Sentencia C – SC - 061 de 1922 ESCRITURA PÚBLICA/ Juramento. CONTRATO DE MANDATO/ Mandatarios de buena fe. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1512 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Cesar Morales Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, junio treinta de mil novecientos veintidós. Vistos: El señor Cesar Morales demandó a los señores Ismael Camacho y Luis Camacho A., ante el Juez del Circuito de Guaduas, para que se declarara lo siguiente: “1º.
Que me pertenece en absoluto dominio y propiedad el lote de tierra llamado La Cimarrona y Los Limones, como parte integrante que es de mi predio denominado Plan de Ríoseco, situado éste en el municipio de la Paz, de éste Circuito de Guaduas, dentro de estos linderos: ‘Del brazuelo del el Carpintero y la loma hasta Las Catarnicas; de aquí al zajón de Los Limones en el punto por donde pasa el camino de La Paz; este camino arriba hasta la piedra labrada; de la piedra labrada siguiendo hasta ponerse sobre la cuchilla que cae al pozo del Indio; de aquí por otra cuchilla que esta arriba del pozo expresado, hasta la punta del cerro llamado Pico de Gallo; de este punto al nacimiento del zajón Sanabria; zajón abajo hasta el camino nacional hasta el paso por el río Seco en el punto llamado El Vado, y río Seco arriba hasta el brazuelo de el Carpintero, primer lindero,’ equivalentes y determinantes de estos otros linderos, según la nomenclatura primitiva de ellos: ‘Desde el río hasta la piedra llana; río abajo hasta el desparramadero o quebrada de Sanabria; río arriba hasta el brazuelo del Carpintero a la loma hasta Peñonblanco.’ Los linderos particulares de la Cimarrona y Los Limones, que están comprendidos dentro de aquel terreno general, son éstos: ‘Desde la boca de la quebrada nombrada La Cimarrona, ésta arriba hasta llegar a Peñonblanco; de aquí, tomando hasta el camino real, hasta caer a la quebrada o zanja abajo hasta donde toa con los linderos de los arrendatarios David Guerrero y Abelarda, la mujer que fue de Alejandro Briña, y de aquí siguiendo la zanja abajo hasta topar con la boca de la quebrada La Cimarrona, que se citó como primer lindero.’ “2º.
Que los demandados señores Ismael Camacho y Luís Camacho A. deben entregarme el expresado lote de tierra inmediatamente o dentro del término que usted les fije, con todas sus anexidades, usos y costumbres y los fruto naturales y civiles que hayan producido o podido producir con una administración medianamente activa e inteligente, desde el día catorce de febrero de mil ochocientos noventa en que cesó el señor Luís Camacho A. de pagarme el arrendamiento que con él estaba estipulado por el uso del referido lote de tierra.
“3º. Que como por culpa de dicho señor Luís Camacho A. se puso término al arrendamiento que con él existía, sea condenado este señor a indemnizarme los perjuicios que me ha ocasionado, y especialmente a pagarme la renta correspondiente por el término respectivo, a razón de quinientos pesos oro por cada año, desde el catorce de febrero de mil ochocientos noventa para adelante, y el valor de las maderas de construcción que ha destruido con sus rocerías.
“Pido también que se condene a los demandados a las costas de este juicio.” En seguida expuso el demandante el derecho y la causa o razón de la demanda, lo que es innecesario insertar. Apoyó ésta en los hechos que siguen: “1º. Por escritura número veintinueve de veintinueve de enero de mil ochocientos ochenta, otorgada en la Notaría de Facatativa, compré al señor Sinforoso del Río P. el inmueble denominado Plan de Ríoseco, situado en el municipio de La Paz, dentro de los linderos arriba mencionados, y del cual hacía y hace parte el potrero de La Cimarrona y Los Limones.
Compruebo este hecho por medio de la escritura expresada que presento a usted en copia autentica, debidamente registrada, en tres fojas útiles. “2º. Por escritura número ciento trece, otorgada ante el Notario de Villeta el treinta de agosto de mil ochocientos ochenta y uno, arrendé por ocho años el mencionado terreno Plan de Ríoseco al señor Capitolino Obando Carvajal, con la expresa condición de no abonar mejoras de ninguna especia. Compruebo este hecho por medio de la escritura expresada, que presento a usted copia, debidamente registrada, en dos fojas útiles.
