C-SC-023/1942 PARTICIÓN “1. En la división o partición materia de un fundo se aplican las reglas que rigen la partición de los bienes, a que se refiere el Título 10° del Libro 3° del C. C. Pero esto no quiere decir que esa aplicación se extienda a todos los casos contemplados en dicho título. La aplicabilidad de esas normas, y así lo tiene resuelto la jurisprudencia, tiende a buscar en la división de un bien común, las resultantes de equidad y hasta de comodidad a que se refieren las reglas dadas por el legislador en el artículo 1394.
Pero hay otras, como la contenida en el artículo 1932, que se refieren principalmente al valor de la tasación por peritos como base para que el partidor de una herencia acomode a ella su trabajo. Y esa regla no es tampoco rígida por cuanto los interesados pueden convenir en otra cosa. Cuando en la división material de un fundo se prescinde del avalúo previo de éste, tal prescindencia no es óbice para que la partición sea aprobada.
Se necesita para su aprobación la incidencia de otras circunstancias, especialmente de alguna de las determinadas en el artículo 1394. 2. El avalúo a que se refiere el artículo 2338 del C. C. es una cuestión procedimental, de previo pronunciamiento dentro del juicio y que tiene lugar, cuando en la secuela de éste, antes de la partición, lo solicitan los interesados.
Hay muchos casos en que esta solicitud no se hace y entonces toca al partidor estimar el valor del bien que divide, estimación que puede dar lugar a una objeción. Esto hace ver que la pretermisión del avalúo en el caso del artículo 2338 no es óbice para que una partición no se objete ni menos se anule por su concepto”. Demandante: Inés Hurtado Demandado: Rafael Paredes, Clelia Burbano de Paredes, Ester Hurtado de Rincón Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, abril treinta (30) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Inés Hurtado, por medio de su apoderado el doctor José Antonio López T., demandó la división material del predio denominado “Meneses” y del, fundo “Chacapamba”, parte integrante de aquel. Esos inmuebles están ubicados en el municipio de Buesaco y la acción fue dirigida contra los comuneros Rafael Paredes, Clelia Burbano de Paredes y Ester Hurtado de Rincón, quienes convinieron en la división impetrada y nombraron como partidor al señor Elíseo Gómez Jurado.
Este presentó su trabajo el cual fue objetado por los comuneros Rafael Paredes y Celia Burbano de Paredes. Prosperaron dos de las objeciones propuestas y el Tribunal de Pasto resolvió en definitiva: que se rehiciera la partición señalando un solo globo de terreno para Inés y Ester Hurtado de Rincón y otro para los esposos Paredes Rubiano; que se dividieran, por haberlo pedido los interesados, los semovientes y herramientas destinadas al predio, y que no se hiciera segregación ninguna de terreno para venderla a Emilio Chaves.
Presentado el segundo trabajo los esposos Paredes propusieron nuevas objeciones, que el Juez a quo aceptó indebidamente y que se declararon no fundadas, aprobándose la partición. El Tribunal de Pasto ante quien los objetantes apelaron revocó la sentencia del inferior por cuanto el partidor no había cumplido con lo dispuesto en el punto b) del fallo que decidió las primeras objeciones, o sea por no haber dividido los semovientes y herramientas del fundo.
Subsanada la omisión, por el partidor, el Juez Segundo del Circuito de Pasto, en sentencia de 26 de mayo de 1941, aprobó el trabajo. Apeló del fallo el doctor Carlos Bedoya Cajiao apoderado de los cónyuges Paredes Burbano, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en sentencia de 25 de julio del año próximo pasado, confirmó la resolución apelada.
Interpuso entonces el expresado doctor Bedoya Cajiao recurso de casación, que debidamente tramitado pasa a decidirse. En dos razones se apoya la sentencia recurrida: a) en que estando el trabajo de partición acomodado a las resoluciones que fallaron las objeciones, debe ser aprobado, según lo preceptúa e] artículo 965 del Código Judicial, b) en que las nuevas objeciones propuestas no son pertinentes por cuanto el incidente sobre objeciones a una partición no puede tener lugar sino una sola vez.
Este último punto había sido ya fallado por el Tribunal en auto de 4 de septiembre de 1940, en el cual dicha superioridad dijo lo siguiente; “Lo anterior significa que el incidente de objeciones no tiene cabida sino cuando el partidor presenta por la primera vez su trabajo. Y que reformada la cuenta por consecuencia de objeciones que tuvieron éxito total o parcial, la misión del Juez limítase a verificar si la reforma encuadra dentro de las pautas que se le señalaron al partidor en el fallo admisorío de las objeciones.
Es pues una mera labor de confrontación entre las reglas de dicho fallo y la cuenta rehecha total o parcialmente, según haya sido el alcance de los reparos admitidos”. (Fojas 45 del cuaderno número 1). La anterior es la doctrina de la Corte al respecto. (Gaceta Judicial, número 1949 Tomo XLVIII página 423). El recurrente, fundado en la causal primera, del artículo 520 del Código Judicial, ataca el fallo en la primera parte de su acusación, por violación de los artículos 1392, 1394 y 2338 del Código Civil.
Esos ataques están fundados en conceptos que sustentan las segundas objeciones al trabajo de partición, que como se vio ya, no pueden ser consideradas. Bastaría lo anterior para rechazar esos cargos por inoperantes en el presente recurso. No obstante, por vía únicamente de estudio, la Corte hace algunas observaciones sobre el particular.
