RESPONSABILIDAD CIVIL POR CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTE Error en la interpretación de la demanda. — Solidaridad en la indemnización por hecho ilícito. — Abuso del derecho. -,90E((-) Corte Suprema de Justicia. — Sala de Ca- sación Civil. — Bogotá, D. E., abril trein- ta de mil novecientos setenta y seis. (Magistrado ponente: Doctor Humberto Murcia Bailén).
Se decide el recurso de casación inter- puesto por las sociedades demandadas con- tra la sentencia de 17 de febrero de 1975, proferida por el Tribunal Superior del Dis- trito Judicial de Medellín en este proceso ordinario instaurado por "Hilanderías Me- dellín S. A.", frente a "Compañía de Pro- ductos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A." y a "Sulfácidos S. A.".
El litigio 1. Mediante escrito de 20 de agosto de 1970, la citada entidad "Hilanderías Mede- llín S. A." demandó ante el Juzgado Cuar- to Civil del Circuito de allí a las sobredi- chas dos compañías "Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A." y "Sulfáci- dos S. A.", a efecto de que la justicia hicie- se las siguientes declaraciones y condenas: a) Que las sociedades demandadas "son Civilmente responsables por todos los da- ños recibidos y sufridos por 'HilanderíasMedellín S. A.', en su fábrica de esta ciu- dad, situada en el paraje de Guayabal, por ido causados por los gases sulfuro- compañía haber s sos que aquélla arroja al aire y que se de-Positan en las instalaciones, maquinarias, muebles, enseresq, ueeqaupippodseryp,, soe herramientas debla i)epadu: consecuencialmente,nsecupebnlcigiaaldmaes a gnté, pagar a dichas dos demandante, solidariamente, el valor de esos daños "más los perjuicios de toda ín- dole por ella recibidos y sufridos", los que estimó en suma superior a $ 10.000.000.00; y e) Que igualmente se las condene al pa- go de las costas procesales.
En subsidio de las anteriores, la deman- dante impetra las siguientes declaracio- nes: Que por proceder imprudente y ne- gligentemente, "Compañía de Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A. y Sulfácidos S. A., al arrojar al aire, por sus chimeneas en forma permanente, gases sulfurosos, se las tenga como las entidadeá responsables por todos los daños y perjui- cios ocasionados, recibidos y sufridos por la fábrica completa e instalaciones totales de Hilanderías Medellín S. A., en esta ciu- dad, por efecto de ellos";
Que, como consecuencia, se condene a las dos sociedades demandadas a pagar a la demandante "todos los daños y perjui- cios ocasionados por ellas", los que estimó en suma superior a $ 10.000.000.00, "y que por incremento día a día de los mismos, se fijará en la sentencia que decida este litigio o en la actuación separada estable- cida por el Código de Procedimiento Ci- vil"; y c) Que "de todos modos" sean condena- das las demandadas al pago de las costas procesales. 2.
Los hechos que la demandante invocó como causa petendi de sus pretensiones, quedan sustancialmente sintetizados en los siguientes: a) La sociedad demandante "posee sus instalaciones industriales" en un globo de terreno ubicado en el sector meridional de 7 Medellín, paraje de Guayabal, comprendi- do dentro de los especiales linderos que la demanda consigna;
La fábrica produce hilazas de lana y materias plásticas; y se ocupa además en labores de texturización, que consisten en convertir los filamentos de poliester en hi- lazas retorcidas para fines industriales; Para el desarrollo de su actividad, la empresa dispone de equipos complejos y valiosos, que comprenden maquinaria en su mayor parte importada, y genera gran can- tidad de empleo;
No obstante el inmejorable sosteni- miento que mantiene en su fábrica, "Hilan- derías Medellín S. A.", viene soportando permanentemente, desde hace varios años, la destrucción o avería de sus maquinarias e instalaciones, tales como las de aire acon- dicionado, red eléctrica, canalizaciones y mobiliario, de modo que todo aquello de naturaleza metálica, que representa el 80% del equipo de la fábrica, ha sufrido progresivo proceso de corrosión y oxida- ción que obliga a reponerlo constantemen- te, a costo elevado;
Para determinar las causas de esta grave situación la sociedad demandante acudió a los servicios de la Facultad de In- geniería Química de la Universidad de An- tioquía, entidad ésta que, con el concurso de profesores expertos en la materia, efec- tuó un cuidadoso estudio, consignado lue- go en el folleto intitulado "Contaminacio- nes sulfurosas en las vecindades de Sulfá- cidos S. A.", editado en Medellín en febre- ro de 1968, en el cual pone de presente que la "Compañía de Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A." tiene una planta de producción de ácido sulfúrico, ubicada aproximadamente a 250 metros de la fábrica "Hilanderías Medellín S. A.", planta cuyas chimeneas liberan gases re- siduales en cantidad de 700 kilogramos dia- rios de Dióxido de Azufre o Anhídrido Sul- furoso (S02), o sea un poco más de una tonelada diaria, causando en ese sector ur- bano una contaminación ambiental alar- mante, representada en 100 miligramos de esa nociva sustancia por cada metro cúbi- co de aire, cuando la proporción interna- cionalmente aceptada no excede de 12 a 13 miligramos; f) Este gas, notablemente agresivo, co- mo que ataca y destruye las superficies me- tálicas, aunque estén convenientemente protegidas con sustancias cromadas u otras, sale de la planta de ácido sulfúrico por chimeneas "de escasa altura", se pro- paga de norte a sur siguiendo la dirección de los vientos y alcanzando directamente las dependencias e instalaciones de la enti- dad demandante;
El SO2 no solamente corroe los me- tales y las plantas, sino que además afec- ta y causa lesiones a las personas obliga- das a respirar en una atmósfera contami- nada por él; Siendo deber de todo productor de ácido sulfúrico utilizar "torres o plantas o sistemas de lavado de gases", para evitar la contaminación del medio ambiente, in- curre en hecho ilícito el empresario que deja libre el peligroso S02, dando lugar a que cause daño de naturaleza previsible;
La "Compañía de Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A.", tenía que saber, desde cuando proyectó sus instala- ciones, que los gases provenientes de la fa- bricación que iba a emprender son alta- mente nocivos, o sea que se trataba de ejer- cer una actividad peligrosa, que exigía to- mar medidas técnicas conducentes a evitar daños a los demás; como así no lo hizo, la citada compañía se ha colocado en "un es- tado de presunción de culpa civil", que no podrá justificar invocando "culpa de la víctima", ni "hechos de terceros", ni "caso fortuito", desde luego que ninguno de es- tos fenómenos exoneratorios ha tenido ocu- rrencia;
La misma compañía nada ha hecho para prevenir los daños que ha ocasiona- do a sabiendas de que los causaría, lo que "hubiere calculado el más negligente ad- ministrador"; y, además, engañó a sus ve- cinos, pues a intento de evitar los daños hizo instalar una planta de lavado de ga- ses que debía funcionar con carbonato de sodio, pero como este producto es costoso, lo puso en operación simplemente con agua, suprimiéndole así toda posible efi- cacia; k) En el hecho 139 de su demanda, afir- ma la demandante que por la causa indi- cada sufrió, en el año de 1968, los perjui- cios que discrimina así: "Reparaciones locales por efectuar: $ colombianos 2.477.080.00 "Reemplazo de maquina- ria inservible: US$ 100.728.00 "Reemplazo de partes de- fectuosas: US$ 255.696.00'; lo que para entonces por efectos del cam- bio internacional, arrojaba un total supe- rior a $ 8.000.000.00; 1) Habida cuenta de varios factores, cua- les son el aumento de la corrosión deter- minada por los gases nocivos y el alza tan- to del cambio internacional de las divisas como de la mano de obra, equipos, impues- tos, transportes, etc., se puede calcular mo- deradamente que el valor de los daños su- fridos hasta la fecha de la demanda alcan- za la cifra de $ 10.000.000.00, cuyo incre- mento ulterior "se determinará en el mo- mento mismo en que se fije la responsabi- lidad";
Desde 1967, la sociedad demandante y otras empresas perjudicadas por la mis- ma causa solicitaron la intervención de la Asociación Nacional de Industriales (AN- DI), a fin de obtener que se suspendiera la emisión de los gases provenientes de la fábrica de ácido sulfúrico, pero las gestio- nes adelantadas por esa entidad resultaron infructuosas; como resultó incumplido el compromiso de caballeros que celebraron los representantes de las partes ahora en litigio y que no llegó a consignarse en do- cumento, acuerdo conforme al cual "Sul- fácidos S. A." haría "todos los tratamien- tos químicos que fueren necesarios para evitar, a partir de 1968 la expulsión al aire del 802 derivado de la producción de áci- do sulfúrico";
Más tarde, en atención a que el pro- blema persistía y aún se agravaba, los ve- cinos de la fábrica de ácido sulfúrico ins- tauraron ante la Alcaldía de Medellín una "acción de protección de sus empresas", con apoyo en el Código Sanitario Nacio- nal y en el de Policía, que culminó, después de casi tres años con la Resolución núme- ro 95 de 6 de agosto de 1970, que ordenó la clausura de "la planta de producción de Acido Sulfúrico en la fábrica de Sulfácidos S. A.", so pena de pagar multas sucesivas de $ 10.000.00 por cada día de retardo; pe- ro no obstante la notificación de esta de- cisión administrativa, "Sufácidos S. A. no ha suspendido la producción de ácido sul- fúrico" y ha preferido pagar diariamente la multa; ñ) En inspección extrajudicial practica- da en 1968 por el Juzgado Octavo Civil Mu- nicipal de Medellín, con audiencia y cita- ción de "Compañía de Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A.", el juez, con el concurso de tres ingenieros químicos en el carácter de peritos, comprobó la mayo- ría de los hechos de esta demanda, así co- mo el monto de los perjuicios hasta enton- ces causados a la sociedad demandante; y, o) "Todo lo que se deja narrado, —dice la demandante en el hecho 19 9 de su de- manda— obviamente se refiere a 'Compa- ñía de Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A.', que fue fundada por Es- critura número 1659 de 5 de julio de 1940, que construyó la fábrica en Guayabal y que ha sido la fuente de los daños y perjuicios cuya reparación pretende esta acción ju- dicial; sin embargo una sociedad nueva ha sido creada con el nombre de `Sulfácidos S. A.', con las mismas oficinas, papelerías, télex y apartado aéreo de aquélla, que usa la misma dirección telegráfica y cuyo per- sonal directivo, forma parte también de la junta que desempeña la misma labor en `Compañía de Productos Químicos Naciona- les - Sulfácidos S. A.'.