“3º. Por documento privado de veinte de junio de mil ochocientos ochenta y dos, reconocido judicialmente el veintiséis del mismo mes por el señor Obando C., se declaró forzoso el término de ocho años de aquel arrendamiento. Compruebo este hecho por medio del documento expresado, que original presento a usted en dos fojas útiles. “4º. El treinta de septiembre de mil ochocientos ochenta y uno, el arrendatario señor Capitolino Obando C., con mi anuencia, contrató con los cónyuges Timoteo Zapata y Guadalupe Bustos la formación de un potrero de pasto artificial en el lote de tierra de La Cimarrona y Los Limones, con materiales suministrados por Obando C. de mi cuenta, de los cuales se declararon recibidos Zapata y su esposa, retribuyéndose ese servicio con el derecho que les concedió de mantener diez reses de cría o ceba de esta última y hasta cuatro bestias de Zapata, por un año contado desde el treinta de septiembre de mil ochocientos ochenta y dos, y ofreciendo subarrendarles el mismo potrero con mi permiso.
Este contrato se hizo constar por medio del documento otorgado en el punto y casa del Vado de Ríoseco el treinta de septiembre de mil ochocientos ochenta y uno. En virtud de él y habiéndose cumplido el término de ese contrato y entregado en regular estado el potrero de La Cimarrona y Los Limones, el señor Obando C. con autorización mía lo subarrendó a los mismos señores Timoteo Zapata y a su esposa Guadalupe Bustos, en la suma de cincuenta pesos anuales, siendo condición expresa de este subarriendo no abonar mejoras de ninguna especie.
Este segundo contrato se hizo constar también por medio del documento otorgado por el señor Capitolino Obando C. a favor de dichos señores Timoteo Zapata y Guadalupe Bustos en el Distrito Puerto de Bogotá el treinta de octubre de mil ochocientos ochenta y tres. Tanto el primero como el segundo de estos documentos fueron reconocidos judicialmente mi solicitud ante el Juez del mismo Distrito el cinco de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.
Compruebo este hecho con los documentos expresados, que presento a usted originales en cuatro fojas útiles. “5º. Por medio de la escritura pública distinguida con el número 5º, de nueve de enero de mil ochocientos ochenta y cuatro, otorgada ante el Notario de este Circuito de Guaduas, y siendo aun arrendatario de mi predio Plan de Ríoseco el señor Capitolino Obando C., vendí una parte de dicho predio al señor Eleutrio Bustos, vecino del municipio de La Paz, concediéndole el derecho de tener un bebedero para sus animales en el potrero de La Fría, de mi propiedad.
Esta escritura fue registrada el diez de enero del mismo año, bajo la partida quinta. Compruebo este hecho con la copia de la escritura expresada, que oportunamente presentaré en la plenaria de este juicio “6º. El subarrendatario de La Cimarrona y Los Limones, Timoteo Zapata, murió dejando por única heredera a Guadalupe Bustos, y en su testamento otorgado ente el Notario de Honda el treinta de octubre de mil ochocientos ochenta y siete, bajo el número trescientos sesenta y siete, desconociendo el contrato que él y su esposa habían celebrado con mi anuencia con Obando C., dio que dejaba de su propiedad dos potreros de pasto artificial, situados, según afirmó, en terrenos del señor Capitolino Obando Carvajal, en el camino real que conduce de la quebrada de Los Limones para el Distrito de La Paz.
Compruebo este hecho por medio del testamento expresado, que presento a usted en copia autentica, debidamente registrada, en cuatro fojas útiles. “7º. Que como se ve, tal afirmación del señor Zapata es notoriamente falsa o absurda, pues el treinta y uno de octubre de mil ochocientos ochenta y siete, en que este señor otorgó este testamento, hacía siete años, nueve mese y un día que el peticionario era dueño y poseedor legal de mi predio nombrado Plan de Ríoseco, según puede verse en la escritura de veintinueve de enero de mil ochocientos ochenta, número veintinueve; ni el señor Capitolino Obando C. jamás fue dueño de ese predio sino arrendatario mío por medio de la escritura número ciento trece de treinta de agosto de mil ochocientos ochenta y uno; ni yo, como legítimo dueño de ese predio, lo autoricé jamás a él ni al subarrendatario señor Zapata para poner mejoras por su cuenta, pues las que hizo en La Cimarrona y Los Limones fueron por orden y por cuenta mía. Compruebo este hecho por medio de las escrituras públicas y documentos privados expresados en la relación de hechos marcados con los números 1º,2º y 4º.
