GACETA JUDICIAL 335 ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA.- RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO-LA CULPA, ELEMENTO VITAL DE LA RESPONSABILIDAD 1.—En el caso del nroceso en manera al- guna puede hacérsele decir a la sentencia acusada que la responsabilidad que se de- bate en este caso es personal y directa, por haber expresado tesis incuestionable de que aunque la responsabilidad indirecta recae en persona distinta de la autora del daño, es indispensable siempre buscar la culpa original, porque sea quien quiera la persona sobre la cual ha de recaer la obligación de indemnizar, la culpa es la fuente indispen- sable de toda responsabilidad, directa o in- directa. 2. — La dificultad de determinar exacta- mente la separación entre la responsabili- dad generada en el hecho del hombre, en su conducta, y la que nace del hecho de las cosas, ha existido realmente en la jurispru- dencia francesa porque según el artículo 1384 del Código Civil Francés toda persona es responsable no sólo del daño causado por el hecho propio sino también del provenien- te del hecho de aquellas personas por quie- nes debe responder, o de las cosas que tie- ne a su cuidado.
La supresión, en nuestro Código Civil, de la última parte de este ar- tículo sobre la cual se ha edificado en Fran- cia una teoría general sobre presunción de responsabilidad por el hecho de las cosas, lo mismo que la presencia de textos espe- ciales referentes a daños de este origen, li- mitan el campo de responsabilidad y no per- miten la elaboración de una doctrina seme- jante. — Este concepto confusionista con- traría el fundamento tradicional de la responsabilidad civil en la legislación co- lombiana, en que la culpa, factor esencial- mente humano puesto que lo constituye un error de conducta, es la condición vital de la responsabilidad.
Suprimir la noción de culpa en el mecanismo de la responsabilidad equivale a adoptar inconsideradamente la teoría del riesgo, que fuera de cases con- cretos y excepcionales, no tiene cabida en nuestra legislación y ha sido rechazada ivIr la jurisprudencia nacional. Otra cosa son las innovaciones jurisprudenciales sobre presun- ciones de culpa, para efectos exclusivamente probatorios; pero la ley exige siempre cul- pa original, probada o presunta.
Tratándose de cosas accionadas por la mano del hombre, es la actividad del agente la verdadera cau- sa del daño, es su conducta, culpable o in- culpable, la que es preci;o examinar y cali- ficar para deducir jurídicamente la respon- sabilidad, directamente si se trata del hecho propio o contra la persona que legalmente debe responder de la culpa.
En este último caso, la jurisprudencia colombiana, apoyada en el artículo 2347 del C. C., cuyos términos sí dan base suficiente, ha estructurado una teoría general de responsabilidad por el he- cho ajeno, fundada y regulada por las no- ciones de vigilancia, elección y autoridad, dentro de la cual se ha tratado y consagrado la responsabilidad civil del Estado por los perjuicios causados por los errores de con- ducta de sus funcionarios en la actividad de los servicios públicos.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.—Bogotá, abril treinta de mil novecientos cuarenta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Hernán Salamanca) El hecho originario de este juicio sobre respon- sabilidad civil tuvo ocurrencia en esta ciudad el 26 de agosto de 1943. Refieren los autos que en las primeras horas de la boche de este día, Carlos Solorza González, empleado de la Empresa del Tranvía Municipal, como cobrador del carro nú- mero 56, conducido por el motorista Alfonso Roa, se hallaba en el suelo, detrás del carro, ocupado en conectar el troley con el cable aéreo, en el extremo oriental de la Avenida Santiago de Chile, en la curva que hace la ferrovía sobre la carrera séptima, cuando fue machucado por el carro nú- mero 68 que marchaba en la misma dirección conducido por el motorista Jorge Mendoza, que chocó contra el tranvía estacionado en la oscuri- dad por la desconexión del troley.
El herido So- lorza fue llevado inmediatmente a la Clínica de Peña, donde falleció al día siguiente a causa de una hemorragia interna por ruptura de los vasos ilíacos, de origen traumático. El Municipio pagó oportunamente a los deudos del empleado el valor del seguro colectivo como indemnización por el accidente de trabajo. Las autoridades correspondientes iniciaron las diligencias legales en la averiguación de la posi- ble responsabilidad penal de los motoristas Men- doza y Roa por la muerte de Solorza, las que ter- minaron con sobreseimiento definitiv, proferido por el Juzgado 39 Superior de Bogotá, de fecha 15 de marzo dé 1944, confirmado por el Tribunal Superior, en el cual se dice que "por parte de Roa y Mendoza no hubo negligencia, descuido o impericia en el manejo de los tranvías ya que el accidente por el cual perdió la vida Solorza se debió a la fatalidad; y así, no se estructura en contra de los sindicados en este proceso los ele- mentos constitutivos que integraiy el delito cul- poso".
