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S- 30-03-2007 [1100102030002004-00613-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002004-00613-00 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por YOLANDA ARISTIZÁBAL BOTERO contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente instauró frente a EXPRESO BOLIVARIANO S. A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. I- ANTECEDENTES 1.

Invocando la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, Yolanda Aristizábal Botero, quien actuó en el proceso como demandante, solicitó la revisión del mencionado fallo del ad quem. 2. Para fundamentar la demanda de revisión, en síntesis, invocó los siguientes hechos. a. Luego de adquirir el respectivo boleto de pasaje para trasladarse de Manizales a Bogotá el 19 de agosto de 1996, el bus en el cual se transportaba se accidentó, no debido a fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, a consecuencia de lo cual ella sufrió lesiones que determinaron una incapacidad permanente declarada por la Caja Nacional de Previsión Social, así como la pérdida del movimiento de su miembro superior derecho y parte del hombro e invalidez, conforme al dictamen de una Junta Médica Laboral. b. Admitida la demanda y efectuado oportunamente el pago de la notificación, Expreso Bolivariano S. A. puso en marcha una estrategia orientada a frustrar las aspiraciones judiciales de la demandante, pues primero se ocultó para impedir su notificación, a fin de lograr el beneficio derivado de la caducidad de la acción y, después, a sabiendas, hizo afirmaciones contrarias a la verdad de los hechos para obtener su absolución. c. Así, el 27 noviembre de 1997 el citador del juzgado fijó en la puerta del domicilio reconocido de Expreso Bolivariano el aviso judicial correspondiente y en la misma fecha informó que allí fue atendido por el asesor jurídico de esa sociedad, quien señaló que el representante estaba fuera del país. d. Tras el envío del citatorio respectivo el 11 de diciembre de 1997 por correo certificado, el 18 de los mismos mes y año el secretario sentó informe de que no se había podido notificar en forma personal al aludido representante y que procedía el emplazamiento previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado el edicto el 15 de enero de 1998. e. Estando en el cumplimiento de los trámites inherentes a la designación del curador ad- litem, el 29 de junio de 1999, de manera intempestiva Expreso Bolivariano S. A. se notificó del auto admisorio, quien, al contestar la demanda, negó todos los hechos, al tiempo que propuso, entre otras, la excepción de prescripción. f. Aseguradora Colseguros S. A., contestó la demanda diciendo que entre ella y su codemandada no existía prestación de ninguna clase; que no era dueña del vehículo siniestrado; y que conocía del accidente porque había pagado a la propietaria el valor de los daños del automotor; en su defensa propuso la excepción de falta de relación obligacional entre ella y la demandante. g. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de agosto de 2001 declaró probada la excepción de falta de vínculo negocial entre la demandante y Aseguradora Colseguros S. A., y la de prescripción respecto de Expreso Bolivariano S. A., tras considerar que la citada aseguradora no era propietaria del automotor para la época del accidente y que había transcurrido el término prescriptivo previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, por no haber alcanzado su interrupción con la presentación de la demanda. h. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al decidir la apelación interpuesta por la demandante confirmó esa providencia mediante fallo de 4 de septiembre de 2003 (fl. 34,cd.4). 3.

En auto de 11 de febrero de 2005 se admitió la demanda de revisión y se ordenó correr traslado de ella a Expreso Bolivariano S. A. y a Aseguradora Colseguros S. A., quienes, luego de notificadas, no se pronunciaron sobre ese libelo. 4. Una vez decretadas las pruebas y vencido el término para practicarlas, se dio traslado para alegaciones, lapso durante el cual las partes se mantuvieron silentes, de modo que, estando agotada la tramitación del recurso, procede la Sala a decidirlo, dado que ningún reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni observa vicio constitutivo de invalidez de la actuación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y demás normas que lo regulan, el recurso de revisión es uno de los medios extraordinarios de impugnación instituido por el legislador para cuando se den los precisos casos enlistados en esa disposición, con el propósito de destruir la presunción de acierto y legalidad de algunas sentencias, permitiendo que en esas limitadas hipótesis, aun cuando estuvieren debidamente ejecutoriadas, sean privadas de su intangibilidad e inmutabilidad, todo en procura de llegar a la efectiva justicia en el caso controvertido.

