quien como tal sólo, él puede cobrar. o dejar de cobrar a su libre voluntad.
La única manera en que podrían jurídicamente considerarse los premios no cobrado de la lotería como materia adecuada para declaración de bienes mostrencos sería en relación con el título al portador en el cual se incorpora el ‘derecho, demandando tal declaración judicial para el billete mismo premiado por habérsele hallado abandonado, sin dueño aparente o conocido.
En la demanda, como se transcribió al principio, se dice, que “los dineros y billetes en referencia son bienes mostrencos de acuerdo con la ley”, pero el billete no ha figurado en el proceso ni sobre él como bien mueble corporal, se encamina la declaratoria de mostrencos de que se trata. “Mediante una construcción jurídica los créditos pueden, sin perder su carácter de tales, hallarse sujetos por su forma al estatuto legal de los muebles corporales.
Así acontece cuando el crédito viene contenido en un título pagadero al portador. El derecho de crédito tiene, en tal caso, como titular un sujeto indeterminado, que es el portador del título en el día de su vencimiento. La posesión material del título es requisito indispensable para el ejercicio del derecho, y se dice entonces que se trata de una incorporación del derecho en el títu1o; como el título es una cosa corporal, el derecho toma de éste su carácter de mueble corporal”.
(Planiol y Ripert. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 3 p. 485). Las consideraciones que anteceden sirven para concluir que la sentencia del Tribunal es jurídicamente acertada y que carecen de fundamento las imputaciones que se le hacen de haber quebrantado las disposiciones de la ley sustantiva que se citan en la demanda de casación. Es inútil e improcedente considerar los cargos que el recurrente formula, reproduciendo los argumentos contenidos en el alegato de bien probado en segunda instancia, en referencia con el fenómeno de la caducidad de los billetes, porque, fuera de que los fundamentos inútilmente atacados de que se ha tratado son suficientes para sustentar el fallo, el Tribunal no asienta en la caducidad ninguna de sus conclusiones ni a este fenómeno se hace la más leve alusión en la sentencia recurrida.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 1941, que ha sido materia de este recurso. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la “Gaceta Judicial” y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liberio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.