Ante el Juzgado 49 Civil de este Circuito, Car- los Solorza y Bárbara González de Solorza, cón- yuges entre sí y padres de la víctima, por medio de apoderado, demandaron en juicio ordinario al Municipio de Bogotá, representado por su Perso- nero Delegado en lo Civil, para que se declare: Que el Municipio de Bogotá es civilmente responsable, por el hecho de la cosa en su condi- ción de guardián jurídico de ella, o por la culpa originada en el hecho de sus dependientes en la Empresa del Tranvía Municipal, con ocasión del servicio prestado por éstos al Municipio de Bogo- tá, quien es el patrón, por el daño material y moral causado a mis poderdantes a causa del ac- cidente de tránsito acaecido en esta ciudad el 26 de agosto de 1943, a consecuencia del cual perdió la vida Carlos Alberto Solorza González, hijo de los demandantes;
Que el Municipio de Bogotá debe pagar a los demandantes en dinero, junto con sus intere- ses legales, el valor de tales perjuicios materiales y morales, cuya cuantía será fijada en el curso de este juicio, o en el de las diligencias que pre- cedan para el cumplimiento de la sentencia". Surtido el traslado legal de la demanda, que no fue contestada, y los 'demás trámites de la ins- tancia, el Juzgado del Circuito profirió sentencia definitiva el 28 de febrero de 1945, en la cual de- clara que el Municipio demandado, como empre- sario del Tranvía Municipal, "es civilmente res- ponsable por culpa civil extracontractual origi- nada en el hecho de las cosas, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por el accidente de tránsito" y lo condena, en consecuencia, a su pago en la cuantía que se de termine de acuerdo con el artículo 553 del C. J. Sin costas.
Sentencia acusada La apelación de ambas partes llevó el negocio al Tribunal Superior de este Distrito Judicial donde se surtió el segundo grado del juicio, que finalizó con la sentencia de 13 de noviembre de 1945, en que ise revocó la recurrida y en su lugar se denegaron los pedimentos de la demanda y se absolvió totalmente al Municipio de Bogotá. Tam- bién sin costas.
En su exposición de motivos comienza el Tri- bunal por recordar que es incuestionable en de- recho y en doctrina que lns personas jurídicas de derecho público son también responsables civil- mente por las culpas de sus agentes o empleados cometidas en el funcionamiento de los servicios públicos y procede luego a examinar si en el caso en estudio se halla probatoriamente establecida la existencia de un perjuicio causado por un he- cho constitutivo de culpa de que deba responder civilmente el demandado.
En orden a la primera condición de la responsabilidad, estima el senten- ciador que con la muerte misma del joven Solor- za, acreditada inequívocamente, se halla demos- trada la realidad objetiva de un hecho en sí mis- mo dañoso. Pero examinando la conducta del de- mandado en relación con la inculpación que se le hace en la demanda y frente a los hechos de- mostrados en los autos, encuentra el Tribunal que falta el segundo elemento esencial —la cul- pa— porque el sobreseimiento definitivo en favor de los empleados del Municipio prueba de manera inobjetable que en el accidente que causó la muerte a Solorza González no medió ligereza, im- previsión, descuido, falta de destreza en el ma- nejo de los carros, ni siquiera contravención a reglamentos de policía y tránsito, de modo que en la presente acción de responsabilidad civil in- directa que se pretende derivar del mismo hecho así calificado judicialmente, debe descartarse toda consideración de culpa probada al apreciar la conducta de los motoristas, ni se puede hallar tampoco la base de la acción en una culpa pre- sunta, porque en este proceso civil no hay funda- mento probatorio ninguno que permita hacer, respecto de los empleados municipales inculpa- dos, una apreciación diferente a la que en su oportunidad hicieron los funcionarios de la juris- dicción penal ya que aquí no se produjeron prue- bas diferentes del sobreseimiento mismo, que ex- presamente descarta la culpa como causa del ac- cidente y lo achaca completamente a la fatalidad, dejando así sin base la presunción de culpa que establece el artículo 2356 del C. C. El recurso Con apoyo en la causal primera del artículo 520 del C. J. la parte demandante interpuso con- tra esta sentencia definitiva de segunda instancia el recurso de casación que hoy se decide después de tramitado legalmente.