“8º. A pesar de documentos tan terminantes y del error de hecho que contiene el testamento del señor Zapata, sosteniendo que es del señor Obando C. lo que es mío, la señora Guadalupe Bustos, desconociendo sus obligaciones, vendió por escritura pública número 36, otorgada ante el Notario del Circuito de Honda, con fecha catorce de febrero de mil ochocientos ochenta y nueve, el señor Luís Camacho A., el mismo potrero de pasto artificial denominado La Cimarrona y Los Limones, pero reconociéndome la propiedad del suelo, cuyo potrero había hecho esta señora junto con su esposo mencionado, con materiales suministrados por Obando C. por mi cuenta y por mi orden, y había recibido con él en subarriendo.
Es decir, esta señora vendió a Camacho A. lo mismo que en documento judicialmente reconocido por ella y su esposo había declarado ser de mi propiedad. Compruebo este hecho con los documentos mencionados en el número 4º y con la copia de la escritura pública expresada, que presento a usted en dos fojas útiles, debidamente registrada. “9º. No obstante la compraventa del potrero de La Cimarrona y Los Limones, el señor Luís Camacho se constituyó arrendatario mío de ese potrero, y pagó el primer año del arrendamiento, y después se negó a seguir pagando par habérsele aumentado el precio anual de él. Compruebo este hecho, o sea el arrendamiento expresado, con las tres cartas del mismo Camacho A. que acompaño a usted en cinco fojas útiles, de fecha doce de abril, diez y siete de julio y nueve de octubre de mil ochocientos noventa, y con las declaraciones juradas de los señores Evaristo Guzmán, Encarnación Mendoza, Florentino Leal, Simón Zapata, José María Buendía, Leopoldo Brochero, Santiago Rangel, Hermógenes Castillo y Patrocinio Castillo, esto es, con las declaraciones juradas de nueve testigos exentos de toda tacha, rendidas ante el Juez de este Municipio de Guaduas el veintiocho de marzo, siete de mayo, trece y diez y ocho de junio de mil ochocientos noventa y cuatro, veintisiete de febrero, seis y trece de marzo de mil ochocientos noventa y nueve, que presento a usted en diez fojas útiles.
De estas declaraciones las de Santiago Rangel y Hermógenes Castillo determinan con precisión el precio y términos del relativo al arrendamiento que le hice al señor Camacho A. del potrero de La Cimarrona y Los Limones. El dicho de esos testigos lo solicité entonces como apoderado general del doctor Bruno Arias. “ 10. El mismo señor Camacho A., no obstante haberme reconocido como propietario, puesto que me pagaba arrendamiento, se declaró posteriormente dueño de ese potrero, diciendo que son suyos los pastos y el suelo baldío, no pagándome ningún arrendamiento y causándome también graves perjuicios con el ganado y bestias que tiene en ese potrero, porque se salen de él debido al mal estado en que se han tenido siempre las cercas que lo encierran, y se pasan a los potreros de Colón, Los Hornos y La Cimarrona, que son parte de mi predio Plan de Ríoseco, y los arrasan; esto sucede frecuentemente, y con especialidad en las épocas en que están esos potrero en retoño; y no sólo es a mi a quien causan esos daños, sino a los demás colindantes y dueños de encierros, pues ese ganado se distingue precisamente por lo destructor de cercas.
Por otra parte, el señor Camacho A. con sus rocerías, saliéndose de los linderos de ese potrero, me ha destruido la montaña que existía en los contornos de él, y las maderas de construcción que había en esa montaña, como eran los diomates, cumulaes, cedros, guayacanes y otros más que se encontraban ahí. Estos perjuicios los estimo en seis mil pesos oro.
