Mayo 30 de 1955 Sentencia C – SC – 073 de 1955 PRUEBA DEL ANIMO DE SEÑOR O DUEÑO EN EL DEMANDADO EN ACCIÓN REIVINDICATORÍA CUANDO ESTE NIEGA SU CALIDAD DE POSEEDOR 1—Como lo ha dicho la Corte: "La diferencia entre la mera tenencia y la posesión estriba en el ánimo de dueño, indispensable en ésta y ausente en aquella; el ANIMUS DOMINI, pues, decide de si en un caso dado se trata de posesión o no. De la acción reivindicatoria responde el poseedor actual de la cosa singular o de la cuota determinada pro indiviso de cosa singular materia de aquélla.
Si quien la ocupa niega tener ese ánimo, sencillo seria que toda acción reivindicatoria se frustrase, si esa sola negativa del demandado bastara como prueba de la falta de ese elemento sin el cual, como queda dicho, no puede reputársele poseedor, aunque ocupe la cosa o esté ejecutando actos en ella que vistos en sí, se supongan posesorios.
De otro lado si a esta apariencia se atribuyera desde luego esa calidad, si esos actos hubieran de tenerse por sí solos como prueba de posesión, quedaría identificada con ésta la mera tenencia. Uno y otro extremo son peligro para la justicia. A esquivarlo conduce el análisis de esos hechos, no limitado a su simple materialidad, sino extendido a cuanto revele si efectivamente van acompañados del ánimo de dominio indispensable para que constituyan posesión." 2—El mero tenedor no necesita invocar la calidad de poseedor para defender la mera tenencia de que ha sido despojado violentamente, porque el articulo 984 del C. C. le da derecho para impetrar que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban "sin que para esto necesite probar más que el despojo violento". 3—Según jurisprudencia constante de la Corte, el solo quebrantamiento de una disposición legal sobre pruebas no es suficiente para casar un fallo por la causal primera, o sea como violatorio de la ley sustantiva.
Cuando sólo se cita como infringida una disposición sobre pruebas sin hacer referencia a otras normas sustantivas que se consideran violadas, el cargo resulta ineficaz. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL PETICIONARIO: Salomón Rangel MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ANGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, a treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.
Antecedentes: La demanda.—Salomón Rangel, obrando en su propio nombre y en el de sus menores hijas Marina y Leonor Rangel Villalba, en demanda contra Saúl Rangel presentada al Juez del Circuito de Barichara, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenaciones: a) Que los demandantes son dueños de un terreno denominado " La Limona y Chuaguete "; b) que el demandado debe entregar a los demandantes el mencionado terreno seis días después de ejecutoriada la sentencia, o en el término que ésta señale; c) que el demandado debe pagar a los demandantes los frutos naturales y civiles, no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder.
En el escrito de que se trata, después de indicar cómo adquirieron los demandantes el dominio del referido terreno, se expresa: "h) —El demandado Saúl Rangel está poseyendo el terreno a que esta demanda se refiere, sin titulo de ninguna clase, i).—Hace aproximadamente 12 años (en el término de prueba se demostrará la fecha exacta) Salomón Rangel, injustamente1 llevado a la cárcel del Socorro y mantenido allí durante varios años por un crimen que no había cometido y del que al fin fue absuelto, se vio en la imposibilidad de administrar sus bienes ni los de las menores hijas María Edilma, Marina y Leonor Rangel Villalba. j) —Por virtud de aquella malhadada circunstancia Salomón Rangel buscó a su hermano Saúl Rangel para que le administrara sus bienes y los de sus citadas hijas y le hizo entrega, simplemente para que los administrara, de la finca de la ''Limona y Chuaguete" a que esta demanda se refiere. k) —El demandado Saúl Rangel se ha negado a rendir cuentas de la administración de la finca en referencia, ni a dar ni en dinero ni en frutos nunca nada por concepto de su producido. 1). —El demandado Saúl Rangel se ha negado a devolver la finca en referencia a sus legítimos dueños, o sea Salomón Rangel, quien es el representante legal de sus tres hijas y hoy subrogatario de una de ellas. 11) —El demandado Saúl Rangel es un poseedor de la más mala fe, como que ha burlado la confianza que en él depositó su hermano Salomón y además está beneficiándose y pretendiendo usurpar el patrimonio de sus sobrinas menores".
