Micelio
S- 30-04-1942 - [021]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME—DICTAMEN PERICIAL C-SC-021/1942 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Demandante: Benig​no Osorio Demandado: Municipio de Villahermosa Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril treinta (30) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El presente juicio ordinario de Benig​no Osorio contra el Municipio de Villahermosa, sobre indemnización de perjui​cios, tuvo su primera instancia en el Juz​gado Civil del Circuito del Líbano, la que terminó con fallo condenatorio de 16 de febrero de 1940, y la segunda en el Tri​bunal Superior de Ibagué, quien confirmó aquél en el de 30 de agosto de 1941 con​tra el cual recurrió en casación el deman​dado.

Lo ha representado ante la Corte el Pro​curador General de la Nación, quien in​voca el motivo 6° de los artículos 520 del C. J., sosteniendo que el proceso es nulo por no haberse conferido en debida forma el poder con que el Municipio demandado ha sido representado en las instancias, tanto por no haberlo otorgado el funcio​nario que debía hacerlo, cuanto por no ha​berse celebrado el contrato requerido por el artículo 173 de ese Código, al que se refiere el artículo 252 del mismo.

Lo acontecido al respecto fue lo siguien​te: al recibir el Personero Municipal de Villahermosa la notificación de la deman​da inicial de la causa, puso de presente al Alcalde las dificultades que se oponían al desempeño por aquél de la consiguien​te tarea, entre ellas la distancia de ese Municipio a la cabecera del Circuito don​de el pleito iba a ventilarse, y le pidió que, de acuerdo con dichos artículos 173 y 252, contratase abogado al efecto.

En seguida el Alcalde confirió poder y éste se decre​tó por el Juez en auto cuya reposición so​licitó el demandante para evitar toda di​ficultad ulterior acerca de la personería del Municipio, echando menos el contrato aludido o su comprobación, indicando co​mo insuficientes los comprobantes aducidos sobre la calidad oficial de dicho fun​cionario mandante y exigiendo que el po​der lo confiriese no éste, sino el Personero.

El Juzgado mantuvo su providencia; pero el Tribunal, al decidir la apelación subsidiaría, la revocó, desechando las más de las razones del apelante y acogiéndo​le solo la última, esto es, la de que el po​der debía otorgarlo el Personero Munici​pal, en el concepto de ser este funcionario el que lleva y, por ende, puede delegar la representación del Municipio, al paso que al Alcalde es a quien compete la contratación del servicio.

Al volver el proceso al Juzgado, el Per​sonero, aduciendo la comprobación de su cargo, confirió el poder a la misma per​sona a quien el Alcalde lo había conferi​do, y el Juez, no sin poner de presente la falta de contrato previo o, al menos, la de su comprobación en el expediente, y manifestando que estaba decidido por el Tribunal todo lo antedicho y llenada por el Municipio la única exigencia hecha por el Superior, cual era la de que el poder lo otorgase el Personero Municipal, decre​tó el poder por auto que quedó en firme.

Es verdad que, como acaba de insinuar​se, nada se reclamó después sobre perso​nería; pero no puede desconocerse que la actuación relatada aquí implica discusión al respecto y decisión de que el poder con​ferido, sobre las dichas bases y en la si​tuación indicada, confería la representación suficiente en ley al abogado, en cuan​to se lo otorgase, como se lo otorgó, el Personero Municipal.

No puede menos de recordarse, por tanto, que, si bien el citado Código establece entre las causales de nulidad en todos los juicios “la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes o en quien fi​gure como su apoderado o representante”, en su artículo 448, en su artículo 450 dice que “no hay nulidad por ilegitimidad de personería cuando se ha resuelto en auto ejecutoriado que es legítima la per​sonería de la parte, de su apoderado o de su representante”.

Más todavía: cuando se pronunció la sentencia de primera instancia había cam​biado la persona del Personero Municipal y quien a la sazón ejercía este cargo, acompañando los comprobantes atañede​ros al mismo, formuló en el Juzgado un memorial en que apela de aquélla y días después presentó otro al Tribunal en so​licitud de espera para que quedase cons​tituido el apoderado que el Municipio de​mandado se proponía nombrar en Ibagué para la segunda instancia. Aunque para lo que se observará en se​guida bastaría advertir que el Personero nada reclamó en esta ocasión respecto de la personería del abogado que venía re​presentando al Municipio hasta entonces, no sobrará anotar que implícitamente hallaba esa representación correcta al no ejercitar en vista del fallo adverso otro recurso que el de apelarlo y el de gestio​nar por de momento en el Tribunal acerca de la aludida espera.

En la mira de completar información, se recoge este hecho: el nuevo apoderado fue el abogado a quien el abogado ante​rior sustituyó el referido poder, como se ve al folio 4 del cuaderno 7°. La primera actuación sobre poder ya citada se halla en el cuaderno 1° en los folios 55 a 57. En el mismo (folios 74 a 77) se halla lo tocante al poder conferido por el Perso​nero.

Los memoriales de este, a que se ha hecho referencia, se hallan en el cuaderno 1°, folios 119 a 122, y en el cuaderno 7°, folio 1º. El citado artículo 450 del C. J., dice en su numeral 4° que no hay nulidad por ile​gitimidad de personería “cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido en que la persona que figu​ra en el juicio como apoderado represente sus derechos, aunque carezca de poder o éste no se halle arreglado a la ley”.

Si el Municipio, por medio de su Per​sonero, elevó esos memoriales que impli​can lo ya dicho, la nulidad que pudiera haber en el evento de estimarse los he​chos y omisiones anotadas por el señor Procurador General tal como este funcio​nario los estima en relación con la validez del proceso, tiene que reconocerse desapa​recida. La calidad de ratificación que tienen ac​tos de esa clase les viene por ministerio de la disposición misma de la ley que aca​ba de transcribirse.

A mayor abundamien​to se observa que este artículo 450, en su inciso final, relativo al caso de falta de citación de quien debió ser citado al jui​cio y a la consiguiente nulidad dice que éste “no puede alegarse…cuando la per​sona o personas que no fueron citadas o emplazadas, debiendo serlo, han represen​tado en el juicio sin reclamar la declara​ción de nulidad”.

Y no cabe argüir que al Personero no le era dado ratificarla, tanto porque, como ya se dijo, no es que él formulara ratifi​cación sino que a su gestión le da la ley este carácter y alcance, cuanto porque el artículo 460 del C. J. la ratificación que les veda es la de nulidad surgida de in​competencia de jurisdicción improrroga​ble, en las circunstancias allí estableci​das.

Desaparecida la nulidad, aun estando por sentado que se produjese, por lo antedicho en relación con el artículo 450, no hay lugar a estudiar los hechos mismos de que el Sr. Procurador la deriva, esto es, si debe o no presentarse al Juzgado el contrato que se celebre según el Art. 173, si la ausen​cia de la prueba o la falta del contrato previo determinan nulidad, si el poder debe conferirlo el Alcalde o el Persone​ro.

Y no hay lugar a tal estudio puesto que, repítese, aún en el supuesto más fa​vorable a las tesis del recurrente, esto es, de que lo hecho y lo omitido produjeron la nulidad afirmada por él, desaparecida ya, mal podría declararse. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Ci​vil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, o sea la pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Ju​dicial de Ibagué el treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y uno. Sin costas, de conformidad con el ar​tículo 576 del Código Judicial.

Publíquese, cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Her​nán Salamanca - Pedro León Rincón, Se​cretario en propiedad.