Sentencia C – SC – 037 de 1938 PERSONERIA/ Sustantiva y adjetiva. “Es bien sabido que las dos clases de personería -la sustantiva y la adjetiva- tienen muy diverso origen en su estructura jurídica y muy diversa trascendencia en el campo de la técnica procesal, porque la primera se relaciona con el derecho mismo y la segunda mira a una cuestión rituaria, como es la representación en juicio.
La sustantiva forma parte de la esencia o sustancia de la cuestión debatida y debe ser resuelta en el fallo definitivo de instancia. La adjetiva puede ocasionar una excepción dilatoria, que tiende a conservar la integridad legal del procedimiento, para suspenderlo o mejorarlo, y por esa circunstancia da lugar, en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronunciamiento”.
SUCESIÓN/ Carencia de personería jurídica/ Herederos. “Ha sido doctrina ya sentada por la Corte la de que la sucesión carece en sí misma de personalidad jurídica, porque en ella no se ve la existencia de un ser colectivo ni un interés diferente de los intereses particulares, ni vida interna, ni nombre propio, ni gobierno, ni domicilio. Los bienes sucesorales vienen a ser en puridad de verdad bienes pertenecientes a los herederos, sobre los cuales no tienen éstos un mero derecho personal sino un derecho real denominado de herencia, que radica al principio sobre la universalidad jurídica para concretarse más tarde en el de dominio sobre uno o más bienes individualmente determinados”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1936 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Elisa Ardua, Mercedes Ardua de Casiano y María del Carmen Ardua de Gómez. MAGISTRADO PONENTE: FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ ACCIÓN PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y SUBSIDIARIA DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME. —PERSONERÍAS SUSTANTIVA Y ADJETIVA. —SUCESIÓN. — NO ES PERSONA JURÍDICA. —TECNICA DE CASACIÓN 1.—Es bien sabido que las dos clases de personería —la sustantiva y la adjetiva— tienen muy diverso origen en su estructura jurídica y muy diversa trascendencia en el campo de la técnica procesal, porque la primera se relaciona con el derecho mismo y la segunda mira a una cuestión rituaria, cómo es la representación en Juicio.
La sustantiva forma parte de la esencia o sustancia de la cuestión debatida y debe ser resuelta en el fallo definitivo de Instancia. La adjetiva puede ocasionar una excepción dilatoria, que tiende a conservar la Integridad legal del procedimiento, para suspenderlo o mejorarlo, y por esa circunstancia dar lugar, en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronunciamiento. 2. — La Corte ha sentado la doctrina de que la sucesión carece en si misma de personalidad Jurídica. 3.
Hallando la Corte que es casable la sentencia recurrida y observando, sin embargo, que al casarla llegada a la misma resolución del tribunal sentenciador, la técnica de casación exige en ese caso que no se case la sentencia, pues la misión, de la Corte queda llenada con rectificar la doctrina del sentenciador de Instancia y restablecer la recta aplicación de loe textos violados.
En ese caso no es jurídico condenar en costas. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación en lo Civil. Bogotá, mayo treinta de mil novecientos treinta y ocho. Por escritura pública número 1450, otorgada ante la notaría 5ª del círculo de Bogotá, fechada el día 8 de noviembre de 1933, Teodolinda Hernández v. de Ramírez vendió a la señora Elisa Nieto una casa situada en esta ciudad, en el barrio de San Diego, ubicada entre las calles 25 A. y 26, marcada con el número 433 en la nomenclatura antigua y hoy con el número- 13 A-35 de la calle 26 alinderada como aparece en dicho instrumento, por la suma de seis mil pesos ($ 6,000.00) moneda corriente, pagaderos así: tres mil pesos ($3,000.00) al contado y que confiesa la vendedora haber recibido a su satisfacción, y tres mil pesos con seis meses de plazo que pagará a las personas en la susodicha escritura señaladas.
