El Mercader de Venecia Sentencia C – SC - 015 de 1937 DEFENSA JUDICIAL/ Excepciones a la demanda/ Primer grupo. “Dentro de la noción de las defensas de carácter perentorio debe hacerse una clasificación en dos grupos: ciertas excepciones perentorias, las de petición de un modo indebido y falta de jurisdicción, impiden entrar en el fondo del asunto, porque para la decisión de un litigio, para el estudio de todos los extremos de éste y de todas las pretensiones de las partes, es preciso como cuestión previa y fundamental que se llenen los siguientes requisitos: a) Competencia del juzgador; b) Súplica del actor en la forma prevenida por el código de procedimiento civil; y c) Que el derecho radique en el actor o sea que éste tenga la personería sustantiva.
De otro modo, es decir, cuando no se llenan las condiciones de que se acaba de hacer mérito, el estudio del fondo del asunto es inoficioso, porque no puede llegarse a una solución de fondo sino sobre la base de la existencia de los tres postulados de que se ha hecho mención”. DEFENSA JUDICIAL/ Excepciones a la demanda/ Segundo grupo. “Dentro de la segunda pueden señalarse aquellas defensas, como son las extintivas de la obligación, cuyo estudio no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado otras, artículos 344 y 341 del C.J., confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, al extremo, es decir, el derecho a que haya que oponerse a la defensa”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1922 y 1923 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Prudencio Guarnizo MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN REIVINDICACION- EXCEPCIONES- ACUMULACION DE ACCIONES Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, abril treinta de mil novecientos treinta y siete.
A la demanda incoada por Prudencio Guarnizo y Críspulo Santos contra Wenceslao y Víctor Manuel Morales, Roberto Sanmiguel, Maria Elvira Sanmiguel y herederos de Hilario Morales y Florentina Rojas sobre Juez del Circuito de Purificación en la cual se declaró que no era el caso de fallar en el fondo la demanda propuesta; fallo que habiendo subido en apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fue revocado en sentencia de 30 de octubre de 1934 en la cual en virtud de haberse reconocido como justificadas varias excepciones perentorias fueron absueltos los demandados y demandados en costas los apelantes.
Por haber sido concedido el recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Ibagué vinieron los autos a esta Superioridad donde tramitado el recurso debidamente pasa a decidirse. Como cuestión previa la Corte observa lo siguiente: Son dos los demandantes, Prudencio Guarnizo y Críspulo Santos. Pero solo Guarnizo por medio de su apoderado doctor Juan M. Arbeláez propuso el recurso de casación. Al folio 129 del cuaderno principal se halla el poder especial conferido por Guarnizo a Arbeláez, quien interpuso recurso de casación, fojas 162 ibídem y luego le sustituyó el poder al doctor Eduardo Serna (fojas 5 del cuaderno de la Corte) para que los representara en la Corte y en tal virtud esta formuló la demanda de casación, fojas 7° ibídem, como representante de Guarnizo.
De modo que como lo observa una de las partes opositoras, la sentencia del Tribunal quedó ejecutoriada para Críspulo Santos y el recurso no puede considerarse sino en lo que atañe a Prudencio Guarnizo. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal encontró fundadas además de otras la excepción de petición de un modo indebido, y el reconocimiento de esta defensa fue principalmente lo que llevó a la absolución de los demandados.
El Tribunal se expresa así en lo pertinente: “Por ultimo la inconexidad de las acciones y el modo como se ejercitaron arguyen una petición de un modo indebido, excepción ésta que por estar justificados los hechos que la constituyen, habría bastado para fallar en consonancia con las excepciones perentorias que resulten de los autos aun cuando ellas no se hayan propuesto ni alegado.
Esta solución es por lo demás la más lógica si se tiene en consideración el trance final que ha alcanzado el proceso. De otra manera quedaría éste injustificadamente vivo”. La razón principal en la que se basa el Tribunal para deducir la excepción de que se viene hablando es la siguiente: Prudencio Guarnizo y Críspulo Santos no están ligados entre sí por ningún vínculo jurídico y demandan para cada uno en particular y en reivindicación lotes de terreno absolutamente distintos e invocando títulos diferentes.