Este visible fraude a la ley, pues Sulfácidos era una propiedad de la compañía fundada en 1940, trata de crear un problema a terceros, para que és- tos ignoren cuál de esas dos compañías es la propietaria de la fábrica de ácido sulfú- rico en Guayabal. Para proteger esta ac- ción, la presente demanda se dirigirá con- tra 'Compañía de Productos Químicos Na- cionales - Sulf ácidos S. A.', representada por su presidente el doctor Hernán Botero Moreno y también, contra `Sulfácidos S. A.', representada por su presidente don Raúl Jaramillo Mejía, pues se verá en el curso del litigio, cómo ambos han interve- nido en el problema, cómo se cruzan sus intereses y cómo se integran en el daño y perjuicio ocasionados y en la obligación que tienen de repararlos; por lo tanto es- ta demanda debe entenderse como referen- te a ambas compañías, como sujetos pa- sivos de la acción". 3.
En sus oportunas contestaciones a la demanda las dos entidades demandadas se opusieron a las súplicas deducidas en ella; en cuanto a los hechos negaron la ma- yoría. 112 GACETA JUDICIAL No. 2393 No. 2393 GACETA JUDICIAL 113 114 GACETA JUDICIAL No. 2393 No. 2393 GACETA JUDICIAL 115 Concretando su oposición, el represen- tante de la "Compañía Productos Químicos Nacionales - Sulf ácidos S. A." expresó que, aunque desconoce los linderos, la entidad demandante "aparece como poseedora de un extenso globo de terreno, situado en el sector sur, paraje Guayabal" de la ciudad de Medellín; que esta sociedad "produce hi- lazas de lana y otros artículos textiles, pe- ro no puede detallar los procesos industria- les en que se ocupa"; que en el sector indi- cado "hay varias empresas que arrojan por sus chimeneas vapores que continen anhí- drido sulfuroso"; que "la fábrica de ácido sulfúrico que funciona en el sector de Gua- yabal tiene acondicionamientos que impi- den la contaminación de la atmósfera con anhídrido sulfuroso"; que la fábrica de áci- do dicho que la mentada sociedad "tenía" se estableció hace 25 años, empleando to- dos los requisitos que entonces le exigie- ron las autoridades; y que la resolución de la Alcaldía que le impuso la multa de $ 10.000.00 "fue modificada".
Idéntica respuesta dio al libelo incoativo del proceso el representante de "Sulfácidos S. A.", con sólo dos diferencias fundamen- tales: niega que dicha sociedad mantenga en las cercanías de la empresa demandan- te "contaminaciones de anhídrido sulfuro- so (502) por encima de las concentracio- nes permisibles"; y en cuanto al hecho no- veno, no niega que su representada está explotando actualmente la fábrica de áci- do sulfúrico. 4.
Replicada en tales términos la de- manda con aducción de pruebas de ambas partes se surtió la primera instancia del proceso, a la que el juzgado del conoci- miento le puso fin con su sentencia de 5 de marzo de 1974, mediante la cual resol- vió el litigio así: a) declaró civilmente responsables a las sociedades demandadas de los perjuicios sufridos por la entidad demandante, cau- sados "por los gases sulfurosos que aqué- llas arrojan al aire y que se depositan en las instalaciones" de ésta; b) las condenó, en consecuencia, a pagarle solidariamente la suma de $ 4.174.000.00 por concepto de daño emergente, y dispuso que el monto del lucro cesante debería liquidarse en in- cidente posterior; c) mediante los ordina- les 3° y 4° de la parte resolutiva de su fa- llo, decidió dar por no probadas las tachas formuladas por la parte demandada fren- te a unos testigos y a los peritos; y d) fi- nalmente impuso a los litigantes vencidos las costas procesales.
For virtud de la apelación interpues- ta por las dos partes contra dicha providen- cia, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que, luego de haber agotado el trámite de la instancia, incluso la práctica oficiosa de pruebas, en fallo pronunciado el 17 de fe- brero de 1975, tomó las siguientes decisio- nes: a) confirmó los ordinales 19, 3 9, 49 y 59 de la sentencia apelada, o sean los atinen- tes a la declaración de responsabilidad a cargo de las sociedades demandadas, re- chazo de las tachas a testigos y peritos y la condena en costas; b) reformó el ordi- nal 2° de esa misma parte resolutiva en los siguientes dos sentidos: 1 9 reducir la condena por daño emergente en un 11%, o sea la suma de $ 459.140.00; y 2 9 orde- nar que al liquidar el monto del lucro ce- sante se tengan en cuenta "las bases in- dicadas en la parte motiva de esta senten- cia y también una reducción del once por ciento sobre el monto que resultare esta- blecido"; y c) por último, impuso a las sociedades demandadas el 50% de las cos- tas causadas en la segunda instancia del proceso.
Contra la sentencia del Tribunal de Medellín interpusieron casación las de- mandadas, recurso que, por encontrarse debidamente rituado, procede ahora la Cor- te a decidir. Los fundamentos de la sentencia de segunda instancia A vuelta de hacer el planteamiento general de la cuestión litigiosa y de com- pendiar el desarrollo del proceso, en el pro- emio de su fallo advierte el Tribunal que se impone dictar sentencia de mérito, por- que, dice, en el caso sub.judice están esta- blecidos todos los presupuestos procesales y no "se observan irregularidades que pue- dan afectar la actuación".
Asentado por él el anterior postulado, inicia sus consideraciones el ad quem con el análisis del aspecto atinente a la legi- timación en la causa de la parte deman- dante, cuya presencia en el proceso la echan de menos las demandadas. Al punto, después de citar el artículo 2342 del Código Civil, dice que no hay irre- gularidad alguna, desde luego que según esa norma el derecho a la indemnización por hecho ilícito lo tiene no sólo el dueño de las cosas que han sido objeto del daño, sino también su poseedor, el usufructua- rio, el habitador, el usuario, y que, "en el caso de autos, cuando menos, estaría acre- ditado que Hilanderías Medellín es posee- dora del complejo industrial que integra la factoría de que habla la demanda y aún los mismos escritos de réplica".
Añade el sentenciador que la disposición del artículo 76 del Código de Procedimien- to Civil, en cuanto a identificación de los elementos perjudicados por la acción de los gases, aparece cumplida en la deman- da inicial del proceso y, que además, esa no es norma exactamente aplicable al ca- so presente, puesto que los bienes de que en aquélla se trata no son "el objeto mis- mo de la litis".
Concretando luego los términos en que, según la demanda y sus respuestas, quedó planteada la controversia, nota que la demandante sostiene que las demanda- das son civilmente responsables, en tanto que éstas, apoyadas en el artículo 2357 del Código Civil, lo niegan invocando la culpa de la víctima del daño. Y así, tomando tales súplicas y réplicas por punto de partida, el Tribunal se dedi- ca a la tarea de ubicar el caso controver- tido dentro del ámbito del derecho civil, encontrando que se trata de un supuesto de responsabilidad directa por el ejercicio de una actividad peligrosa, contemplado por el artículo 2356 ejusdem.
Asevera, además, que "como se ha insi- nuado a lo largo del debate que la respon- sabilidad de las compañías demandadas" se funda también en las teorías del riesgo creado, de las relaciones de vecindad y del abuso del derecho es pertinente examinar- las y a ello procede en efecto. En cuanto a la del riesgo creado, el ad quem, con citas doctrinarias y jurispru- denciales, expone los fundamentos jurídi- cos de dicha teoría; y de sus pertinentes consideraciones concluye: "Como se colige de la anterior posición doctrinaria, nues- tra jurisprudencia, con argumentos irreba- tibles, no sólo ha rechazado categórica- mente la teoría de la responsabilidad obje- tiva sino que ha reiterado una vez más la tesis de la responsabilidad que no deja de lado la valoración ético-jurídica de la con- ducta humana".
Amparado en esta conclusión, vuelve el sentenciador de segundo grado a ubicar el caso debatido dentro del panorama de la responsabilidad por actividad peligrosa, que encuentra regulado por el artículo 2356 ibídem. En abono de su deducción, invoca doctrina y jurisprudencia conforme a las cuales del daño causado en el ejer- cicio de actividades de ese linaje se presu- me la culpa del agente, por modo que a la víctima sólo le compete probar el daño y la relación de causalidad. 5.
Llevadas sus consideraciones a este punto, acomete en seguida el Tribunal la labor de análisis de las pruebas aducidas para demostrar los dichos dos presupues- tos, que evidentemente encuentra, con ba- se en ellas, establecidos en el proceso. a) El daño En relación con él, pone el juzgador de presente que, según la demanda, el perjui- cio cuya indemnización pretende la de- mandante se hace consistir en "el perma- nente estado de oxidación y corrosión de la maquinaria, equipos e instalaciones" su- yos, señaladamente los de naturaleza me- tálica, por obra de los gases sulfurosos que emanan de las chimeneas de la fábrica de ácido sulfúrico.
Para dar por establecido este presupues- to el Tribunal, después de citar y comen- tar ampliamente las normas del Código Ecológico (Decreto N9 2811 de 1974) y del Decreto número 272 de 1969, de la Alcal- día de Medellín atinentes al concepto de la contaminación atmosférica, pasa a com- pendiar y analizar los siguientes medios de prueba: el estudio realizado por profe- sores de la Facultad de Ingeniería Quími- ca de la Universidad de Antioquia, cuyas conclusiones comenta ampliamente; el es- tudio que preparó el Jefe de Salud Ocu- pacional del Servicio Seccional de Salud de Antioquia sobre contaminación del aire, en el que se precisa que "el principal y más peligroso de los agentes de contamt- 116 GACETA JUDICIAL No. 2393 No. 2393 GACETA JUDICIAL 117 nación lo constituye el Dióxido de azufre"; la inspección judicial que durante la eta- pa probatoria del proceso se practicó en las instalaciones de las sociedades aquí querellantes; los dictámenes periciales de los ingenieros químicos Jaime Posada Va- lencia y Rodrigo Múnera Osorio; los que rindieron los también ingenieros químicos Gilma Gloria Arenas y Alfonso Franco Ja- ramillo, con motivo de la objeción formu- lada contra el concepto de los anteriores —tacha que el sentenciador declaró infun- dada—; y, finalmente los testimonios de los doctores Rodrigo Peñalosa Arias, Ay- cardo Orozco R., Mauricio Arango Santa- maría, Juan Gonzalo Restrepo Londoño, Bernardo Restrepo Ochoa, Octavio Mejía Mejía, Presbítero Oscar Vélez B., Fabio Echeverry Correa, Tiberio Tirado Velás- quez, Luis Hernando Alzate y Gustavo Co- rrea Beta ncur.
Después de haber hecho el análisis sin- [rular de cada uno de dichos elementos de prueba, aparte en el cual el sentenciador separadamente les encuentra fundadas ra- zones de credibilidad, apreciándolos en con- junto, dice: "Indudablemente, con arreglo a la prueba resultante de los elementos de convicción que se han reseñado, no cabe la menor duda que la compañía deman- dante ha sufrido considerables perjuicios en sus instalaciones y equipo debido a la oxidación de los mismos, todo lo cual ha hecho que haya tenido que reemplazarlos con otros, no obstante el mantenimiento que les da.
Claro que, —añade— fuera de los elementos de juicio a que se ha hecho referencia, la parte que impetró la actua- ción de la ley a través de este proceso, hi- zo que se trajeran otros más que no es ne- cesario mencionar ahora, pero que de to- das maneras confirman lo dicho". b) La relación de causalidad Se trata, por este segundo aspecto, dice el Tribunal, de "establecer si el deterioro o corrosión presentado por las instalacio- nes de la factoría de Hilanderías Medellín tiene como causa la contaminación del ambiente saturado de S02 que proviene del nroresamiento industrial del azufre en la planta de ácido sulfúrico de las demanda- das".
Relación de causalidad esta que el fa- llador ad quem da por demostrada en el presente caso, con apoyo en los siguientes medios de prueba, cuyo contenido compen- dia y analiza detenidamente en su senten- cia: el estudio realizado por la facultad de Ingeniería Química de la Universidad de Antioquía; el análisis llevado a cabo por la Facultad de Ingeniería Química de la Uni- versidad Pontificia Bolivariana; el concep- to de la Oficina de Salud Ocupacional del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mi emitido en noviembre de 1966; las cons- tancias dejadas por el juzgado en la ins- pección judicial practicada en el proceso; y, finalmente, los dictámenes periciales de los cuatro ingenieros químicos a que atrás se hizo alusión. Frente a estos medios probativos, cuyo análisis hace primero singularmente y lue- go en conjunto, dice el Tribunal que to- dos ellos conducen a demostrar inequívo- camente que "este extremo de la responsa- bilidad en el ejercicio de actividades peli- grosas, o sea la relación de causalidad, también aparece comprobado en autos". 6.
Por lo que toca con la teoría del abu- so del derecho en las relaciones de vecin- dad que a su juicio también da fundamen- to jurídico a las pretensiones de la deman- dante, el Tribunal hace extensa y erudita exposición de la naturaleza del fenómeno, que comprende numerosas transcripciones nacionales y extranjeras; y de su estudio en el punto deduce, como razón corrobo- rativa de la conclusión a que en su sen- tencia llega, que también por este aspecto incumbe responsabilidad a las sociedades demandadas, puesto que ellas han venido infringiendo los artículos 30 de la Consti- tución Nacional y 669 del Código Civil.
Asevera que el abuso del derecho de pro- piedad, como causa de daños o molestias a los vecinos, genera responsabilidad civil cuando quiera que se trate de un uso anor- mal o excesivo, principio que, agrega, ha sido adoptado en numerosas codificaciones positivas. Y advierte que si se enfoca el caso del debate por este nuevo prisma, o sea el del abuso en las relaciones de vecindad, prin- cipio que resulta aplicable en Colombia con apoyo en la preceptiva de los dos ar- tículos antecitados, se concluye que los presupuestos fácticos en que se estriba el abuso imputable a las sociedades deman- dadas también fueron plenamente acredi- tados.
Su deducción en el punto la hace des- cansar en los siguientes elementos de jui- cio: la Escritura número 1659 de 5 de julio de 1940 otorgada en la Notaría Primera de Medellín, mediante la cual se constituyó la sociedad "Compañía de Productos Quí- micos Nacionales S. A., la cual adoptó co- mo distintivo el nombre de SULFACIDOS S. A.", cuyo objeto social fue la producción de ácido sulfúrico; la número 6187 de 12 de septiembre de 1961, mediante la cual se reformaron sus estatutos y se cambió el nombre por el de "Compañía de Produc- tos Químicos Nacionales —Sulfácidos S. A."—; la número 2416 de diciembre de 1968, por la cual se constituyó la sociedad en comandita por acciones "Sulfácidos Vi- tabono & Cía. o Sulfácidos Vitabono & Cía. E.0.P. A. "; la número 6063 de di- ciembre de 1969, mediante la cual ésta se transformó en sociedad anónima "Sulfá- cidos S. A.";
"cuyo objeto social consiste principalmente en la explotación de la marca Sulfácidos, importación de materia prima para la fabricación de ácido sulfú- rico"• la certificación expedida por el De- partamento Administrativo de Planeación Munici pal conforme a la cual la produc- ci% de árido sulfúrico "de propiedad de la Com pañía de Productos Químicos Na- cionales S. A. hoy SULFACIDOS S. A.", fue autorizada y se le concedió permiso de funcionamiento; las contestaciones de las demandadas a la demanda; el interrogato- rio absuelto por Hernán Botero M.;
"lo ad- miti do por el mandatario judicial de las ^mmnañías en su primer alegato de segun- da, instancia, cuando admite ser cierto que la 'Compañía de Productos Químicos Na- ciona l es Sulfácidos S. A.' producía ácido R/Ilfi'lrico desde 1941, de 1961 en adelante, hasta 1969 lo vendía, y que Sulfácidos S. A. em pezó a producir dicha sustancia desde 1969"; la inspección judicial "y la prueba testimonial y documental a que se ha he- cho referencia en anteriores párrafos".
Conclusión de esta parte de su análisis probatorio es, para el Tribunal, la de que "se imponía para las demandadas un obrar con diligencia y cuidado en la producción de ácido sulfúrico, como que por razón misma del oficio, debían saber del poten- cial perjuicio que podían acarrear a los vecinos las emanaciones de los dióxidos y trióxidos de azufre lanzados a la atmósfe- fera". 7.
En llegando en su estudio a este pun- to, acomete a renglón seguido el Tribunal el examen de la conducta observada por las demandadas y alegada por éstas en busca de su pretensa inculpabilidad. Al respecto hace referencia a la instala- ción del equipo para tratamiento de gases y a su fracaso por falta de uso de carbona- to de sodio, en torno a lo cual transcribe los pasos trascendentes de la declaración que en el punto rindió el ingeniero quími- co que, por orden y cuenta de las deman- dadas, efectuó esos trabajos; y a la res- puestas que al interrogatorio dio Hernán Botero quien, asevera el sentenciador, "de todos modos admite que el equipo no dio resultado cual era reducir al mínimo la emisión de gases sulfurosos a la atmós- fera".
Alude, igualmente, a los varios oficios dirigidos por la Oficina de Salud Ocupa- cional del Instituto Colombiano de Segu- ros Sociales en que se dio orden a Sulfáci- dos de controlar "todos los escapes de los equipos para producción de ácido sulfúri- co y no descargar a la atmósfera aire con- taminado", orden que, según se ha visto, las demandadas no cumplieron.
Fundándose en éstos medios de prueba, expresa el ad quem que las demandadas "no tomaron las medidas adecuadas para evitar las emisiones sulfurosas causantes del perjuicio"; y añade que en dichas cir- cunstancias "para la Sala aparece claro que las demandadas sobrepasaron con su acción los límites de tolerancia en los de- beres con sus vecinos y, al no tomar las medidas que la técnica aconsejaba para evitar los perjuicios provenientes de un ac- tuar así, incurrieron en culpa sanciona- ble".
Y remata esta consideración afir- mando que "por tratarse de una actividad, que por sí misma, como se ha visto, crea condiciones especiales de peligro, su dili- gencia debía ser mayor". Observa, de otra parte, que el análisis de conjunto de todo el haz probatorio no permite afirmar que las demandadas hu- bieran suministrado "la prueba de la dili- gencia y cuidado que a ellas incumbía, con 1 arreglo a lo que disponen los artículos 63 y 1604 del Código Civil".
Pasa después el Tribunal a dilucidar la cuestión referente a si la condena debe o no hacerse solidariamente. Sobre este particular, luego de citar el artículo 2344 ibídem, afirma que para la correcta interpretación y aplicación de es- ta norma, "no ha de perderse de vista que la ley no tiende tanto a la unidad en el daño como sí a la de sus causas y que aquí en la norma en cuestión, ha de en- tenderse comprendido el caso en que el he- cho generador del perjuicio sea único o instantáneo y se agote de una sola vez y también los eventos de que sea sucesivo, persistente y lento por la naturaleza mis- ma de la actividad de la cual resulta".
Para dar énfasis a su concepto, agrega el Tribunal que "un razonamiento que con- dujera a la conclusión propuesta por la parte demandada sería contrario al espí- ritu de la ley consignado en la norma que se comenta y en otras disposiciones como las de los artículos 67 y ss. del Código Sus- tantivo del Trabajo, 25 del Código de Co- mercio, 60 del Código de Procedimiento Ci- vil, etc.
De no ser así, la fusión, el cambio o transformación de las compañías sería un fácil expediente para eludir responsa- bilidades legales". Considerado por él suficiente su es- tudio en torno a las pretensiones deduci- das en la demanda, el ad quem concreta entonces su atención al análisis de las ex- cepciones propuestas, lo que hace separa- damente. a) Culpa de la víctima Con respecto a ésta, primeramente ob- serva que la mera circunstancia de haber- se establecido la fábrica de ácido sulfúrico con licencia oficial, no significa en mane- ra alguna que se le haya autorizado para causar daños a terceros; y nota, en segun- do término, que si bien es cierto que la di- cha fábrica se instaló tiempo antes que la demandante estableciera en esos lugares su empresa de hilanderías, los dueños o po- seedores de ésta mal pudieron incurrir en imprudencia o descuido por la circunstan- cia de no prever que los de la otra incu- rrían en hecho ilícito causante de graves daños, "No hay evidencias de ninguna clase —dice— de que Hilanderías Medellín tu- viera conocimiento del peligro y menos que se hubiera expuesto imprudentemen- te a él aceptando así el riesgo.
Por consi- guiente, no procede, con fundamento en la argumentación en que se basan las deman- dadas, tal exoneración o reducción del per- juicio". b) Prescripción de la acción indemnizatoria Por lo que atañe a este medio defensivo que con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil invocaron las demandadas en su alegato de segunda instancia, el Tribunal, para desecharlo, esgrime las si- guientes dos razones: Que la excepción fue propuesta extem- poráneamente porque, expresa, en el mo- mento de proponerla ya estaba vigente el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual limita la oportunidad de pro- poner esta especie de defensas al término de la contestación a la demanda; y que di- cha prescripción de corto tiempo no es aplicable en los casos de responsabilidad directa.
Añade que menos aplicable es esa prescripción especialísima en el "caso que ahora se juzga", porque con arreglo al in- ciso final del artículo 994 del Códi go Civil "ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso". 10. Deducida pues, por el ad quem la responsabilidad civil que en la demanda se depreca frente a las demendadas, el juzgador emprende a continuación la de- terminación del monto de los perjuicios indemnizables, lo que hace dando por sen- tado que la demandante los aprecia en su- ma superior a los $ $10.000.000.00, aunque sin indicar cuánto corresponde al daño emergente y cuánto al lucro cesante.
