CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002003-00010-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARÍA LUZ BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia de 11 de diciembre de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente, GERARDO MORENO BOHÓRQUEZ, PAULINA MORENO BOHÓRQUEZ y ALICIA GÓMEZ DE MORENO adelantaron frente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL -.
I- ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales 6ª, 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, MARÍA LUZ BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, quien ahora dice actuar como cónyuge sobreviviente de EDGAR GERARDO MORENO GÓMEZ y como integrante de la sociedad conyugal que con éste formó, solicitó la revisión del fallo del ad quem. 2. Para fundamentar la demanda de revisión, en síntesis, invocó los siguientes hechos. a. El 20 de abril de 1989, aproximadamente a las 6:30 a.m., en el kilómetro 49 de la carretera que conduce de Bucaramanga a Barrancabermeja, perdió la vida Edgar Gerardo Moreno Gómez al explotar el taxi de placas XC 2059 en el que se transportaba, pues al tratar su conductor Jorge Eliécer Olejua de prenderlo, estallaron el vehículo y el tubo del gasoducto de Ecopetrol, por el escape de gas que en el sitio se presentaba desde la noche anterior, debido a la ruptura que sufrió a causa de un derrumbe. b. Según el informe de la Policía Nacional de 20 de abril de 1989, quien accionó el encendido del vehículo no fue Moreno Gómez sino el citado Jorge Eliécer Olejua; pese a ello y al hecho de que Ecopetrol no propuso excepciones de mérito, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de primera instancia de 20 de agosto de 1997, tras considerar que el occiso fue quien quiso prender el vehículo, declaró que la muerte ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y denegó las súplicas de la demanda. c. Aunque en la póliza no aparece cubierta la operación de gasoductos, con apoyo en el citado informe policial Ecopetrol y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía, autorizaron y pagaron unas indemnizaciones a la concubina de Moreno Gómez, así como a tres hijas extramatrimoniales del mismo, al igual que a otras personas afectadas, habiendo estipulado en la orden de pago que el accidente se había originado al dar arranque el conductor "JORGE ELIÉCER LEJUASAL". d. Ecopetrol al contestar la demanda y luego en la audiencia de conciliación, en forma habilidosa y malintencionada indujo en error al Juzgado, al argumentar que fue un hecho de la naturaleza y endilgar la culpa a Edgar Gerardo Moreno Gómez, configurándose así el delito de fraude procesal, pues de antemano se sabía que el culpable del accidente fue Jorge Eliécer Olejua. e. Entonces, siendo sabedores de que quien dio arranque al taxi fue el anteriormente citado, como así lo consignaron en el contrato de transacción que suscribieron con las personas a quienes extraprocesalmente les pagaron la indemnización de los perjuicios y en el aludido informe de la Policía, adujeron que la maniobra fue realizada por Edgar Gerardo Moreno, para endilgarle ser el único causante del siniestro. f. Ecopetrol también incorporó al expediente un informe de 14 de diciembre de 1989 suscrito por Orlando Mendigaña Páez, ingeniero de esa empresa, presentado en dos ejemplares, uno con membrete de la empresa demandada y el otro sin ese distintivo, en el que supuestamente se hace un relato detallado del accidente, el cual, a más de haberse elaborado en forma tardía, contiene afirmaciones falsas. g. Por otra parte, en relación con los testigos VÍCTOR MANUEL RONCANCIO y FILADELFO COLEY ESTEVEZ, a quienes La Previsora S.A. Compañía de Seguros previamente indemnizó por los perjuicios que sufrieron en los esos mismos hechos, en forma falsa y amañada declararon que fue Moreno Gómez quien prendió el carro; y en éstos se apoyaron los falladores de instancia, para, no sin antes otorgarles credibilidad, tener por demostrada la culpa exclusiva de la víctima en la explosión que le causó la muerte. h. Igualmente arguye que no fue integrado el contradictorio con la sociedad conyugal formada entre María Luz Bohórquez y Edgar Gerardo Moreno Gómez ni con los herederos determinados e indeterminados del último, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 83 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste que los demandantes fueran sus únicos sucesores. i. La recurrente, quien actuó en el proceso ordinario en nombre propio, como esposa de Edgar Gerardo Moreno Gómez, así como en representación de su hijo Gerardo Moreno Bohórquez, aclara que ahora toma el título de heredera, de sucesora de Moreno Gómez y también de integrante de la sociedad conyugal que con él formó y, por ende, dice reclamar para la sucesión y para la aludida sociedad (fol. 79). 3.
Por las razones expuestas en auto de 24 de junio de 2003 (fols. 108 a 114) fue admitida la demanda únicamente en relación con las causales sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y rechazada respecto de la octava. Alicia Gómez de Moreno, Gerardo Moreno Bohórquez y Paulina Moreno Bohórquez al descorrer el traslado dijeron allanarse a la demanda de revisión. La Previsora S.A., tras admitir unos hechos y negar otros, argumentó que lo ocurrido en relación con el informe de la Policía de Santander hace estricta relación con la valoración probatoria y no a la existencia de maniobra fraudulenta; y que no hay falta de integración de litisconsorcio necesario, dado que las personas o herederos que tuvieran derecho a demandar podrían haber iniciado un proceso independiente y, por economía procesal, haber solicitado la acumulación de los mismos.
