C-SC-020/1941 PERJUICIOS - Responsabilidad por culpa extracontractual “1. El artículo 63 del Código Civil no es mandamiento que regule obligaciones entre las partes contratantes. Es el 1604 el que señala los casos en que el deudor es responsable por la culpa lata o por la leve o por la levísima, lo que está indicando que este artículo y el 63 que define las culpas, se refieren exclusivamente a las contractuales y a las extracontractuales. 2.
El artículo 2341 del C. C., sienta el principio básico de la responsabilidad por culpa extra-contrato. Como complemento de la norma anterior y de la teoría que ella consagra, el artículo 2356 establece la regla general e invariable de que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto que tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente o contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva.
Como corolario de esto hay que aceptar que el artículo 2356 establece una presunción de responsabilidad que origina y da nacimiento a la presunción de culpa extracontractual que aparece consagrada en los preceptos normativos antes citados. Y de los anteriores principios hay que deducir que la carga de la prueba no corresponde al damnificado sino que corre a cargo del agente negligente, imprevisivo y descuidado que por malicia o negligencia causó el daño”.
Demandante: Rafael A. Moreno, Demandado: Compañía de Samacá Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril treinta de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes El 30 de julio de 1934, la Compañía de Samacá solicitó del Ministerio de Industrias y Trabajo licencia, por el término de cincuenta años, para derivar del río Gachaneca, en la vereda de la Chorrera, del municipio de Samacá, en el departamento de Boyacá, hasta la cantidad de trescientos litros de agua por segundo, para dar movimiento a sus máquinas en las varias fábricas de su propiedad.
Tiempo después, el doctor Julio Matiz, gerente de la compañía, adicionó la anterior petición en el sentido de que se concediera a ésta, por el mismo término de cincuenta años, permiso para ocupar el lecho del río con la construcción de represas para el almacenamiento de las aguas anteriormente indicadas. El gobierno nacional concedió la licencia solicitada, en resolución de fecha 5 de Junio de 1935, publicada en el Diario Oficial número 22959, en la cual se especificó: 1° Los trabajos de las obras que se permiten construir por medio de esta resolución deben principiar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de dicha providencia y la planta quedará instalada, con una capacidad de seiscientos caballos de fuerza dentro de tres años, que comenzarán a contarse desde la misma fecha. 2° Las obras que se construyan en el lecho del río con el objeto de represar y almacenar las aguas, deben reunir las condiciones técnicas de solidez y estabilidad necesaria, a fin da prevenir, en todo tiempo y especialmente en épocas de lluvias, los perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran causarse a terceros por defecto de construcción. 3° Dentro de noventa días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución la compañía deberá someter a la aprobación del gobierno los planos, estudios y proyectos definitivos de la obra que va a realizarse. 4° Todo el perímetro de las zonas de embalse del río Gachaneca quedará en condiciones tales que el agua no sobrepase los límites fijados en el plano respectivo ni permita derrame ni infiltración. El ministerio al dictar la resolución a que se ha aludido, tuvo en cuenta el concepto rendido por el ingeniero jefe del Departamento de Minas y Petróleos, que dice: “Conceptúo que la actual altura del muro no puede aumentarse sin que corra serios riesgos su estabilidad, a no ser que se refuerce convenientemente de manera de dar la consistencia requerida a la nueva altura del agua.
“Aún si se deja la actual altura, es conveniente que se hagan ciertas reparaciones, como la obturación de los escapes que tiene, y el arreglo del lecho del río aguas abajo, para evitar que la erosión producida por la caída del agua, cuando rebasa sobre el muro llegue a debilitar la cimentación de éste. “A continuación del embalse ya construido, es decir aguas abajo, se proyecta formar otro, levantando un nuevo muro de contención de mampostería de piedra sobre el mismo río, en un sitio situado como a un kilómetro y medio del anterior.
La artesa que ha de constituir el depósito es morfológicamente bien conformada para el efecto y superficialmente se halla recubierta por una capa vegetal que reposa sobre una capa arcillosa de buen espesor que impermeabiliza el fondo. “Para el muro de represa se han escogido dos puntos distanciados entre sí unos cincuenta metros de los cuales, el que en concepto del suscrito, presenta mejores condiciones, para la fundación, es el inferior, pues aquí a lado y lado del río, aflora un banco de arenisca, que probablemente se extiende también por debajo del río, y en el cual se puede anclar y fundar con mayor seguridad el muro.
“Cimentado este muro convenientemente y construyéndolo con las dimensiones requeridas para que resista un coeficiente de seguridad siquiera de 2, los empujes que ha de soportar, y teniendo el cuidado necesario en la obra de mano, no habrá peligro serio para la seguridad de los moradores y de los predios inferiores, por causa del embalse”.