Al efecto, estudia el dictamen de los pe- ritos y su ampliación: y tomando por pun- to de partida la suma de $ 4.174.000.00 en que éstos apreciaron el monto del daño emergente, resuelve que dicha cantidad debe reducirse en un 11%, que, con apoyo en la pericia de los expertos rendida en el incidente de objeciones a la anterior y en el concepto de la Facultad de Ingeniería Química, es el que corresponde a los da-, hos causados por otras instalaciones in- dustriales vecinas.
Dice que "en tales con- diciones, la Sala encuentra enteramente aceptable que por razón de la contribución de agentes contaminantes del medio am- biente, provenientes de otras fuentes dis- tintas del procesamiento del ácido sulfúri- co y que, naturalmente, coadyuvan el pro- ceso de deterioro y oxidación, por ello, se repite, se impone una reducción del mon- to del valor del daño determinado por los expertos".
Y luego expresa: "Naturalmente dada la solidaridad que vincula a las demandadas en la responsabilidad deducida, no será necesario hacer consideraciones en cuanto al tiempo que deba liquidarse a cada una de ellas. Según se infiere por la escritura de constitución y otros elementos de jui- cio, como la declaración del doctor Mau- ricio Arango Santamaría, la empresa de- mandante viene funcionando en el local que ocupa por lo menos desde 1950.
Por lo demás, para nada podrá tenerse en cuenta el certificado expedido por el Contador y Revisor Fiscal de las demandadas que obra a folio 67 del cuaderno número 2, no obs- tante el convenio de los dos apoderados y la aceptación del juzgado, pues, de un la- do, nuestras normas procedimentales son de orden público, lo cual trae consecuen- cias jurídicas especiales y, de otro, según el mismo código no tienen ninguna efica- cia las estipulaciones que contradigan sus normas.
De allí que entre nosotros estén prohibidos los pactos sobre pruebas". 11. Finalmente, en punto de perjuicios provenientes del lucro cesante, estima el sentenciador de segundo grado que la con- dena en abstracto que impuso el fallo de primera instancia debe mantenerse, pero dando las bases que permitan concretarla, lo que evidentemente hace en la correspon- diente resolución de su sentencia. III Las demandas de casación y consideraciones de la Corte Como ya está dicho, contra la sentencia extractada oportunamente interpusieron casación las dos sociedades demandadas, quienes han formulado las demandas que la Corte procede a examinar en el orden en que fueron presentadas.
A) — La primera demanda En ésta, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil la sociedad "Sulfáci- dos S. A." le formula al citado fallo dos cargos, que la Sala pasa a considerar en el orden en que ellos vienen propuestos. Cargo primero Mediante éste se acusa la sentencia de segundo grado de quebrantar indirecta- mente, por aplicación indebida, los artícu- los 30 de la Constitución Nacional, 669, 2344 y 2356 del Código Civil, como conse- cuencia de los errores de hecho en que ha- bría incurrido el Tribunal en la interpre- tación de la demanda, en la apreciación errónea de algunas pruebas y en la falta de apreciación de otras.
Como pruebas que a juicio del censor el ad quem apreció erróneamente, aquél indica, a más de la demanda incoativa del proceso, las siguientes: a) Escritura públi- ca número 1659 de 5 de junio de 1940, otor- gada en la Notaría Primera de Medellín, por la cual se constituyó la sociedad "Com- pañía de Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A. "; b) el certificado de la Cámara de Comercio de esa ciudad, con el cual se acreditó la constitución, existen- cia y representación de la sociedad "Sulfá- cidos S. A."; c) la contestación a la deman- da de cada una de las dos compañías de- mandadas; d) el interrogatorio absuelto por Hernán Botero, como representante legal de la primera de las dos sociedades dichas; y e) el alegato del apoderado de las demandadas presentado ante el Tribu- nal.
Y como pruebas no apreciadas por el sentenciador, el casacionista señala el cer- tificado expedido por el Revisor Fiscal y el Contador de la "Compañía de Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A."; y el memorial adjunto de los apoderados de las dos partes litigantes, "visibles a folios 66 y 67, del cuaderno número 2". 3. En la sustentación del cargo por el primero de los tres aspectos dichos, ase- vera el impugnante que los hechos de la 118 GACETA JUDICIAL No. 2393 Dio. 2393 GACETA JUDICIAL 119 11111111 1111.11 120 GACETA JUDICIAL No. 2393 GACETA JUDICIAL 121No. 2393 demanda, del 1° al 189, se refieren exclu- sivamente a la sociedad "Compañía de Pro- ductos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A." y que en nada tocan con la enti- dad "Sulfácidos S. A."; que de ellos, pues- tos en concomitancia con el 19 9, se in- fiere que no se atribuye a esta sociedad la culpa consistente en permitir el escape de SO2 por las chimeneas de la fábrica de ácido sulfúrico, fundamento de la respon- sabilidad que la parte demandante preten- de deducir sino un fraude a la ley condu- cente a crear confuciones a terceros acer- ca de cuál de las dos sociedades explotaba la planta, fraude que, agrega, no aparece demostrado en el proceso.
Continuando en el desenvolvimiento de la censura por su segunda faz, asevera el recurrente que tanto la escritura de cons- titución de la "Compañía de Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A." y el certificado de la Cámara de Comercio correspondiente, como el expedido por és- ta sobre la formación de la sociedad `Sul- fácidos S. A.", demuestran que se trata de dos personas jurídicas distintas y que la segunda sólo nació en 1968, por lo que, aña- de, no puede atribuirse a esta responsabi- lidad por hechos que ocurrieron antes de dicho año. Refiriéndose al certificado del Revisor Fiscal y del Contador de la "Compañía de Productos Químicos Nacionales - Sulfáci- dos S. A." y al memorial conjunto de los apoderados de las partes, documentos que el censor afirma "no fueron apreciados por el fallador", dice que ellos demuestran que la producción de ácido sulfúrico por cuen- ta de las demandadas no ha sido simul- tánea, sino sucesiva, puesto que la planta fue manejada por la "Compañía de Pro- ductos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A." desde 1941 y hasta 1961, y que "Sulfá- cidos S. A." sólo vino a explotarla en 1969.
Añade que sobre estos documentos "en la sentencia hay un absoluto silencio". En relación con las contestaciones que a la demanda dieron las dos demandadas por intermedio de sus representantes legales, y el interrogatorio absuelto por el gerente de la primera lo mismo que a la presunta con- fesión que el Tribunal encuentra en el ale- gato del apoderado de aquéllas presentado en la segunda instancia, dice que todos es- tos elementos, ni en conjunto ni separada- mente, constituyen prueba de esa estirpe eficaz para justificar, como lo dice el Tri- bunal, que "Sulfácidos S. A." tuviera in- tervención en la culpa de la cual pretende la demandante derivar la responsabilidad por los daños que alega haber sufrido.
Se considera 1. Ciertamente, según lo tiene averigua- do la doctrina del derecho procesal, cuan- do al tiempo de fallar el juez se encuentra frente a una demanda que adolece de im- precisión bien sea en la forma como se ha- llen concebidas las súplicas, ora en la ex- posición de los hechos, ora en los funda- mentos de derecho o ya en las unas y en los otros, está en el deber de interpretarla para desentrañar la verdadera intención del demandante, tarea en la cual debe to- mar en cuenta todo el conjunto de ese li- belo, y, además, en los casos que ello fuere menester para precisar su verdadero sen- tido y alcance, las actuaciones desarrolla- das por el actor en el curso del proceso.
Só- lo así puede llegar, frente a la demanda, a su procedente interpretación racional y ló- gica. Es posible, desde luego, que al interpre- tarla el juzgador se equivoque, sea por contraevidencia respecto a su causa peten- di o a su petitum. Entonces el sentencia- dor incurre en yerro de hecho que lo pue- de conducir a la violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebi- da ya que dirime el conflicto con base en preceptos que no regulan el caso contro- vertido, o por falta de aplicación de las dis- posiciones pertinentes.
Cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se lo considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales rebasa los límites del objeto de di- cho escrito, puede el sentenciador elegir una u otra sin que su conducta implique error de hecho manifiesto, porque tal pro- ceder no entraña arbitrariedad, ni contra- dice la evidencia que esa pieza procesal os- tenta.
"El error en la interpretación y apreciación de la demanda, —ha dicho la Corte— cuando ocurre es claro que será de hecho, y éste, en su caso, ha de ser mani- fiesto Y es claro que las dudas o vaci- ¡aciones sobre la inteligencia de una de- manda están indicando de suyo que la pre- valencia de una cualquiera de sus acepta- bles interpretaciones no puede lógicamen- te estimarse como algo manifiestamente erróneo" (LXVII, 434). 2.
Consideradas sus súplicas y todas sus afirmaciones de hecho en conjunto, no es posible interpretar la demanda inicial de este proceso como en el cargo se pretende, es decir, que a "Sulfácidos S. A." se le ha demandado por causa diferente a su participación en la producción del ácido sulfúrico, cuyas emanaciones sulfurosas fueron la causa determinante del daño cu- ya reparación persigue la demandante.
Aún haciendo abstracción de otros elemen- tos de juicio que brotan de la actuación procesal, analizado desprevenidamente el contenido de la demanda se llega a la con- clusión lógica y racional, por ser este su claro sentido, que a las dos compañías se les demanda por la misma culpa. Si fuera cierto que la entidad "Sulfáci- dos S. A." se le hubiera llamado al proce- so por un hecho culposo distinto del que se imputa a "Compañía de Productos Quí- micos Nacionales - Sulfácidos S. A.", como lo afirma la censura habría que llegar en- tonces a la inaceptable conclusión de que en la demanda no se formuló ninguna sú- plica contra aquélla, ni se pidió condena- ción solidaria por unos mismos daños cau- sados a la sociedad demandante.
Y palmar resulta que si la intención de "Hilanderías Medellín S. A." hubiera sido la de imputar culpas diferentes a las dos demandadas, habría solicitado en su libelo dos condena- ciones independientes la una de la otra: responsabilidad por los daños que ha cau- sado la producción de ácido sulfúrico, y responsabilidad por engaño y fraude a la ley, con indemnizaciones separadas.
Aún en el supuesto de considerar aisla- damente y sin relacionarlo con los demás el hecho 199 de la demanda no aparece con nítida evidencia que la causa de la pre- tensión deducida en contra de "Sulfácidos S. A." sea el fraude de la ley; esta afirma- ción se incorpora allí para relievar que el sujeto pasivo de la demanda es doble, por- que fueron las dos demandadas las que participaron en la actividad causante del 11.
Gaceta. daño, como lo entendió el Tribunal de Me- dellín. Y esta conclusión es tanto más acep- table si se tiene en cuenta que el certifica- do de la Cámara de Comercio sobre la cons- titución de dicha sociedad le asigna, como objeto social, la "Explotación de la marca Sulfácidos y otras" y, además, "la impor- tación de materias primas propias para la producción de ácido sulfúrico o de elemen- tos auxiliares para esta industria".
El Tribunal vió y apreció en su sen- tencia, sin alterar la fidelidad objetiva de tales documentos, tanto la escritura de constitución de la sociedad "Compañía de Productos Químicos Nacionales - Sulfáci- dos S. A." como el certificado de creación de la entidad "Sulfácidos S. A." Con base en ellos afirmó que se trata de dos socieda- des diferentes que se dedicaron ambas, en épocas distintas a la explotación del ácido sulfúrico.
La conclusión del sentenciador en el pun- to en nada contradice la evidencia que es- tos documentos muestran, máxime si se tiene en cuenta que el referido certificado expresamente alude al objeto social de la segunda de dichas compañías, y lo concre- ta precisamente en ese. Además, el apode- rado de esta entidad, al contestar la de- manda, reconoce el ejercicio de dicha acti- vidad por parte de su representada.
No es cierto que el sentenciador ad quem hubiera dejado de ver, y por ende de apreciar en su fallo, el certificado de 10 de marzo de 1972 expedido por el Revi- sor Fiscal y el Contador de la primera de las sociedades demandadas, ni menos el memorial conjunto que los apoderados de las partes presentaron en febrero de dicho año, documentos visibles a folios 66 y 67 del cuaderno segundo. En relación con ellos la sentencia del Tribunal dice: "Por lo de- más, para nada podrá tenerse en cuenta el certificado expedido por el Contador y Revisor Fiscal de las demandadas que obra a folio 67 del cuaderno número 2, no obs- tante el convenio de los dos apoderados y la aceptación del juzgado, pues, de un la- do, nuestras normas procedimentales son de orden público, lo cual trae consecuen- cias jurídicas especiales y, de otro, según el mismo Código, no tienen ninguna efi- cacia las estipulaciones que contradigan sus normas".
No. 2393122 GACETA JUDICIAL GACETA JUDICIAL 123 Luego, si el sentenciador vio y ameritó los citados documentos, no incurrió en el yerro de facto que la censura le enrostra al respecto; lo que ocurre es que los esti- mó ineficaces para demostrar determina- do hecho, y este presunto yerro del ad quem, por referirse a las normas legales regulativas de la valoración probatoria, se- ría de derecho el que la Corte sólo podría considerar a través de su pertinente plan- teamiento en casación. En su contestación a la demanda, el apoderado de la primera compañía deman- dada dice, es verdad, que "no tiene planta de producción de ácido sulfúrico" (contes- tación 51); reconoce empero que sí la tu- vo (contestación 91); y en la 8a asevera que la fábrica de ácido sulfúrico que fun- ciona en el sector de Guayabal, "tiene acon- dicionamiento que impiden la contamina- ción de la atmósfera con anhídrido sulfu- roso".
Por su parte, en la contestación de "Sulfácidos S. A." se afirmó que ésta no mantiene "en las cercanías de su em- presa contaminaciones de anhídrido sulfu- roso (S02) por encima de las concentra- ciones permisibles" (respuesta 5 a); y que la fábrica de ácido sulfúrico de Guayabal "tiene acondicionamientos que impiden la contaminación de la atmósfera con anhí- drido sulfuroso" (respuesta 91).
Siendo ello así como en verdad lo es, no resulta contrario a la realidad que dichos escritos contienen, afirmar que las dos com- pañías demandadas participaron, aunque en épocas diferentes, en la producción del ácido sulfúrico cuyas emanaciones deter- minaron el perjuicio cuya indemnización se demanda, que es precisa y justamente la conclusión del Tribunal en el punto.
Todo lo atrás expuesto da pie para afirmar que la Corte no encuentra, y mu- chísimo menos con los caracteres de con- traevidentes y trascendentes, ninguno de los varios errores de hecho que el recu- rrente le endilga al Tribunal en la inter- pretación de la demanda y en la aprecia- ción de las pruebas. Por lo consiguiente, procede rechazar es- te cargo.
Cargo segundo 1. Por él se acusa la sentencia de que- brantar directamente, por interpretación errónea, el artículo 2344 del Código Civil; y por aplicación indebida los artículos 67 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Código de Comercio. En desenvolvimiento de esta censura, el recurrente, después de transcribir los pa- sos pertinentes de la sentencia impugnada y el texto de la primera de las normas le- gales que cita como quebrantadas, asevera que en el caso presente no se está frente a un supuesto de responsabilidad que "se de- rive de un hecho instantáneo como sería el caso de un accidente en un vehículo, sino de una sucesión de actos y hechos cuyos efectos y consecuencias se van producien- do lentamente, con el correr del tiempo"; que, además, como lo dice la demanda y lo reitera el acervo probatorio, aquí se da la circunstancia de que "la producción de ácido sulfúrico, o mejor la explotación de la Planta de Acido Sulfúrico, en Guayabal, nunca se hizo conjuntamente por las dos compañías demandadas"; y que si la corro- sión es proceso paulatino, "de acumulación de sustancias químicas Que no actúan ins- tantáneamente, resulta indudable que no puede entenderse, ni darse por sentado en el proceso, que Sulfácidos S. A. hubiera in- tervenido conjuntamente, con la otra com- pañía, en los actos o hechos que pudieron dar origen a los daños causados".
Continuando en el desarrollo de este car- go, afirma el casacionista que al precitado artículo 2344 no puede aplicarse "para eventos sucesivos como los que aquí se de- baten, sino para delitos o culpas en donde hay simultaneidad en la ejecución", menos cuando se trata, como aquí ocurre, de "da- ños causados independientemente por va- rios", lo que imponía utilizar "medios o sistemas para llegar a delimitar "median- te porcentajes por ejemplo", hasta donde son imputables las causas a una persona y hasta donde a otra que continuó con la ac- tividad que traía la primera.
Concretando sus consideraciones a la segunda faz que en su planteamiento le da al cargo, dice el censor que el ad quem en su sentencia, para "reforzar la tesis de la solidaridad de las compañías demanda- das", aplicó analógicamente los artículos 57 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Código de Comercio, normas que la cen- sura estima "exóticas" en el problema aquí debatido y por tanto inaplicables en él. Se considera Por sabido se tiene, dentro de la teo- ría de la técnica de la casación, que los errores in judicando, para cuya reparación se ha establecido la causal primera, se tra- ducen en no hacer actuar en el caso liti- gado la verdadera y real voluntad del le- gislador expresada en la ley sustancial, ora sea por inaplicación, ya par aplicación in- debida o ya por interpretación errónea de ella.
Viólase la ley sustancial por falta de aplicación cuando no se hace obrar el pre- cepto pertinente en el caso controvertido, debiendo haberse aplicado en el fallo; pol aplicación indebida, cuando entendida rec- tamente la norma se la aplica sin ser per- tinente al asunto que es materia de la de- cisión; y por interpretación errónea, cuan- do, siendo la correspondiente, se la enten- dió sin embargo equivocadamente y así se la aplicó. Si, pues, es de la esencia de la interpre- tación errónea que se aplique una norma pertinente al caso controvertido pero dán- dole un sentido y alcance que no tiene, re- sulta equivocado, en el caso presente, de- nunciar quebranto del artículo 2344 del Código Civil por dicho concepto, cuando el fundamento del cargo se hace consistir en que tal precepto no regula o no corresponde a la situación fáctica debatida.
Porque si esto fuera así, es decir, si en verdad tal disposición legal no corresponde a la si- tuación de hecho controvertida, su posible infracción debió acusarse por aplicación indebida y nunca por errónea interpreta- ción. Como el planteamiento del cargo no co- rresponde a la fundamentación en que él se apoya su formulación resulta antitéc- nica, y este defecto sería, por sí solo, sufi- ciente para despacharlo negativamente.
No obstante lo anterior, entra la Sala a examinar la cuestión de la solidaridad que sirve de fundamento al cargo. Según el precitado artículo 2344, cuando dos o más personas incurren en un mismo hecho ilícito responden solidariamente, así 4 se trate de hechos instantáneos o de ex- tensa duración. Lo que interesa para los efectos de la solidaridad no es el proceso mismo causante del daño, sino su resulta- do.
Por ejemplo, en el caso de homicidio cometido por varias personas en forma len- ta y prolongada, como ocurre, verbi gra- cia, cuando diaria y sistemáticamente se intoxica a alguien con veneno colocado clandestinamente en los alimentos que in- giere, es cierto que se trata de interven- ciones distintas y separadas, dentro del proceso de agotamiento de la salud de la víctima, pero que constituyen apenas eta- pas en la producción de un resultado úni- co: la muerte.
Con sobra de razón debió prever el legis- lador colombiano que, en eventos como el del ejemplo dado, no pueden nacer obliga- ciones de indemnizar simplemente conjun- tas, esto es, de objeto divisible, sino de obli- gaciones solidarias. El vínculo entre los agentes del hecho ilícito prolongado, y su víctima, tiene que ser uno solo, por el to- do, sin perjuicio del commodum entre los deudores, o sea la repartición de la indem nización, una vez pagada por cualquiera de ellos, en justas proporciones entre los mis- mos, problema que en manera alguna ata- ñe a la víctima acreedora, en cuyos dere- chos se subroga el deudor que paga la in- demnización in integrum (artículo 1579 C. C.).
No es pues de recibo la tesis de que el citado artículo 2344 sólo es aplicable a quienes simultáneamente cometen hecho ilícito determinado, de modo que si su in- tervención en éste es sucesiva e indepen- diente, sea preciso dividir la indemnización proporcionalmente, a efectos de que la víc- tima la cobre por partes. Esto es, precisa- mente, lo que la disposición en comento se propone evitar, aliviando a la parte acree- dora de la carga de probar hasta dónde lle- gó la intervención de cada uno de los agen- tes del ilícito, extremo que le resultaría, si no imposible, por lo menos muy difícil de demostrar, por ser ajeno al campo de sus actividades. 3.
Finalmente, para desechar la acusa- da violación que por aplicación indebida de los artículos 67 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Código de Comercio trae el cargo, es suficiente recordar que, como lo reconoce el propio recurrente, la condena solidaria se fundó cardinalmente en el artículo 2344 del Código Civil y no en estos dos últimos textos.
La invocación de ellos la hace la sentencia solamente para indicar una analogía y con ella una razón 124 GACETA JUDICIAL GACETA JUDICIALJUDICIAL 125No. 2393 corroborativa de la conclusión a que en el punto llega. El cargo es por tanto infundado. B) — La segunda demanda En ésta, la sociedad "Compañía de Pro- ductos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A." formula contra la sentencia de segundo grado cuatro cargos, tres de ellos dentro de la órbita de la causal primera de casación y el tercero con opóyo en la segunda, que la Corte entra a examinar en el orden que la lógica exige.
