614 C-SC-042/1941 FILIACIÓN NATURAL. - HISTORIA EVOLUTIVA DEL DERECHO SOBRE ESTA MATERIA EN FRANCIA. - CINCO CASOS EN QUE PERMITE LA LEY FRANCESA LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD. - HISTORIA SOBRE LA MATERIA EN COLOMBIA - ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS DOS LEGISLACIONES. - EL ESTATUTO PATRIO NO SEÑALO TERMINOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN. - LA MUERTE DEL PADRE NATURAL ES CAUSA DE LA EXTINCIÓN DE ESA ACCIÓN. - QUIEN ES LEGITIMO CONTRADICTOR, CONFORME A NUESTRA LEGISLACIÓN, EN LA CUESTION DE PATERNIDAD. - INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 45 DE 1936. - RESPUESTA A VARIAS OBJECIONES.
“1. Los cinco casos en que con criterio de justicia social admite la ley 45 de 1936 la acción de investigación de la paternidad son similares en su esencia a los de la ley francesa de 1912, de suerte que las exposiciones de algunos expositores franceses como Josserand, Planiol y Ripert, Colin y Capitant sobre el particular tienen completa actualidad y aplicación al texto colombiano. Más difieren las dos legislaciones en relación con los términos procesales para el ejercicio de la acción de estado y con la viabilidad y procedencia de la misma.
Nuestra legislación no señala, como la francesa, términos perentorios para el ejercicio de la acción de investigación y, en cuanto a la viabilidad de la acción de investigación contra los herederos del presunto padre natural no es una misma la doctrina, pues en tanto que los tratadistas y la jurisprudencia franceses no admiten el fallecimiento del pretendido padre como causa extintiva del derecho del hijo, entre nosotros no cabe admitir lo mismo.
Dentro del sistema normativo francés la doctrina y la jurisprudencia son rigurosamente lógicas. Tal doctrina y tal jurisprudencia, fundadas en el silencio de la ley francesa y en el señalamiento de plazos cortos prescriptivos, no pueden tener aplicación en nuestro país, dado que la ley colombiana se apartó en tales extremos de la francesa.
Al efecto, el estatuto patrimonio fijó términos perentorios para el ejercicio de la acción; y en cambio la Ley 45 sí señaló de manera tácita o implícita la muerte del padre natural como causa de extinción de la acción. 2. Los artículos 403 y 404 del Código Civil, a los cuales quiso darles estricta y obligatoria aplicación la Ley 45 de 1936, son de tan diáfana claridad que no es necesario acudir a reglas complicadas de hermenéutica para conocer e interpretar su sentido.
Estatuyen y consagran que en controversias de esta índole sólo es legítimo contradictor el padre contra el hijo o viceversa, y que siempre que esté comprometida la paternidad “deberá intervenir el padre forzosamente”. En consecuencia, siempre que en una cuestión esté comprometida la paternidad del hijo natural, deberá el padre intervenir, so pena de nulidad.
Aunque la Corte comparte, en principio, la tesis general sobre la legitimidad de la personería de todo el que tenga interés jurídico sobre la materia, en perfecta armonía con ella acepta y sostiene que en estas acciones de investigación de la paternidad el Código colombiano ha sentado una expresa, definida y concreta excepción a ese principio general de derecho procesal.
Tal excepción está consagrada por los artículos 403 y 404 del C. C., sin que el más ilustrado y generoso jurisprudencial pueda modificar la interpretación y alcance de esos textos legales. En ellos ha dispuesto que sólo puede ser legítimo contradictor el padre, so pena de nulidad, y que los herederos únicamente representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia. No hay fuerza de dialéctica que tenga la operancia de oscurecer o modificar el sentido natural y obvio de tales preceptos, que establecen en una norma procesal especial a esta clase de controversias sobre filiación. Y si el artículo 7° de la Ley 45 dispone perentoriamente que tales reglas del Código sean de obligatoria aplicación, a los juicios de filiación natural, no es posible hacer un esguince a tan imperativos preceptos, para ir a derogarlos con el pretexto de darles aplicación a simples reglas de derecho procesal, que no se compadecen con nuestro sistema normativo en la materia. 3.
En el artículo 403 se reconoce como exclusivo y legítimo contradictor en estos juicios al mismo padre, o a sus herederos o representantes, si fallece antes de fenecer el proceso. Si no fuera esta la única interpretación que puede dársele al mencionado texto, quedaría sin sentido ni aplicación el artículo 404, en cuya virtud los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; lo que quiere decir que la acción tiene que iniciarse en vida del pretendido padre.
Estima la Corte que al artículo 401 no puede dársele otra interpretación distinta de la de que los fallos en esta clase de juicios deben siempre producir efectos obligatorios para toda persona erga omnes, aunque no hayan estado representadas en el litigio, porque la naturaleza intrínseca de esta clase de controversias y la trascendencia de la declaración de filiación así lo exigen.
Para esto sólo es necesario que se haya proferido la sentencia contra legítimo contradictor (artículo 402), pues bien claro resulta que si no existe en la parte opositora capacidad jurídica para, ser parte, ningún resultado puede producir la declaración judicial de paternidad. Los fallos de filiación, para que prosperen, siempre han de seguirse contra legítimo contradictor, so pena de nulidad, y esos fallos siempre producirán efectos erga omnes. 4.
Si en Francia nadie discute que el hijo tiene derecho a obtener la declaración de su filiación natural después de muerto el padre, eso se explica en presencia de terminantes preceptos como el artículo 1351 del Código Civil francés y la ley de 16 de noviembre de 1912; pero en Colombia resulta que nuestro Código Civil, en sus artículos 401 a 403, y la Ley 45 de 1936 en su artículo 7° disponen cosa distinta.
El artículo 401 del C. C. colombiano consagra no la teoría del legítimo contradictor, sino el principio de los efectos absolutos de las sentencias sobre filiación; de manera que la regla pragmática del artículo 17 del C. C. no es aplicable a los procesos sobre filiación legítima o ilegítima, porque el legislador colombiano así lo ha querido al consagrar la regla de excepción del artículo 401, que atribuye efectos absolutos a esta clase de fallos.
Por esa circunstancia no pueden tener aplicación en Colombia las reglas del derecho francés, ni puede adoptarse la jurisprudencia francesa sobre relatividad de estas decisiones, ni caben las observaciones de los doctrinales franceses. 5. No comparte la Corte el concepto de que la teoría del legítimo contradictor nada tiene que ver con el derecho del hijo a ejercitar la acción de reconocimiento ante los herederos del padre, porque nuestro legislador quiso precisamente que estas acciones sobre reconocimiento de la paternidad natural se siguieran con el supuesto padre, como legítimo contradictor en el proceso, y ante esa exigencia perentoria de nuestro sistema normativo es claro que la tesis del legítimo contradictor sí tiene qué ver con la pretendida facultad del hijo para ejercitar la acción ante los herederos del padre. 6.
El estado civil de hijo natural no puede adquirirse después de fallecido quien debía aceptarlo o rechazarlo, quien debía ser vencido en juicio por quien lo pretendiera, y una cosa es la transmisibilidad a los herederos de los derechos y obligaciones del de cujus, y otra totalmente distinta el estado civil, que no es derecho trasmisible. 7.
Al rechazar la Corte cualquiera interpretación de los textos legales citados que se base en teorías transnacionales francesas o en determinadas interpretaciones jurisprudenciales que no sean las que claramente establecen los preceptos de nuestro Código Civil, no admite la distinción que pretende establecer entre la tesis del legítimo contradictor y la viabilidad misma de la acción, pues si nuestra ley dijera en alguna de sus normas que los fallos sobre filiación tienen efectos absolutos cuando interviene el contradictor legítimo y sólo relativos cuando se obtiene contra los herederos o causahabientes, habría razón para formular esa glosa.
