Micelio
S- 30-06-1922- [062]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1922

Magistrado ponente: Marceliano Pulido

Ley 105 de 1890Ley 39 de 1912Ley 40 de 1907

Sentencia C – SC - 062 de 1922 SENTECIA SEGUNDA INSTANCIA EJECUTORIADA/ No suministro de papel y estampillas necesarias. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1513 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Rafael Zapata MAGISTRADO PONENTE: MARCELIANO PULIDO R Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, junio treinta de mil novecientos veintidós. Vistos: En el juicio ejecutivo promovido por Elisa Gómez contra María Diago Pulido, se embargó la casa número 22 de la calle 12 de esta ciudad; y en el juicio ejecutivo seguido por Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez contra Lázaro Barriga, también se embargó la misma casa.

Se acumularon los juicios. Rafael Zapata L., acreedor cesionario de la Gómez y coadyuvante al propio tiempo por otra cesión, entabló demanda para que se declarara: “1º. Los demandados no son acreedores de María Diago de Pulido o de Valbuena en virtud del documento por valor principal de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos catorce centavos oro americano ($2,454-14) o equivalente en papel moneda tipo del cambio del día del pago, fechado en Bogotá a primero de febrero de mil novecientos cinco, suscrito por Lázaro Barriga como único deudor de Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez, sobre el cual documento se fundó el auto ejecutivo de cuatro de julio de mil novecientos seis, librado por el Juzgado 6º de este Circuito.

“2º. La señora María Diago de Pulido o de Valbuena no es parte ejecutada deudora a Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez en la ejecución que éstos siguieron ante el Juzgado 6º de este Circuito contra Lázaro Barriga, la cual ejecución acumularon el señor Juez Doctor Manuel Casablanca y señor Magistrado Doctor Ricardo Hinostroza Daza, a la ejecución que sigo contra la prenombra es tercería coadyuvante aquella ejecución. “3º.

Los demandados, que fueron acreedores únicamente de Lázaro Barriga, pero no de la señora María Diago de Pulido o de Valbuena, sin derecho a que con el producto de la casa embargada a ésta se les cubra crédito alguno personal que no tienen contra la misma, ni crédito que tienen acción real contra la casa embargada, ni tienen el carácter de terceristas coadyuvantes, ni son parte en mi ejecución contra la señora María Diago de Pulido o de Valbuena.

“4º. Los demandados que por ser acreedores de ésta no tienen colocación ni lugar en la sentencia de prelación de acreedores que el artículo 237 de la ley 105 de 1890 manda que se pronuncie en mi ejecución contra la señora Diago de Pulido o de Valbuena, no tiene derecho ni intervención en esta ejecución. “5º. Por declaratoria que pronuncia el artículo 201 de la ley 105 de 1890, fue nulo ipso jure desde la fecha de su inscripción en el libro de registro de los autos de embargo, el embargo decretado por el auto de doce de julio de mil novecientos seis, registrado el 17 del mismo mes y año, en la ejecución de Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez contra Lázaro Barriga ante el Juez 6º de este Circuito, de la casa baja de tapia y teja, marcada con el número 22 de la cuadra 2ª de la calle 19, situada en el barrio de la Nieves de esta ciudad, deslindada así: (Aquí los linderos).

“6º. Ningún efecto legal produce ni impide la práctica de las diligencias que expresan el número 5º del artículo 1027 de Código Judicial y el artículo 51 de la ley 40 de 1907, decretada en mi ejecución contra la señora María Diago de Pulido o Valbuena, la diligencia de deposito de la casa determinada en el numeral anterior, hecha el diez y siete de diciembre de mil novecientos seis, a las tres de la tarde, por el Juzgado 6º de este Circuito a favor de Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez en la ejecución de estos ante el Juzgado 6º contra Lázaro Barriga.

“7º. Por haber sido y ser la misma diligencia de deposito acabada de determinar, el resultado del embargo que fue nulo ipso jure desde la fecha en que lo decretó el Juzgado 6º de este Circuito (doce de julio de mil novecientos seis), la propia diligencia no tuvo desde la fecha que lleva ni tiene valor legal.” Los hechos generadores de su derecho son los siguientes: “1º.

Que el documento que hace parte de la adjunta copia, de fecha de primero de febrero de mil novecientos cinco, otorgado por Lázaro Barriga a favor de Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez por la suma principal de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos catorce centavos en oro americano. “2º. El término de pago de esta cantidad venció dos meses después, contados desde la fecha del documento dicho, o sea el primero de abril de mil novecientos cinco.

“3º. El deudor dio como prenda a sus acreedores Fernández y Gutiérrez una obligación en su favor y a cargo de estos, por cuatro mil quinientos pesos oro, cuyo plazo venció el treinta de abril de mil novecientos seis. “4º. El pagaré de Barriga a favor de Fernández y Gutiérrez quedó pendiente el cuatro de diciembre de mil novecientos cinco, según así se lee el pie del mismo pagaré, por doscientos cuarenta pesos con cuarenta y seis centavos oro.

“5º. El treinta de abril de mil novecientos seis les debía Barriga a Fernández y Gutiérrez doscientos noventa pesos con cuarenta y seis centavos oro; y Fernández y Gutiérrez le debían a Barriga cuatro mil pesos oro. “6º. En ese día aquella y esta deuda fueron de plazo vencido. “7º. Posteriormente, el treinta de abril de mil novecientos seis, en que Fernández y Gutiérrez, por una parte, y Barriga por la otra, fueron deudores recíprocamente, de plazo vencido, el Juzgado 6º de este Circuito, por auto de cuatro de julio de mil novecientos seis, libró ejecución a favor de los dichos Fernández y Gutiérrez contra el dicho Barriga por doscientos noventa pesos con cuarenta y seis centavos en oro.

