Sentencia C – SC - 063 de 1922 CONTRATOS BILATERALES/ Cumplimiento de obligaciones. “…en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” CONTRATOS BILATERALES/ Cumplimiento de obligaciones. “No es la época de la demanda la que debe tenerse en cuenta para el efecto del cumplimiento de las obligaciones en los contratos bilaterales, sino las fijadas en las estipulaciones del contrato, en primer término, o en las disposiciones legales.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1514 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: José María Ramírez S. MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, junio treinta de mil novecientos veintidós. Vistos: Ante el Juez 4º del Circuito de Bogotá entabló juicio José María Ramírez S. contra Pompilio Bravo, para que por sentencia se hicieran estas declaraciones: 1ª.
Que el actor tiene derecho a desistir, y en consecuencia, por cuanto opta por la desistencia, queda desistida del contrato de permuta que reza la escritura número 394, otorgada ante la Notaria 4º de Bogotá el treinta de abril de mil novecientos diez y siete, por el cual aquél transmitió a Bravo el de minio de una casa situada en esta ciudad, en el barrio de Las Nieves, calle 22, junto con sus dos almacenes adyacentes, marcada con los números 178 y 182 y delimitada por los linderos que se expresan en la demanda, en cambio de un globo de tierra, junto con las edificaciones en él existentes, situado en el mismo barrio de Las Nieves, en la calle 20, y alinderado en el libelo de demanda con la suma de cuatro mil pese s ($4,000) oro legal para igualar el valor de las de s fincas permutadas. 2ª.
Subsidiariamente, que queda disuelto el contrato de permuta mencionado. 3ª. En subsidio de las dos anteriores acciones, que se declare que el demandado debe entregar al demandante, dentro de tres días de notificada la sentencia que al efecto se pronuncie, todo el globo de tierra antes citado, por los linderos que expresa la escritura de permuta número 394.
Como consecuentes de las anteriores peticiones pide además, el actor que se sentencie: a) Que el demandado debe restituir al actor, dentro de tres días de notificado el respectivo fallo, la casa determinada en el ordinal primero de la demanda, que, le fue transmitida a Bravo en virtud del contrato de permuta mencionado, en el estado y condiciones que la recibió. b) El demandado debe pagar al actor los frutos civiles y naturales de la expresad a finca en los términos prescritos por la ley. c) El demandado debe pagar al actor los perjuicios que le ha ocasionado por falta de cumplimiento del contrato de permuta, especialmente por no haberle entregado el lote que dio en permuta por los linderos que él mismo expresó y garantizó como propios del terreno vendido. d) El demandado no tiene derecho alguno a las mejoras que haya hecho en la casa, ni a prestación de ninguna clase por esta razón. e) Que debe cancelarse la inscripción que en la Oficina de Registro de Bogotá se hizo de la supradicha escritura de permuta.
El demandado contradijo las acciones intentadas, y propuso además demanda de reconvención en estos términos: "1º. Que el señor José María Ramírez S. no cumplió dentro del plazo de los noventa días, contados desde el treinta de abril de mil novecientos diez y siete, la obligación que contrajo para con el contra demandante, al tenor de la cláusula novena de la escritura de permuta tan tas veces citada, un virtud de la cual se obliga a que dentro del término de noventa días, contados desde, la fecha de la escritura obtendría del señor Manuel Plata Rivas y de su esposa Paulina Barrera de Plata la aprobación judicial de la ratificación que contiene la escritura número 577 de quince de marzo de mil novecientos diez y seis, de la Notaría 2ª de Bogota, o la licencia judicial con el misino fin, y no la ha cumplido aún. “2º.
Que el señor José María Ramírez debe pagarme dentro del plazo que la sentencia fije, el valor de los perjuicios que en el curse del juicio se demuestre haberle ocasionado por el no cumplimiento de la obligación. “3º. Que para el caso de que el demandado Ramírez se oponga a estas declaraciones, se le condene en las costas del juicio." Se enuncian estos hechos fundamentales en apoyo de la demanda: 1º.
Por escritura publica número 391 de treinta de abril de mil novecientos diez y siete, pasada ante el Notario 4º de esta capital, fue celebrado el contrato de permuta deque se ha hecho mención. 2º. De las fincas y dinero materia del contrato de permuta se hicieron contra demandante y demandado entrega recíproca real y material mente, con todos sus use s, costumbres y servidumbre, tal como los adquirieron. 3º.