Pero como lejos de aceptar esa distinción consagra en el artículo 401 que esta clase de procesos sólo pueden adelantarse contra legítimo contradictor, aparece evidente que esa conclusión o distinción es infundada porque nuestra ley no la hace en texto alguno. 8. Nadie nace hijo natural respecto de su padre y para adquirir ese estado se requiere el cumplimiento de alguno de los dos requisitos que establece el artículo 1° de la Ley 45 de 1936: reconocimiento voluntario del padre por alguno de los medios solemnes que estatuye taxativamente el artículo 2°, o declaración judicial de filiación natural, hecha conforme a lo dispuesto en la citada ley. 9.
Por lo demás, la tesis de la Corte, que es la consagrada en textos expresos de nuestra legislación civil, resulta mucho más generosa, más eficaz y más protectora que las adoptadas en otras legislaciones, como las de Francia, Alemania, Bélgica, Suiza, etc., dado que en nuestro país y con aplicación de esta doctrina, la acción de reconocimiento puede ejecutarse durante toda la vida del pretendido padre, mientras que en aquellas legislaciones se han fijado términos cortos para su viabilidad y ejercicio.
Ni se ajusta a la realidad del cargo de que se ha adulterado el pensamiento que tuvo el legislador al dictar esa Ley 45 de 1936, porque éste no tuvo la voluntad, ni menos el propósito de asignarle al nuevo estatuto la extensión y la eficacia a que se aspira con la interpretación que se pretende. Ni la doctrina de la Corte puede tacharse de exegética porque está reñida con el método de interpretado científica”.
Demandante: Luciana Meléndez Demandado: Carmelina de Farfán Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio treinta de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Como hechos fundamentales de la demanda se adujeron los siguientes por la parte actora: “1° Luciana Meléndez y José María Farfán hicieron vida marital desde el 2 de junio de 1930.
“2° Durante el tiempo a que se refiere el hecho anterior tuvieron un hijo natural llamado Régulo, quien nació el 28 de abril de 1931. “3° Desde el 2 de junio de 1930 hasta el día de su muerte, José María Farfán hizo vida públicamente con Luciana Meléndez, y con su hijo Régulo. “4° Desde la fecha citada - 2 de junio de 1930 - Luciana Meléndez vivió bajo un mismo techo con José María Farfán. “5° Desde que nació el menor Régulo el señor José María Farfán proveyó a su subsistencia, educación, trato, y lo presentaba a sus vecinos y familiares como su hijo, vecinos, amigos y familiares que lo trataban como hijo de Farfán, por razón del trato que, como tal, le daba Farfán. “6° El trato a que se refiere el punto anterior se lo dio Farfán al menor Régulo hasta el día de su muerte, 15 de abril de 1937”.
Juicio ordinario El doctor Antonio Escobar Camargo, en su condición de apoderado del menor Régulo y con poder especial de Luciana Meléndez, presentó demanda ordinaria ante el Juez Primero del Circuito en lo Civil de san Juan del Córdoba, el 19 de abril de 1938 contra la señora Carmelina de Farfán suplicando que se hicieran las declaraciones siguientes: “1° Que el hijo natural de Luciana Meléndez llamado Régulo, es hijo natural de José María Farfán, quien murió en esta ciudad, habiendo tenido su último domicilio en esta ciudad de Ciénaga. 2º Que el citado menor Régulo, hijo natural de Luciana Meléndez, como hijo natural que es de José María Farfán, debe ser tenido como heredero de éste e intervenir en el juicio de sucesión que se ventila en el Juzgado Primero del Circuito de esta ciudad”.
Puso término a la primera instancia el Juez a quo, en sentencia fechada el 14 de agosto de 1939, en la cual declara que el menor Régulo es hijo natural del finado José María Farfán y tiene, por tanto, derecho a intervenir en el juicio de sucesión intestada de éste, como heredero. En primer término, sostiene el juez de instancia que consta en los autos que el menor Régulo nació el 28 de abril de 1931; pero como no se ha establecido plenamente en el proceso que Farfán y la Meléndez se hubieran unido sexualmente, con anterioridad, durante el lapso de ciento ochenta días, no existe la presunción de la paternidad natural en lo que respecta a Farfán. Pero a juicio del juez sí aparece demostrado plenamente que Farfán trató al menor Régulo como hijo suyo, proveyendo con lo necesario para su alimentación, vestido, educación, etc., por lo cual se ha cumplido el requisito consagrado en el artículo 6° de la Ley 45 de 1936, que establece en qué consiste la posesión notoria del estado civil de hijo natural.
Corno entre las disposiciones qué según el artículo 7° de la precitada Ley 45 deben aplicarse a esta clase de procesos se encuentra el artículo 398 del C. C., según el cual para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del deberá haber durado diez años continuos por lo menos, a juicio del juez de instancia el problema que hay que resolver en este negocio es saber si tal disposición es de estricta aplicación en casos como el de autos, en que la posesión notoria no abarca dicho lapso, debido a que el padre ha muerto antes de vencerse los diez años, pues aparece demostrado que Farfán murió a los seis años largos de haber nacido Régulo.
En concepto del Juez la lógica y el sentido común indican que en estos casos la prueba sólo debe versar respecto del tiempo en que tal estado ha existido, es decir, sobre la realidad misma de las cosas, porque mal se podría acreditar posesión notoria por un tiempo mayor del transcurrido, sería un absurdo y una suprema injusticia que ese derecho quedara sacrificado en tales circunstancias.
Fundado en tal conclusión hizo la declaratoria de paternidad y aceptó la posesión notoria de dicho estado. La sentencia acusada. En virtud de apelación interpuesta por la parte demandada subieron los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el que, previo el trámite de rigor, pronunció sentencia de segunda instancia fechada el 15 de julio de 1940, en la cual confirma en todas sus partes el fallo apelado.
Prohíja el Tribunal la misma tesis del juez inferior, en lo relativo a la comprobación de la posesión notoria de estado civil y así se expresa en el fallo que viene acusado en casación: “No hay constancia en el juicio del tiempo que duró la posesión notoria que aquí se ha alegado. Se puede aceptar que ella duró el mismo tiempo que duró la unión de Farfán con la señora Meléndez, o sea, desde el año de mil novecientos treinta, a fines, hasta la muerte de aquél. En todo caso, no duró los diez años que la ley (artículo 398 del C. C.) señala o a lo menos no está probado ese lapso.
En esas condiciones, si hubiera de aceptarse que no probado el lapso de diez años, no se admite la prueba, el pleito no tiene otro camino para el fallo que negar lo pedido por la señora Luciana Meléndez. Pero a este respecto la opinión de algunos expositores respetables se ha pronunciado en el sentido de no dar a la ley una interpretación que anule un derecho cuando las circunstancias han impedido que el lapso de diez años ha dejado de cumplirse por imposibilidad, como cuando el padre, y ese es el caso aquí, ha muerto antes de ese término. Las citas que hace el fallo de primera instancia son pertinentes.
Además, en decisión que este Tribunal dictó el año pasado sostuvo la misma doctrina”. El recurso. El doctor Antonio del Castillo M., como apoderado de la demandada Carmelina de Farfán, acusa en casación la sentencia del Tribunal por los motivos primero y sexto de los consagrados en el artículo 520 del C. J. Formula a espacio tres cargos al fallo acusado, pero comoquiera que la Corte encuentra debidamente fundado el segundo cargo, de conformidad con el artículo 538 del C. J. no considera los restantes y limita su estudio a aquél que, a su juicio, es suficiente para quebrar la providencia recurrida.
