Micelio
S- 30-06-2005 [7879]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta de junio de dos mil cinco Ref. Expediente No. 7879 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario promovido por Alvaro Hinestrosa Salcedo contra María Helena Rojas Alfonso.

ANTECEDENTES 1. Alvaro Hinestrosa Salcedo demandó a María Helena Rojas Alfonso, para que se declarara que entre ellos hubo una sociedad patrimonial en razón de haber sido compañeros permanentes entre el 18 de enero de 1986 y el 1º de marzo de 1996; como consecuencia de la anterior petición pidió se declarara disuelta dicha sociedad y se ordenara la subsiguiente liquidación. 2.

Las pretensiones tienen apoyatura en los hechos que así se dejan compendiados. 2.1. Desde el 18 de enero de 1986 las partes conformaron una unión estable, permanente, singular, con plena solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua, tanto económica como espiritual; se comportaron como pareja ante familiares, amigos y terceros; en esa comunidad de vida llegaron hasta adoptar una niña. 2.2.

La separación física de los compañeros permanentes ocurrió el día 1º de marzo de 1996, fecha en la cual el demandante, por orden del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entregó a la demandada la hija adoptiva de ambos. 3. Al conocer del proceso en su contra, la demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso la excepción de prescripción de la acción, pues afirmó que la unión se terminó en el mes de junio de 1995 debido a los malos tratos que recibió del demandante; como la demanda se presentó el 28 de febrero de 1997, es decir, veinte meses después de la separación física de la pareja, la acción estaba prescrita. 4.

El Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor; apelada como fue esa sentencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la revocó parcialmente y en su lugar declaró que hubo la unión marital de hecho entre las partes desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 25 de febrero de 1996.

En lo relativo a la prescripción, el ad quem confirmó la sentencia apelada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Hizo el Tribunal un bosquejo teórico sobre la unión marital de hecho, luego de lo cual examinó la prueba recaudada, para finalmente concluir que estaban debidamente acreditados los requisitos que la jurisprudencia y la ley exigen para la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que finalmente dijo estaba demostrada.

Con soporte en los interrogatorios rendidos por las partes, así como en los testimonios de Carlos Julio Cañón Burgos, Julio Eduardo Téllez Téllez, Patricia Rincón Ahumada, Clara Inés Rojas Alfonso, Luis Eduardo Rojas Alfonso, Patricia Rojas de López, Amanda Alfonso de Palomar y María Hermilda Rojas Corrales, concluyó el Tribunal que la unión marital de hecho empezó aproximadamente en enero de 1986.

Empero, dijo el ad quem, por los malos tratos y el comportamiento del compañero permanente, María Helena Rojas Alfonso rompió la comunidad de vida, y se alojó desde entonces en la alcoba de su hija Diana Paola, aunque dentro del mismo apartamento que compartía con el demandante. Posteriormente, el 12 de febrero de 1996, debido a la mala situación económica, María Helena tomó en arriendo dos habitaciones en la casa de Helena de Alfonso, una en el primer piso para Alvaro Hinestrosa, y otra en el segundo piso para ella y su hija, hecho este cuya existencia admitió el mismo demandante.

Los testigos llevaron al Tribunal a la convicción de que las diferencias entre la pareja continuaron, lo que causó que la demandada se fuera a vivir a la casa de su madre el 25 de febrero de 1996, fecha en la que terminó definitivamente la relación entre la pareja. Consideró el Tribunal que no es cierto, como concluyó el juzgado, que la relación terminó el 25 de octubre de 1995, tampoco el 1º de marzo de 1996 como afirmó el demandante, pues la citación que en esa fecha hizo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no prueba que la relación hubiera durado hasta ese día, dado que la conciliación firmada entre ellos ante aquel funcionario, de ninguna manera da cuenta de la fecha de la separación. Tampoco admitió el ad quem la hipótesis de que la firma de un contrato de arrendamiento con duración hasta el 1º de febrero de 1996, pueda hacer pensar que la comunidad de vida debió prolongarse tanto como el contrato de arrendamiento.

A propósito del tiempo hábil para demandar el reconocimiento de la unión marital de hecho, el ad quem aplicó el texto del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, que impone promover la demandada dentro del año siguiente a la separación física y definitiva de los compañeros, para así evitar la prescripción de la acción. Como en el caso en estudio la separación ocurrió el 25 de febrero de 1996 y la demanda fue presentada el 28 de febrero de 1997, el ad quem declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por la demandada y por ende confirmó en este aspecto la sentencia del a quo.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal, de ellos apenas uno, el primero, fue admitido por la Corte mediante auto de 2 de febrero de 2000, por lo que sólo este recibirá atención en esta sentencia. PRIMER CARGO El censor acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por error de hecho “y no aplicarla para poder apreciar la prueba correctamente”.

Para sustentar el cargo el recurrente argumentó que el Tribunal violó de manera directa los artículos 2º y 8º de la Ley 54 de 1990, referentes a la existencia de la unión marital de hecho y al tiempo hábil para presentar las acciones tendientes a obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad que de los hechos emerge. Afirmó el recurrente en la demostración de la censura, que en la boleta de citación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 28 de febrero de 1996, se conminó al demandante a que compareciera al Centro Zonal Barrios Unidos el 1º de marzo del mismo año a efecto de surtir una audiencia de conciliación entre las partes.

No obstante, el ad quem en la sentencia, con apoyo en los diversos medios de prueba que obran en el proceso, estableció que la separación definitiva de la pareja acaeció el 25 de febrero de 1996, sin hacer -a juicio del recurrente- “el estudio correspondiente de las circunstancias de modo tiempo y lugar, esto es causa y efecto, en las que establecería la certeza absoluta de lo afirmado en la demanda, que la ruptura definitiva de los unidos materialmente había sido el 1° de marzo de 1996 ”, lo que implicaría el fracaso de la excepción de prescripción. Reiteró el casacionista que el Tribunal, por haber excluido del análisis la boleta de citación a que se hizo alusión y el acta de conciliación que aparece en el folio 4 del cuaderno principal, dejó de aplicar el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, error de hecho que lo llevó a declarar demostrada la excepción de prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como señalan los antecedentes, el advenimiento de la prescripción declarado por el Tribunal, es la fuente única de la discrepancia del recurrente, tanto, que por ello denuncia que hubo violación directa de la ley sustancial, precisamente del artículo 8° de Ley 54 de 1990.

Sin más ha de decirse que son varias las deficiencias de orden técnico que conspiran contra la prosperidad del cargo. Así, aunque se anuncia que hubo violación directa de la ley sustancial, toda la arquitectura de la acusación atañe a los hechos, pues básicamente el malestar del casacionista no es otro que el yerro que se endilga al Tribunal por tener como demostrado que la separación física y definitiva de los cónyuges acaeció el 26 de febrero de 1996 y no el 1° de marzo de ese mismo año, como propuso el demandado.

No podría la Corte habilitar el cargo por ser extraño a la violación directa de la ley sustancial el debate sobre las premisas fácticas que soportan el fallo. Pero si se hace abstracción de este yerro, y se enmarca la acusación dentro del ámbito del error de hecho en la apreciación de la prueba, es de ver que las expectativas del censor van en dirección a que se concluya que la ruptura ocurrió el 1° de marzo de 1996, pues ese día hubo una conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que había enviado un citatorio al demandante el 28 de febrero de 1996.

No obstante, en la demanda de casación no se dice qué parte de ese documento mostraría que la ruptura de la pareja sucedió el 1° de marzo de 1996, ni su contenido revela, tan siquiera como hipótesis razonable, que la cesación definitiva de la vida común ocurrió en dichas calendas. Además de lo anterior, recuérdese que el Tribunal concluyó que evidentemente entre Álvaro Hinestrosa Salcedo y María Helena Rojas Alfonso existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 25 de febrero de 1996, cuando la demandada abandonó definitivamente el hogar que compartían y se trasladó a vivir donde su madre, y que, en consecuencia, no podía acceder a declarar la existencia y ordenar la liquidación de la sociedad patrimonial entre las partes, por cuanto la demanda fue presentada el 28 de febrero de 1997, es decir, con posterioridad al término señalado en la ley para el oportuno ejercicio del derecho.

Para el Juez de segunda instancia fueron determinantes los interrogatorios rendidos por las partes, así como los testimonios de Carlos Julio Cañón Burgos, Julio Eduardo Téllez Téllez, Patricia Rincón Ahumada, Clara Inés Rojas Alfonso, Luis Eduardo Rojas Alfonso, Patricia Rojas de López, Amanda Alfonso de Palomar y María Hermilda Rojas Corrales.

Ellos brindaron suficiente poder suasorio para llevar a la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia de la unión marital de hecho vigente hasta el 25 de febrero de 1996. Sin embargo el casacionista pasó sin chistar frente a estas pruebas, pues a ellas no dedicó ni una palabra en la acusación. Síguese de ello que el cargo además es incompleto, pues el censor puso la mira tan sólo en la boleta de citación expedida por el I.C.B.F. y en el acta de conciliación suscrita por las partes, pruebas que -se insiste- no muestran que la unión marital de hecho hubiese perdurado hasta el 1º de marzo de 1996, pues únicamente sirven para establecer la fecha en que se celebró la referida audiencia que versó sobre la custodia de la menor Diana Paola Hinestrosa Salcedo, y nada más. Como de manera reiterada ha señalado la Corte “ el error en casación no sólo debe existir, sino que además debe tener las características de evidente y trascendente… ‘para el buen éxito de un cargo que se perfile por esta vía, la censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe así mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí mismo presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en casación, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso’”.

(sent. cas. civ. de 4 de junio de 2004. Exp. No. 7407). Basten las reflexiones antecedentes para mostrar el fracaso de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 1999 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Alvaro Hinestrosa Salcedo contra María Helena Rojas Alfonso.

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.

No. 7879 9