C-SC-095/1917 CASACIÓN – Sentencia Absolutoria “La sentencia absolutoria, ha dicho con razón la corte, resuelve todo el debate y guarda consonancia con todas las pretensiones de las partes”. Demandante: Aureliano Echeverri Demandado: Vicente Velásquez Magistrado Ponente: Dr. GÉRMAN D. PARDO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, treinta (30) de julio de 1917. SENTENCIA Vistos: Por escritura número 690, de tres de mayo de mil novecientos noventa y siete, otorgada ante el Notario 3º del Circuito de Bogotá, Ricardo, Aureliano, y Gabriel F. Echeverri constituyeron una sociedad comercial colectiva, denominada Echeverri Hermanos, domiciliada en Bogotá y con sucursales en Cali, Popayán y Girardot, por el termino de ocho años que se contaría del cinco de febrero del mismo año en adelante.
Cada uno de los socios podía administrar los negocios de la sociedad, usando la razón o firma social en Bogotá y en cual quiera otra parte donde la sociedad tuviera bienes o hubiera de ejecutar cualquiera operación. Por documento privado de 23 de julio 1998, otorgado en Cali, la sociedad de Echeverri Hermanos y el señor Vicente Velásquez, celebraron un contrato en los términos siguientes: “1º.
Velásquez manejará, y en ausencia de los socios de la casa dirigirá los negocios de la misma en el departamento de cauca, sujetándose siempre a las órdenes y las instrucciones que ellos le den y siguiendo el orden y sistema ya establecido por la casa. “2º. Se obliga a concretarse única y exclusivamente a los negocios de la casa y a estar permanentemente en el almacén, salvo enfermedad o previo permiso de Echeverri Hermanos. “3º.
Es obligación de Velásquez visitar, en caso de necesidad, la casa de Popayán y la hacienda El Medio. “4º. Echeverri Hermanos se obliga a pagar a Velásquez un sueldo mensual de ciento cincuenta pesos ($150) y además el seis por ciento (6 por 100) de las utilidades netas de la casa de Cali. “5º. Velásquez tiene derecho a tomar de la casa a buena cuenta del seis por ciento de beneficios de que trata el punto procedente hasta la suma de ochenta pesos ($80) mensuales, y como este es un adelanto que se le hace, pagara por lo que tome en este concepto un interés del diez por ciento anual, en fin de año se liquidara su cuenta, y de los beneficios que le correspondan se deducirá lo adelantado y sus intereses.
“6º. Velásquez tiene derecho a comprar en el almacén los artículos que necesite para su uso o el de su familia, a principal y gastos. “7º. Es forzoso este contrato por dos años que principiaran a contarse desde hoy para ambos contratantes; y como Velásquez principia a trabajar tres meses veinte días después de lo comenzado al año, y en el transcurso de este tiempo la casa a obtenido ya algunas utilidades, tanto en la importación de mercancía como en la exportación de frutos, al hacer inventario de fin de año se tendrá en cuenta lo vendido de mercancías y lo exportado en frutos para establecer una proporción de dichas utilidades, de manera que a Velásquez no le correspondan beneficios o participación en los expresados tres meses veinte días.
“Es costumbre establecida por la casa que el socio que permanezca en ella tiene derecho a los licores para su uso sin cargárselos en cuenta, lo demás, a principal y gastos. “Se advierte que este contrato rige desde el primero de enero, y también las utilidades del señor Velásquez principiarán a contarse desde esa misma fecha”. Por escritura numero 71 de siete de julio de mil ochocientos noventa y cinco, otorgada ante el Notario 2º del circuito de Cali, Aureliano Echeverri como administrador de la casa Echeverri Hermanos, había conferido poder general para negocios y pleitos al mismo señor Vicente Velásquez, poder que éste continuaba ejerciendo.
El veintiuno de Septiembre de mil novecientos uno el apoderado de la misma casa demandado ante el Juez de lo Civil del Circuito de Cali a Vicente Velásquez “por la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintisiete pesos ochenta y dos y medio centavos ($449.827 ½), que, como mandatario que fue de mis comitentes - dice,- resulta a deberles, por las cuentas que ha presentado, como aparece de los cargos….especificados en los diversos párrafos de este escrito, estimándose por peritos los cargos que no estén expresados en números.
Lo demando igualmente ‘por el valor de los intereses de esa suma y por la diferencia que resulta de la depreciación de la moneda, desde que adeuda al señor Velásquez las cantidades demandadas hasta que haga su pago, estimación que se hará por medio de peritos’”. Los hechos en que se fundó la demanda tienen por objeto establecer que el señor Velásquez obró con suma negligencia y abandono el desempeño de su cargo, por lo cual, dicen los demandantes, les causo graves perjuicios que debe indemnizarles y dejo de entregarles, por culpables omisiones o errores, cantidades de dinero u otras cosas de considerable valor, cuya restitución le exigen.