La otorgante falleció pocos días después de' la celebración del contrato mencionado. JUICIO ORDINARIO Las señoras Elisa Ardua, Mercedes Ardua de Casiano y María del Carmen Ardua de Gómez, invocando el carácter de herederas de la señora Teodolinda Hernández de Ramírez, como sobrinas legitimas de ésta, promovieron demanda ordinaria ante el Juez 2° del Circuito de Bogotá, contra la compradora señora Elisa Nieto de Torres, pidiendo en dicho libelo que se hicieran las siguientes declaraciones principales a favor de la sucesión ilíquida de la causante, representada por las demandantes: "Primera.—Que queda resuelto, por falta de pago del precio estipulado, el contrato de venta consignado en la escritura pública número mil cuatrocientos cincuenta pasada ante; la notaría 5° de Bogotá con fecha ocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres, según la cual la señora Teodolinda Hernández de Ramírez dijo; vender a la demandada Elisa Nieto N. hoy de Torres, una casa situada en esta ciudad, en el barrio de San Diego, entre las calles 25-A y 26, marcada con el número 43-B en lo nomenclatura antigua y hoy con el número 13-A 35 de la calle 26, y alinderada así: 'Por el norte, con la calle 26 y propiedad de Norberto Forero; por el costado derecho, con casa del mismo Forero y José María Córdoba y casa y solar del mismo señor Córdoba; por el sur, con la calle veinticinco A, y por el costado izquierdo, con;;casa de Próspero González y Eliécer Rodríguez”.
"Segunda. —Que como consecuencia de la resolución del contrato pedida en el punto anterior, la demandada señora Elisa Nieto de Torres, debe entregar dentro del término legal indicado por usted a la sucesión de la señora Teodolinda, Hernández de Ramírez, representada por sus herederos, el inmueble demarcado en el capítulo anterior, con todos sus accesorios inclusive los muebles de la casa que también aparecen como vendidos".
"Tercera. —Que también debe entregar la demandada a la entidad demandante, dentro del plazo legal, que usted fije, el valor de los frutos civiles y naturales que la casa detallada en el punto primero haya producido o podido producir manejándola con mediano cuidado e inteligencia, durante todo el tiempo que transcurra desde que la recibió hasta cuando la entregue en cumplimiento de la resolución de la venta pedida en el primer capítulo de este libelo".
"Cuarta. —Que una vez decretada la resolución del contrato de venta, pedida en el primer punto, se ordene cancelar la inscripción del registro de la misma venta, efectuado en este circuito el 16 de noviembre del año próximo pasado", y "Quinta. —Que en el caso de que la demandada se oponga a la presente acción se le condene a pagar a la parte demandante costas procesales".
Para el caso de negarse las súplicas principales, intentaron la acción subsidiaria de rescisión del contrato por lesión enorme y pidieron en consecuencia que quedara rescindida por esa causa la convención contenida en la escritura pública mencionada; que se decretara la restitución inmediata de la finca raíz con todas sus accesiones; que se le condenara a restituir los frutos naturales y civiles que el inmueble haya producido o podido producir durante el tiempo que ha permanecido en su poder; que se ordenara al registrador de Bogotá la cancelación de la respectiva inscripción sobre tradición inscrita y que en caso de oposición se le condenara a la demandada a pagarlas costas del proceso.
Apenas admitida la demanda se presentó Paulina Hernández Lesmes, también sobrina legítima de la señora Teodolinda, pidiendo que se le tuviera como coadyuvante de la acción instaurada y así lo resolvió el juzgado del conocimiento. El juez a quo falló la litis resolviendo que no estaba probada la acción que deducen las demandantes y su coadyuvante y absolvió, en consecuencia, a la demandada de todos los cargos de demanda.
Apelada dicha providencia por la parte actora el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1937 confirmando el fallo absolutorio de primera instancia y condenando al apelante a las costas respectivas. RECURSO DE CASACIÓN Contra esa providencia interpusieron oportunamente recurso de casación las demandantes. Invocaron como causal de acusación la primera que señala el artículo 520 del Código Judicial, por considerar que la sentencia recurrida es violatoria de ley sustantiva por infracción directa, por aplicación errónea e indebida y por apreciación errónea de las pruebas que acreditan el estado civil de las demandantes.