Segundo cargo. Acusa el recurrente la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva, al haber incurrido el Tribunal sentenciador en infracción directa e interpretación errónea de los artículos 403 y 404 del C. C. y 7° de la Ley 45 de 1936. Dice el recurrente que en la reforma consagrada por la Ley 45 de 1936 no hay prescripción expresa y sólo se habla de la aplicabilidad de los artículos 398 a 406 del C. C., los cuales surge una limitación al ejercicio de las acciones declaratorias de hijo natural, limitación que consiste en la mayor o menor existencia o vida que pueda tener el pretendido padre, ya que sólo en vida de él se puede establecer ese estado civil, en consideración a su calidad de legítimo contradictor controversia.
También reglamenta dicha ley lo relacionado con las personas que pueden intervenir en esta clase de juicios, apartándose en sus disposiciones de la regla general que consagra el artículo 233 del C. J., que establece el derecho a intervenir en juicio a favor de todas las personas a quienes pueda aprovechar o perjudicar una sentencia. A juicio del recurrente los preceptos legales mencionados, cuya interpretación y alcance han sido tan discutidos, forman un todo debidamente ordenado y lógico y determinan un presupuesto procesal de carácter especial en los juicios sobre filiación natural, tanto en lo relacionado con la calidad de las partes que han de intervenir con personería especial, como a los efectos jurídicos de las sentencias que en ellos se prefieran, las que siempre han de producir efectos absolutos o erga omnes.
La errónea interpretación dada por el Tribunal sentenciador a tales preceptos originó la infracción directa de los artículos 403 y 404 del C. C. ESTUDIO DEL CARGO Capítulo primero. Estima la Corte que este proceso plantea en casación una cuestión idéntica, en su fondo y en su forma, a la dilucidada en el juicio ordinario seguido por Jorge Horacio Osorio contra Tomasa Calderón o Centeno, que fue fallado en sentencia de casación fechada el 26 de abril de 1940 (G. J. Tomo XLIX, pág. 249).
En ambos procesos se ha planteado la cuestión relativa a la falta de capacidad jurídica de la demandada para ser parte en este juicio de filiación, lo que conducirá a la conclusión de que no puede hacer contra ella o con audiencia de ella la declaración de filiación natural impetrada por el actor, de conformidad con lo depuesto en los artículos 403 y 404 del C. en relación con el 7° de la Ley 45 de 1936.
En vista de esta perfecta armonía tanto de la cuestión fundamental debatida, del cargo formulado en casación, se san a transcribir, para fundamentar este fallo, los mismos razonamientos que en ella sentencia se adujeron, a saber: “Filiación natural. Evolución del derecho en esta materia “A. EN FRANCIA “A través del derecho feudal europeo se halla reconocido y consagrado el principio de la libre investigación de la paternidad, como un postulado del derecho natural que inclina fatalmente a los seres a buscar y a conocer a sus progenitores.
“Así lo consagro el derecho francés de la antigua monarquía, pero tal régimen de la libre investigación de la paternidad vino a ser abolido por la Revolución Francesa, en la ley del 12 de Brumario, año II, promulgada por la convención revolucionaria, así procedió a pesar de haber sentado principios rígidos de justicia social e igualdad jurídica y de haber abolido todas las prerrogativas del sistema feudal.
“Las razones que asistieron a la conversión para proceder con tan severo criterio nos las explican los expositores Planiol y Ripert en su “Traité elementaire de Droit Civil”, en esta forma: “En el antiguo derecho, hasta la revolución, la investigación de la paternidad era libre, aunque con fines distintos de los actuales, porque los bastardos carecían de derechos sucesorales: se dirigían al único objeto de obtener alimentos.
Sin embargo, las acciones de investigación eran frecuentes. Los procesos de este genero vinieron a ser, según la expresión de Bigot du Preameneu, el azote de la sociedad. Tronchet refiere que las muchachas que querían dar un padre a sus hijos, perseguían al más rico de los que las habían frecuentado. Cuando una muchacha se declaraba en cinta e indicaba un hombre como el autor de su embarazo, ese hombre era considerado sin remedio, con la simple afirmación de ella, a proveer provisionalmente a los gastos del parto de la madre y al mantenimiento del hijo.
De ahí el adagio: Virgini praegnati creditur”. “Expirada en Francia la época revolucionaria, en Código de Napoleón de 1804 consagró el mismo criterio revolucionario, al prohibir el artículo 340 la libre investigación de la paternidad ilegítima, con la única excepción del caso de rapto. Al decir de los principales redactores de tan famosa obra, el antiguo sistema deshonro la justicia y asoló la sociedad.
Tal norma prohibitiva se mantuvo en Francia hasta 1912, en que – atendiéndose a la opinión expresada por tratadistas y tribunales contra la inflexibilidad de la prohibición - se dicto la Ley 16 de noviembre de 1912, que autoriza la investigación de la paternidad en cinco casos, aunque manteniendo implícitamente la prohibición en principio.
“El eminente expositor Luis Josserand explica en su “Cours de Droit Civil Francais” tal evolución de derecho francés en materia de investigación de la paternidad. Dice así: “Nuestro antiguo derecho de la investigación de la paternidad era libre, y aun más cuando no podían aspirar a recoger una herencia puesto que en aquella época no heredaban los bastardos, se utilizo de manera muy frecuente y abusiva.
Por eso el derecho intermedio tuvo que reaccionar prohibiendo la investigación de la paternidad natural. El Código Civil siguió al derecho revolucionario en el sentido en que se había orientado…La Jurisprudencia no podía hacer cosa distinta de inclinarse ante la prohibición formulada por razones de orden público…Una campaña de protesta se inicio contra el régimen del Código Civil, que consagraba el derecho del mas fuerte, por escritores, dramaturgos, sociólogos y moralistas.
Esta campaña tuvo su culminación en 1912, en que vino a autorizarse la investigación de la paternidad natural…Esta ley, con espíritu de moderación de humanidad y de justicia realiza una transacción aceptable entre los intereses antagónicos que se enfrentan en las relaciones extramatrimoniales. El dogma de la irresponsabilidad del padre natural se quebranta, sin que se abra la puerta a los abusos y a las tentativas de chantaje…La ley de 1912 no cambió completamente la situación anterior; no abolió la regla que prohíbe la investigación de la paternidad natural.
Se limito a consagrar importantes derogaciones al principio; pero la base no se cambio, y por consiguiente, la ley de 1912 requiere interpretación restrictiva”. (Págs. 679 a 681). “Los cinco casos en que permite la Ley francesa de 1912 la investigación de la paternidad son los siguientes: “1º En caso de rapto o de violación, cuando la época del rapto o de la violación coincide con el de la concepción;
“2º En caso de seducción realizada mediante actos dolorosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o de esponsales, si existe un principio de prueba por escrito, según indica el artículo 1347; “3º En el caso de que existan cartas u otros escritos privados cualquiera del presunto padre y de los cuales resulte una confesión inequívoca de paternidad;
“4º En el caso de que el pretenso padre y la madre hayan vivido en concubinato notorio durante el periodo legal de la concepción; “5º En el caso de que el pretenso padre haya provisto o participado, en calidad de padre, al mantenimiento y educación del hijo”. “Comentando Planiol y Ripert esta reforma de la nueva redacción del artículo 340 del Código Francés, dicen que “la enumeración legal es limitativa y los Tribunales no pueden declarar arbitrariamente una filiación fuera de los casos previstos”.