Compruebo este hecho con las declaraciones expresadas en la relación de hechos marcada con el número 9º. “11. Por escritura pública número 452, de veintinueve de septiembre de mil ochocientos noventa y uno, otorgada ante el Notario del Circuito de Honda, vendí al señor Clemente Mejía el mismo predio, Plan de Ríoseco, y otros, con hipoteca de ellos en seguridad del pago de su precio y cláusula de retroventa.
Compruebo este hecho, o sea la venta expresada, con la copia certificada de la inscripción o registro de esa escritura, expedida por el señor registrador de instrumentos públicos y privados de ese Circuito de Guaduas, el veinticinco de enero de mil novecientos cinco, que acompaño a usted en dos fijas útiles, en defecto de la copia de esa escritura, por no tenerla en mi poder, por haberla presentado en el juicio de partición material del predio denominado Alto de Colon y La Vega.
“12. Por medio de la escritura otorgada ante el Notario de este Circuito de Guaduas, el diez y seis de diciembre de mil novecientos dos, señalada con el número 370, el señor Clemente Mejía vendió al señor Bruno Arias con mi intervención y plazo para pagarme su precio el mismo predio de Plan de Ríoseco, y otros, con hipoteca de él en seguridad de ese pago, y con cláusula de retroventa estipulada a mi favor.
Fue entonces y como apoderado del señor Bruno Arias que solicité la práctica de las declaraciones de que trata el hecho 9º de la presente relación de hechos. Compruebo este hecho, o sea la venta mencionada, con la certificación expedida por el Registrador se instrumentos públicos y privados de este Circuito de Guaduas, el veinticinco de enero de mil novecientos cinco, en defecto de la copia de esa escritura, por no tenerla en mi poder sino en el juicio de partición material del predio denominado Alto de Colon y La Vega, en el cual la presenté. “13.
El señor Luís Camacho, para no pagarme el convenido arrendamiento del potrero denominado La Cimarrona y Los Limones, y seguir usufructuando esa finca sin la responsabilidad de arrendatario, hizo un contrato simulado de venta con su hermano Ismael Camacho, por medio de la escritura 392, de dos de agosto de mil ochocientos noventa y ocho, otorgada ante el Notario del Circuito de Facatativa, en donde incluyó las mejoras que dizque le correspondían en el potrero de los Limones del terreno de Ríoseco.
Compruebo este hecho, o sea la venta aludida, por medio de la certificación expedida por el Registrador de instrumentos públicos y privados del Circuito de guaduas, el veinticinco de enero de mil novecientos cinco. “14. Muerto el doctor Bruno Arias en mil ochocientos noventa y cuatro, y requeridos personalmente por el peticionario sus herederos, señora Paulina Jiménez de Arias, como su viuda legítima, y señores Eduardo Arias, Elena Arias, Herminia Clotilde Arias y Dolores Inocentes Arias, como sus hijos legítimos, para que me retrovendieran el inmueble Plan de Ríoseco, y otros, lo hicieron en efecto por medio de las escrituras públicas distinguidas con los números 207 y 698, otorgadas, respectivamente, a mi favor, la primera por el señor Eduardo Arias ante el Notario de este Circuito de Guaduas el nueve de septiembre de mil ochocientos noventa y ocho, y la segunda por la señora Paulina Jiménez de Arias, Eladio Arias, Herminia Clotilde Arias y Dolores Inocentes Arias ante el Notario 1º del Circuito de Bogotá, el veinte de noviembre de mil novecientos dos, cumpliendo con la obligación que contrajo su causante por medio de la escritura pública número 370 de diez y seis de diciembre de mil ochocientos noventa y dos, otorgada ante el Notario de este Circuito de Guaduas, mencionada en la presente relación de hechos marcada con el número 12.
