Micelio
S- 30-04-1942 [022]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

C-SC-022/1942 ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME - Dictamen Pericial “1. En innúmeras decisiones de la Sala de Casación se ha aceptado la jurisprudencia de que el dictamen peri​cial, cuando es uniforme, explicado y debidamente fundamentado, hace ple​na prueba, pero es necesario que sea debidamente fundamentado. Esta con​dición la aprecia libremente el juzgador, y el superior no puede variarla sino en tanto que se compruebe que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho que aparezca de bulto o de manifiesto en los autos. 2.

La facultad que tiene un juzgador para dictar auto para mejor proveer, en el caso del art. 721 del C.J., no es materia de casación. 3. Se ha repetido tesoneramente, y es cuestión que ya no se discute en casación, que todo fallo ab​solutorio está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, cuando en él se han estudiado todas las cuestiones propues​tas en la demanda”.

Demandante: Víctor Salazar Caballero Demandado: Ro​berto Restrepo Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril treinta (30) de mil no​vecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El doctor Víctor Salazar Caballero, obrando en nombre de la sucesión líqui​da de su padre Luis Salazar Díaz, promovió acción ante el respectivo Juez del Circuito, para que previas las ritualidades del caso se hicieran por la justicia ordi​naria estas declaraciones: “a) Que hay lesión enorme para el ven​dedor en el contrato celebrado entre el señor Luis Salazar Díaz y el doctor Ro​berto Restrepo, por la escritura número 598 de 13 de junio de 1936, de la Notaría Segunda de este Circuito, en razón de la diferencia de lo que recibió el vendedor por la cosa vendida y el justo precio de la misma;

“b) Que en consecuencia se declare rescindible, por lesión enorme para el vende​dor, y a favor de la sucesión líquida del señor Luís Salazar Díaz, o de sus here​deros, y en contra del doctor Roberto Res​trepo, el contrato contenido en la escritu​ra anteriormente citada; “c) Que el doctor Roberto Restrepo debe, por tanto, completar él justo precio que para la finca vendida se establezca en este juicio, con deducción de una dé​cima parte del mismo, o restituir dicha finca, purificada y libre de hipoteca y gra​vámenes, si los tuviere, en el término le​gal;

“d) Que el doctor Roberto Restrepo debe intereses o frutos, por causa de esta acción desde la fecha de la demanda, se​gún que resuelva completar el justo pre​cio de la cosa vendida, o restituir ésta; “e) Que se le condene igualmente a pa​gar las costas del juicio, si a ello hubie​ra lugar”. Desató el litigio el señor Juez 2° Civil de Manizales, en providencia de 24 de agos​to del año de 1939, declarando que no hubo lesión enorme para el vendedor Sa​lazar Díaz en el contrato celebrado con el doctor Roberto Restrepo, que consta en la escritura número 598, otorgada en la No​taría Segunda de Manizales el 13 de junio de 1936, y como consecuencia de esta de​claración, absolvió al demandado de todos los demás cargos formulados en la de​manda.

De tal providencia recurrió en alzada para ante el Tribunal Superior de Maniza​les el apoderado de la parte actora, y esa entidad, en providencia de 12 de mayo de 1941, falló así: “Confirmase la sentencia recurrida de 24 de agosto de 1939, en cuanto absuelve al demandado de los cargos formulados en el libelo de demanda y ordena la cancelación de la inscripción de dicha demanda, y la reforma, en el sentido de declarar que no se hacen ninguna de las solicitu​des demandadas en su parte petitoria por​que ni la acción de rescisión por lesión enorme, ni sus consecuenciales, fueron de​mostradas”.

Recurrió en casación el apoderado del doctor Víctor Salazar Caballero y trami​tado este recurso en la forma prevenida por la ley, se decide previas estas reflexio​nes. Se invocan como motivos de casación los señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 520 del Código Judicial, así: a) Por infracción directa y por falta de apre​ciación de la prueba consistente en el dic​tamen pericial practicado en primera ins​tancia con violación directa del artículo 1946 y los artículos 721 del Código Judi​cial y b) Por no estar la sentencia de acuerdo con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes por cuanto el vendedor demandó la rescisión de una venta por causa de lesión enorme y suministró al juzgador los elementos probatorios de esa lesión, pero éste des​obedeció el mandato de la ley que le or​denaba hacer la regulación o decretar un nuevo avalúo, “ y pasando por encima de ese mandato se apresuró a dictar sentencia absolviendo al demandado, entonces lo que pasa es que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportu​namente deducidas y oportunamente comprobadas por la parte actora”, palabras textuales de la demanda de casación. El primer cargo, como se ve, se hace consistir en la falta de apreciación de la prueba pericial practicada en primera ins​tancia. Esta tacha del recurrente está en abier​ta oposición con la sentencia de segunda instancia, ya que en el cuerpo de ella, el fallador de segundo grado apreció in extenso la prueba pericial practicada en la primera instancia y así dijo, refirién​dose a ella: “Como la pericial que se aportó en la primera instancia de este juicio no constituye una base cierta para que el fallador pueda deducir de ella cuál era el verdadero valor del inmueble vendido por la escritura número 598, en la época en que este contrato se celebró, debido a que los tres peritos que actuaron en la dili​gencia de avalúo resultaron en la fijación del que en su concepto era el verdadero precio de la cosa vendida en el tiempo a que se hace referencia tan alejados unos de otros que ni siquiera se puede dar aplicación, a lo dispuesto en el segundo inci​so del artículo 721 del Código Judicial, de tomar el medio aritmético; y como por otra parte, tales dictámenes tampoco per​miten hacer una regulación que se esti​me equitativa conforme a los demás ele​mentos del proceso, porque como más adelante se demostrará no se desprende de ninguna de las pruebas circunstanciales que constituyen el acervo probatorio de b parte actora ningún elemento de fuer​za tal que permita al fallador acoger uno li otro de los dictámenes en cuestión que se pueda incurrir en el peligro de hacer una estimación arbitraria, lo más procedente es desecharlos en su totalidad y entrar a dilucidar la prueba indiciaría que constituyen las declaraciones de los testigos y las otras a que ya se ha he​cho referencia”.