“B. EN COLOMBIA “Calcado nuestro Código Civil en el proyecto primitivo de don Andrés Bello, todo su ordenamiento fue inspirado en el Código de Napoleón, la legislación canónica y el antiguo derecho español. Bajo tales influencias dividió la progenie en dos clases: hijos legítimo e ilegítimo, y dentro de estos los de dañado y punible ayuntamiento, los naturales (ilegítimo reconocidos) y los simplemente ilegítimo.
Eran hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, pero reconocidos por sus padres o por uno de ellos, reconocimiento que debía hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario. (Artículo 318 del C. C. derogado por el artículo 65 de la L. 153 de 1887). “Nuestro Código no quiso adoptar el sistema prohibitivo del francés en lo relativo a la investigación de la paternidad, y, separándose de tales influencias, adoptó el principio contrario de la libertad de investigación. Al efecto, todo hijo nacido fuera del matrimonio y no reconocido voluntariamente por sus padres, en la forma anterior, podía hacer que su padre o madre lo reconociera, habiéndolo citado ante el Juez para que, bajo juramento, declarara sobre la pretendida paternidad.
Tal investigación podía solicitarla el mismo hijo natural personalmente o por intermedio de cualquier persona que probara haber cuidado de su crianza (artículo 319 a 323 del C. C. derogados por artículo 65 de la L. 153 de 1887). “Pero conviene advertir que tanto el reconocimiento voluntario de los padres, como la declaración judicial de paternidad estaban destinados a producir en el sistema de nuestro Código limitados efectos jurídicos, tales como el deber de los padres de cuidar personalmente a sus hijos y atender a los gastos de crianza y educación incluyéndose en esta última la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio (artículo 333 y 334 del C. C. derogado por el artículo 75 de la L. 153 de 1887).
“La Ley 153 de 1887 incorporó en nuestra legislación civil modificaciones sustanciales al régimen consagrado en el código en materia de filiación ilegítima. Ante todo, solo otorgaba la condición y prerrogativas del hijo natural al nacido fuera del matrimonio que no proviniera, a la vez, de dañado ayuntamiento; quedando estos, es decir, los adulterinos e incestuosos, al margen de toda protección de la ley, salvo la excepción del artículo 66 de la Ley 153 de 1887 respecto a los alimentos.
“Igualmente adopto este nuevo estatuto el sistema del Código francés, consagrando que el reconocimiento era un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce; lo que equivale a prohibir implícitamente la investigación de la paternidad en las uniones ilegales. Cuando el reconocimiento proviene de un acto voluntario, debía hacerse por instrumento público o por acto testamentario; debía ser aceptado o repudiado por el hijo; podía ser impugnado por toda persona que probara tener interés actual en ello; y tampoco debía producir otros efectos que los de cuidar responsablemente a los hijos naturales y atender a los gastos de su crianza y alimentación, incluidos los de la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio(artículo 54 a 59, 61 y 62 de L. 153 de 1887).
“Una sola excepción vino a consagrarse dentro de este nuevo régimen prohibitivo de la investigación de la paternidad, en el artículo 7º de la Ley 95 de 1890, al sentar la presunción de reconocimiento por parte de la madre respecto de los hijos concebido por ella siendo soltera o viuda, los que en consecuencia tendrían el carácter de naturales con relación a su madre.
“Este régimen restrictivo de la investigación perduró hasta que vino a ser modificado por el actual estatuto, consagrado en la Ley 45 de 1936, que autoriza la investigación de la paternidad en determinados casos, taxativamente señalados en el artículo 4º de esta ley. “En virtud de la Ley 45 se abolieron las distinciones existentes entre hijos de dañado ayuntamiento, naturales o simplemente ilegítimo, considerándose genéricamente como naturales los habidos fuera del matrimonio, cuando hayan sido reconocidos o declarados tales con arreglo a las normas de la misma ley.
“─ III ─ “Analogías y diferencias existentes entre las dos reformas. “Los cinco casos en que con criterio de justicia social admite la Ley 45 de 1936 la acción de investigación de la paternidad son similares en su esencia a los ya transcritos de la ley francesa de 1912, y por eso no es necesario reproducirlos. De tal analogía se desprende que los comentarios que hacen los expositores franceses Josseramd, Planiol y Ripert, Colin y Capitant, al rededor de los fundamentos de esas causales de investigación, tienen completa actualidad y aplicación al texto colombiano. No es en esta materia donde la Corte considera que debe separarse del ilustrado criterio de tan doctos tratadistas, sino en otras en que si existe positiva diferencia entre las dos reformas, porque la ley colombiana quiso consagrarlas.
“Tales diferencias se refieren a dos extremos fundamentales, a saber: A) Términos procésales para el ejercicio de la acción de estado; B) Viabilidad y procedencia de la misma. “A. Ejercicio de la acción de estado. “Es ésta la primera cuestión en que la reforma colombiana se apartó de la francesa, porque mientras nuestra Ley 45 no señaló términos perentorios y especiales para el ejercicio de la acción de investigación, sí los señalo el ordenamiento francés de 1912, determinando así estos plazos: dos años para que la madre o el tutor dativo, que se cuentan desde la fecha del parto, si no ha habido concubinato notorio (ordinal 11); en caso de haber existido éste o cuando el padre ha contribuido al mantenimiento o educación del hijo, los dos años se cuentan desde la cesación de las relaciones (ordinal12);
Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad, tiene el hijo un año para promoverla, contando desde cuando llegue a la mayor edad (Ord. 13). “Colin y Capitant, en su “Cours de Droit Civil”, explican de esta manera el fundamento de tales plazos restrictivos señalados por la Ley francesa para el ejercicio de esta acción: “La ley 16 de noviembre de 1912 ha incluido igualmente en un plazo bastante breve el ejercicio de la acción que en ella se organiza.
Considera que importa no dejar al pretendido padre bajo amenaza indefinida de un proceso. Por otra parte, las legislaciones extranjeras señalaron el camino a la nuestra concediendo un plazo bastante corto a la investigación (Suiza e Inglaterra: un año; Bélgica: tres años; Holanda y Alemania: tres años)”. “Está marcada diferencia existente entre la ley francesa y la nuestra, tiene trascendental importancia para poder apreciar con toda claridad porqué en Francia sí se puede enderezar esta acción contra los herederos o causahabientes del padre fallecido, y en Colombia no es esto posible, dentro del ordenamiento legal que rige esta materia.
Esto se explica, entre otras razones que luego se expondrán porque en la ley francesa los plazos breves y perentorios señalados para el ejercicio de la acción, no pueden modificarse ni menos suspenderse o extinguirse por la muerte del padre; de ahí que con la más rigurosa lógica los tratadistas y la jurisprudencia francesa no admitan el fallecimiento del pretendido padre como causa extintiva del derecho del hijo, cuando esta muerte ocurre pendientes aún los términos legales para el ejercicio de la acción. “B. Viabilidad y procedencia de la acción de estado.
“El señor Procurador Delegado en lo Civil sostiene la tesis contraria a la expuesta, y arguye que en Colombia también es viable la acción de investigación contra los herederos del presunto padre, fallecido antes. Se funda en el concepto de ilustrados comentadores franceses, y transcribe el de Savatier, quien, en su obra “La Recherche de la paternité”, sostiene que, aunque la muerte del presunto padre hace más difícil la situación procesal de la parte demandada, no se opera la extinción de la acción porque la ley francesa nada en contrario estatuye sobre el particular, y porque siendo taxativa la in admisibilidad, no se puede suplir por interpretación el silencio de la ley.