Compruebo este hecho con las copias que presento de las escrituras mencionadas, en veinte fojas útiles. “15. La venta hecha por el señor Luís Camacho a su hermano Ismael Camacho de las supuestas mejoras en el potrero de Los Limones, del terreno de Ríoseco, no fue sino una ficción de este señor, que se encargó de desmentir él mismo, porque sin haberle retrovendido su hermano Ismael Camacho esas mejoras ni las de la Quebrada grande, consistentes en pastos, cercas de alambre y otras cosas pues no entraron en la retroventa que le hizo este señor de los predios de El Tocuy y El Páramo, por la escritura número 319 de treinta de marzo de mil novecientos tres, otorgada ante el Notario de Facatativa, se presentó el señor Luís Camacho ante el Juez municipal de La Paz el veintisiete de abril de mil novecientos cuatro, pidiéndole por medio de un escrito que al efecto presentó, que recibiera declaración jurada a los señores Aurelio Lozano, Santiago Arias, Ramón Marroquín, Jesús Aceldas y Julián Salazar, si era verdad que él era dueño y poseedor de las mejoras en Quebradagrande, consistentes en pastos, cercas de alambre, y otras cosas; es decir, de lo mismo que por medio de la escritura mencionada vendió a su hermano Ismael Camacho, y que éste no le había retrovendido, y así lo declararon los testigos; esto es, como él se lo pidió; y apoyado en esas declaraciones llevó al Tribunal una apelación que interpuso en el juicio ejecutivo que promovió el señor José Marías Núñez contra los herederos del señor Pedro Gutiérrez Delgado.
Ese escrito se encuentra a fojas 47 del cuaderno que leva la carátula “Continuación del juicio ejecutivo seguido por José María Núñez contra los herederos del señor Pedro Gutiérrez Delgado”. Luego es evidente lo fingido de la venta de las supuestas mejoras del potrero de Los Limones del terreno de Ríoseco, y no tuvo otro propósito que eludir el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario de mi predio Plan de Ríoseco, más aún si se tiene en cuenta que ha seguido manejándolo como propio.
Compruebo este hecho con la certificación expedida por el Registrador de instrumentos públicos y privados del Circuito de Guaduas, de veinticinco de enero de mil novecientos cinco, que presento a usted en una foja útil, y con la copia del escrito del señor Luís Camacho, expedido por el secretario del Juzgado 1º de este Circuito de Guaduas, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos cinco, que presento en cuatro fojas útiles.
“16. Habiendo arrendado yo mi predio Plan de Ríoseco al señor don Juan Antonio Uricoechea, y siendo parte de este predio el potrero La Cimarrona y Los Limones, exigí al señor Ismael Camacho por carta de veintinueve de octubre de mil novecientos tres, que arreglara con dicho señor el precio del arrendamiento de ese potrero, desde la fecha en que vendió su hermano Luís las mejoras expresadas; pero con fecha doce de noviembre siguiente me contestó que su dicho hermano le había dicho cuando había comprado las mejoras existentes en el potrero de los Limones, que el terreno era bien de la Nación y que hacía catorce años que estaba en posesión de él, por lo cual se le hacía raro que le hablara de arrendamiento a que no se había comprometido, contestación que presento a usted en una foja útil.
Esta respuesta podría disculparse en personas que ignoran la propiedad que tengo a mi predio Plan de Ríoseco, pero no en este señor, que por saber que es mío ese predio me dirigió su carta de diez y nueve de octubre de mil ochocientos noventa, esto es, trece años antes, proponiéndome que le arrendara un potrero de los de Ríoseco donde parar unas treinta mulas por uno o más años desde el mes de noviembre de ese año para adelante si no se podía antes, la cual presento también a usted en una foja útil.
Compruebo este hecho con las dos cartas expresadas originales, que, como dije antes, presento a usted. Estimo en seis mil pesos oro el perjuicio que me ha ocasionado el señor Ismael Camacho con su denegación y resistencia a reconocerme como dueño del potrero expresado y a pagarme los arrendamientos de él. “17. Como consecuencia de los hechos referidos, resulta evidente que lo señores Luís Camacho A. e Ismael Camacho, hermanos, me han ocasionado graves perjuicios.” Por consecuencia de excepciones dilatorias que propusieron los demandados, se resolvió: que la acción reivindicatoria contra el señor Luís Camacho A. se entendiera con el señor Epifanio Morales, de quien aquél era arrendatario, que continuara contra el mismo señor Camacho A. la acción personal, y que no había lugar a seguir la acción reivindicatoria contra el señor Ismael Camacho, por no ser poseedor del suelo de la finca reivindicada.