A su juicio, se ha desconocido la consiguiente personería sustantiva que el sentenciador echa de menos para ejercitar con provecho la acción resolutoria incoada. Sentado lo anterior, los motivos de acusación pueden sintetizarse así: A) —El único fundamento que aduce el sentenciador para la absolución decretada es el de que no está legalmente acreditada la personería sustantiva de las demandantes, porque no existe en autos prueba de que éstas sean sobrinas legítimas de la difunta vendedora señora Teodolinda.
Con este concepto incide el tribunal en error de derecho por cuanto desconoce al pedimento de la coadyuvante el carácter de verdadera demanda y viola los artículos 227 y 636 del Código Judicial, el primero por no haber sido aplicado al caso, y el segundo por aplicación indebida; B)- En la sentencia se sostiene que en el supuesto de que las copias se hubieran traído al proceso en forma regular, tampoco podrían producir efectos jurídicos en este juicio, porque fueron producidos en otro juicio, en orden a fines jurídicos distintos de los que aquí se persiguen, y es principio fundamental que las pruebas deben limitar í5us efectos al juicio dentro del cual se produce.
La alegación del tribunal, aunque parte de un principio procesal de aplicación estricta lo generaliza en forma que resulta en oposición con lo que prescriben los artículos 395 del Código Civil y 632 del Código Judicial, que por ese motivo se han violado. PERSONERÍA SUSTANTIVA DE LAS DEMANDANTES. PRUEBAS DE LA FILIACIÓN LEGÍTIMA Como único fundamento de la absolución decretada por el tribunal se aduce el de que las demandantes no han comprobado suficientemente su estado civil de sobrinas legitimas de la causante vendedora y que estuvieran investidas, por en de, cié personería sustantiva para accionar en representación de la sucesión líquida de Teodolinda.
Razona así el tribunal: "Para acreditar en juicio dicho parentesco se necesita probar: que el pretendido sobrino es hijo legitimo, y que su padre o madre es hermano legítimo del causante. Pero para acreditar esto último es de todo punto indispensable probar la filiación legítima de los hermanos con respecto a sus pretendidos padres comunes; y como es factor insustituible de la filiación legítima el matrimonio de los padres, siguese que sin probar legalmente dicho matrimonio, no queda plenamente acreditado el parentesco de sobrino legítimo".
" En el caso de autos se halla debidamente acreditado que quienes se presentan como demandantes en calidad de sobrinos legítimos de Teodolinda Hernández son hijos legítimos de Juan Ardua y Mercedes Hernández. Pero atribuyéndose, como se atribuye, a ésta última el parentesco de hermana legítima de Teodolinda Hernández, no se comprobó por los medios legales que Mercedes y Teodolinda sean hermanas legítimas entre sí, toda vez que no se trajo a los autos la partida de matrimonio de sus pretendidos padres comunes Narciso Hernández y Carmen Baquero, como tampoco se produjo la prueba supletoria del caso." "Y no se diga que entre la documentación traída al juicio por la coadyuvante Paulina Hernández L. obra una copia tomada del juicio de sucesión de Narciso Hernández y Carmen Baquero, de la cual aparece que Teodolinda y Mercedes Hernández fueron declaradas herederas de Narciso Hernández y Carmen Baquero en calidad de hijas legítimas, con base en la prueba supletoria del matrimonio de los causantes, prueba sumaria que de la misma copia aparece (folio 20, Cdno. Nº 1).
Pues teniendo calidad de documentos públicos las actuaciones judiciales, la copia en referencia no fue acompañada a la demanda, ni a su contestación, ni a los memoriales sobre excepciones, y de consiguiente ha debido traerse al juicio en la forma prescrita por el art. 636 del Código Judicial para que fuera tenida como prueba". “Pero aun suponiendo que la documentación en referencia hubiera sido traída al proceso en forma regular, tampoco podrían producir efectos en el presente litigio ni la prueba sumaria del matrimonio de Narciso Hernández y Carmen Baquero, ni la declaratoria de herederos que en aquel juicio de sucesión favoreció a Teodolinda y Mercedes Hernández como hijas legítimas de los causantes, toda vez que aquellos elementos procesales fueron producidos en otro juicio, en orden a fines jurídicos distintos de los que aquí se persiguen, y es principio fundamental que las pruebas deben limitar sus efectos al juicio dentro del cual se producen y al un jurídico que en él se persigue.