La respuesta —En ella expresó el demandado por intermedio de su apoderado: "Niego el hecho comprendido en el aparte "h", o sea el que figura en octavo lugar. El señor Pablo Villalba, primitivo dueño del inmueble que se pretende reivindicar, se lo entregó en administración, por tiempo indefinido al señor Saúl Rangel Ortiz; y una vez fallecido el citado señor Pablo.
Villalba, el demandante señor Salomón Rangel, dejó al mismo señor Rangel Ortiz como administrador del referido inmueble. De esta suerte, mi poderdante ocupa dicho inmueble en virtud de esa administración. AI distinguido en el aparte "i", es cierto y lo admito, como es cierto y lo admito el siguiente, o sea el comprendido en el aparte "j", que ocupa el décimo lugar.
Del distinguido en el aparte "k", digo que no es cierto que Saúl Rangel Ortiz, mi mandante, se haya negado a rendir cuentas de la administración de la finca en referencia, como que nadie le ha pedido rendición de cuentas. Tampoco es cierto que se haya negado a entregar dineros, como que le entregó a Salomón Rangel en diversos contados, la suma de seis mil pesos ($ 6.000.00) para imputarlos a lo que hubiera de producir el inmueble.
Al configurado en el aparte "1", o sea el que ocupa el duodécimo lugar, contesto que no es cierto que Saúl Rangel Ortiz no se ha negado a devolver la finca, como que nadie se la ha pedido, agregando a nombre de mi mandante que si tal inmueble se lo hubieran pedido, su entrega no la habría efectuado por cuanto resultan a deberle algunas sumas de dinero por concepto de administración, mejoras y otros.
Al que aparece en el aparte "11", o sea el último, digo que lo de la mala fe apenas es una apreciación carente de todo fundamento. Niego, pues, que Saúl Rangel O. esté pretendiendo usurpar el patrimonio de sus sobrinas menores de edad". Corrección de la demanda —El demandante corrigió la demanda en el sentido de pedir que se le declarara también dueño de cincuenta y cinco semovientes que existían en la hacienda cuando la recibió el demandado, y que se condenara a éste a la restitución. Por otra parte, introdujo algunas modificaciones a la relación de hechos.
En la contestación expuso el apoderado del demandado que éste " en ningún caso, en ningún momento, se ha pretendido dueño del inmueble, ni ha querido desconocer el derecho de dominio que sobre éste llegaron a adquirir y adquirieron María Edilma, Marina y Leonor Rangel Villalba. Su calidad, repito, es y ha sido la de administrador, y no una administración oficiosa, como se asevera en la corrección de la demanda.
Y no se ha entregado el inmueble en referencia, es por que antes no se le exigió la entrega y porque hay cuentas pendientes por concepto de mejoras y de administración, pero mi poderdante estaría dispuesto a entregar la finca en cualquier momento en que quedaran arregladas tales cuentas". Demanda de reconvención.—En ella aparecen pedidas las siguientes declaraciones: a) que los demandados están obligados a pagar a Saúl Rangel nueve mil doscientos cuarenta pesos, o la cantidad que resulte acreditada en autos, por concepto de administración de la finca; b) que los demandados deben pagar al demandante el valor de la administración de esa hacienda; c) que deben pagar al demandante cuarenta y ocho mil doscientos pesos, o la cantidad que resulte acreditada, por concepto de mejoras efectuadas en la finca; d) que los demandados están obligados a pagar al demandante la suma de tres mil pesos con sus intereses, por concepto de un crédito hipotecario cedido al demandante Saúl Rangel, y que consta en escritura 208 de 1931 de la Notaría de Barichara; e) que los demandados están obligados a pagar al demandante dos mi) trescientos pesos, por concepto de créditos que se le adjudicaron en el juicio de sucesión de Carlina Villalba de Rangel, a cargo de María Edilma, Marina y Leonor Rangel Villalba; f) que los demandados están obligados a pagar a Saúl Rangel la suma de tres mil pesos, o la que resulte acreditada en autos, por concepto de gastos o expensas realizados por él en la conservación en las reparaciones de la referida finca; y g) que la suma de seis mil pesos recibida por Salomón Rangel por concepto de producidos dé la finca mencionada, debe compensarse con el valor de los frutos que llegare a resultar establecido en favor del nombrado Salomón. Los demandados se opusieron a las pretensiones expuestas en la demanda de reconvención. Suspensiones del juicio —En varias ocasiones el juicio fue suspendido a petición de los apoderados de las partes.