“Considera la Corte que dentro del sistema normativo francés son rigurosamente lógicos los anteriores comentarios. Pero tal doctrina y jurisprudencia, fundados en el silencio de la ley francesa y en el señalamiento de plazos cortos prescriptivos, no pueden tener aplicación en nuestro país, dado que la ley colombiana se apartó en tales extremos de la francesa.
Al efecto el estatuto patrio no fijó términos perentorios para el ejercicio de la acción; y en cambio - éste es el argumento básico de la tesis sustentada en este fallo - la Ley 45 si señaló de manera tácita o implícita la muerte del padre natural como causa de extinción de la acción, como pasa a demostrarlo la Sala. “El artículo 7º de la Ley 45 de 1936 dispone que son aplicables a controversias sobre filiación natural los artículos 401, 403 y 404 del C. C. estos dos últimos preceptos son de este tenor: “ Artículo 403.
“Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre y la madre contra el hijo”. “Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo, deberá el padre intervenir en el juicio, so pena de nulidad”. “Artículo 404.
“Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos, que, citados, no comparecieron”. “Los anteriores textos son de tan diáfana claridad que no es necesario acudir a reglas complicadas de la hermenéutica para conocer e interpretar su sentido.
Estatuyen y consagran que en controversias de esta índole solo es legítimo contradictor el padre contra el hijo o viceversa, y que siempre que esté comprometida la paternidad “deberá intervenir el padre forzosamente” (subraya la Corte) so pena de nulidad. “Es evidente que esos preceptos del Código Civil fueron dictados para regular los litigios sobre filiación en general; pero como la Ley 45, que viene a reglamentar la filiación natural sobre nuevos postulados de justicia social, estimó prudente darles estricta y obligatoria aplicación en controversias de esta última naturaleza, ningún recurso de sana lógica puede ofrecer otra interpretación, distinta a la de que son obligatoriamente aplicables al caso de autos; es consecuencia, siempre que en una cuestión esté comprometida la paternidad del hijo natural, deberá el padre intervenir, so pena de nulidad.
“Sostiene el Procurador delegado en su memorial de oposición, que tal interpretación dada al artículo 7º de la Ley 45 de 1936 es fruto del criterio exegético, porque “es norma de derecho procesal que puede ser sujeto pasivo de una acción civil todo aquel que ostente un interés jurídico en la oposición, para que el ejercicio de una acción civil sustraiga a esta norma general – agrega - es indispensable que un precepto expreso y claro de la ley así lo establezca.
Un precepto tal es de excepción y de limitada interpretación y aplicación”. Más adelante dice: “no hay texto legal claro y expreso que consagre la extinción de la acción en referencia por muerte del pretendido padre. El recurrente saca esta conclusión interpretando extensivamente los artículos 403 y 404 del C. C. pero según lo anteriormente dicho, tratándose de un caso de excepción a las reglas generales del derecho procesal, toda interpretación ha de ser restringida”.
“Considera la Corte que carece de fundamento la glosa que hace el representante del Ministerio Público, de que se aplica un criterio exegético al aceptarse la anterior conclusión. Comparte, en principio, la tesis general que acaba de transcribirse sobre la legitimidad de la personería de todo el que tenga interés jurídico; y en perfecta armonía con ella, acepta y sostiene que son estas acciones de investigación de la paternidad el Código colombiano ha sentado una expresa, definida y concreta excepción a ese principio general de derecho procesal, de que todo el que tenga interés jurídico en los resultados judiciales de una acción, puede accionar u oponerse en el respectivo proceso.
Tal excepción viene consagrada por los artículos 403 y 404 del C. C., sin que en mas ilustrado y generoso criterio jurisprudencial pueda modificar la interpretación y alcance de esos textos legales. En ellos se ha dispuesto que sólo puede ser legítimo contradictor el padre, so pena de nulidad, y que los herederos únicamente representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia. No hay fuerza de dialéctica que tenga la operancia de obscurecer o modificar el sentido natural y obvio de tales preceptos, que establecen una norma procesal especial a esta clase de controversias sobre filiación. Son preceptos de excepción, es verdad; y limitados como se quiera en su interpretación y aplicación, siempre conducen, dentro del criterio hermenéutico más científico, a limitar en estos juicios el papel del opositor al padre, contra quien debe enderezarse la demanda e iniciarse, cuando menos, el litigio.
“Y si el artículo 7º de la Ley 45 dispone perentoriamente que tales reglas del Código sean de obligatoria aplicación a los juicios de filiación natural, no es posible hacer un esguince a tan imperativos preceptos, para ir a derogarlos con el pretexto de darle aplicación a simples reglas de derecho procesal, que no se compadecen con nuestro sistema normativo en la materia.
“Considera el vocero del Ministerio Público que admitir el término extintivo de la acción de investigación de la paternidad es ir contra los fines sociales de la ley, que los consagra con absoluta independencia de la voluntad del padre. A tales observaciones observa así la Corte: “a) La ley francesa, que en parte tuvo en cuenta al dictarse la Ley 45, estableció, esa sí, términos cortos de prescripción de tal acción, “para no abrirle la puerta a abusos y a las tentaciones de chantaje”, como dice Josserand; de donde se desprende que el pensamiento de los autores del sistema no era crear un medio de investigación judicial que sometiera sin restricciones al presunto padre o a sus herederos o causahabientes a las amenazas de una inquisición indefinida;
“b) Limitar implícitamente su ejercicio a la vida del pretendido padre no es someter a su voluntad los resultados del proceso, porque este no tiene poder de limitar su existencia, que puede ser longeva; “c) El alto fin social de la Ley 45 es proteger a la progenie extramatrimonial y desamparada, tutelándola contra el abandono paterno o el olvido de elementares deberes impuestos por la naturaleza; pero tal protección no debe extravasar los límites de la necesidad, ni convertirse en constante amenaza de la familia, otorgándole a los aspirantes temerarios de herencia un instrumento eficaz para perturbar el ritmo de los hogares, cuando una vez fallecido el presunto padre, se hace más difícil y expuesta a errores la investigación de la paternidad.
“De allí que las legislaciones más avanzadas, como las de Francia, Suiza, Holanda, Bélgica, Inglaterra y Alemania hayan establecido plazos precisos y cortos para la extinción de la acción a efectos de concretar el debate dentro de limitaciones cronológicas que hagan factible la investigación de la paternidad. La ley colombiana no ha fijado términos especiales para su ejercicio, pero estimó necesario la presencia del pretendido padre en el debate, y por eso actualizó para estos casos la aplicación de los artículos 403 y 404 del C. C. “Hay otro argumento del Procurador delegado que conviene estudiar para apreciar su carencia de operancia al caso de autos.
Dice que el legítimo contradictor de que habla el artículo 403 “considerado en la persona física del pretendido padre, es únicamente para los efectos jurídicos procésales de que tratan los dos artículos anteriores a saber, para que el fallo sobre filiación produzca efectos erga omnes, y no únicamente respecto de las personas que han intervenido en el juicio”.
“No alcanza a ver la Corte en qué funda ésta trascendental distinción el señor jefe del Ministerio Público al sostener que un fallo judicial sobre filiación solamente produce efectos erga omnes cuando se dicta contra el padre como legítimo contradictor; pero que ese mismo fallo produce efectos limitados a las partes cuando se pronuncia contra los herederos o representantes del pretendido padre.
Bien estudiados tales preceptos se ve que no consagran ellos tan importante diferenciación sobre las resultas del proceso; y donde la ley no distingue, no le es lícito hacerlo al juzgador. “Lo que se desprende de tales preceptos es una consecuencia jurídica bien distinta de la deducida. En el artículo 403 se reconoce como exclusivo y legítimo contradictor en este juicio al mismo padre o a sus herederos o representantes, si fallece antes de fenecer el proceso.
Si no fuera esta la única interpretación que puede dársele al mencionado texto, quedaría sin sentido ni aplicación el artículo 404, en cuya virtud los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; lo que quiere decir que la acción tiene que iniciarse en vida del pretendido padre. “Estima la Corte que el artículo 401 del C. C. no puede dársele otra interpretación distinta de la de que los fallos en esta clase de juicios deben siempre producir efectos obligatorios para toda persona aunque no hayan estado representadas en el litigio, porque la naturaleza intrínseca de esta clase de controversias y la trascendencia de la declaración de filiación así lo exigen.
Para esto sólo es necesario que se haya proferido la sentencia contra el legítimo contradictor (artículo 402), pues bien claro resulta que si no existe en la parte opositora capacidad jurídica para ser parte, ningún resultado puede producir la declaración judicial de paternidad. Quiere esto decir que con tales preceptos sólo se ha querido consagrar una excepción a lo establecido en los artículos 17 del C. C. y 473 del C. J., que limitan los efectos relativos de los fallos judiciales respecto de las personas que han intervenido en el proceso.
Los de filiación, para que prosperen, siempre han de seguirse contra legítimo contradictor, so pena de nulidad, y los fallos siempre producirán efectos erga omnes. “─ IV ─ “Las relaciones del progenitor y al procreado comprenden como es obvio dos términos o factores esenciales, el del padre y el del hijo, y entrañan dos fenómenos legales: la paternidad respecto del primero, la filiación respecto del segundo. “Estos dos fenómenos se traducen o dan nacimiento al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, que pueden dividirse en dos grandes categorías: a) la de impugnación del estado civil del hijo legítimo, estado constituido, y b) la encaminada a obtener un estado civil no constituido previamente.
Como ejemplo de la primera categoría esta la impugnación de la legitimidad del hijo; como ejemplo de la segunda, la investigación y declaración de la paternidad natural. “En el primer caso se parte de la existencia de un acto normal y legar, el matrimonio, que es su presunción pater is est quem nuptiae demostrant, ampara y cobija la legitimidad de los hijos nacidos de esa unión normal y permanente por su naturaleza.
De ahí que solo destruida tal presunción, surja la ilegitimidad del hijo. La regla, pues, en el matrimonio es la legitimidad; la excepción, la ilegitimidad. “En las uniones libres en donde no se presume legalmente la fidelidad de la mujer y que no son permanentes por su naturaleza y esto es lo que distingue el matrimonio del concubinato, según apuntan los autores, el fruto de aquellas, no puede adquirir el estado civil de hijo natural, por presunción que ampare esa unión, sino que es preciso por medio de pruebas adecuadas, convertir el estado civil o situación irregular o anormal, que esa sí se presume, en un estado civil regular, el de hijo natural, el cual pasa, en ese caso a un estado civil constituido, dejando cuando eso suceda su condición de ilegítimo.
“Las acciones comprendidas en las dos categorías anteriores son restrictas, por su naturaleza, desde el punto de vista del tiempo y de las personas que pueden ejercitarlas, y entrañando cuestiones de orden público que van anexas a la tranquilidad y seguridad de la familia, se diferencian, en su ejercicio y hasta en su modo probatorio, de las demás acciones legales, diferencia principal que consiste en que el principio de que toda persona que tiene un interés jurídico, puede ejercitar la acción correspondiente, tiene una marcada excepción. “Esa es la razón por la cual, el legislador colombiano tendiendo en cuenta los anteriores principios, sienta la norma del legítimo contradictor en los juicios tanto de impugnación de la legitimación, estado constituido, como en los de declaración de la calidad natural de un hijo, estado no constituido.
“Mas no paran aquí las diferencias de las acciones de estado civil a que se viene haciendo referencia, con las demás acciones legales, sino que aquellas tiene una configuración jurídica que les es propia y exclusiva. “En primer término, no pudiendo hacer nada de lo relacionado con el estado civil de las personas materia de transacción ni menos de cesión, los derechos emanados de ese estado no pueden cederse ni tampoco ser ejercitados por personas diferentes de quienes tienen esa calidad, lo cual no pasa con los derechos emanados de las demás acciones.
“El estado civil de las personas lo regula la ley, y los particulares no pueden a ese respecto sino someterse al estatuto, porque no dependen de la autonomía de la voluntad; al paso que los actos jurídicos pasan dentro de la esfera de esa autonomía y por eso los particulares pueden regularlos, no teniendo como limite sino el orden público o las buenas costumbres.
“El estado civil de las personas no se adquiere ni se pierde por prescripción, puesto que lo que existe al respecto es el plazo legal que hace imposible, ya la acción de impugnación, ya la de reconocimiento de la calidad del hijo natural, - como sucede en la legislación francesa -, plazo establecido por motivos de seguridad social, imposible como es mantener al respecto un estado de cosas de carácter indefinido.
“No siendo transmisibles las acciones de estado civil ni este estado mismo, los herederos de un causante no adquieren la personería de aquel para reclamar un estado civil que este no reclamó, ni están sujetos a las controversias a que pudo estar sometido su acusante en vida, por una reclamación de estado civil a favor o en contra de él. “Esto depende del carácter estrictamente personal de las acciones derivadas del estado civil y de que éste termina con la muerte de la persona; las obligaciones transmisibles de un causante son las preconstituidas por éste, bien por su propia voluntad, ya por ministerio de la ley, pero nunca las de su estado civil.
“Por eso no vacilan los autores y la jurisprudencia en sostener que muerto el hijo que tenia acción para investigar la paternidad, sus herederos no heredan esa acción, y así lo ha sostenido esta Corte en sentencia de fecha 24 mayo de 1939. “Las sentencias que fallan sobre un estado civil producen efectos erga omnes, o sea, que quien adquiere ese estado resulta vinculado no solamente con su padre sino con los parientes de éste; por el contrario, quien lo pierde, cuando el fallo es sobre impugnación, esa relación de parentesco que existía antes de extingue no sólo respecto del padre sino de los parientes de éste.
“No puede por eso sostenerse que el reconocimiento de un estado civil, como el de hijo natural, no tiene sino efectos meramente patrimoniales y no constituye una vinculación de parentesco sino respecto del padre, porque el estado civil tiene una trascendencia mucho mayor que el concepto patrimonial, puesto que abarca y comprende las relaciones de familia.
“No se comprende en verdad como establecida la filiación de un hijo por un fallo judicial, pudiera este contraer matrimonio con una de las hijas del padre a quien se le ha impuesto ese reconocimiento. Además, el concepto patrimonial, considerado en sí mismo, no constituye un deber de padre respecto de los hijos, porque si el padre está obligado a alimentar, corregir y educar a éstos, no está obligado a dejarles bienes que formen luego la masa herencial.
“Siendo tan grave y trascendental la impugnación de un estado civil o la constitución de otro distinto del actual que se posee, y diciendo esta constitución una relación directa entre progenitor y procreado, la intervención del primero, sea como demandante, sea como demandado, es de todo punto necesaria e indispensable. Por eso los dos factores que constituyen la relación de paternidad y filiación deben intervenir en esta clase de juicios, y sería muy grave y funesto para las relaciones de familia sostener lo contrario, pues se llevaría a que extraños pudieran venir a crear una relación de esa clase, que no compete sino a los ligados entre sí por una relación de parentesco”.