La compañía, en vista de la licencia concedida por el ministerio, elevó el muro de la represa que para almacenar las aguas del río Gacheneca, había construido en el páramo del Rabanal, advirtiendo desde ahora que la empresa emprendió la obra antes de que los planos fueran aprobados por el ministerio, aprobación que no se había dado cuando acaeció el desastre porque hoy se demanda a la compañía. Elevado el muro, el día primero de noviembre de 1936, como a las diez de la noche, él se rompió y las aguas se desbordaron arrasando varias propiedades, entre ellas la finca denominada San Cayetano y el potrero “Martínez” perteneciente al demandante.
En esas propiedades había sementeras de trigo, papa, cebada y una gran cantidad de trigo ya recolectado y amontonado, Sentencias Con estos fundamentos, el doctor Alfredo Rivera B., como apoderado del señor Rafael A. Moreno, damnificado en el siniestro, demandó a la Compañía de Samacá, sociedad anónima domiciliada en Bogotá, para que por sentencia definitiva se hicieran estas declaraciones: 1° Que la entidad demandada, Compañía de Samacá, sociedad anónima con domicilio en esta ciudad, es civilmente responsable de la ruptura del muro de la represa construida por la sociedad demandada para los servicios de su fábrica de hilados y tejidos, con las aguas del río Gachaneca, en un sitio del páramo del Rabanal, vereda de la Chorrera en jurisdicción del municipio de Samacá, departamento de Boyacá, ruptura que tuvo lugar el día primero de noviembre del año próximo pasado, y responsable por consiguiente del desbordamiento de las aguas represadas. 2° Que la empresa demandada.
Compañía de Samacá, como consecuencia de la responsabilidad de que se trata en el punto anterior, es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a mi poderdante en sus propiedades situadas en Samacá y que fueron inundadas y arrasadas por causa de la ruptura de la represa y del violento desbordamiento de las aguas represadas, y que está obligada y debe pagar a mi poderdante, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cantidad de dinero que se fije por peritos en el curso del juicio como valor de dichos perjuicios materiales. 3° Si la sociedad demandada se opone a esta demanda se la condene a pagar las cortas del juicio.
El juez falló el litigio en 20 de mayo de 1939 declarando a la compañía civilmente responsable, y condenándola a pagar los perjuicios correspondientes cuya cuantía se fijaría en la ejecución de la sentencia, y al pago de costas. El Tribunal Superior de Bogotá, que conoció del asunto en grado de apelación interpuesta por la Compañía demandada, en decisión de 2 de julio de 1940, confirmó el fallo del inferior en todas sus partes.
En dos bases capitales fundó el fallador da segunda instancia su proveído: una de derecho, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, que presume que quien causa daño a otro en su persona o en sus bienes, es responsable de él y está en la obligación de repararlo, pagando los correspondientes perjuicios, si no logra demostrar que hubo caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un elemento extraño que pudiera desvirtuar la responsabilidad del agente; y otra de hecho, consistente en la comprobación de que la compañía se apresuró a levantar el muro de contención antes de que el ministerio respectivo aprobara los planos de la obra, faltando así a sus compromisos para con el gobierno, sin que se tratara de demostrar que la construcción se amoldó en un todo a las especificaciones del Ministerio de Industrias y Trabajo.
Recurso El gerente de la compañía interpuso recurso de casación contra ese fallo, que le fue concedido y como está agotada la tramitación de él, procede la Corte a resolverlo. Estudio de los motivos El recurrente considera que el fallo acusado viola indirectamente, por mala apreciación de las pruebas, el artículo 2341 del Código Civil e igualmente el 63 de esa misma obra, a consecuencia de esa mala apreciación, y el 2356 del mismo código, por indebida aplicación al caso del pleito, lo que indica que se ha invocado como motivo de casación el señalado en el numeral 1° del artículo 520 del Código Judicial.
Para sustentar sus acusaciones razona así el recurrente: “El sentenciador no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: a) El permiso solicitado por la Compañía de Samacá, b) Comprobación de que el proyecto y la obra fue encomendada a la pericia del ingeniero civil de la Facultad Nacional, doctor Gustavo Téllez, quien elaboró el plano correspondiente ajustándolo a las prescripciones del Ministerio de Industrias y Trabajo, c) Que los planos y estudios elaborados por el mismo ingeniero, fueron presentados al Ministerio da Industrias y Trabajo para su aprobación, d) Estudios y declaraciones de los ingenieros doctor Humberto Bruno y Enrique Hubash que acreditan que los planos elaborados por el doctor Téllez y sus estudios preliminares, se ciñeron a las exigencias del Ministerio de Industrias y Trabajo para la elevación del muro de la represa, e) Declaraciones de Julio Sánchez, Antonio Sierra y Valentín Navarro que comprueban que la compañía, por medio del administrador de la fabrica, mantenía un guarda celador para vigilar la represa y mantenerla en condiciones que hicieran imposible cualquier siniestro por descuido o negligencia”.