Cargo tercero Mediante éste, la. recurrente dicha, censura la sentencia "de no estar en con- sonancia con las pretensiones de la de- manda". A intento de demostrar este cargo la recurrente hace un cotejo o parangón entre la petición primera de la. demanda, y el or- dinal 1 9 de la parte resolutiva de la sen- tencia del a quo, confirmado por la del Tri- bunal.
Y basado en dicha labor de paran- gón, recuerda que a "Compañía de Produc- tos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A." se la acusó de haber arrojado al aire los gases sulfurosos causantes del daño en las instalaciones de la demandante; que la sen- tencia falló extra petita, porque condenó a las dos sociedades demandadas a pagar los daños "por haber sido causados por los gases que aquéllas arrojan al aire.
O sea que, —agrega— se le atribuye a Sulfácidos S. A. una causa de perjuicios que la de- manda no mencionó: la de arrojar gases sulfurosos contra" las instalaciones de la empresa de la demandante. Concretando su objeción y el fin que con ésta persigue, asevera el recurrente que si una sola de las dos demandadas "fue la se- ñalada corno autora de arrojar gases según la demanda, la sentencia no puede ir más allá de lo pedido condenando a la otra por un acto del cual no se le acusa, ni en los hechos, ni en la parte petitoria de la de- manda".
Y añade: "Al confirmarse el nu- meral primero de la sentencia del juzgado, por parte del Tribunal de segunda instan- cia, se reafirmó en la providencia recurri- da este error o motivo de incongruencia, que da lugar a que se case la sentencia, y en su lugar se absuelva a Sulfácidos S. A. de los cargos de la demanda". Se considera Presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, y por ende pa- ra el recurso extraordinario de casación, es la existencia de interés legítimo en el impugnador, el que se concreta en el agra- vio que la providencia cause al recurrente.
Haciéndose consistir sustancialmente es- te cargo de la "Compañía de Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A.", en que el Tribunal condenó además a la so- ciedad "Sulfácidos S. A.", cuando ha de- bido absolver a ésta, porque a ella "no se le acusa, ni en los hechos ni en la parte petitoria de la demanda", de ello resulta que la aquí recurrente carece de interés para acusar incongruencia del fallo por di- cho aspecto, desde luego que en el supues- to de que el error in procedendo existiera, antes de perjudicar a la recurrente la be- neficiaría. Pero si dejando de lado la observa- ción precedente debiera la Corte entrar a estudiar en el fondo esta censura, tendría que decir, por las razones que se consigna- ron al despachar el cargo primero de la demanda de casación de la entidad "Sul- fácidos S. A.", que lejos de existir incon- sonancia de la sentencia con la demanda hay entre ellas absoluta conformidad.
Como allá se vio, a las dos demandadas se les emplazó al proceso como participan- tes en la produccion del ácido sulfúrico cu- yas emanaciones causaron el daño; si la sentencia las condena precisamente por este hecho, no resulta lógico ni racional hablar de fallo disonante, mucho menos cuando en la petición subsidiaria paladi- namente se las enjuicia por "arrojar al ai- re por sus chimeneas en forma permanen- te gases sulfurosos". 3.
Ha dicho la jurisprudencia de la Cor- te que como son las peticiones de los liti- gantes las que configuran la materia del debate judicial, la incongruencia como cau- sal de casación tiene que buscarse confron- tando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del con- flicto sometido a la jurisdicción, con las pretensiones deducidas en la demanda, o las excepciones propuestas por el deman- dado.
Cotejados pues estos extremos de la re- lación procesal, ni por asomo resulta la disonancia del fallo que por caminos dife- rentes pero con idénticos fundamentos, ambas demandadas le enrostran a la sen- tencia que combaten. También, se rechaza pues, esta censura. Cargo primero Con él se acusa la sentencia de que- brantar indirectamente, por aplicación in- debida, los artículos 659, 2342, 2344 y 2356 del Código Civil, 30 de la Constitución Na- cional; y el 76 del Código de Procedimiento Civil, por inaplicación, a causa de los erro- res de hecho en que habría incurrido el Tribunal en la interpretación de la deman- da y por apreciar erróneamente tanto las contestaciones a la demanda como la ins- pección judicial.
Desarrollando el cargo, dice el censor que los yerros fácticos que denuncia con- sisten en haber dado por probado en la OLP sentencia, sin estarlo, la propiedad, y aun la posesión, del terreno e instalaciones de la fábrica de hilanderías objeto de los da- ños cuya indemnización busca la deman- dante; lo mismo que la identificación y determinación de los objetos "que en forma por demás genérica y vaga se menciona- ron en la demanda".
"En la demanda —dice el casacionista- no se especificaron en forma alguna las maquinarias por su marca, utilización o cantidad; ni se determinó la clase, destino y número de los muebles y enseres; ni se dijo de qué clase de equipo se trata, ni la denominación de las herramientas"; por consiguiente, agrega, esa identificación y determinación no pudieron hacerse cabal- mente en la inspección judicial en la que "se refleja la misma imprecisión y vague- dad de la demanda sobre tal punto". 3.
Estima pues la censura, y así lo ase- vera en su demanda, que para el acogimien- to de sus pretensiones era deber de la de- mandante traer al proceso la escritura por la cual adquirió el terreno, y demostrar luego la incorporación a éste de todas las instalaciones de la fábrica, que la ley reputa inmuebles por destinación, carga procesal que no cumplió. Y rematando la formulación del cargo, dice que el artículo 2342 del Código Civil determina en forma taxativa a qué títulos específicos puede demandarse indemniza- ción por daños en las cosas (propietario, po- seedor, usufructuario, habitador, usuario o tenedor precario con obligación de respon- der por ellas); que ninguna de dichas ca- lidades se demostró en el proceso.
Añade que la demostración y distinción "de la calidad en que actúa el sujeto que pretende la indemnización es de suma im- portancia, tanto como motivo legitimante de la acción o pretensión, y también como factor para determinar el daño y estimar- lo en dinero". Se considera 1. En la primera afirmación de hecho que trae la demanda, se dice paladinamen- te que "Hilanderías Medellín S. A. posee sus instalaciones industriales, en un vasto globo de terreno, situado en esta ciudad, en el sector sur, paraje de Guayabal", cuyas alindaciones allí se consignan.
La sociedad "Productos Químicos Nacionales - Sulfá- cidos S.A.", al contestar la demanda, ex- presó que la demandante "aparece como poseedora de un extenso globo de terreno situado en el sector sur, paraje Guayabal, de este Distrito. No conozco los linderos del inmueble" (contestación al hecho 1°); que " lo que sí es cierto es que en la fábri- ca de dicha sociedad hay instalaciones de aire acondicionado que producen hume- dad" (contestación al hecho 4°); y que "no hay relación directa de causa a efecto en- tre la operación de la planta de ácido sul- fúrico y los daños que puedan haber ocu- rrido en las maquinarias y enseres de Hi- landerías Medellín S. A." (respuesta al he- cho 11 9).
Y la sociedad "Sulfácidos S. A." dio respuesta al hecho primero de la de- manda, exactamente con las mismas pala- bras que lo hizo su codemandada. Si, pues, la demandante afirmó ser po- seedora de las instalaciones industriales que resultaron averiadas por causa de la emanación del dióxido de azufre; y si, de otra parte, las dos demandadas reconocen en sus contestaciones a la demanda la pose- sión afirmada por aquélla, fuerza es acep- tar que no erró de hecho el Tribunal, y menos en forma de contraevidencia osten- II II I II 11.n••nn•n•n••n•nn•••..1" No. 2393 GACETA JUDICIAL 127 taria de la planta de ácido sulfúrico a que se refiere la demanda; b) en haber dado por establecido, sin estarlo, que la compa- ñía `Sulfácidos S. A.' era propietaria de la misma planta de ácido sulfúrico de que trata la demanda o tenía intereses en ella; e) en haber dado por establecido, sin es- tarlo, que desde el ario de 1947 hasta la fecha de admisión de la demanda (agosto 25 de 1970) las dos compañías demanda- das explotaron u operaron, ya en forma conjunta o sucesiva, sin solución de conti- nuidad la planta de ácido sulfúrico a que se refiere la demanda; d) en no haber dado por establecido, estándolo, que la Compa- ñía de Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A. produjo ácido sulfúrico, en la planta de Guayabal desde 1941 hasta fi- nes de 1961; que desde fines de 1961 has- ta fines de 1968 el ácido sulfúrico en la misma planta fue producido por 'Promoto- ra de Industrias Químicas S. A. - Proquí- mica'; y que de 1969 en adelante hasta marzo de 1972, la productora de ácido sul- fúrico en la citada planta de Guayabal fue la sociedad Sulfácidos S. A.".
De todo el extenso desarrollo que del car- go hace, el impugnador concluye que no está probado en el proceso quién fue el au- tor del daño cuya indemnización persigue la demandante; y que, en esta circunstan- cia, es improcedente acoger favorablemen- te las súplicas de la demanda mediante la aplicación de las disposiciones legales que cita en el encabezamiento de la censura.
Se considera 1. Al despachar el cargo primero de la demanda de casación de "Sulfácidos S. A." se vio, con razones que la Sala da por re- producidas aquí, que lejos de haber prete- rido el análisis del certificado de 10 de marzo de 1972 expedido por el Revisor Fis- cal y el Contador de la "Compañía de Pro- ductos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A.", el Tribunal estimó que era ineficaz co- mo prueba.
Y este juicio de valoración pro- batoria que hace e' l sentenciador en rela- ción con ese medio de demostración no se ataca, allá ni aquí, por la pertinente vía del error de derecho, que le de base a la Corte para considerarlo. Aquilatando aquella censura la Corte, después de transcribir las correspondientes respuestas que las demandadas dieron a la demanda, y su argumentación la da por reproducida aquí para desechar el error de hecho que al respecto denuncia este im- pugnante, que en ellas sí hay confesión de que las dos compañías demandadas parti- ciparon, aunque en épocas diferentes, en la producción del ácido sulfúrico cuyas emanaciones causaron los daños en las ins- talaciones de la empresa demandante.
En su sentencia el Tribunal de Mede- llín afirmó que "Compañía de Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A.", fue empresaria de la planta de ácido sul- fúrico, y que "Sulfácidos S. A." lo es, por- que de lo uno y de lo otro, a más de la con- fesión contenida en las contestaciones a la demanda, hay prueba suficiente en el pro- ceso que así lo indica; no afirmó el ad quem, como lo asevera la censura, que las dos com- pañías explotaron esa planta conjunta y simultáneamente o sin solución de conti- nuidad, sino que ambas la explotaron, ca- da cual a su tiempo.
Dice, en efecto, que la explotación del ácido sulfúrico fue autorizada y se le con- cedió permiso de funcionamiento, que "la compañía de Productos Químicos Naciona- les - Sulfácidos S. A. producía ácido sulfú- rico desde 1941, de 1961 en adelante, hasta 1969 lo vendía, y que Sulf ácidos S.A. em- pezó a producir dicha sustancia desde 1969".
En la respuesta al hecho 5 9 de la de- manda, el representante de Productos Quí- micos afirmó que esta compañía "no tiene planta de producción de ácido sulfúrico" (se subraya); reconoce, empero, al contes- tar el hecho 99 que sí la tuvo. Y en la con- testación nue el apoderado de Sulfácidos S. A. dio al mismo hecho 59, negó que esta sociedad "mantenga en las cercanías de su empresa contaminaciones de ácido sul- fúrico" (se subraya), lo cual significa que tiene esa producción actualmente.
¿Qué incidencia podría acusar el hecho de que no se demandara a otra persona, que a más de las dos sociedades que sí lo fue- ron hubiera explotado la planta de pro- ducción de ácido sulfúrico? Nada dicen las recurrentes en casación, ni lo dijeron en las instancias del proceso, sobre indebida integración del contradictorio, lo que im- pide a la Corte revisar dicho aspecto pro- cesal. 4.
En fin, no apreció erradamente el Tri- 126 GACETA JUDICIAL No. 2393 sible cuando al estudiar la legitimación en la causa de la actora dijo en su sentencia: " en el caso de autos, cuando menos, estaría acreditado que Hilanderías Mede- llín es poseedora del complejo industrial que integra la factoría de que habla la de- manda y aún los mismos escritos de ré- plica".
Mucho menos resulta arbitraria la con- clusión que en el punto sacó el ad quem, si se tiene en cuenta que numerosas prue- bas que él analizó posteriormente, varias declaraciones de técnicos y otros testigos y muy diversos escritos que obran en los autos, las que la censura no ataca en este cargo, acreditan que los bienes afectados por las emanaciones de gases sulfurosos son integrantes de la empresa "Hilanderías Medellín S. A.".
En cuanto a la inspección judicial practicada en la primera instancia, como en ella se lee, preciso es notar que se prac- ticó en la empresa de la sociedad deman- dante; y que en dicha diligencia aparecen enumeradas todas las secciones de la fá- brica de hilazas y toda la maquinaria que ha sufrido daño, por lo que resulta imper- tinente aseverar que el Tribunal hubiera apreciado mal esa prueba en cuanto a la posesión de los bienes dañados o averia- dos.
Para desechar el error de hecho que en la apreciación de esta prueba el censor le endilga al ad quem, cabría agregar que el juez a quo, sin objeción alguna por par- te de las demandadas, practicó la inspec- ción judicial en el establecimiento que se dijo era de la demandante. Inadmisible re- sultaría, por lo inverosímil, aceptar que tal diligencia se llevó a cabo en instalaciones industriales de terceros, con la sorpren- dente ausencia de éstos, en la falsa creen- cia de que se trataba de una fábrica de la compañía demandante.
Y si el cargo se dirige a sostener que ni la confesión de las demandadas conte- nida en los escritos de contestación a la demanda, ni tampoco la inspección judi- cial, constituyen pruebas eficaces para de- mostrar la posesión que sobre el estable- cimiento industrial invocó la demandante y que el sentenciador acepta, tal aspecto de la censura, por fundarse en yerro de valo- ración probatoria debió formularse en ca- sación por la vía del error de derecho.
Por lo demás, si bien es verdad que la prueba del dominio de inmuebles es la es- critura publica debidamente registrada, ello es absolutamente cierto en los litigios en que éste se discute, pero no en aquéllos en que dicha calidad es tangencial. No es lo mismo, ciertamente, la pretensión reivin- dicatoria tendiente a recuperar un bien raíz de propiedad del demandante (acción real), que la pretención de ser indemni- zado por daños a bienes del dominio del actor (acción personal): en el primer caso, el objeto mismo del proceso es discutirle al demandado la propiedad de la cosa; en el segundo, no lo es, y por lo mismo su de- mostración no puede someterse al rigoris- mo que debe imperar en el primero. Por lo dicho, esta impugnación no pros- pera.
Cargo segundo Con él se acusa la sentencia de ser in- directamente violatoria, por aplicación in- debida, de los artículos 30 de la Constitu- ción Nacional, 66, 669, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, a causa de los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal por la apreciación equivocada de algunas pruebas, y falta de apreciación de otras.
Como prueba que el sentenciador habría preterido en su fallo, el censor in- dica el certificado del Revisor y Contador, de las compañías demandadas (fl. 67 C. 2); y como pruebas erróneamente aprecia- das singulariza las siguientes: "Confesión de las demandadas al contestar la deman- da (fls. 31 a 35 del C. N 9 1); presunta con- fesión del apoderado de las demandadas en alegato de segunda instancia (fls. 4 y ss.
C. 9); certificado de la Cámara de Co- mercio de Medellín sobre constitución, exis- tencia y representación de las sociedades demandadas (fls. 5 a 8 y 9 a 12 del C. N9 2); certificado del Departamento Adminis- trativo de Planeación Municipal (fl. 34 C. N° 2); y declaración del doctor Hernán Bo- tero M. en interrogatorio de parte (fls. 143 y ss.
C. N9 3)". Concretando los yerros de facto que le enrostra a la sentencia, el impugnador afir- ma que consistieron en los siguientes: "a) En haber dado por establecido, sin estarlo, que la 'Compañía de Productos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A.' era propie- 128 GACETA JUDICIAL No. 2393 No. 2393 GACETA JUDICIAL 129 bunal la escritura de constitución, existen- cia y representación de "Compañía de Pro- ductos Químicos Nacionales - Sulfácidos S. A.", ni los certificados de la Cámara de Co- mercio referentes a ésta y a la compañía "Sulfácidos S. A.", pues en dichos docu- mentos, como lo expresa la sentencia, se les asigna como objeto social precisamente la explotación de ácido sulfúrico.
Cabe agregar, finalmente, que la sen- tencia no dedujo de tales certificados, ni tampoco del expedido por el Departamento Administrativo de Planeación- Nacional, que la explotación de la sustancia dicha la efectuaran ambas sociedades conjunta simultáneamente. Lo que al respecto ex- presó, fundándose para ello cardinalmente en las respuestas a la demanda fue que las dos compañías participaron en la pro- ducción y explotación de ácido sulfúrico pero en épocas diferentes.
Y como el ata- que contra la apreciación del ad quem fun- dada en esa prueba ha salido ilesa, los de- más yerros de apreciación en el punto, en caso de existir, carecerían de trascenden- cia. Por lo dicho, se rechaza el cargo. Cargo cuarto Con este se acusa el fallo de segundo grado de infringir indirectamente, por apli- cación indebida, los artículos 2344 y 2356 del Código Civil, 67 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Código de Comercio, como consecuencia del error de hecho evi- dente en que habría incurrido e] Tribunal al interpretar la demanda.
En su desenvolvimiento, dice el im- pugnante que el yerro de interpretación que denuncia consiste en que el sentencia- dor "consideró que la pretensión de la ac- tora se dirigió contra la sociedad Sulfáci- dos S. A., considerándola como causante conjunta con 'Compañía de Productos Quí- micos Nacionales - Sulfácidos S. A.' de los daños ocasionados a la demandante"; y en no haber entendido el libelo inicial "en la forma como fue propuesto, o sea con fun- damento en la responsabilidad extracon- tractual de 'Compañía de Productos Quí- micos Nacionales - Sulf ácidos S. A.' por ra- zón de explotación de una planta de ácido sulfúrico: y la responsabilidad de Sulfáci- dos S. A. en un pretendido fraude a la ley, por haber usado en su razón social la ex- presión Sulfácidos' ".
Añade que la sentencia no interpretó la demanda "como aparece en su texto y de su intención, sino que resolvió colocar a las dos demandadas como responsables so- lidarias de los hechos culposos que se le atribuían a 'Compañía de Productos Quí- micos Nacionales - Sulfácidos S. A.', y dis- puso condenarlas, también solidariamente, al pago de los perjuicios por daño emergen- te y lucro cesante.
De allí surgió el eviden- te error de hecho". Se considera De la postulación y fundamentación que el recurrente hace de este cargo, resulta palmar que esta última censura contra la sentencia de segundo grado constituye un compuesto de los dos cargos formulados en la primera demanda, o sea de la presenta- da por la compañía "Sulfácidos S. A.", sin agregar argumento nuevo alguno, por lo cual resultaría ocioso que, para desecharlo, la Sala repitiera todo lo expuesto al exami- nar aquéllos.
Por lo tanto, también se rechaza este cargo. IV Consideración final 1. Sin embargo de que, como brota del contexto de las dos demandas de casación que se han analizado, ninguno de los re- currentes impugna la sentencia del Tribu- nal de Medellín en lo que atañe a la cues- tión de fondo que constituye el objeto del proceso, esto es, la responsabilidad civil por la contaminación del medio ambiente, con el propósito de cumplir la función unifica- dora de la jurisprudencia nacional, que es objetivo primordial de la casación, la Cor- te estima necesario exnoner aquí, así sea brevemente, su criterio en torno a la ques- tio juris planteada, que constituyó el sopor- te cardinal de las resoluciones conden ato- rias a que llegaron los juzgadores de ins- tancia y sobre cuyos naturaleza y caracte- res aún no se ha pronunciado la jurispru- dencia colombiana.
Y al pronunciamiento enunciado se pro- cede porque, como con acierto lo expone la doctrina universal, al través de la casación la misión de la Corte Suprema no es sólo Ta restauración del derecho objetivo per- turbado, cuando lo ha sido por la senten- cia combatida, sino también y fundamen- talmente la afirmación de una doctrina que, con relación a las normas legales apli- cadas en el fallo impugnado y con la sub- sunción de los hechos a las mismas, ofrez- ca a la comunidad garantías de certeza y estabilidad en el presente y para el futuro.
Sostiene la demandante que las dos compañías demandadas, como empresarias de una planta de producción de ácido sul- fúrico que funciona a 250 metros de distan- cia de la fábrica de hilazas que aquélla ex- plota, le ha causado graves perjuicios des- de hace varios años a sus instalaciones, maquinaria y equipos, como consecuencia de las emanaciones permanentes de "gases residuales en cantidad tal que equivale a 700 kilogramos por día de dióxido de azufre o anhídrido sulfuroso (SO2), o sea un po- co más de una tonelada diaria de ácido sulfúrico", representada en 100 miligramos de esa nociva sustancia por cada metro cú- bico de aire, cuando la proporción inter- nacionalmente aceptada no excede de 12 a 1 miligramos.