Esas dos acciones reivindicatorias no son acumulables, no pueden por lo tanto ejercitarse conjuntamente en un mismo juicio. Además si es cierto, sostiene el Tribunal, que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, es necesaria la determinación de la cuota, lo cual no se hizo en la demanda. EL RECURSO El recurrente hace cinco cargos a la sentencia. Es el primero el de error de derecho en la interpretación de la demanda en cuanto hace relación a las peticiones principales, error que llevó al Tribunal a la violación de los artículos 397 y 398 del C.J., 1008 Y 1037 del C.C., pues los interpretó erróneamente y dejó de aplicar en cambio el artículo 1013 del C.C., y además los artículos 946, 950, 952, 961,962 y 964 de la misma obra.
Es el segundo cargo el de error de hecho y de derecho en la interpretación de la demanda, en cuanto se refiere a las peticiones subsidiarias, lo cual llevó al Tribunal, según el recurrente, a la violación de los artículos 946, 949, 652,961,962 y 964 del C.C, los cuales han debido aplicarse al caso del pleito. En el tercer cargo acusa el recurrente el fallo por errores de hecho y de derecho y en él se concreta a examinar las pruebas de la parte actora.
Como consecuencia de ese error señala como violados los artículos 740, 745, 756 y 762 del C.C. por no haberlos aplicado al caso del pleito. El cuarto cargo lo hace consistir en error de derecho en la interpretación de la sentencia de primer grado y como consecuencia de ese error señala como violados los artículos 494 y 468 del C.J., por no haberlos aplicado.
Finalmente, en el quinto cargo señala como violados directamente los artículos 494 y 468 del C.J., por interpretación errónea. ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA Dentro de la noción de las defensas de carácter perentorio debe hacerse una clasificación en dos grupos: ciertas excepciones perentorias, las de petición de un modo indebido y falta de jurisdicción, impiden entrar en el fondo del asunto, porque para la decisión de un litigio, para el estudio de todos los extremos de éste y de todas las pretensiones de las partes, es preciso como cuestión previa y fundamental que se llenen los siguientes requisitos: a) Competencia del juzgador; b) Súplica del actor en la forma prevenida por el código de procedimiento civil; y c) Que el derecho radique en el actor o sea que éste tenga la personería sustantiva.
De otro modo, es decir, cuando no se llenan las condiciones de que se acaba de hacer mérito, el estudio del fondo del asunto es inoficioso, porque no puede llegarse a una solución de fondo sino sobre la base de la existencia de los tres postulados de que se ha hecho mención. Cuando esto sucede la defensa no se contrapone al derecho alegado para decidir si lo ha extinguido, porque esa contraposición solo tiene cabida cuando el derecho alegado por el actor ha podido considerarse previamente a la luz del proceso, lo cual no es procedente sino cuando el juzgador tiene modo legal de hacerlo, por estar la petición ajustada a la ley, por ser competente y por radicar en cabeza del demandante el derecho que pretende hacer efectivo ante el poder judicial.
Estas excepciones constituyen la primera categoría. Dentro de la segunda pueden señalarse aquellas defensas, como son las extintivas de la obligación, cuyo estudio no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado otras, artículos 344 y 341 del C.J., confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, al extremo, es decir, el derecho a que haya que oponerse a la defensa.
Como quedó expresado, la razón fundamental de la sentencia es la deducción de la defensa denominada petición de un modo indebido, la cual halla justificada el Tribunal porque no estando ligados Guarnido y Santos por ningún vínculo jurídico, era improcedente la acumulación de las acciones de estos dos demandantes, que alegan o fundan sus pretensiones en hechos específicamente distintos.
Es preciso entonces como cuestión previa examinar si en el caso de esta litis procedía o no la acumulación de acciones, ya que el hecho en sí de la acumulación no se discute y esta evidente en los autos. Desde el punto de vista teórico y doctrinario la Corte se reafirma en lo que expresó sobre la particular en la sentencia de 30 de marzo del año pasado, dictada en el juicio ordinario iniciado por Stella Lilian y otros contra C. y R. Echeverría, Mora Hermanos y otros y por eso reproduce lo pertinente de ese fallo.
