C-SC-042/1917 CASACIÓN – Sentencia Acusada “Habiendo decidido la sentencia acusada, en su parte resolutiva, como decidió, la excepción correlativa de la acción ejercitada en la demanda, sería la parte correspondiente de la resolutiva la que pudiera ser objeto del recurso de casación interpuesto por el demandado, porque es esa parte la que define la controversia entre los litigantes; pero no pueden ser materia del recurso los fundamentos del fallo, si están en discordancia con la parte resolutiva de él, una vez que ellos por si solos no constituyen la decisión”.
Demandante: Espíritu Santo Feo, Belisario Ramírez Demandado: Vidal Cifuentes Magistrado Ponente: Dr. BARTOLOME RODRIGUEZ P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta (30) de julio de 1917. SENTENCIA Vistos: Miguel S. Peralta, en representación de Espíritu Santo Feo y de su esposo Belisario Ramírez, inició un juicio ordinario contra Vidal Cifuentes para que se declarase por sentencia definitiva que el terreno denominado San Francisco o Hiló, situado en el Distrito Municipal de Tocaima, pertenece a la sucesión de Hilario Feo, padre de la demandante, que reivindica a título de heredera y para la sucesión de Hilario Feo.
Se expresa así el apoderado en su libelo: “Yo Miguel S. Peralta …… hablando ante usted en nombre y representación de la señora Espíritu Santo Feo, heredera por derecho propio de los finados Hilario Feo y Eugenia González,…..demando ante su Juzgado al señor Vidal Cifuentes,…… y haciendo uso de la acción reivindicatoria que a favor de la herencia tienen los herederos, pido a usted que …. se sirva declarar por sentencia definitiva que el predio denominado San Francisco, hoy en poder de Cifuentes, en jurisdicción del Municipio de Tocaima y cuyos linderos se expresan en seguida, pertenecen a la sucesión de los referidos señores Hilario Feo y Eugenia González, y que debe entregarse a los herederos de los mismos dentro del término a los treinta días a que es pertinente el artículo 870 del Código Judicial, con los frutos naturales y civiles que ha devengado desde que lo perdió la sucesión hasta el día de la entrega inclusive, condenando además al demandado en las costas del juicio”.
Los hechos fundamentales de la demanda son los siguientes: “1. º Los señores Hilario Feo y Eugenia González fueron casados entre sí y ambos murieron ya. “2. º La señora Espíritu Santo Feo fue hija legítima de los expresados señores Hilario Feo y Eugenia González. “3. º En el Juzgado del Circuito de Villeta se siguió el juicio de sucesión de estos últimos, declarándose en él heredera de los causantes de la señora Espíritu Santo por derecho propio y a título de hija legítima suya; se hizo la adjudicación y partición de los bienes y se dictó la sentencia aprobatoria de la partición y se registró, teniendo como partícipe a mi representada.
“4. º El predio de San Francisco o Hiló lo hubo Hilario Feo por compra que él hizo a Antonio Ávila mediante escritura pública otorgada en la parroquia de Nimaima por ante el señor Agustín Castillo, alcalde primero de la parroquia, el día 14 de Diciembre de 1836. “5. º Tal terreno no lo vendió Hilario, y a su muerte quedó para sus herederos.
“6. º Fue denunciado como perteneciente a la sucesión de Hilario Feo y su esposa Eugenia González, pero no se adjudicó por hallarse, cuando los inventarios y avalúos, en poder del demandado Vidal Cifuentes. “7. º Sin ser dueño de él lo denunció Buenaventura Feo como de su propiedad en un juicio ejecutivo que le adelantó el señor Segismundo Anzola en el extinguido Juzgado en el Circuito de Villeta; en ese juicio lo remató Anzola para el pago y luego se lo vendió a Cifuentes su poseedor actual.
“8. º Con tales remate y venta no se adquirieron ni se traspasaron por Anzola otros derechos que los de Buenaventura sobre el predio rematado y éstos no fueron los del dominio de la finca. “9. º Mi parte la señora Espíritu Santo Feo vendió algunos de los derechos que le correspondían en la sucesión de sus padres; pero en la enajenación no se comprendieron los que le cabían sobre la finca que reivindicó para la sucesión. “10. º La finca desde que salió del poder de la sucesión ha producido frutos naturales y civiles y los seguirá produciendo”.
