Micelio
S- 30-07-1940 [023]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

REIVINDICACION— DOMINIO— C-SC-023/1940 REIVINDICACION – DOMINIO - INCONGRUENCIA “1. El dominio establece una situación normal que de suyo no ocasiona controversia; la acción que de él toma nombre no nace de él sino del acto ajeno que, quebrantando la obligación general de respetar a cada cual lo suyo, determina el litigio en que se busca el restablecimiento de esa normalidad. 2.

Con sostenida uniformidad ha hallado la Corte que una sentencia absolutoria no puede ser tachada de falta de consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, y que esa falta no puede consistir en que el fallo no colme las aspiraciones de tal o cual de éstos, sino que se halla, y este es en su caso el respectivo motivo de casación, ya en que deje de decidir sobre algo oportuna y legalmente puesto “sub judice”, ya en que decida “extra” o “ultra petita””.

Demandante: Angel M. Taborda Ch., Antonio Taborda J., Ramón E. Taborda J. Demandado: Inocencio Marín, Celestino Marín, Joaquín Marín Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio treinta (30) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Por medio de apoderado los señores Angel M. Taborda Ch. y Antonio y Ramón E. Taborda J. instauraron contra los señores Inocencio, Celestino y Joaquín Marín juicio ordinario de reivindicación del lote de terreno ubicado en Marmato que como parte de la finca Moraga se alindera en el libelo.

En el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio cursó la primera instancia y se decidió absolviendo a los demandados sin costas y sin lugar a estudiar sus excepciones, en sentencia de 10 de febrero de 1938. Apelada por los demandantes, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó en la de segunda instancia el 16 de septiembre de 1939, contra la cual los Tabordas recurrieron en casación, recurso que, tramitado debidamente, va a decidirse.

Entre los fundamentos del fallo recurrido figura ante todo la deficiencia de los títulos aducidos por los actores para acreditar su dominio sobre el inmueble de que se trata, y la falta de identidad entre esto y lo poseído por los Marines. De ahí que los cargos del abogado recurrente versen en primer lugar sobre error en la apreciación de esos títulos y de la inspección ocular y dictamen pericial rendido con motivo de ella, error que, al decir de él, es tanto de derecho como de hecho y del que hace derivar la violación de las disposiciones legales sustantivas que cita, entre ellas las relativas a la acción reivindicatoria, quebrantadas por no haberse aplicado.

Los aludidos títulos son estas escrituras públicas: la de venta de Moraga por la sociedad Bartolomé Chaves y Hermanos a Baltasar Ochoa el 19 de enero de 1887, y la de aclaración de la misma sobre precio en su cuantía y forma de pago, otorgada el 20 del subsiguiente febrero; la de venta de Santiago Branch a Angel M. y Roberto Taborda de la mitad de Moraga, el 24 de marzo de 1907; la de venta de la otra mitad de Moraga a Angel M. Taborda por la señora Adela Chávez de la Roche, el 25 de febrero de 1909 de venta de Francisco A. Taborda de una cuota de Moraga el 18 de octubre de 1912; la de transacción y de venta a Angel M. Taborda una cuota de Moraga, otorgada por Francisco A. Taborda como albacea de Roberto Taborda el 19 de agosto de 1914, y las hijuelas formadas a favor de los actuales demandantes en partición aprobada el 15 de diciembre de 1927 en la sucesión de la señora Candelaria Jaramillo de Taborda.

El recurrente se limita a deducir de la sola cita su referido cargo contra el fallo del Tribunal, dando por sentado que las compras a Branco y a la señora Adela y las transacciones posteriores entre los Tabordas confirieron el dominio de Moraga a una sociedad conyugal disuelta con la muerte de la señora Carlota Jaramillo, y que, con tales antecedentes, las adjudicaciones en la mortuoria de esta señora acreditan satisfactoriamente la propiedad de los actores.