El demandante corrigió la demanda varias veces, así: 1º. La parte referente al demandado señor Epifanio Morales la adicionó para que, además de condenársele por la acción de dominio del lote dicho, se declarar nulo el contrato contenido en la escritura número 315 de seis de septiembre de mil ochocientos noventa y cinco, extendida ante el Notario 3º, de Bogotá, por el cual los señores Paulina Jiménez de Arias y Herminia, Clotilde y Eladio Arias vendieron al señor Epifanio Morales sus derechos y acciones hereditarios en la sucesión del señor Bruno Arias, como viuda y herederos respectivamente, la primera y los dos últimos del mismo señor; y en subsidio de la nulidad, que se decretara la resolución del contrato o la desestimación de él y del instrumento respectivo. 2º.
La relativa al demandado señor Luís Camacho A. la adicionó para que fuera de ser obligado al pago de los perjuicios que dice le han ocasionado por la ocupación con rocerías y sembrados de pastos, y por tropelías ejecutadas en una extensión considerable del predio de Ríoseco; y 3º. La reivindicatoria concerniente al demandado señor Ismael Camacho, la revivió designándolo como poseedor de las mejoras que compró al señor Luís Camacho A. y que éste hiciera en el predio materia de pleito.
El demandado señor Epifanio Morales se opuso, al contestar la demanda, a que se hicieran las declaraciones solicitadas en los capítulos 1º y 2º de la demanda, que son los que le concierne, negando que el demandante haya sido o sea dueño del predio que reivindica, y afirmando a la vez que el dicho demandado compró a los herederos del señor Bruno Arias el mismo terreno, por lo cual éstos no pudieron posteriormente retrovendérselo al demandante.
Y respecto a los hechos en que se apoyan la demanda, el mismo demandado los negó casi todos y aceptó unos pocos. La corrección de la demanda contra el propio demandado señor Morales se basó en parte en algunos de los hechos en que se apoyó la corregida, y además en éstos: en que aparece se celebró el contrato cuya nulidad se pide en la coerció; en que por consecuencia del juicio que promovieran el demandante y el señor Clemente Mejía contra los herederos del señor Bruno Arias, sobre la nulidad de la venta que el primero de estos dos hizo al último del terreno objeto del pleito, tales herederos, que en la demanda habían dicho son la señora Paulina Jiménez de Arias y su hijos señores Eladio, Eduardo, Herminia, Clotilde y Dolores Inocentes Arias, le retrovendieron al demandante el mismo predio, uno de ellos en mil ochocientos noventa y ocho, y los otros en novecientos dos; en que el demandado señor Morales confesó en posiciones que el contrato de cesión entre los herederos del señor Bruno Arias y el mismo demandado, fue de confianza, es decir, simulado, sin embargo de los cual después ha sostenido que es cesionario de ellos, y en otros de poca importancia. Las sendas correcciones de la demanda contra los señores Camacho se apoyan en los hechos que constituyen la causa o razón de cada una de ellas.
El apoderado de los demandados contestó las correcciones de la demanda, oponiéndose al derecho que por ellos se pretende, y negando casi todos los hechos en que se basan, con excepción de un reducido número de ellos, que aceptó. El Juzgado que ha conocido del asunto lo falló el veintidós de abril de mil novecientos catorce, y declaró al demandante dueño del lote de terreno reivindicado, condenó al señor Epifanio Morales a entregárselo, con más frutos naturales y civiles, y a pagar las costas del juicio; condenó al demandado señor Luís Camacho A. a pagar al demandante los perjuicios que le ha causado con la destrucción de las montañas que resguardaban el lote reivindicado en las inmediaciones con el resto del predio Plan de Ríoseco, más el valor de las maderas de construcción respectivas; lo absolvió de los demás cargos de la demanda, y absolvió al otro señor Camacho de la dirigida contra él. Por apelación que las partes interpusieron de ese fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó por sentencia treinta de mayo de mil novecientos diez y nueve, y en su lugar absolvió a los demandados de todos los cargos de la demanda.