Allí se trataba de recoger la herencia de Narciso Hernández y Carmen Baquero por Teodolinda y Mercedes Hernández, y aquí se trata de probar que las demandantes Elisa, Mercedes y María del Carmen Hernández son sobrinas legítimas de Teodolinda a efecto de representar la herencia de ésta para obtener a su favor las declaraciones pedidas en la demanda.
Y obsérvese que la parte demandada no reconoció en la contestación ni en documento alguno del proceso la calidad de herederas alegada por las demandantes con respecto a Teodolinda Hernández." "La prueba supletoria de testigos que en forma sumaria se produjo en el referido juicio de sucesión de Narciso Hernández y Carmen Baquero respecto de su matrimonio, no puede producir efectos en el presente juicio contradictorio, perqué se violaría el principio de derecho procesal en cuya virtud las pruebas pedidas por una de las partes deben producirse previa citación de la otra, y porque, concretándonos al caso del pleito, se vulneraría el derecho de la parte demandada a repreguntar los testigos, tacharlos, etc".
El anterior razonamiento de la sentencia recurrida y su íntima relación con los motivos de acusación aducidos en este recurso plantearon el litigio sub-judice alrededor de dos cuestiones, una de hecho y otra de derecho, que conviene estudiar a espacio, separadamente, a efecto de decidir si incide alguna de las causales presentadas. A ello se procede mediante las siguientes consideraciones: Cuestión de hecho Tanto las demandantes Ardila como la coadyuvante Paulina Hernández han presentado en juicio, en oportunidad legal, las partidas eclesiásticas que como pruebas directas del estado civil acreditan en juicio la calidad de sobrinas legítimas de la causante Teodolinda Hernández v. de Ramírez.
El tribunal sentenciador les niega esa condición y el consiguiente estado civil fundado en que al rastrear el parentesco colateral de consanguidad legítima entre éstas y la difunta Teodolinda, no se ha evidenciado en autos, en forma suficiente, el matrimonio de Narciso Hernández y Carmen Baquero, antepasados y tronco común del parentesco entre las actoras y la difunta.
Pero es el caso, al apreciar esta cuestión de hecho, que la parte demandante sí acompañó al libelo un certificado del párroco de Cáqueza, donde se hace constar que en los libros de aquella parroquia correspondientes a los años de 1820 a 1856 no se encontró la partida de matrimonio de Narciso Hernández y Carmen Baquero. Demostrada esa circunstancia esencial, era procedente darle estricta, aplicación al art. 395 del Código Civil y suplir la prueba del referido matrimonio por otros documentos auténticos, tales como, declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de tales, probanzas, por la notoria posesión de dicho, estado.
Ese requisito y la consiguiente exhibición, de la prueba supletoria del matrimonió de Narciso Hernández y Carmen Baquero, progenitores comunes de las herederas y de la causante, fue cumplido en dos ocasiones durante el juicio: la primera por Paulina Hernández al presentarse como coadyuvante de la parte actora, y la segunda por las Ardila en el término probatorio del proceso y al sustanciarse la articulación sobré excepción dilatoria de ilegitimidad de la personería. Los documentos exhibidos legalmente en juicio como prueba supletoria del mencionado matrimonio fueron: a) Las declaraciones de los testigos Antonio;
Baquero, Jenaro Díaz, Melitón Muñoz y Francisco.J. Carrillo, de las cuales se 'desprende que tales antepasados fueron casados en Cáqueza, siempre vivieron como tales y en esa condición fueron recibidos y respetados por la sociedad en general, y b) El auto proferido por el Juzgado 1º del circuito de Oriente el 25 de febrero de 1890, en el juicio de sucesión acumulada de Narciso, Hernández y Carmen Baquero, en el cual se reconoció a Mercedes Hernández madre legítima de las demandantes Ardila, como heredera dé los causantes, en su calidad dé hija legítima de dichos señores.