Y como el Tribunal, arguye el recurrente, apreció mal estas pruebas o no las tuvo en cuenta al fallar el pleito, quebrantó por indebida aplicación los artículos 63 y 2341 del Código. Civil. Se replica: El Tribunal en la primera parte de su sentencia, hace referencia a la petición elevada por la Compañía de Samacá, al Ministerio de Industrias y Trabajo, solicitando licencia por el término de cincuenta años, para captar las aguas del río Gachaneca para dar movimiento a las máquinas de su fábrica.
Refiérase igualmente el Tribunal al memorial de adición, suscrito por el doctor Julio Matiz, gerente de la compañía demandada, en el cual solicita permiso para ocupar el lecho del río para la construcción de represa para el almacenamiento de aguas. Apreció igualmente la licencia concedida por resolución de fecha 5 de julio de 1935, en la cual se especificó los requisitos que debía llenar la represa que se pensaba construir, y expresamente conceptúo, que la compañía, antes de ser aprobados los planos por el ministerio, por sí y ante sí, resolvió dar principio a las obras sin tenerla licencia correspondiente del ministerio, y sin que la compañía demandada haya demostrado en este litigio que las obras construidas en el río Gachaneca, sin que se hubieran aprobado los planos de la edificación, se ajustaron en un todo a las especificaciones señaladas por el gobierno nacional en la memorada licencia. A la página diez y seis de la sentencia del Tribunal se aprecia, una a una, las siguientes pruebas presentadas por la parte demandada: a) Los planos y proyectos para la obra de la represa, o elevación del muro de esta, elaborados por el ingeniero de la compañía doctor Gustavo Téllez, b) Declaraciones de los señores Julio Sánchez, Antonio Sierra, Valentín Navarro, Adriano Ramírez y Bernardo A. García, c) Copias de algunas cartas de los vecinos de Samacá dirigidas a la gerencia de la empresa, en que reconocen los beneficios que el valle de Samacá ha recibido con la obra de la represa y d) Diligencia de inspección ocular practicada por el Juez Cuarto del Circuito de Tunja, sobre derrumbe y ruptura de la represa.
Todas estas pruebas fueron estimadas por el Tribunal, y de ese estudio concluyó que la compañía no había demostrado, que en la ruptura de la represa hubiera habido caso fortuito, fuerza mayor e intervención de elemento extraño que pudiera desvirtuar la responsabilidad de la empresa. Ahora, si en el análisis de esos elementes probatorios, hubiera incurrido el sentenciador en error, la acusación ha debido hacerse, no porque hubiera dejado de apreciar las probanzas, sino porque al estudiarlas había cometido error da derecho, al no darles el valor que la ley les asigna, o error de hecho, afirmando cosas distintas de las que naturalmente se desprenden de las pruebas apreciadas y que resalte, de bulto, a la sola comparación de las probanzas con las consecuencias jurídicas deducidas de ellas por el fallador, o dejado de reconocer lo demostrado por aquellas.
En lo que dice relación a la violación del artículo 63 del Código Civil a consecuencia del error cometido en la apreciación de las pruebas, que alega el recurrente, hay que observar: el artículo 63 del Código Civil hace parte del Capítulo V del Título Preliminar del Código Civil en el! cual se da la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes, de suerte que el citado artículo no es un mandamiento que regule obligaciones entre las partes contratantes.
Es el artículo 1604 del Código Civil el que señala los casos en que el deudor es responsable por la culpa lata ó por la culpa leve o por la levísima lo que está indicando que este artículo y el 63 que define las culpas se refieren exclusivamente a las contractuales y no a la extracontractual que es la de que se trata en el presente litigio y quizás por ello el Tribunal no lo mencionó para nada en su fallo, ni él le sirvió de base para condenar la Compañía de Samacá. Así las cosas no puede decirse que el Tribunal hubiera quebrantado ese artículo porque no lo aplicó en su fallo y si habló de culpa imputada a la compañía se refirió únicamente a la extracontractual considerando que el daño sufrido por el demandante había que imputarlo a la negligencia de la compañía demandada.