El permutante Ramírez, S. se obligó al tenor del ordinal noveno de la escritura de permuta citada a obtener dentro de noventa días contados desde la fecha de la escritura, de los espose s Manuel Plata Rivas y Paulina Barrera de Plata, la aprobación judicial de la ratificación que contiene la escritura número 677 de quince de marzo de mil novecientos diez y seis, de la Notaría 2.* de Bogotá, o la licencia judicial con el mismo fin. 4º.
Por el mismo numeral de aquella escritura, Ramírez S. se obligó a pagar al actor los perjuicios que por esta causa pudieran ocasionársele. 5º. El permutante Ramírez no cumplió la obligación antedicha. 6º. El no cumplimiento de esta obligación en el plazo estipulado, ni posteriormente, ha ocasionado al demandante gravísimos y valiosos perjuicios, 7º.
El actor ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le impuso el referido contrato de permuta." El reconvenido Ramírez se opuso a esta contrademanda y negó que hubiere dejado de cumplir la obligación de la cláusula 9ª de la escritura de permuta, porque sí bien no adoptó el medio expresado, procuró otro que daba el resultado de pagar el vicio o defecto de que adolecía el título que se quería afirmar.
El Juez de la causa falló el pleito así: “1º. Absuélvase al demandado Pompilio Bravo de, todos los cargos que contra él se adujeron en la demanda principal. “2º. Condenase a José María Ramírez en las costas-del juicio por él intentado “3º. Declarase que el contra demandado José María Ramírez S. no cumplió de otro del plazo de loa noventa días, el treinta de abril de mil novecientos diez y siete, la obligación que contrajo para con el contra demandante Pompilio Bravo al tenor de la cláusula novena de la escritura de permuta número 394, de fecha treinta de abril de mil novecientos diez y siete, pasada ante el Notario 4º de este Circuito." Una y otra parte apelaron.
El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos Veintiuno, confirmó la de primera instancia. El demandante Ramírez S, interpuso la casación. El recurso reúne las condiciones legales, y se admite. Se aduce la primera causal de casación, que el recurrente descompone en varios motivos, entre los cuales está el siguiente, que la Corte halla eficaz: que el Tribunal dio aplicación errónea al artículo 609 de Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
El caso es este: Ramírez y Bravo celebraron un contrato de permuta de una casa de propiedad del primero, por un lote que le pertenecía al segundo. Como el valor que se dio a la primera tinca excediera en cuatro mil pese s ($4,000) oro, Bravo declara en la escritura de permuta que se los entrega en ese misino acto, de lo cual da fe el Notario.
Esto en cuanto al pago de los valores. Respecto de la entrega recíproca de las fincas permutadas, los contrates declaran allí mismo que se la han hecho real y materialmente, con todo sus usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas. Hubo una estipulación de este contrato por el cual Ramírez S. se obligó a que dentro de noventa días contados desde la fecha de la escritura, obtendría por medio de un tercero la aprobación judicial de una ratificación hecha por ciertas personas llegadas a la mayor edad, de una transacción que su madre había celebrado siendo ellos menores de edad, respecto de la propiedad de unos inmuebles.
El cargo se formula así: el comprador Bravo dejó de cumplir con el pago total del precio de la casa que recibió en permuta, porque de los cuatro mil pesos ($4,000) oro, que reza la escritura haber entregado a Ramírez S., sólo dio $ 3,850, habiendo retenido la propia cuenta y sin autorización del acreedor el resto de $150. El Tribunal a pesar de reconocer, en virtud de la confesión del deudor, que Bravo estaba en mora en pagar parte del precio, no decidió la resolución del contrato, porque halló que Ramírez S. también estaba en mora de cumplir la obligación de procurar el saneamiento de los títulos de la casa que dio en permuta.
Deduce el recurrente la violación de los artículos 1609, 1546, 1930 y 1958del Código Civil. Se considera: La entrega recíproca de las fincas permutadas se verificó el mismo día del contrato según Io expresa la escritura. En ese mismo día Bravo estaba obligado ya por estipulación, ya por ley, a entregar a Ramírez S. la cantidad que, como complemento del valor de la finca que dio, se había obligado a pagar (artículo 1929 del Código Civil).