Tales documentos fueron presentados en copia auténtica expedida por el secretario del mencionado juzgado y por haber, venido al proceso en forma regular y oportuna hacen plena prueba, al tenor de lo estatuido en el art. 632 del Código Judicial. Conviene advertir que los testigos Francisco Rojas R., Carlos Torres y Juan de J. Castro, abonan suficientemente la honorabilidad y corrección, lo mismo que el domicilio de los deponentes anteriores.
Pero aun sin traer tales declaraciones el auto bastaría, porque acredita que sí se comprobó satisfactoriamente ese matrimonio, preconstituida como desde entonces quedó esa prueba supletoria. Sentado lo anterior, hay que aceptar el extremo de que sí se ha demostrado en este juicio el matrimonio que sirve de base y de eslabón al parentesco que vincula a las demandantes y a la coadyuvante con la señora Teodolinda, porque debidamente demostrada la ausencia de la prueba principal, se sustituyó con la prueba supletoria suficiente que exige para esos casos nuestro Código Civil (art. 395).
Vinieron en copia auténtica expedida por otro juzgado y hacen plena prueba en cuanto a su contenido, al tenor del art. 632 del Código Judicial a que antes se ha aludido. Hay que aceptar el extremo de que Paulina Hernández L. al presentarse en el juicio como coadyuvante de la acción intentada, asumió la condición legal de coactora, al tenor del art. 233 del Código Judicial.
Así lo reconoció el juez de primer grado al declarar infundada la oposición a dicha intervención y ratificarle su condición de coadyuvante del actor, providencia que vino a ser confirmada por el tribunal de fallo al decidir la apelación interpuesta por el demandado. Si, pues, ha quedado establecido en juicio como verdad judicial ese carácter reconocido a Paulina Hernández L., los documentos presentados por ella con el libelo de coadyuvancia tienen el carácter de elementos probatorios y debe reconocérseles el valor demostrativo que la ley les otorgue.
Por ese aspecto procesal del problema, se ha dado estricto cumplimiento al art. 636 del Código Judicial en cuanto a la forma y oportunidad en que han debido presentarse. Entre esos documentos figura la copia auténtica expedida por el secretario del juzgado 1« del circuito de Cáqueza o de Oriente, copias que contienen los testimonios supletorios sobre el matrimonio de Narciso Hernández y Carmen Baquero, y el auto fechado el 25 de febrero de 1890, en el cual se declaró a Mercedes Hernández, madre de las demandantes, heredera de los mencionados causantes, en su condición de hija legítima de éstos.
Tales elementos probatorios fueron tenidos como pruebas a favor de la parte que hacía la petición, o sea la parte actora, en la articulación sobre oposición a que ya se ha hecho referencia. Y si se demostró en forma legal la ausencia de la prueba principal del matrimonio de Narciso y Carmen; si se suplió esa falta con la prueba supletoria de testigos; si se exhibió en autos oportunamente una copia auténtica de la providencia judicial que en el juicio sucesorio acumulado de tales progenitores reconocía el carácter de heredero y de hija legítima a la madre de las demandantes, hay que concluir que se ha evidenciado suficientemente en juicio la filiación legítima de las señoras Ardua Hernández y su parentesco de consanguinidad con la señora Teodolinda Hernández de Ramírez. - B - Cuestión de derecho Ya se ha visto que el fundamento de la absolución decretada en el fallo sometido a este recurso, es el de que las sobrinas demandantes carecen de personería sustantiva para accionar en representación de la sociedad ilíquida de Teodolinda y para pedir a favor de ésta.
Es bien sabido que las dos clases de personería -la sustantiva y la adjetiva- tienen muy diverso origen en su estructura jurídica y muy diversa trascendencia en el campo de la técnica procesal, porque la primera se relaciona con el derecho mismo y la segunda mira a una cuestión rituaria, como es la representación en juicio. La sustantiva forma parte de la esencia o sustancia de la cuestión debatida y debe ser resuelta en el fallo definitivo de instancia. La adjetiva puede ocasionar una excepción dilatoria, que tiende a conservar la integridad legal del procedimiento, para suspenderlo o mejorarlo, y por esa circunstancia da lugar, en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronunciamiento.
Ya el tribunal de fallo, al decidir el incidente de excepciones, rechazó la posibilidad de que se tratara de un caso de personería adjetiva de la parte actora. La sala acepta esta conclusión, pero se separa de la tesis final por la cual se negó a las demandantes personería sustantiva para accionar a nombre y a favor de la sucesión de Teodolinda.
Antes bien, considera que sí están investidas de ese carácter y que pueden ejercitar el consiguiente derecho sustantivo, por las razones que pasan a exponerse: Ha sido doctrina ya sentada por la Corte la de que la sucesión carece en sí misma de personalidad jurídica, porque en ella no se ve la existencia de un ser colectivo ni un interés diferente de los intereses particulares, ni vida interna, ni nombre propio, ni gobierno, ni domicilio.
Los bienes sucesorales vienen a ser en puridad de verdad bienes pertenecientes a los herederos, sobre los cuales no tienen éstos un mero derecho personal sino un derecho real denominado de herencia, que radica al principio sobre la universalidad jurídica para concretarse más tarde en el de dominio sobre uno o más bienes individualmente determinados.
De lo expuesto concluye la Corte: como las demandantes intentaron la acción en su carácter de herederas de la causante y a favor de la sucesión ilíquida, es claro que una vez demostrada la filiación y el parentesco, estaban investidas de personería suficiente. Resultado del recurso De lo expuesto anteriormente aparece que el tribunal incurrió en error de derecho al estudiar y estimar el mérito probatorio de los documentos exhibidos para evidenciar el matrimonio de los comunes progenitores Narciso y Carmen -origen de la filiación y estado civil de las demandantes Ardua y de la coadyuvante Paulina Hernández para con la difunta Teodolinda de Ramírez— dado que les negó el carácter de prueba plena.
Por el mismo motivo desconoció la personería de las' actoras. Al proceder así, violó por infracción directa, vale decir por no haberlos aplicado al caso sub-judice, los arts. 395 del Código Civil y 632 del Código Judicial, ambos de naturaleza sustantiva y señalados por el recurrente, incurriéndose por lo dicho en la segunda de las causales de acusación alegadas, dentro del motivo 1° del art. 520 del Código Judicial.
Pero como quiera que la sala, al estudiar en su fondo el fundamento y procedencia de las acciones principal y subsidiaria incoadas en este proceso, ha de llegar a las mismas conclusiones jurídicas del tribunal de instancia y a la consiguiente absolución de la parte demandada, no es el caso de casar la sentencia que ha sido materia del recurso, ya que ha sido doctrina invariablemente sostenida por la Corte la de que en tales casos la providencia acusada no debe ser infirmada en casación, sino que la misión crítica de esta superioridad queda llenada con rectificar la doctrina del sentenciador y restablecer la recta aplicación de los textos violados.
Y no condena en costas, aplicando el art. 575 del Código Judicial, numeral 2º in fine. Sentado lo anterior, es procedente pasar al estudio de fondo de la cuestión controvertida y de las dos acciones incoadas: Acción resolutoria La parte actora suplica en primer término la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura N9 1450, celebrado entre Teodolinda de Ramírez y la opositora en este juicio Elisa Nieto de Torres.
Señala como razón legal la falta de pago estipulado y como fundamento único de la acción resolutoria indica en el libelo estos hechos terminantes, que también vienen a ser materia exclusiva de sus alegaciones: "2°. Aunque la suma de tres mil pesos que debía pagarse de contado, se dice haberla recibido la vendedora, lo cierto es que no la recibió entonces ni después. La compradora señora Elisa Nieto de Torres, está puesta en mora de pagar a los herederos de la vendedora la suma de tres mil pesos, moneda corriente que debía entregar en el acto de firmar la escritura precitada y que no entregó, ni ha entregado hasta la presente fecha.
