Micelio
S- 30-05-1942 - [024]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942
Ley 28 de 1932

ACCION DE NULIDAD POR SIMULACION C-SC-024/1942 ACCION DE NULIDAD POR SIMULACION Demandante: Matías Ávila R. Demandado: Alejandro Riaño Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo cinco (5) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Matías Ávila R. demandó a Alejandro Riaño sobre nulidad por simulación y, en subsidio, resolución de los contratos detallados en el libelo, y el Juzgado Civil del Circuito de Ambalema, por ante el cual se surtió la primera instancia, la decidió el 19 de diciembre de 1940 con sentencia absolutoria confirmada por el Tribunal de Ibagué en la de 22 de septiembre de 1941 contra la cual recurrió en casación el actor.

Este vendió a su hija María Olinda Ávila Tobar los bienes ubicados en Lérida y determinados en la escritura de 6 de marzo de 1919, reservándose lo que los litigantes han reputado usufructo vitalicio; la compradora los transfirió a su hermano Matías y a su cuñado Alejandro Riaño, y habiendo agregado éste después a su cuota la de aquél, obtuvo del primitivo vendedor, actual demandante, la renuncia de su aludida reserva, pagándole $ 2.000, en escritura de 11 de julio de 1923.

Lo pactado en todos los instrumentos que acaban de citarse forma la materia del presente juicio en sus acciones principal subsidiaria. El demandante se casó con Gregoria Tobar y durante el matrimonio adquirió a título oneroso los bienes aludidos y celebró los contratos hoy atacados, por lo cual, tratándose de bienes sociales, las acciones encaminadas a invalidar su enajenación y a recuperarlos son de la sociedad conyugal, y sin embargo de esto, Ávila demanda en nombre propio y para sí, a lo que agregó el error de demandar a Riaño sobre el contrato de aquél con María Olinda y de prescindir de ésta.

De todo ello dedujo el Juzgado la excepción que lo condujo a absolver y que llamó de petición de modo indebido. El Tribunal, abundando en los mismos conceptos, llegó a la misma conclusión, no sin calificar la excepción con nombre distinto, que fue el de ilegitimidad de la personería. En casación se invocan los motivos 1° y 6° del artículo 520 del C. C. El 6°, consistente en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, es inaceptable desde luego, tratándose de sentencia absolutoria, pues como repetidamente lo ha advertido la Corte, esto implica a la vez que nada de lo contenido queda por fallar y que no se extiende a más de lo pedido de la decisión. En lo tocante al motivo 1°, lo presentado como demanda de casación para fundar el recurso carece de los requisitos exigidos por el artículo 531 del C. J.; el recurrente habla de falta de error o de apreciación de pruebas; pero no señala ninguna ni precisa el error, ni indica cuál o cuáles fueran las disposiciones sustantiva quebrantadas consecuencialmente.

Tampoco dice cuáles lo fueran de modo directo por interpretación errónea, falta de aplicación o aplicación indebida. Con todo, como en el escrito sobre admisión del recurso y lo presentado en la mira o esperanza de fundarlo se citan los artículos 510 a 512 del C. Co. y el 1 de la Ley 28 de 1932, se hacen a mayor abundamiento las siguientes consideraciones, no obstante que la ausencia de los aludidos requisitos bastaría para negar la casación. Los bienes en referencia entraron a ser de la sociedad conyugal, al tenor del art. 1781 del C. C., numeral 5°, y para reputarlos propios del marido habría tenido que demostrarse alguna de las circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 1783 de esa obra, lo que no se ha comprobado ni sugerido o alegado siquiera.

Para 1919 en que el marido vendió y para 1923 en que pactó la referida renuncia, él era jefe de la sociedad conyugal, su administrador único y tenía, por tanto, plena capacidad para ello, la que no se le ha discutido. Para entonces, rigiendo el art. 1806 del Código y habiendo la identidad allí establecida para ante terceros entre el patrimonio social y el del marido, no cabía durante la sociedad reclamar como la sentencia recurrida lo ha hecho en casos de esta clase.

Pero, incoada esta demanda en 1939, es decir, bajo la vigencia de la Ley 28 de 1932, sería injurídico y anacrónico pasar por alto la distinción de patrimonios y de situación legal que esa sentencia formula. Y es de hacerla, de donde obligadamente se desprende la carencia en Ávila de las acciones incoadas y el error en que incurrió al ejercitarlas en nombre propio y para sí, siendo el titular de ellas la sociedad, cuyo es el interés jurídico.

De ahí que, aun concediendo en gracia de hipótesis que la sociedad conyugal se rija por el Código de Comercio, no sea aceptable el cargo de violarlo en sus artículos 510 a 512 que dan la representación de la sociedad a los socios, en su caso, porque el Tribunal no ha dicho a Ávila si la puede representar o no, sino que no demandó para ella.

El artículo 1° de la Ley 28 no pudo quebrantarlo una sentencia que no lo toca. El confiere a cada cónyuge la libre administración y disposición de los bienes que para el 1° de enero de 1933 eran ya propios suyos y de los que adquiera después de este día, en que ella entró a regir y los bienes materia de este litigio no eran propios de Ávila ni adquiridos con posterioridad a esa fecha.

Acreditado desde la demanda inicial que Ávila es enfermo de lepra, ha litigado con las consiguientes prerrogativas. No hay lugar, pues, a condenarlo en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, o sea, la pronunciada en este juicio el veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin costas.

Publíquese, cópiese y notifíquese. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa – Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.