Se trata, entonces, de aquilatar, para di- lucidarla, la cuestión de si una empresa industrial tiene o no tiene el derecho de contaminar así la atmósfera en perjuicio de terceros. Quienes idearon y aún sostienen, en el terreno de la responsabilidad civil, la llamada teoría del riesgo creado, tuvieron el indiscutible acierto de llamar la atención hacia un hecho que por su trascendencia se presenta como relievante en el panora- ma de la vida social moderna: el uso cons- tante y progresivo de máquinas y fuerzas motrices, la mayoría de ellas descubiertas, o inventadas, y puestas al servicio del hom- bre en el transcurso del siglo XX, ha traído como secuela el factor peligrosidad, que ciertamente se lo consideró de escasa im- portancia en épocas pretéritas.
Tal es, a la postre, el aspecto positivo de la teoría en comento. Porque su aspec- to negativo, o sea el de propugnar por la abolición del criterio ético de la culpa co- mo fundamento de la responsabilidad civil aquiliana, para sustituirlo con el simple- mente objetivo del riesgo creado y cuya justificación preténdese encontrar en el aforismo ubi emolumentum ibi onus, ha sido desaprobado por la jurisprudencia de algunos países, entre ellos Colombia.
En éstos, la solución que generalmente se ha dado al problema no se aparta de la clási- ca: del daño causado en el ejercicio de una actividad peligrosa se presume la culpa del agente, presunción que subsistirá entre- tanto no se la infirme con la prueba de la fuerza mayor, del caso fortuito, de la in- tervención de un elemento extraño, dentro del cual cabe el error de conducta de la víctima.
Las actividades peligrosas derivadas del uso de la máquina y de las fuerzas mo- trices presentan, empero, un nuevo aspec- to, más actual y acaso de mayor trascen- dencia que el del simple riesgo: muchos de esos elementos de corriente empleo en el medio social, comportan no solamente la amenaza de llegar a lesionar a terceros (accidente aéreo, colisión de automóviles, estallido de una caldera, verbigracia), sino que de hecho, por la mera circunstancia de hacerse uso de ellos, producen daños de di- versa índole, aparentemente inevitables, cuales son los ruidos ensordecedores (avio- nes, ferrocarriles, autobuses, motocicletas, fábricas), los olores desagradables (plan- tas de abonos orgánicos), las contamina- ciones letales (fumigación aérea), las tre- pidaciones o vibraciones capaces de des- truir instalaciones de diverso género (de- colaje o aterrizaje de aeronaves estallidos de dinamita u otros explosivos), las corro- siones (gases residuales de ciertas fábri- cas), el humo que afecta la salud humana y deteriora equipos y enseres (chimeneas de instalaciones industriales), para no ci- tar sino algunos ejemplos.
Independientemente de la reglamenta- ción que el Estado dé a estas actividades, socialmente útiles y aún necesarias pero también peligrosas, el derecho civil no pue- de mostrarse indiferente ante las conse- cuencias nocivas que traen para los inte- grantes del conglomerado social. Es preci- so, entonces, husmear las fuentes de la res- ponsabilidad civil para encontrar una so- lución justa, y ésta se halla dentro del ámbito del principio romano naeminem laedere, fundamento clásico e insustituible de la responsabilidad aquiliana.
Dentro del inmenso y cada día más No. 2393130 GACETA JUDICIAL No.2393 GACETA JUDICIAL 131 creciente campo que abarca esta especialí- sima rama del derecho, doctrinas y juris- prudencias foráneas han ubicado el asun- to planteado precisamente en el terreno de la teoría del abuso del derecho, cuyos li- neamientos generales, por lo que toca con el Derecho Civil Colombiano, podrían defi- nirse así: a) generalmente los derechos sub- jetivos pueden y deben ejercerse sin causar daño a los demás; y b) por excepción, los hay que no pueden ser ejercidos sin lesio- nar un derecho ajeno. Los derechos que integran la primera de estas dos clases constituyen, como se deja dicho, la regla general.
Nadie puede hacer uso de ellos, ciertamente, en perjuicio de terceros. La ley no los ha reconocido o con- ferido como facultad que permita atentar contra el derecho ajeno, sino como medio legítimo de satisfacción de necesidades in- dividuales o colectivas sin perjuicio de los demás. El que daña a otro so pretexto de usar de un derecho cuyo ejercicio no im- plique ineludiblemente daño ajeno, no está ejerciéndolo, sino abusando de él. Por lo consiguiente, incurre en hecho ilícito el que cree o aparenta estar usando legítimamen- te un derecho del que en realidad no está sirviéndose dentro del límite que ordina- riamente tienen los derechos: naeminem laedere, no dañar a otros.
Si este hecho ilí- cito es cometido dolosa y culposamente, o sea, sin que medie fuerza mayor o caso for- tuito, el agente del daño es civilmente res- ponsable por abuso del derecho. Ejemplo de esta clase de derechos es el más común de ellos: el dominio o propie- dad, que confiere a su titular facultad pa- ra usar, gozar y disponer de una cosa cor- poral "no siendo contra la ley o contra de- recho ajeno", según la preceptiva conteni- da en el artículo 669 del C. C. C. De ésta resulta que si el dueño de la cosa la usa, la disfruta o dispone materialmente de ella en detrimento del derecho de otra persona, con estrictez jurídica procede de- cir que no ejerce su derecho de dominio, sino que abusa de él y que por tanto se hace responsable en frente de su víctima.
Muy excepcionalmente, según también quedó expresado, hay determinados dere- chos que sólo puede ejercerse causando da- ño, como son, verbigracia, el de la legíti- ma defensa (Art. 25 del Código Penal) y el de construir un pozo artesiano en suelo propio en perjuicio del vecino (Art. 1002 del Código Civil). No es lícito, empero, ejer- cer estos derechos, y por ende su ejercicio genera responsabilidad aquiliana, cuando el daño que se causa es desproporcionado, ora en relación con la agresión que se afron- ta, ya con la utilidad o provecho que el agente reporte, respectivamente, es decir, cuando el perjuicio causado resulta exce- sivo.
En tal hipótesis, haya dolo o simple cul- pa, esto es, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito, el titular del derecho lo ha ejercitado abusivamente y es responsable por hecho ilícito. Y, no sobra decirlo, la culpabilidad del agente del daño aquí tam- bién se presume, porque los hechos ilícitos deben suponerse libremente ejecutados mientras lo contrario no se demuestre. 6.
Enlistados en la primera clase indi- cada, quedan los derechos de hacer uso de máquinas y fuerzas motrices. Y es palmar que muchos de estos elementos, por el solo hecho de ser utilizados, producen daños que afectan a terceros en menor o mayor escala, como se aprecia claramente en al- gunos de los casos atrás citados a guisa de ejemplos: hasta donde hoy ha llegado la técnica, los vehículos automotores, las fá- bricas, las sustancias explosivas, no podrían actuar sin producir humos ni ruidos.
Los primeros han sido y continúan siendo la causa del alarmante problema de la con- taminación del medio ambiente, que, por los excesivos inconvenientes que trae con- sigo, ha impulsado a los científicos del uni- verso a estudiarlo en pos de la búsqueda de soluciones para evitarla o cuando menos para reducirla en sus efectos nocivos. Esta especie de daño, empero, escapa al dominio del derecho civil mientras no se trate, lo que es poco frecuente, de agente y víctima determinados.
La contaminación ambiental es por lo común fenómeno de etiología colectiva y, consiguientemente, anónima, incapaz de generar un vínculo jurídico entre sujetos concretos. Mas, cuando quiera que la lesión causa- da por la contaminación ambiental sea imputable a persona determinada y la su- fra una víctima también determinada, allí surge la cuestión de la responsabilidad ci- vil, por la razón apodíctica de que si bien es verdad que numerosas máquinas y fuer- zas motrices producen daños en sí mismos? se puede sin embargo procurar que no los causen a determinadas víctimas.
Así, el de- colaje y aterrizaje de aeronaves, por ejem- plo, implican de suyo la producción de ga- ses, trepidaciones y ruidos más o menos insoportables; pero si los aeropuertos se construyen en lugares prudentemente re- tirados de los perímetros urbanos, tales fe- nómenos no afectan a persona alguna. Igualmente, una fábrica de abonos orgáni- cos, o de ácidos tóxicos o nocivos difícilmen- te podría funcionar sin que de sus instala- ciones escapen desagradables olores; más a ningún particular afectarán éstos, si la planta de elaboración o los depósitos de materia prima se sitúan en despoblado, o si se toman determinadas y precisas pre- cauciones técnicas que neutralicen los olo- res dichos.
Así, en fin. las chimeneas de las instalaciones industriales dejan escapar frecuentemente humos venenosos y en cier- tos casos hasta letales; sin embargo, ubi- cándolas adecuadamente, o adoptando de- terminadas medidas, como el lavado cien- tífico de los gases o la construcción conve- nientemente elevada de las chimeneas di- chas, el vecindario no sufre perjuicio. 7.
La vida en sociedad no sería posible, ciertamente, si los asociados no debieran aceptar algunos inconvenientes resultantes de actividades que sean socialmente útiles y aun necesarias. Pero si ello es verdad, des- de el punto de vista jurídico no lo es menos que esos inconvenientes sólo deben ser su- fridos por las víctimas cuando ellos no so- brepasen lo que es considerado como ordi- nario o normal: los inconvenientes extraor- dinarios, precisamente por resultar excesi- vos, no están autorizados y por ello consti- tuyen injusto ataque al derecho de otros, que por tanto, compromete la responsabi- lidad civil del agente.
Cuando los empresarios no realizan todo lo que humana y técnicamente debe ejecu- tarse para evitar los perjuicios que a ter- ceros pueda causar el funcionamiento de una fábrica, y los daños se producen, la incuria de aquéllos en el desarrollo de la actividad compromete su responsabilidad civil, por la muy obvia razón de que al ejer- citar su propio derecho no se comportan como un hombre avisado, prudente y razo- nable.
En el campo del derecho civil, se repite, nadie puede, salvo muy contadas excepcio- nes expresamente previstas en la ley, ejer- citar una actividad cualquiera, por lícita que sea, dañando a los demás, amparán- dose en el pretexto de que, a pesar de su- poner normalmente un daño colectivo a corto o largo plazo, es útil o necesaria pa- ra el desarrollo industrial del país. Si al- guien demuestra haber sufrido daño a cau- sa de ella y señala al agente que la ejerce, tiene derecho a ser indemnizado del per- juicio sufrido, salvo prueba de fuerza ma- yor, o caso fortuito o de la culpa exclusiva de la propia víctima.
V Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Su- prema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diecisiete (17) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Ju- dicial de Medellín. Las costas del recurso extraordinario son de cargo de las recurrentes.
Tásense. Cópiese, notifíquese, insértese en la Ga- ceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Escallón Var- gas, José María Esguerra Samper. Germán Gi- raldo Zuluaga, Humberto Murcia Bailén, Alfonso Peláez Ocampo. Alfonso Guarín Ariza, Secretario General. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11