La Corte se expresó así: “ Según el C.J., es procedente una pluralidad de procesos dentro de una unidad de procedimiento. Requisito esencial y común a todas las figuras de la acumulación, es el de que la sustanciación de las acciones sean susceptibles de hacerse bajo el mismo procedimiento judicial, y que los juicios que se hallen en una misma instancia, salvo lo previsto por el artículo 400 de la obra citada.
La institución de la pluralidad del proceso, o sea de acciones, dentro de una unidad de procedimiento, esto es, de juicio, se configura de ocho maneras distintas, las cuales se dividen en dos grandes grupos: la acumulación objetiva y acumulación subjetiva. Existe acumulación objetiva: a) Cuando en una misma demanda se ejercitan varias acciones, al tenor del artículo 209 del C.J., b) Cuando se acumulan los autos de cuerdo con lo prevenido en el ordinal 1° del artículo 397 ibídem; c) En la reconvención o sea cuando el demandado opone al demandante una acción contraria en cabeza de aquel contra éste; por cuyo motivo la reconvención cabe en todos los juicios en donde haya traslado de la demanda, siempre que esa acción contraria tenga la condición ya dicha de poderse sustanciar como principal.
“La acumulación subjetiva tiene lugar: d) En la litisconsorcio; e) En la intervención principal, esto es cuando el tercero incoa una acción contra las dos partes principales o sea actor y demandado primitivos. “Por ejemplo, en las ocurrencias de los artículos 1021, 1062 y 1189, inciso final del C.J; f) En la intervención adhesiva, o sea cuando se presenta a intervenir en el juicio un tercero a quien pueda aprovechar o perjudicar la sentencia, bien coadyuvando o bien defendiendo la causa de que se interesa.
Art. 233 ibídem; g) En la litisdenunciación, que es cuando se denuncia el pleito que se promueve o se le promueva, artículos 235 y siguientes ibídem; h) En la acumulación de autos, según el ordinal 2° del artículo 397 de mismo código. “La acumulación objetiva de la letra a) – simple acumulación de acciones – puede revestir cuatro formas diferentes: 1° Concurrente.
El actor suplica, pura simplemente, la estimación de dos o más acciones. Por ejemplo, el acreedor demanda a su deudor para el pago de dos obligaciones de dinero provenientes de sendos instrumentos negociables; 2° Alternativa. Se ejercitan varias acciones con el fin de que sólo una de ellas sea estimada. V. gr., el demandante a la vez la impugnación de un acto jurídico por dolo (nulidad relativa), y por absoluta incapacidad de la persona que ejecutó el acto (nulidad absoluta); 3° Sucesiva.
La vida de una de las acciones ejercitadas está sujeta a la condición de que proceda la otra. Por ejemplo, se ejercitan al mismo tiempo las acciones de rescisión de un contrato de compraventa y la reivindicación de esa cosa. 4° Eventual o subordinada. Una de las acciones es propuesta solamente para el caso de que la otra sea desestimada. V. gr., el autor pide la resolución de un contrato y el subsidio, suplica la condena del demandado al pago de su prestación contractual.
“Son tres las formas de la acumulación subjetiva de la letra d) 1° Litisconsorcio activo. Cuando es la parte actora la que se compone de dos o más personas; 3° litisconsorcio mixto. Cuando ambas partes están constituidas por una pluralidad de personas. “Las acumulaciones objetiva y subjetiva pueden y suelen presentarse combinadas y tal es el caso de este pleito.
“Semejante combinación no es procedente sin la presencia de una conexión jurídica entre los varios sujetos. A esta conexión la denomina nuestra ley procesal continencia de la causa, la cual está integrada por tres elementos: a) personas; b) Títulos o cusa de pedir o jurídica; c) Cosa, objeto o causa de hecho. “Doctrinariamente las causas conexas se dividen en dos géneros, cada uno de los cuales se subdivide entre tres especies (Art. 398 del Código Judicial).