Habiendo interpuesto recurso de casación el apoderado del demandante contra la sentencia del tribunal, se ha tramitado legalmente, y por ello se procede a decidirlo, previa admisión de él, por hallarse en el caso de la ley, y precediendo la decisión de los razonamientos que siguen. La causal primera de casación es la que ha alegado el recurrente, tanto por violación de leyes sustantivas de parte del Tribunal sentenciador, como por error de derecho en que dice que incurrió la misma entidad al apreciar algunas de las pruebas constantes en los autos.
Y como la violación que de las leyes sustantivas acusa el recurrente, la deriva del error en la apreciación de determinadas pruebas, se examina ante todo si hubo ese error. Por dos aspectos diferentes atribuye el recurrente al sentenciador el haber incidido en error de derechos al apreciar las escrituras números 378 y 315, respectivamente, de fechas diez y nueve de diciembre de mil ochocientos noventa y dos y veintinueve de octubre de mil ochocientos noventa y cuatro, otorgadas ante el Notario del Circuito de Guaduas, y que por su orden contienen el poder conferido por el señor Bruno Arias al señor César Morales para administrar y vender la finca denominada Plan de Ríoseco y dos más, y para otros efectos, y la venta que el señor Morales, en ejercicio de ese poder, hizo al señor Clemente Mejía de la citada finca y las otras dos escrituras que se hallan del folio 4 al 13 del cuaderno 10 de pruebas del demandado en segunda instancia. Los dos aspectos de la acusación son: 1º.
Que el Tribunal estimó como pruebas esas escrituras, sin embargo de que habiéndoselas solicitado el demandado después de contestada la demanda, no presto el juramento preescrito para ese caso en el artículo 946 del Código Judicial. La Corte conceptúa que la omisión del juramento a que este artículo se refiere, por inadvertencia de la parte interesada o del Juez o Magistrado, no es razón para que no se estimen como prueba los documentos respectivos si por auto ejecutoriado se ha dispuesto admitir esos documentos, porque la formalidad del juramento se ha exigido en beneficio de la contraparte de la que los produce, y si esa contraparte no reclama del auto que los admite, consiente tácitamente en la prescindencia de ese requisito, y por lo mismo acepta que la prueba surta sus efectos sin él. De no ser así, la omisión de una parte o del Juez, sin reclamación oportuna de la contraria, podría causarle un perjuicio insubsanable a la primera, al ser fallado el juicio, época extemporánea para exigir la formalidad que no se exigió en la oportunidad debida.
Las doctrinas de la Corte que cita el recurrente en apoyo de sus acusaciones no son aplicables al punto que analiza, porque ellas se refieren a formalidades que integran la prueba, como el caso de no estimarse el dictamen de peritos en un cotejo, por no haberse puesto en conocimiento de las partes, pues sin esto la prueba es incompleta; pero no dicen relación a la falta de formalidades diferentes, que ha sido consentida por parte a la cual interesa la observancia de las mismas; y 2º.
Que las escrituras dichas son inconducentes en este pleito, porque ni el demandante señor Morales, ni el señor Clemente Mejía, contratantes en la venta del primero como apoderado del señor Bruno Arias al segundo, ni los herederos de este señor, ni el demandado señor Epifanio Morales, les han atribuido valor, puesto que el primero reivindica un lote de terreno vendido al segundo, éste coopero con aquel a exigir a los herederos del señor Arias la retroventa del terreno, los herederos del señor Arias retrovendieron al demandante el lote referido, y don Epifanio Morales también les compró algunos derechos y acciones en él. Que los expresados señores hayan ejecutado actos que no concuerdan con la venta de don César, apoderado del señor Arias, el señor Mejía, no es equivalente a que se hubiese declarado nulo el contrato, y por tanto, no se puede prescindir de tenerlo en cuenta en la litis, porque su validez subsiste.