Pero acontece que, aun aceptando sin reparo que no falte eslabón en la cadena de títulos que se está hablando y que todo ello sea como dice el recurrente, se llega hacía atrás a las compras referidas de sendas mitades de Moraga a Branch y a la señora Adela, quienes derivan su título de la sucesión de don Bartolomé Chaves, y no está acreditado que este señor fuera jamás dueño de Moraga.

Por el contrario, su nombre figura en las escrituras de 1887, las que acreditan enajenación de él, y esto, no personalmente, sino representación de Bartolomé Chaves y Hermanos. Hasta sorprende que el recurrente haga figurar en la lista de las escrituras que favorecen a su parte y cuya mala apreciación hizo desconocer, en su sentir, el dominio de ella, esas escrituras de 1887 que el señor Chaves aparece vendiendo, así hubiese sido esto en nombre propio.

El Tribunal califica esa situación de inexplicable y sugiere como posible explicación el que el señor Chaves hubiera adquirido a Moraga después de la venta a Ochoa en 1887. Y el recurrente afirma en efecto eso sucedió mediante la escritura número 31, otorgada en la Notaría de Supía el 18 de marzo de 1890; pero de este instrumento no hay prueba alguna en el expediente, en el que apenas figura en esta manifestación del abogado.

Así las cosas, las ventas de Branch en 1907 y de la señora Adela en 1909 no pueden tener aquí validez distinta de la que les da el artículo 1871 del C. C. Y como, según éste, la venta de cosa ajena vale, pero sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, es estrictamente legal que con la titulación presentada por los Tabordas no encuentre el sentenciador destruida la presunción de dominio que en favor de los poseedores establece el artículo 762 de ese Código.

Faltando a los actores ese elemento, el primordial de la acción ejercitada, es inconducente estudiar si el predio se singularizó en forma cabal y si se identificó o no, en todo o en parte, lo demandado por ellos con lo poseído por los Marines. Detalles estos cuyo estudio viene a ser procedente y necesario sólo cuando aquella cuestión inicial y básica ha recibido respuesta afirmativa.

Esto indica la inconducencia del cargo sobre apreciación de la inspección ocular y del experticio. El dominio establece una situación normal que de suyo no ocasiona controversia; la acción que de él toma nombre no nace de él sino del acto ajeno que, quebrantando la obligación general de respetar a cada cual lo suyo, determina el litigio en que se busca el restablecimiento de esa normalidad.

El recurrente pide la aplicación del artículo 210 del C. J. alegando que si aquella inspección y dictamen precisan siquiera en parte lo demandado, al menos en esta parte debe decretarse lo pedido; pero olvida que para la prosperidad de su acción le es precisa ante todo una titulación satisfactoria. No habiéndola traído al proceso, es evidente la referida inconducencia del estudio siquiera de los restantes elementos que configuran una reivindicación. No hay, por lo mismo, lugar tampoco a considerar lo tocante a aplicabilidad de ese artículo 210 en casos como el presente.

Lo dicho hasta aquí conduce a rechazar los cargos referidos, o sea, los formulados dentro del motivo 1° de los que establece el artículo 520 del C. J. También se invoca el motivo 2° de esta disposición, el que también se halla inadmisible. Con sostenida uniformidad ha hallado la Corte que una sentencia como la que aquí, se estudia, que absuelve a la parte demandada de los cargos de la demanda, no puede ser tachada de falta de consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, y que esa falta no puede consistir en que el fallo no colme las aspiraciones de tal o cual de éstos, sino que se halla, y éste es en su caso el respectivo motivo de casación, ya en que deje de decidir sobre algo oportuna y legalmente puesto sub judice ya en que decida extra o ultra petita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este juicio el diez y seis de septiembre último por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales. Las costas del recurso son de cargo de la parte recurrente.

Publíquese, cópiese y notifíquese. Liborio Escallón - Daniel Anzola Escobar - Isaías Cepeda -Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.