No encontrando la Sala de Casación justificado el ataque del recurrente por mala apreciación de pruebas o por su falta de apreciación, no podrá prosperar el cargo por la violación de los artículos 63 y 2341 del Código Civil, que el recurrente considera quebrantados, de manera indirecta por la mala apreciación de las pruebas. Considera el recurrente, igualmente, que el Tribunal hizo en su sentencia una indebida aplicación del artículo 2356 del Código Civil porque estableció, fundado en esa disposición, la presunción de culpa en contra de la Compañía de Samacá, y para sostener esta acusación dice a la letra: “En tal disposición se contempla el caso de responsabilidad personal por daños causados a las personas; las disposiciones antecedentes reglamentan lo que se refiere a daños causados a los bienes pertenecientes a las personas damnificadas Pero demos por aceptado que la disposición comprenda toda clase de danos. Entonces, podemos decir que la compañía puso todo el cuidado que debía poner en sus negocios importantes; que no desatendió en manera alguna los consejos de la técnica, y que no mantuvo con negligencia la represa construida dentro de su predio, puesto que tenía, establecido un guarda, celador a quien se le tenía instalado su campamento”.
No es muy claro el recurrente. Parece que considera violada la disposición del artículo 2356 por cuanto él se refiere a la responsabilidad personal por daños causados a las personas, y no a los daños causados por las cosas. Si esta fuere la acusación, a ella responde con las siguientes consideraciones de la Corte, consignada en sentencia de 22 da agosto de 1940 (número 1959 de la Gaceta Judicial), que rezan: “Como es sabido, las cosas no responden por sí mismas.
El edificio se derrumba, y no es él mismo sino su dueño quien paga el daño; lo que cae de la parte superior de un edificio no es el responsable de la indemnización, sino las personas que allí habitan; la reparación de los daños causados por animales la pagan su dueño o tenedor o quien de ellos se sirve (C. C. artículos 2353 a 2355). Del propio modo, siguiendo los ejemplos del artículo 2853, no es el arma de fuego, sino su imprudente disparador, quien ha de reparar el daño. “Estas observaciones obvias y aún banales han tenido que formularse aquí ante los reparos del recurrente.
Derrumbada la represa, se produjeron para el actual demandante los perjuicios cuya indemnización solicita, y para obtenerla se dirige, no contra los elementos naturales causante inmediato, sino contra el dueño de la represa, al que no puede valer la alegación de no ser él ese elemento natural inmediato generador del daño, como no puede valerle tampoco la alegación de ser persona jurídica incapaz por lo mismo de incurrir en malicia o negligencia”.
Cabe advertir que los párrafos transcritos, hacen parte de la sentencia pronunciada en el juicio civil, promovido por Manuel Corsi contra la Compañía de Samacá por los perjuicios que a este señor le causó la ruptura del muro de la represa construida por la compañía para embalsar las aguas del río Gachaneca. El caso allí dilucidado es idéntico al que hoy se estudia.
Colocándose la Sala de Casación en el segundo extremo que invoca el recurrente, es decir en la violación del artículo 2356 del Código Civil por cuanto el sentenciador conceptuó que esa disposición establece una presunción de culpa en contra de la compañía, la Sala, para desvirtuar la acusación, invoca la jurisprudencia sentada sobre interpretación del artículo 2356, que es como sigue: “Pero hay algo más: el artículo 2341del Código Civil sienta el principio básico de la responsabilidad por culpa extra-contrato, según el cual el que ha cometido culpa que ha inferido daño a otra persona está obligada a la indemnización. “Como complemento de la norma anterior y de la teoría que ella consagra, el artículo 2356 ibídem establece la regla general e invariable de que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto que tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”. “Como corolario de lo dicho anteriormente, hay que aceptar que el citado artículo 2356 establece una presunción de responsabilidad que origina, y da nacimiento a la presunción de culpa extracontractual que niega el recurrente y que aparece consagrada en los preceptos normativos antes citados.
Y de los anteriores principios hay que deducir que la carga de la prueba no corresponde al damnificado sino que corre de cargo del agente negligente, imprevisivo y descuidado que por malicia o negligencia causó el daño”. (Gaceta Judicial número 1936, sentencia de 18 de mayo de 1938). La anterior doctrina de la Corte, sobre interpretación del artículo 2356, está respaldada en sentencia de 31 de mayo del mismo año, publicada en el mismo número de la Gaceta, y en el presente pleito no se han aducido razones bastantes que induzcan a la Sala a cambiar de criterio.
Por las consideraciones expuestas la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República da Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1° No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha dos de julio de mil novecientos cuarenta. 2° Las costas son de cargo del recurrente.
Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Liberto Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.