CAPITULO II I A la doctrina anterior sustentada por la Corte se han hecho las observaciones que pasan a enumerarse: 1° La sentencia que declara la filiación del hijo natural es simplemente declarativa, luego le es aplicable el principio de la relatividad de los fallos judiciales: “ res judicata inter alios allis neque nocere neque prodesse potest”.
Estima la Sala que este argumento no viene al caso porque no es del principio general de la relatividad de los efectos de los fallos judiciales de donde se deduce el efecto declarativo de las sentencias: la premisa puede ser exacta; pero la conclusión no lo es. Lo que hay en el particular es que el principio general en referencia no tiene aplicación por las razones indicadas y por las que van a verse, cuando se trata de filiación. II.
En Francia nadie discute que el hijo tiene derecho a obtener la declaración de su filiación natural después de muerto el padre, y que tales fallos tienen sólo fuerza relativa de cosa juzgada. Acepta la Corte la veracidad de la aseveración anterior y se la explica porque en Francia el artículo 1351 del Código Civil y la ley de 16 de noviembre de 1912 así lo estatuyen.
Pero en Colombia resulta que nuestro Código Civil, en sus artículos 401 a 403, y la Ley 45 de 1936 en su artículo 7° disponen cosas muy distintas, como pasa a demostrarse. En Francia el precitado artículo 1351 establece una regla general y única sobre fuerza relativa de los fallos judiciales. La ley reformadora de 1912 no contiene texto, especial que le asigne un carácter absoluto o erga omnes a las sentencias de estado civil.
De tan típica reglamentación de la materia proviene que la jurisprudencia constante de los Tribunales franceses les atribuya a los fallos sobre estado civil, muy a su pesar, como así lo expresan, una fuerza apenas relativa y limitada a los litigantes, por no existir en la legislación francesa una norma especial y expresa que derogue o atempere la regla general contenida en el artículo 1351.
Este precepto dice que para que haya lugar a cosa juzgada es necesario “que la demanda se entable entre las mismas partes”. Con rigurosa lógica se concluye allá que la sentencia que reconoce un estado civil a un individuo sólo tiene valor con relación a aquellos que han intervenido en el proceso. Para derogar esta regla rígida sería preciso un texto de excepción, que allá no existe.
En Colombia sí existe esa norma de excepción que atribuye a los fallos declarativos de estado civil valor absoluto o erga omnes y que consagra, por tanto, una excepción al artículo 17 del C. C., que sienta la regla general de derecho procesal sobre fuerza relativa de las decisiones judiciales. Tal precepto es el artículo 401 del C. C. que dice: “El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea”.
“La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna”. Lógicamente concluye la Corte que el artículo 401 consagra, no la teoría del legítimo contradictor, sino el principio de los efectos absolutos de las sentencias sobre filiación; de manera que la regla pragmática del artículo 17 del C. C. no es aplicable a los procesos sobre filiación legítima o ilegítima, porque el legislador colombiano así lo ha querido al consagrar la regla de excepción del artículo 401, que atribuye efectos absolutos a esta clase de fallos.
Por esa circunstancia, no pueden tener aplicación en Colombia las reglas del derecho francés, ni puede adoptarse la jurisprudencia francesa sobre relatividad de estas decisiones, ni caben las observaciones de los doctrinantes franceses. Bien se explica, por otra parte, que en Francia nadie discuta que el pretendido hijo pueda perseguir la declaratoria, muerto el supuesto padre, porque el legislador francés, al atenuar el principio de la prohibición de la investigación de la paternidad natural, fijó los breves plazos extintivos de la acción consagrados en los ordinales 11, 12 y 13 del artículo 340 del Código Francés, plazos que en ese caso sí establecen un claro derecho sustantivo de acción procesal a favor de los interesados y que no pueden ser desconocidos por el juzgador, ni menos estar sometidos a la contingencia de la muerte del supuesto padre.
III. La teoría del legítimo contradictor consagrada por los artículos 401 a 403 del C. C. nada tiene qué ver con el derecho que el hijo tiene de ejercitar la acción de reconocimiento ante los herederos del padre. No comparte la Corte tal concepto, porque nuestro legislador quiso precisamente que estas acciones sobre reconocimiento de la paternidad natural se siguieran con el supuesto padre, como legítimo contradictor en el proceso, y ante esa exigencia perentoria de nuestro sistema normativo, es claro que la tesis del legítimo contradictor sí tiene que ver con la pretendida facultad del hijo para ejercitar la acción ante los herederos del padre.
Conviene advertir, por otra parte, que las fuentes de inspiración del artículo 401, no fueron las varias teorías que en Francia surgieron alrededor del problema del alcance de los fallos sobre estado civil. Don Andrés Bello lo advierte en la nota que puso al artículo 353 del Proyecto de 1853, que sirvió de base al Código Civil chileno, citando la Ley 20 del Título XXII de la Partida 3°, que dice así: “Otrosí decimos que si alguno se razona por fijo de otro, es el padre non lo quiere conocer por fijo, si juicio fuere dado contra el padre en esta razón diciendo el Judgador en su sentencia que es fijo de aquel que non lo quiere conocer, tal juicio como éste empescerá al padre et a todos sus parientes en razón de los bienes que podría heredar por el parentesco maguer no se acertasen hi quando fue dado sinon el padre tan solamente”.
Dicho artículo 353 del citado Proyecto es el 315 del Código Civil chileno, del que es copia el 401 del nuestro. IV. Aquí, como en Francia, impera el principio de que el heredero es el continuador de la persona del causante. Lo acepta la Corte en principio, haciendo la necesaria distinción de que el heredero representa al de cujus tan sólo en sus derechos y obligaciones transmisibles, vale decir, en algunos de aquellos que revisten carácter patrimonial (no en todos, porque algunos como el uso y la habitación no son transmisibles); pero tal prolongación ideal no se extiende ni puede extenderse al estado civil, que no es derecho transmisible.
El estado civil constituye un factor personalísimo, que acompaña al ser humano en su vida de convivencia social que implica necesariamente una relación jurídica de parentesco entre varias personas unidas por el vínculo familiar. No es posible adquirirlo ya fallecido quien debía aceptarlo o rechazarlo, quien debía ser vencido en juicio por quien lo pretendiera.
El estado civil, en su esencia misma, no reviste aspecto ni carácter patrimonial alguno; sólo cuando se tiene en virtud de presunción legal, o cuando se adquiere en vista de debate judicial llega a producir posibles efectos patrimoniales en la regulación sucesoral de la persona fallecida. Pero no debe confundirse la causa, en su misma integridad orgánica, con alguno de sus hipotéticos efectos.
V. La teoría del legítimo contradictor, consagrada en los artículos del Código citados en la sentencia, no tiene el alcance, trascendencia ni significación que se atribuye a ella, hasta identificarla con la viabilidad misma de la acción o con su procedencia. A la anterior observación replica la Corte que las normas legales citadas en el fallo atrás transcrito en parte y que deben recibir estricta aplicación en los procesos sobre declaratoria de filiación natural sí deben tener el alcance y trascendencia que se les dio, sin que pueda aducirse método científico de interpretación jurisprudencial que deba limitar o reducir su alcance.
Se repite que la teoría transaccional francesa sobre el legítimo contradictor no puede tener acogida ni aplicabilidad ante los textos tan claros y explícitos de nuestra legislación civil. Si nuestra ley dijera en algunas de sus normas que los fallos sobre filiación tienen efectos absolutos cuando interviene el contradictor legítimo, y sólo relativos cuando se obtiene contra los herederos o causahabientes, habría razón para formular esa glosa.