“Pertenecen al primer género las causas que tienen dos elementos comunes y uno diverso. Las especies de éstos son: la identidad de personas y de causa jurídica, diversidad de cosa y de causa de hecho, 2° identidad de personas y de causa de hecho o cosa, diversidad de causa jurídica o título. 3° Diversidad de personas, identidad de fundamento real y jurídico.
“El segundo género lo componen las causas que tienen dos elementos diversos y un elemento común. Sus especies son: 1° Diversidad de causas de hecho y jurídica identidad de personas; 2° Identidad de causa de hecho, diversidad de títulos y de personas. “Tomando la intención del libelo de demanda aisladamente, pudiera pensarse que la parte actora combinó la acumulación objetiva de la letra d), en su forma mixta, por cuyo motivo la continencia de la causa vendría a ser de la especie tercera del segundo género”.
ESTUDIO DE LOS CARGOS Fundándose la sentencia recurrida en la existencia de la excepción de que se ha hecho mérito, la acusación del fallo debe estudiarse a la luz de esa defensa o sea si está justificada o no. En el primer caso no puede entrarse en la cuestión de fondo por lo ya expresado; sólo en el segundo podría hacerse esto. Primer caso.
El recurrente se expresa así: “ También hubo error de derecho al considerar el Tribunal una acumulación indebida de acciones, porque las solicitudes de Guarnido y Santos son independientes, de distinta continencia y no tienen por qué llevarse bajota misma cuerda”. El recurrente rebate esa aserción basándose en que los lotes de cuya reivindicación se trata fueron inventariados en el juicio de sucesión de Hilario Morales y Florentina Rojas, de donde deduce que es procedente la acumulación. Este motivo incide directamente contra la sentencia recurrida porque ataca la existencia de la excepción deducida por el Tribunal.
La Corte observa sobre el particular lo siguiente: Los títulos de dominio que invoca Guarnido son distintos de los que invoca Santos. El primero afirma que deriva sus derechos por compra a Victoria Morales, quien había adquirido del mencionado Guarnizo, éste de Maria de la Paz y Pedro Timoté; este de Francisco y Lorenzo Rodríguez; estos de Juan de la Cruz Rodríguez, a quien le fue entregado el lote por el juez parroquial de Coyaima en 1932.
El segundo afirma que compró derechos y un reconocimiento a Posodio Castro en el lote alinderado en el hecho décimo tercero de la demanda, Castro compró esos derechos a Clementina Tique, esta los adquirió de José Antonio del mismo apellido, quién los heredó de Antonio Tique, a quién le fue entregado el lote por el juez parroquial de Coyaima en la misma fecha y año en que le fue entregado a Juan de la Cruz Rodríguez el lote cuya reivindicación demanda Guarnizo.
En la primera y cuarta petición se solicita la declaratoria de dominio y restitución a favor de Prudencio Guarnizo respecto de una porción de terreno claramente determinada. En la segunda y quinta se ejercita por Críspulo Sánchez la misma acción de dominio, pero respecto de un terreno completamente distinto del señalado por Prudencio Guarnizo.
Respecto de Guarnizo la restitución se demanda a cargo de Wenceslao Morales y Víctor Manuel Morales, en tanto que con relación a Santos la solicitud se hace a cargo de Roberto Sanmiguel, y María Elvira Sanmiguel, como representante de la sucesión de Elvira Morales. De lo anterior se deduce lo siguiente: a) Se han ejercitado por Santos y Guarnizo las mismas acciones; b) Guarnizo y Santos no están ligados entre sí por ningún vinculo jurídico y cada demandan en reivindicación un lote distinto.
