Corte Suprema de Justicia PERJUICIO/ Origen de la acción de responsabilidad. “El perjuicio causado a una persona da nacimiento a una relación de derecho entre la víctima y el autor del daño. Los elementos propios y conocidos de esta relación, son: un perjuicio, una culpa y un enlace de causalidad. Por consiguiente, el acreedor, o sea la víctima, puede ejercitar contra el deudor, o sea el autor del daño, la acción de responsabilidad, sin consideración a que la culpa del responsable sea contractual o delictual (extracontractual, si se atiende a la antigua clasificación de las fuentes de las obligaciones, hoy desechada por la doctrina contemporánea)”.
CONTRATO/ Inejecución/ Perjuicios a terceros. “Cuando el daño causado a un tercero proviene de la inejecución o ejecución defectuosa de un contrato, aquél tiene derecho al resarcimiento del perjuicio que ha sufrido, siempre que pruebe la realidad de éste y la legitimidad del interés lesionado”. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CAMBIARIA LETRA DE CAMBIO/ La obligación del aceptante general se extingue en virtud a la prescripción ordinaria.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1924 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Gustavo Leo Chanange MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA LETRAS PERJUDICADAS 1. - El perjuicio causado a una persona da nacimiento a una relación de derecho entre la victima y el autor del daño. Los elementos propíos y conocidos de esta relación, son: un perjuicio, una culpa y un enlace de causalidad.
Por consiguiente, el acreedor, o sea la víctima, puede ejercitar contra el deudor, o sea el autor del daño, la acción, de responsabilidad, sin consideración a que la culpa del responsable sea contractual o delictual. Cuando la culpa que cansa a una persona un daño, es fuente de nuevos perjuicios para otras, el daño que éstas sufren también debe ser reparado por su autor, siempre que ellas, por su parte, así lo exijan De acuerdo con el principio fundamental' que concede a toda persona lesionada la acción de responsabilidad, la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de ensanchar sin cesar el círculo de aquella última, con la sola limitación de que se produzca en el juez la certidumbre de que ese perjuicio, aún alejado, sea el resultante de la culpa inicial, como su consecuencia lógica y cierta.
Cuando el daño causado a un tercero proviene de la inejecución o ejecución defectuosa de un contrato, aquél tiene derecho al resarcimiento del perjuicio que ha sufrido, siempre que pruebe la realidad de éste y la legitimidad del interés lesionado. 2. —La acción de responsabilidad, como elemento del patrimonio de su titular, es en nuestro derecho cesible al mismo título que lo son las demás acciones susceptibles de ello. 3. —La subrogación traspasa los derechos accesorios y secundarios del crédito en los términos del artículo 1670 del C. C. La doctrina predominante afirma que la pretensión de responsabilidad se transfiere por medio de la subrogación del crédito principal, cuando aquélla es un derecho accesorio de éste, siempre que desde el punto de vista económico constituya esa pretensión de responsabilidad un todo con el crédito principal. 4. —La falta del protesto oportuno, por falta de pago de una letra de cambio, no modifica la obligación del girado que la aceptó incondicionalmente, obligación cuyo contenido es el previsto por el art. 134 de la ley 46 de 1923.
Por regla general sólo la prescripción ordinaria de la acción extingue" la obligación del aceptante general de la letra de cambio. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, abril treinta de mil novecientos treinta y siete. MATERIA DEL PLEITO Gustavo Leo Chanange, ciudadano alemán domiciliado en el Ecuador, demandó ante el juzgado 3 del circuito de Cali a la sucursal del banco de Colombia en esa ciudad, para que se le condenara a pagarle la cantidad de 9,955.20 dólares, valor de la letra de cambio que el demandante giró a favor del Molino Nacional C. A., del Ecuador, a cargo de Rumié Hermanos, de Cali, y los perjuicios " consiguientes que" el actor " sufrió por la causa expresada ".
Los hechos se resumen así: la letra de cambio Nº 1019/3495, por $ 9,955.20 dólares fue girada el 15 de marzo de 1930 por Gustavo Leo Chanange en Guayaquil, a sesenta días vista, a la orden del Molino Nacional C. A. y a cargo dé Rumié Hermanos, de Cali, quienes la aceptaron el 20 de marzo de 1930, con nota de excusado el protesto, el aviso de rechazo y la presentación para el pago.
Este instrumento negociable vencía el 19 de mayo de ese mismo año. El 17 de marzo de 1930, el Molino Nacional C. A. endosó al Banco Central del Ecuador, valor recibido, esa letra de cambio. El Banco Central del Ecuador, en la misma fecha y por valor en cuenta, la endosó al Banco de Colombia, de Cali. El demandado, no obstante las instrucciones precisas para su cobro que con la letra le envió el Banco Central del Ecuador, en vez de ceñirse a ellas y hacer protestar la letra de cambio por falta de pago, dentro del término legal, aceptó en pago otra de los girados, a cargo de la oficina de éstos en Nueva York, a tres días vista, por $ 10,004.98 dólares, a favor del National City Bank of New York, corresponsal del de Colombia, letra ésta que fue protestada por falta de pago.
El 23 de julio de 1930, el Banco de Colombia hizo protestar la letra de cambio por falta de pago, y en la diligencia correspondiente se hizo constar por el Notario lo tardía de ella, y el instrumento negociable así perjudicado fue devuelto, con endoso cualificado, por el demandado al Banco Central del Ecuador. El Banco Central del Ecuador no aceptó el proceder del de Colombia e hizo responsable a éste del valor de la primitiva letra de cambio, según consta de la correspondencia cruzada entre ambos.
Chanange honró su firma pagando el valor de esa letra de cambio y se subrogó en los derechos del Banco Central del Ecuador provenientes de los perjuicios ocasionados por la negligencia del reo. Chanange, por causa de esa negligencia, continuó otorgando crédito a Rumié Hermanos, porque ignoraba la incapacidad de éstos para pagar sus obligaciones.
En efecto, el actor, de buena fe, continuó verificando despachos de arroz y de azúcar a la casa girada, los cuales montan a más de 30,000 dólares. SENTENCIA ACUSADA Con fecha 28 de febrero de 1935, el Tribunal Superior de Cali absolvió al demandado, basándose en estas consideraciones: "La demanda concreta dos peticiones: que se condene al Banco de Colombia, sucursal de Cali, a pagarle a Gustavo L. Chanange, como girador de la letra contra Rumié Hermanos, el valor de dicho instrumento, o sea la suma de $ 9,955.20 dólares, y a pagarle también los perjuicios consiguientes que se comprueben durante el juicio".
En cuanto a la primera petición, fundada en el hecho de la negligencia del Banco de Colombia para cumplir las instrucciones que recibió del Central del Ecuador, no prospera, porque el demandado no ha sido mandatario de Chanange para el cobro, y " la única persona que puede reclamar la violación de las órdenes e instrucciones dadas a un comisionista es el comitente, según el art. 374 del Código de Comercio".
No se desconoce que la culpa del Banco aparece perfectamente comprobada. El demandado no dio aviso de la falta del pago de la letra al Banco Central del Ecuador, contrariando así las instrucciones precisas contenidas en la carta del 17 de marzo de 1930. Aceptó, como medio de pago de esta letra, otra girada por Rurflié Hermanos a favor de la casa de éstos en Nueva York, con lo cual el demandado no sólo extralimitó sus autorizaciones sino que violó la ley.
El comitente no puede " alterar, ni modificar, por ningún pretexto, la sustancia de la comisión, ni subrogar el objeto de ella por equivalentes. (Artículos 370 y 372 del Código de Comercio)". La excusa del protesto por parte de los girados, no producía el efecto legal previsto en el artículo 63 de la ley 46 de 1923, motivo por el cual el deber del Banco de Colombia de hacer protestar la letra de cambio por falta de pago, subsistía. No se encuentra justo motivo para la demora en practicar la diligencia de protesto.
Todo lo contrario, "los hechos que sobre el particular aparecen comprobados en los autos, acudan negligencia, por lo menos, de parte del comisionista". El Banco de Colombia aceptó voluntariamente la comisión para el cobro de la letra y presentó ésta para su aceptación a los girados. Todas las cuentas de gastos que aquél formulaba al Banco Central del Ecuador, éste las pagó en cheques sobre Nueva York, de acuerdo con las instrucciones dadas por el comisionista.
La conducta del Banco de Colombia es suficiente para hacerlo responsable, según el art. 346 del Código de Comercio, de los perjuicios ocasionados al Banco Central del Ecuador, pero como aparece de autos que Chanange pagó a éste el valor de la letra de cambio, aquel establecimiento bancario no puede ya cobrar "al Banco de Colombia, como perjuicios, el importe de tal instrumento" negociable.
Tampoco es procedente la segunda petición de la demanda sobre el pago de perjuicios, porque el derecho a la indemnización requiere que se haya inferido un daño. Chanange cesó de ser responsable del pago de la letra de cambio, a causa de que ésta no fue protestada en tiempo, y de que por su parte, estaba cumplida la exigencia del art. 777 del Cód. de Comercio.
El girador había efectuado la provisión de fondos con el despacho de 1,200 sacos de arroz que vendió a Rumié Hermanos, por el precio representado en la letra de cambio que el Banco de Colombia, por comisión del Central del Ecuador, se encargó de cobrar. Como Chanange pagó voluntariamente la letra perjudicada, su acción es improcedente.
No estaba obligado al descargo de ella, por la sola causa de la negligencia del demandado y tampoco probó el actor que las leyes de la República del Ecuador lo obligaban a pagar al Banco Central la letra de cambio que dejó perjudicar el agente de este establecimiento bancario. “En resumen no se ha comprobado que el banco de Colombia, sucursal de Cali, este obligado al pago de lo que se le ha demandado por Gustavo L. Chanange y, por tanto, resulta probada la excepción de inexistencia de la obligación que el Banco propuso oportunamente”.
CONTENIDO DEL RECURSO Contra la sentencia interpuso recurso de casación el demandante. Ella es acusada por infringir directamente los artículos 4º de la ley 153 de 1887, 1º y 2º de la ley 8ª de 1925, 370, 372, 773, 777 del C. de Comercio Terrestre, 63 y 160 de la ley 46 de. 1923, 34 de la ley 57 de 1887, 10 de la ley 26 de 1922, 1579, 1668, numeral 3', 2313, inciso 2", 1494, 2356, 1666 y 1667 del C-Civil.
Para el Tribunal, por el hecho del pago que efectuó Chanange al Banco Central del Ecuador, el demandante perdió su posición jurídica. " Los comerciantes respetables afrontarían todos los días un tremendo dilema, ante la tesis de la sentencia: o responden por la firma que han puesto al pie dé sus compromisos, y su posición jurídica se daña irremisiblemente; o hacen caso omiso de su firma no pagando sus obligaciones, y entonces aquella posición jurídica se afianza, pero el crédito "y la moral comercial desaparecen".
El Tribunal incurrió en error de hecho por falta de apreciación de la prueba, consistente en la escritura pública otorgada el 19 de noviembre de 1931 en la ciudad de Guayaquil (Ecuador) por el gerente del Banco Central, en donde éste declara que le fueron cedidas al actor las acciones contra el Banco comisionista por los perjuicios causados al comitente.
Este error engendró el de derecho de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, violando así " los expresados textos substantivos de la ley que consagran el fenómeno jurídico de la subrogación". Afirma erróneamente el Tribunal " que Chanange no estaba obligado a pagarle al Banco Central del Ecuador el importe del instrumento, y que dicho pago había sido, en consecuencia, simplemente voluntario por parte de dicho señor".
MOTIVOS El perjuicio causado a una persona da nacimiento a una relación de derecho entre la víctima y el autor del daño. Los elementos propios y conocidos de esta relación, son: un perjuicio, una culpa y un enlace de causalidad. Por consiguiente, el acreedor, o sea la víctima, puede ejercitar contra el deudor, o sea el autor del daño, la acción de responsabilidad, sin consideración a que la culpa del responsable sea contractual o delictual (extracontractual, si se atiende a la antigua clasificación de las fuentes de las obligaciones, hoy desechada por la doctrina contemporánea).
Cuando la culpa que causa a una persona un daño, es fuente de nuevos perjuicios para otras, el daño que éstas sufren también debe ser reparado por su autor, siempre que ellas, por su parte, así lo exijan. De acuerdo con el principio fundamental que concede a toda persona lesionada la acción de responsabilidad, la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de ensanchar sin cesar el círculo de aquella última, con la sola limitación de que se produzca en el juez la certidumbre de que ese perjuicio, aún alejado, sea el resultante de la culpa inicial, como su consecuencia lógica y cierta.
Cuando el daño causado a un tercero proviene de la inejecución o ejecución defectuosa de un contrato, aquél tiene derecho al resarcimiento del perjuicio que ha sufrido, siempre que pruebe la realidad de éste y la legitimidad del interés lesionado. Chanange ha ejercitado dos acciones de responsabilidad diferentes por su naturaleza, por su objeto y por su fin, las cuales son acumulables.
La primera es contractual y la segunda delictual (extracontractual, antiguamente), pero ambas basadas en la culpa cometida por el Banco de Colombia en la ejecución del mandato que le confirió el Central de Guayaquil, para el cobro de una letra de cambio. La demanda es defectuosa porque en ella no aparecen clasificadas con claridad esas dos acciones.
En la primera de las acciones dichas. Chanange obra en su calidad de sucesor, a título singular, del Banco Central de Guayaquil, en virtud de la cesión que de sus derechos provenientes del perjuicio causado por la culpa contractual del demandado, hizo aquél al actor. La acción de responsabilidad, como elemento del patrimonio de su titular, es en nuestro derecho cesible al mismo título que lo son las demás acciones susceptibles de ello.
De hecho, tanto por el demandado como por el Tribunal, no ha sido objetada la calidad de cesionario de Chanange del crédito de responsabilidad y la interpretación de la demanda a ese respecto tampoco ha sido materia del recurso de casación. Sin embargo de lo dicho acerca de esto último, la Corte considera pertinente observar que una interpretación de la demanda en el sentido de que Chanange acciona como simple girador de la letra de cambio hubiera sido errónea, desde luego que habría conducido al desconocimiento de su verdadera legitimación en la causa.
En efecto. No existe la acción de responsabilidad en cabeza del actor cuando el perjuicio que ésta alega consiste en el cumplimiento de su obligación como deudor, nacida del contrato celebrado por él. El pago que hizo Chanange de la letra de cambio, produjo los efectos del art. 123 de la ley 46 de 1923, a saber: no descargó el instrumento; liberó a las demás partes secundariamente obligadas a la prestación principal, y perdió su calidad de negociable.
Se operó, pues, una subrogación de los derechos del tenedor en favor del demandante. La subrogación traspasa los derechos accesorios y secundarios del crédito en los términos del art. 1670 del C. C. La doctrina predominante afirma que la pretensión de responsabilidad se transfiere por medio de la subrogación del crédito principal, cuando aquélla es un derecho accesorio de éste, siempre que desde el punto de vista económico constituya esa pretensión de responsabilidad un todo con el crédito principal.
Contemplando el asunto por otro aspecto, si se considera que es Chanange un tercero en la letra de cambio, a causa de que quedó liberado de su obligación como resultado de la falta del oportuno protesto de ella, el endoso que le hizo al respaldo del instrumento negociable el Banco Central del Ecuador, no tendría el carácter de tal por haber sido efectuado después del vencimiento (ordinal 2f del art. 55 de la citada ley 46).
En este supuesto, se verificó una simple cesión y Chanange adquirió solamente el título y el derecho del cedente. La cesión de un crédito comprende las cualidades, ventajas y vicios que éste tenga, y, por consiguiente, también sus derechos accesorios y secundarios (art. 254 del C. de Comercio, 1669 y 1964 del C. C.). De ahí que para la cesión del crédito de responsabilidad, cuando aparece como accesorio del principal, sea pertinente una consideración igual a la anterior.
En éste pleito aparece probado con las declaraciones hechas en escritura pública por el gerente en Guayaquil del Banco Central del Ecuador, que Chanange quedó subrogado convencionalmente, cuando pagó la letra de cambio, en el crédito accesorio de responsabilidad que se había fijado en cabeza de aquel establecimiento bancario. Por último, la acción de responsabilidad, en este caso, es cambiaria, puesto que sanciona una culpa que no se origina sino como resultado de una contravención al ordenamiento jurídico sobre instrumentos negociables.
Es, por lo tanto, manifiesto el error de hecho en que incurrió el Tribunal, al prescindir, como lo hizo, de la prueba de la cesión, con el título principal, del crédito de responsabilidad, ya que el problema acerca de la subrogación en los derechos accesorios no se suscita cuando la voluntad de las partes es clara al respecto. De acuerdo con el ord. 2" del art. 39 de la ley 46 de 1923, el endoso restrictivo de la letra de cambio1 hecho por el Banco Central del Ecuador en Guayaquil al de Colombia, constituyó a éste en agente de aquél, con los derechos a que se refiere el art. 40 de la misma ley y dentro de los límites de las instrucciones dadas por el endosante al comisionista en carta del 17 de abril de 1930.
Por el hecho de la cesión del crédito de responsabilidad, Chanange ocupa el lugar del Banco Central de Guayaquil en el primitivo negocio jurídico. Puede, por lo tanto, hacer efectivo el resarcimiento de los daños causados a su cedente por violación del contrato de mandato, invocando éste; y debe, a su turno, sufrir las consecuencias dé la defensa que, con base en este mismo pacto, presente el Banco de Colombia.
De ahí que el Tribunal violara el art. 374 del C. de C. cuando se basó en éste para negar a Chanange la procedencia de la acción que se analiza, puesto que implícitamente negó la posibilidad de que el comitente ceda sus acciones contra el comisionista por inejecución de las órdenes e instrucciones dadas a éste. El actor, a quien correspondía, probó la inexistencia de la obligación del Banco de Colombia, la cual era de contenido determinado, y alegó la inejecución de ella por parte del reo.
El contenido determinado de esta obligación, corroborado por las aludidas instrucciones escritas, consistía en lo siguiente: a) presentar la letra de cambio para su aceptación, conforme a lo dispuesto en el art. 145 de la citada ley; b) para los efectos del art. 1º de la ley 8ª de 1925, protestar la letra, por falta de aceptación o de pago, dentro del plazo previsto en el art. 2º.
Ibídem; c) dar el aviso a que se refiere el art. 91 de la mencionada ley 46. El Banco de Colombia, en la ejecución de su comisión, incurrió en una culpa profesional, entendiendo por tal la falta a los deberes especiales que le impone toda profesión a quien la ejerce. Esa negligencia culposa consistió en no haber efectuado oportunamente la diligencia de protesto, por falta de pago, de la letra de cambio.
A causa de que Rumié Hermanos, cuando aceptaron la letra de cambio, excusaron la presentación para el pago, el aviso de rechazo y el protesto, el plazo para efectuar este último, por falta de pago, empezó a correr al día siguiente de vencido el instrumento negociable (art. 85 de la ley 46 de 1923). No justificó el Banco su demora en realizar el protesto según el art. 160 de la misma ley 46.
Además, por ser la obligación del reo de contenido determinado, no le era suficiente ceñirse a la regla general de prudencia y diligencia en su conducta observada. La falta de provisión de fondos alegada por el Banco de Colombia no lo exonera de responsabilidad, porque tácitamente aceptó la comisión, desde luego que presentó a Rumié Hermanos la letra de cambio para su aceptación y porque esa circunstancia condiciona la suspensión de la ejecución del mandato a lo dispuesto en el ord. 2° del art. 344 del C. de C. Además, no está acreditada la exigencia que al respecto hubiera hecho al Central de Guayaquil el demandado.
El daño causado por el Banco de Colombia consistió en dejar libres al girador y endosantes de su obligación de pagar la letra de cambio al Banco Central del Ecuador (art. 1. de la ley 8. de 1925). Para determinar la naturaleza y la cuantía del perjuicio causado por la culpa del reo, es necesario tener en cuenta que la falta del protesto oportuno, por falta de pago de una letra de cambio, no modifica la obligación del girado que la aceptó incondicionalmente, obligación cuyo contenido es el previsto por el art. 134 de la ley 46.
Por regla general sólo la prescripción ordinaria de la acción extingue la obligación del aceptante general de la letra de cambio. Por consiguiente, la negligencia del Banco de Colombia en protestar la letra de cambio por falta de pago, causó un daño que no se refiere a la circunstancia de que Rumié Hermanos no descargara el instrumento negociable.
En efecto. Al tenor de los arts. 62, 63 y 69 de la citada ley 46, tanto el girador Chanange como el beneficiario endosante Molino Nacional C. A., contrajeron la obligación de pagar al Banco Central del Ecuador la suma de la letra de cambio en el caso de que ésta fuera protestada y se practicaren las debidas diligencias de protesto por falta de aceptación o de pago.
La culpa, pues, del Banco de Colombia liberó de su obligación a las mencionadas partes de esa letra de cambio. La liberación del actor de su obligación como parte en la letra de cambio perjudicada, tiene por resultado el de que su calidad de cesionario del Banco Central de Guayaquil ten el crédito de responsabilidad sea jurídicamente perfecta, esto es, no se modifique por la circunstancia de haber sido otorgante del instrumento negociable, ni tampoco por la de que el móvil que la determinó a adquirir el crédito de responsabilidad hubiera sido el de conservar al mismo tiempo su buena reputación comercial, haciendo honor a su firma.
En la determinación de la cuantía del daño resultante de la culpa del Banco de Colombia, deben tenerse en cuenta los dos elementos que en este caso sirven para establecer su verdadero monto. El primero es la solvencia económica del girador, porque en la negociación de un instrumento negociable su precio real se fija en el mercado en consideración a la capacidad económica y buena fama comercial del otorgante y las demás partes obligadas a su pago.
Este elemento ha quedado automáticamente acreditado en virtud del pago verificado por el mismo Chanange. El segundo consiste en el valor de lo que el cesionario haya dado por el derecho cedido. Este segundo elemento sirve, además, para precisar el máximum de la condena. Y ambos concurren a establecer que ella debe pronunciarse por el valor nominal de la letra de cambio.
Debido al fenómeno de la subrogación en favor del Banco de Colombia, por causa de la presente sentencia, en los derechos de Chanange contra Rumié Hermanos, previamente se deducirá en la condena la cantidad que aquél recibió de esta firma ($ 193.23 dólares). Lo dicho hasta aquí demuestra la existencia del perjuicio, puesto que aparecen probados todos los factores que se requieren para ello, a saber: ser cierto; no haber sido reparado; ser personal al demandante y atacar un derecho adquirido.
La segunda acción ejercitada se fundamenta en la circunstancia de que Chanange continuó verificando despachos de arroz y de azúcar a Rumié Hermanos, porque el incumplimiento por parte del Banco de Colombia al contrato que éste celebró con el Banco Central de Guayaquil, impidió al demandante darse cuenta de la precaria situación económica de los girados.
En esta acción, Chanange presenta el contrato y prueba su incumplimiento como cualquier otro hecho cuasidelictual, esto es, en su calidad de simple tercero, a quien la culpa de un contratante ha lesionado. La relación de causalidad que correspondía a Chanange haber demostrado, aparece real desde el punto de vista de que la única fuente para el actor sobre la verdadera situación económica de Rumié Hermanos, era el aviso de rechazo por falta de pago.
De la letra de cambio, desde luego que en autos consta que el Banco de Colombia ignoraba el mal estado de los negocios de la casa girada. Si este establecimiento bancario que contaba con medios de información más eficaces que los de Chanange, por la doble circunstancia de obligarlo a ello su profesión y de residir en la misma plaza, no tuvo dudas respecto de la solvencia de Rumié Hermanos, con mayor razón al demandante, residente en Guayaquil, no se le podía exigir un mejor conocimiento del estado económico de los girados.
Se admite de manera unánime que todas las causas son equivalentes para los efectos de la responsabilidad, en el sentido de que cuando se analiza el lazo de causalidad no debe distinguirse entre las próximas y las remotas. Sólo que en la serie de perjuicios sucesivos, el culpable cesa de ser responsable de aquellos respecto de los cuales se haga imposible afirmar con certidumbre que sin la culpa el daño no se hubiera producido.
Esto último es lo que acontece en este caso, porque con anterioridad a los despachos de arroz y de azúcar realizados por Chanange el Banco de Colombia avisó, cablegráficamente al Central de Guayaquil que Rumié Hermanos habían girado, como medio de pago de la letra de cambio primitiva, otra sobre Nueva York. RESOLUCIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala: de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el 28 de febrero ce 1935 pronunció en este pleito el Tribunal Superior de Cali, y en su lugar resuelve: 1.
Revócase la sentencia del Juzgado 3» del Circuito de Cali, fechada el 7 de julio de 1933. 2. Condénase al Banco de Colombia a pagar a Gustavo Leo Chanange $ 9,761.97 oro americano, en cheque a la vista sobre Nueva York, junto con sus intereses comerciales corrientes, desde el 20 de mayo De 1930 hasta el día en que se verifique el pago. 3.
Absuélvese al demandado de la pre-tención deducida por el demandante acerca de la responsabilidad delictual (extracontractual), de aquél. Sin costas. Notifíquese, cópiese y publíquese. Insértese copia de este fallo en la GACETA JUDICIAL. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Pilonietá. Pedro León Rincón, Srio