Pero como lejos de aceptar esa distinción, consagra en el artículo 401 que esta clase de procesos sólo pueden adelantarse contra legítimo contradictor, aparece evidente que esa conclusión o distinción es infundada, porque nuestra ley no la hace en texto alguno. Hay algo más: el artículo 404 del C. C. consagra el único caso en que los herederos puedan representar al contradictor legítimo, explicando que sólo pueden hacerlo cuando aquél ha fallecido antes de Pronunciarse la sentencia, pero después w haber asistido al juicio;
Esta expresa manifiesta excepción que hace nuestro Código, a continuación de los preceptos que consagran los efectos absolutos de esos fallos y la exclusiva personería del contradictor, está evidenciando que sólo en ese único caso pueden los herederos o causahabientes representar al pretendido padre que ha fallecido antes de pronunciarse la sentencia. VI.
El reconocimiento del hijo natural se funda siempre en el consentimiento del padre, expresado en una de las diferentes formas autorizadas por la ley. Y entonces, se pregunta, ¿por qué no va a ser posible la declaración judicial de paternidad después de muerto el padre, si antes de morir dejó irrevocablemente expresado este consentimiento? Considera la Corte que al sostenerse la anterior premisa se confunde el fenómeno biológico de la procreación, con el sociológico-jurídico de la filiación, sea ésta legítima o ilegítima.
Es claro y evidente que biológicamente un procreado es hijo de su padre desde que lo engendra, sin que valgan distinciones jurídicas de ninguna clase. Pero tal ser no ostenta desde su nacimiento determinada calidad o estado, sino mediante la realización de determinados actos jurídicos, como serían el matrimonio, el reconocimiento expreso, etc.
Nadie nace hijo natural respecto de su padre y para adquirir ese estado se requiere el cumplimiento de alguno de los dos requisitos que establece el artículo 1° de la ley 45 de 1936; reconocimiento voluntario del padre por alguno de los medios solemnes que estatuye taxativamente el artículo 2°; o declaración judicial de filiación natural, hecha conforme a lo dispuesto en la citada ley.
Por lo demás, no resulta cierta en todos los casos la aseveración de que la declaración judicial de paternidad se funde siempre en el consentimiento tácito del padre, mediante la comprobación procesal de hechos constitutivos de posesión notoria de dicho estado, porque en la mayoría de los casos tales hechos de notoria posesión se prestan para diversas interpretaciones, a cual más ambiguas, que no podrían aceptarse como manifestación de un consentimiento siquiera tácito del padre.
Hay algunos tratadistas que no sólo repudian esta tesis, sino que aconsejan recibir con evidentes reservas aun el reconocimiento expreso del padre, manifestado en instrumento público, como escritura o testamento. Colín y Capitant se expresan así: “En buena lógica, el reconocimiento paterno no debería probar la filiación sino con ciertas reservas, porque al confesar su paternidad, el hombre afirma, en definitiva, un hecho del cual no puede estar absolutamente seguro El reconocimiento, más que como una confesión, debiera admitirse como acto de voluntad generador de obligaciones y de derechos, al admitir al hijo en su familia con sus consecuencias legales ”.
Y también Cambacéres, uno de los redactores del Código de Napoleón, expone las mismas dudas, de esta manera: “En el trato social es muy fácil simular, con cálculos para un futuro próximo o remoto, una presunción de paternidad que no ha existido nunca. La adhesión y la solicitud aparentemente desinteresadas hacia una persona colocada en determinadas condiciones, van creando el sentimiento de la gratitud que da nacimiento a las manifestaciones afectivas, que no pocas veces se confunden y se toman como demostraciones inequívocas de paternidad”.
II No resulta valedera la afirmación de que esta doctrina acusa insensibilidad social y de que deja sin efectividad y eficacia el pensamiento de los legisladores que dictaron la Ley 45 de 1936. Carece de fundamento el primer cargo, porque la tesis propugnada en este fallo resulta más generosa, más eficaz y más protectora que las adoptadas en otras Legislaciones, como las de Francia, Alemania Bélgica, Suiza, etc., dado que en país y con aplicación de esta doctrinal" acción de reconocimiento puede ejercitarse durante toda la vida del pretendido padre, mientras que en aquellas legisladores se han fijado términos cortos para su viabilidad y ejercicio.
Fácil es concluir que nuestro ordenamiento es, por lo tanto, más generoso y amplio que el de los pueblos que adoptaron antes este sistema de investigación judicial de la paternidad. En cuanto al segundo reparo, no se ajusta a la realidad del cargo de que se ha adulterado el pensamiento que tuvo el legislador al dictar esa ley, porque el legislador no tuvo la voluntad, ni menos el propósito de asignarle al nuevo estatuto la extensión y la eficacia a que se aspira en esa interpretación. Lejos de eso, el ordenamiento colombiano se separa marcadamente de su modelo francés y suprime los términos cortos extintivos de la acción, con lo cual quiso consagrar expresamente un sistema distinto.
Luego adopta los preceptos del Código Civil que consagran la teoría del legítimo contradictor y que asignan excepcionalmente a éstos fallos carácter absoluto o erga omnes. Y se presenta la oportunidad de recordar, que fue tan manifiesto el propósito del legislador colombiano de no expedir un estatuto tan amplio y generoso como lo anhelan algunos intérpretes, que al presentarse el proyecto su artículo 4° estaba redactado así: “La paternidad natural se presupone...” (Subraya la Corte).
Mas el legislador consideró, con razón, de suma gravedad la consagración de semejante presunción respecto de un hecho no tangible y con toda prudencia sujetó la adquisición de ese estado a las condiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley 45 de 1936. Los numerosos ejemplos que se presentan para demostrar los inconvenientes de la doctrina de la Corte bien pueden contestarse con todo éxito, con vista de los anteriores razonamientos.
De resultar comprobadas algunas de esas hipótesis tan sólo demostrarían que la Ley 45 adolece de vacíos y deficiencias que conviene remediar por medio de la acción legislativa, ya que la labor jurisprudencial no podía remediarlos sin violar esas normas. Pero ello no conduce a demostrar que la interpretación que se le ha dado por la Corte sea exegética, ni que esté reñida con el método de interpretación científica.
FALLO Resulta de lo dicho que al haberse confirmado en la sentencia acusada la declaración de paternidad natural a favor del menor Régulo, con citación de la demandada Carmelina de Farfán, aun aceptándose que ésta fuera llamada al juicio como heredera o representante de José María Farfán, calidad que no señaló o determinó la parte actora, se violaron por infracción directa los artículos 403 y 404 del C. C. y el 7° de la Ley 45 de 1936, desde luego que en un proceso como éste sólo podía ser legítimo contradictor el presunto padre.
De tal violación se desprende la ilegitimidad de la personería de la parte opositora, causal de tacha presentada en el segundo cargo que se estudia. Se impone, como consecuencia lógica, la infirmación del fallo acusado, y al entrar la Corte a proferir el que debe dictar como Tribunal de instancia, son suficientes las razones anteriores para absolver a la demandada, por carecer de capacidad jurídica para ser parte en un juicio de esta índole.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el quince de junio de mil novecientos cuarenta; revoca la proferida por el Juez Primero en lo Civil del Circuito de San Juan del Córdoba el catorce de agosto de mil novecientos treinta y nueve, y absuelve a la demandada Carmelina de Farfán de todos los cargos formulados en este litigio.
Sin costas ni en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango. Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Eduardo Rodríguez Piñeres, Conjuez - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.