ACCION SOBRE DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNA SEPRVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Y ACCION DE CONDENA AL PAGO DE UNS PERJUICIO Sentencia C – SC - 025 de 1936 JUEZ/ Libertad de apreciación probatoria. “Los Art. 722 y 730 del C. Judicial son, para este caso, inoperantes en casación, a causa de que únicamente regulan la fijación procesal de la verdad.
Tales artículos no imponen al juez pauta para apreciar la prueba en determinado sentido, porque ello sería constreñirlo a alterar la convicción que él se forma sobre el hecho discutido, teniendo en cuenta los requisitos que esos preceptos exigen para que, verificados, el hecho extremo lo estime plenamente probado”. ERROR DE HECHO/ Necesidad de demostrar el error cometido por el Tribunal.
“ En la hipótesis de error de hecho, es necesario tener presente que cuando se combate el criterio jurídico de un Tribunal, no basta oponerle, como lo ha hecho el recurrente, el criterio particular suyo, sino que se hace indispensable demostrar el error manifiesto padecido por el sentenciador”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Silvano Pinzón MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA ACCION SOBRE DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Y ACCION DE CONDENA AL PAGO DE UN PERJUICIO El error de derecho en la apreciación de una prueba, a fin de que prospere, requiere ante todo que los artículos legales invocados impongan una fuerza probatoria a la prueba desestimada en la sentencia, o bien prive de eficacia a la que sirvió de fundamento especial para el fallo.
Cuando se ataca por error de hecho no basta oponer a la sentencia el criterio particular del recurrente, sino que se hace indispensable demostrar el error manifiesto padecido por el sentenciador. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril treinta de mil novecientos treinta y seis. Materia del pleito El 12 de diciembre de 1928, ante el Juzgado 1º del Circuito de Tunja, Guillermo Gooding y María Paulina Gooding, como cónyuge supérstite aquél y heredera ésta de Rita Fonseca de Gooding, demandaron a Silvano Pinzón en su carácter de cónyuge sobreviviente de Visitación Velásquez, de cesionario de los derechos gerenciales de José Pinzón en la sucesión de ésta y de representante legal de su hijo, el demandante Silvino Pinzón Velásquez, a Ana Rosa Pinzón de Barrera, a María Pinzón de Castro, casada, y a Héctor e Isabel Velásquez Pinzón, menores ambos, representados por su padre legítimo, Polo Velásquez.
Según el libelo, José Miguel Foseca, dueño de una finca en jurisdicción de Sotaquirá, construyó dos molinos para beneficiar el trigo, de los cuales el más alto topográficamente continúa denominándose " El Cedro". Para el funcionamiento de ambas industrias, su dueño tomó aguas del río de Piedras y las condujo desde la boca toma por un mismo cauce artificial, de manera que esas aguas, después de haber accionado el primero, son aprovechadas para mover el segundo de los molinos. En 1875 se adjudicó a Rosa Romero de Fonseca, en el juicio de sucesión por causa de muerte de José Miguel Fonseca la porción de la finca que comprendía el molino de "El Cedro ", junto con la servidumbre pasiva de acueducto a favor del segundo de los molinos, cuyo dueño a la razón era Eduardo Fonseca, por haberlo comprado a José Miguel.
Eduardo Fonseca heredó de éste la porción de la finca adyacente al segundo de los molinos. Esta última heredad así formada, la adquirió Rita Fonseca de Gooding, a título de herencia. Silvino Pinzón, durante su matrimonio con Visitación Velásquez, compró la finca de " El Cedro ", por cuyo motivo es sucesor mediato, a título singular, de Rosa Romero de Fonseca en ese derecho de dominio.
Los demandados son los actuales poseedores de ese fundo, como copartícipes en el juicio de sucesión por causa de muerte de Visitación Velásquez de Pinzón, abierto en el Juzgado 3º del Circuito de Tunja. José Miguel Fonseca también estableció, para el servicio doméstico de la casa de la hacienda, que de acuerdo con lo dicho se adjudicó luego a Rita Foseca de Gooding, un acueducto destinado a conducir una pluma de agua, la cual se tomaba del cauce principal en un punto de éste entre la bocatoma y el molino de "El Cedro".
