Micelio
S- 30-04-1937- [013]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937
Ley 120 de 1928

ACCION DE DOMINIO Y CONTRADEMANDA Sentencia C – SC – 013 de 1937 POSESIÓN MATERIAL/ Concepto/ POSEEDOR/ Se reputa dueño. “La posesión material es un estado de hecho generador de derechos concretos para el poseedor. El primero y más fundamental de todos lo consagra el ordinal 2º del artículo 762 del Código Civil que establece la presunción simplemente legal, de que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo.

Para consagrar esta protección la ley se funda en que es lo natural que las cosas deben ser poseídas por su dueño y en que el hecho contrario obedece siempre a estados excepcionales que el legislador trata de corregir con la acción reivindicatoria”. POSESIÓN MATERIAL/ Protección legal. “La simple posesión material, producto de una situación estable, por lo mismo que engendra en favor del poseedor la presunción de dueño, merece la protección de la ley, la que para los bienes raíces creó las acciones posesorias, y para toda clase de bienes la usucapión mediante la cual el dominio deja de ser una presunción para convertirse en un derecho erga omnes”.

POSEEDOR/ Protección legal. “Como se ve el poseedor tiene una posición privilegiada, por cuanto solo mediante una acción judicial fundada en derecho está expuesto a perder esa calidad. En todos los litigios en que se le disputa la cosa poseída actúa como demandado, y es al demandante a quien corresponde suministrar la prueba de su mejor derecho.

Y en caso de que de uno y otro lado se presenten elementos de convicción iguales, el poseedor es absuelto, conforme lo expresó la Corte en la sentencia materia del recurso, en aplicación del principio in pari causa, melior est conditio possidentis”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1924 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Mauricio Bonilla MAGISTRADO PONENTE: ARTURO TAPIAS PILONETA ACCION DE DOMINIO Y CONTRADEMANDA. – POSESION ANTERIOR AL TITULO DEL REIVINDICADOR 1 – La simple posesión material producto de una situación estable, por lo mismo que engendra a favor del poseedor la presunción de dueño, merece la protección de la ley, la que para los bienes raíces creó las acciones posesorias, y para toda clase de bienes la usucapión mediante la cual el dominio deja de ser una presunción para convertirse en un derecho erga omnes.

Como se ve el poseedor tiene una situación privilegiada, por cuanto sólo mediante una acción judicial fundada en derecho está expuesto a perder esa calidad. En todos los litigios en que se le disputa la cosa poseída actúa como demandado, y es la demandante a quien corresponde suministrar la prueba de su mejor derecho. Y en caso de que de uno y otro lado se presenten elementos de convicción iguales, el poseedor es absuelto. – 2 – Este principio no se quiebra cuando a la posesión material de un inmueble se enfrenta un título escriturado otorgado con posterioridad a los orígenes de esa posesión, y siempre que ésta emane de fuentes distintas de donde el demandante deriva sus derecho.

En tal caso, ese título no ha podido transmitir un derecho de propiedad de que carece el otorgante o vendedor, de derecho que desde antes del título radicaba en cabeza del poseedor por virtud de la presunción legal de dueño. Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta de abril de mil novecientos treinta y siete.

HECHOS Por instrumento público número 243 de fecha 18 de marzo de 1927, otorgado ante el Notario de Ibagué, el señor Mauricio Bonilla adquirió en compra de Arturo Sánchez, el derecho de dominio y posesión que éste tenía sobre una finca raíz denominada “ La Retirada ” compuesta de un lote de terreno con casa habitación de construcción de bahareque, sementeras de café, cacao, plátano, caña de azúcar, trapiche, etc., ubicada en la fracción de “ La Retirada ”, jurisdicción del municipio de Miraflores, alinderada como lo expresa ese título.