Esos dos lotes, individualizados no tienen un origen común según se ve de autos, y el hecho de que se hubieran sido inventariados separadamente en una misma sucesión, no les da ese origen, porque los dos lotes a que se refiere la demanda no se derivan de una desmembración de un lote anterior único de donde salieron los dos lotes mencionados; c) Las personas señaladas por Guarnizo como demandadas son distintas de las señaladas por Santos, y d) Los títulos de adquisición que presentan Santos y Guarnizo son distintos entre sí y cada uno de ellos se refiere a lotes diversos, poseídos ab initio por diferentes personas, cada una de ellas, lo cual corrobora que no tienen un origen común. No hay pues identidad de personas y causa jurídica, ni de causa de hecho ni identidad de fundamento real y jurídico, sino por el contrario diversidad de causas, de personas y de títulos, lo cual hace, según la doctrina sostenida por la Corte y de que se ha hecho mención en este fallo, que no puede haber, por ningún concepto, acumulación de acciones, de donde resulta que ésta es improcedente y que habiéndose verificado, se presentó el fenómeno de la excepción de petición de un modo indebido, que dedujo el Tribunal, y que por lo ya expresado, la acusación que se estudia contenida en el cargo primero es infundada.
Deducida la excepción de que se ha hecho mérito, el Tribunal no podía aplicar como no aplicó los artículos 946, 950, 952, 961, 962, 964, 1008 y 1013 del C.C., porque la aplicación de esas normas sólo podía tener cabida si hubiera sido dable el estudio de la cuestión de fondo que no pudo hacerlo el Tribunal por oponerse a ello la existencia de la excepción de petición de un modo indebido, y ya se vio que cuando se presenta este fenómeno no puede el juzgador entrar en el fondo del asunto.
Segundo cargo. – En éste se acusa la sentencia por error de hecho y de derecho en la interpretación de la demanda, lo cual según el recurrente llevó al Tribunal, a la violación de los artículos 946, 949, 952, 961, 962 y 964 del C.C., los cuales han debido aplicarse al caso del pleito. La Corte observa: La aplicación de estos artículos no podía tener cabida en el fallo desde luego que el Tribunal al deducir la excepción de petición de un modo indebido no podía entrar en el fondo del asunto.
Y aun cuando la sentencia contenga otras apreciaciones que la respalden y aun cuando los tales fundamentos no fueran procedentes, al ser desvirtuados ellos en casación, no se llegaría a infirmar la sentencia porque quedaría apoyándola un fundamento tan legal y sólido como el de la excepción tantas veces hombrada. Se desecha pues este cargo.
Tercer cargo. – Acusa el recurrente el fallo por errores de hecho y de derecho y en él reconcreta a examinar las pruebas de la parte actora. Como consecuencia de ese cargo señala como violados los artículos 740, 745, 756 y 762 del C.C. por no haberlos aplicado al caso del pleito. La Corte observa: No podía el Tribunal entrar en el examen de las pruebas para asignarles el valor legal correspondiente, por lo mismo que no podrá entrar en el fondo del asunto, de modo que no había cómo aplicar los artículos a que se refiere este cargo, el cual es por lo tanto infundado.
Cuarto y Quinto cargos. – Estos los hace consistir el recurrente en error de derecho en la interpretación de la sentencia de primer grado y como consecuencia señala como violados ya por no haberlos aplicado, ya por haberlos violado directamente, los artículos 494 y 468 del C.J. Estos dos cargos se fundan en síntesis, en concepto del recurrente, en que el Tribunal agravó la situación que a los demandantes dejó establecida la sentencia de primer grado.
La Corte observa: En el fallo de primera instancia el fallador dedujo varias excepciones entre ellas la de petición de un modo indebido y resolvió por esa razón que no era el caso de fallar en el fondo la demanda propuesta y condenó en costas a los demandantes. En la sentencia de segundo grado el Tribunal halló también fundadas las excepciones y especialmente la de petición de un modo indebido, las reconoció justificadas y absolvió a los demandados y condenó en costas a los demandantes.
En ambos fallos pues y por los mismos motivos las pretensiones de los actores no prosperaron y por lo tanto los demandados fueron absueltos en ambas sentencias; en la de primer grado de una manera implícita, en la de segundo de una manera expresa, que en el fondo es lo mismo, por donde se ve que no son fundados los cargos que acaban de estudiarse.
Por todo lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia no casa la sentencia recurrida. Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la GACETA y devuélvase al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Pilonieta, Pedro León Rincón, Srio en pdad.