Por cuanto su procedencia es excepcional, habida consideración que siempre habrá de apoyarse en alguna de las aludidas causales, se explica que su entendimiento sea restricto, aspecto que necesariamente reduce al impugnador en su ataque, a tal punto que no tiene la libertad de argüir a través de ese instrumento la totalidad de episodios evaluados y finiquitados en la sentencia refutada, ni a la corporación que ha de decidirlo le otorga amplio espacio para llevar a cabo una labor extensiva que abarque la ponderación exhaustiva del litigio, menos si quisiera hacerlo ex officio; de ello deviene que su designio queda circunscrito a establecer la confluencia de factores que conformen una cualquiera de las taxativas causales establecidas para ello, a condición de que el acopio de medios probativos sea suficiente para la demostración de las circunstancias fácticas indispensables a fin de darla por estructurada. 2.

Cual se dejó consignado anteriormente, en este caso la causal invocada es la 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente".

Esta Corporación ha sostenido que los elementos de este motivo de revisión son los siguientes: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente.

Por consiguiente, para que se pueda dar por establecida la colusión o maniobra fraudulenta, es menester " que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes”.

Resulta necesario “recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse probada para su prosperidad (arts. 177 y 384 C. P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso "(sentencia de 11 de octubre de 1990, no publicada aún oficialmente). 3.

Como enantes se advirtió, con el objetivo de acreditar la configuración de la citada causal de revisión, la recurrente le atribuye a la parte demandada haber dificultado y retardado la notificación del auto admisorio de la demanda que a ella debía hacerse y haber mentido respecto de hechos esenciales del proceso, para obtener de esa manera la consolidación de la caducidad, cual lo alegó y a la postre le concedieron los juzgadores de instancia. 4.

La conducta de las demandadas en aquel asunto no se ve, a simple vista, como constitutiva de la maniobra fraudulenta argüida con el propósito de demostrar la causal invocada para tornar revisable la sentencia cuestionada, porque corresponde al ejercicio de una facultad legal que bien pudo contrarrestar la actora con su ágil y efectiva gestión encaminada al enteramiento oportuno del auto admisorio a Expreso Bolivariano S. A. a fin de lograr la interrupción del término requerido para la prescripción con la formulación de la demanda, sólo que como así no procedió, a causa de su evidente pasividad e incuria, por cuanto demoró más de un año en la presentación del acto introductor del juicio, y posteriormente omitió adelantar en forma rápida las diligencias para publicar el edicto emplazatorio, pues auncuando fue fijado el 15 de enero de 1998, no las realizó dentro del término para ello, ya que apenas el 30 de julio siguiente vino a pedir la repetición de ese llamamiento, cuyas publicaciones aportó el 21 de septiembre de ese año; es claro, por tanto, que no puede ser de recibo la impugnación extraordinaria, dado que la consumación del fenómeno prescriptivo operó debido a su complaciente y negligente actitud procesal, que a través de la misma no puede remediar, habida cuenta que no fue instituida con tal alcance.

Así, la aludida postura de la parte demandada ha de seguirse teniendo como protegida por la presunción de licitud y buena fe. 5. En lo atañedero con las afirmaciones hechas por la sociedad transportadora en la contestación de la demanda y al absolver el interrogatorio que su contraparte le formuló, carece de alcance para configurar motivo válido que conduzca a la revisión deprecada, teniendo en cuenta que ninguna significación tuvieron para determinar el resultado del litigio, como quiera que los jueces de instancia no las consideraron precisamente al haber alcanzado prosperidad la excepción de prescripción de la acción contractual intentada con la demanda que dio origen a la iniciación de este proceso. 6.

Por consiguiente, de acuerdo con lo analizado, está llamado a ser despachado en forma desfavorable el recurso. III. DECISION En armonía con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por YOLANDA ARISTIZÁBAL BOTERO contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente instauró frente a EXPRESO BOLIVARIANO S. A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. Segundo: CONDENAR a la recurrente a pagarle a los demandados en el trámite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya solución se hará efectiva la caución prestada.

Tásense las primeras. Liquídense los segundos mediante incidente, según lo dispuesto en el artículo 384 in-fine del Código de Procedimiento Civil. Oportunamente entérese lo aquí decidido a la compañía aseguradora garante para efectos del pago respectivo. Ofíciese. Tercero: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.

Cuarto: Archivar, en su momento, el diligenciamiento aquí adelantado. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 C.J.V.C. EXP. 1100102030002004-00613-00