En una de tales ocasiones Salomón Rangel ocupó de hecho la finca. Juicio posesorio.—Según consta en sentencia proferida el 31 de enero de 1951 por el juez del Circuito de Barichara, Saúl Rangel Ortiz, por medio de apoderado, promovió demanda el día 16 de septiembre de 1950 contra Salomón Rangel y Miguel Ferreira, para que mediante el trámite señalado en el título XXVII del Libro 29 del C. Judicial sobre despojo, se decretara la restitución del inmueble denominado " La Limona y Chuaguete " y se condenara a los demandados al pago de los perjuicios causados por el despojo.
Según expresa la mencionada sentencia, en la demanda se expusieron los siguientes hechos: "a) Mi mandante Saúl Rangel estuvo en posesión quieta, tranquila y no interrumpida del predio 'La Limona y Chuaguete', antes descrito, por mas de un año, y en mayor tiempo a diez años, del pasado veintidós de octubre para atrás, ejecutando actos propios de un dueño, o de los que sólo da derecho el dominio, tales como el de corte de maderas, la construcción de caneyes para beneficiar tabaco, plantaciones de tabaco, maíz millo y otras; recolección y aprovechamiento de tilas en su favor; empradizada de potreros con pastos; construcción y reparación de cercas; construcción de un acueducto metálico con sus accesorios y su tubería, para servicio do la finca, de dos mil cuatrocientos metros de longitud; pastorear, ganados sosteniéndolos en algunos de los potreros de la finca, y otros de significación semejante, encaminados a la explotación económica del suelo, además de arrendar, todo por su cuenta y sin tener que pedirle permiso ni autorización o consentimiento a nadie, mucho menos a los demandados, b) El veintidós de octubre pasado, de 1949, los demandados penetraron o se introdujeron en la finca mencionada y la ocuparon de hecho, acudiendo hasta amenazas, desalojando a Antonio Rangel quien lo tenía en calidad de arrendatario, y la tienen actualmente, privando a éste injustamente de la posesión que antes tenía, c) Los actos de despojo fueron efectuados por Salomón Rangel y Ferreira, no obstante tener conocimiento de que Saúl Rangel era el poseedor del inmueble y que éste tenia mejoran importantes en él, como que entonces Salomón adelantaba, como lo está adelantando, un juicio de reivindicación de ese inmueble contra Saúl, al cual demandó en calidad de poseedor, y Ferreira sabía de ese juicio" (C. N9 8, ff. 3 y ss.).
En el juicio de que se trata, el demandante adujo varias declaraciones de testigos sobre el hecho de la posesión. El juzgado, en sentencia confirmada por el tribunal, no accedió a las pretensiones del actor por haber encontrado probada la excepción perentoria de prescripción. La sentencia acusada —Apelado por ambas partes el fallo dictado por el juzgado en el juicio ordinario, para ante el Tribunal Superior de San Gil, esta corporación, tramitada la instancia, decidió: "1º —Salomón Rangel y sus menores hijas Marina y Leonor Rangel Villalba son dueños en común y proindiviso del inmueble denominado 'La Limona y Chuaguete ubicado en el Municipio de Cabrera y comprendido por los linderos especificados en la demanda y títulos que se exhibieron;
"2º —Absuélvase a Saúl Rangel de la obligación de restituir el inmueble objeto de la demanda por haberse comprobado la ocupación del mismo por la parte demandante; “3º —Absuélvase al demandado Saúl Rangel de restituir a Salomón Rangel y a sus menores hijas, las cincuenta y cinco reses ejemplares vacunos y aumentos naturales, de que trata la petición tercera del pliego correctivo y aditivo de la demanda (f. 21, C. Nº 3);
"4º —Condenase a Saúl Rangel a pagar a Salomón Rangel y sus menores hijas Marina y Leonor Rangel Villalba, por iguales partes, la suma de cuarenta y siete mil trescientos ochenta pesos (S 47.380.00), correspondiente a los frutos producidos por la mencionada finca de "La Limona y Chuaguete" durante el lapso de catorce años comprendidos desde el año de 1935 a 1949;