Esa pequeña acequia pasa por predio de los herederos de Ramón García antes de penetrar en la finca de los herederos de Rita Foseca de Gooding. Desde hace cinco años, Silvano Pinzón desvía parte de las aguas que se desprenden del río de Piedras, mueven el molino de "El Cedro" y siguen a accionar el de propiedad actual de los herederos de Rita Fonseca de Gooding, y obstruyó también la salida de la mencionada pluma de agua.
Por último, Silvino Pinzón horadó en varios lugares el cauce del acueducto principal e hizo dentro de la finca un canal paralelo a éste que recibe aquellas aguas, las cuales emplea en el riego de los potreros de " El Cedro" y otros usos. Tales actos han lesionado el patrimonio de la sucesión de Rita Fonseca de Gooding, representada por los demandantes, e impiden el goce de ambas servidumbres de acueducto.
Suplican los demandantes se declare: a) Que la finca de "El Cedro " individualizada en el libelo, tiene el gravamen de una servidumbre constituida, tanto a título de destinación anterior como voluntaria, a favor del molino de propiedad de los herederos de Rita Fonseca de Gooding, edificado dentro del fundo cuyos linderos se anotan en la demanda; b) Que esa servidumbre lleva consigo los medios legales necesarios para ejercerla; c) Que los demandados carecen de derecho para desviar o distraer, con fines de riego y otros usos, las aguas del referido acueducto; d) Que a cargo de la finca de "El Cedro" existe también una servidumbre de acueducto destinada al servicio doméstico de la casa del fundo de los herederos de Rita Fonseca de Gooding, servidumbre constituida a título de destinación anterior, y que, por consiguiente, los demandados están obligados a respetarla.
Finalmente piden los demandantes se condene a Silvino Pinzón a pagar a la herencia de Rita Fonseca de Gooding los perjuicios sufridos con ocasión de los mencionados actos, los cuales él ejecutó. Por medio del mandatario que actúa en este recurso de casación, Silvino Pinzón, María Pinzón de Castro y los menores Héctor y Marina Isabel Velásquez Pinzón, contrademandaron.
De los cargos formulados en esta demanda de reconvención, fueron absueltos los demandantes. Se prescinde de hacer la síntesis de ella, porque la sentencia del Tribunal no fue acusada por este extremo. Sentencia recurrida El 26 de septiembre de 1934, el Tribunal Superior de Tunja sentenció en el sentido de desestimar las excepciones perentorias de petición de modo indebido y de prescripción, propuestas por los demandados en la segunda instancia del juicio; de declarar, como interpretación a lo resuelto por el Juzgado, que el agua de las dos servidumbres de acueducto " están destinadas además para usos domésticos en las casas de "El Cedro "; y de resolver que el obligado a indemnizar los perjuicios, conforme a la correspondiente súplica de la demanda, es Silvino Pinzón, y no todos los demandados interpretación esta última de que sería susceptible el fallo de primera instancia. En lo demás, el Tribunal confirmó la sentencia del Juez, quien acogió las peticiones del libelo.
Los perjuicios se determinarán, de acuerdo con la pauta dada por el Tribunal, en el juicio especial conducente. Fundamentos del recurso El recurrente acusa la Sentencia del Tribunal por los siguientes motivos: 1º " Haberse incurrido en nulidad, conforme al Art. 448 del Código Judicial vigente". María Pinzón de Castro no fue citada al juicio en la forma legal, no obstante que contra ella se enderezó también la demanda.
María Pinzón de Castro, mujer casada, debía tener autorización de su marido para comparecer en el juicio por sí o por medio de apoderado. La notificación de la mujer casada era indispensable hacerIa precisamente en presencia de su marido, porque de otra manera no se podría haber dado cumplimiento a los Art. 181, inciso 1º del Código Civil, y 310 del Código Judicial a la sazón vigente.
El Juzgado 1º del Circuito de Tunja así lo entendió, porque ordenó, al admitir la demanda, que las notificaciones a ella se hicieran: a los capaces, directamente; a los menores de edad y dementes, por medio de sus representantes legales; y a las mujeres casadas, en presencia de sus maridos. No otro es el sentido de la expresión usada en esa providencia judicial: "los inhábiles, a sus representantes legales mencionados o en presencia de éstos".