Formula la demanda los cargos que en seguida se enuncian compendiadamente: Violación por indebida aplicación de los artícu- los 2341, 2347, 2356 y 633 del C. C. y 80 de la ley 153 de 1887, porque el Tribunal "los considera rigiendo la situación de este pleito, cuando ellos se refieren a circunstancias distintas e inconfun- dibles entre sí".
Se trata aquí de un caso de res- ponsabilidad directa, pero en el supuesto de que se tratara para el Municipio de Bogotá de la res- ponsabilidad por el hecho del empleado, la dis- posición sería el artículo 2349 del código citado, a la luz del cual no es necesario probar la culpa del patrón, cuya responsabilidad la establece /a ley, sino simplemente la culpa del empleado, que puede resultar acreditada, según los principios generales, de manera presunta según la interpre- tación jurisprudencia' que se ha dado al artículo 2356 del C. C. que se refiere a hechos de suyo demostrativos de culpa, y "dentro de cuya nor- ma encaja la responsabilidad por el hecho de las cosas".
El accidente de tránsito que ha originado este litigio debe considerarse como un caso de responsabilidad refleja por el daño causado por el hecho de la cosa puesto que en el mecanismo de la ocurrencia es notorio que la causa primaria y esencial de la injuria fue el tranvía mismo que escapó al control y guarda material de su con- ductor en forma que la actividad o factor hu- mano queda relegado a segundo plano. "El Tri- bunal —dice la demanda— incurrió en error ma- nifiesto de hecho en la apreciación de los testi- monios que transcribe en su sentencia, porque no tuvo en cuenta esa circunstancia del daño que fue causado por un hecho de la cosa: el conduc- tor del tranvía no pudo dominarlo, éste escapó a su control.
En este caso en realidad no viene ha- biendo una culpa presunta, sino que la culpa con- siste precisamente en la circunstancia dé no ha- ber podido el conductor del tranvía controlarlo, y debido a ello éste causó el daño; la culpa consis- te, pues, en la pérdida del control de la cosa que produjo la lesión. Incurrió en error de derecho a consecuencia del anterior manifiesto error de hecho del Tribunal, porque no le dio a esa prueba y a la de la providencia penal de sobreseimiento definitivo, el mérito de plena prueba de que el hecho de la cosa fue el que causó el perjuicio De tal manera que el Tribunal, al considerar exo- nerado de responsabilidad al Municipio de Bogo- tá por la circunstancia de que se demostró que los conductores del tranvía no incurrieron en culpa, está violando el artículo 2356 que estable- ce una presunción de que para destruirla no basta la inexistencia de la culpa".
Afirma el recurrente que el Tribunal se equi- vocó al decidir sobre las relaciones entre la ju- risdicción civil y la penal, porque consideró, sin fundamento, que la legislación colombiana subor- dina la primera a la segunda, cuando es evidente la independencia de la acción civil, basada en la culpa civil, con respecto a la acción penal. "El Tribunal violó los artículos 27, 28 y 29 del Código de Procedimiento Penal —dice la demanda— por cuanto que prescindió para su consideración, que no es la situación de hecho, como erróneamente lo afirma, la que debe variar para que no haya interferencia o contradicción en lo civil de lo re- suelto en lo penal, sino que ese examen del so- breseimiento debe hacerse con el criterio de que lo que vincula al Juez civil son las circunstancias necesarias y ciertas del contenido de la relación jurídico-penal.
Incurrió, pues, en error manifies- to de hecho el Tribunal porque admitió como causa jurídica de exoneración de responsabilidad la fatalidad, elemento éste, por cierto completa- mente extraño a las materias civiles; ly también a las penales. No eran una condición necesaria y cierta de la relación jurídico-penal las circuns- tancias que configuran en este caso concreto la culpa, no intencional, por el hecho de la cosa El mero incumplimiento de la obligación de guar- da, no acompañado de culpas personales del guardián o de su empleado, nunca constituyó una 336 GACETA JUDICIAL G A CE T A JUDICIAL 338 GACET A infracción penal.
Al sobreseer no tiene el Juez penal por qué descartar la culpa en la guarda " Considera la Sala: Como se ve en la síntesis que se hizo de la parte motiva del 'fallo acusado, el Tribunal sin apar- tarse de las soluciones que la jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, planteó y deci- dió el caso de autos dentro de las normas que gobiernan la responsabilidad civil indirecta por el hecho ajeno, según las cuales y con base en la culpa por mala elección y por falta de control y vigilancia, se ha aceptado la que corresponde a las personas jurídicas de derecho público por los actos nocivos y culposos de sus agentes y depen- dientes.
Con ningún fundamento puede afirmar- se, como lo hace el recurrente, que la sentencia desconoce el hecho de que las disposiciones que forman el título 34 del libro 49 del C. C., regula- doras de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, se dividen, por materias, en tres gru- pos de tratamiento diferente: los que establecen la responsabilidad delictual y cuasidelictual por el hecho propio (2341, 2345, 2356); las que regu- lan la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependen- cia de otro (2346, 2347, 2348, 2349 y 2352), y la que se refiere a la responsabilidad refleja por el hecho de las cosas animadas e inanimadas (2350, 2351, 2353, 2354 y 2355).
No falló aquí el Tribu- nal con aplicación de las reglas que gobiernan la responsabilidad directa como ya se dijo. Los referentes a ésta aparecen citados en su senten- zia como las fuentes legales de la obligación in- lemnizatoria que se demanda, cuando dice, co- piando una jurisprudencia de esta Sala: "Las en- tidades de derecho público son responsables por !os daños ocurridos como consecuencia de faltas 5r errores cometidos por sus agentes legales en la Dr ganización técnica y en el funcionamiento de !os servicios públicos, con fundamento en el prin- npio esencial que domina la materia, consignado m la norma objetiva de que todo daño imputable I culpa de una persona debe ser reparado por esta (artículo 2356 del C. C.), y en la regla sub- etiva de que todo el que ha sufrido un daño )or culpa de otro tiene derecho a ser indemni-:ado (artículo 2341 ibídem).
En manera alguna mede, pues, hacérsele decir a la sentencia acu- ada que la responsabilidad que se debate en este:aso es personal y directa, por haber expresado on la referida cita legal la tesis incuestionable.e que aunque la responsabilidad indirecta recae J U D I C I A. L en persona distinta de la autora del hecho daño- so, es indispensable siempre buscar la culpa ori- ginal, porque sea quien quiera la persona sobre la cual ha de recaer la obligación de indemnizar, la culpa es la fuente indispensable de toda res- ponsabilidad, directa o indirecta.
Con ocasión del primer cargo de violación de ley sustantiva, por aplicación impertinente de las disposiciones del título 34 del C. C. por descono- cimiento de las circunstancias particulares del caso, formula el recurrente la acusación, con base en la causal 2kt del artículo 520 del C. J., de que el Tribunal incurrió en incongruencia al cambiar la acción dando aplicación a artículos que tutelar situaciones distintas de las que se han planteado en el juicio.
No es clara la acusación que se re- fiere a la aplicabilidad de textos legales en razón de la calidad de directa o indirecta de la respon- sabilidad de que se trata, porque ambas se acep- tan y defienden al mismo tiempo en la demanda de casación, sin contar que es inútil el ataque por- que la absolución no se vincula a este problema, sino a la inexistencia de la culpa, que deja sin fuente jurídica la responsabilidad de cualquier especie que sea; pero en todo caso el cargo por inconsonancia, involucrado contra la preceptiva del recurso con la causal primera, es completa- mente infundado, porque estando la decisión den- tro de las cuestiones propuestas en la demanda. la procedencia de las disposiciones legales apli- cadas por el Tribunal sentenciador, es punto que no puede considerarse sino dentro de la causal primera, por quebranto de ley sustantiva.
Las circunstancias especiales en que tuvo ocu- rrencia el accidente de tránsito originario de este pleito, descritas en el primer párrafo de esta de- cisión, no permiten catalogarlo doctrinariamente como un caso de responsabilidad por el hecho de las cosas, que requiere, según los expositores, que el daño sea el resultado inmediato del -pro- pio dinamismo de la cosa o del efecto de las leyes físicas que obran sobre ella, y no como aquí ocu- rre, que el hecho dañoso producido con la cosa es propiamente como una prolongación pasiva de la actividad humana que la gobernaba.
En las expresiones "daño causado con la cosa" y "daño causado por la cosa" se caracterizan estos dos ca- sos generadores de responsabilidad, propuestos acumulativamente en el primer pedimento de la demanda y confusamente tratados en la senten- cia de primera instancia. El recurrente en casación propugna nuevamen- te la tesis de que se trata de responsabilidad del Municipio de Bogotá por el hecho del tranvía y en su condición de guardián jurídico de él, para sostener que procede la condena a pesar de ha- berse demostrado la inexistencia de culpa perso- nal de los empleados municipales.
La dificultad de determinar exactamente la separación entre la responsabilidad generada en el hecho del hombre, en su conducta, y la que nace del hecho de las cosas, a que alude el recurrente, ha existido real- mente en la jurisprudencia francesa, porque se- gún el artículo 1384 del C. C. F. toda persona es responsable no sólo del daño causado por el he- cho propio sino también del proveniente del he- cho de aquellas personas por quienes debe res- ponder, o de las cosas que tiene a su cuidado.
La supresión, en nuestro código civil, de la última parte de este artículo sobre la cual se ha edifi- cado en Francia una teoría general sobre presun- ción de responsabilidad por el hecho de las cosas, lo mismo que la presencia de textos especiales referentes a daños de este origen, limitan el cam- po de esta responsabilidad y no permiten la ela- boración de una doctrina semejante.
Este con- cepto confusionista contraría el fundamento tra- dicional de la responsabilidad civil en la legisla- ción colombiana, en que la culpa, factor esencial- mente humano puesto que lo constituye un error de conducta, es la condición vital de la responsa- bilidad. Suprimir la noción de culpa en el me- canismo de la responsabilidad equivale a adoptar inconsideradamente la teoría del riesgo, que fue- ra de casos concretos y excepcionales, no tiene cabida en nuestra legislación y ha sido rechazada por la jurisprudencia nacional.
Otra cosa son las innovaciones jurisprudenciales sobre presuncio- nes de culpa, para efectos exclusivamente pro- batorios; pero la ley exige siempre culpa origi- nal, probada o presunta. Tratándose de cosas ac- cionadas por la mano del hombre, es la actividad del agente la verdadera causa del daño, es su conducta, culpable o inculpable, lo que es preciso examinar y calificar para deducir jurídicamente la responsabilidad, directamente si se trata del hecho propio o contra la persona que legalmente debe responder de la culpa.
En este último caso, la jurisprudencia colombiana, con apoyo en el ar- tículo 2347 del C. C. cuyos términos sí dan base suficiente, ha estructurado una teoría general de responsabilidad por el hecho ajeno, fundada y regulada por las nociones de vigilancia, elección y autoridad, dentro de la cual se ha tratado y consagrado la responsabilidad civil del Estado por los perjuicios causados por los errores de con- ducta de sus funcionarios en la actividad de los servicios públicos.
Dentro de los lineamientos y exigencias de esta doctrina jurídica aparece ela- borada la sentencia del Tribunal, que negó la res- ponsabilidad porque no halló culpa, probada ni presunta, en la conducta de los empleados muni- cipales. Carece de importancia práctica y de trascen- dencia para la decisión del recurso, la erudita exposición en que se engolfa el recurrente sobre la presunción de culpa en relación con los ar- tículos 2347 y 2349 del C. C., porque siendo la 'culpa la base imprescindible de toda acción sobre responsabilidad civil y fundándose el fallo acu- sado en la inexistencia de este elemento vital, a ninguna conclusión aprovechable conduciría la dilucidación de los puntos que propone la de- manda.
Respecto del cargo relativo a la influencia que el Tribunal dio al sobreseimiento definitivo pro- ferido por la jurisdicción penal en favor de los motoristas de los tranvías, Mendoza y Roa, hay que descartar desde luego la imputación de error de derecho en la estimiación de esa providencia cuyo mérito legal de plena prueba aparece ex- presamente reconocido en la sentencia. Y des- cartar también del cargo los artículos 27 y 29 del C. de P. P. cuyas disposiciones hacen referencia a casos y situaciones completamente extraños al que se considera y confronta en este proceso.