“Tampoco correcta fue – expone - la entrega de cuanto le estaba encomendado, empezando por los libros de la casa, en los que debería fundar su justificación, que se dudó por algún tiempo que se creyera desligado de sus obligaciones como mandatario, y hubo necesidad de preguntárselo, primero por una carta a la que no dio contestación, y después judicialmente en un pliego de posiciones, de las que la 4º dice así: ‘Diga como es cierto que el interrogado no a rendido a sus comitentes señores Echeverri Hermanos, real y verdaderamente, las cuentas documentadas de su cargo, como los previenen los Códigos Civil y de Comercio’.
“La respuesta del señor Velásquez fue la siguiente: ‘No es cierto que el interrogado no haya rendido a sus comitentes señores Echeverri Hermanos, real y verdaderamente, las cuentas documentadas de su cargo, como lo previenen los Códigos Civil y de Comercio; y que el exponente presentó las cuentas después de un prolijo y minucioso presidido desde el principio hasta el fin, hasta en sus menores detalles, por el señor Ricardo Echeverri E., socio de la casa Echeverri Hermanos’.
“Si como lo cree el señor Velásquez - agrega, - él ha rendido ya sus cuentas a sus comitentes del desempeño del mandato que le encargaron, debe pues responder a las observaciones y tachas que a tales cuentas se les hagan, las cuales tienen su natural gravedad, por más de un concepto”. Los demandantes solicitaron del demandado que pague las cantidades antes expresadas, y establecieron al efecto “demanda en juicio ordinario, con acción personal”, fundándola en lo que disponen los artículos 2155 y 63 del Código Civil, 351, 370, 371, 382, 383 y 384 del Código de Comercio.
El demandado contestó por medio de apoderado, negando los cargos y desconociendo el derecho con que lo hacían, y presentó, a su vez, demanda en reconvención contra Echeverri Hermanos para que en juicio ordinario y por sentencia definitiva, se declaren que le debían a él y habían de pagarle, a cuenta o a título de porcentaje de utilidades de beneficios en la sociedad de Echeverri Hermanos, de la plaza de Cali, la cantidad de cuatrocientos diez y siete mil doscientos veinticinco pesos ($417.225) y los intereses corrientes de dicha cantidad, en la misma plaza, desde febrero de 1901 hasta el día en se hiciera el pago, “interés que, promediando - dice - los diversos tipos que ha habido, se estima en el dos por ciento, y en los ocho años trascurridos da un total de ochocientos un mil veinticuatro pesos ($801.024)”.
Pidió, además, que si no procedían los intereses corrientes, se les condenara al pago de los legales, y que se les condenara también en las costas del juicio. Seguido éste, el Juez de primera instancia, en fallo de tres de junio de mil novecientos diez, absolvió a ambas partes de los cargos mutuos que se hicieron. Notificada la reconvención a Echeverri Hermanos, el apoderado la contesto negando sus fundamentos y pidiendo, en consecuencia, que se absolviera a sus poderdantes de los cargos que en ella se les hacían y que se condenara al contrademandante a las costas del juicio.
Habiendo apelado de dicha sentencia sólo la parte de Echeverri Hermanos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en todas sus partes el veintidós de mayo de mil novecientos doce. Oportunamente se interpuso recurso de casación a nombre de los demandantes, recurso que se fundó en el Tribunal en ser la sentencia violatoria de los artículos 1602, 1603 y otros del Código Civil, y en el hecho de haberse incurrido en ella en errores de hecho que aparecían de un modo evidente en los autos.
Concedido el recurso, se remitieron los autos a la Corte, y se procede a resolverlo, para lo cual se admite. La parte invoca en la Corte la segunda causal por efecto de la decisión, e hizo valer, además, la primera así en la Corte como en el Tribunal. Se resolverá primero aquella. Segunda causal. Fúndase en que, al decir del recurrente, la sentencia no guardó congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante, por que dejó de resolver sobre puntos que fueron objeto de la controversia, y el Tribunal no se ocupó en ninguna de las bases de la demanda ni resolvió sobre ninguno de los puntos del debate judicial.
Observa la Corte: El Juez, desestimando las pruebas aducidas en el debate, absolvió al demandado. El Tribunal, desechando los libros de contabilidad de la casa de Echeverri Hermanos, de Cali, y la prueba principal relativa a tales libros y las inspecciones oculares, confirmó la absolución. La sentencia absolutoria, ha dicho con razón la corte, resuelve todo el debate y guarda consonancia con todas las pretensiones de las partes.
Y en el caso, la absolución se fundó en la falta de prueba de la demanda. Se desecha, pues, el cargo. Primera Causal. El Tribunal decide la controversia fundándose en estos motivos: a) Los libros de la casa Echeverri Hermanos no se llevaron legalmente, ósea con las formalidades del Código de Comercio. b) Tampoco se llevaron todos los libros que prescriben las leyes del comercio. c) La inspección practicada en los libros no pude estimarse, ni los dictámenes parciales emitidos por los peritos de la inspección, por dos razones: ni el dictamen pericial hace por sí plena prueba, según el artículo 79 de la Ley 105 de 1890, ni los asientos de los libros se tomaron en copia con el objeto de que el Tribunal tuviera conocimiento de los hechos y pudiera fallar la litis con conocimiento de causa.
A estas razones del Tribunal, buenas o malas, se oponen en el primer escrito de casación estos argumentos: “a) Se violaron los artículos1602, 1603 y otros del Código Civil y las disposiciones del Código de Comercio, en cuanto son sustantivas. “b) En cuanto a la apreciación de las pruebas, el Tribunal a incurrido en errores de derecho y de hecho que aparecen de un modo evidente en los autos.
Hay, además, pruebas que no se han apreciado para nada. “c) No se trata de una controversia entre comerciantes, y para resolverla no son necesarios los libros de la casa demandante. “d) Los libros de esta casa están bien llevados. “e) En la primera diligencia de esta inspección hay cargos concretos contra el demandado, que el Tribunal desatendió. “f) Lo propio sucede con la segunda inspección y con los libros de la casa demandante”.
A esto observa la Corte que ni el recurrente expresó el concepto en que dice haberse violado las leyes sustantivas, ni dijo que leyes comerciales, ni en que sentido fueron violadas, ni dijo en que consisten los errores del hecho y de derecho que acusa sobre apreciación de las pruebas. Y además, y puesto que el Tribunal rechaza la prueba que surge de los libros, de las inspecciones oculares y de los dictámenes de peritos, pruebas estas últimas que reposan sobre los libros desechados, todo el conato de la parte debió encaminarse a establecer que la no apreciación de los libros entrañaba algún error en la estimación de la prueba o la violación de alguna ley sustantiva.
Y puesto que la parte opina que en la litis actual no eran necesarios los libros, no le bastaba decir esto, porque el Tribunal los desecho, sino expresar que ley civil o comercial se violaba al exigir la prueba que emanaba de tales libros. En resumen: la demanda presentada al Tribunal no hiere el fondo del asunto tal como lo planteo el Tribunal y, por lo mismo, es ineficaz para casar la sentencia. Lo propio cabe decir del recurso opuesto en la Corte.
Se afirma que el Tribunal, “al declarar ineficaz todas las razones legales, todas las pruebas y los fundamentos de la demanda por cuanto no acepta como prueba los libros de Echeverri Hermanos, viola las leyes que están incorporadas en el contrato que sirve de base a la demanda, pues a debido atender a la prueba pericial para decidir sobre hechos que constituyen una infracción manifiesta del contrato y de la ley, sin que para excusarse de tal examen sea suficiente la afirmación de que los libros de Echeverri Hermanos no pueden estimarse como prueba, porque el asunto que se ventila no es esencialmente comercial, no esta pendiente de formulas exteriores: esta fundado en bases sustantivas muy sólidas”.
Se agrega que celebrado el contrato y comprobada su violación, el Tribunal violó, por no haberlas aplicado, las disposiciones pertinentes del título 28 del Código Civil, muy especialmente las contenidas en el capítulo 2. Y se concluye que se apreció mal la prueba pericial, cometiendo error de hecho y de derecho que aparece de modo evidente en los autos, pues aprecia la prueba en los puntos que favorece a los demandados y la desecha en cuanto favorece al demandante.
Basta observar: 1. º La parte no cita cuáles son las leyes que, incorporadas en el contrato viola la sentencia ni el concepto preciso de la violación. 2. º Si no es bastante la afirmación del Tribunal, punto que no puede resolver la Corte, de que los libros de la casa demandante no pueden estimarse, porque a juicio del recurrente no son necesarios, dado que el asunto no es esencialmente comercial y que su solución requería la prueba que precede de los libros.
A una afirmación del Tribunal se contesta con otra afirmación, sin oponer una causal y sin fundarla. 3. º Si se tratase de un contrato de mandato no acogido por el Tribunal, debió acusarse error en la prueba del contrato y la ley precisa que se hubiera infringido y el concepto de la violación. 4. º La prueba pericial no se desechó en si misma, sino en razón de haberse desechado, de un lado, los libros de Echeverri Hermanos y, de otro, de no haberse llevado en copia al juicio los asientos de tales libros.
Sean o no fundados estos reparos contenidos en la sentencia, ellos están en pie por falta de acusación. Cabe advertir que en este juicio se ha exigido el saldo que los demandantes estiman deberles el demandado, por razón de la administración de los negocios, que pusieron a cargo de éste, eso suponía, naturalmente, la prestación y examen previos de las cuentas de esa administración, y estas cuentas no se han exigido.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no anula la sentencia del Tribunal de Cali, de veintidós de mayo de mil novecientos doce, que ocasionó el recurso, y condena al recurrente de las costas. Tásense. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos.
TANCREDO NANNETTI - MARCELLANO PULIDO R. - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GÉRMAN D. PARDO -BARTOLOME RODRIGUEZ - Rafael Neira E., Secretario Interino.