"5º —Condenase a Salomón Rangel y sus menores hijas Marina y Leonor Rangel Villalba a pagar a Saúl Rangel la suma líquida de cuarenta y dos mil novecientos noventa y nueve pesos veinte centavos ($ 42.999.20), valor de las mejoras establecidas por Saúl Rangel en el inmueble materia de la controversia y por compensación de pagos anticipados de que se habló en la parte motiva;
"6º —Condenase a Salomón Rangel y sus hijas Marina y Leonor Rangel Villalba a pagar a Saúl Rangel el valor de los impuestos pagados por ti predio objeto de la demanda, correspondiente a los años comprendidos entre 1935 y 1949, en cuantía ilíquida, con deducción de la suma de trescientos veintinueve pesos veinte centavos ($329.20) reconocidos ya en el punto anterior, para cuya efectividad se procederá conforme al art. 553 del C. J.;
"7º —E1 pagó de las prestaciones mutuas de que tratan los numerales anteriores deberá hacerse por las partes dentro del término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia". En el fallo se lee: "Es cierto que Saúl, el demandado, a través de todo el juicio ha reconocido por medio de representantes judiciales, que su presencia en la finca es la de administrador y no la de poseedor; que está dispuesto a entregarla a los demandantes en el momento en que le paguen las mejoras que allí estableció y para ello alega el derecho de retención. Ocurre, sin embargo, que por el mes de octubre de 1949, al amparo de la situación anormal que vivía la República y en especial el municipio de Cabrera, Salomón Rangel acudió al alcalde del Municipio y bajo su anuencia ocupó la finca, en momentos en que el juicio estaba suspendido por petición de los abogados de las partes.
Meses después, Saúl Rangel instauró contra su hermano juicio especial de despojo y para demostrar su derecho, produjo prueba de carácter testimonial, para comprobar que había venido ocupando la finca en calidad de poseedor, ejercitando en ella actos propios de dueño, a los cuales sólo da derecho el dominio, como construcción de Caneyes, cercas, plantación de pastos artificiales y sementeras, instalación de acueducto, etc.
Esta acción posesoria de despojo no prosperó por haberse intentado fuera de tiempo, según consta en los fallos de primera y segunda instancia, que en copias aparecen en el cuaderno de pruebas de la parte demandante No deja de ser significativa la dualidad de posición observada por Saúl Rangel en uno y otro juicio, aun cuando la nueva modalidad se explica por la ocupación de hecho del demandante, sin que ello permita calificar a Saúl ocupante o poseedor de mala fe.
Es cierto que la acción reivindicatoria sólo procede contra el poseedor de) bien para que lo restituya a su dueño. Tiene el carácter de poseedor quien lo ocupa materialmente con ánimo de señor y dueño. En el ejercicio de la acción reivindicatoria, estrictamente hablando, hay disputa del derecho de propiedad tanto del demandante como del demandado.
Pero ocurre que las normas que regulan el ejercicio y efectividad de esa acción reivindicatoria, se aplican por extensión para aquellos casos de que habla el artículo 971 del C. C. que dice textualmente: "Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor".
Agrega el sentenciador que la restitución del inmueble carece de objeto, y que por lo que hace a las otras peticiones de las demandas, "las partes tienen derecho a esas prestaciones mutuas acabadas de anunciar, según lo estatuye la ley para estos casos, entre otros en los artículos 962, 2155, 2181, 2184 del C. C. y 22 de la ley 200 de 1936".
La Casación Contra la sentencia formula el demandante varios cargos que la Corte pasa a examinar. Primero —Expone el recurrente: "Para el Tribunal sentenciador, el demandado Saúl Rangel ha sido un simple administrador del predio de 'La Limona' o 'Chuaguete', y nunca ha sido poseedor del mismo predio, y por lo mismo no puede calificarse la mala fe de Saúl Rangel, como poseedor, dado que no ha tenido dicha calidad.