A María Pinzón de Castro "no se le hizo notificación ninguna, ni a ella directamente ni en presencia de su marido, cuestiones éstas que aparecen claramente demostradas en las diligencias de fechas 12 de julio de 1929 y 13 de julio siguiente (folios 28 y 28 v. del Cuaderno A.). Al señor José Castro se le hizo una notificación el citado 12 de julio sin que estuviera presente su esposa María Pinzón".
Además, está plenamente probada la falta de notificación a esta de la demanda con la nota de la Secretaría del Juzgado fechada el 13 de julio, en donde consta que: María Pinzón de Castro, por motivos de salud, se hallaba ausente de la ciudad de Tunja. El Tribunal considera que aun cuando María Pinzón de Castro no recibió en traslado la demanda, su apoderado contestó ésta e intervino en el pleito en nombre de ella.
La consecuencia jurídica de la afirmación del Tribunal es errada, porque el arto 323 del Código Judicial vigente en esa época, exigía la licencia del marido para el otorgamiento de un poder por parte de la mujer casada. Para allanar la nulidad inicial de la falta de la notificación de la demanda, habría sido necesario que el poder que el 21 de agosto de 1929 confirió María Pinzón de Castro al abogado, estuviera autorizado por el marido de ella.
"Sería contrario a la moral y violatorio de la lógica jurídica que lo que es nulo desde el principio pudiera revalidarse por medios que la ley misma no admite". "2º No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes". El Tribunal condenó a Silvino Pinzón a indemnizar los perjuicios que causó por haber desviado las aguas del acueducto.
La parte actora demandó a Silvino Pinzón, en su calidad de cónyuge supérstite de Visitación Velásquez y como cesionario de los derechos herenciales de José Pinzón Velásquez. Se suplica en el numeral 7º del libelo la condena de Silvino Pinzón al pago de los perjuicios que sufrió la sucesión de Rita Foseca de Gooding por la desviación de las aguas de su servidumbre de acueducto.
Está demostrado, por el contexto mismo de la demanda, que los actores sabían que el fundo de " El Cedro " pertenece hoya los herederos de Visitación Velásquez de Pinzón y a su ex-marido Silvino Pinzón, luego es claro que la referida petición del libelo " no podría entrañar en contra" de aquél "sino aquello que le correspondiera a prorrata, según sus derechos en 'El Cedro' vinculados a su mitad de gananciales y a la subrogación en la parte del heredero José Pinzón".
La falta, pues, de claridad, precisión y consonancia de la sentencia con la demanda y demás pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, aparece de que el Tribunal, prescindiendo del " espíritu del Art. 1411 del Código Civil ", condenó a Silvino Pinzón en la totalidad de la obligación de resarcir el daño, y no en proporción a las cuotas que le correspondía, según las calidades a él asignadas por los demandantes.
Tampoco sería procedente argumentar que la obligación de indemnizar perjuicios es en este caso solidaria, ante todo porque a ello se opone el citado art. 1411 y luego porque los demandantes, tácitamente, renunciaron la solidaridad al no hacer " reserva especial" de ella. 3º "Violación de la ley proveniente de apreciación errónea y de falta de apreciación de determinadas pruebas ".
En este capítulo el recurrente transcribe pasajes de los dictámenes periciales rendidos con ocasión de sendas inspecciones oculares llevadas a cabo por el Juzgado y el Tribunal, y cita como violados, por indebida aplicación, a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de tales pruebas, los Arts. 722 y 730 del Código Judicial. Según los aludidos pasajes, el canal paralelo al acueducto principal, recibe las aguas que de un modo natural se infiltran de éste.
Por lo tanto, no proviniendo el abastecimiento de aquel canal de la obra del hombre, falta la circunstancia necesaria para hacer imputable a Silvino Pinzón el daño causado. Sin aquel canal las infiltraciones de agua seguirían siendo las mismas. La construcción de él se hizo indispensable, porque, debido a sus defectos, el acueducto constituía, para el fundo sirviente, un constante peligro posible de evitar.