"3° La vendedora señora Teodolinda Hernández de Ramírez, falleció ya y sin que la demandada le hubiera pagado los tres mil pesos que aquélla dijo recibir o haber recibido al firmar la escritura”. Resta sólo estudiar los elementos probatorios aportados al juicio, para decidir si se ha logrado demostrar plenamente los hechos transcritos, o sea que la compradora Elisa Nieto de.
Torres se ha constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, base y fundamento de la resolución de la compraventa con resarcimiento de perjuicios (arts. 1609-1930 del C. C.). En el instrumento público ya mencionado se dice que el precio de la venta es la suma de seis.mil pesos moneda corriente ($ 6,000.00), que la compradora paga así: tres mil pesos ($ 3,000.00) al contado y, que la vendedora confiesa, haber recibido a su satisfacción de manos de la compradora, y tres mil pesos ($ 3,000.00) en seis meses de plazo, que pagará a las personas y en las cuotas allí determinadas.
El pago de esa cuota inicial viene a ser la cuestión controvertida y la única materia de la litis pendencia, en el ejercicio de la acción principal. Este concepto se deduce de los hechos transcritos; pero no sobra advertir que la demanda es de 27 de febrero de 1934 y que para los otros $ 3,000.00 hubo plazo de seis meses contados desde la fecha de la escritura (8 de noviembre de 1933), por lo cual no se vencía sino el 8 de mayo siguiente.
Esta cita de fechas corrobora lo antedicho sobre que la falta de pago en que se basa la demanda es la de los $ 3,000.00 pagaderos al contado. Para demostrar que la compradora no pagó la cuota contado y al momento de perfeccionarse el contrato la cuota primera de tres mil pesos, la parte actora trae a los autos los siguientes elementos probatorios: a) Copia auténtica de las posiciones absueltas por la demandada Nieto de Torres ante el Juzgado 6' del circuito de Bogotá, el 19 de abril de 1934; b) Copia auténtica del testimonio en posiciones rendido por la misma demandada ante el Juzgado 2º del circuito de Bogotá el 8 de junio de 1934; c) Las declaraciones rendidas por los testigos Elíseo Mora, Abel Mora, Primitivo Aguas, Carmen Lavado, Hermelinda Hernández de Ardila, Marcelina Fuentes, Miguel Guavitas y Victoriano Pulido.
En ambas diligencias de posiciones y al contestar las preguntas pertinentes, la demandada manifiesta que al correrse la escritura no hizo el pago de los tres mil pesos en forma material e inmediata, porque había prestado sus servicios a Teodolinda durante más de veinte años, a razón de veinte pesos mensuales, salario que la vendedora fue guardándole periódicamente durante el largo lapso antes indicado.
Agrega que también le daba a guardar el valor de sus costuras, porque siempre fue persona que negoció independientemente con su trabajo personal, y de esa manera la vendedora llegó a tenerle guardados en su poder más de tres mil pesos. Que como Teodolinda ya tenía recibido el dinero a su satisfacción, en la forma en que ha explicado, por eso se expresó en la escritura que lo tenía recibido a su satisfacción. Negó enfáticamente que el contrato fuera ficticio o simulado y también que haya dejado de pagar esos tres mil pesos, los que no pagó en la notaría porque la señora Teodolinda los tenía ya recibidos del valor de su trabajo.
Los testigos mencionados y presentados por el actor deponen contestes que durante el lapso de tiempo de más de diez años de señora Teodolinda de Ramírez era quien atendía a todos los gastos de alimentación, vestuario y demás menesteres personales de Elisa Nieto, quién carecía de bienes de fortuna y no tenía profesión ni oficio conocidos que pudieran darle algún rendimiento pecuniario.
Al apreciar los anteriores elementos de probanza la Corte considera: a) Confesión de la demandada— Bien estudiadas las declaraciones de la opositora en posiciones, ellas no constituyen en su fondo ni en su forma una contradicción, rectificación o modificación sustancial a lo expresado en la escritura de venta, respecto al pago de los tres mil pesos, como cuota parte del precio estipulado.