En el libelo se determinan los linderos del terreno. El demandado contestó a la parte petitoria de la demandada lo que se extracta en seguida: “El terreno a que la demanda se refiere, es de mi única y exclusiva propiedad y lo he poseído quieta y pacíficamente sin interrupción de ninguna especie en un espacio de tiempo de más de catorce años, lo adquirí por compra que de él hice al señor Segismundo Anzola, por medio de escritura pública otorgada ante el Notario del Circuito de Villeta, con fecha 14 de Septiembre de 1894, que en copia debidamente registrada acompaño en tres fojas útiles, terreno que adquirió a su vez el señor Anzola por remate público verificado ante el Juzgado del Circuito de Villeta en la ejecución seguida por el mismo señor contra Buenaventura Feo, según consta de la respectiva diligencia de remate que en copia registrada presentaré oportunamente por no tenerla actualmente en mi poder”.
Dijo además el demandado que la señora Espíritu Santo Feo no tiene ni puede tener la propiedad del terreno de San Francisco a que la demanda se refiere. Por tales motivos negó en absoluto el derecho, causa o razón en que se funda la demanda. A los hechos en que ésta se apoya, contestó el demandado así: “Al 1°. Entre los documentos acompañados a la demanda no se encuentra la prueba de que Hilario Feo y Eugenia González fueran casados; niego pues este hecho y convengo en que murieron hace ya más de sesenta años.
“Al 2°. No me consta y por lo tanto lo niego. “Al 3°. Lo niego. El documento exhibido para acreditar este hecho no prueba tal cosa. “Al 4°. Lo niego por la misma razón del anterior. “Al 5°. Lo niego. “Al 6°. Ignoro si el terreno fuera denunciado en los inventarios como perteneciente a la mortuoria de Hilario Feo y Eugenia González; lo que sí es cierto es que dicho terreno es de mi propiedad y que hace más de catorce años lo tengo en mi poder.
“Al 7°. Creo que Buenaventura Feo fuera entonces dueño del terreno, desde luego lo denunció en la ejecución seguida por Anzola, quien lo remató en el juicio y se hizo dueño absoluto de él a virtud del remate y que a su vez me lo transmitió en dominio y posesión por medio de venta consignada en escritura pública. “Al 8°. Lo niego, el señor Anzola adquirió con el remate para dominio y posesión del terreno de San Francisco.
“Al 9°. No me consta lo relacionado en este hecho; deseo que se presente la prueba. “Al 10°. La finca denominada San Francisco es muy poco lo que produce, y sus frutos desde que la compré son el resultado de mi capital y mi trabajo”. Terminó el demandado proponiendo las excepciones siguientes: “1. ª Prescripción de la acción, o sea extinción del derecho que alega el demandante para reclamar para la herencia de Hilario Feo y Eugenia González el terreno denominado San Francisco a que se refiere la demanda.
“Fundo esta excepción en que los señores Hilario Feo y Eugenia González hace más de cincuenta años que fallecieron sin que los sucesores hubieran reclamado lo perteneciente a la herencia, el terreno en referencia, siendo así que este derecho se extingue solamente por el transcurso de treinta años (Artículos 1326, 2612 y sus concordantes del Código Civil).
“2. ª Prescripción ordinaria adquisitiva del dominio del terreno de San Francisco, cuya reivindicación se demanda. “Fundo esta excepción en que hace más de diez años que poseo continuamente sin interrupción de ninguna clase el terreno de San Francisco, por los linderos especificados en la demanda y en la escritura de que queda hecha mención con justo título y buena (sic); de tal manera que aún dado el supuesto de que los herederos de Hilario Feo y Eugenia González hubieran tenido algún derecho para reclamar el terreno, hoy lo tengo adquirido por la prescripción ordinaria de diez años.
(Artículos 2512, 2518, 2527, 2528, 2529 y sus concordantes del Código Civil)”. El Juez del Circuito de Guaduas falló el pleito así: “Por las razones expuestas, el Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla este juicio así: “1. º Declarase no probada la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio alegada.
“2. º Declarase probada la excepción de prescripción de la acción ejercitada, o sea la reivindicación sobre el terreno de San Francisco. Ejercitada por la demandante Espíritu Santo Feo, en su carácter de heredera de Hilario Feo y de Eugenia González. “3. º Se absuelve, en consecuencia, al demandado de todos los cargos de la demanda”. Esta sentencia fue apelada por la parte demandante, y el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le puso fin al juicio por sentencia de fecha catorce de abril de 1914.
Que en su parte resolutiva dice: “El mérito de estas consideraciones y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el Tribunal resuelve: “1. º Confirmase la sentencia pronunciada por el Juez del Circuito de Guaduas el diecisiete de mayo de mil novecientos diez. “2. º Condénese a la demandante a pagar al demandado las costas de la segunda instancia del juicio”.
Por parte de Espíritu Santo Feo y de su marido Belisario Ramírez se interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia, recurso que, previo avalúo de la sucesión, fue concedido por el Tribunal, y, tramitado legalmente ante la Corte, se admite por llenar todos los requisitos legales. Las causales de casación alegadas por el recurrente son las siguientes: Primera.
Que la sentencia acusada es violatoria de ley sustantiva en dos formas: la primera, por errónea interpretación de la doctrina del artículo 1325 del Código Civil y la segunda, por indebida aplicación al caso del pleito, de los artículos 1321 y 1326 del mismo Código. Que estas violaciones, dice el recurrente, constituyen la causal de casación designada en el número primero del artículo 2º de la Ley 169 de 1896.
Que siendo la sentencia de segunda instancia lisa y llanamente confirmatoria de la de primera, viola directamente el artículo 831 del Código Judicial, a causa de haber decidido el Tribunal en ella sobre un punto ya fallado en la de primera instancia, la resolución del cual, según el recurrente, hizo transito o cosa juzgada, por lo que la del Tribunal resolvió contra esta última.
Segunda. Que habiendo confirmado el Tribunal sentenciador la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió sobre la acción de petición de herencia, no estando comprendida en la demanda, dice el recurrente, alega la segunda causal de casación establecida por el numeral segundo por el artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Para decidir el recurso basado en estas dos causales, se pasa a examinar los motivos en que se apoyan cada una de ellas.
Hace consistir el recurrente la violación del artículo 1325 del Código Civil, en que la acción de que trató este artículo es esencialmente distinta de la de petición de herencia y que por consiguiente el abogado que redactó la contestación dada a la demandante. Incurrió en el error de creer que el ejercicio de la acción que ese artículo otorga al heredero, constituía el ejercicio de la acción de petición de herencia que establece el artículo 1321 del Código Civil lo cual lo condujo a sostener que asistía al demandado la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia que pertenece al artículo 1321 del mismo Código, y que esto fue parte para inducir al juez de la primera instancia a declarar probada la misma excepción de prescripción en el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de mayo de 1910.
Como consecuencia de ese argumento, sostiene el recurrente que el Tribunal también incurrió en el mismo error, pues al confirmar lisa y llanamente la sentencia de la primera instancia, declaró también probada la excepción a que se refiere el punto segundo de la mencionada sentencia del Juez. El artículo 1325 del Código Civil, que el recurrente cree erróneamente interpretado por la sentencia acusada, dice: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”.
“Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho con el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado”.
El demandante ha ejercido la acción reivindicatoria que en ese artículo se reconoce al heredero sobre las cosas hereditarias reivindicables que se hallen en poder de terceros, puesto que diciéndose herederos de los mencionados Feo y González ha pedido se declare que pertenece a la sucesión de éstos el terreno materia del pleito, con sus frutos y que se entregue a sus herederos.
Por consiguiente, no se ha deducido la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del Código Civil a favor del heredero que pretenda derecho a una herencia, ocupada por otro en calidad de heredero. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, opuesta por el demandado y declaró “probada la de prescripción de la acción ejercitada, o sea la de reivindicación sobre el terreno de San Francisco, ejercitada por la demandante Espíritu Santo Feo, en su carácter de heredera de Hilario Feo y Eugenia González”.
Y como consecuencia de esto último, absolvió al demandado de los cargos de la demanda. La excepción de prescripción de la acción la enuncia el demandado, al contestar la demanda, así: “1. º Prescripción de la acción, o sea extinción del derecho que alega el demandante para reclamar para la herencia de Hilario Feo y Eugenia González, el terreno denominado San Francisco, a que se refiere la demanda.
“Fundo esta excepción en que los señores Hilario Feo y Eugenia González hace más de cincuenta años que fallecieron sin que los sucesores hubieran reclamado lo perteneciente a la herencia, el terreno en referencia, siendo así que este derecho se extingue solamente por el transcurso de treinta años (Artículos 1326, 2612 y sus concordantes del Código Civil).