El Tribunal sentenciador llega a esta conclusión, en consecuencia de los siguientes errores de hecho, evidentes en los autos: "a) No haber visto, en cuanto demostrativa de la calidad de poseedor del demandado Saúl Rangel, la prueba consistente en la copia auténtica de la sentencia, pronunciada por el Juez promiscuo del Circuito de Barichara el 31 de enero de 1951, y por el Tribunal de San Gil el 9 de noviembre de 1951 (folios 8 al 17 del cuaderno Nº 8), en el interdicto posesorio promovido por Saúl Rangel contra Salomón Rangel y otro;
"b) No haber visto como demostrativa de la calidad de poseedor del demandado Saúl Rangel, la prueba consistente en la copia auténtica de la diligencia de inspección ocular practicada en el predio de 'La Limona' o 'Chuaguete', en el interdicto posesorio promovido por Saúl Rangel contra Salomón Rangel y otro; "c) No haber visto, como demostrativa de la calidad de poseedor del demandado Saúl Rangel, la prueba consistente en las declaraciones de los testigos Dámaso Castillo (f. 5 y v. del C. Nº 8) y Florentino Núñez (f. 7 y v. del C. Nº 8); y "d) No haber visto como demostrativa de la calidad de poseedor del demandado Saúl Rangel, la prueba consistente en la demanda formulada por éste al promover el juicio posesorio que sustentó contra Salomón Rangel y otro, sobre el predio de 'La Limona y Chuaguete', libelo que aparece trascrito en las sentencias citadas en el aparte a) de este cargo, y por medio de las cuales el Juez Promiscuo del Circuito de Barichara, y el Tribunal de San Gil, calificaron este juicio posesorio.
"Como el sentenciador no vio, en orden a la calidad que Saúl Rangel ostenta como poseedor del predio de "Chauguete" o "La Limona", las pruebas que acabo de enumerar, incurriendo así en este error de hecho evidente, incidió en el consecuencial error de derecho de no ameritar esas pruebas, para atribuirles y reconocerles el valor legal que la ley tiene asignado a ellas, violando así directamente, las siguientes normas sustantivas: el art. 632 del C. J. que asigna el valor de plena prueba a las copias auténticas de las dos sentencias, que el Tribunal omitió calificar; el artículo 730 del C. J. que asigna valor de plena prueba al acta de inspección ocular, que el Tribunal omitió calificar; el artículo 697 del C. J., que asigna el valor de plena prueba a la declaración de los dos testigos hábiles, que el Tribunal omitió calificar; y el artículo 606 en relación con el 604 del mismo C. J., que asigna fuerza de plena prueba a la confesión judicial, consignada en la demanda del interdicto posesorio, que el Tribunal omitió calificar.
Así, el error de hecho evidente en el expediente, de no haber visto el sentenciador las referidas pruebas, lo llevó al error de derecho de no ameritarlas, de tal manera que aquí es simultáneo el error de hecho con el error de derecho, y éste último hizo que el sentenciador violara directamente los preceptos sustantivos que acabo de invocar.
"Incidió también el Tribunal sentenciador en el error de derecho de no aplicar al caso del pleito, habiendo debido aplicarlas, las siguientes disposiciones sustantivas, las cuales violó, por ende, con violación indirecta, y por vía de omisión: los artículos 762, 764 y 966 del Código Civil, disposiciones reglamentarias del estatuto de la posesión, y que el Tribunal, por error de interpretación, procedente del error de hecho y de derecho do no ameritar la prueba respectiva, dejó de aplicar, para calificar la calidad de poseedor del demandado Saúl Rangel, infringiendo así, por modo indirecto, las disposiciones sustantivas aludidas.
"Y cuando el Tribunal sentenciador en el punto quinto de la parte resolutiva del fallo que ahora acuso, dispone condenar a Salomón Rangel y sus menores hijas Marina y Leonor Rangel Villalba a pagar a Saúl Rangel la suma líquida de $ 42.999.20 moneda legal, valor de las mejoras establecidas por Saúl Rangel en el inmueble materia de la controversia y por compensación de pagos anticipados de que se habló en la parte motiva del mismo fallo, es decir, al reconocer a Saúl Rangel derecho a esas prestaciones, está violando, con infracción directa, las normas sustantivas de los artículos 962 y 966 del Código Civil, reguladores de las prestaciones mutuas entre reivindicante y poseedor vencido.