Basado principalmente en esta escritura Mauricio Bonilla, vecino del municipio de Rovira, anteriormente Miraflores, propuso contra David Olave una demanda en juicio ordinario para que se le condenara al tenor de las siguientes declaraciones: “1º Que es nulo y de ningún valor y efecto, todo acto, contrato y transmisión de dominio del inmueble “La Retirada”, posterior a la escritura o título traslaticio de dominio marcado con el número 243, otorgado a mi favor por Arturo Sánchez P. en la Notaría primera de Ibagué, el ocho de marzo de mil novecientos veintisiete y registrada el primero de abril del mismo año (1927), que en tres (3) fojas útiles acompaño. “2º Que la expresada finca “La Retirada” pertenece a Mauricio Bonilla, de las condiciones civiles expresadas al tenor de la escritura anotada en el punto anterior.

“3º Que se ordene a mi demandado David Olave, a restituirme dentro de tres días siguientes a la notificación de la sentencia el mismo globo de tierra o finca “La Retirada” a que se refiere esta demanda, por los linderos expresados en el título base de ésta, y de que se ha hecho referencia. “4º Que se condene igualmente a mi demandado Olave a restituirme los frutos naturales y civiles del terreno “La Retirada” ocupado como poseedor de mala fe, y en defecto de éstos al pago del respectivo valor.

“5º Que no hay lugar a prescripción de ninguna clase en el dominio que allí tengo con relación al terreno o finca de “La Retirada”, según los comprobantes que se acompañan; y “6º Que se condene a mi demandado Olave al pago de las costas del juicio” Olave contestó la demanda diciendo que como Arturo Sánchez nunca ha sido poseedor de la finca denominada “ La Retirada ” que le vendió Mauricio Bonilla, tampoco pudo transferirle ese derecho al comprador ni entregársela materialmente, pues la posesión la han tenido siempre Olave y sus antecesores.

Y fundado Olave en que por escritura número 47 de 18 de junio de 1932, la notaría de Rovira otorgada con anterioridad a la presentación de la demanda, le vendió la misma finca a Teodoro Sánchez, le denunció el pleito a éste, en memorial que el juez encontró aceptable. Teodoro Sánchez contestó la demanda repitiendo las mismas razones que dice Olave.

Además contrademandó a Mauricio Bonilla para obtener estas dos declaraciones que conforme a la escritura número 47 de 18 de junio de 1932, anteriormente citada, por medio de la cual le compró a Olave la finca “ La Retirada ”, es dueño de este inmueble; y que Mauricio Bonilla no adquirió el dominio de la misma finca por medio de la escritura número 243 de 18 de marzo de 1927.

Para interpretar estas declaraciones fundándose en que él, Teodoro Sánchez y sus antecesores, han poseído continuamente “ La Retirada”. El juez del conocimiento primero del circuito de Ibagué declaró el dominio a favor de Mauricio Bonilla y le ordenó a Teodoro Sánchez la restitución del inmueble con las prestaciones consiguientes. El tribunal de Ibagué revocó este fallo; absolvió tanto a David Olave como a Teodoro Sánchez de la demanda de Mauricio Bonilla; declaró que a Teodoro Sánchez corresponde la propiedad de la finca “ La Retirada ”, de acuerdo con la escritura número 47 de 18 de junio de 1932; y que la escritura 243 de 18 de marzo de 1927, con que había sido ineficaz para transmitirle el dominio de “ La Retirada”.

SENTENCIA ACUSADA El tribunal después de hacer la enumeración de los elementos probatorios que las partes aportaron al debate dedujo de ello la conclusión siguiente, que es el sustentáculo de la parte dispositiva: Que en cuanto a instrumentos públicos el presentado por Mauricio Bonilla es anterior al título de Olave; pero como éste acredito, con declaraciones de testigos y otras pruebas, que sus antecesores mantenían la posesión material desde antes del instrumento público otorgado a Bonilla por Arturo Sánchez en el año 1927, y como Bonilla tampoco adujo testimonio alguno de haber tenido en alguna época la posesión material de “La Retirada”, en presencia de dos títulos que emanan de distintas fuentes de dársele prevalencia a la posesión material.