Según los términos literales de este párrafo, y la cita que hace en su apoyo de los artículos 1326 y 2512 del Código Civil, el demandado debió de entender que la acción promovida por el demandante había sido la de petición de herencia, reclamando por medio de ella el terreno litigado, para la sucesión de los dichos Feo y González. Acerca de la excepción en que se está tratando, la sentencia acusada estima, en lo pertinente, esto: “La demanda ha sido, pues, ineficaz, y se pasa a demostrarlo: “Si bien el Juez a quo y los abogados de las partes han padecido confusión de ideas entre la prescripción adquisitiva de las cosas hereditarias y la extintiva del derecho de herencia; si bien por esa confusión el Juez declaró – no probada – contra la evidencia de los hechos – la prescripción ordinaria adquisitiva del dominio del terreno, alegada por el demandado; y si bien el apoderado de éste consistió semejante declaración, la sentencia declaró probada, la excepción de prescripción de la acción ejercitada o sea la de reivindicación sobre el terreno de San Francisco ejercitada por la demandante Espíritu Santo Feo en su carácter de heredera de Hilario Feo y Eugenia González……………………………………………………………………………… “Si ese terreno no pertenecía a Buenaventura Feo sino a la herencia de Hilario Feo y Eugenia González cuando le fue adjudicado a Segismundo Anzola en el remate citado, la enajenación hecha a éste fue de una cosa ajena.
Esa enajenación - que fue hecha a título oneroso - quedó, como la de todas las cosas ajenas, sujeta a lo prescrito por el artículo 1871 del Código Civil. Consiguientemente, Anzola cuando le fue entregado el terreno, entró en posesión regular de él y quedó en posibilidad de adquirir su dominio por prescripción (Código Civil, artículos 764 y 2518).
Esa posesión le fue transferida por Anzola a Vidal Cifuentes en virtud del contrato de compraventa del mismo terreno, celebrado ante ellos, al tenor de la escritura pública número 275 otorgada en la Notaría de Villeta el 14 de septiembre de 1894 (cuaderno 1º, folios 26 y siguientes). Cuando se le notificó la demanda a Cifuentes (20 de marzo de 1909), hacía mucho más de diez años que éste estaba en aquella posesión sin haber sufrido interrupción de ella (declaraciones de Joaquín Rodríguez, Pedro M. Pinzón y Francisco Velásquez, cuadernos 4º, folios 9 vuelto y siguientes) luego ya para entonces había adquirido en firme el expresado dominio, conforme a lo estatuido por los artículos 2528 y 2529 del Código Civil.
Esto equivale a decir que el terreno de que se trata había dejado ya de pertenecer a la herencia de Hilario Feo y Eugenia González caso de que no hubiera dejado de pertenecerles desde antes, como hay lugar de corregirlo en atención a las fechas en que éstos murieron y a la en que el terreno fue rematado en la ejecución de Segismundo Anzola contra Buenaventura Feo.
“Ahora bien: toda acción para reclamar un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva (Código Civil artículo 2538). Si Vidal Cifuentes tenía adquirido ya por prescripción el dominio del terreno de San Francisco o Hiló, cuando se le notificó la demanda, correlativamente en aquel entonces estaba extinguida la acción reivindicatoria incoada y sostenida en este pleito” (cuaderno 5, fojas 33 y 34).
Y con relación a la misma excepción de extinción de la acción del demandante, la sentencia de primera instancia razona así: “Para comprobar la excepción de prescripción de la acción intentada, el demandado se funda en las partidas de defunción de los causantes Feo y González. “De estas partidas aparece que el primero murió el 4 de marzo de 1844 y la segunda el 19 de marzo de 1852; de suerte que hace más de treinta años que ambos murieron.
“Conforme al artículo 2535, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, sólo exige como requisito el transcurso del tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y conforme al artículo 1326, el derecho de petición de herencia expira en treinta años y conforme al ordinal 1º del artículo 2533, el derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de treinta años y según el ordinal 1º del 2531, para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. “Es pues indiscutible que de conformidad a las disposiciones legales citadas, está prescrita la acción intentada por extinción del derecho, y con motivo del transcurso de un lapso de tiempo mayor de treinta años, salvo que la prescripción se haya interrumpido o suspendido …” (fojas 61 vuelta y 62, cuaderno número 1º).
Fue lo inmediatamente transcrito el fundamento que tubo el Juez de primera instancia para declara probada, en la parte resolutiva de la sentencia, le excepción de prescripción de la acción ejercitada por el demandante; y fue el párrafo atrás copiado de la sentencia del Tribunal lo que éste tomó por base de la parte resolutiva de la misma, para confirmar el fallo de Juez.
Como se ve de los razonamientos del Juez y del Tribunal, difieren notablemente en la apreciación del punto legal referente a la excepción de prescripción que declararon probada. El Juez se fundó en que la acción deducida no había sido ejercida en los treinta años siguientes a la muerte de los mencionados Feo y González, y el Tribunal, en que se extinguió el derecho que tuviera el demandante por haber adquirido el demandado Cifuentes el dominio del terreno disputado mediante la posesión de él en más de diez años con título de dueño, de acuerdo – dice- con los artículos 2528, 2529 y 2538 del Código Civil.
El Juez, por otra parte, declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, que opuso también el demandado, “porque contra el derecho de herencia, dice en la parte motiva de su sentencia, no pueden oponer esta clase de prescripción sino los herederos putativos”, según los artículos 1326 y 2533 del Código Civil” (foja 61 vuelta, cuaderno 1º).
La parte de la sentencia de primera instancia en que esto se resolvió, no fue apelada ni por aún por el demandado, y por tanto, no pudo ser materia del fallo de segunda instancia. Esto no obstante, el Tribunal sentenciador entró en la parte motiva de ese fallo en consideraciones propias para demostrar que el demandado adquirió el terreno por prescripción ordinaria, y que por ello se había extinguido la acción del demandante a reivindicarlo, según ya se ha visto en los pasajes copiados de la sentencia de esa entidad.
Esta oposición entre los razonamientos de las partes motivas de las sentencias de primera y segunda instancias, es la que ha servido de punto de partida al recurrente, para impugnar la sentencia acusada en el sentido en que lo ha verificado. Si la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada sin variación por la resolutiva de la segunda hubiera sido congruente con la parte motiva, se podría entrar a analizar si la sentencia acusada había violado realmente las disposiciones legales a que alude el recurrente, y si decidió sobre un punto no incluido en la demanda.
Pero por una incongruencia inexplicable en el Juez, la parte resolutiva de su sentencia, en lo relativo a la acción de prescripción de la acción del demandante, está en discordia con la motiva pertinente al mismo punto, y la resolutiva de la del Tribunal acogió la del Juez, tomando la resolutiva de este último, para razonar en la motiva. De aquí resulta que la base en que apoya el recurrente el recurso, no sirve para sustentar lo como se va a poner de manifiesto.
El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juez dice: “2. º Declarase probada la excepción de prescripción de la acción ejercitada, o sea la de reivindicación sobre el terreno de San Francisco ejercitada por la demandante Espíritu Santo Feo en su carácter de heredera de Hilario Feo y Eugenia González. (Foja 63 vuelta, cuaderno número 1º)”.
Con claridad innegable resolvió el juez la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria que promovió el demandante, puesto que además de expresar que la prescripción es la de la acción ejercitada, explica esto con la frase “o sea la de reivindicación sobre el terreno de San Francisco”. El Tribunal, a su turno, decidió esto mismo, con la confirmación de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia sobre tal excepción. Lo sentenciado fue, pues, que está probada la excepción de prescripción de la acción reivindicadota propuesta por el demandante, no la de prescripción de la acción de petición de herencia, que parece entendió el Juez había promovido el mismo demandante.
Habiendo decidido la sentencia acusada, en su parte resolutiva, como decidió, la excepción correlativa de la acción ejercitada en la demanda, sería la parte correspondiente de la resolutiva la que pudiera ser objeto del recurso de casación interpuesto por el demandado, porque es esa parte la que define la controversia entre los litigantes; pero no pueden ser materia del recurso los fundamentos del fallo, si están en discordancia con la parte resolutiva de él, una vez que ellos por si solos no constituyen la decisión. La parte resolutiva, tal como esté escrita, no ha sido acusada, ni serían conducentes para acusarla, tomándola en su sentido literal, los motivos que se han alegado para el presente recurso.
La sentencia se ajustó, pues, en su parte resolutiva al artículo 1325 del Código Civil, que es el que el recurrente conceptúa interpretado erróneamente por ella. Y por esto mismo, en esa parte no ha aplicado indebidamente los artículos 1321 y 1326 de ese Código, pues en el fondo el aplicado fue el 1325, en razón de la inconsecuencia del Juez, de que se ha tratado, y de que el Tribunal, en vez de corregirla, la tomó como base para confirmar el fallo de primera instancia. Por esto no se ha violado el artículo 831 del Código Judicial, referente a la cosa juzgada.
Por análoga razón en la que se ha expuesto en el aparte anterior, la sentencia acusada no ha fallado sobre punto no comprendido en la demanda, puesto que la acción ejercitada ha sido la reivindicatoria, y la sentencia declaró probada la excepción perentoria de prescripción de la acción respectiva, no la de petición de herencia que es lo que el recurrente ha invocado como apoyo de la causal segunda de casación. En consecuencia, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara que no hay lugar a invalidar, y no invalida, la sentencia en que se ha hecho mención en la presente, y condena en las costas del recurso al recurrente, las que se tasarán en oportunidad.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. TANCREDO NANNETTI – MARCELIANO PULIDO R. – JOSE MIGUEL ARANGO – JUAN N. MENDEZ – GERMAN D. PARDO – BARTOLOME RODRIGUEZ P. – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.