No hubo, pues, error de derecho en la sentencia al estimar tales escrituras. En seguida el recurrente sostiene que la sentencia acusada incurrió en error de derecho en la apreciación de las escrituras por las cuales los herederos del señor Bruno Arias vendieron al demandante señor Morales el terreno Plan de Ríoseco, en cumplimiento del pacto de retroventa consignado en la venta que el último hizo al señor Arias, escrituras otorgadas bajo los números 207 de nueve de septiembre de mil ochocientos noventa y ocho y 698 de veinte de noviembre de mil novecientos dos, ante el Notario de Guaduas, las que se hallan de la foja 45 a la 64 del cuaderno principal, porque no les dio la sentencia valor probatorio de la propiedad del terreno Plan de Ríoseco, que por ellas adquirió el señor Morales, demandante.
El Tribunal no desconoció a las escrituras dichas su valor probatorio, sino juzgó que las ventas que por ellas hicieron los herederos del señor Arias al señor Morales, demandante, no lo constituyeron dueños del terreno Plan de Ríoseco, porque ya el señor Arias, por medio de su apoderado general (el mismo señor Morales), había vendido el propio terreno al señor Clemente Mejía en mil ochocientos noventa y cuatro, es decir, decidió que de las dos ventas prevalecía la primera hecha por el apoderado del señor Arias, y que por ello el dueño del terreno vino a ser el señor Mejía y no el demandante por las compras a los herederos del señor Arias.
Este concepto de la sentencia es fundado, según la ley, y tanto lo es, que el recurrente para escapar de él ha pretendido que ninguna de las partes ha tenido por válida la venta del señor Morales como apoderado del señor Arias al señor Mejía, por lo que ya se expresó, y por lo cual acusa de inconducente la escritura comprobante de esa venta.
El recurrente no ha acusado la sentencia recurrida por no haber declarado nula esa venta a causa de haberla efectuado el apoderado después de muerto el poderdante, y se ha limitado a indicar que esa circunstancia “le quita toda validez,” según el numeral 5º del artículo 2189 del Código Civil, por lo cual dice que ni el señor Mejía, ni los herederos del señor Arias, ni el señor Morales, la han tenido en cuenta para nada.
Pero suponiendo que esta afirmación de la venta carece de validez se tomará por acusación en el sentido que se acaba de indicar, no por eso el Tribunal había desacertado dictaminando, como dictaminó que por ella salió de la propiedad del señor Arias el terreno Plan de Ríoseco y paso a la del señor Mejía porque el artículo 2199 del Código Civil considera válido lo pactado del mandatario con terceros de buena fe, después de expirado el mandato, sea que aquel ignore o sepa que el mandato ha terminado, debiendo el mandatario indemnizar al mandante en el segundo caso; y según eso la venta del señor Morales como apoderado del señor Arias al señor Mejía tiene validez, una vez que no se ha alegado ni comprobado que no sea de aplicación el artículo 2199 citado, al tenor de los términos en que se expresa.
Parece que el recurrente opina que la sentencia incidió en error no estimando la retroventa que dice contienen las escrituras herederos Arias-Morales antedichas. Pero por una parte el sentenciador consideró que el plazo o plazos para la retroventa habían expirado a las fechas de esas escrituras, sin que ese concepto haya sido objetado por el recurrente; y por otra parte, para las mismas fechas ya había vendido el señor Arias por medio de su apoderado el señor Morales, demandante, el terreno que era objeto de la retroventa, al señor Mejía, en quien quedó consolidada la propiedad de ese terreno, según lo visto atrás; y por ello los herederos del señor Arias no tenían en esa finca dominio que trasmitirle al señor Morales.
No se ve pues, que hubiera errado el Tribunal al estimar las escrituras de los herederos Arias-Morales. Al fin de su alegato el recurrente hace argumentos relativos a las acciones que ejercitó, para el evento de que se infirme la sentencia acusada, respecto a la acción reivindicatoria; pero como por lo mismo no son argos a la sentencia, no hay porqué considerarlos.
En fuerza de lo dicho, la sentencia ni erró en la apreciación de las pruebas, ni violó los artículos legales que cita el recurrente. Por tanto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no da lugar a invalidar, y no invalida la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá arriba mencionada, y condena en las costas del recurso al recurrente, las que se tasarán en una oportunidad.
Notifíquese, cópiese, devuélvase los autos y publíquese en la Gaceta Judicial. DIONISIO ARANGO - TANCREDO NANNETTI - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - MARCELIANO PULIDO R.- JUAN C. TRUJILLO ARROYO - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.