El Juez de primera instancia desechó también la exposición pericial por no es​tar los peritos de acuerdo. No pudo tomar en medio aritmético porque entre los dos extremos del avalúo había un exceso de un cincuenta por ciento de la cantidad menor, y no consideró prudente dictar auto para mejor proveer, ordenando nue​vo avalúo porque, según el Juzgado, ello equivaldría a retrotraer la actuación “y a estar sujetos a nuevas demoras que no hacen gracia a la justicia”.

Estas transcripciones hacen ver, sin lu​gar a duda, que los sentenciadores, tanto de primera como de segunda instancia, sí apreciaron el dictamen pericial, lo hallaron falto y por ello no les sirvió de base para acuantiar el valor o justo precio del fundo en el momento de celebrarse el con​trato. En innúmeras decisiones de esta Sala, se ha aceptado la jurisprudencia, de que el dictamen pericial, cuando es uniforme, explicado y debidamente fundamentado, hace plena prueba, pero es necesario que sea debidamente fundamentado, y ésta es condición que aprecia libremente el juzgador y que el Superior no puede variar sino en tanto que se compruebe que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho, que aparezca de bulto lo manifiesto en los autos.

En el presente caso no se pudo tomar el medio aritmético, porque la diferencia entre los dos extremos excedía en un cincuenta por ciento de la cantidad menor. Procedió el fallador a hacer la regulación del precio de la cosa vendida, en el mo​mento del contrato, pero no halló en el ex​pediente probanzas que le dieran base para ello. Adviértese que esta solución no ha sido atacada en casación. El Tribunal de Manizales desechó el dic​tamen pericial practicado en primera ins​tancia y dio las razones para ese recha​zo.

Están consignadas en el cuerpo de su fallo, y contra ellas no ha habido ataque en casación. No creyó prudente hacer uso le la facultad de decretar un nuevo ava​luó por medio de peritos porque, seguramente estimó que habiéndose solicitado por el demandante una nueva diligencia pericial, era el caso de estarse a ella y no proceder de oficio.

Por otra parte, es con​veniente recordar que la facultad que tie​ne un juzgador para dictar, en el caso del artículo 721, auto para mejor proveer, no es materia de casación. Ese es un recurso que no obliga a los juzgadores y no da ocasión para hacerle reparo alguno en ca​sación. Depende de su voluntad, no es obligatorio. Para mayor abundamiento lo que el Tribunal de Manizales asentó en su proveído con relación a la prueba pericial.

Así se expresó: “La falta de demostración de la acción incoada por la parte actora se debe exclusivamente a la falta de interés o de diligencia por la misma en hacer practi​car la prueba pericial que se decretó a petición de dicha parte, en esta segunda instancia, pero que por no haberse hecho practicar oportunamente, no pudo servir para que hubiera sido apreciada en el juicio”.

Como el Tribunal no encontró debida​mente fundamentados los juicios de los peritos, rechazó el dictamen, ciñéndose a la disposición del art. 721. No dictó auto para un nuevo avalúo pericial porque ello es facultativo y no obligatorio, proceder éste que en nada contraría la disposición del art. 721, ya que no se ha demostrado que el fallador de Manizales, al desesti​mar el dictamen pericial hubiera incurri​do en error de hecho evidente en la apre​ciación de los fundamentos que adujeron los peritos para fijar el precio de la cosa vendida en el momento del contrato.

Tam​poco es materia de acusación el hecho de no ejercitar la facultad de decretar de ofi​cio el nuevo avalúo de que habla el art. 721. Como la única acusación por este as​pecto, se refiere a la falta de estimación del dictamen pericial, y como esa prueba sí fue apreciada por el sentenciador, como se ha visto por lo transcrito, el cargo es infundado y por ello se rechaza.

El reparo que se le hace a la sentencia por incongruencia es del todo inaceptable. Se ha repetido tesoneramente, y es cues​tión que ya no se discute en casación, que todo fallo absolutorio está en consonancia con las pretensiones oportunamente dedu​cidas en la demanda, cuando en él se han estudiado todas las cuestiones propuestas en la demanda, como acontece en el caso de autos.

Es inútil insistir en este moti​vo de casación, que igualmente se rechaza. Por lo expuesto la Corte Suprema, ad​ministrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1° No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal de Manizales el doce de mayo de mil novecientos cuarenta y uno. 2º Las costas del recurso son cargo del autor Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica Vélez - Ricardo Hinestrosa Daza - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppd.