C-SC-022/1942 ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME - Dictamen Pericial “1. En innúmeras decisiones de la Sala de Casación se ha aceptado la jurisprudencia de que el dictamen pericial, cuando es uniforme, explicado y debidamente fundamentado, hace plena prueba, pero es necesario que sea debidamente fundamentado. Esta condición la aprecia libremente el juzgador, y el superior no puede variarla sino en tanto que se compruebe que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho que aparezca de bulto o de manifiesto en los autos. 2.
La facultad que tiene un juzgador para dictar auto para mejor proveer, en el caso del art. 721 del C.J., no es materia de casación. 3. Se ha repetido tesoneramente, y es cuestión que ya no se discute en casación, que todo fallo absolutorio está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, cuando en él se han estudiado todas las cuestiones propuestas en la demanda”.
Demandante: Víctor Salazar Caballero Demandado: Roberto Restrepo Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril treinta (30) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El doctor Víctor Salazar Caballero, obrando en nombre de la sucesión líquida de su padre Luis Salazar Díaz, promovió acción ante el respectivo Juez del Circuito, para que previas las ritualidades del caso se hicieran por la justicia ordinaria estas declaraciones: “a) Que hay lesión enorme para el vendedor en el contrato celebrado entre el señor Luis Salazar Díaz y el doctor Roberto Restrepo, por la escritura número 598 de 13 de junio de 1936, de la Notaría Segunda de este Circuito, en razón de la diferencia de lo que recibió el vendedor por la cosa vendida y el justo precio de la misma;
“b) Que en consecuencia se declare rescindible, por lesión enorme para el vendedor, y a favor de la sucesión líquida del señor Luís Salazar Díaz, o de sus herederos, y en contra del doctor Roberto Restrepo, el contrato contenido en la escritura anteriormente citada; “c) Que el doctor Roberto Restrepo debe, por tanto, completar él justo precio que para la finca vendida se establezca en este juicio, con deducción de una décima parte del mismo, o restituir dicha finca, purificada y libre de hipoteca y gravámenes, si los tuviere, en el término legal;
“d) Que el doctor Roberto Restrepo debe intereses o frutos, por causa de esta acción desde la fecha de la demanda, según que resuelva completar el justo precio de la cosa vendida, o restituir ésta; “e) Que se le condene igualmente a pagar las costas del juicio, si a ello hubiera lugar”. Desató el litigio el señor Juez 2° Civil de Manizales, en providencia de 24 de agosto del año de 1939, declarando que no hubo lesión enorme para el vendedor Salazar Díaz en el contrato celebrado con el doctor Roberto Restrepo, que consta en la escritura número 598, otorgada en la Notaría Segunda de Manizales el 13 de junio de 1936, y como consecuencia de esta declaración, absolvió al demandado de todos los demás cargos formulados en la demanda.
De tal providencia recurrió en alzada para ante el Tribunal Superior de Manizales el apoderado de la parte actora, y esa entidad, en providencia de 12 de mayo de 1941, falló así: “Confirmase la sentencia recurrida de 24 de agosto de 1939, en cuanto absuelve al demandado de los cargos formulados en el libelo de demanda y ordena la cancelación de la inscripción de dicha demanda, y la reforma, en el sentido de declarar que no se hacen ninguna de las solicitudes demandadas en su parte petitoria porque ni la acción de rescisión por lesión enorme, ni sus consecuenciales, fueron demostradas”.
Recurrió en casación el apoderado del doctor Víctor Salazar Caballero y tramitado este recurso en la forma prevenida por la ley, se decide previas estas reflexiones. Se invocan como motivos de casación los señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 520 del Código Judicial, así: a) Por infracción directa y por falta de apreciación de la prueba consistente en el dictamen pericial practicado en primera instancia con violación directa del artículo 1946 y los artículos 721 del Código Judicial y b) Por no estar la sentencia de acuerdo con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes por cuanto el vendedor demandó la rescisión de una venta por causa de lesión enorme y suministró al juzgador los elementos probatorios de esa lesión, pero éste desobedeció el mandato de la ley que le ordenaba hacer la regulación o decretar un nuevo avalúo, “ y pasando por encima de ese mandato se apresuró a dictar sentencia absolviendo al demandado, entonces lo que pasa es que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas y oportunamente comprobadas por la parte actora”, palabras textuales de la demanda de casación. El primer cargo, como se ve, se hace consistir en la falta de apreciación de la prueba pericial practicada en primera instancia. Esta tacha del recurrente está en abierta oposición con la sentencia de segunda instancia, ya que en el cuerpo de ella, el fallador de segundo grado apreció in extenso la prueba pericial practicada en la primera instancia y así dijo, refiriéndose a ella: “Como la pericial que se aportó en la primera instancia de este juicio no constituye una base cierta para que el fallador pueda deducir de ella cuál era el verdadero valor del inmueble vendido por la escritura número 598, en la época en que este contrato se celebró, debido a que los tres peritos que actuaron en la diligencia de avalúo resultaron en la fijación del que en su concepto era el verdadero precio de la cosa vendida en el tiempo a que se hace referencia tan alejados unos de otros que ni siquiera se puede dar aplicación, a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 721 del Código Judicial, de tomar el medio aritmético; y como por otra parte, tales dictámenes tampoco permiten hacer una regulación que se estime equitativa conforme a los demás elementos del proceso, porque como más adelante se demostrará no se desprende de ninguna de las pruebas circunstanciales que constituyen el acervo probatorio de b parte actora ningún elemento de fuerza tal que permita al fallador acoger uno li otro de los dictámenes en cuestión que se pueda incurrir en el peligro de hacer una estimación arbitraria, lo más procedente es desecharlos en su totalidad y entrar a dilucidar la prueba indiciaría que constituyen las declaraciones de los testigos y las otras a que ya se ha hecho referencia”.