"Concreto así este cargo: el Tribunal sentenciador, en resultas del error de hecho evidente que cometió, al no ver y no ameritar las pruebas que acreditan que Saúl Rangel es poseedor del inmueble reivindicable fatalmente; consecuencia de este error de hecho y de derecho; y de las violaciones de la ley sustantiva que antes analicé, llega a cometer el error de derecho, evidente, de no considerar a este demandado como poseedor de mala fe, infringiendo así, por errónea interpretación, los artículos 768, 764 y 780 del Código Civil, en relación con los preceptos de los artículos 962 y 966 de la misma codificación. Veámoslo el demandado Saúl Rangel sostuvo acción posesoria contra el demandante Salomón Rangel, sobre el mismo predio "La Limona" o "Chuaguete" y alegando y probando su calidad de poseedor del inmueble, reclamó para sí interdicto restitutorio de esa posesión. Como el mismo Saúl Rangel, en la demanda de reconvención, se presenta como simple administrador del predio, por cuenta de Salomón Rangel, la posesión que alega y que ostenta es necesariamente una posesión de mala fe" La Corte considera: Que, como lo ha expresado en otra ocasión, "la diferencia entre la mera tenencia y la posesión estriba en el ánimo de dueño, indispensable en ésta y ausente en aquélla; el ánimus domini, pues, decide si en un caso dado se trata de posesión o no. De la acción reivindicatoria responde el poseedor actual de la cosa singular o de la cuota determinada proindiviso de cosa singular materia de aquélla.
Si quien la ocupa niega tener ese ánimo, sencillo sería que toda acción reivindicatoria se frustrase, si esa sola negativa del demandado bastara como prueba de la falta de ese elemento sin el cual, como queda dicho, no puede reputársele poseedor, aunque ocupe la cosa o esté ejecutando actos en ella que vistos en sí, se supongan posesorios.
De otro lado si a esta apariencia se atribuyera desde luego esa calidad, si esos actos hubieran de tenerse por sí solos como prueba de posesión quedaría identificada con ésta la mera tenencia. Uno y otro extremo son peligro para la justicia. A esquivarlo conduce el análisis de esos hechos, no limitado a su simple materialidad, sino extendido a cuanto revele si efectivamente van acompañados del ánimo de dominio indispensable para que constituyan posesión".
Que el demandante, en la demanda, le atribuyó la calidad de poseedor al demandado y que si éste, en la respectiva contestación, lo mismo eme en la demanda de reconvención, manifestó no tener tal carácter, es lo cierto que en el juicio posesorio promovido contra el demandante expresó, en forma inequívoca, el ánimo de dueño, es decir, el carácter de poseedor;
Que no puede aducirse, en contra de lo anterior, la consideración de que el demandado se vio obligado a asumir tal actitud debido a la circunstancia de haber sido privado de la tenencia de la hacienda en forma irregular, porque para defender la simple tenencia no necesitaba, en manera alguna, invocar la calidad de poseedor; en efecto: conforme al artículo 984 del Código Civil, "todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior ", y de acuerdo con el artículo 1117 del Código Judicial, "al juicio que se promueva por un mero tenedor para recuperar la tenencia de que ha sido despojado, o para que no se le turbe en el ejercicio de su derecho, o para qué se le dé seguridad contra un temor fundado, se le da la tramitación señalada para los juicios posesorios";
Que es poseedor de mala fe quien transforma o convierte un título de mera tenencia en posesión: en el caso controvertido, el demandado, después de recibir la finca en calidad de simple administrador, resolvió asumir el carácter de poseedor; Que, por consiguiente, el sentenciador, al no calificar al demandado como poseedor de mala fe, infringió las disposiciones legales citadas por el recurrente;
Que el cargo de que se trata es eficaz respecto de la condenación a cargo de los demandantes, contenida en el ordinal 5º de la parte resolutiva del fallo que, en este punto debe casarse; Que al declarar fundado este cargo, queda la Corte dispensada de examinar otras acusaciones que, respecto de esta parte del fallo, formula el recurrente.
Segundo.—Se refiere este cargo no sólo a la parte del fallo ya examinada, sino a la condenación, a cargo del demandante, contenida en el ordinal 4º de la parte resolutiva, sobre frutos. En concepto del recurrente, el fallo viola el artículo 721 del Código Judicial al no atribuirle el valor de plena prueba al dictamen uniforme y debidamente fundamentado de dos peritos, sobre avalúo y regulación en cifras numéricas de los frutos de la finca y de las mejoras que se dicen realizadas en ella.
