RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA APROBATORIA DE UNA C-SC-054/1941 RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA APROBATORIA DE UNA PARTICIÓN Demandante: María de Manrique, Carmen de Páez Demandado: Sucesión de Felipe G. Martín Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta de julio de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Debidamente preparado se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 15 de noviembre de 1940 que confirmó la aprobatoria de la partición de los bienes en el juicio de sucesión del señor Felipe G. Martín pronunciada el 21 del presente agosto por el Juzgado 7° de este Circuito.
Murió el señor Martín el 15 de diciembre de 1926, dejando cónyuge sobreviviente, señora Elena Guillen de Martín, con quien se había casado el 8 de octubre de 1892, y por herederos a los cinco hijos de este matrimonio Carlos, Felipe, Carmen, Mercedes y María Martín Guillen, hoy señoras de Páez, de Leudo y de Manrique respectivamente. Dos diligencias de inventario hubo en dicha causa, una el 11 de abril de 1934 en que se relacionó como partida única del activo la casa número 9-83, de la calle 7°, de esta ciudad adquirida en compra durante el matrimonio y avaluada en esa diligencia en $ 6.000, y la otra de 20 de septiembre de 1939, en que se relacionó en varias partidas el pasivo allí discriminado y, como activo, un lote o área de terreno con su monumento en el cementerio central de esta ciudad que se avaluó en $ 300 y del que se citó como título la documentación protocolizada en la Notaría 2° de Bogotá el 30 de julio de 1920 por instrumento número 1795.
El heredero Felipe, Martín agregó a sus derechos propios los de su madre y los de su hermana Mercedes por medio de las escrituras números 2235 y 2236, otorgadas ambas ante el Notario 1° de este Circuito el 27 de julio de 1938. Los antecedentes pertinentes, entre ellos los brevemente relacionados, los tuvo en cuenta el partidor al proceder a su trabajo, en el cual figuraron, por tanto, los créditos inventariados a los cuales se agregaron por gastos nuevas partidas y como activo los dos mencionados inmuebles.
Sobre tales bases dedujo el partidor cuál era el haber de la sociedad conyugal, cuál el de la sucesión y cuáles los pasivos de una y otra, y tomando en cuenta las cesiones referidas, a cada interesado le determinó su haber y le formó hijuela para pagárselo. Durante el traslado objetaron la partición las herederas María de Manrique y Carmen de Páez, aquella por medio de apoderado.
La objeción fue una sola, consistente en que el partidor consideró como social el lote del cementerio, lote que ellas reputan bien propio del causante. Rechazada la objeción por el Juzgado y consiguientemente aprobada la partición, apeló de su fallo tan sólo el apoderado de la señora de Manrique, y habiendo el Tribunal confirmado aquella sentencia aprobatoria, el mismo apoderado recurrió en casación. De ahí que se halle el expediente en la Corte.
Observa el Tribunal que, aun dentro del concepto del objetante apelante sobre que el título de adquisición es la citada escritura de 1920, como ésta se otorgó durante la sociedad conyugal, es de la sociedad la adquisición (C. C. artículo 1781), Igualmente observa, de acuerdo con el Juzgado, que la documentación protocolizada por medio de esa escritura no es título de propiedad en favor del causante y qué, por lo mismo, el partidor no podía proceder del modo que correspondería si se tratase de un bien propio de éste, separando el patrimonio de él, del de la sociedad y sacando dé la masa partible ese lote para no incluirlo en la liquidación de la sociedad conyugal.
El recurrente acusa de violación de los artículos 1394, 1398 y 1826 del C. C., razonando así: el lote se adjudicó a los próceres ascendientes del causante; de modo que en el inventario se relacionó este bien indicando como título la citada escritura de 1920, cuya documentación así lo acredita, y por tanto este concepto debe primar en la partición, “sin que sirva de excusa el hecho de que con esos documentos no se demuestra el dominio pleno sobre el dicho bien, ya que aquí no se disputa ese dominio sino únicamente la condición adquisitiva del referido lote para el efecto de ser adjudicado en la partición”.
Agrega: “Y sí tales documentos demuestran claramente que el inmueble no fue adquirido por la sociedad sino que fue adjudicado directamente al causante, el partidor al desconocer este hecho violó las disposiciones del Código Civil ya citadas que le ordenan: liquidar lo que a cada uno de los coasignatarios se deba: separar el patrimonio del difunto de los bienes pertenecientes a otras personas por razón de gananciales o contratos de sociedad, y sacar de la masa partible, para no incluir en la liquidación de la sociedad, los bienes propias de cada uno de los cónyuges”.
Así fundamenta su cargo, que es, repítase el de violación directa de esas disposiciones sustantivas. Copia notarial registrada de la escritura en referencia, otorgada como ya se dijo ante el Notario 2° de este Circuito el 30 de julio de 1920, vino al proceso como prueba en el incidente de excepciones y forma los folios 2 a 5 del cuaderno 4°.
Allí consta que los documentos protocolados pop medio de ese instrumento y que esa copia trascribe son: a) las declaraciones rendidas a solicitud del señor G. Martín extrajudicial en el Juzgado 4° Civil de éste Circuito el 28 de junio de ése año por dos testigos que dicen conocer el lote en cuestión como de la familia Martín y que así se ha reconocido siempre uno de ellos, condueño del lote contiguo afirma que en ésta calidad y desde niño ha conocido como de la familia Martín dicha área y el monumento en ella construido y sabe que en éste se hallan los restos de personas de esa familia y además ha visto en el mismo sentido un cuadro antiguo en la administración del cementerio y una relación del Papel Periódico Ilustrado, sin que persona alguna le haya disputado esa propiedad a la familia Martín o interrumpido su posesión; y el otro testigo hace análogas afirmaciones respaldándose en su conocimiento de los hechos por más de treinta años y en sus relaciones íntimas con el padre del señor Martín a quien acompañó varias veces a visitar aquel monumento, b) Certificado del administrador de los cementerios fechado el 15 del mismo junio, sobre que el dicho lote ha figurado siempre como de propiedad de la familia Martín y en el libro de Áreas de propiedad particular obra la anotación respectiva con sus correspondientes indicaciones, inclusive linderos, y allí dice, entre ellas, “1853 y 1854 - Martín familia - (Carlos y Guillermo)”, c) un memorial del mismo señor Felipe G. Martín dirigido al presidente y miembros del Concejo Municipal de Bogotá, de que la presidencia ordenó el 2 de julio de ese año (1920) pasar al Personero.
En este memorial el peticionario afirma que la familia Martín (Carlos y Guillermo) es dueña del área de terreno en el cementerio antiguo que allí deslinda tal como se ve ahora en este juicio, y que bajo la construcción existente en ese lote reposan desde 1853 los restos de su abuelo el prócer de la Independencia coronel Felipe Mauricio Martín, los de su esposa desde 1854 y los de su hijo el doctor Carlos Martín desde 1903; y que no ha podido reparar ese mausoleo porque el administrador del cementerio le exige presentar el título de propiedad.
En seguida se queja de que no se halla la escritura pública que indique el traspaso del dominio; de que no aparece el recibo con que en su tiempo esto se acreditaba, probablemente por haberse incinerado con otros papeles de familia considerados ya inútiles, y de que por el incendio de Las Galerías desapareció el archivo general del Municipio en donde debería encontrarse el título original.
Indica como inminente la exhumación del cadáver de su padre, el general Guillermo F. Martín, cuyos restos dispuso él se colocaran al lado de los de su padre el coronel Martín. Y termina solicitando se reconozca la propiedad del lote y se ordene revalidar el título en legal forma, en vista de lo expuesto y de la documentación que acompaña, la que consiste en las declaraciones de testigos y certificados ya vistos aquí. Esto es todo lo contenido en la citada escritura de 30 de julio de 1920 aducida como título al relacionar dicho bien en la diligencia de inventarios.
Como es de ley, esa escritura de protocolización no se inscribió en el libro de registro número 1°, sino en el número 2°. El artículo 2606 del C. C. advierte que la protocolización, medida de seguridad y custodia del documento protocolizado, no da a éste mayor fuerza y firmeza de la que originariamente tenga. Estas breves anotaciones hacen ver con claridad que ese inmueble no podía reputarse por el partidor como adjudicado al causante, como bien propio de éste, y que, por tanto, hallándolo entre lo inventariado, esto es, entre lo que por lo mismo debía ser objeto cíe su trabajo de partición, no estando destruida la presunción que en favor de la sociedad conyugal establece el artículo 1795 del C. C., forzosamente tenía que reputarla de ésta y proceder en consecuencia. Así pues, no hubo bienes propios de ninguno de los consortes que hubieran de sacarse de la masa social ni, por ende, confusión de patrimonios a cuya separación atender, lo que significa que no era el caso de aplicar los citados artículos 1826 y 1398; y si por otra parte se siguieron las reglas del artículo 1394, no se ve, cómo pueda acusarse por violación de estas disposiciones el fallo aprobatorio del trabajo del partidor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre, de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince de noviembre de mil novecientos cuarenta. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, copíese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.