Desde la salida del molino de " El Cedro" hasta cuando entran al predio de los herederos de Rita Fonseca de Gooding, las aguas del acueducto no disminuyen, y las pruebas de la parte actora tienden a establecer que la desviación de aquéllas se verifica en el trayecto comprendido entre la bocatoma y el citado molino. Si a esta circunstancia se añade la de que la capacidad del acueducto no es igual en toda su extensión, porque según el aforo pericial de las aguas, aquél sólo puede contener a la salida del molino de " El Cedro ", tercera parte de las que se toman del río de Piedras, es necesario concluir que los demandantes, para establecer la existencia de un daño, han debido probar una pérdida de agua superior a las dos terceras partes del volumen total.
Todo lo cual resalta nítidamente si se tiene en cuenta que las aguas recibidas por el predio dominante son, de acuerdo con lo dicho, iguales en cantidad a las que resultan suficientes para mover el molino de " El Cedro ". Aparece de la inspección ocular que se efectuó durante la segunda instancia del pleito, que el molino de los herederos de Rita Foseca de Gooding no prestaba servicio, debido a su mal estado de conservación. No fue, pues, por la imposibilidad de usar de acueducto, sino por el abandono de sus dueños, por lo que el molino no funciona.
Además, Silvino Pinzón perfeccionó y modernizó el suyo, a causa de lo cual consume mucho menos fuerza motriz, y como de acuerdo con la destinación original del acueducto hecha por José Miguel Fonseca, la servidumbre está estrechamente relacionada con los dos molinos, puesto que el segundo debe moverse con el agua sobrante del primero, el Tribunal apreció en derecho erróneamente la prueba al decretar como lo hizo resarcimiento de un daño que no ha podido ser causado por Silvio Pinzón, sino que proviene de la culpa de los herederos de Rita Fonseca de Gooding, tanto por su descuido en la conservación material del molino, como por no haberle hecho las mismas refacciones que se llevaron a cabo en el de " El Cedro".
El fallo se dictó principalmente con base en los conceptos periciales e inspecciones oculares mencionados. A ninguna de esas diligencias se le dio su valor jurídico integral, ni respecto de ellas se hicieron las observaciones pertinentes. Motivos El primero de los cargos se desestima, porque el recurrente lo apoya en la inexistencia de un hecho que sí está consumado.
En efecto, al folio 30 del cuaderno A, se lee: "En Tunja, a 16 de agosto de 1929, notifiqué por medio del señor Alcibíades Ortega, escribiente del Juzgado, a la señora María Pinzón de Castro, los autos de fechas 8 de agosto y 12 de diciembre de 1928 y los de 26 de abril, 10 y 21 de mayo y 5 de julio último y le corrí el traslado ordenado, por el término de cinco días, impuesta firma, quedando los autos en su poder, en 29 fs.
(Fs.) María Pinzón de Castro, Alcibíades Ortega, C. Cárdenas M., Srio". En la misma página, a continuación de aquella diligencia, María Pinzón de Castro solicita al Juez, con fecha 21 de agosto de 1929, ordene el avalúo de la cuantía de la acción, y al pie de ese memorial la Secretaría del Juzgado anota: "Devuelto por la señora María Pinzón de Castro, hoy 21 de agosto de 1929, irá al despacho cuando haya papel sellado para la actuación".
Por lo demás, la notificación a. la mujer casada en presencia de su marido, consistía, para los fines procesales, en poner primero en conocimiento de éste la actuación judicial respectiva. 2º En la demanda se ejercitaron dos acciones, la una declarativa respecto de la existencia de la servidumbre de acueducto y de las obligaciones que ésta conlleva a cargo de los dueños del predio sirviente, y la otra de condena encaminada a obtener de Silvino Pinzón la indemnización de los perjuicios que ocasionó por haber impedido el servicio de tal servidumbre.
El Tribunal estimó la acción de condena de conformidad con la correspondiente súplica de la demanda y de los hechos en que elIa se apoyó. Por lo tanto, la causal invocada no es procedente. Ha debido ser acusada la sentencia como violadora de ley substantiva, a consecuencia de error de hecho en la interpretación de la demanda. Se advierte sí que ni aun en tal supuesto prosperaría el recurso, porque al tenor de la referida súplica de condena y de los hechos que la sustentan, la acción se enderezó contra Silvino Pinzón, personalmente, aun cuando no se empleó esta última palabra, porque ello hubiera sido redundante 3º -El error de derecho en la apreciación de la prueba, a fin de que prospere, requiere ante todo que los artículos legales invocados impongan una fuerza probatoria a la prueba desestimada en la sentencia, o bien priven de eficacia a la que sirvió de fundamento esencial para el fallo.
