Micelio
S- 30-03-1955 - [042]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Alberto Zuleta Ángel

Ley 45 de 1936

1—El artículo 4° de la Ley 45 de 1936 no tiene un carácter meramente enunciativo, porque la declaración de paternidad natural puede hacerse sólo con fundamento en alguna de las causales señaladas en el die lio artículo; así se desprende no solamente de i Sentencia C – SC – 042 de 1955 FILIACIÓN NATURAL. — POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO NATURAL. — TÉCNICA DE CASACIÓN 1—El artículo 4º de la Ley 45 de 1936 no tiene un carácter meramente enunciativo, porque la declaración de paternidad natural puede hacerse sólo con fundamento en alguna de las causales señaladas en el dicho artículo; así se desprende no solamente de los términos perfectamente claros de esta disposición, sino también de lo dispuesto en el articulo 29, según el cual “no es admisible la comprobación de la paternidad natural por otros medios que los señalados en esta ley”. 2—Para que pueda hacerse la declaración de filiación natural con fundamento en la posesión notoria del estado de hijo natural que define el articulo 6º de la Ley 45 de 1936, se requiere que ésta haya durado diez años continuos por lo menos; porque el articulo 7º de la misma ley ordena aplicar el articulo 398 del Código Civil, según el cual para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil deberá haber durado diez años continuos por lo menos. 3—Cuando se acusa en casación porque la sentencia incurrió en error de hecho al dejar de apreciar una o más pruebas debe el recurrente citar la prueba o pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal y, además, señalar la disposición sustantiva quebrantada por el fallo a consecuencia de ese error. 4—Si la acusación es por error de derecho, no basta citar la norma reguladora de las pruebas, sino que es preciso indicar también qué disposición de la ley sustantiva se considera violado a consecuencia de la infracción de aquella otra.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Oliva Cifuentes MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, a treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco. Antecedentes Oliva Cifuentes, en su calidad de madre natural de Naufa o Marlena Cifuentes, en demanda contra Manuel Elyeye presentada al Juez del Circuito de Palmira, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: primera, que Ana Marlena o Naufa Cifuentes es hija natural de Manuel Elyeye; segunda, que en consecuencia, el demandado tiene con respecto a su hija natural las obligaciones correspondientes a ese estado de padre; tercera, que le debe no sólo alimentos congruos sino todo cuanto corresponda al concepto de paternidad declarada.

Alegó la demandante todos los hechos señalados en el artículo 4º de la Ley 45 de 1936. El Juzgado, tramitada la instancia, decidió primero, declarar a Ana Marlena hija natural de Manuel Elyeye; segundo, no condenar a éste al suministro de alimentos; y tercero, condenarlo en costas. Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali resolvió revocarlo en cuanto declara que Ana Marlena es hija natural de Manuel Elyeye, punto sobre el cual absuelve al demandado, y confirmarlo en cuanto no condena a éste al suministro de alimentos.

Dice, en resumen, el sentenciador: Que los casos señalados en los ordinales 2º y 3º del artículo 4º de la Ley 45 exigen prueba escrita o al menos principio de prueba por escrito, y que como esto no se ha presentado al juicio debe prescindirse de todo estudio relacionado con la declaración de paternidad basada en estas causales: Que las declaraciones de testigos recibidas en el juicio no acreditan la existencia de las relaciones sexuales estables y notorias a que se refiere el ordinal 4º del citado artículo 4°;

Que respecto de posesión notoria, los testimonios recibidos en el juicio no se refieren a un período de diez años; y Que en relación con el rapto de que se habla en la demanda, sólo existe la declaración de Víctor Ignacio Burbano, que no constituye plena prueba ni reúne las condiciones de claridad y sinceridad necesarios para constituir presunción atendible; advierte además sobre este punto que contra Elyeye se adelantó una investigación penal por rapto, que terminó con auto de sobreseimiento definitivo, pero que la prueba conducente sobre el resultado de esta investigación, aun que se pidió oportunamente, nunca vino al expediente; la información que sobre el particular se tiene fue irregularmente producida en la instancia por la misma parte demandante.

La casación Dice el recurrente: primero, que el fallo, al decidir que la paternidad natural sólo puede declararse en alguno de los casos taxativamente señalados en el artículo 4º de la Ley 45, viola esta disposición comoquiera que ella no tiene sino un carácter meramente enunciativo; segundo, que el artículo 6º de dicha ley, sobre posesión notoria, no subordina ésta al factor tiempo, y así el fallo, al exigir la prueba de esta posesión notoria en determinado número de años, quebranta tal disposición; tercero, que según el artículo 594 del Código Judicial, una prueba calificada de incompleta no establece por si sola la verdad del hecho, pero dos o más constituyen plena prueba; en el caso de autos hay varias pruebas incompletas en estrecha conexión con el hecho averiguado, a Pesar de lo cual el Tribunal se abstuvo de asignarles el valor señalado en el citado artículo 594, que de esta manera resulta violado; y cuarto, que el fallo viola el articulo 597 del Código Judicial al desechar las copias referentes al sumario que se siguió contra Elyeye por rapto.

En relación con estos cargos, la Corte considera: Cuanto al primero, basta anotar que la declaración de paternidad natural sólo puede hacerse con fundamento en alguna de las causales señaladas en el articulo 4º de la Ley 45; así se desprende no solamente de los términos perfectamente claros de esta disposición sino también de lo dispuesto en el articulo 29, según el cual “ no es admisible la comprobación de la paternidad natural por otros medios que los señalados en esta ley”.

En consecuencia, se desecha. Cuanto al segundo, se observa que el artículo 7º de la citada ley ordena aplicar el artículo 398 del Código Civil, según el cual para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil deberá haber durado diez años continuos por lo menos. Esto es suficiente para rechazarlo. Cuanto al tercero: a) que la recurrente no cita ninguna prueba dejada de apreciar por el Tribunal; y b) que, por otra parte, no se señala en este cargo ninguna disposición sustantiva quebrantada en el fallo.

Por lo dicho, no se acoge. Cuarto al cuarto: a que no se indica qué disposición de a ley sustantiva se considera violada a consecuencia de la infracción del artículo 597 del Código Judicial que el recurrente le atribuye al fallo; b) que las copias a que se refiere el recurrente, presentadas por la parte demandante, no fueron recibidas en el juicio por haber considerado el fallador que no se habían producido en forma legal, decisión contenida en un auto, acertado o no, pero que a la Corte no le corresponde rectificar; y c) que, por otra parte, las copias de que se trata sólo acreditan el hecho de que contra Manuel Elyeye se siguió un sumario por rapto que terminó con sobreseimiento definitivo.

Fundada en las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Alberto Zuleta Ángel. —Ignacio Gómez Posse. Agustín Gómez Prada. — Luis E. Latorre U. —Ernesto Melendro L, Secretario.