Propuso como excepciones la "inexistencia de los elementos que configuran las causales sexta, séptima y octava". Ecopetrol adujo que es inexistente la causal sexta, porque el parte de la Policía de Santander fue de oídas y la circunstancia de que un informe de los sucesos se haya hecho con posterioridad a su ocurrencia o sin el logotipo de la empresa no indican que exista colusión; añadió que tampoco existe la causal séptima, ya que el artículo 81 del C. de P.C. se aplica cuando se demande a los herederos, lo cual no ha ocurrido aquí, a más de que si se admitiera que el contradictorio debió integrarse, la oportunidad para alegar la nulidad precluyó. 4.
Una vez decretadas las pruebas y vencido el término para practicarlas, las partes presentaron alegatos de conclusión, de modo que, estando agotada la tramitación del recurso, procede la Sala a decidirlo, teniendo en cuenta que ningún reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidar lo actuado. II. CONSIDERACIONES 1.
Ha de verse que el recurso de revisión fue erigido por el legislador como medio extraordinario de impugnación para cuando se configuren las expresas y precisas causales contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que autorizan derruir la presunción de acierto y legalidad de algunas sentencias, permitiendo que, por excepción, pese a su ejecutoria, pierdan su inmutabilidad, en aras de procurar la efectividad de la justicia. Debido a que su naturaleza es única, por tener que afincarse sólo en los motivos expresos previstos por el legislador, deviene reducida su interpretación, circunstancia que, por tanto, limita al recurrente en su actividad, razón por la que no puede aducir él todos los aspectos examinados y definidos en el fallo atacado por esta vía, ni al Juzgador le confiere amplio margen para desarrollar su actividad con el propósito de adelantar una valoración pormenorizada del conflicto, y menos de oficio; de ello se sigue que su finalidad se restringe a corroborar la presencia de alguno de los precisos casos claramente previstos en la ley, siempre y cuando se hayan allegado las probanzas que demuestren los hechos necesarios para su configuración. 2.
Ha de notarse cómo la Sala ha considerado que “el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigiosos y decididos previamente; y a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia como viene sucediendo últimamente.
Es decir, el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida. El mira fijamente a la entronización de la garantía de la justicia, el restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostentan el sello de la cosa juzgada material. ” (Sentencias de 11 de junio de 1976, G.J. t, CLII, p. 192; 18 de abril y 9 de noviembre de 1979, no publicadas oficialmente) 3.
Como ya se indicó, en este caso una de las causales invocada es la 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, " haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente ".
La Corte ha entendido que los elementos de este motivo de revisión son los siguientes: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente. En efecto, ha considerado cómo, para que se configure la colusión o maniobra fraudulenta, se requiere " que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes.
(…) resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse probada para su prosperidad (arts. 177 y 384 C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso".
( Sentencia de 11 de octubre de 1990, no publicada oficialmente). 4. Tal cual se hizo ver enantes, con la finalidad de demostrar la estructuración de la mencionada causal, la impugnante le endilga a la parte demandada haber argumentado en su defensa que quien dio arranque al taxi que explotó fue Edgar Gerardo Moreno Gómez, no obstante que en el expediente obraba un informe de la Policía de Santander en el sentido de que quien realizó esa maniobra fue Jorge Eliécer Olejua, y que tanto Ecopetrol como la Previsora S.A. Compañía de Seguros así lo consignaron en las órdenes de pago de las indemnizaciones a favor de algunos afectados, induciendo de esa manera en error al juez. 5.
Acerca de esa alegación, ha de verse, prima facie, que no fue un hecho ajeno al debate, como quiera que, incluso, con la demanda introductoria del proceso se aportó el informe de la Estación Vial del Departamento de Policía Santander de 20 de abril de 1989 (folio 6), y luego en la inspección judicial de 4 de mayo de 1993 (fol. 109) se adujo el contrato de transacción celebrado entre La Previsora S.A., algunas de las víctimas y sus representantes, visto a folios 101 a 104 del cuaderno principal, amén de que la recurrente pudo participar en la recepción de los testimonios de quienes presenciaron los acontecimientos; estos elementos de persuasión no admiten reparo alguno en cuanto a sus requisitos de publicidad y contradicción, por supuesto que fueron regular y oportunamente allegados a la actuación, sólo que el juzgador al apreciarlos dedujo que por cuanto quien encendió el automotor fue Edgar Gerardo Moreno Gómez, se configuraba culpa exclusiva de la víctima.