“8º. La ejecución que provino de este auto ejecutivo, en el cual se embragó y depositó la misma casa embargada en mi ejecución contra la señora María Diago, fue acumulada a esta ejecución por resoluciones del señor Juez doctor Manual Casablanca y el señor Magistrado doctor Ricardo Hinostroza Daza. “9º. Por auto del Juzgado 2º de este Circuito fui declarado cesionario de la tercerista coadyuvante, señora Gumersindo Márquez.” El Juez a quo, que lo fue el 1º del Circuito de Bogotá, resolvió con fecha trece de octubre de mil novecientos diez, lo siguiente: “Primero. Los demandados Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez son acreedores de María Diago de Pulido o Valbuena en virtud del documento por valor principal de dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos catorce centavos oro americano, o su equivalente en papel moneda en tipo de cambio el día del pago, fechado en Bogotá a primero de febrero de mil novecientos cinco, suscrito por Lázaro Barriga como único deudor de Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez, sobre el cual documento se fundó el auto ejecutivo de cuatro de julio de mil novecientos seis, librado por el juzgado sexto de este Circuito.

“Segundo. La señora María Diago de Pulido o Valbuena no es parte ejecutada deudora de Fernández y Gutiérrez en la ejecución que éstos siguieron ante el Juzgado 6º de este Circuito contra Lázaro Barriga, la cual ejecución acumularon el señor Juez doctor Manuel Casablanca y el señor Magistrado doctor Ricardo Hinostroza Daza, a la ejecución que el demandante Rafael Zapata sigue contra la prenombrada señora Diago de Pulido o de Valbuena, declarando que en esta ejecución es tercería coadyuvante aquella ejecución. “Tercero. Los demandados Fernández y Gutiérrez, que por no ser acreedores de María de Pulido o de Valbuena no tiene colocación ni lugar en la sentencia de prelación de acreedores que el artículo 237 de la ley 105 de 1890 manda que se pronuncie en la ejecución del demandante Zapata contra María de Pulido o de Valbuena, no tienen derecho ni intervención en esta ejecución. “Cuarto. La diligencia del deposito de la finca de que trata el numeral 5º, practicada por el Juez 6º del Circuito, no debe tener poder legal suficiente para impedir que el juicio ejecutivo del demandante Zapata contra María de Pulido o de Valbuena, se practiquen las diligencias que se expresan en el numeral 5º del artículo 1027 del Código Judicial y el artículo 51 de la ley 40 de 1907.

“Quinto. Se absuelve a los demandados Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez de los demás pronunciamientos principales y subsidiarios de la demanda.” El Tribunal de Bogotá resolvió la segunda instancia el diez y seis de agosto de mil novecientos doce como se ve: “Primero. Los demandados Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez no son acreedores de María de Pulido o de Valbuena en virtud del documento por valor principal de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con catorce centavos oro americano, o su equivalente en papel moneda al tipo del cambio al día del pago, fechado en Bogotá a primero de febrero de mil novecientos cinco, suscrito por Lázaro Barriga como único deudor de Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez, sobre el cual el documento se fundó el auto ejecutivo de cuatro de julio de mil novecientos seis, librado por el Juzgado 6º de este Circuito.

“Segundo. La señora María Diago de Pulido o de Valbuena no es parte ejecutada deudora de Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez en la ejecución que éstos siguieron ante el Juzgado 6º de este Circuito contra Lázaro Barriga, la cual ejecución acumularon el señor Juez doctor Manuel Casablanca y el señor Magistrado doctor Hinestrosa Daza a la ejecución que el demandante Rafael Zapata siguió contra la prenombrada María de Pulido o de Valbuena, declarando que en esta ejecución es tercería coadyuvante aquella ejecución. “Tercero. Que los demandados Agustín Fernández y Gregorio Gutiérrez, que por no ser acreedores de María de Pulido o de Valbuena, no tiene lugar ni colocación en la sentencia de prelación de acreedores que el artículo 237 de la ley 105 de 1890 manada que se pronuncie en la ejecución del demandante Zapata contra María de Pulido o Valbuena, no tiene derecho ni intervención en esta ejecución. “Cuarto. Absuélvase a los demandado Fernández y Gutiérrez de los demás cargos de la demanda; y “Quinto. En los términos anteriores queda reformada la sentencia apelada, su fecha trece de octubre de mil novecientos diez.

“Sin costas a cargo de ninguna de las partes.” Rafael Zapata interpuso recurso de casación, que le fue concedido y admitido por la Corte por estar en los términos preescritos por la ley, lo estudió y votó el proyecto de sentencia respectivo. Pero como los interesados no dieron papel ni estampillas para darle forma legal, quedó demorado el asunto en este estado, hasta que por virtud del artículo 17 de la ley 39 de 1912, el señor Secretario requirió a las partes por medio de edicto para que hiciera el suministro.

No habiéndose conseguido el objeto, según el correspondiente informe, es legado el caso de declarar, como lo declara la Corte Suprema, sala de Casación administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá a que arriba se hace mención. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase.

DIONISIO ARANGO - TANCREDO NANNETTI-JOSE MIGUEL ARANGO-JUAN N. MÉNDEZ-MARCELIANO PULIDO R.-JUAN C. TRUJILLO ARROYO- Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.