Los Art. 722 y 730 del C. Judicial son, para este caso, inoperantes en casación, a causa de que únicamente regulan la fijación procesal de la verdad. Tales artículos no imponen al juez pauta para apreciar la prueba en determinado sentido, porque ello sería constreñirlo a alterar la convicción que él se forma sobre el hecho discutido, teniendo en cuenta los requisitos que esos preceptos exigen para que, verificados, el hecho extremo lo estime plenamente probado.
En la hipótesis de error de hecho, es necesario tener presente que cuando se combate el criterio jurídico de un Tribunal, no basta oponerle, como lo ha hecho el recurrente, el criterio particular suyo, sino que se hace indispensable demostrar el error manifiesto padecido por el sentenciador. El Tribunal ordenó su juicio libremente, mediante la apreciación conjunta de todas las pruebas aducidas en el proceso y no sólo de pasajes aislados de los dictámenes periciales, porque a ello mal podría estar obligado.
Fue después de haber así formado su convicción, acerca de los hechos del pleito, cuando el Tribunal dio a las diligencias de inspección ocular y a los dictámenes periciales, la fuerza legal que indican las normas citadas por el recurrente. Aun cuando lo dicho es suficiente para desestimar el cargo así formulado por el recurrente, se observa, a fin de no dejar lugar a dudas; tanto el Juzgado como el Tribunal hicieron constar en las respectivas diligencias de inspección ocular que el cauce principal del acueducto presentaba varias horadaciones artificiales por donde el agua escapaba al canal paralelo a aquél, construido por Silvino Pinzón. Del hecho pertinente de la demanda, no aparece la aseveración que atribuye el recurrente a los demandantes acerca de que el canal que hizo Silvino Pinzón, paralelo al acueducto, lo fuera sólo en el trayecto comprendido entre la bocatoma y el molino de El Cedro.
Además, con las citadas inspecciones oculares, se demostró lo contrario. La circunstancia de que el segundo de los molinos se mueva con el agua sobrante del primero, no autoriza al dueño del predio sirviente para disminuir la cantidad de aquélla, si logra hacer funcionar el suyo con menos fuerza motriz de la destinada para tal fin cuando quedó constituida la servidumbre.
El Tribunal condenó a Silvino Pinzón a pagar los perjuicios provenientes de haber empleado para el riego de la finca de El Cedro y para otros usos distintos de los domésticos, el agua destinada a mover el molino del predio dominante, y dejó sentado que al estimar esos perjuicios, debía tenerse en cuenta que la responsabilidad civil de Pinzón era sólo parcial, a causa de que " sobre él no pueden recaer los efectos de la competencia suscitada por las mejoras que introdujo en su molino, ni las consecuencias provenientes del abandono en que Guillermo Gooding y sus hijos dejaron el suyo".
Ahora bien, como, en esta última parte de su acusación el recurrente tiende a demostrar que el hecho de Pinzón no causó daños porque fue concurrente con el abandono por los Gooding de su molino y por la competencia comercial de éste, la Corte se limita a aclarar la manera cómo el Tribunal ordenó la fijación de los perjuicios en el sentido de que la responsabilidad civil de Pinzón no es parcial sino absoluta, pero esta calidad de absoluta se extingue desde el día en que concurrieron con su culpa los Gooding por el abandono o descuido de su molino, o en que la competencia de otros molinos, sea el mismo de Pinzón, sea otro u otros cualesquiera, habrían determinado por sí naturalmente la falta de funcionamiento útil de aquel.
Los peritos fijarán el alcance del descuido, el del abandono y el de la competencia. Resolución En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 26 de septiembre de 1934 profirió el Tribunal Superior de Tunja en este juicio ordinario y condena en costas al recurrente.
Cópiese, publíquese. Notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Angel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppda.