ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME—DICTAMEN PERICIAL C-SC-021/1942 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Demandante: Benigno Osorio Demandado: Municipio de Villahermosa Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril treinta (30) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El presente juicio ordinario de Benigno Osorio contra el Municipio de Villahermosa, sobre indemnización de perjuicios, tuvo su primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, la que terminó con fallo condenatorio de 16 de febrero de 1940, y la segunda en el Tribunal Superior de Ibagué, quien confirmó aquél en el de 30 de agosto de 1941 contra el cual recurrió en casación el demandado.
Lo ha representado ante la Corte el Procurador General de la Nación, quien invoca el motivo 6° de los artículos 520 del C. J., sosteniendo que el proceso es nulo por no haberse conferido en debida forma el poder con que el Municipio demandado ha sido representado en las instancias, tanto por no haberlo otorgado el funcionario que debía hacerlo, cuanto por no haberse celebrado el contrato requerido por el artículo 173 de ese Código, al que se refiere el artículo 252 del mismo.
Lo acontecido al respecto fue lo siguiente: al recibir el Personero Municipal de Villahermosa la notificación de la demanda inicial de la causa, puso de presente al Alcalde las dificultades que se oponían al desempeño por aquél de la consiguiente tarea, entre ellas la distancia de ese Municipio a la cabecera del Circuito donde el pleito iba a ventilarse, y le pidió que, de acuerdo con dichos artículos 173 y 252, contratase abogado al efecto.
En seguida el Alcalde confirió poder y éste se decretó por el Juez en auto cuya reposición solicitó el demandante para evitar toda dificultad ulterior acerca de la personería del Municipio, echando menos el contrato aludido o su comprobación, indicando como insuficientes los comprobantes aducidos sobre la calidad oficial de dicho funcionario mandante y exigiendo que el poder lo confiriese no éste, sino el Personero.
El Juzgado mantuvo su providencia; pero el Tribunal, al decidir la apelación subsidiaría, la revocó, desechando las más de las razones del apelante y acogiéndole solo la última, esto es, la de que el poder debía otorgarlo el Personero Municipal, en el concepto de ser este funcionario el que lleva y, por ende, puede delegar la representación del Municipio, al paso que al Alcalde es a quien compete la contratación del servicio.
Al volver el proceso al Juzgado, el Personero, aduciendo la comprobación de su cargo, confirió el poder a la misma persona a quien el Alcalde lo había conferido, y el Juez, no sin poner de presente la falta de contrato previo o, al menos, la de su comprobación en el expediente, y manifestando que estaba decidido por el Tribunal todo lo antedicho y llenada por el Municipio la única exigencia hecha por el Superior, cual era la de que el poder lo otorgase el Personero Municipal, decretó el poder por auto que quedó en firme.
Es verdad que, como acaba de insinuarse, nada se reclamó después sobre personería; pero no puede desconocerse que la actuación relatada aquí implica discusión al respecto y decisión de que el poder conferido, sobre las dichas bases y en la situación indicada, confería la representación suficiente en ley al abogado, en cuanto se lo otorgase, como se lo otorgó, el Personero Municipal.
No puede menos de recordarse, por tanto, que, si bien el citado Código establece entre las causales de nulidad en todos los juicios “la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes o en quien figure como su apoderado o representante”, en su artículo 448, en su artículo 450 dice que “no hay nulidad por ilegitimidad de personería cuando se ha resuelto en auto ejecutoriado que es legítima la personería de la parte, de su apoderado o de su representante”.
Más todavía: cuando se pronunció la sentencia de primera instancia había cambiado la persona del Personero Municipal y quien a la sazón ejercía este cargo, acompañando los comprobantes atañederos al mismo, formuló en el Juzgado un memorial en que apela de aquélla y días después presentó otro al Tribunal en solicitud de espera para que quedase constituido el apoderado que el Municipio demandado se proponía nombrar en Ibagué para la segunda instancia. Aunque para lo que se observará en seguida bastaría advertir que el Personero nada reclamó en esta ocasión respecto de la personería del abogado que venía representando al Municipio hasta entonces, no sobrará anotar que implícitamente hallaba esa representación correcta al no ejercitar en vista del fallo adverso otro recurso que el de apelarlo y el de gestionar por de momento en el Tribunal acerca de la aludida espera.
En la mira de completar información, se recoge este hecho: el nuevo apoderado fue el abogado a quien el abogado anterior sustituyó el referido poder, como se ve al folio 4 del cuaderno 7°. La primera actuación sobre poder ya citada se halla en el cuaderno 1° en los folios 55 a 57. En el mismo (folios 74 a 77) se halla lo tocante al poder conferido por el Personero.
Los memoriales de este, a que se ha hecho referencia, se hallan en el cuaderno 1°, folios 119 a 122, y en el cuaderno 7°, folio 1º. El citado artículo 450 del C. J., dice en su numeral 4° que no hay nulidad por ilegitimidad de personería “cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido en que la persona que figura en el juicio como apoderado represente sus derechos, aunque carezca de poder o éste no se halle arreglado a la ley”.
Si el Municipio, por medio de su Personero, elevó esos memoriales que implican lo ya dicho, la nulidad que pudiera haber en el evento de estimarse los hechos y omisiones anotadas por el señor Procurador General tal como este funcionario los estima en relación con la validez del proceso, tiene que reconocerse desaparecida. La calidad de ratificación que tienen actos de esa clase les viene por ministerio de la disposición misma de la ley que acaba de transcribirse.
A mayor abundamiento se observa que este artículo 450, en su inciso final, relativo al caso de falta de citación de quien debió ser citado al juicio y a la consiguiente nulidad dice que éste “no puede alegarse…cuando la persona o personas que no fueron citadas o emplazadas, debiendo serlo, han representado en el juicio sin reclamar la declaración de nulidad”.
Y no cabe argüir que al Personero no le era dado ratificarla, tanto porque, como ya se dijo, no es que él formulara ratificación sino que a su gestión le da la ley este carácter y alcance, cuanto porque el artículo 460 del C. J. la ratificación que les veda es la de nulidad surgida de incompetencia de jurisdicción improrrogable, en las circunstancias allí establecidas.
Desaparecida la nulidad, aun estando por sentado que se produjese, por lo antedicho en relación con el artículo 450, no hay lugar a estudiar los hechos mismos de que el Sr. Procurador la deriva, esto es, si debe o no presentarse al Juzgado el contrato que se celebre según el Art. 173, si la ausencia de la prueba o la falta del contrato previo determinan nulidad, si el poder debe conferirlo el Alcalde o el Personero.
Y no hay lugar a tal estudio puesto que, repítese, aún en el supuesto más favorable a las tesis del recurrente, esto es, de que lo hecho y lo omitido produjeron la nulidad afirmada por él, desaparecida ya, mal podría declararse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, o sea la pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y uno. Sin costas, de conformidad con el artículo 576 del Código Judicial.
Publíquese, cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.