Por lo que toca al artículo 28 del código preci.- tado, la sentencia recurrida asienta expresamente que la ausencia de responsabilidad de los em- pleados del tranvía municipal, declarada con au- toridad de cosa juzgada en el auto de sobresei- miento definitivo dictado en su favor y traído a los autos con las formalidades legales, "no se fun- da en ninguna de los ocurrencias taxativamente señaladas en el artículo 28 citado Mas de lo resuelto por la justicia penal sí se deduce y de manera categórica, y ese fue el motivo del sobre- seimiento, que no sólo no se demostró la existen- cia de culpa alguna a cargo de los motoristas, sino que expresamente se descartó de la conducta de éstos, factor alguno que hubiera podido configu- rar en ellos esta figura de la ley Aquí ocurre que la situación de hecho que relatan los autos y la que encontraron los falladores en el proceso penal para considerar exentos de culpa a los con- ductores de los carros del tranvía es exactamente igual, la misma: y no ha tenido ninguna varia- ACET A JUDICIAL 339 340 G A CE T A JUDICIAL ción, porqwo al juicio civil no se trajo prueba nueva diferente y que arroje elemento de juicio para en él fundar estimación contraria, es decir, que hubo negligencia, o descuido, o imprevisión o alguna violación de los reglamentos del trán- sito Si en este proceso no hay base ninguna que permita hacer apreciación diferente a la que en su tiempo hicieron los funcionarios de la ac- ción penal, ya que no se trajeron pruebas que lleven a convicción contraria, es imperativo de- terminar que lo impuesto, establecido y decidido en el fallo penal se ha hecho intocable para el Juez Civil, porque de lo contrario se violaría el principio de orden público enunciado antes, que establece, que no es concebible que funcionarios de igual categoría y autoridad aunque de rama jurisdiccional distinta, al estudiar pruebas exac- tamente iguales, pueda el uno encontrar respon- sabilidad en donde el otro no la halló, más, si el primero descartó la responsabilidad imputada para atribuir el hecho acaecido, presunta fuente, a la fatalidad".
Ningún reparo de ilegalidad puede hacerse a estas consideraciones que llevaron al Tribunal a concluir que la decisión de un Juez Penal, debe valer completamente como una presunción de verdad y de acierto sobre la calificación jurídica de los hechos examinados y juzgados de acuerdo con la ley, en forma que si en un proceso,civil se va a resolver sobre esos mismos hechos, la sen- tencia penal debe producir todos sus efectos, mientras pruebas nuevas y distintas no vengan a demostrar "que el fallo criminal ha dejado un campo de acción no cubierto por la autoridad de la cosa juzgada, donde los jueces civiles podrían actuar para apreciar lo que concierne a su juris- dicción ordinaria y privativa".
En sentencia de 30 de septiembre de 1946, inédita aún, puede ver- se la doctrina de la Corte sobre el alcance del artículo 28 del C. de P. P. El cargo que se estu- dia no da base, por las razones en que se apoya /a sentencia para dilucidar, desde un punto de vista general, la cuestión de la independencia de las acciones civil y penal en materia de indemni- zación de perjuicios o la subordinación de la pri- mera a la segunda, que es lo aceptado por esta Sala, según las nuevas disposiciones sustantivas y de procedimiento penal.
Ningún fundamento tiene la acusación de que el Tribunal incurrió en error manifiesto de he- cho al estimar el sobreseimiento definitivo "por- que admitió como causa jurídica de exoneración de responsabilidad a la fatalidad, elemento éste, por cierto, completamente extraño a las materias civiles y también a las penales". La causa exo- nerativa, tanto en la investigación criminal como en este proceso civil, edificado sobre el mismo acervo de pruebas, es la ausencia de culpa, que deja sin fuente legal la responsabilidad deman- dada.
La palab'ra fatalidad, usada por el Juez pe- nal después de descartar todo error de conducta inductivo de culpa, es una de las muchas que se emplean para significar los acontecimientos que se cumplen más allá de la previsión humana y que conllevan las características jurídicas de la fuerza mayor o del caso fortuito. Finalmente, el reparo que se hace consistir en que el sobresei- miento no pudo recaer sobre culpa en la guarda, que es la base de la acción civil, trae nuevamente la consideración de la responsabilidad por el he- cho de las cosas, aspecto éste que ya fue exami- nado y hallado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto- ridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 1945, materia de este recurso de casación. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Alvaro Leal Morales. — José Antonio Montalvo. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas—Pedro León Rincón, Secretario. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4