El Juez de primera instancia desechó también la exposición pericial por no estar los peritos de acuerdo. No pudo tomar en medio aritmético porque entre los dos extremos del avalúo había un exceso de un cincuenta por ciento de la cantidad menor, y no consideró prudente dictar auto para mejor proveer, ordenando nuevo avalúo porque, según el Juzgado, ello equivaldría a retrotraer la actuación “y a estar sujetos a nuevas demoras que no hacen gracia a la justicia”.
Estas transcripciones hacen ver, sin lugar a duda, que los sentenciadores, tanto de primera como de segunda instancia, sí apreciaron el dictamen pericial, lo hallaron falto y por ello no les sirvió de base para acuantiar el valor o justo precio del fundo en el momento de celebrarse el contrato. En innúmeras decisiones de esta Sala, se ha aceptado la jurisprudencia, de que el dictamen pericial, cuando es uniforme, explicado y debidamente fundamentado, hace plena prueba, pero es necesario que sea debidamente fundamentado, y ésta es condición que aprecia libremente el juzgador y que el Superior no puede variar sino en tanto que se compruebe que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho, que aparezca de bulto lo manifiesto en los autos.
En el presente caso no se pudo tomar el medio aritmético, porque la diferencia entre los dos extremos excedía en un cincuenta por ciento de la cantidad menor. Procedió el fallador a hacer la regulación del precio de la cosa vendida, en el momento del contrato, pero no halló en el expediente probanzas que le dieran base para ello. Adviértese que esta solución no ha sido atacada en casación. El Tribunal de Manizales desechó el dictamen pericial practicado en primera instancia y dio las razones para ese rechazo.
Están consignadas en el cuerpo de su fallo, y contra ellas no ha habido ataque en casación. No creyó prudente hacer uso le la facultad de decretar un nuevo avaluó por medio de peritos porque, seguramente estimó que habiéndose solicitado por el demandante una nueva diligencia pericial, era el caso de estarse a ella y no proceder de oficio.
Por otra parte, es conveniente recordar que la facultad que tiene un juzgador para dictar, en el caso del artículo 721, auto para mejor proveer, no es materia de casación. Ese es un recurso que no obliga a los juzgadores y no da ocasión para hacerle reparo alguno en casación. Depende de su voluntad, no es obligatorio. Para mayor abundamiento lo que el Tribunal de Manizales asentó en su proveído con relación a la prueba pericial.
Así se expresó: “La falta de demostración de la acción incoada por la parte actora se debe exclusivamente a la falta de interés o de diligencia por la misma en hacer practicar la prueba pericial que se decretó a petición de dicha parte, en esta segunda instancia, pero que por no haberse hecho practicar oportunamente, no pudo servir para que hubiera sido apreciada en el juicio”.
Como el Tribunal no encontró debidamente fundamentados los juicios de los peritos, rechazó el dictamen, ciñéndose a la disposición del art. 721. No dictó auto para un nuevo avalúo pericial porque ello es facultativo y no obligatorio, proceder éste que en nada contraría la disposición del art. 721, ya que no se ha demostrado que el fallador de Manizales, al desestimar el dictamen pericial hubiera incurrido en error de hecho evidente en la apreciación de los fundamentos que adujeron los peritos para fijar el precio de la cosa vendida en el momento del contrato.
Tampoco es materia de acusación el hecho de no ejercitar la facultad de decretar de oficio el nuevo avalúo de que habla el art. 721. Como la única acusación por este aspecto, se refiere a la falta de estimación del dictamen pericial, y como esa prueba sí fue apreciada por el sentenciador, como se ha visto por lo transcrito, el cargo es infundado y por ello se rechaza.
El reparo que se le hace a la sentencia por incongruencia es del todo inaceptable. Se ha repetido tesoneramente, y es cuestión que ya no se discute en casación, que todo fallo absolutorio está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, cuando en él se han estudiado todas las cuestiones propuestas en la demanda, como acontece en el caso de autos.
Es inútil insistir en este motivo de casación, que igualmente se rechaza. Por lo expuesto la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1° No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal de Manizales el doce de mayo de mil novecientos cuarenta y uno. 2º Las costas del recurso son cargo del autor Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica Vélez - Ricardo Hinestrosa Daza - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppd.