Micelio
S- 30-04-1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

Ley 153 de 1887Ley 26 de 1922Ley 46 de 1923Ley 57 de 1887

Corte Suprema de Justicia PERJUICIO/ Origen de la acción de responsabilidad. “El perjuicio causado a una persona da nacimiento a una relación de derecho entre la víctima y el autor del daño. Los elementos propios y conocidos de esta rela​ción, son: un perjuicio, una culpa y un en​lace de causalidad. Por consiguiente, el acreedor, o sea la víctima, puede ejercitar contra el deudor, o sea el autor del daño, la acción de responsabilidad, sin consideración a que la culpa del responsable sea contrac​tual o delictual (extracontractual, si se atiende a la antigua clasificación de las fuentes de las obligaciones, hoy desechada por la doctrina contemporánea)”.

CONTRATO/ Inejecución/ Perjuicios a terceros. “Cuando el daño causado a un tercero pro​viene de la inejecución o ejecución defec​tuosa de un contrato, aquél tiene derecho al resarcimiento del perjuicio que ha sufrido, siempre que pruebe la realidad de éste y la legitimidad del interés lesionado”. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CAMBIARIA LETRA DE CAMBIO/ La obligación del aceptante general se extingue en virtud a la prescripción ordinaria.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1924 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Gustavo Leo Chanange MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA LETRAS PERJUDICADAS 1. - El perjuicio causado a una persona da nacimiento a una relación de derecho entre la victima y el autor del daño. Los elementos propíos y conocidos de esta relación, son: un perjuicio, una culpa y un enlace de causalidad.

Por consiguiente, el acreedor, o sea la víctima, puede ejercitar contra el deudor, o sea el autor del daño, la acción, de responsabilidad, sin conside​ración a que la culpa del responsable sea con​tractual o delictual. Cuando la culpa que can​sa a una persona un daño, es fuente de nue​vos perjuicios para otras, el daño que éstas su​fren también debe ser reparado por su autor, siempre que ellas, por su parte, así lo exijan De acuerdo con el principio fundamental' que concede a toda persona lesionada la acción de responsabilidad, la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de ensanchar sin cesar el círcu​lo de aquella última, con la sola limitación de que se produzca en el juez la certidumbre de que ese perjuicio, aún alejado, sea el resultan​te de la culpa inicial, como su consecuencia ló​gica y cierta.

Cuando el daño causado a un tercero proviene de la inejecución o ejecución defectuosa de un contrato, aquél tiene derecho al resarcimiento del perjuicio que ha sufrido, siempre que pruebe la realidad de éste y la le​gitimidad del interés lesionado. 2. —La acción de responsabilidad, como elemento del patrimo​nio de su titular, es en nuestro derecho cesi​ble al mismo título que lo son las demás ac​ciones susceptibles de ello. 3. —La subrogación traspasa los derechos accesorios y secundarios del crédito en los términos del artículo 1670 del C. C. La doctrina predominante afirma que la pretensión de responsabilidad se transfiere por medio de la subrogación del crédito princi​pal, cuando aquélla es un derecho accesorio de éste, siempre que desde el punto de vista econó​mico constituya esa pretensión de responsabili​dad un todo con el crédito principal. 4. —La falta del protesto oportuno, por falta de pago de una letra de cambio, no modifica la obliga​ción del girado que la aceptó incondicionalmente, obligación cuyo contenido es el previsto por el art. 134 de la ley 46 de 1923.

Por regla ge​neral sólo la prescripción ordinaria de la acción extingue" la obligación del aceptante general de la letra de cambio. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, abril treinta de mil novecientos treinta y siete. MATERIA DEL PLEITO Gustavo Leo Chanange, ciudadano alemán domiciliado en el Ecuador, demandó ante el juzgado 3 del circuito de Cali a la sucursal del banco de Colombia en esa ciudad, para que se le condenara a pagarle la canti​dad de 9,955.20 dólares, valor de la letra de cambio que el demandante giró a favor del Molino Nacional C. A., del Ecuador, a car​go de Rumié Hermanos, de Cali, y los per​juicios " consiguientes que" el actor " sufrió por la causa expresada ".

Los hechos se resumen así: la letra de cambio Nº 1019/3495, por $ 9,955.20 dólares fue girada el 15 de marzo de 1930 por Gustavo Leo Chanange en Guayaquil, a se​senta días vista, a la orden del Molino Na​cional C. A. y a cargo dé Rumié Hermanos, de Cali, quienes la aceptaron el 20 de mar​zo de 1930, con nota de excusado el protes​to, el aviso de rechazo y la presentación pa​ra el pago.

Este instrumento negociable vencía el 19 de mayo de ese mismo año. El 17 de marzo de 1930, el Molino Nacional C. A. endosó al Banco Central del Ecuador, valor recibido, esa letra de cambio. El Banco Central del Ecuador, en la misma fe​cha y por valor en cuenta, la endosó al Ban​co de Colombia, de Cali. El demandado, no obstante las instruccio​nes precisas para su cobro que con la letra le envió el Banco Central del Ecuador, en vez de ceñirse a ellas y hacer protestar la letra de cambio por falta de pago, dentro del término legal, aceptó en pago otra de los girados, a cargo de la oficina de éstos en Nueva York, a tres días vista, por $ 10,004.98 dólares, a favor del National City Bank of New York, corresponsal del de Colombia, letra ésta que fue protestada por falta de pago.

El 23 de julio de 1930, el Banco de Co​lombia hizo protestar la letra de cambio por falta de pago, y en la diligencia correspondiente se hizo constar por el Notario lo tar​día de ella, y el instrumento negociable así perjudicado fue devuelto, con endoso cua​lificado, por el demandado al Banco Central del Ecuador. El Banco Central del Ecuador no aceptó el proceder del de Colombia e hizo respon​sable a éste del valor de la primitiva letra de cambio, según consta de la corresponden​cia cruzada entre ambos.

Chanange honró su firma pagando el va​lor de esa letra de cambio y se subrogó en los derechos del Banco Central del Ecuador provenientes de los perjuicios ocasionados por la negligencia del reo. Chanange, por causa de esa negligencia, continuó otorgando crédito a Rumié Hermanos, porque ig​noraba la incapacidad de éstos para pagar sus obligaciones.

En efecto, el actor, de buena fe, continuó verificando despachos de arroz y de azúcar a la casa girada, los cua​les montan a más de 30,000 dólares. SENTENCIA ACUSADA Con fecha 28 de febrero de 1935, el Tri​bunal Superior de Cali absolvió al demanda​do, basándose en estas consideraciones: "La demanda concreta dos peticiones: que se condene al Banco de Colombia, su​cursal de Cali, a pagarle a Gustavo L. Chanange, como girador de la letra contra Ru​mié Hermanos, el valor de dicho instru​mento, o sea la suma de $ 9,955.20 dólares, y a pagarle también los perjuicios consi​guientes que se comprueben durante el juicio".

En cuanto a la primera petición, funda​da en el hecho de la negligencia del Banco de Colombia para cumplir las instrucciones que recibió del Central del Ecuador, no pros​pera, porque el demandado no ha sido man​datario de Chanange para el cobro, y " la única persona que puede reclamar la viola​ción de las órdenes e instrucciones dadas a un comisionista es el comitente, según el art. 374 del Código de Comercio".

No se desconoce que la culpa del Banco aparece perfectamente comprobada. El de​mandado no dio aviso de la falta del pago de la letra al Banco Central del Ecuador, contrariando así las instrucciones precisas contenidas en la carta del 17 de marzo de 1930. Aceptó, como medio de pago de es​ta letra, otra girada por Rurflié Hermanos a favor de la casa de éstos en Nueva York, con lo cual el demandado no sólo extralimi​tó sus autorizaciones sino que violó la ley.

El comitente no puede " alterar, ni modifi​car, por ningún pretexto, la sustancia de la comisión, ni subrogar el objeto de ella por equivalentes. (Artículos 370 y 372 del Có​digo de Comercio)". La excusa del protesto por parte de los girados, no producía el efecto legal previs​to en el artículo 63 de la ley 46 de 1923, motivo por el cual el deber del Banco de Colombia de hacer protestar la letra de cambio por falta de pago, subsistía. No se encuentra justo motivo para la demora en practicar la diligencia de protesto.

Todo lo contrario, "los hechos que sobre el particu​lar aparecen comprobados en los autos, acu​dan negligencia, por lo menos, de parte del comisionista". El Banco de Colombia aceptó voluntaria​mente la comisión para el cobro de la letra y presentó ésta para su aceptación a los gi​rados. Todas las cuentas de gastos que aquél formulaba al Banco Central del Ecua​dor, éste las pagó en cheques sobre Nueva York, de acuerdo con las instrucciones da​das por el comisionista.

La conducta del Banco de Colombia es suficiente para ha​cerlo responsable, según el art. 346 del Có​digo de Comercio, de los perjuicios ocasio​nados al Banco Central del Ecuador, pero como aparece de autos que Chanange pagó a éste el valor de la letra de cambio, aquel establecimiento bancario no puede ya co​brar "al Banco de Colombia, como perjui​cios, el importe de tal instrumento" nego​ciable.

Tampoco es procedente la segunda peti​ción de la demanda sobre el pago de per​juicios, porque el derecho a la indemnización requiere que se haya inferido un daño. Chanange cesó de ser responsable del pa​go de la letra de cambio, a causa de que ésta no fue protestada en tiempo, y de que por su parte, estaba cumplida la exigencia del art. 777 del Cód. de Comercio.

El girador había efectuado la provisión de fon​dos con el despacho de 1,200 sacos de arroz que vendió a Rumié Hermanos, por el pre​cio representado en la letra de cambio que el Banco de Colombia, por comisión del Cen​tral del Ecuador, se encargó de cobrar. Como Chanange pagó voluntariamente la letra perjudicada, su acción es improceden​te.

No estaba obligado al descargo de ella, por la sola causa de la negligencia del de​mandado y tampoco probó el actor que las leyes de la República del Ecuador lo obli​gaban a pagar al Banco Central la letra de cambio que dejó perjudicar el agente de este establecimiento bancario. “En resumen no se ha comprobado que el banco de Colombia, sucursal de Cali, este obligado al pago de lo que se le ha demandado por Gustavo L. Chanange y, por tanto, resulta probada la excepción de inexistencia de la obligación que el Banco propuso oportunamente”.

CONTENIDO DEL RECURSO Contra la sentencia interpuso recurso de casación el demandante. Ella es acu​sada por infringir directamente los artículos 4º de la ley 153 de 1887, 1º y 2º de la ley 8ª de 1925, 370, 372, 773, 777 del C. de Co​mercio Terrestre, 63 y 160 de la ley 46 de. 1923, 34 de la ley 57 de 1887, 10 de la ley 26 de 1922, 1579, 1668, numeral 3', 2313, inciso 2", 1494, 2356, 1666 y 1667 del C-Civil.

Para el Tribunal, por el hecho del pago que efectuó Chanange al Banco Central del Ecuador, el demandante perdió su posición jurídica. " Los comerciantes respetables afrontarían todos los días un tremendo di​lema, ante la tesis de la sentencia: o res​ponden por la firma que han puesto al pie dé sus compromisos, y su posición jurídica se daña irremisiblemente; o hacen caso omi​so de su firma no pagando sus obligaciones, y entonces aquella posición jurídica se afian​za, pero el crédito "y la moral comercial de​saparecen".

El Tribunal incurrió en error de hecho por falta de apreciación de la prueba, con​sistente en la escritura pública otorgada el 19 de noviembre de 1931 en la ciudad de Guayaquil (Ecuador) por el gerente del Banco Central, en donde éste declara que le fueron cedidas al actor las acciones con​tra el Banco comisionista por los perjuicios causados al comitente.

Este error engen​dró el de derecho de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, violando así " los expresados textos substan​tivos de la ley que consagran el fenómeno jurídico de la subrogación". Afirma erróneamente el Tribunal " que Chanange no estaba obligado a pagarle al Banco Central del Ecuador el importe del instrumento, y que dicho pago había sido, en consecuencia, simplemente voluntario por parte de dicho señor".

MOTIVOS El perjuicio causado a una persona da nacimiento a una relación de derecho entre la víctima y el autor del daño. Los elementos propios y conocidos de esta rela​ción, son: un perjuicio, una culpa y un en​lace de causalidad. Por consiguiente, el acreedor, o sea la víctima, puede ejercitar contra el deudor, o sea el autor del daño, la acción de responsabilidad, sin consideración a que la culpa del responsable sea contrac​tual o delictual (extracontractual, si se atiende a la antigua clasificación de las fuentes de las obligaciones, hoy desechada por la doctrina contemporánea).

Cuando la culpa que causa a una persona un daño, es fuente de nuevos perjuicios pa​ra otras, el daño que éstas sufren también debe ser reparado por su autor, siempre que ellas, por su parte, así lo exijan. De acuerdo con el principio fundamental que concede a toda persona lesionada la ac​ción de responsabilidad, la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de ensanchar sin cesar el círculo de aquella última, con la so​la limitación de que se produzca en el juez la certidumbre de que ese perjuicio, aún alejado, sea el resultante de la culpa inicial, como su consecuencia lógica y cierta.

Cuando el daño causado a un tercero pro​viene de la inejecución o ejecución defec​tuosa de un contrato, aquél tiene derecho al resarcimiento del perjuicio que ha sufrido, siempre que pruebe la realidad de éste y la legitimidad del interés lesionado. Chanange ha ejercitado dos acciones de responsabilidad diferentes por su naturale​za, por su objeto y por su fin, las cuales son acumulables.

La primera es contractual y la segunda delictual (extracontractual, antiguamente), pero ambas basadas en la culpa cometida por el Banco de Colombia en la ejecución del mandato que le confirió el Central de Gua​yaquil, para el cobro de una letra de cambio. La demanda es defectuosa porque en ella no aparecen clasificadas con claridad esas dos acciones.

En la primera de las acciones dichas. Chanange obra en su calidad de sucesor, a título singular, del Banco Central de Gua​yaquil, en virtud de la cesión que de sus derechos provenientes del perjuicio causa​do por la culpa contractual del demandado, hizo aquél al actor. La acción de responsabilidad, como ele​mento del patrimonio de su titular, es en nuestro derecho cesible al mismo título que lo son las demás acciones susceptibles de ello.

De hecho, tanto por el demandado como por el Tribunal, no ha sido objetada la ca​lidad de cesionario de Chanange del crédi​to de responsabilidad y la interpretación de la demanda a ese respecto tampoco ha sido materia del recurso de casación. Sin embargo de lo dicho acerca de esto último, la Corte considera pertinente obser​var que una interpretación de la demanda en el sentido de que Chanange acciona co​mo simple girador de la letra de cambio hu​biera sido errónea, desde luego que habría conducido al desconocimiento de su verda​dera legitimación en la causa.

En efecto. No existe la acción de res​ponsabilidad en cabeza del actor cuando el perjuicio que ésta alega consiste en el cum​plimiento de su obligación como deudor, nacida del contrato celebrado por él. El pago que hizo Chanange de la letra de cambio, produjo los efectos del art. 123 de la ley 46 de 1923, a saber: no descargó el instrumento; liberó a las demás partes se​cundariamente obligadas a la prestación principal, y perdió su calidad de negociable.

Se operó, pues, una subrogación de los de​rechos del tenedor en favor del demandante. La subrogación traspasa los derechos ac​cesorios y secundarios del crédito en los términos del art. 1670 del C. C. La doctri​na predominante afirma que la pretensión de responsabilidad se transfiere por medio de la subrogación del crédito principal, cuando aquélla es un derecho accesorio de éste, siempre que desde el punto de vista económico constituya esa pretensión de res​ponsabilidad un todo con el crédito princi​pal.

Contemplando el asunto por otro aspecto, si se considera que es Chanange un tercero en la letra de cambio, a causa de que que​dó liberado de su obligación como resulta​do de la falta del oportuno protesto de ella, el endoso que le hizo al respaldo del instrumento negociable el Banco Central del Ecuador, no tendría el carácter de tal por haber sido efectuado después del vencimien​to (ordinal 2f del art. 55 de la citada ley 46).

En este supuesto, se verificó una sim​ple cesión y Chanange adquirió solamente el título y el derecho del cedente. La ce​sión de un crédito comprende las cualida​des, ventajas y vicios que éste tenga, y, por consiguiente, también sus derechos acceso​rios y secundarios (art. 254 del C. de Co​mercio, 1669 y 1964 del C. C.). De ahí que para la cesión del crédito de responsabili​dad, cuando aparece como accesorio del prin​cipal, sea pertinente una consideración igual a la anterior.

En éste pleito aparece probado con las declaraciones hechas en escritura pública por el gerente en Guayaquil del Banco Cen​tral del Ecuador, que Chanange quedó su​brogado convencionalmente, cuando pagó la letra de cambio, en el crédito accesorio de responsabilidad que se había fijado en ca​beza de aquel establecimiento bancario. Por último, la acción de responsabilidad, en este caso, es cambiaria, puesto que san​ciona una culpa que no se origina sino como resultado de una contravención al ordena​miento jurídico sobre instrumentos negocia​bles.

Es, por lo tanto, manifiesto el error de hecho en que incurrió el Tribunal, al prescindir, como lo hizo, de la prueba de la ce​sión, con el título principal, del crédito de responsabilidad, ya que el problema acerca de la subrogación en los derechos accesorios no se suscita cuando la voluntad de las par​tes es clara al respecto. De acuerdo con el ord. 2" del art. 39 de la ley 46 de 1923, el endoso restrictivo de la letra de cambio1 hecho por el Banco Cen​tral del Ecuador en Guayaquil al de Colombia, constituyó a éste en agente de aquél, con los derechos a que se refiere el art. 40 de la misma ley y dentro de los límites de las instrucciones dadas por el endosante al comisionista en carta del 17 de abril de 1930.

Por el hecho de la cesión del crédito de responsabilidad, Chanange ocupa el lugar del Banco Central de Guayaquil en el primi​tivo negocio jurídico. Puede, por lo tanto, hacer efectivo el resarcimiento de los daños causados a su cedente por violación del con​trato de mandato, invocando éste; y debe, a su turno, sufrir las consecuencias dé la defensa que, con base en este mismo pacto, presente el Banco de Colombia.

De ahí que el Tribunal violara el art. 374 del C. de C. cuando se basó en éste para negar a Chanange la procedencia de la ac​ción que se analiza, puesto que implícitamente negó la posibilidad de que el comi​tente ceda sus acciones contra el comisio​nista por inejecución de las órdenes e ins​trucciones dadas a éste. El actor, a quien correspondía, probó la inexistencia de la obligación del Banco de Colombia, la cual era de contenido determinado, y alegó la inejecución de ella por par​te del reo.

El contenido determinado de esta obliga​ción, corroborado por las aludidas instruc​ciones escritas, consistía en lo siguiente: a) presentar la letra de cambio para su aceptación, conforme a lo dispuesto en el art. 145 de la citada ley; b) para los efec​tos del art. 1º de la ley 8ª de 1925, protes​tar la letra, por falta de aceptación o de pago, dentro del plazo previsto en el art. 2º.

Ibídem; c) dar el aviso a que se refiere el art. 91 de la mencionada ley 46. El Banco de Colombia, en la ejecución de su comisión, incurrió en una culpa profe​sional, entendiendo por tal la falta a los de​beres especiales que le impone toda profe​sión a quien la ejerce. Esa negligencia culposa consistió en no haber efectuado oportunamente la diligencia de protesto, por falta de pago, de la letra de cambio.

A causa de que Rumié Hermanos, cuan​do aceptaron la letra de cambio, excusaron la presentación para el pago, el aviso de re​chazo y el protesto, el plazo para efectuar este último, por falta de pago, empezó a co​rrer al día siguiente de vencido el instru​mento negociable (art. 85 de la ley 46 de 1923). No justificó el Banco su demora en rea​lizar el protesto según el art. 160 de la misma ley 46.

Además, por ser la obligación del reo de contenido determinado, no le era suficiente ceñirse a la regla general de prudencia y diligencia en su conducta obser​vada. La falta de provisión de fondos alegada por el Banco de Colombia no lo exonera de responsabilidad, porque tácitamente aceptó la comisión, desde luego que presentó a Ru​mié Hermanos la letra de cambio para su aceptación y porque esa circunstancia condiciona la suspensión de la ejecución del mandato a lo dispuesto en el ord. 2° del art. 344 del C. de C. Además, no está acredi​tada la exigencia que al respecto hubiera hecho al Central de Guayaquil el deman​dado.

El daño causado por el Banco de Colom​bia consistió en dejar libres al girador y endosantes de su obligación de pagar la le​tra de cambio al Banco Central del Ecuador (art. 1. de la ley 8. de 1925). Para determinar la naturaleza y la cuan​tía del perjuicio causado por la culpa del reo, es necesario tener en cuenta que la falta del protesto oportuno, por falta de pago de una letra de cambio, no modifica la obli​gación del girado que la aceptó incondicionalmente, obligación cuyo contenido es el previsto por el art. 134 de la ley 46.

Por regla general sólo la prescripción ordinaria de la acción extingue la obligación del acep​tante general de la letra de cambio. Por consiguiente, la negligencia del Ban​co de Colombia en protestar la letra de cambio por falta de pago, causó un daño que no se refiere a la circunstancia de que Rumié Hermanos no descargara el instrumento ne​gociable.

En efecto. Al tenor de los arts. 62, 63 y 69 de la citada ley 46, tanto el girador Chanange como el beneficiario endosante Moli​no Nacional C. A., contrajeron la obligación de pagar al Banco Central del Ecuador la suma de la letra de cambio en el caso de que ésta fuera protestada y se practicaren las debidas diligencias de protesto por falta de aceptación o de pago.

La culpa, pues, del Banco de Colombia liberó de su obligación a las mencionadas partes de esa letra de cambio. La liberación del actor de su obligación como parte en la letra de cambio perjudica​da, tiene por resultado el de que su calidad de cesionario del Banco Central de Guaya​quil ten el crédito de responsabilidad sea ju​rídicamente perfecta, esto es, no se modifique por la circunstancia de haber sido otor​gante del instrumento negociable, ni tam​poco por la de que el móvil que la determinó a adquirir el crédito de responsabilidad hubiera sido el de conservar al mismo tiem​po su buena reputación comercial, hacien​do honor a su firma.

En la determinación de la cuantía del da​ño resultante de la culpa del Banco de Co​lombia, deben tenerse en cuenta los dos elementos que en este caso sirven para esta​blecer su verdadero monto. El primero es la solvencia económica del girador, porque en la negociación de un instrumento nego​ciable su precio real se fija en el mercado en consideración a la capacidad económica y buena fama comercial del otorgante y las demás partes obligadas a su pago.

Este ele​mento ha quedado automáticamente acredi​tado en virtud del pago verificado por el mismo Chanange. El segundo consiste en el valor de lo que el cesionario haya dado por el derecho cedido. Este segundo ele​mento sirve, además, para precisar el máxi​mum de la condena. Y ambos concurren a establecer que ella debe pronunciarse por el valor nominal de la letra de cambio.

Debido al fenómeno de la subrogación en favor del Banco de Colombia, por causa de la presente sentencia, en los derechos de Chanange contra Rumié Hermanos, previa​mente se deducirá en la condena la canti​dad que aquél recibió de esta firma ($ 193.23 dólares). Lo dicho hasta aquí demuestra la existen​cia del perjuicio, puesto que aparecen pro​bados todos los factores que se requieren para ello, a saber: ser cierto; no haber sido reparado; ser personal al demandante y ata​car un derecho adquirido.

La segunda acción ejercitada se funda​menta en la circunstancia de que Chanan​ge continuó verificando despachos de arroz y de azúcar a Rumié Hermanos, porque el incumplimiento por parte del Banco de Co​lombia al contrato que éste celebró con el Banco Central de Guayaquil, impidió al de​mandante darse cuenta de la precaria situa​ción económica de los girados.

En esta acción, Chanange presenta el contrato y prueba su incumplimiento como cualquier otro hecho cuasidelictual, esto es, en su calidad de simple tercero, a quien la culpa de un contratante ha lesionado. La relación de causalidad que correspon​día a Chanange haber demostrado, aparece real desde el punto de vista de que la úni​ca fuente para el actor sobre la verdadera situación económica de Rumié Hermanos, era el aviso de rechazo por falta de pago.

De la letra de cambio, desde luego que en autos consta que el Banco de Colombia ig​noraba el mal estado de los negocios de la casa girada. Si este establecimiento bancario que con​taba con medios de información más efica​ces que los de Chanange, por la doble circunstancia de obligarlo a ello su profesión y de residir en la misma plaza, no tuvo du​das respecto de la solvencia de Rumié Her​manos, con mayor razón al demandante, re​sidente en Guayaquil, no se le podía exigir un mejor conocimiento del estado económi​co de los girados.

Se admite de manera unánime que todas las causas son equivalentes para los efectos de la responsabilidad, en el sentido de que cuando se analiza el lazo de causalidad no debe distinguirse entre las próximas y las remotas. Sólo que en la serie de perjuicios sucesivos, el culpable cesa de ser responsa​ble de aquellos respecto de los cuales se ha​ga imposible afirmar con certidumbre que sin la culpa el daño no se hubiera produ​cido.

Esto último es lo que acontece en este ca​so, porque con anterioridad a los despachos de arroz y de azúcar realizados por Chanange el Banco de Colombia avisó, cablegráficamente al Central de Guayaquil que Rumié Hermanos habían girado, como medio de pago de la letra de cambio primitiva, otra sobre Nueva York. RESOLUCIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Supre​ma de Justicia, en Sala: de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el 28 de febrero ce 1935 pronunció en este pleito el Tribu​nal Superior de Cali, y en su lugar resuelve: 1.

Revócase la sentencia del Juzgado 3» del Circuito de Cali, fechada el 7 de julio de 1933. 2. Condénase al Banco de Colombia a pagar a Gustavo Leo Chanange $ 9,761.97 oro americano, en cheque a la vista sobre Nueva York, junto con sus intereses co​merciales corrientes, desde el 20 de mayo De 1930 hasta el día en que se verifique el pago. 3.

Absuélvese al demandado de la pre-tención deducida por el demandante acerca de la responsabilidad delictual (extracontractual), de aquél. Sin costas. Notifíquese, cópiese y publíquese. Insér​tese copia de este fallo en la GACETA JU​DICIAL. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Pilonietá. Pedro León Rincón, Srio