El sentenciador cita en su apoyo las doctrinas contenidas en las sentencias de casación de 30 de mayo de 1912 y 31 de marzo de 1930. Según la primera “ cuando el título exhibido por el reivindicador de un inmueble y el que presenta el demandado proceden de una misma fuente, para decidir la controversia sobre la propiedad de un inmueble se hace preciso atender a la propiedad en la época de la tradición. Pero cuando los títulos emanan de distinto origen sin que conste cuál adquirió la cosa del verdadero dueño deben considerarse ambos en igual situación jurídica respecto del dominio de la finca, y por lo tanto se impone en este caso al aplicación del principio in pari causa, melior est causa possindentis”.

RECURSO DE CASACION 1º El recurrente alega como causal de casación la primera de las enumeradas en el artículo 520 del código judicial, o sea, la de ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva. Desarrolla así el cargo: El tribunal violó los artículos 752, 756, 772, 778, 780 y 2526 del Código Civil, por mala apreciación de la prueba en que el demandante Bonilla fundó su demanda, consistente en la escritura pública número 243 de 18 de marzo de 1927.

Este título es de preferente aplicación a los exhibidos por el demandado por dos razones: haber sido registrado antes de que estos; y porque el dominio de las fincas raíces solo se transmite mediante la inscripción o registro del respectivo título. Por lo tanto el Tribunal insidió en error de derecho al no asignarle aquella escritura el mérito que le atribuye el artículo 1759 del mismo código, disposición que por este aspecto también fue quebrantada en la sentencia. El tribunal, apoyándose en la sentencia de esta corte citada atrás, que encontró hecha sobre medidas para resolver el caso, partió de una base falsa y fue la de considerar en igual situación jurídica los títulos del demandante y los del demandado, siendo así que la inscripción del título del demandante es muy anterior a la del título del demandado; de lo cual el recurrente deduce también la infracción del artículo 2637 del Código Civil, numeral 1º; y la del artículo 789, porque la posesión inscrita no cesa mientras no se cancele por medio de otra inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho.

Partiendo la Corte de la base de que David Olave y Teodoro Sánchez derivan la posesión material sobre el inmueble “La Retirada” de época muy anterior a la del año de 1927 en que Arturo Sánchez le otorgó a Mauricio Bonilla el título con que Bonilla intenta la acción reivindicatoria, hecho que no fue sometido a casación y el Tribunal acepta como uno de los fundamentos del fallo, la Corte pasa a considerar las violaciones de la ley sustantiva denunciadas, teniendo en cuanta además que tal acusación se concreta en síntesis a sostener que siendo el título del reivindicador demandante creado y registrado primero que los títulos escriturarios de los demandados, los efectos del primero prevalecen sobre los del segundo, de acuerdo con todo el conjunto de disposiciones que se dicen violadas.

La posesión material es un estado de hecho generador de derechos concretos para el poseedor. El primero y más fundamental de todos lo consagra el ordinal 2º del artículo 762 del Código Civil que establece la presunción simplemente legal, de que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. Para consagrar esta protección la ley se funda en que es lo natural que las cosas deben ser poseídas por su dueño y en que el hecho contrario obedece siempre a estados excepcionales que el legislador trata de corregir con la acción reivindicatoria.

La simple posesión material, producto de una situación estable, por lo mismos que engendra en favor del poseedor la presunción de dueño, merece la protección de la ley, la que para los bienes raíces creó las acciones posesorias, y para toda clase de bienes la usucapión mediante la cual el dominio deja de ser una presunción para convertirse en un derecho erga omnes.

Como se ve el poseedor tiene una posición privilegiada, por cuanto solo mediante una acción judicial fundada en derecho está expuesto a perder esa calidad. En todos los litigios en que se le disputa la cosa poseída actúa como demandado, y es al demandante a quien corresponde suministrar la prueba de su mejor derecho. Y en caso de que de uno y otro lado se presenten elementos de convicción iguales, el poseedor es absuelto, conforme lo expresó la Corte en la sentencia materia del recurso, en aplicación del principio in pari causa, melior est conditio possidentis.

Este principio no se quiebra cuando a la posesión material de un inmueble se enfrenta a un título escriturario otorgado con posterioridad a los orígenes de esa posesión, y siempre que ésta emane de fuentes distintas de donde el demandante deriva sus derechos. En tal caso, ese título no ha podido transmitir un derecho de propiedad de que carece el otorgante o vendedor, derecho que desde antes del título radicaba en cabeza del poseedor por virtud de la presunción legal de dueño. Es decir, que la sola creación de un título de propiedad, a que es ajeno al poseedor, carece de virtud suficiente para generar y transmitir un derecho que no está entre el conjunto de bienes del patrimonio del trasmitente.

Por eso con razón enseña el artículo 752 del Código Civil que por la tradición de una cosa de una persona a otra, no se adquieren más derechos que los transmisibles del mismo tridente. Y esto es obvio según el principio de razón de que nadie puede dar lo que no tiene. De aquí que el sentenciador no violara el mencionado artículo 752, respecto del cual tan sólo se limitó a atribuírle todos sus efectos en el caso especial del pleito en que el mismo sentenciador empezó por declarar que el título del demandado, la posesión material que aparecía acreditada en el expediente, anterior al título escriturario del demandante, prevalecía, imponiendo su reconocimiento expreso.

La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en la aceptación del principio en que se inspiró el fallador. En fallo de casación de 30 de junio de 1919, GACETA JUDICIAL, Tomo 27, pág. 215, dijo esta Corte: “ Un título inscrito de cualquier origen puede aducirse por el reivindicador contra quien retiene la cosa demandada, a menos que éste la oponga otro título o una posesión anterior”.

En sentencia de 26 de febrero de 1936, publicada en el número 1907 y 1908 de GACETA JUDICIAL, dijo también la Corte: “Al dueño que quiere demostrar propiedad le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha de registro de tal título es anterior a la posesión del reo.

Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Sería la probatio diabolica, que el buen sentido rachaza como necesaria para decidir conflictos sobre la propiedad privada entre particulares. Prescindiendo de la acción admitida por el artículo 951 del Código Civil, semejante ala publiciana del derecho romano, y concretando el estudio a la consagrada por el artículo 950, pueden contemplarse varios casos.

Llámese Pedro al demandante y Juan al demandado. “Primer caso. – Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. “Segundo caso. – Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. “Tercer caso. – Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909, y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabitante de Diego desde 1908.

Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título sino por mérito del título de su autor. “En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto completos, cuya exposición no procede en este juicio”. Y en sentencia de 30 de octubre de 1935, publicada en el número de la GACETA JUDICIAL anteriormente citado, sostuvo también la Corte: “ El cargo consistente en que la posesión que dice tener el demandado sobre el lote Nº 548, es anterior al título de dominio de los demandantes, no es conducente ni aceptable en este caso, ya que el demandado trae su posesión y la explica y legitima como una derivación del dominio que le reconoce a los actores sobre “El Ejido” quienes, según el mismo demandado, fueron sus tradentes.

En esas condiciones, no es aceptable que el demandado pretenda legitimar su posesión por la tradición que le hicieron los González Ponce y al mismo tiempo ataque el derecho de éstos, único que dio lugar y origen a la posesión del lote”. Por idéntica razón el Tribunal colócoce dentro de la ley desestimando, como desestimó la escritura número 243, por medio de la cual el demandante Bonilla compró el terreno de “ La Retirada”.

Como el tradente no era dueño de ese inmueble – no aparece que lo fuera a tiempo de la transmisión tampoco pudo transmitir el derecho de dominio. De aquí que es infundada la acusación que recae sobre el supuesto error de derecho en la apreciación de aquella escritura. Y mas infundado aún el otro aspecto de la acusación apoyado en mala o equivocada apreciación de los títulos escriturados de la parte demandada, que no podían prevalecer sobre los del demandante, de fecha y registro anterior.

Porque el sentenciador tomó como principal elemento para aclarar la demanda no tanto las escrituras exhibidas por el demandado, sino la circunstancia de su posesión material. El fallo dio en concepto que tiende a resumir la petición demostrada en cada en cada una de las partes en el pleito y que no ha sido desvirtuada en casación: “ Teniendo, pues, dos títulos que emanan de distintas fuentes, demandante y demandado, ha de dársele preeminencia a la posesión material ”.

Cierto que el artículo 789 del Código Civil dispone que la posesión inscrita no cesa mientras no se cancele por medio de otra inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. Pero esta disposición no pudo tenerla en cuanta el Tribunal desde que la inscripción que se hizo en favor de Bonilla fue posterior a la posesión material de los demandados.