"Es tan evidente el error de derecho en que incurre el sentenciador, que llega prácticamente a desechar la prueba pericial, para atribuirse la facultad de determinar, como juzgador, esos valores, y esto por interpretación errada del parágrafo del artículo 721 que se refiere, so pena de llegar al absurdo, al evento en el cual haya desacuerdo en todos los dictámenes periciales, y en manera alguna al caso del dictamen uniforme explicado y debidamente fundamentado de dos peritos".
Sobre lo cual se observa que según jurisprudencia constante de la Corte, el solo quebrantamiento de una disposición legal sobre pruebas no es suficiente para casar un fallo por la causa] primera, o sea como violatorio de la ley sustantiva. Cuando sólo se cita como infringida una disposición sobre pruebas sin hacer referencia a otras normas sustantivas que se consideren violadas, el cargo resulta ineficaz.
Sentencia de instancia. Para dictarla se considera: 1—La condenación relacionada con el pago de frutos, contenida en el ordinal 4º de la parte resolutiva del fallo acusado, queda vigente por no haber prosperado el cargo que, por este aspecto, se formuló contra el mencionado fallo. 2—En relación con las prestaciones a cargo de los demandantes, se observa: a) En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios invertidos en producirlos (artículo 964 del Código Civil).
En el juicio se pidió a los peritos que avaluaran los gastos de administración de la finca durante el tiempo en que estuvo en poder del demandado; uno de los peritos principales, en dictamen al cual adhirió el perito tercero, avaluó tales gastos en siete mil pesos, suma en la cual quedó incluida la cantidad pagada por concepto de impuesto predial.
La Corte, al fallar en instancia, no encuentra motivos para separarse de ese dictamen. Por otra parte, no cree que sea el caso de reconocerle al demandado honorarios como administrador, dada la circunstancia de haber sido calificado como poseedor de mala fe; b) El poseedor vencido no tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, pero sí lo tiene respecto de las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa.
Al respecto aparece comprobado que el demandado construyó cercas, a uno y otro lado de la carretera, cuyo valor fue estimado por los peritos en mil doscientos treinta pesos; c) Está comprobado que Saúl Rangel entregó a Salomón Rangel, en diversas partidas, la suma de cuatro mil cuatrocientos pesos, durante el tiempo en que aquél tuvo la finca en su poder; tal suma le debe ser abonada al demandado. 3—Lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º, 3º y 7º de la parte resolutiva del fallo, queda en firme ya que al respecto no se formuló ninguna acusación. En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Resuelve: a) Casar la sentencia acusada; b) Revocar el fallo de primera instancia; c) Fallar oí pleito así: 1º —Salomón Rangel y sus menores hijas Marina y Leonor Rangel Villalba son dueños en común del inmueble denominado "La Limona y Chuaguete ", ubicado en el Municipio de Cabrera y comprendido dentro de los linderos especificados en la demanda y en los títulos traídos al juicio; 2º —Absuélvase a Saúl Rangel dé la petición de restituir el inmueble objeto del litigio, por haberse demostrado que la parte demandante ocupa tal finca; 3º —Absuélvase al demandado Saúl Rangel de restituirla Salomón Rangel y a sus menores hijos, los cincuenta y cinco semovientes y sus aumentos naturales de que trata la petición tercera de la corrección y adición de la demanda; 4º—Condenase a Saúl Rangel a pagar a los demandantes, por iguales partes, la suma de cuarenta y siete mil trescientos ochenta pesos, correspondientes a los frutos producidos por la finca del litigio durante el lapso de catorce años, comprendidos entre 1935 y 1949; 5º —Condenase a los demandantes a pagar a Saúl Rangel la suma de doce mil seiscientos treinta pesos, valor de gastos de administración, expensas necesarias y pagos anticipados de que se habló en la parte motiva; 6º —El pago de las prestaciones mutuas de que tratan los ordinales anteriores lo harán las partes dentro del término de un mes, contado a partir de la notificación del auto en que el juzgado del conocimiento ordena obedecer y cumplir lo resuelto en esta providencia; 7º —Sin costas en las instancias; 8º —No hay lugar a costas en el recurso.
Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel—Ignacio Gómez Posse. Agustín Gómez Prada—Luis F. Latorre U _ Ernesto Melendro L., Secretario.