Micelio
S- 30-07-1918- [031]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Magistrado ponente: Bartolomé Rodríguez P.

Ley 169 de 1896

Corte/Suprema de Jt(#liein—8ata de Cusv-Mh^Bogotá, treinta C-SC-031/1918 Indemnización daños y perjuicios - Incumplimiento Contrato “En los contratos bilaterales una parte no puede pedir indemnización por incumplimiento de la otra parte si esta a su vez no ha cumplido a cabalidad con las obligaciones a su cargo”. Demandante: Manuel José Paredes Demandado: David Insuasti Magistrado Ponente: Dr. Bartolomé Rodríguez P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, treinta (30) de julio de 1918. SENTENCIA Vistos: Ante el Juez del Circuito de Pasto promovió demanda Manuel José Paredes con​tra David Insuasti para que fuera condenado a indemnizarle los daños y perjuicios que dice aquél ha sufrido, por no haber cumplido éste la obligación de otorgarle escritura de venta de los terrenos denominados Aguacate y Playa que se había obligado a venderle, y por el pago de una canti​dad que el último había recibido del pri​mero.

El demandado contradijo la acción del demandante, porque dijo no cumplió éste en tiempo ni después con hacerle el pago del precio de los terrenos, y propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción y ser condicional la obligación. El Juez dictó sentencia, por la cual absol​vió al demandado de los cargos de la de​manda, excepto el de devolver al deman​dante la cantidad de dinero que de éste recibió a cuenta del precio de venta pacta​da, condenándolo a devolvérsela.

Apelada la sentencia por Paredes, el Tri​bunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó, por la de fecha 11 de febrero de 1915. Habiendo interpuesto el demandante recurso de casación, contra ella, se le con​cedió. Tramitado en esta Superioridad en la forma legal, y hallándose en estado de decidirlo, se procede a ello, previa su admi​sión por reunir las condiciones legales.

El recurrente alega las causales primera y segunda, designadas en el artículo 2° de la Ley 169 de 1896 y violación de los artículos 1546, 1608, 1613,1614 y 1615 del Código Civil, agregando que por no haber condenado el Tribunal al demandado a todo lo que pidió el demandante, la senten​cia no está en consonancia con la demanda. El apoderado de la recurrente ante la Corte, explana la causal relativa a violación de ley sustantiva sosteniendo que la sentencia recurrida ha violado los artículos 1546 y 1608 del Código Civil, en cuanto el demandante no ha ejercitado la acción de perjuicios que el primer artículo consagra, por el no cumplimiento del contrato de parte de alguno de los contratantes, sino la que se deriva de una cláusula expresa del contrato que celebraron con el demandado por la cual este se obligó a pagarle los perjuicios si faltaba al cumplimiento de la pro​mesa de venta de los terrenos dichos.

No obstante que hubo tal estipulación entre las partes, no por esto deja de tener aplicación el mencionado artículo 1546, porque esa estipulación está de acuerdo con lo que en él se estatuye. El haber convenido los contratantes en lo que se ha expuesto, no autorizaba al demandante Paredes para dejar de cumplir, por su parte, la obligación de pagar al demandado el resto del precio estipulado por los terrenos dentro del plazo convenido, y para esperar a pagarlo a que Insuasti y su esposa procedieran a otorgarle la escritura de venta de aquéllos, como lo sostiene el recurrente, porque conforme al artículo 1609 del Código Civil, en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple el contrato tal como se ha estipulado, o no se allana a cumplirlo, no puede exigir de la otra su cumplimiento.

Y como Paredes no pagó a Insuasti el resto del precio de los terrenos en el término convenido ni después, según apreciación del Tribunal, que no ha sido objetada, no podría, exigir de él la venta de los inmuebles, y consecuencialmente no tiene derecho a la indemnización de perjuicios. Por tanto, es infundada la causal 1ª de casación. Y lo es también la 2ª derivada de que la sentencia recurrida no condenó al deman​dado a todo lo que pidió el demandante, porque la absolución por lo que se demanda no origina esta causal.

Y por ello, la Corte Suprema, adminis​trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a invalidar, y no invalida, la sen​tencia recurrida. Sin costas, por estar ampa​rado por pobre el recurrente. Notifíquese, cópiese, devuélvanse los autos y publíquese la presente sentencia en el periódico de la Corte.

MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.