Al efecto, en el instrumento de venta la vendedora declara que la compradora paga así: "tres mil pesos al contado y que confiesa haber recibido a su satisfacción de la compradora" En las posiciones expresa la compradora que no hizo ese pago en forma material e inmediata porque la vendedora le tenía guardados sus salarios por más de veinte años, además del precio de sus costuras, lo que constituían una suma mayor de los tres mil pesos; que como tenía recibido el dinero a su satisfacción, en la forma ya explicada, por eso fue que se expresó en la escritura que lo tenía recibido a su satisfacción. Resulta evidente que ni de la letra ni del espíritu de esas dos deposiciones resalta con caracteres de evidencia la rectificación o modificación que alega el actor.
Muy bien pueden armonizarse ambas e interpretarse la voluntad de los contratantes, que es ley suprema en esta clase de convenciones, en el sentido de que esa cuota del precio de venta sí se pagó; que ya estaba recibida por la vendedora y que por lo tanto no se está en presencia de una donación o de una compraventa simulada, sino de un efectivo traspaso del dominio.
Siendo esas las únicas pruebas aportadas por el demandante, lejos de desprenderse de ellas las conclusiones que desea y la consiguiente causal de resolución, bien pueden aducirse como demostración de que la venta tuvo plena efectividad y de que ambos contratantes cumplieron las prestaciones contraídas. La expresión de que se "pagó al contado" bien puede deducirse del hecho no infirmado de que ya estaba en poder de Teodolinda la cantidad estipulada y por esa razón podía darla, por recibida en esa forma.
Sólo una plena comprobación de la tesis sostenida por las demandantes podría conducir al extremo de que tal cuota del precio no se había pagado y de que podía prosperar la acción resolutoria. b) Testimonios del actor —Deponen tales testigos que Teodolinda atendía a los gastos de alimentación, vestuario y demás menesteres personales de Elisa Nieto, la que carecía de profesión o de oficio que le diera un rendimiento pecuniario.
Aun aceptándose esa prueba testimonial como demostración plena de tales hechos, éstos no conducirían fatalmente a reconocerse y aceptarse como verdad judicial que no se pagó la cuota inicial del precio de la venta. Al efecto, lo que sostiene la demandada es que hizo tal pago al contado con el producto de su salario, devengado al servicio de Teodolinda durante más dé veinte años, a razón de veinte pesos mensuales.
Bien podía recibir la alimentación, vestuario y otros menesteres domésticos de manos de la señora de Ramírez, y a la vez haberse estipulado el salario mencionado, como compensación del arrendamiento de servicios. No repugna esa conclusión a la naturaleza, reglamentación y efectos del contrato y antes bien, es hábito frecuente en nuestro medio que el servidor perciba su salario en dinero, además de los alimentos, ropa y la satisfacción de otras necesidades de carácter doméstico.
Con lo dicho concluye la sala que el más severo análisis crítico de esa prueba testimonial no puede conducir a aceptarse como plenamente demostrado que; la señora Nieto de Torres no pagó o no pudo pagar el precio de venta y de que el incumplimiento de esa prestación contractual conduce a declarar resuelto el contrato de compraventa. Acción rescisoria por lesión enorme Los fundamentos de esta acción subsidiaria no aparecen evidenciados en el proceso en forma alguna.
El avalúo pericial de la propiedad raíz vendida no se efectuó y un certificado del catastro evidencia que durante el año de 1934 fue avaluado tal inmueble en seis mil setecientos pesos, para los efectos del cobro de tal contribución. Es de rigor decidir, por esa circunstancia, que deben negarse también las súplicas subsidiarias derivadas de tal acción. Conclusión No puede prosperar ninguna de las dos acciones incoadas y por esa circunstancia, aun cuando incide la segunda de las causales de casación interpuestas por el recurrente, no es el caso de casar la sentencia y de sustituirla por la que hubiere de proferir la Corte como tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el día 12 de marzo de 1937, que ha sido materia de este recurso.
Sin costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Arturo Tapias Pilonieta. — Liborio Escallón. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Fulgencio Lequerica Vélez. — Juan Francisco Mújica. — Hernán Salamanca. — Pedro León Rincón, Srio. en pdad.