De ésta manera la inscripción de la escritura presentada por Bonilla careció del efecto de aniquilar los derechos del poseedor material, pues ese no es el alcance del artículo 789, cuya aplicación debe guardad la necesaria armonía con los preceptos que amparan a ese poseedor, quien, como es sabido, cuando ha poseído tranquila y pacíficamente la cosa por un año completo, está revestido por el mismo Código Civil, de poder suficiente para vencer aún al poseedor con título inscrito, en el ejercicio de las acciones posesorias.

De todo lo dicho se deduce que el sentenciador tampoco violó los artículos 946 a 952 y 980 del Código Civil, por el aspecto indicado por el recurrente, pues estuvo lejos de desconocer las dos condiciones a que se subordina el ejercicio de la acción reivindicatoria: que el actor sea propietario y el demandado poseedor. Precisamente porque todos esos preceptos estuvieron bien aplicados resultó venciendo el poseedor demandado a mérito de un derecho preferente al del demandante, quien para acreditar el dominio exhibió título escrito insuficiente a darle ese dominio en relación con aquél. 2º Lanza el recurrente su último cargo, declarando que se quebrantó el artículo 12 de la ley 120 de 1928 que dice: “ La sentencia que se pronuncie en el juicio sobre prescripción adquisitiva del dominio, no funda la excepción de cosa juzgada sino contra las personas que intervinieron como partes en el juicio”.

Y se quebrantó esta disposición porque el Tribunal “al considerar en igual situación jurídica los títulos presentados por el demandante y por el demandado, lo que hizo fue dar igual valor al instrumento traído por la parte demandada número 352 de 10 de junio de 1931, de la Notaría 2ª de Ibagué, por el cual se protocolizó copia registrada de la sentencia de fecha 27 de octubre de 1930, proferida por el juez 2º del circuito de Ibagué, en el juicio ordinario promovido por David Olave contra Arturo Sánchez P. sobre reivindicación de “La Retirada”, sentencia que se registró el 7 de marzo de 1931”.

Para la Corte este cargo es infundado. El Tribunal sí tomó en cuanta la escritura mencionada, en que está protocolarizada la sentencia pronunciada por el juzgado segundo del circuito de Ibagué, dictada a favor de David Olave el 27 de octubre de 1930 en el juicio ordinario de reivindicación promovido por Olave contra Arturo Sánchez, cuando ya éste se había desprendido del dominio de la finca, sentencia que declaró que Olave había ganado por prescripción ordinaria la propiedad de “La Retirada”; hízolo no para tomar esa escritura como título de propiedad del demandado, sino como uno de los varios elementos de convicción que llevaron al Tribunal a conceptuar probada la posesión material del demandado desde tiempo anterior a la escritura de transmisión con que Mauricio Bonilla se presentó a reivindicar.

Esos elementos son cuatro: tres declaraciones de testigos, las copias de un juicio posesorio que pidió Arturo Sánchez, el mencionado juicio posesorio que perdió Arturo Sánchez, el mencionado reivindicatorio y la actitud del demandante dejando de acreditar que en algún tiempo hubiera tenido la posesión material de “ La Retirada”. Para la Corte la apreciación que hizo el Tribunal de semejante haz probatorio es intocable, como quiera que la acusación versa sobre la violación de la ley en cuanto el sentenciador, entre la posesión material del demandado y el título inscrito del demandante, dióle preferencia a aquélla so pretexto de ser anterior a ese título.

Y ya vióse cómo ese concepto que descansa sobre el mérito de plena prueba que en concepto del Tribunal tienen aquellos cuatro elementos, no es equivocado. La acusación no proviene de acusación errónea o de falta de apreciación de todos o algunos de tales elementos, para que la Corte pueda franquear la puerta que condujera a revisar los mencionados medios.

FALLO A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a infirmar, y al efecto no infirma, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Ibagué el 28 de agosto de 1935. Las costas del recurso son de cargo del recurrente, Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Piloneta. Pedro León Rincón, Srio. En pdad.