Por tanto, como en el fondo lo que pretende ahora la recurrente es, con esos medios de prueba, un nuevo examen del litigio tendiente a alterar el fallo allá proferido, no puede tener acogida esta causal de revisión alegada. En este mismo sentido, ha expuesto la Corte que “ ( ) aunque la norma no lo diga expresamente, constituye ( ) requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión ” (Sentencia de 15 de marzo de 1994, G.J. t, CCXXVIII, p. 766). 6.
Como se expresó al inicio de esta providencia, también fue planteada por la recurrente como causal de revisión la establecida en el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, " estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 ( hoy 140), siempre que no haya saneado la nulidad", por cuanto en el proceso ordinario no fueron citados, como litisconsortes necesarios los herederos de Edgar Gerardo Moreno Gómez, ni la esposa de éste, en nombre de la sociedad conyugal.
Frente al tema ha considerado la Sala: "El litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, o ambas, vista la parte, claro está, en sentido material. "La propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem ).
El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados. Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal.
De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como “litigantes separados”. "El litisconsorcio necesario puede originarse en la “disposición legal” o imponerlo directamente la “naturaleza” de las “relaciones o actos jurídicos”, respecto de los cuales “verse” el proceso (artículo 83 ejusdem ), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos” (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, “Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…” (artículo 51 Código de Procedimiento Civil)", (Sent.
Cas. 194 de 24 de octubre de 2000, exp. 5387, no publicada aún oficialmente). 7. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que en este conflicto los herederos determinados e indeterminados, así como la calidad que ahora invoca de sucesora y socia, pidiendo para la sucesión y para sociedad conyugal de la cual hizo parte el extinto Edgar Gerardo Moreno Gómez no ostentan la condición de litisconsortes necesarios y, por ende, no tenían que ser citados al proceso para integrar el contradictorio, como quiera que no hay mandato legal que disponga su forzosa intervención, ni así lo exigía la naturaleza de la controversia, y tampoco el asunto requería una decisión uniforme en relación con cada una de las personas que pudieron resultar agraviadas moral o patrimonialmente por la muerte de aquél, dado que todo depende de los diversos vínculos jurídicos que con ellos tuviera el occiso para la época de su deceso, todos independientes unos de otros.
De suerte que, sin duda, se trata de litisconsortes simplemente facultativos o voluntarios, puesto que por su lado, cada una de esas personas, libremente y según el grado de afectación moral o económico que alguna de éstas hubiere soportado por la desaparición de Moreno Gómez, podía comparecer a demandar a los responsables con el propósito de obtener contra los mismos la correspondiente declaración judicial de responsabilidad civil y consiguiente condenación al respectivo resarcimiento, bien en litigio separado e independiente o dentro del incoado por María Luz Bohórquez Rodríguez y otros, a través del mecanismo de la acumulación de pretensiones, de demandas o de procesos; es más, luego del estudio jurídico de rigor, no sería extraño que encaminaran sus pretensiones frente a demandados diversos a los incluidos en la mencionada demanda, en caso de llegar a concluir que éstos no fueren los verdaderos o únicos obligados a reparar los perjuicios, sin importar para ello las resultas de las súplicas erigidas por los primigenios demandantes; de ello deviene que su falta de convocación al litigio de ninguna manera amenazó o transgredió sus derechos.
En este sentido ha expuesto la Corte: "La causal de nulidad que se considera está instituida en salvaguardia del derecho de defensa, y es elemental que no se viola, ni aún se somete a riesgo, el derecho de defensa de quien por acto de parte no ha sido llamado al juicio, o deba serlo por disposición de la ley, pues ese quien permanecerá ajeno al juicio y por lo mismo sustraído a los efectos del mismo, en particular a los de la sentencia que en él se dicte".
(Sent. cas. de 13 de septiembre de 1968, G.J. t. CXXIV, págs. 307 y 308). 8. En consecuencia, lejos están los hechos aducidos en la demanda de revisión para estructurar la mencionada causal, pues por no ser los herederos de Edgar Gerardo Moreno Gómez ni la cónyuge que en el momento viene a pedir para la sociedad conyugal de la que formó parte litisconsortes necesarios, no tenían por qué ser convocados a petición de parte o de oficio a esta causa y, por lo mismo, los juzgadores de instancia no incurrieron en vicio al omitir llamarlos a conformar la relación procesal.
Prueba fehaciente de ser innecesaria su convocación fue el proferimiento de sentencia de fondo, porque, si realmente fuera menester, otra habría sido la decisión. 9. Por consiguiente, de acuerdo con lo analizado, está llamado a ser despachado en forma desfavorable el recurso. III. DECISION En armonía con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARÍA LUZ BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia de 11 de diciembre de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la misma recurrente y otros, contra la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol -.
SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar a los demandados en el trámite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya solución se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras. Liquídense los segundos mediante incidente, según lo dispuesto en el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil. Oportunamente entérese lo aquí decidido a la compañía aseguradora garante para efectos del pago respectivo.
Ofíciese.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
CUARTO: Archivar, en su momento, el diligenciamiento aquí adelantado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. EXP. 1100102030002003-00010-01