Consta de autos que pago la mayor parte de ella, pero retuvo sin asentimiento de su acreedor la cantidad de $150. Si desde aquella fecha había dejado de cumplir de modo cabal su principal obligación, y mucho antes de que se cumpliera el plazo para cumplir el vendedor Ramírez la obligación especial que le impuso en el contrato, éste no había incurrido en mora aunque no la hubiere llenado completamente.
No es correcta la doctrina del Tribunal que toma el momento en que la demanda de resolución se intenta para dar aplicación al artículo 1609 de suerte que si en ese entonces ambos contratantes han dejado de cumplir algunas de sus obligaciones contractuales, ninguno está en mora. No es la época de la demanda la que debe tenerse en cuenta para el efecto del cumplimiento de las obligaciones en los contratos bilaterales, sino las fijadas en las estipulaciones del contrato, en primer término, o en las disposiciones legales.
Ahora bien, el artículo 1958 del Código Civil hace extensivas las reglas de la compraventa a la permutación en cuanto sean compatibles con la naturaleza de este contrato, y dispone que cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y que el justo precio de ella a la fecha del contrato se mire como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
Y en aplicación extensiva de este artículo, debe considerarte también como parte del precio la suma de dinero que ha de pagarse como complemento del valor de la cosa que se da. Si la entrega de las fincas permutadas por Ramírez S. y Bravo se verificó en la fecha del contrato, ese mismo día ha debido hacer Bravo el pago de la suma complementaria estipulada, que se consideraba como parte del precio de la cosa recibida, so pena de la sanción que establece el articulo 1930 del Código Civil, el cual dispone que el deudor se constituye en mora siempre que no verifique el pago en la forma y tiempo debido.
El motivo de casación es fundado. Para declarar el fallo de instancia la Corte considera: La acción sobre desistimiento del contrato la hace proceder el actor de que habiéndosele vendido un cuerpo cierto por señalados linderos, no ha resultado verdadero el límite en la parte sur. En consecuencia basa su demanda en el artículo 1889 del Código Civil, correlacionado con el 1888.
Suponiendo cierto el fundamento de hecho de la acción, esto es, que Bravo no hizo la entrega del lote con la verdadera alinderación del Sur, se requería para que la demanda de desistencia del contrato fuese eficaz, que la diferencia de lindero afectase la extensión del terreno y además que se halle comprobado que la disminución de superficie alcance un valor mayor de la décima parte del precio de la cabida completada por la alinderación. No hay pruebas de esto; ni tampoco el pleito, a pesar de haberse iniciado sobre la base de derecho del artículo 1888, tomó el rumbo correspondiente, sino que se situó en el punto de vista de que por no tener el lote dos calles públicas como linderos como se había expresado en la escritura, su valor era menor; case éste que no contempla el artículo 1889.
La acción es improcedente. Respecto de la segunda acción que se entabló como subsidiaria de la anterior, sirven los fundamentos expuestos arriba en la casación para decidirla favorablemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: 1º. Se casa la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá. 2°.
Declarase resuelto el contrato de permuta celebrado entre José María Ramírez S. y Pompilio Bravo y que consta en la escritura pública número 394, otorgada en la Notaría 4ª de Bogotá el treinta de abril de mil novecientos diez y siete. 3º. Se condena a Pompilio Bravo a indemnizar a José María Ramírez los perjuicios que se le hayan ocasionado por la infracción del contrato.
En juicio separado se determinará la naturaleza de ellos y su cuantía. 4°. Los contratantes se restituirán recíprocamente los bienes y valores que se hayan entregado en permuta dentro de seis días de notificada esta sentencia en el Juzgado de primera instancia. 5º. No hay lugar a prestaciones recíprocas por frutos de los bienes cambiados ni a indemnizaciones por expensas hechas o deterioros acaecidos en ellos. 6º.
Se condena a Pompilio Bravo a pagar a Ramírez loa intereses legales de la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) devengados o que se devenguen desde la fecha del contrato de la permuta hasta el día en que devuelva a Ramírez la casa que recibió de él. 7º. Se revoca la sentencia de primera instancia. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase.
DIONISIO ARANGO - TANCREDO NANNETTI - JOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - MARCELIANO PULIDO R. - JUAN C. TRUJILLO ARROYO - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.