En la división o partición material de un fundo, se aplican las reglas que rigen la partición de los bienes, a que se refiere el Título 10 del Libro 3° del Código Civil. Pero esto no quiere decir que esa aplicación se extienda a todos los casos contemplados a dicho título. No, la aplicabilidad de esas normas, y así lo tiene resuelto la Jurisprudencia, tiende a buscar en la división de un bien común las resultantes de equidad y hasta de comodidad, a que se refieren las reglas dadas por el legislador en el artículo 1394.
Pero hay otras, como la contenida en el 1392, que se refiere principalmente al valor de la tasación por peritos como base para que el partidor de una herencia acomode a ella su trabajo. Y esa regla no es tampoco rígida por cuanto los interesados pueden convenir en otra cosa. Cuando en la división material de un fundo se prescinde el avalúo previo de éste, tal prescindencia no es óbice para que la partición sea aprobada.
Se necesita para su aprobación la incidencia de otras circunstancias especialmente de alguna de las determinadas en el artículo 1394 ya citado. La razón de lo anterior es la siguiente: el partidor al verificar su trabajo tiene en cuenta el valor del fundo o inmueble partible y de cada una de las porciones en que se divida. El partidor puede errar en esa apreciación y entonces sí podría ser viable la objeción al trabajo basado en ese error del partidor.
Pero de esto no se trata en este caso ni se trató durante el proceso. La acusación consiste solamente en que no se dio cumplimiento previamente al artículo 1392 y por lo ya expuesto, la acusación, presentada en esa forma escueta y por ese concepto, no puede prosperar. Pero hay más: intervinieron peritos, en este juicio y llegaron a la conclusión de que la manera como procedió el partidor fue la adecuada y que la forma como pretendía el doctor Chaves, antiguo apoderado de los esposos Paredes Burbano que se hiciera la partición, era impracticable: el Tribunal en providencia de 12 de noviembre de 1937 (folios 67 del cuaderno 4°), se expresa así: “Todas esas objeciones no son aceptables por las siguientes razones: porque los peritos señores Teodoro Gómez A. Arcesío Guerrero B., de acuerdo con las exposiciones, de los doctores Hernando Chaves, Manuel J. Vélez, Juan Florencio Villareal, Sofonías Fajardo, y Nacer Bolaños y Alfonso Santander U., manifestaron en forma conteste y clara que la división en la forma que la pide el doctor Chaves es impracticable y demasiadamente costosa, para las partes; porque no hay desmejoramiento ni diferencia de precio entre el Alto Meneses y El Bajo Meneses que han de adjudicarse a cada uno de los comuneros”.
Se ve por esto que el Tribunal sí tuvo en cuenta que no había diferencia de precios o valores entre los lotes adjudicados, y apoyó su conclusión en las pruebas a que se refiere su providencia ya citada. Aún en el caso de que fuera viable la acusación del recurrente, no prosperaría, porque la sentencia no está acusada por haber el Tribunal incurrido en error de derecho o en error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas.
De esto se deduce que el partidor no erró en el valor que asignó al predio y a cada una de las partes en que lo dividió. La acusación fundada en el artículo 1394 es también improcedente, tanto por lo dicho como porque el recurrente no expresa en qué forma, de qué manera, ni por qué motivos se violaron las reglas que consagra esa norma (articulo 531 C. J.).
Respecto de la acusación fundada en la violación de la primera parte del artículo 2238 del Código Civil, son aplicables los razonamientos que ya quedaron expuestos, y eso sería suficiente para rechazar el cargo, porque como se ha dicho no pueden considerarse las segundas objeciones. No obstante, y también por vía de estudio, la Corte observa: El avalúo a que se refiere el precitado artículo 2338, es una cuestión procedimental, de previo pronunciamiento dentro del juicio y que tiene lugar, cuando en la secuela de éste, antes de la partición lo solicitan los interesados.
Hay muchos casos en que esta solicitud no se hace y entonces toca al partidor estimar el valor del bien que divide, estimación, que como se dijo puede dar lugar a una objeción. Esto hace ver que la pretermisión del avalúo en el caso del artículo 2338, no es óbice para que una partición se objete ni menos se anule por ese concepto. No habiendo las partes solicitado en tiempo oportuno ese avalúo, no puede suscitarse ahora esa cuestión y, aun suponiendo que la pretermisión dicha fuera una informalidad, ésta no daría base para casar la sentencia. Además, como ya se expresó, el Tribunal partió de la base de que los predios eran del mismo valor, en cada una de las partes en que quedó dividido el que fue objeto de la partición y la apreciación del Tribunal no ha sido atacada por error de derecho ni de hecho.
El estudio anterior hace desaparecer el dilema que plantea el recurrente, y de él se deduce que aunque los cargos hubieran sido procedentes, como es decir, aun cuando se hubieran podido estudiar los cargos fundados en las segundas objeciones, éstos no habían podido prosperar. En la segunda parte de su demanda el recurrente acusa la sentencia por la causal sexta del artículo 520, en el concepto de que existe incompetencia de jurisdicción, al tenor del artículo 87 del C. Judicial, por cuanto la primera sentencia proferida por el Tribunal en que se declararon fundadas las primeras objeciones ha debido ser dictada por los Magistrados de Sala Plural y no por un solo Magistrado.
La Corte observa a esto lo siguiente: Como lo tiene ya decidido, esta superioridad no considera en el recurso de casación sino la sentencia proferida por el Tribunal y materia de la acusación. Si pues la sentencia que se revisa está firmada por los tres Magistrados que componen la Sala, el hecho de que una providencia, que no es ni puede ser materia del recurso, no haya sido firmada por toda la Sala, puede ser una informalidad contra la cual se reclamó en su hora, reclamo que se le negó; pero no tiene incidencia en el recurso, por lo ya expresado.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia recurrida. Las costas son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón. Srio. en ppdad.